SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2135-2023 Radicación n.° 94743 Acta 27 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso que le instauró AURISTELA ESTER JIMÉNEZ MASSI y al que fue vinculada en calidad de litis consorte necesario la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Se reconoce personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa, como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 2 S. A., en los términos del escrito obrante en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Auristela Ester Jiménez Massi llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al retroactivo correspondiente a partir del 23 de diciembre de 2016, junto con los intereses moratorios y la indexación, teniendo en cuenta para ello que el último salario devengado y el promedio de lo devengado en los últimos 10 años asciende a la suma de $5.400.000; así como lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó los siguientes servicios: Entidad Fecha inicial Fecha final Total Hospital Regional II nivel San Marcos 28-05-1986 28-05-1987 1 año y 1 día Hospital Regional II nivel San Marcos 1-07-1988 9-03-2007 19 años, 2 meses y 3 días Independiente Marzo-2009 Agosto-2017 8 años 5 meses Que realizó los siguientes aportes a pensión: Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 3 Entidad Caja-Fondo Días Semanas Hospital Cajanal 3.221 460.29 Hospital Porvenir 1.190 162.85 Hospital Horizonte 2.370 338.57 Hospital ISS 399 57.00 Independiente Colpensiones 2.970 424.28 Caja-Fondo Fecha inicial Fecha final Caja Nal Previsión 28-05-1986 27-05-1987 Caja Nal Previsión 1-07-1988 30-04-1996 Caja Nal Previsión 1-05-1996 30-06-1999 Caja Nal Previsión 1-07-1999 31-01-2006 Porvenir S. A. 1-05-1996 30-06-1999 Horizonte S. A. 1-07-1999 31-01-2006 ISS 1-02-2006 9-03-2007 Colpensiones Marzo-2009 Diciembre 2016 Total días Total semanas 10.099 1442.69 Aseguró que en la actualidad cuenta con 58 años.
Manifestó, que el 15 de junio de 2017, peticionó el reconocimiento de la prestación junto con el bono, la cual fue despachada desfavorablemente por Colpensiones a través de la Resolución n.° SUB 150023 del 8 de agosto de 2017, argumentando para ello la falta de requisitos básicos para el efecto y «tramitó el bono pensional». Relató, que contra el anterior acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones n.° Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 4 SUB299295 de diciembre de 2017 y DIR1153 de enero 18 de 2018, arguyendo que la demandante cumplía con el requisito de la edad, pero no con la densidad de semanas exigidas.
Indicó, que en cada una de las resoluciones expedidas por Colpensiones se hace alusión a un número diferente de aportes realizados y en todo caso el cómputo hecho por esta, no coincide con el tiempo trabajado. Acotó que, de acuerdo a las certificaciones laborales expedidas por el Hospital Regional de II nivel de San Marcos (Sucre), realizó contribuciones a pensión equivalentes a 7.129 días, para un total de 1018.41 semanas, además de que aportó de manera independiente por espacio de 10.099 días, para un total de 1442.69 septenarios.
Informó, que de acuerdo a las constancias expedidas en especial las expedidas para el bono pensional, dadas por el Hospital Regional nivel II de San Marcos (Sucre), tan solo se presentó una interrupción laboral no remunerada desde el 6 de marzo de 2006 hasta el 3 de junio del mismo año, equivalente a 90 días. Anotó, que el último salario devengado ascendió a la suma de $5.400.000, monto que coincide con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años (f.° 1 a 4 del cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante prestó servicios para Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 5 el Hospital Regional de II nivel de San Marcos (Sucre), los aportes efectuados a la entidad de manera individual e independiente, las cotizaciones realizadas a la Caja Nacional de Previsión desde el 28 de mayo de 1986 al 27 de mayo de 1987 y del 1° de julio de 1988 al 30 de abril de 1996, la edad de la actora, la reclamación del reconocimiento de la prestación, la negativa de la misma, los recursos interpuestos y la resolución de los mismos, así como el monto del último salario devengado.
Respecto de los demás manifestó no constarle. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica (f.° 85 a 96, ib.). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 12 de septiembre de 2018, dispuso integrar al proceso a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (f. ° 126).
Porvenir S. A., frente a las pretensiones, argumentó que la demandante no se encuentra afiliada a ella, por lo que la entidad llamada a resolverla es Colpensiones, toda vez que existe una migración válida de la actora a ésta última, el 1° de febrero de 2005, junto con todos los saldos acumulados en su cuenta individual de ahorro, incluyendo los rendimientos financieros.
En cuanto a los hechos, aceptó que el Hospital Regional de San Marcos, Sucre, realizó pago de aportes pensionales a favor de la demandante hasta el mes Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 6 de mayo de 2005, fecha en que se realizó el traslado de la señora Jiménez Massi a la citada administradora del RPMPD donde actualmente se encuentra adscrita; respecto de los demás manifestó no constarle o no ser ciertos.
En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 140 a 154, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 14 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora AURISTELA JIMÉNEZ MASSI cumple a cabalidad con los requisito establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para adquirir la pensión de vejez, derecho que se estructuró a partir del 22 de diciembre 2016, fecha en que cumplió los 57 años y ya acreditaba haber cotizado al sistema pensional, y como estuvo cotizando hasta el 31 de agosto 2017 adquirió el derecho de dicha pensión a partir del 1° de septiembre 2017 en cuantía equivalente de $3.778.759 pesos, más la mesada adicional de diciembre tal como quedo establecido en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de pensiones Colpensiones a reconocerle y pagarle a la señora AURISTELA ESTHER JIMÉNEZ MASSI la pensión en los términos antes señalados y a pagarle el retroactivo pensional causado a partir del 1 de septiembre 2017 de forma vitalicia y mientras subsista el derecho, retroactivo pensional que para una condena en concreto liquidamos a 31 de enero de 2020, y que por concepto de mesada ordinaria suman un total $111.015.433.32, más la mesada adicional de diciembre de los años 2017, 2018 y 2019 suman un total $11.770.458.78.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo de las mesadas ordinarias el 12% por cotizaciones de salud a cargo de la demandante que sobre el retroactivo aquí liquidado asciende a la suma de $13.321.852 quedando un saldo Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 7 insoluto a pagar a favor de la demandante y a cargo de la demandada por concepto de mesadas ordinarias la suma de $97.693.581,32, valor al cual le sumamos las mesadas adicionales $11.770.458.78, nos da un saldo neto a pagar a 31 de enero de 2020 de $109.464.040.10, sin defecto de las mesadas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de pensionados de la demandante.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocerle y pagarle los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 16 de octubre de 2017, tal como quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, COMPENSACION, INNOMINADA Y GENERICA.
SEXTO: ORDENAR a Colpensiones a emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión en los términos antes señalados e incluirla en nómina de pensionados.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a Colpensiones por salir vencida en este Juicio.
OCTAVO: ABSOLVER a PORVENIR S.A de todas las pretensiones incoadas y por sustracción de materia nos abstendremos a pronunciarnos respecto a las excepciones planteadas por esta. (f.° 267-268, cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), en cuanto a su numeral primero, en el sentido que la mesada pensional para el año 2017 asciende a la suma de $3.778.759 (sic); y el numeral cuarto, para indicar Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 8 que los intereses moratorios se generan a partir del 31 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció, que el problema jurídico a resolver era determinar si la demandante había acreditado los presupuestos para ser acreedora de la prestación de vejez. En tal virtud, precisó que quedó acreditado que la señora Jiménez Massi nació el 22 de diciembre de 1959, por lo que cumplió 55 años en la misma calenda del 2014, sin embargo, para ese momento ya se aplicaba el incremento en la edad, y obtuvo los 57 años el 22 de diciembre de 2016, fecha para la cual se encontraba cotizando a Colpensiones según la historia aportada al plenario, en la cual aparecen 1232,15 semanas cotizadas con la última efectuada en agosto de 2017.
Dicha cantidad resultaba insuficiente para adquirir el derecho pensional, al exigir la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003 para esa data, 1300 semanas. Adujo que, sin embargo, una vez examinadas las pruebas aportadas al plenario, entre las que se encontraba la certificación de la E.S.E. Hospital Regional de II nivel de San Marcos, el certificado de información de tiempos cotizados a cajas públicas diferentes del ISS y el historial de vinculaciones de Asofondos, se pudo evidenciar que en la historia laboral de Colpensiones existían ciclos con días cotizados inferiores a los reportados, con la observación «valor devuelto del régimen de ahorro individual por pago al Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 9 fondo, algunos con valor en la columna de cotización mora sin intereses», durante los cuales se acreditó que la actora mantuvo contrato de trabajo vigente entre 1998 y 2006.
Señaló que, de acuerdo con los antecedentes normativos y jurisprudenciales, era claro que en cabeza de la AFP radicó la obligación de realizar las acciones de pago de los aportes a pensión al empleador ESE Hospital Regional de II nivel de San Marcos, en el momento de entrar en mora, y si existieron pagos incompletos mientras la actora estuvo inscrita a Porvenir S. A.; que ésta entidad administradora no podía asumir una actitud pasiva en la función de exigir al empleador el pago de las cotizaciones y beneficiarse de dicha actitud en detrimento del derecho del afiliado.
Recalcó que si bien Colpensiones recibió de Porvenir S. A. las contribuciones de la demandante al realizar el traslado de régimen, tal cual los había recaudado esta última, quien en su momento no realizó las acciones de cobro, lo cierto era que sobre la trabajadora no podía recaer las consecuencias de la falta de la acción coactiva, siendo que esas obligaciones radicaban en cabeza de las AFP y eran éstas las responsables de reconocer las prestaciones ante la deuda del empleador, y que como Colpensiones es la entidad a la que se encuentra afiliada, era la responsable del pago de la prestación, sin perjuicio de las acciones que tuviera a su cargo.
Acudió a las semanas en mora que sumadas a las ya reconocidas por Colpensiones, arrojaban un total de 1411,38 Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 10 semanas, que resultaban suficientes para adquirir el derecho a la prestación pretendida. Por todo lo anterior, concluyó que dicha prestación se causó a partir del cumplimiento de los 57 años, el 22 de diciembre de 2016, en tanto, para esa calenda, la actora ya contaba con las semanas requeridas, pero como continuó cotizando como independiente, la prestación debía pagarse a partir del día siguiente a su retiro del sistema o última cotización, 1° de septiembre de 2017, conforme el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.
Procedió a la realización de los cálculos aritméticos de rigor y obtuvo que el monto de la pensión de vejez de la actora ascendía al 64,585 %, que al aplicarlo al IBL arrojaba una primera mesada, a 1° de septiembre de 2017, de $3.729.285,21, suma inferior a la calculada por el a quo, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, modificó la decisión. En lo que a la prescripción, indicó que como la primera mesada pensional se causó en septiembre de 2017 y presentó la demanda ordinaria laboral el 23 de abril del 2018 según acta de reparto, esto es dentro del término legal, la excepción no estaba llamada a prosperar.
En lo que atañe a los intereses moratorios, adujo que la demandante presentó reclamación el 15 de junio de 2017, por lo que la demandada contaba con 4 meses para pagar la prestación, sin embargo, la actora no se había retirado del Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 11 sistema, siendo su última cotización el 31 de agosto de 2017. Por lo tanto, se contaría a partir de esa data los 4 meses, generándose los mismos a partir del 31 de diciembre de 2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, para en su lugar, absuelva a la administradora del RPMPD de todas las pretensiones incoadas en su contra o en el menor de los casos, ordene al fondo privado el traslado de las sumas no cobradas.
De manera subsidiaria, solicita que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem en lo que corresponde a la confirmación del pago de los intereses moratorios, para que una vez se constituya en sede de instancia revoque el numeral cuarto de la sentencia del a quo y absuelva a Colpensiones del reconocimiento y pago de dichas sumas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar.
Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 -al exceder el alcance del precepto-, yerro que lo condujo a la infracción directa del artículo 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y 101 del CPACA, así como a la aplicación indebida de los artículos 9° de la Ley 797 de 2003, 142 de la Ley 100 de 1.993, 19 del CST, 1.609 y 1.965 del CC.
Para la demostración del cargo, señaló que no es motivo de controversia la edad de la actora y la acreditación de 1232 semanas en su historia laboral; la afiliación a Porvenir S. A. desde el 31 de julio de 1996 a febrero de 2005, entidad en donde efectuó aportes producto de la relación de trabajo con el Hospital San Marco de Sucre, misma que encontró efectivamente acreditada con las pruebas obrantes en el plenario; que no es beneficiaria del régimen de transición, por lo que el estudio de su prestación se efectuó correctamente conforme a la Ley 797 de 2003 y que se trasladó a Colpensiones en febrero de 2005, existiendo «periodos en mora entre esa data y 1998 (hacía atrás)», los cuales no fueron perseguidos por la administradora del RAIS, conforme a las facultades atribuidas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1.993.
Expuso, que reprochaba al Tribunal el excesivo alcance que le otorgó al artículo en cita, conforme al cual aceptó el Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 13 incumplimiento de Porvenir S. A., en ejercer las acciones de coactivas, pero trasladó a Colpensiones las consecuencias de dicho incumplimiento, haciéndola responsable del reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta los periodos dejados de perseguir.
Adujo, que erró gravemente el colegiado al considerar, pese a que encontró acreditado y no se discutió, que Porvenir S. A., dejó de efectuar las acciones de cobro que le correspondía, que debía ser la administradora pública la que asumiera las consecuencias de dicha omisión, reconociendo la prestación y persiguiendo el pago de las contribuciones.
Arguyó, que al trasladarse la demandante del régimen de ahorro individual al de prima media, solo le remitieron a Colpensiones lo ahorrado en la cuenta y que al traducirse a semanas, sumaban un total de 1232, como lo aceptó el fallador y no se discutió. Mismas que resultaban insuficientes para acreditar el reconocimiento de la prestación de conformidad con la Ley 797 de 2003 - como también lo adujo el Colegiado.
Advirtió, que de conformidad con lo señalado por el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, la administradora donde se encontraba inscrita la trabajadora, víctima de la ausencia de pago de sus cotizaciones, debía iniciar las acciones coactivas dentro de los tres meses contados a partir de que inició la mora, lo que estructuraba un tipo de caducidad expresamente consagrada en esa norma.
Una vez iniciado el trámite dentro de los términos, este debía concluir Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 14 con la elaboración de la liquidación del pasivo que constituía el título ejecutivo apto para efectuar el cobro, labor que, a su vez, generaba resolución indispensable para iniciar la cobranza reclamada por el artículo 101 del CPACA.
Precisó que, si este no se inició dentro de los términos establecidos por la ley (3 meses) no sería posible hacer la liquidación del crédito a cargo del empleador moroso y por lo tanto, tornaba la obligación en imposible de cobrar coactivamente por parte de Colpensiones, quien debía reconocer una prestación y terminar financiándola con los dineros del fondo común de los demás afiliados al régimen.
Refirió, que el traslado del RAIS al RPMPD, constituía una cesión de obligaciones y créditos. Que dichos créditos no serían otra cosa que el monto de los aportes captados por la entidad cedente que se trasladaban a la cesionaria con sus rendimientos e intereses. Sin embargo, cuando existían cotizaciones pendientes por pagar sin que la entidad cedente hubiera surtido los pasos necesarios para cobrar los aportes no sufragados como era su obligación, ya caducaba para la cesionaria la posibilidad de realizar dichos cobros, la obligación de asumir las obligaciones derivadas del pago efectivo de aquellas simplemente desaparecería para la cesionaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 1965 del CC.
Aludió, que como el crédito ya era inexistente al momento de la cesión, precisamente por la ausencia de cobro de las cotizaciones en mora, Porvenir S. A. no lo transfirió y Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 15 mal podía asumir las consecuencias de ello y reconocer una prestación, que no cumplía con el requisito de densidad de aportes, mucho menos con el valor de estas para financiarla.
Le correspondía al fallador en todo caso y con ocasión de la omisión que aceptó en cabeza del fondo, hacerlo responsable por dichas sumas, de ser necesario, con su propio patrimonio. Adicionó, que existieron diferentes mecanismos para que durante el periodo de afiliación de la actora al fondo privado se hubieren podido cobrar dichas contribuciones; que si Porvenir S. A. hubiere actuado de manera acertada, de acuerdo con lo advertido en el artículo 12 del Decreto 1161 de 1994, habría tenido que informar a la reclamante que se había dejado de efectuar unos pagos y esta a su vez, habría podido poner en conocimiento del Ministerio del Trabajo el asunto, con miras a corregir la ausencia de aportes.
Manifestó, que ante la imposibilidad de tener por acreditadas todas las semanas en la historia laboral de la reclamante, de efectuar las acciones de cobro a la fecha y de asumir el pago de la prestación sin duda alguna se había generado por la omisión de Porvenir S. A., de ejercer todas las acciones que tenía -por determinado tiempo- para perseguir los dineros.
Estimó, que no desconocía la conclusión a la que arribó el sentenciador respecto a la imposibilidad de trasladar los efectos de la mora en las cotizaciones y la ausencia en el ejercicio de la acción de cobro a la reclamante, de acuerdo Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 16 con lo advertido por esta Corporación, entre otras providencias, en la aducida por el sentenciador para respaldar la sentencia reprochada (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 44202).
Sin embargo, ello tampoco significaba que como administradora del régimen de prima media, obligada a recibir las contribuciones y activar la afiliación de la actora, debía reconocer una mesada pensional sin el lleno de requisitos legales, máxime si la ausencia de los aportes se atribuía única y exclusivamente a la ausencia en el ejercicio del deber por parte de Porvenir S. A. de cobrar los dineros que fueron dejados de cobrar por el empleador.
VII. RÉPLICA La señora Auristela Ester Jiménez Massi, manifiesta que el cargo se ha planteado con deficiencias de orden fáctico y probatorio. Alega, que el recurrente se limitó a señalar el por qué se debe acoger sus pretensiones en casación, sin tener en cuenta el sustento jurídico base de sus pretensiones. Que tampoco señala el por qué sus argumentos debían ser acogidos por esta Corte, ya que la jurisprudencia relativa al tema que se debate ha sido clara en señalar que la deuda del empleador no puede ser cargada al beneficiario de la pensión, pues las administradoras tienen sus medios y la obligación de hacer el cobro respectivo.
Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 17 Resalta, que el artículo 1965 del CC fue mal interpretado por la censura, ya que el crédito en efecto le pertenece a Porvenir S. A. al momento del traslado a Colpensiones y que si ese crédito tuviese vicios, hubiese caducado o estuviese prescrito no era cuestión para ventilar en este juicio, ni mucho menos sería una circunstancia que se debía cargar al afiliado futuro beneficiario.
Adiciona que no se puede hablar de inexistencia del crédito en cuestión cuando el mismo reposaba en cabeza de Porvenir S. A. quién lo trasladó a Colpensiones. A su turno la AFP Porvenir S. A. sostuvo que quien debía cubrir las secuelas dañinas de su negligente actuar era el empleador y más cuando su obrar no se alejó del marco conceptual establecido por ésta Corporación en aquel entonces.
Expresa, que es indudable que no por el hecho de que el empleador reconozca los intereses moratorios que establece la ley cuando deposite tardíamente los aportes a la seguridad social con ello se exime de que se le impongan otras sanciones, entre las cuales, desde luego, está la de atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por dicho sistema a causa del retardo patronal en la consignación de las cotizaciones, reiterando que tal pago es un deber forzoso del aludido empleador y quien lo ha de acatar en forma oportuna y permanente durante toda la vigencia del nexo laboral.
Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 18 Asegura que, de acuerdo al artículo 1609 en concordancia con el artículo 259 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo, fácilmente se entiende que las pensiones sólo se subrogarán en el sistema de seguridad social cuando el empleador se someta a todo aquello que la ley le haya exigido para tal efecto, viniendo como derivado de su desobediencia que tenga que responder con su propio patrimonio por todo lo que el dicho sistema de seguridad social no erogue a causa del atraso en la cancelación de los aportes.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 - al exceder el alcance del precepto -, 9° de la Ley 797 de 2003, 142 de la Ley 100 de 1.993, 19 del CST, 1609 y 1965 del Código Civil y la infracción directa del artículo 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y 101 del CPACA.
En la demostración del cargo, advierte que dicho cargo se formula en el evento de que el cargo principal no salga avante. Asegura que, desde sentencia CSJ SL787-2013, no había lugar a la imposición de los intereses moratorios, cuando se encuentre plenamente justificado la negación del derecho invocado, bien sea porque la entidad hubiera Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 19 actuado con pleno respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales.
De otro lado, señala que la regla general es que estos se causan por el retraso en la concesión o pago de la pensión, sin embargo, se contemplan algunas excepciones, como por ejemplo: (i) Cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho; (ii) Cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial (sentencia SL4754-2019);
(iii) Cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial y (iv) Cuando se actúe en cumplimiento estricto de la norma. Refiere que, como este evento particular, no se discute y así fue enunciado por el Tribunal que la actora acreditó 1232 semanas, que estuvo afiliada a Porvenir S. A. desde el 31 de julio de 1996 a febrero de 2005, entidad que recibió los aportes de la relación laboral con el Hospital San Marcos, Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 20 mismos que se trasladaron a Colpensiones, existiendo periodos no pagados ni cobrados por el fondo entre 1998 y 2005, no dando cumplimiento a las 1300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, norma aplicable al no ser la actora beneficiaria del régimen de transición. Seguidamente, refuta que la negativa de reconocer la prestación de vejez reclamada por la actora, tuvo lugar a partir de una aplicación minuciosa de la ley, haciendo hincapié en que las cotizaciones solo se alcanzaron en el proceso, cuando el sentenciador dispuso que la ausencia en las acciones de cobro de Porvenir S. A., no podían trasladarse a la actora y sin mayores motivaciones ni respaldo legal, le traslado el deber a Colpensiones -que por demás ya caducó conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, denunciado como infringido directamente-, de reconocer la prestación y luego recobrar los aportes en mora.
Concluye que, la negativa en reconocer la prestación no respondió a un capricho, ni a tozudez de la administradora, mucho menos al incumplimiento de la norma, por el contrario, se ciñó tanto a ella que encontró un incumplimiento en los requisitos exigidos para causar la prestación, por lo que resultaría excesivo por demás, condenarla al pago de una deuda que no existe.
IX. RÉPLICA Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 21 La señora Auristela Ester Jiménez Massi, manifiesta que el cargo se ha planteado con deficiencias de orden fáctico y probatorio. Adujo que, el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 establece los intereses en caso de retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, lo que tiene sustento en los criterios técnicos actuariales que deben aplicarse en todos los casos en que deban reconocerse prestaciones económicas, sobre todo las de tracto sucesivo.
En cuanto a la aplicación indebida del artículo 24 de la Ley 100 de 1.993, refiere que sus efectos, alcance y replica quedaron debidamente expuestos en el contenido de lo esbozado en cuanto al primer cargo, por lo que consideró no ser pertinente consignarlo nuevamente. Concluyó que el fallo proferido en segunda instancia se encuentra ajustado a derecho y se debe mantener en su integridad.
X. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 22 También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se solicita de manera principal, casar parcialmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra o en el menor de los casos, ordene al fondo privado el traslado de las sumas no cobradas.
De lo anterior, se evidencia que cuando solicita la casación parcial, no señaló los puntos sobre los cuales debe versar la anulación del fallo y cuales deben quedar vigentes, máxime si se tiene en cuenta que la resolutiva de la decisión proferida por el sentenciador de segundo grado, en su numeral primero, modificó y, en el segundo, confirmó la decisión de primera instancia. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 4008- 2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 23 pretensión o pretensiones de quien recurre) no está bien formulado… ya que la censura nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento circunstancias todas omitidas en el presente caso.
Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, se advierten otros problemas de técnica, así: 1.Cargo primero: Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 -al exceder el alcance del precepto-, yerro que lo condujo a la infracción directa del artículo 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y 101 del CPACA, así como a la aplicación indebida de los artículos 9° de la Ley 797 de 2003, 142 de la Ley 100 de 1.993, 19 del CST, 1609 y 1965 del CC.
En lo que atañe al submotivo de aplicación indebida, menester es señalar que esta modalidad comporta que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al aplicarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma. Así las cosas, esta modalidad de infracción no refiere, como erradamente lo señala el recurrente, «exceder el alcance del precepto» omitiendo en todo caso hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada.
Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 24 Aunado a ello, alega también aplicación indebida de los artículos 142 de la Ley 100 de 1993, 19 del CST, 1609 y 1965 del Código Civil, lo que resulta inverosímil, pues tales preceptos no fueron sustento del fallo proferido por el Tribunal. Así mismo, cita que se presentó infracción directa de los artículos 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y 101 del CPACA.
Esta causal de violación supone, en general, que el fallador deja de aplicar una norma legal pertinente para resolver el caso; sin embargo, el impugnante no explica cómo pudo haber incurrido en ella la sentencia recurrida, pues el sentenciador no dejó de aplicar las correspondientes disposiciones y los criterios jurisprudenciales, sino que halló que su correcta aplicación implicaba acceder a las pretensiones en estos aspectos.
Advierte la Corporación que la sustentación del cargo se centra en la inconformidad respecto de la decisión del colegiado al haber contabilizado para efectos pensionales todo el tiempo laborado por la demandante, a pesar de presentar retraso. Al punto, no se puede pasar por alto que la censura no precisó a la Sala a que periodos específicamente hacía referencia, pues se limitó a señalar que la actora «se trasladó a Colpensiones en febrero de 2005 existiendo periodos en mora entre esa data y 1998 (hacía atrás)» Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 25 Y en este orden, al tratarse la casación de un recurso rogado, no puede esta Corporación interpretar lo que no fue alegado por el recurrente; así se precisó en la sentencia CSJ SL, 11 abr. 2000, rad. 13423, al indicar: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste. 2.Cargo segundo: Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 -al exceder el alcance del precepto - 9° de la Ley 797 de 2003, 142 de la Ley 100 de 1993, 19 del CST, 1609 y 1965 del Código Civil y la infracción directa de los artículos 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y 101 del CPACA.
Es de anotar que este submotivo de violación alude a la equivocada inteligencia del precepto legal, es decir que el juez da a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural. Claro lo anterior, resulta imposible que, respecto del artículo mencionado, el Tribunal haya efectuado una Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 26 interpretación errónea, cuando se advierte que al respecto señaló: De igual manera, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse no solo cuando se trata de la tardanza en el reconocimiento de la prestación en el término que se señala la ley, sino también en el caso en que se ha otorgado el derecho por la administradora del fondo de pensiones y ésta incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, máxime que la norma en comento no consagra ningún condicionamiento para su aplicación. En este caso, la demandante presentó reclamación de pensión de vejez el 15 de junio de 2017, según informa la Resolución SUB150023 del 8 de agosto de 2017, por lo que la demandada contaba con 4 meses para pagar la prestación, sin embargo, la actora no se había retirado del sistema, siendo su última cotización el 31 de agosto de 2017.
Por lo tanto, se contarán a partir de esa data los 4 meses, generándose los intereses moratorios a partir del 31 de diciembre de 2017. Así las cosas, se modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la fecha de causación de los intereses moratorios. De esa manera, se evidencia que el ad quem no se alejó del correcto entendimiento del precepto jurídico, por lo que no se estructuró la equivocada interpretación denunciada.
Ahora bien, respecto de los restantes submotivos de violación enunciados, como quiera que resultan ser idénticos a los referidos en el cargo primero, la Sala se atiene a los argumentos ya expuestos en el análisis de ese cargo. Este cargo, al igual que en el primero, encuentra soporte en el argumento según el cual, En este evento particular, no se discute y así fue enunciado por el Tribunal que la actora acreditó 1232 semanas en su historia laboral, que estuvo afiliada a PORVENIR S. A. desde el 31 de julio Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 27 de 1996 a febrero de 2005, entidad que recibió los aportes de la relación laboral con el HOSPITAL SAN MARCO, mismos que se trasladaron a COLPENSIONES, existiendo periodos no pagados ni cobrados por el fondo entre 1998 y 2005.
Advirtiendo que en el desarrollo del mismo discriminó cuales eran los periodos no pagados ni cobrados por el fondo entre 1998 y 2005, por lo que también en este punto se remite a lo ya señalado por esta Sala al analizar el cargo primero. 3. Respecto de ambos cargos. Con la argumentación expuesta en los ataques, no se logra desvirtuar los pilares del fallo de segunda instancia y la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en razonamientos de orden jurídico y fáctico, concluyendo (i) que según la historia laboral expedida por Colpensiones se acreditaban 1232,15 semanas cotizadas; (ii) que la actora trabajó como médico general del 28 de mayo de 1986 al 28 de mayo de 1987 y del 1° de julio de 1988 al 9 de marzo de 2007 y se efectuaron cotizaciones así: Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 28 iii) que se reportaron los siguientes tiempos cotizados a cajas públicas diferentes del ISS: iv) que la actora estuvo vinculada a Porvenir S. A. desde el 31 de julio de 1996 y se trasladó a Colpensiones en febrero de 2005; v) que conforme a las pruebas, se pudo evidenciar que en la historia laboral de ésta última existían ciclos con días cotizados inferiores a los reportados con la observación «valor devuelto del régimen de ahorro individual por pago al fondo», algunos con valor en la columna de «cotización mora sin intereses», durante los cuales se acreditó que la actora mantenía contrato de trabajo vigente, entre 1998 y 2006; vi) que la responsabilidad en el pago de las contribuciones está radicada en cabeza del empleador y la de su cobro coactivo en la AFP y el incumplimiento de estas obligaciones no podía imputársele al asegurado; vii) que Colpensiones recibió de Porvenir S. A. los aportes de la demandante al realizarse el traslado de régimen, tal cual los había recaudado esta Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 29 última, quien en su momento no realizó las acciones de cobro y que sobre la trabajadora no podía recaer las consecuencias de la falta de esta; viii) que son las administradoras las responsables de reconocer las prestaciones ante la mora del empleador y como Colpensiones es la entidad a la que se encuentra afiliada actualmente la demandante, era la responsable del pago de la prestación, sin perjuicio de las acciones que tuviera a su cargo.
Al respecto esta Corte en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 30 como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. De todo lo anterior se desprende que el acudiente al recurso extraordinario, no desquició, como era su carga, los soportes jurídicos del segundo fallo, lo cual basta para no quebrarlo, pues en su asistencia comparece la doble presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces, de la forma que iteradamente lo explica la jurisprudencia de la Corte.
En concordancia con lo ya definido, debe precisar la Sala, que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771- 2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 31 Así las cosas, por lo mencionado, los cargos primero y segundo se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de los replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que instauró AURISTELA ESTER JIMÉNEZ MASSI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al que fue vinculado en calidad de litis consorte necesario la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n. ° 94743 SCLAJPT-10 V.00 32