CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2135-2022 Radicación n.° 85184 Acta 18 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO y LUZ STELLA CASTILLO CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de febrero de 2019, en el proceso que instauró LORENA SAAVEDRA SAJAUS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que fueron vinculados como litisconsortes e interviniente ad excludendum los recurrentes, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES Lorena Saavedra Sajaus demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se reconociera y pagara la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge en un 50% del valor de la mesada a partir del 13 de febrero de 2014 hasta el 9 de abril de 2014 y, en un 100% a partir desde el 10 de abril de 2014 junto con el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, en que a partir del 13 de mayo de 2008 inició una unión marital de hecho con José Eliecer Gómez Cardona y, desde entonces compartieron techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida; posteriormente, el 3 de agosto de 2011, contrajeron matrimonio civil en la Notaría Quinta del Circuito de Pereira. Agregó que el señor Gómez Cardona gozaba de una pensión reconocida por Colpensiones y que falleció el 13 de febrero de 2014.
Adujo que, desde el 13 de mayo de 2008 hasta la fecha del fallecimiento del causante mantuvieron una comunidad de vida de manera ininterrumpida; «[…] que el último lugar de residencia de la pareja fue la casa de habitación situada en la manzana 25, casa 5, el barrio Ciudad Boquía, sector Parque Industrial de esta ciudad», inmueble que fue arrendado por él a Luis Ernesto Romero Correa.
Aseguró que, el causante desde el 28 de octubre de 2008 se encontraba divorciado de Luz Stella Castillo Cardona, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia que decretó la cesación de efectos civiles Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 3 del matrimonio y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Relató que el causante falleció como consecuencia de un «Tumor maligno del encéfalo glioma de alto grado», y desde el inicio de su enfermedad hasta el momento de su deceso, fue ella quien lo atendió y se responsabilizó del cuidado, por esa razón fue designada como curadora mediante auto expedido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira del 1° de agosto de 2013.
Afirmó que, los costos funerarios fueron cancelados por «[…] el contrato de afiliación n.° M 23268, donde es afiliada principal» y, que estaba afiliada a la Nueva E.P.S como su beneficiaria en salud. Indicó que el 20 de marzo de 2014 requirió ante Colpensiones la sustitución pensional, dicha solicitud «[…] fue negada, en consideración a la solicitud de sustitución también efectuada por la señora luz Stella Castillo Cardona» y, se «[…] reconoció como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al señor Jorge Luis Gómez Castillo, con un pago único equivalente al 50% de la mesada pensional entre la fecha de defunción del causante y el 9 de abril de 2014, fecha en que cumplió los 25 años de edad».
Asegura que la señora Cardona «[…] presentó a colpensiones, reclamación de la pensión de sobrevivientes del causante el 25 de marzo de 2014» aduciendo que «[…] el señor José Eliécer Gómez Cardona era su compañero permanente Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 4 desde el mes de diciembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2014, fecha del fallecimiento».
Manifestó que el pensionado y la señora Castillo Cardona estaban divorciados desde el 28 de octubre de 2008 y «[…] antes de la fecha de divorcio, el causante y la codemandada, señora Luz Stella Castillo Cardona, no mantuvieron comunidad de vida y cada uno veló por su subsistencia». Aseguró que «[…] el 19 de julio de 2013, con el propósito de atender de forma oportuna la enfermedad del causante, señor José Eliecer Gómez Cardona, promovió por intermedio de apoderada, proceso de interdicción judicial que correspondió al Juzgado Primero de familia».
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones dijo que se atenía a lo probado en el proceso. En cuanto a los hechos, admitió el matrimonio civil entre la demandante y el fallecido; que este gozaba de una pensión vitalicia, su fecha del fallecimiento, las reclamaciones presentadas ante la entidad, el divorcio entre Luz Stella Castillo Cardona y José Eliecer Gómez, la designación de la señora Saavedra Sajaus como curadora y la afiliación de la última a la EPS.
En su defensa propuso las excepciones de obligación del sistema de seguridad social sin definir y prescripción. Al dar respuesta a la demanda, Luz Stella Castillo Cardona, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 5 admitió la fecha en la que los señores Saavedra Sajaus y Gómez Cardona contrajeron matrimonio civil, que el causante gozaba de una pensión vitalicia, la fecha de su fallecimiento y la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Familia decretado entre ella y el pensionado, por mutuo acuerdo.
También aceptó la fecha de la muerte, la designación de Lorena Saavedra Sajaus como curadora provisional del fallecido, la solicitud para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y la respuesta de la demandada. En su defensa propuso la excepción de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación demandada. Por su parte, Luz Stella Castillo Cardona presentó una demanda de intervención excluyente ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira contra Colpensiones y Lorena Saavedra Sajaus.
En esta solicitó que se incluyera como litisconsorte necesario a Jorge Luis Gómez Castillo y, que se le reconociera la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, a partir del 13 de febrero de 2014, junto con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que José Eliecer Gómez Cardona falleció el 13 de febrero de 2014, que gozaba de una pensión otorgada por Colpensiones, que contrajeron matrimonio el 17 de septiembre de 1977; que como fruto de esa unión procrearon tres hijos, entre ellos Jorge Luis Gómez Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 6 Castillo; que en el año 2008 mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira realizaron la cesación de los efectos civiles, sin embargo, no establecieron domicilio diferentes, por lo que seguían compartiendo techo, lecho y mesa.
Relató que el 3 de agosto de 2011 el pensionado contrajo matrimonio con Lorena Saavedra Sajaus, sin explicación alguna, pues todavía se encontraba viviendo con ella. Añadió que solo en ese año establecieron domicilios separados, sin embargo, afirmó que por largas temporadas el causante se quedaba con ella y que hasta el momento de su deceso se comportaron como una pareja, existiendo amor mutuo, solidaridad y ánimo de permanencia, el cual predominó, a pesar de la existencia de la señora Saavedra Sajaus.
Indicó que el 10 de octubre de 2012 al causante «[…] le detectaron un tumor de comportamiento incierto o desconocido en el Encéfalo Supratentorial el cual afectaba su comportamiento cognitivo». Dijo que un día después de que se diagnosticó dicha enfermedad, fue llevado a la Notaría Quinta de Pereira para que manifestara que convivía con Lorena Saavedra Sajaus desde el año 2008, es decir, dicha declaración fue realizada de manera inconsciente.
Adujo que si bien era cierto que el causante contrajo matrimonio con esta, dicha relación solo duró «[…] dos años y medio». Insistió en que para esa fecha existía un vínculo afectivo entre ella y el señor Gómez Cardona el cual perduró hasta que él falleció. Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que el 13 de marzo de 2014 presentó una solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional ante Colpensiones, sin embargo, fue negada mediante la Resolución n.° GNR 314563, reconociendo la prestación solo a Jorge Luis Gómez Castillo, que es una persona con enfermedad mental, poca capacidad de comprensión y «[ ] a raíz del deceso del causante se ha vuelto mucho más agresivo».
Al dar respuesta a la demanda presentada por la interviniente ad excludendum, Lorena Saavedra Sajaus se opuso a cada una de las pretensiones y frente a los hechos aceptó la fecha en la que falleció el causante, su estatus de pensionado, el divorcio y las solicitudes presentadas ante la demandada. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, la dirección de correspondencia no es un hecho que permita la declaración de la unión marital o convivencia por más de cinco años y mala fe de la demandante.
Al dar respuesta Colpensiones, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió, la fecha del fallecimiento, la calidad de pensionado y las solicitudes que se le presentaron para acceder al beneficio pensional. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cumplimiento de un deber legal, Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 8 ausencia de causación de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas procesales, prescripción y buena fe.
Por su parte el litisconsorte necesario, Jorge Luis Gómez Castillo, al dar respuesta a la demanda inicial presentada por Lorena Saavedra Sajaus, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó los mismos que Luz Stella Castillo Cardona. En su defensa, propuso la excepción de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 16 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LORENA SAAVEDRA SAJAUS en su condición de cónyuge sobreviviente del causante JOSÉ ELIECER GÓMEZ CARDONA es la beneficiaria conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por haber acreditado una convivencia por más de 5 años.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ STELLA CASTILLO CARDONA no tiene la condición de beneficiaria dada su condición de cónyuge debidamente divorciada quién no sostuvo relación permanente con el causante después del divorcio acaecido en el año 2008 y basta el fallecimiento del mismo.
TERCERO: DECLARAR que el señor JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO en su condición de hijo invalido del causante, no acreditó la dependencia económica que tenía respecto de éste, y por lo tanto, tampoco puede ser calificado como beneficiario de la pensión de sobreviviente.
CUARTO: RECONOCER como consecuencia de las anteriores declaraciones la pensión de sobreviviente a la señora LORENA SAAVEDRA SAJAUS a partir del día 14 de febrero de 2014 en la Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 9 cuantía del 100% y en valor de la mesada que venía recibiendo el señor JOSÉ ELIECER GÓMEZ CARDONA.
QUINTO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a pagar el retroactivo causado desde ese momento hasta la fecha y a descontar el porcentaje que corresponde para el sistema de salud el cual deberá dispuesto para ante el FOSYGA.
SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y que denominó IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA Y DE LAS COSTAS PROCESALES.
SÉPTIMO: DECLARA no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la señora LUZ STELLA CASTILLO CARDONA y el señor JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO en sus intervenciones ad excludendum que fueron presentadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 14 de febrero de 2019 al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, confirmó la sentencia del juzgado.
Consideró como problemas jurídicos los siguientes: (i) Si se reunieron los presupuestos legales para que los beneficiarios del señor José Eliecer Gómez Cardona accedieran a la sustitución pensional; (ii) Cual (sic) de las interesadas acreditó la convivencia exigida por la ley para ser tenida como beneficiaria de la sustitución del fallecido Gómez Cardona;
(iii) si el señor Jorge Luis Gómez Castillo demostró las condiciones necesarias para acceder a la pensión de sobrevivientes generada con el deceso de su progenitor concurriendo con alguna de las actoras o excluyendo el derecho de estas. Tuvo por hecho no discutido la calidad de pensionado del causante y explicó que por la fecha del deceso, la norma Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003, el cual explicó en lo siguientes términos: [ ] de todas estas hipótesis lo que se extracta es que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia del causante, entendiéndose esta como la voluntad del ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente de compartir sus vidas y de conformar una familia, no puede llamarse convivencia aquella ayuda meramente material o económica que por cualquier circunstancia una persona ha brindado a otra, pues el concepto de vivir en pareja transciende lo meramente económico y engloba conceptos afectivos, espirituales, morales y físicos que ineludiblemente permitan colegir que dos personas hacen o hicieron una vida en común, por eso la labor que debe desplegar o quien debe alegar tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, en calidad de pareja sentimental del fallecido, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado de manera ininterrumpida por el lapso mínimo de 5 años y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o una relación de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la constitución y la Ley, pudiendo, incluso darse la convivencia en una parte en el marco de la unión de hecho y otra con vínculos jurídicos, eso obvio sin perjuicio de la convivencia superada, por razones justificadas, como por salud, trabajo, etc., caso en el cual se ha otorgado el beneficio pensional según lo ha adoctrinado el órgano de cierre de esta especialidad.
Indicó que, en los casos de convivencia de hecho, se debía acreditar el lapso establecido en la norma, el cual debía ser satisfecho necesariamente en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha del deceso del pensionado, diferente a lo exigido cuando quien lo alega es la cónyuge que se encuentra separada de hecho, sin embargo, si el vínculo matrimonial está vigente, este podrá acreditarse en cualquier tiempo.
Mencionó que existían dos versiones allegadas al proceso por cada una de las interesadas, sin embargo, da credibilidad a lo relatado por la demandante. Aseguró que la Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio del causante y Luz Estela Castillo Cardona, fechada 28 de octubre del 2008, daba cuenta de que en realidad allí se dio una verdadera ruptura de la convivencia. Manifestó que los testimonios demostraron la buena relación de ambos, incluso extendiéndose a la ayuda económica, lo que justificaba que el causante acudiera al domicilio de la interviniente ad excludendum.
Por el contrario, en relación con la señora Saavedra Sajaus, era la persona con quien verdaderamente convivió el causante entre el año 2008 hasta su muerte, ocurrida en el mes de febrero del 2014 y, en ese momento la pareja decidió contraer nupcias, «[ ] claramente la demandante acreditó haber hecho vida marital con el causante por un periodo que superó los 5 años y por lo tanto le asiste la calidad de beneficiaria temporal de la prestación tal como lo determinó la a quo en razón a la edad de la actora que al momento del deceso de Gómez estaba en los 23 años».
En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, en relación con Jorge Luis Gómez Castillo, hijo del pensionado, sostuvo: Ahora en cuanto a la situación del hijo inválido ha de preguntarse lo siguiente: el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que los hijos del afiliado o pensionado fallecido tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes cuando sean menores de 18 años o siendo mayores de tal edad se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, caso en el que se reconocerá hasta los 25 años o cuando siendo inválidos dependan económicamente del fallecido.
Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 12 Son pues estas tres hipótesis las que contempló el legislador y cada una de ellas acarrea los deberes probatorios del caso: por ejemplo, en caso de los hijos menores de edad es necesario acreditar el vínculo filial con el obitado; ahora respecto a los mayores de 18 años hasta los 25 años deben demostrar aparte de lo anterior que se encuentran estudiando y; finalmente los hijos inválidos tendrán la obligación de acreditar la calidad de inválido en los términos del artículo 39 de la Ley 100 y que dependan económicamente del pensionado o afiliado.
En esta última hipótesis del caso destacar que dicha dependencia debe tener sus orígenes desde antes del óbito del asegurado pensionado y obviamente el estado de invalidez también debe establecerse con antelación, siendo deber de la parte interesada en ser declarado como beneficiario en estos términos de la prestación demostrar los supuestos de hecho de la norma, esto es, la calidad de discapacitado y la dependencia económica.
Ahora es del caso notar que es posible que en un hijo o hija concurran dos condiciones una de ellas que se encuentre al momento del deceso estudiando y, que por ello sea beneficiario de la prestación de sobrevivientes a pesar de ser mayor de los 18 años, caso en el cual se le mantendrá hasta los 25 años de edad; y que además que se encuentre en estado de invalidez y por ello dependa del filiado pensionado.
Pues bien, en estos casos es necesario indicar que el reconocimiento debe hacerse por razón de la invalidez, pues es esta la situación la que ampara de manera permanente al hijo o hija hasta tanto se mantenga tal invalidez. Pero si tal merma en la capacidad del trabajo se estructuró con posterioridad al deceso del señor Gómez Cardona y mediara un lapso entre dicha estructuración y el reconocimiento temporal por incapacidad en razón de los estudios, el deber probatorio del interesado necesariamente debe ser diferente, puntualmente se debe encaminar a evidenciar que: a pesar de haber superado los 25 años o ya no estar estudiando, sigue dependiendo del aporte que su progenitor le dispensaba, que en (sic) el mismo se torna indispensable y necesario para el sostenimiento propio.
Ello por la potísima razón de que al tratarse de un hecho calificado o conocido con posterioridad al deceso del causante de la prestación, su tratamiento probatorio implica un rigor especial tendiente a evidenciar la situación de dependencia económica por causa de la invalidez, que es lo que permite el acceso al derecho. Trayendo al caso de marras, las anteriores consideraciones, encuentra la colegiatura que el razonamiento de primer grado debe avalarse por cuanto si bien no hay duda de la calidad de hijo y de discapacitado que ostenta el señor Gómez Castillo, lo cierto es que se echa de menos la prueba de la dependencia económica, pues muy a pesar de lo admitido por la demandante en el interrogatorio de parte, de que ella misma entregaba el dinero al referido Jorge Luis, tal obligación obedecía no a la dependencia económica generada por invalidez alegada, sino por Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 13 el cumplimiento propio de la obligación alimentaria que le incumbía al señor José Eliecer con su hijo menor de 25 años y que se encontraba cursando estudios.
Lo que motivó que en un primer momento Colpensiones le hiciera el reconocimiento correspondiente a la prestación hasta el momento de cumplirse los 25 años. Sin embargo, ninguna prueba hay de que con posterioridad a tal calenda el señor Jorge Luis dependía su padre fallecido por razón de su invalidez, deber que le incumbía evidenciar en este proceso en el cual se discutía el reconocimiento del 100% de la prestación pensional.
Tal situación no queda zanjado o resuelta con el desafortunado reconocimiento que hizo Colpensiones en acto administrativo SUB59018 del 11 de mayo del 2017 ver folio 604 y siguientes, pues era deber del interesado acreditar al interior de esa actuación la dependencia económica, amén que se itera estaba en discusión la totalidad del derecho.
Así las cosas, encuentra esta Sala que la decisión del a quo es acertada y, por lo mismo deberá confirmarse. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Luz Stella Castillo Cardona y Jorge Luis Gómez Castillo, concedidos por el Tribunal, el 10 de julio de 2019 se dio traslado a la primera para que allegara la respectiva demanda, «[ ] no obstante, la Secretaría de esta Corporación informó que no había sido recibida la sustentación del recurso» de ella.
Por medio de auto del 9 de octubre de 2019 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Castillo Cardona, en consecuencia, la Sala procederá a estudiar únicamente el presentado por Jorge Luis Gómez Castillo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 14 […] la casación parcial del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por él a quo en relación con Jorge Luis Gómez Castillo, para que en subsiguiente sede de instancia se sirva revocar el fallo de primer grado y en su lugar o mantenga el derecho pensional otorgado en sede de tutela o condene a Colpensiones a su reconocimiento a favor de Jorge Luis Gómez Castillo junto con los intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primer de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[…] 12 y 13 de la Ley 797. Artículos 42,48, 53 y 58 de la C.N.» Indica que se interpretaron de forma equivocada los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 dándole «[…] un sentido y alcance distinto a su genuina intelección mirada desde el caleidoscopio no sólo de la razón, sino también, desde la arista teleológica que embebe dicha norma, que no es otro que amparar al hijo (a) menor de edad o situación de invalidez, ante el fallecimiento del pilar económico del hogar».
Sostiene que el Tribunal se equivocó, pues si bien el recurrente no tenía la calidad de inválido al momento de la muerte de su padre y no era menor de 18 años como lo exige la norma, dichos argumentos no constituyen una razón suficiente para negar el reconocimiento de la sustitución pensional. Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 15 Afirma que, [ ] el Tribunal equivocó el sendero interpretativo, pues si bien mi mandante, no ostentaba la condición de inválido al momento de fallecer su padre, de quien pretende derivar la sustitución pensional, además de no ser menor de 18 años de edad como lo reclama la norma en comento, ello per se, no constituye razón suficiente para negar un derecho en ciernes, ya que La minoría de edad se debe interpretar a la luz de lo previsto en la Ley 27 de 1977 (menor de 18 años), situación que de suyo, torna a mi mandante en incapaz, que sumado a la invalidez sobreviniente, así fuera en fecha posterior al fallecimiento del causante, no desnaturaliza su condición de beneficiario legítimo, pues no se pierda de vista que la condición de menor de edad o la de pretenso (sic) beneficiario de la pensión hasta los 25 años por razón de sus estudios, tiene la virtualidad de ser fuente autónoma e inmediata de derechos pensionales, atendiendo a que están inspirados legalmente en un mismo objetivo, que no es otro que procurar una subsistencia en condiciones dignas y justas a quien por razones de edad, ora de escolaridad, debe necesitar el apoyo filiar para tales efectos.
Ello es así, pues dada la protección constitucional y legal de los derechos de los menores de edad y más aún que se invaliden en esa temporalidad, se impone acciones afirmativas por parte del Estado, para abrigarlos ante la desprotección que ipso facto se presenta ante la muerte del bastión de la economía del hogar, pues resulta ser un hecho notorio la precariedad o nula posibilidad que tienen los menores de edad de ingresar al mercado laboral; situación que se agrava aún más, cuando siendo menores de edad están en situación de discapacidad cognitiva.
Agrega que, Por tanto, mi mandante, no solo había llegado a la mayoría de edad cuando murió su padre, sino también, que ya mayor de edad se invalidó, situación que de suyo impone una lectura teológica y sistemática de las normas que regulan la Seguridad Social, antes y después del advenimiento de la Constitución Política de 1991 y de su articulación a través de la ley 100 de 1993.
Y no, como se dijo en precedencia y como lo revela las disquisiciones del Tribunal, una aplicación literal de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, ya que en su exégesis y subsunción plausible del contexto planteado, el hecho de que la (sic) demandante no fuera inválida al momento del deceso del causante, no se erige en barrera infranqueable para el reconocimiento de las sustitución pensional, pues mientras el descendiente aspirante a esta prestación no arribe a los 25 años que es la edad que cierra el beneficio de la prestación para hijos Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 16 mayores estudiantes, no ha perdido el derecho, que en el evento de escolarizarse, recupera.
La condición de inválido hace presumir la dependencia económica que reclama el Tribunal, conforme lo prevé de manera diáfana el artículo 411 del Código Civil vigente para aquella época (y por su supuesto su no escolaridad al momento del deceso del ascendiente por razones de su invalidez). Finalmente cita apartados de las sentencias CSJ SL 15 mayo de 2008, radicado 31882 y CSJ SL 3 diciembre de 2007, radicado 30700.
VII. RÉPLICA Colpensiones explica que la demanda de casación versa sobre su condición de invalidez y la pretensión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Señaló que la negación a esta petición en primera y segunda instancia obedecieron a una carencia probatoria sobre su dependencia económica respecto del causante. Afirma que «[ ] la única carga probatoria de la parte (sic), fue en demostrar su condición de discapacidad, la cual fue aceptada por el juez y tribunal que fallaron el proceso, ahora bien, el argumento de casación, pretenden (sic) hacer valer una presunción inexistente, en donde a los hijos inválidos se les presume la dependencia económica y se citan jurisprudencias donde no hay similitud fáctica».
Indica que como lo señaló el Tribunal, se logró probar la invalidez de Jorge Luis Gómez Castillo, «[…] pues sus padecimientos son tales que no le permiten ser una persona Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 17 laboralmente activa y valerse por sus propios medios, pero lo que no logró probar es su dependencia económica con el causante», pues se limitó a mencionar que existe presunción sobre ello, tanto así, «[ ] que la demanda de casación cita el artículo 411 del Código Civil (norma que establece a quienes se le deben alimentos), haciendo creer que existe una presunción allí sobre los hijos inválidos, lo cual no es cierto».
Aunado a ello, sostiene que, Además cita diferentes jurisprudencias donde el fundamento fáctico es la invalidez desde la minoría de edad, donde claramente la persona no podría quitarse la ayuda de sus progenitor, Pues al cumplir los 18 años, continuaría sin poder ingresar a la vida laboral, mas no es la situación del recurrente, pues como pudo probarse su fecha de estructuración fue desde el 2013, es decir, cuando ya era mayor de edad y la pensión otorgada por mi mandante, obedeció por ser menor de 25 años y estar estudiando, más no por su estado de invalidez.
Cita la sentencia CC T-471 de 2014 y concluye que, Conforme a ello, existe libertad probatoria para demostrar que efectivamente hay dependencia económica de un hijo inválido para con su progenitor, libertad probatoria que no fue usada por el recurrente en el presente asunto, pues solo se limitó a demostrar su condición de invalidez mas no su dependencia. Por su parte, Lorena Saavedra Sajaus manifiesta que, Nunca estuvo en duda que el señor Jorge Luis Gómez Castillo, hubiere podido acceder a la pensión de sobrevivientes, mientras fue menor de 18 años de edad, empero con el recurso, encaminado por la vía directa por interpretación errónea, no podrá en momento alguno derruir la sentencia de segunda instancia bajo el supuesto de la condición de hijo invalido.
Resalta que se dio una aplicación correcta del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 18 Ley 797 de 2003 y concluye que, si bien el Tribunal negó la condición de beneficiario de la pensión al recurrente, fue porque no logró acreditar la condición de dependiente económico del causante.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que se escogió la vía directa para atacar la sentencia, los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal no son objeto de discusión: (i) que José Eliecer Gómez Cardona falleció el 13 de febrero de 2014, fecha para la cual gozaba de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones; (ii) que de su unión con Luz Stella Castillo Cardona procrearon tres hijos, entre ellos, Jorge Luis Gómez Castillo;
(iii) que para la fecha en que ocurrió el deceso del pensionado, el impugnante era mayor de 18 años y menor de veinticinco y, (iv) que mediante acto administrativo del 11 de mayo de 2017, Colpensiones le reconoció la sustitución pensional en un 50% «[ ] en razón a sus estudios» y hasta que cumpliera los 25 años y, (v) la calidad de «[ ] discapacitado que ostenta el señor Gómez Castillo».
El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia que negó la pensión de sobrevivientes, por no acreditarse la dependencia económica respecto de su padre fallecido. Por su parte el recurrente reprocha la interpretación de la norma, pues afirma que si bien «[ ] no ostentaba la Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 19 condición de invalido al momento de fallecer su padre» y tampoco era menor de 18 años, esto no constituye razón suficiente para negar el derecho, ya que la minoría de edad se debe interpretar a la luz de lo previsto en la Ley 27 de 1977, convirtiéndolo en «[ ] incapaz, que sumado a la invalidez sobreviniente, así́ fuera en fecha posterior al fallecimiento del causante, no desnaturaliza su condición de beneficiario legitimo».
Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del pensionado, esto es, el 13 de febrero de 2014, la norma aplicable al caso concreto es el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: [ ] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; El asunto que se somete a estudio ha sido abordado por esta Corte, concretamente en lo que se refiere al alcance del concepto de la dependencia económica en materia de seguridad social sobre el cual se edifica la controversia, entre otras, en la sentencia CSJ SL 5605-2019 en la que se explicó: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#47 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#74 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#38 Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 20 1.2.
Dependencia económica de los padres o de los hijos en condición de discapacidad para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes La protección de los padres o hijos en condición de discapacidad dependientes ha tenido una evolución desde la creación de la Ley 100 de 1993. Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando la persona dependiente no tuviera ingresos o los que percibieran eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta ultima que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”[i].
(Subrayado por fuera del texto original). Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1993/L0100de1993.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1993/L0100de1993.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1993/L0100de1993.htm http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/leyes/1993/L0100de1993.htm Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 21 desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana. […] De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia […] La dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.
Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres o de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. […] Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: […] - Regular y periódica […] - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios […] Y en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo.
De manera que, no se equivocó el Tribunal en el entendimiento que le dio a la norma acusada, en el sentido que requirió la dependencia económica demostrada por el hijo inválida del fallecido, cuando se pretenda acceder a la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, importa precisar como lo indica el recurrente, que la Corte en algunos casos ha reconocido la Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 23 pensión de sobrevivientes a quien ve reconocido su estado de invalidez con posterioridad al deceso del causante de la prestación. Al respecto en la sentencia CSJ SL8468-2015 se indicó: Es cierto que recientemente la Corte ha considerado al analizar situaciones particulares, que el surgimiento del estado de invalidez del hijo con posterioridad a la muerte del causante, no le impide mantener el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Pero ese criterio jurídico se ha expuesto en casos en los que antes de darse la invalidez el hijo tenía otra condición, vigente a la fecha del deceso del causante, que le impedía procurarse por sus propios medios los recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia. Pero es claro que allí en esos asuntos se consideró que tiene plena justificación jurídica y social que un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre, en principio, por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional, pues se entendió que quien enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, como que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia, ya que, en realidad, no ha desaparecido su dependencia económica; en momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente.
Pero esa situación es diferente a la que se presenta en este proceso, pues aquí el estado de invalidez surgió con posterioridad al fallecimiento del causante y estrictamente no puede concluirse que existiera antes de ese suceso, pues fue técnicamente dictaminado que se estructuró en fecha posterior (negrilla fuera del texto). En el caso bajo estudio no se configura la hipótesis a la que se hizo alusión en la anterior decisión judicial, porque no está acreditado el estado de invalidez del recurrente que supone una pérdida de capacidad laboral igual o superior al Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 24 50%, pues recuérdese que, lo aceptado por el Tribunal fue su situación de discapacidad, hecho que es distinto.
Ahora bien, si lo que el recurrente pretendía era demostrar que en su caso si procedía la excepción a lo establecido en el literal c) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, debió encauzar el ataque por la vía de los hechos y denunciar la prueba técnica que acreditara su invalidez, algo que se echa de menos, pues la demanda se orientó por la vía directa, es decir jurídica, acusando exclusivamente la errónea interpretación de la norma.
Así las cosas, no se observa error. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones y Lorena Saavedra Sajaus, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fija como agencias en derecho, la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que practique el juez de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos Radicación n.°85184 SCLAJPT-10 V.00 25 mil diecinueve (2019), por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LORENA SAAVEDRA SAJAUS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que fue vinculado como litisconsorte JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO e interviniente ad excludendum LUZ STELLA CASTILLO CARDONA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ