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SL2135-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2650 de 1996Ley 1064 de 2006Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2135-2024 Radicación n.° 100563 Acta 28 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA EUGENIA SOLÓRSANO TABARES interpuso contra la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de marzo de 2021, en el proceso que aquélla le sigue a AJOVER S.A.S. y solidariamente a SERVIOLA S.A.S., ACTIVOS S.A.S., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOPORTE HUMANO CTA - EN LIQUIDACIÓN y RECURSOS HUMANOS EXCLUSIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN. AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderado de las demandadas Serviola S.A.S. y Activos S.A.S., al abogado Rafael Antonio Rodríguez Torres, identificado con cédula de Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 2 ciudadanía número 19.497.384 y Tarjeta Profesional número 60.277 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los memoriales que reposan en el expediente digital.

I.

ANTECEDENTES María Eugenia Solórsano Tabares demandó a las sociedades Ajover S.A.S. y solidariamente a Serviola S.A.S., Activos S.A.S., Recursos Humanos Exclusivos S.A. en liquidación y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Soporte Humano, ahora en liquidación, con el fin de que se declararan «ineficaces y nulos» los contratos de trabajo que suscribió con las demandadas, declarando la existencia de una sola relación laboral con Ajover S.A.S., comprendida entre el 15 de septiembre de 2004 y el 7 de mayo de 2014.

Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a esta sociedad y solidariamente a las demás demandadas, a reconocer y pagar la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; los salarios dejados de percibir en «[…] los lapsos de interrupciones de los contratos»; las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones pendientes; las sanciones moratorias por la no consignación de cesantías, el pago tardío de sus intereses y la prevista en el 65 del estatuto laboral.

Subsidiariamente, persiguió el pago de la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Ajover S.A.S. entre el 15 de septiembre de 2004 y el 7 de mayo de 2014, en el cargo de mercaderista y con una asignación Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 3 equivalente al salario mínimo mensual legal vigente; durante ese interregno, dicha sociedad utilizó como intermediarios a la CTA Soporte Humano, entre el «[…] 5 (sic) de septiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2009», Recursos Humanos Exclusivos S.A. en liquidación, del 2 de septiembre de 2009 al 5 del mismo mes de 2010, del 23 siguiente de esta última anualidad al 19 de esa mensualidad de 2011 y del 23 de 2012 al 2 de 2013 los dos de dicho mes.

Agregó que entre el 6 de octubre de 2011 y el 2 de septiembre de 2012 estuvo vinculada a Serviola S.A.S., y que desde el 20 del mismo mes de 2013 hasta el 7 de mayo de 2014 prestó sus servicios a través de Activos S.A.S. Expuso que mientras estuvo vinculada a la CTA, recibió pagos por concepto de compensaciones, pero no salarios de Ajover S.A.S.; entre la terminación de un contrato de los suscritos con las empresas de servicios temporales y el inicio del siguiente, se interrumpía de forma irregular el vínculo y se le dejaba «[…] por fuera del Sistema de Seguridad Social» y se imponía la obligación anual de renunciar, solicitar la liquidación y hacer las gestiones para celebrar un nuevo contrato con las intermediarias.

Manifestó que Ajover S.A.S. obró de mala fe porque no pagó sus prestaciones sociales ni consignó anualmente el valor de las cesantías; a pesar de fungir como cooperada y trabajadora en misión, en realidad tuvo la calidad de subordinada al servicio de esa sociedad; pues no solo le suministró las herramientas de trabajo, sino que debía rendir Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 4 explicaciones sobre rutas, horarios, inventarios, trabajo extra e incapacidades.

Explicó que a partir de febrero de 2014 se implementó una herramienta de evaluación mensual y medición del desempeño, que Ajover S.A.S. utilizó para la apreciación que realizó el 20 del mismo mes y año, en la cual obtuvo un porcentaje de 96.8%, que le dio derecho a una bonificación por $30.000. Afirmó que, en la segunda de ellas, efectuada por Ajover S.A.S. el 14 de marzo de 2014, obtuvo un porcentaje del 65.53% debido a unos «[…] agotados y desajustes presentados en el inventario del Almacén Olímpica de Salomia», pero que se debió al cambio de metodología que realizó la funcionaria de la empresa.

Agregó que, por lo anterior, fue citada a las oficinas de Activos S.A.S. el día 21 de marzo de 2014, a las 9:45 a.m., «[…] sin que medie notificación de los motivos por los cuales debía presentarse». Refirió que, tras la diligencia de descargos, reclamó por la forma en que fue adelantado ese procedimiento y que inmediatamente fue citada para una ampliación, que se realizó el 1º de abril de 2014, a las 7:30 a.m. Luego, precisó que el 14 siguiente presentó memorial dirigido al Comité de Convivencia Laboral, pues continuaba en espera de una respuesta frente al desarrollo de dicha actividad.

Informó que el día 5 de mayo de 2014 recibió de este la comunicación mediante la cual se le notificó su decisión de Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 5 declarar infundado el acoso laboral denunciado y el 7 de mayo siguiente presentó su renuncia provocada, que estuvo precedida de la solicitud de la empresa en este sentido. Finalmente, asegura que aquella fue aceptada y que el 15 de mayo de 2014 presentó queja ante el Ministerio del Trabajo, quien la citó para el día 14 de agosto del mismo año, en compañía de los representantes legales de las demandadas.

Tras la investigación realizada esa entidad profirió la Resolución n.º 20155003147, a través de la cual sancionó a Ajover S.A.S., la que fue confirmada al desatarse el recurso de apelación. Al dar respuesta a la demanda, esta última se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con las actuaciones disciplinarias adelantadas por Activos S.A.S. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Explicó que todos los derechos reclamados por la demandante se encontraban prescritos, dado que su vinculación con Activos S.A.S. terminó el 7 de mayo de 2014 y la demanda se radicó el 15 de junio de 2017, es decir, transcurridos más de tres años desde que las obligaciones se hicieron exigibles. Además, indicó que, durante las diferentes vinculaciones de la demandante, recibió el pago oportuno y completo de las compensaciones provenientes de la CTA y de los salarios y prestaciones sociales de parte de las empresas Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 6 de servicios temporales, razón por la cual nada se le adeudaba ni podía reclamar.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación y pago y prescripción. Las sociedades Activos S.A.S. y Serviola S.A.S., mediante escritos separados presentados por el mismo apoderado, se opusieron a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, la primera aceptó los relacionados con las diligencias de descargo realizadas, la renuncia de la demandante y los trámites ante el Ministerio del Trabajo.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban en la forma como estaban redactados. La segunda, sólo aceptó que la demandante presentó la mencionada queja el día 15 de mayo de 2014, y negó o dijo que no le constaban los demás hechos relatados. Refirieron que como empresas de servicios temporales estaban autorizadas por la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, para contratar trabajadores y enviarlos en misión a las diferentes empresas usuarias.

Recordaron que los vínculos laborales con la demandante no excedieron del término máximo de seis meses, prorrogable hasta por otros seis, con lo cual se cumplió lo dispuesto en la normatividad que las regulaba; la Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante siempre estuvo afiliada a la seguridad social integral y recibió a satisfacción la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales.

Además, afirmaron que eran sociedades totalmente distintas e independientes de Ajover S.A.S., razón por la cual no eran solidariamente responsables de las condenas que se le pudieran imponer. Propusieron como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones, pago, compensación, incompatibilidad entre la indexación y la indemnización moratoria y buena fe.

A través de sus respectivos curadores, Recursos Humanos Exclusivos S.A. en liquidación y Soporte Humano CTA en liquidación, se opusieron a la totalidad de las pretensiones y dijeron que no les constaban los hechos en que aquellas se fundaban. La primera sostuvo, además, que era una empresa de servicios temporales con autorización del Ministerio del Trabajo y contrato de prestación de servicios suscrito con Ajover S.A.S.; la demandante fue trabajadora en misión y a la finalización del vínculo laboral su empleadora era Activos S.A.S. Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 8 La segunda, arguyó que no se probaron los elementos del contrato de trabajo, razón por la cual actuó dentro del marco legal de las cooperativas de trabajo asociado.

Propuso esta última, como excepciones, las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de relación contractual laboral y de la sanción moratoria, carencia absoluta de la causa, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción frente a los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones reclamadas en la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MARÍA EUGENIA SOLÓRSANO TABARES y la sociedad AJOVER S.A. (sic) existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de septiembre de 2004 y el 07 de mayo de 2014.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad AJOVER S.A. (sic) a pagar con destino al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la señora MARÍA EUGENIA SOLÓRZANO (sic) TABARES, los aportes a pensión por los períodos que no hayan sido cotizados por SOPORTE HUMANO CTA, TEMPOACCIÓN LTDA., RECURSOS HUMANOS EXCLUSIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, SERVIOLA S.A.S. y ACTIVOS S.A.S. dentro del interregno transcurrido del 15 de septiembre de 2004 al 07 de mayo de 2014, incluyendo los períodos de interrupción entre contrato y contrato, teniendo como IBC el SMMLV de cada anualidad, incluidos los intereses por mora que liquide la entidad de seguridad social.

CUARTO: DECLARAR que las demandadas SOPORTE HUMANO CTA, RECURSOS HUMANOS EXCLUSIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, SERVIOLA S.A.S. y ACTIVOS S.A.S. serán solidariamente responsables del pago de los aportes a pensión, Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 9 siempre y cuando la cotización no pagada corresponda al período de vinculación con la respectiva entidad.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 26 de marzo de 2021, al resolver los recursos de casación interpuestos por la demandante, Avojer S.A.S., Serviola S.A.S. y Activos S.A.S., resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia No. 91 del 12 de noviembre de 2019 (sic), proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ABSOLVER de la solidaridad a las empresas SERVIOLA S.A.S. y ACTIVOS S.A.S.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. Para llegar a esa decisión, el Tribunal resolvió los siguientes problemas jurídicos: […] establecer si entre la señora MARIA (sic) EUGENIA SOLORSANO TABARES y la empresa AJOVER S.A. (sic) existió una relación laboral para el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2004 y el 7 de mayo de 2014; o por el contrario como lo afirma esta demandada, la misma solo fungió como empresa usuaria de los servicios que la demandante ejecutaba como trabajador en misión o trabajadora cooperada enviado por SOPORTE HUMANO LTDA, RECURSOS HUMANOS EXCLUSIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN ACTIVOS S.A. Y SERVIOLA.

Dilucidado lo anterior habrá de estudiarse lo relativo al fenómeno prescriptivo que fue declarado en sede de primer grado frente a las acreencias laborales reclamadas en la demanda y si hay lugar a declarar la solidaridad de SERVIOLA y ACTIVOS S.A. frente al pago de aportes a seguridad social en pensión. Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente al primer asunto, recordó que, para la declaratoria y eficacia del contrato de trabajo, debían estar plenamente acreditados, no solo la prestación personal del servicio a favor de la demandada, sino también otros elementos como la retribución y los extremos temporales de la relación de trabajo, para cuantificar los eventuales derechos reclamados.

Además, en cuanto a la subordinación y dependencia, se debía tener en cuenta que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba una presunción. Recordó que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el juez debía darle prevalencia a lo que se deducía de la realidad y no de las formas o documentos presentados por las partes.

Dentro de ese contexto, revisó los contratos presentados, concluyendo la existencia real de las siguientes relaciones: EMPRESA TIPO DE CONTRATO EMPRESA USUARIA CARGO DESDE HASTA Fl SOPORTE HUMANO CTA AJOVER S.A. (sic) MERCADERISTA 15/09/2004 12/02/2009 18 TEMPOACCION LTDA Trabajador en misión AJOVER S.A. (sic) 03/03/2009 07/09/2009 361 RECURSOS HUMANOS EXCLUSIVOS S.A. Contrato de Trabajo en misión para suplir personal en vacaciones, incremento de producción, incremento de ventas y/o prestación de AJOVER S.A. (sic) MERCADERISTA 12/09/2009 05/09/2010 22 y 39 Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 11 servicios RECURSOS HUMANOS EXCLUSIVOS S.A. Contrato de Trabajo en misión para suplir personal en vacaciones, incremento de producción, incremento de ventas y/o prestación de servicios AJOVER S.A. (sic) MERCADERISTA 23/09/2010 19/09/2011 23, 29, 37, 39 SERVIOLA S.A. Contrato individual de trabajo de trabajador en misión por el término que dure la obra o labor AJOVER S.A. (sic) MERCADERISTA 06/10/2011 02/09/2012 28, 33, 34, 35 RECURSOS HUMANOS EXCLUSIVOS S.A. Contrato por obra o labor contratada AJOVER S.A. (sic) MERCADERISTA 26/09/2012 02/09/2013 38, 39 ACTIVOS S.A. Contrato individual de trabajo de trabajador en misión por el término que dure la obra o labor AJOVER S.A. (sic) MERCADERISTA 20/09/2013 07/05/2014 40, 91 a 93, 94, 95 Señaló que en Colombia la legislación laboral no prohibía la intermediación laboral ni la tercerización, pero se encontraban reguladas para ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones.

Para explicarlo, expuso lo siguiente: Así entonces, el artículo 34 CST ha previsto la figura del contratista independiente, catalogándolo como “las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva…”; dentro de esta categoría se encuentra el outsourcing, las Cooperativas de Trabajo Asociado, las Empresas Asociativas de Trabajo y el contrato sindical, entre otros.

Por su parte, el artículo 35 CST se refiere a los simples intermediarios, señalando que, son aquellas personas que “contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva del patrono, y quienes, aun apareciendo Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 12 como contratistas independientes, agrupen o coordinen los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono, para beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas al mismo”.

Dentro de estos se encuentran las Empresas de Servicios temporales, Agencias de Empleo, entre otros. Es preciso señalar que cuando una Cooperativa de Trabajo Asociado contrata con un tercero la prestación de un servicio, la ejecución de una obra o la producción de bienes, deberá hacerlo directamente con sus asociados, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización para que no se pierda la esencia del trabajo asociado.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, las Cooperativas de Trabajo Asociado están facultadas para contratar la prestación de servicios, siempre y cuando el contrato que se celebre para tal efecto no desvirtúe la naturaleza del trabajo solidario y cumpla con los mandatos cooperativos. Por su parte, tratándose de contratación con Empresas de Servicios Temporales, el Decreto 4369 del 04 de diciembre de 2006, ha consagrado en el artículo 6° cuales son los casos en que puede efectuarse esta vinculación, sin que en el presente asunto se haya demostrado su causación, tales son, “…1.

Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios…”.

También ha previsto el canon en mención que la contratación de trabajadores en misión sólo puede darse “…por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más…”; resaltando que “…Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio…”.

Enseguida, recordó lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3520-2018, que trajo a colación la CSJ SL17025-2016, en la que se adujo que las empresas usuarias no podían «[…] encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 13 necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadraba en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando excedían el término máximo previsto en el numeral 3º del precepto citado.

De manera que, las normas que regulaban el trabajo humano eran de orden público, luego los pactos que las infringieran por ser ilegales o ilícitos se consideraban ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo; común por su naturaleza tanto para las personas que prestaban sus servicios en el sector privado u oficial, artículo 2º del Decreto 2615 de 1942 y artículo 18 del Decreto 2127 de 1945, facultando al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales.

De conformidad con lo anterior y atendiendo lo dicho por Ajover S.A.S., al contestar el hecho primero de la demanda, la señora Solórsano Tabares se desempeñó como trabajadora en misión desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 7 de mayo de 2014, suscribiendo contratos por obra o labor, los cuales estaban relacionados con la prestación de su servicio como mercaderista, tal como se desprendía de las documentales visibles a folios 18, 22, 23, 28, 29, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 91 a 93, 94 y 95.

Igualmente, detalló las declaraciones de los testigos Sandra Patricia Fúquene Suárez y Wilson Beltrán Mahecha, Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 14 para extraer que la CTA no se encontraba autorizada por el Ministerio del Trabajo para desarrollar la intermediación laboral y, además, que la funcionaria fue vinculada para desempeñarse a favor de Ajover S.A.S. por un término que superó los doce meses, con interrupciones que no superaron los veinte días calendario, lo que evidenciaba el actuar encaminado a encubrir una necesidad indefinida.

Adicionalmente, expuso: […] no debe perderse de vista que cuando se vincula personal mediante contrato de obra o labor es la naturaleza de la obra la que determina la duración de la relación laboral, por lo que debe ser acordada entre las partes de manera precisa, de forma medible y cuantificable, con el fin de que el trabajador tenga certeza del momento a partir del cual fenece el vínculo laboral, debiendo consignarse con estricta precisión la obra o labor a realizar por el asalariado; y no debe confundirse con la labor a desarrollar.

Surge de lo antelado que la terminación de la vinculación del trabajador no está sujeta a ningún hecho de carácter subjetivo sino más bien, a un hecho puramente objetivo, que depende solamente de las contingencias de la obra o labor desarrollada, es decir, el objeto del contrato. Examinó los objetos contractuales, de los que derivó que la obra contratada se supeditó a una condición subjetiva (terminación del vínculo comercial existente con Ajover S.A.S. o la decisión de esta de no requerir más los servicios de la demandante), lo que permitía llegar a la conclusión de que existió entre ellas un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo extremo inicial fue el 15 de septiembre de 2004, «[…] correspondiente a la calenda en que se signó el primer contrato con la CTA», que finalizó el 7 de mayo de 2014.

Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 15 Por otra parte, precisó que tanto Serviola S.A.S. como Activos S.A.S., «[…] dejaron claro en la relación que actuaban como simples intermediarios, en la ejecución de su objeto social como Empresa de Servicios Temporales, motivo este por el que no hay lugar a condena solidaria en contra de las mismas, aspecto en que se modificará la sentencia de primera instancia».

Finalmente, explicó: […] en lo que respecta a la prescripción debe indicarse que en reciente sentencia, SL4085 de 2020 la Corte Suprema indicó frente a la prescripción que esta “se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se le limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica”.

Asimismo, señaló que la prescripción es una excepción legítima como un modo de extinguir las obligaciones y propende por la realización de la seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (ver SL16798 de 2015). Indicó además la Corporación que los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS brindan a los trabajadores la oportunidad de elevar sus peticiones dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho.

En la sentencia SL4028 de 2020 precisó la Corte respecto a los casos en que se declara la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de realidad sobre la forma, indicando que en todos los eventos la exigibilidad de las prestación (sic) y demás acreencias derivadas del contrato no dependen del momento en que se profiere la decisión que declare la existencia de determinada modalidad contractual, sino que tiene como parámetro inicial la data en que cada derecho se hizo exigible y no de la sentencia declarativa, pues la misma no es constitutiva de derechos u obligaciones, sino declarativas de hechos que ya tuvieron lugar y que generan derechos y obligaciones a partir del momento en que tales supuestos ocurrieron.

(ver: CSJ SL3169- 2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2019-2018 y CSJ SL159-2020). Así las cosas, la prescripción se configura por la inactividad del beneficiario durante el lapso que consagra la Ley para el ejercicio Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 16 de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho, motivo este por el que no se puede desconocer este fenómeno como lo reclama el recurrente activo, pues lo cierto es que ante la inactividad en su reclamación la sanción es la imposibilidad posterior de reclamar sus derechos.

En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos presentados por el recurrente activo, quien pretendía que se contabilizara el trienio prescriptivo a partir de la declaratoria del contrato realidad y no desde la exigibilidad de los derechos que reclama. Y en lo que respecta a la interrupción de la prescripción, trajo a colación la sentencia CSJ SL4085-2020, para recordar que la reclamación del trabajador que suspendía el término extintivo era aquella donde se determinaba o individualizaba el derecho pretendido, pues la ambigüedad le restaba eficacia a los efectos que con su presentación se pretende.

Se apoyo en el fallo CSJ SL, 1º de febrero de 2011, radicación 30437. Concluyó que se desprendía que la demandante pretendió su interrupción con la diligencia administrativa ante el Ministerio del Trabajo, llevada a cabo el 14 de agosto de 2014, en virtud de la queja presentada por ella, pues allí se dijo: […] la reclamación en concreto está en que hubo un despido o una renuncia indirecta provocada por el último pagador ACTIVOS S.A. (sic), sin embargo, AJOVER S.A. (sic) al respecto ha guardado silencio y que durante el tiempo laborado es el verdadero empleador siendo responsable por las obligaciones o acreencias laborales y desde ya reclamamos el reintegro de la empleada sin solución de continuidad […].

Frente a ello, recordó que en las pretensiones no se incluyó la del reintegro, pues en lo relacionado con el despido indirecto lo que se pidió fue el pago de la indemnización Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 17 contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que no se incluyó dentro de los pedimentos de la reclamación ante el Ministerio del Trabajo.

Por esas razones, tanto aquella como las demás acreencias, se encontraban afectadas por la prescripción extintiva, con excepción de los aportes a seguridad social en pensión, pues habiéndose terminado la relación laboral el 7 de mayo de 2014, la demanda sólo se interpuso el 15 de junio de 2017, cuando se habían superado los tres años que disponía la ley para ello.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, […] la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, CASE totalmente el ORDINAL PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia de segunda instancia No. 049 del 26 de marzo de 2021, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala de Decisión Laboral, en cuanto se modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia absolviendo a las demandadas SERVIOLA S.A.S. y ACTIVOS S.A.S. de la solidaridad en el pago de los aportes a seguridad social en pensiones y confirmó en lo demás la sentencia recurrida, al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones reclamadas en la Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 18 demanda y sin costas en esta instancia, las anteriores no siendo favorable a los intereses de la recurrente; para que convertida en Tribunal de instancia, REVOQUE las anteriores y MODIFIQUE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia de fecha 27 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y en su REEMPLAZO haga las declaración pertinente de la interrupción de la prescripción frente a los derechos laborales reclamados la cual se surtió en la diligencia administrativa llevada a cabo el día 14 de agosto de 2004, ante el Ministerio del Trabajo y seguidamente se conceda en favor de la recurrente señora MARÍA EUGENIA SOLORSANO (sic) TABARES y en contra de AJOVER S.A. (sic), al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir en el interregno comprendido entre el 15 de septiembre de 2004 al 7 de mayo de 2014, en el mismo sentido al pago de las indemnizaciones de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por el pago incompleto e indebido de las cesantías, indemnización del articulo 64 e indemnización del artículo 65 del CST, y declarando de nuevo solidariamente responsables de las condenas a las sociedades SERVIOLA S.A.S. y ACTIVOS S.A.S., condenas que a su pago además deberán ser indexadas conforme a la ley tal y como se pidieron en el libelo demandatario.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Ajover S.A.S., Serviola S.A.S. y Activos S.A.S., los cuales, pese a dirigirse por diferentes vías se resolverán conjuntamente, pues presentan similitud en su proposición jurídica, se valen de argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la violación indirecta de «[…] los artículos 53 de la Constitución Nacional, Artículos 1, 9, 13, 14, 34, 55, 64, 65, 127, 186, 249, 306, 488 y 489 “Interrupción de la Prescripción” del CST, Artículo 151 del CPTSS, Artículos 77 y 99 de la ley 50 de 1990 y Artículos 1 y 3 de la ley 52 de 1975». Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 19 Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, «[…] al apreciar los distintos medios probatorios reportados al expediente»: a) Dar por probada parcialmente sin estarlo la excepción de prescripción de salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, e indemnizaciones. b) No dar por demostrado estándolo que la prescripción de los derechos laborales se interrumpió con la diligencia administrativa llevada a cabo el día 14 de agosto de 2014 ante el Ministerio del Trabajo. c) Por la falta de apreciación de la prueba interrogatorio de parte rendida por el representante legal de ACTIVOS S.A. (sic) respecto de la confesión sobre los reclamos laborales. d) Por falta de apreciación de las pruebas que dan cuenta la mala fe enrostrada en las demandadas AJOVER S.A., SERVIOLA S.A.S. y ACTIVOS S.A.S. Para fundamentarlo, explica que el tribunal confundió «[…] la intelección de la regla general de la acción de prescripción contenida en el artículo 488 y la interrupción de la prescripción reglada en el artículo 489 del CST».

Luego de transcribir esas normas, denuncia la errada interpretación de lo pedido sobre la prescripción, a partir de la declaratoria del contrato realidad, pues, […] sabido es que la declaratoria adquiere firmeza cuando la misma está debidamente ejecutoriada y contra ella no proceda recurso alguno, mal podría entenderse que el conteo de la prescripción surja a partir de la mencionada realidad, por el contrario lo que nace a la vida jurídica con la declaratoria es la existencia de la relación laboral, luego la sentencia que así la declara se convierte en el soporte documental de la existencia del contrato individual de trabajo, pero sin duda los derechos que de ella emanan son exigibles bajo la observancia de la regla contenida en los artículos 488 y 489 del CST.

Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 20 Destaca que, en la diligencia llevada a cabo en el Ministerio del Trabajo el día 14 de agosto de 2014, sí se produjo el reclamo de sus derechos sobre salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, pues se dijo que Ajover S.A.S. era responsable «[…] por las obligaciones o acreencias laborales», expresión donde quedó consignado el reclamo de manera clara e inequívoca.

Para demostrarlo, transcribió el aparte de la diligencia: La reclamación en concreto, esta (sic) en que hubo un despido o una renuncia indirecta provocada por el ultimo pagador ACTIVOS S.A.S., sin embargo, AJOVER S.A. al respecto ha guardado SILENCIO y que durante el tiempo laborado es el verdadero empleador, siendo responsable por las obligaciones o acreencias laborales, y desde ya reclamamos el reintegro de la empleada sin solución de continuidad (subrayado y negrillas del texto original) Expresa que se interrumpió la prescripción de los derechos en disputa, sin que fuera aceptable que, como lo hizo el Tribunal, su definición se hiciera desde el 7 de mayo de 2014, para concluir que el 15 de junio de 2017, cuando se presentó la demanda, lo reclamado se había extinguido.

Afirma que las expresiones «OBLIGACIONES O ACREENCIAS LABORALES» no son gaseosas, ambiguas, indeterminadas o genéricas, y que, por el contrario, «[…] las mismas enmarcan una reclamación UNIVERSAL DE DERECHOS LABORALES debidamente DETERMINADOS, CONTUNDENTES Y SÓLIDOS», y para demostrarlo, transcribe lo que sobre ellas está consignado en el diccionario de la lengua española.

Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 21 Tras lo dicho, expone: De la definición de las anteriores se desprende que la reclamación hecha ante el Ministerio de Trabajo, con gran sabiduría se abundó en abarcar universalmente todos los conceptos adeudados que tratan sobre derechos laborales causados y adquiridos, siendo el reclamo corpulento cuando se dijo, respecto de AJOVER S.A. (sic): “(…), que durante el tiempo laborado es el verdadero empleador, siendo responsable por las obligaciones o acreencias laborales” Ahora bien, si unimos las palabras “OBLIGACIONES” y “LABORALES”, tenemos que se predica de aquello que alguien (en este caso el empleador AJOVER) está obligado a hacer, que tiene la responsabilidad y el compromiso de cumplimiento y que impone la realización de atender a lo que lo relativo a la acción de cargar o estar a “cargo” de los derechos laborales.

En el mismo sentido ACREENCIAS LABORALES son deudas relativas al trabajo que alguien tiene a su favor. Por consiguiente, si en la sentencia 91 proferida el 27 de febrero de 2020 se declaró la existencia de una única e indefinida relación laboral, por inmanencia nació con ello el derecho de reclamar todos y cada uno de los pagos de las obligaciones laborales causadas a título universal que sin duda incluyen derechos perfectamente determinados como lo son: Salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones causadas en vigencia de la relación y en favor de la trabajadora.

Es por esta potentísima razón que el simple reclamo hecho por la trabajadora puede abarcar un derecho individual y preciso, más no está prohibido por la norma que en el reclamos se abarque de un solo tajo todos los derechos y/o obligaciones y/o acreencias laborales causadas en vigencia del contrato laboral tales como: salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, prima, vacaciones, e indemnizaciones por haber pagado de forma incompleta las cesantías de cada anualidad o por haber consignado de forma incompleta las mencionadas cesantías y demás acreencias causadas, estando en la obligación de reparar dicho daño con la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, incluyendo los aportes a la seguridad social, últimos que tinosamente si (sic) fueron declarados en favor de la trabajadora.

Razón vasta y suficiente para indicar que el reclamo hecho el 14 de agosto de 2014 efectivamente interrumpió los efectos del fenómeno de la prescripción por tres años más, efecto de interrupción que como lo vengo diciendo finalizaba el día 13 de agosto de 2017, derechos que, con holgura de tiempo, fueron demandados ante de su vencimiento.

Si la reclamación quedó sentada el día 14 de agosto de 2014, es a partir de allí que inicia Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 22 un nuevo reconteo del tiempo con que la trabajadora dispone para reclamar sus derechos laborales, prolongándose dicho derecho hasta antes del 14 de agosto de 2017, fecha ultima que no se dejó esperar por cuanto la demanda laboral se inició el día 15 de junio de 2017.

Así las cosas con gran lucidez el reclamo administrativo hecho en la diligencia ante el Ministerio del Trabajo abarcó sin ninguna duda a todos los derechos y conceptos laborales adeudados (CAUSADOS) en vigente de la relación laboral, cuyos extremos laborales no son objeto de discusión por cuanto quedaron plasmados en la sentencia de primera instancia en donde se dejó por sentados que se trata de una única e indefinida relación laboral sostenida entre mi mandante la señora MARÍA EUGENIA SOLORSANO (sic) TABARES y AJOVER S.A. (sic), la que en efecto inició el día 15 de septiembre de 2004 y finalizó sin causa justificable por parte del empleador el día 07 de mayo de 2014, y así en el mismo sentido lo confirmó el Honorable Tribunal en su Sala Laboral, razón poderosa por la que están llamados a prosperar los reclamos, tanto, de salarios como de prestaciones sociales y vacaciones así como los reclamos por las indemnizaciones contenidas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y las de los artículos 64 y 65 del CST.

Luego, con apoyo en el Decreto 2650 de 1996, del que predica puede aplicarse analógicamente, por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, transcribe los artículos 76 (obligaciones laborales) y 14 (catálogo de cuentas), disertando sobre las dinámicas y descripciones de las mencionadas normas. Sostiene que con el análisis anterior queda despejada cualquier duda, en torno a que en la diligencia del 14 de agosto de 2014 se hizo una reclamación universal pero no abstracta de las obligaciones laborales, infiriéndose que la expresión hace referencia a salarios, prestaciones legales, vacaciones e indemnizaciones, dentro de la cual se encuentra comprendida la prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 23 Le reprocha al Tribunal no haberse referido a todo lo planteado en el recurso de apelación, y en especial a las indemnizaciones reclamadas, bajo el argumento de que quedaron cobijadas con el fenómeno de la prescripción. Cuestiona también lo decidido frente a la solidaridad de Serviola S.A.S. y Activos S.A.S., pues se aseguró que actuaron como simples intermediarias, sin percatarse de lo confesado por el representante legal de la segunda, quien respondió que el Ministerio del Trabajo lo enteró de la reclamación hecha el 14 de mayo de 2014.

Finaliza, razonando sobre el contenido del artículo 53 de la Constitución Política y el 1º del Código Sustantivo del Trabajo, de los cuales, dice, emana una protección especial para los trabajadores, que no fue reconocida por Ajover S.A.S. y tampoco garantizada por el Tribunal. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 64, 65, 127, 186, 249, 306 ibidem y el 99 de la Ley 50 de 1990.

Para sustentarlo, empieza transcribiendo los dos primeros, tras lo cual señala: Nótese que la primera norma en comento es expresa en afirmar de la regla general que las acciones correspondientes a los Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 24 derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, lo que en efecto ocurrió al vencimiento del contrato, es decir, el día 07 de mayo de 2014, sin embargo había que anudarse la interpretación del contenido del artículo siguiente 489 del mismo código al referir que, la prescripción se interrumpe por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente, gabela y garantías en favor del trabajador que para los efectos empieza el nuevo conteo a partir del reclamo producido el día 14 de agosto de 2014 Es evidente que la intención del legislador con el efecto de la interrupción de la prescripción fue la de propiciar confianza legítima y seguridad jurídica para proteger los derechos laborales tutelados, dándole a la parte débil de la relación laboral una ventaja para que pudiese asesorarse sobre los derechos reclamados, mal podría declararse la existencia de la relación laboral, pero a su vez que por los efectos del fenómeno prescriptivo cortar de plano el derecho del reclamo de las prestaciones económicas que emanan del contrato realidad, siendo así, en su orden de primero había que declararse mediante sentencia la existencia de la relación laboral, para luego anudarla las condenas sobre los derechos debidamente determinados y consagrados en los artículos 64, 65, 127, 186, 249, 306 y artículo 99 de la ley 50 de 1990, no teniendo cabida con ello la prosperidad parcial de la excepción de prescripción reglada en el artículo 488.

Lo que se discute en este cargo es el errado entendimiento que dio el H. Tribunal a la norma reglada en el artículo 489 y referida en la proposición jurídica. La equivocada inteligencia a dicho precepto legal se ve reflejada cuando en sus consideraciones indica que “del pleito se desprende que el trabajador pretendió la interrupción de la prescripción con la diligencia administrativa ante el Ministerio de Trabajo llevada a cabo el 14 de agosto de 2014”, descartando de lleno y sin un juicio de valor que el simple reclamo de la trabajadora ya había hecho efecto y por ende nació a su vida jurídica, por cuanto la norma no IMPIDE hacer VARIOS RECLAMOS A SU VEZ tal como se hizo en esta ocasión a TITULO (sic) UNIVERSAL POR OBLIGACIONES o ACREENCIAS LABORALES y por los derechos causados de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, en vigencia de la declarada relación laboral.

Recordemos que con la declaratoria de la existencia de “un verdadero contrato de trabajo a término indefinido” se aviva el estatus de la señora MARÍA EUGENIA como trabajadora directa de la demandada AJOVER. Por lo que el reclamo por los conceptos de salarios adeudados a la trabajadora (14-08-2014) no puede interpretarse de manera restrictiva en perjuicio de los Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 25 intereses de la trabajadora, olvidando con ello que la parte débil de la relación laboral es la señora MARÍA EUGENIA.

Evidentemente el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali interpretó de manera incorrecta la norma, estableciendo que ante la prosperidad parcial de la expresión de prescripción, los reclamos de los derecho laborales habían fenecido al interponer la demanda de forma tardía; olvidando que los derechos laborales se interrumpen por dos vías, una con el reclamo simple por parte del trabajador de un derecho determinado y la otra es cuando el trabajador sin usar el reclamo va directamente a la jurisdicción ordinaria de lo laboral y demanda para obtener por dicha vía el reconocimiento de sus derechos.

Ahora bien, si en el reclamo existiera un un (sic) solo derecho determinado, con ese, es más que suficiente para abarcar a todos y cada uno de los derechos y demás acreencias laborales o los que bien pudiesen resultar en favor de la trabajadora y con posterior al reclamo; mal se entendería al referir que cada derecho vulnerado deba individualizarse en el reclamo, esto coloca al trabajador en un plano por demás incómodo y desfigura la razón del simple reclamo, por cuanto si el trabajador no lo determina e individualiza a tiempo el mismo queda proscrito por el fenómeno de la prescripción, haciendo nugatorio el alcance del contenido de la norma sustancial artículo 489 del CST.

VIII. RÉPLICAS Ajover S.A.S. critica la técnica del recurso, señalando, en primer término, que se trata de un alegato propio de las instancias. Además, que el primer cargo contiene una mezcla de situaciones propias de las vías directa e indirecta, tales como el debate sobre la no interrupción de la prescripción ante el Ministerio del Trabajo (conclusión fáctica) y la fecha de exigibilidad de los derechos laborales con el empleador (jurídica), sumado a la suspensión del término a través de una reclamación «universal».

Destaca que se presenta una disputa jurídica erróneamente encaminada por la vía fáctica, pretendiendo Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 26 un cambio jurisprudencial sobre el carácter o naturaleza declarativa de una sentencia judicial y el alcance de la petición. Sobre las pruebas acusadas, no se dijo si fueron apreciadas con error o no apreciadas, ni cómo influyeron en la decisión, desconociendo que el fallador goza de la facultad de valorarlas libremente conforme a las reglas de la sana crítica.

Y frente al segundo cargo, considera que las consideraciones jurídicas del primero han debido ubicarse en este, pues de esa forma se hubiera podido llegar a un pronunciamiento de fondo, lo que está vedado en este caso por el carácter dispositivo y riguroso del recurso extraordinario. Si se pasara por alto lo anterior, de fondo habría que tenerse en cuenta los siguientes argumentos: No existe la posibilidad legal ni jurisprudencial de la pretendida interrupción del término prescriptivo mediante una reclamación judicial ni extrajudicial “universal”.

La sentencia judicial que declara la existencia de un nexo laboral subordinado en términos jurídicos, -como la palabra lo indica, y ese en el término jurídico indicado para la respectiva pretensión-, tiene una naturaleza DECLARATIVA, ese es su carácter, ya que se limita a reconocer un derecho causado antes de la presentación de la demanda, con efectos desde su nacimiento (ex tunc), -y no CONSTITUTIVA, ya que no crea una situación jurídica, ni tiene efectos hacia el futuro (ex nunc)-.

Por lo tanto, la exigibilidad de los pretendidos derechos laborales coincide, -salvo frente al auxilio de cesantía según la jurisprudencia de la Sala Laboral y de la Seguridad Social de la Corte Suprema de Justicia-, con el vencimiento del término del deber patronal de pago establecido en cada una de las acreencias Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 27 (causación).

Por ejemplo, frente a la prima de servicios del primer semestre del año, la causación y exigibilidad del derecho coinciden, y es a partir del 30 de junio. En todo caso, si se aceptara la tesis respecto de que los derechos laborales sólo serían exigibles desde la declaratoria judicial, - postura abandonada por la Sección Segunda del Consejo de Estado desde el año 2014-, igual habría que aplicarle el término prescriptivo de tres (3) años a su reclamación desde la finalización del nexo, y en este caso se presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo el 12 de mayo de 2014, -y la demanda sólo hasta el 15 de junio de 2017-, y en dicha queja únicamente se pretendió un reintegro.

Es decir, jurídicamente hablando con base en la legislación y la jurisprudencia, y partiendo del hecho indiscutible de que cuando se presentó dicha reclamación, el 12 de mayo de 2014, - independientemente de la realización de la audiencia el 14 de agosto de ese año-, se pretendieron “obligaciones”, “acreencias laborales” y “… la reclamación en concreto está en que hubo un despido [indirecto] (…), y desde ya reclamamos el reintegro de la empleada sin solución de continuidad…”, es evidente que no es aceptable la tesis de la reclamación “universal” con vocación de interrumpir el término prescriptivo, ya que en aras de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional fundamental al debido proceso, el presunto acreedor debe saber de qué se lo sindica en forma concreta.

De lo contrario, no podrá defenderse judicial ni extrajudicialmente. Entonces, como el término prescriptivo sólo puede interrumpirse por una sola vez, siempre y cuando la reclamación sea eficaz de acuerdo con los requisitos normativos y jurisprudenciales, y constitucionalmente son inaceptables los tratos crueles, -como lo sería someter indefinidamente a un pretendido deudor a la angustia eterna de ser demandado en cualquier siglo-, en este caso la ahora demandante no sólo debía solicitar en forma expresa sus pretendidos derechos, y no como “obligaciones” ni “acreencias laborales”, sino que, además, manifestó, -eso sí en forma expresa-, que “… la reclamación en concreto está en que hubo un despido [indirecto] (…), y desde ya reclamamos el reintegro de la empleada sin solución de continuidad…”.

Por lo tanto, si se solicitó ante el Ministerio del Trabajo el reintegro, la continuidad del pretendido nexo, eso descarta una indemnización por un hipotético despido sin justa causa, al igual que la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, -modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ya que ambas presuponen la terminación del vínculo laboral dependiente en términos jurídicos.

Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 28 Las demandadas Serviola S.A.S. y Activos S.A.S., mediante un solo escrito, se oponen a la prosperidad de los cargos, porque de manera pacífica se ha aplicado el fenómeno jurídico de la prescripción y en especial de las diferentes formas de interrupción la doctrina consignada en las sentencias CSJ SL, 29 de septiembre de 1961, G.J. XCVII 591 y CSJ SL, 28 de julio de 1969 G.J. CXXXI 143, CSJ SL, 20 de octubre de 1969 G.J. CXXXI 518.

Luego sostienen que el Tribunal acertó en su valoración probatoria, actuando conforme al principio de la sana crítica y libre formación del convencimiento, y acatando lo que ha explicado esta Corporación. Frente al segundo ataque, resaltan que no hubo la interpretación errónea denunciada, reiterando que el análisis estuvo acorde a lo explicado por la Corte.

IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora Ajover S.A.S. en cuanto a las falencias técnicas que le señala al escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario, porque existe una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, lo cual es inadecuado, pues las vías de ataque son excluyentes una de otra (CSJ AL5534-2022 y CSJ SL4186-2022).

Además, lo que se plantea como errores evidentes de hecho, en los literales a) y b), en realidad corresponde a una disputa jurídica sobre la aplicación del fenómeno de la Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 29 prescripción y la forma de entender sus posibilidades de interrupción. Los de los literales c) y d) no son más que la denuncia sobre la falta de apreciación de un interrogatorio de parte, que no es calificado en casación, a menos que contenga una confesión, y la de unas «pruebas» de mala fe, que no fueron individualizadas ni explicadas en el desarrollo del cargo.

Por si lo anterior fuera poco, la recurrente formula una acusación por la vía indirecta, sin precisarle a la Corte la modalidad de violación de la ley, vale decir, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y al empezar a sustentar el cargo primero, aduce que el Tribunal confundió «[…] la intelección de la regla general de la acción de prescripción contenida en el artículo 488 y la interrupción de la prescripción reglada en el artículo 489 del CST», argumento que se orienta a combatir una conclusión jurídica y no fáctica.

De todas formas, si se pasan por alto tales impropiedades, los cargos no están llamados a prosperar, por las razones que a continuación se explican: i) Del momento a partir del cual comenzó a contabilizarse el término para la exigibilidad de los derechos laborales y su interrupción En esta materia, las disposiciones que regulan la prescripción, así como su interrupción, se encuentran Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 30 contenidas en las normas acertadamente invocadas por el juzgador, esto es, por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL4222-2017, reiterada en las CSJ SL3573- 2020 y CSJ SL5554-2021: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

Con base en lo anterior, razón le asiste al Tribunal cuando, al confirmar la decisión sobre la declaración de prosperidad parcial de la excepción de prescripción, concluye que la fecha de exigibilidad de la totalidad de los derechos, Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 31 corresponde a la de terminación del contrato de trabajo, esto es, el 7 de mayo de 2014, por cuanto para ese momento todas las prerrogativas de tracto sucesivo que se causaron a lo largo de la relación, ya eran exigibles.

A partir de entonces, la trabajadora, como lo ha explicado la Sala, contaba con la posibilidad de interrumpir el término de prescripción, bien a través de la presentación de un simple reclamo escrito a su empleador, respecto de un derecho determinado o con la presentación de la demanda. En la sentencia CSJ SL1068-2021, sobre el tema explicó esta Sala: Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha señalado en relación con la prescripción de los derechos laborales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estos prescriben en tres años, que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL 5159-2020).

La interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y, 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del CGP (CSJ SL 5159-2020).

Y también en la sentencia CSJ SL5159-2020 ya se había indicado que, Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 32 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).

Entonces, no es cierto que la diligencia administrativa llevada a cabo por el Ministerio del Trabajo el 14 de agosto de 2014 interrumpiera el término prescriptivo, principalmente porque no era un simple reclamo escrito al empleador sobre un derecho determinado. Además, de admitirse esa denuncia, habría que aceptarse que fue presentada el 15 de mayo de 2014, tal como lo confesó en el hecho 26 de la demanda inicial, y por tanto en ese momento se habría interrumpido la prescripción por un término igual al inicial, esto es, hasta el mismo día de 2017.

Pretender que se entienda que es a partir de la fecha de una diligencia convocada por el ente ministerial que se interrumpe el término prescriptivo, no solo desconoce las decisiones de la Sala, antes referidas, sino que tornaría en indeterminada la fecha de la prescripción, y sus posibilidades de interrupción, pues la misma dependería de un tercero que ninguna incidencia tuvo dentro de la relación laboral.

Tampoco es cierto que lo dicho en la diligencia constituyera un reclamo sobre un derecho, pues tal como lo entendió el Tribunal, la reclamación del trabajador que suspende el término extintivo es aquella donde se determina o individualiza el derecho pretendido, pues la ambigüedad le resta eficacia a los efectos que con su presentación al empleador se pretenden.

Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 33 No sobra recordar que esta Corte, como lo hizo en la sentencia citada por el Tribunal (CSJ SL, 1º de febrero de 2011, radicación 30437), ha manifestado frente al punto, lo siguiente: Pero el reclamo escrito, con virtud para interrumpir la prescripción, no puede hacerse en forma abstracta, indefinida o indeterminada, como solicitar el pago de los derechos laborales o el reconocimiento de prestaciones sociales o la satisfacción de las indemnizaciones legales o convencionales o el otorgamiento de los descansos obligatorios.

De tal suerte que reclamaciones genéricas, abstractas, indefinidas o indeterminadas carecen de eficacia para interrumpir la prescripción, desde luego que no permiten conocer, de manera concreta y determinada, el derecho pretendido. Siempre debe individualizarse y precisarse el derecho reclamado. Por ejemplo, solicitar el pago de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión de jubilación, pensión de vejez, etc.

Conviene destacar que, si bien es cierto que la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, no es menos exacto que debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado. Ahora bien, como la recurrente denuncia la falta de apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de Activos S.A.S., corresponde decir que esta Corporación ha reiterado que «[…] en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 195 del Código General del Proceso), contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse si existe en él una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.

Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 34 Así lo dijo la Corte en providencia CSJ SL10756-2017, citando la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.

Revisado, la Sala no advierte la confesión pues el representante legal de la demandada se limitó a manifestar que el 14 de mayo de 2014 la trabajadora hizo una reclamación por derechos laborales ante el Ministerio del Trabajo, es decir, «[…] efectuó declaraciones en su propio favor». Nada puede decirse sobre «las pruebas» que dan cuenta de la mala fe de las demandadas, porque ellas no fueron individualizadas, ni tampoco en la sustentación del cargo se hizo alguna referencia a ellas.

Para la Sala, no se evidencia que el Tribunal hubiera incurrido en alguno de los dos errores fácticos que se le imputaron en el primer cargo ni en la interpretación errónea del segundo. Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 35 ii) El carácter de las sentencias que declaran la existencia de un contrato de trabajo. Prescripción de cesantías y compensación de vacaciones Como este es un aspecto que también se cuestiona tangencialmente, debe indicarse que desacierta la recurrente cuando desconoce que las sentencias producidas en el presente asunto tienen carácter «declarativo», es decir, reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, de forma tal que los derechos nacidos de esa relación de tracto sucesivo, prescribirían al trascurrir los tres años contados desde que cada uno de ellos se hizo exigible.

En el caso de las cesantías y la compensación de las vacaciones, desde la fecha de terminación del contrato. En la sentencia CSJ SL7915-2015, reiterada en otros fallos, esta Corte consideró: La razón acompaña a la réplica, pues ha sido criterio de esta Sala de la Corte que la decisión judicial sobre la existencia de un contrato de trabajo tiene efectos declarativos y no constitutivos, dado que reconoce una realidad anterior a la fecha de la sentencia, lo que quiere decir que los efectos de la decisión judicial se surten a partir del momento en que nació el contrato de trabajo, en este caso, desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 01 de abril de 2003, lo que sin lugar a dudas implica el reconocimiento de los derechos causados durante este interregno. Sobre el particular, se ha dicho por esta Sala, «…tales efectos también tienen incidencia en el fenómeno prescriptivo para la exigibilidad de los derechos que de ese contrato se derivan, en los términos consagrados en las disposiciones legales que regulan la materia…» (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41522).

Sin embargo, el término de prescripción de algunos derechos laborales sólo se puede empezar a computar desde el momento de la finalización de la relación laboral, como acontece con el Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 36 auxilio de cesantía y la compensación en dinero de las vacaciones. Respecto de las primeras, en sentencia CSJ SL, 30 ene. 2012, rad. 37389, se dijo: El tema objeto de debate fue clarificado por esta Sala de la Corte al concluir que la prescripción del auxilio de cesantía empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe, y en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.

Así lo puntualizó en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, en la que expresó: “En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.

Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.

En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. […] Así las cosas, se reitera nuevamente, que el sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía actualmente vigente, no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social.

Simplemente y desde luego de manera radical y funcional, cambió la forma de su liquidación, pero en lo demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto a que solo a la finalización del vínculo contractual laboral, el ex-trabajador debía recibirla y beneficiarse de ella como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales o préstamos sobre el mismo”. […] Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 37 Y, en punto a la compensación de las vacaciones, en sentencia CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 39023, la Sala se pronunció en los siguientes términos: Además de ello, esta Sala de la Corte ha sostenido que la compensación en dinero de las vacaciones, que es la que se amolda a las pretensiones de la demanda, se hace exigible desde la misma terminación del contrato de trabajo y, por lo mismo, desde allí comienza a contarse el término para la prescripción. En la sentencia del 9 de marzo de 1994, Rad. 6354, la Sala explicó al respecto: “Sin embargo, no obstante esta conclusión sobre la suerte del cargo, ello no impide que la Corte haga una corrección doctrinal a la sentencia del ad quem, en el sentido de que según desarrollo jurisprudencial de esta Sala de la Corte, el derecho a las vacaciones presenta dos modalidades: 1- Como regla general, el descanso remunerado durante quince días hábiles consecutivos (artículo 186, ord. 1, Código Sustantivo del Trabajo), el cual solo puede ser satisfecho en vigencia de la relación laboral; y 2.- Como excepción, la compensación en dinero a manera de sustitución de dicho descanso, modalidad esta que se da en dos casos: a- Durante la vigencia del contrato, cuando con autorización del Ministerio de Trabajo, se puede pagar al trabajador hasta la mitad de las vacaciones, "en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria"; y b- Finalizado el contrato cuando el trabajador no hubiere disfrutado del descanso, caso éste en el cual dicha compensación "procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que esta exceda de seis (6) meses." (artículo 14 Decreto 2351 de 1965, subrogatorio del 189 del Código Sustantivo del Trabajo).

Ahora, de este último caso de compensación ha expresado la Corte que solo se hace exigible desde la fecha en que termina la relación contractual; mientras que el derecho al descanso se hace exigible dentro del año siguiente al de la prestación del servicio, según los términos del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo. De allí ha concluido y dicho de modo reiterativo esta Corporación que el cómputo del tiempo de la prescripción respecto de aquellas dos modalidades se inicia en momentos diferentes.

Pues mientras la prescripción de las vacaciones como descanso se cuenta desde el día en que se cumple el año subsiguiente a aquel en que se causa el derecho a disfrutarlas, la de la compensación en dinero por terminación del contrato se cuenta desde la fecha en que esto último sucedió. Luego si en el caso de autos el actor no disfrutó de sus vacaciones en tiempo y por efecto de la extinción del vínculo contractual adquirió el derecho a la compensación monetaria de aquellas, para determinar si este derecho prescribió o no ha debido Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 38 iniciarse el cómputo respectivo desde la fecha de la terminación del contrato y no como lo hizo el Tribunal desde el año subsiguiente al de la causación de las vacaciones, por cuyo desatino declaró prescritas las causadas del 1 de marzo de 1979 al 28 de febrero de 1982.” Se explica lo anterior, porque la recurrente aduce que los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones «[…] nacen a la vida jurídica con la declaratoria del contrato realidad», lo que resulta infundado por lo ya expuesto.

No se pronuncia la Sala sobre el reintegro, pues como lo dijo la opositora Ajover S.A.S., constituye un hecho nuevo en casación, y tampoco sobre la solidaridad de las empresas Serviola S.A.S. y Activos S.A.S., pues no se formuló una acusación concreta a través de la cual se denunciara la interpretación errónea del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual no fue incorporado en ninguna de las proposiciones jurídicas de los cargos formulados.

Las anteriores son razones suficientes para desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 100563 SCLAJPT-10 V.00 39 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA EUGENIA SOLÓRSANO TABARES siguió contra AJOVER S.A.S. y solidariamente contra SERVIOLA S.A.S., ACTIVOS S.A.S., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOPORTE HUMANO CTA - EN LIQUIDACIÓN y RECURSOS HUMANOS EXCLUSIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se explicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 33DB9A14B82D44E60EF99D237CD7B14FB9D28CB8D74EBE0215AFAB65A0A107FB Documento generado en 2024-08-13