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SL2135-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1582 de 1998Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 344 de 1996Ley 432 de 1998Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2135-2021 Radicación n.° 80435 Acta 014 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ARCOS ALVARÁN, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS ESP.

I.

ANTECEDENTES Accionó Álvaro Arcos Alvarán contra la demandada, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre de 2005 y el 31 de enero de 2012, consecuentemente, que se le condene a pagarle las cesantías y sus intereses con la respectiva Radicación n.° 80435 SCLAJPT-10 V.00 2 sanción; las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas; la bonificación de servicios; las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST; la devolución de aportes a la seguridad social; y la indexación en caso de no ser procedente la moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios a la demandada desde el 1º de octubre de 2005, desempeñándose como recolector de residuos sólidos, labor por la que devengaba mensualmente la suma de $398.100; que fue vinculado mediante sendos contratos de prestación de servicios hasta el 30 de enero de 2012, sin que se presentara interrupción en su actividad; que laboraba de lunes a sábado, incluyendo festivos en un horario de 5:00 a.m., sin hora fija de salida; que cumplió su labor bajo la supervisión de personas de la empresa, que eran sus superiores inmediatos, quienes ejercían control directo sobre sus horarios y actividades; que debía acatar las órdenes e instrucciones de la Gerencia, Subgerencia y Jefe de Personal de la pasiva; y que la demandada le informó que no sería contratado por más tiempo.

Relató que nunca le pagaron las acreencias laborales que reclama en la demanda, y que el 16 de abril de 2012 se celebró una audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Puerto Asís, pero se declaró fracasada. Mediante proveído del 8 de mayo de 2017, el juzgado tuvo por no contestada la demanda. Radicación n.° 80435 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2017 decidió: PRIMERO.- DECLARAR que entre ALVARO (sic) ARCOS ALVARAN (sic) como trabajador y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASIS (sic) como empleadora, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido vigentes (sic) entre el día 31 de diciembre de 2005 y el 30 de enero de 2012, el cual fue terminado sin justa causa imputable al empleador.

SEGUNDO. - CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASIS (sic) a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de ALVARO (sic) ARCOS ALVARAN (sic), las sumas y conceptos que a continuación se describen. 2.1. Por concepto de AUXILIO DE CESANTÍA la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($4.463.989.00) 2.2.

Por concepto de INTERESES A LA CESANTÍA la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($655.650.00) 2.3. Por concepto de VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO la suma de DOS MILLONES CINCUENTA MIL CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.050.048.oo) 2.4, Por concepto de PRIMA DE VACACIONES la suma de DOS MILLONES CINCUENTA MIL CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.050.048.00) 2.5.

Por concepto de PRIMA DE NAVIDAD la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRESPESOS (sic) M/CTE ($4.270.933.00) 2.6. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.500.000.00) 2.7. Por concepto de INDEMNIZACION (sic) POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTIAS (sic) EN UN FONDO.

CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($40.346.348.00). 2.8. Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por no pago de prestaciones e indemnizaciones, la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) diarios, contados desde el 13 de junio de Radicación n.° 80435 SCLAJPT-10 V.00 4 2012, los que calculados hasta la fecha del (sic) esta sentencia dan un valor de Cincuenta y cinco millones novecientos ochenta mil pesos, del día 19 de agosto de 2017 en adelante deberá seguir cancelado (sic) la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000) diarios hasta tanto se cancele la totalidad de prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas.

TERCERO. - ABSOLVER ala (sic) EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS de las demás pretensiones contenidas en la demanda. CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada en un valor equivalente al 20% de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. Liquídense por Secretaria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante fallo del 21 de noviembre de 2017, revocó únicamente los ordinales 2.7 y 2.8 de la parte resolutiva de la providencia apelada por la pasiva, y la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal prohijó las conclusiones fácticas del juzgado en el sentido de dar por demostrado que entre las partes realmente existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, en la forma prevista en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, y no un contrato de prestación de servicios profesionales de los que regula el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Señaló que al tratarse de un contrato a término indefinido, se prorrogó por períodos iguales de 6 en 6 meses hasta que el empleador optó por quebrar el mismo. En cuanto a las indemnizaciones moratorias dijo: [ ] es cierto lo dicho por el apelante que son procesos que se han llevado de forma paralela con este, por lo que no puede decirse que están desconociendo otros derechos, dado que no conocían Radicación n.° 80435 SCLAJPT-10 V.00 5 que debían pagar esas prestaciones sociales, por haber sido condenadas cuando los procesos se han llevado de forma paralela, y se han condenado meses anteriores, cuando este proceso ya había iniciado Por lo tanto, considera que es un argumento válido en sustento de su recurso de apelación por su inconformidad por la indemnización del despido sin justa causa e indemnización por no pago intereses y prestaciones sociales.

Apuntó que esta situación en particular le recordó cuando en el pasado los jueces se abstenían de condenar a pagar las moratorias contra el Instituto de Seguros Sociales, en el entendido de la convicción que dicha entidad pudo tener de estar celebrando legalmente los contratos de prestación de servicios, solo que la Corte varió su postura al estimar que el ISS mantenía una conducta obstinada, pues ya conociendo de dichas condenas, seguía en la práctica disfrazando el verdadero contrato de trabajo, por lo que consideró «[ ] que se le debe dar el mismo tratamiento en aras de preservar el derecho a la igualdad a la hoy demandada de exonerarla de tales condenas.

Y solo cuando se tenga la plena convicción de incurrir en el obstinamiento del que habla la Corte, se le condenará finalmente». Apoyó tal aserto en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010 rad. 36506. Y concluyó que «[ ] en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la igualdad a la hoy demandada es la razón por la cual se revoca la condena de las moratorias y en su lugar se absuelve a la demandada y se confirma en todo lo demás».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80435 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto revocó las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados, y que se examinarán conjuntamente, debido a que versan sobre el mismo aspecto. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en concordancia con los preceptos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 13 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993 y numeral 3 del 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo aduce que el colegiado no hizo ningún análisis de la conducta del empleador para determinar si este actuó de buena o de mala fe, lo que contradice lo que al respecto ha dicho esta Sala de la Corte Subraya que el ad quem se equivocó al traer a colación la sentencia CSJ SL, 23 feb 2010, rad 36506, pues no puede ser válida la argumentación consistente en que la exoneración de la indemnización moratoria tenga estribo en una errónea aplicación del derecho a la igualdad y que solo sería posible cuando se presentara un comportamiento obstinado, con lo cual desvió por completo su Radicación n.° 80435 SCLAJPT-10 V.00 7 argumentación, centrándose en aspectos que nada tienen que ver con lo debatido en el proceso como lo es el tema del trato desigual de la demandada respecto del ISS.

Insiste en que no hay nada en la argumentación del Tribunal que permita establecer la existencia de un comportamiento del empleador amparado en la buena fe, siendo este el análisis que era indispensable realizar para definir si había lugar o no a las moratorias deprecadas. Y culmina: No resulta aceptable que invocando el derecho a la igualdad se dé pie a que una entidad como la hoy demandada desconozca de manera flagrante los derechos de sus trabajadores y que se esté a la espera de que se produzcan más condenas en su contra, para en ese caso sí proceder a reconocer el derecho que tienen los extrabajadores, entre ellos mi poderdante, a percibir unas indemnizaciones derivadas del incumplimiento sistemático de las obligaciones patronales.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía indirecta la violación del mismo plexo normativo indicado en el cargo anterior. Le imputa al tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS E.S.P., actuó de buena fe. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, y estando probado, que la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS E.S.P., actuó de mala fe.

Como pruebas valoradas inadecuadamente relaciona la demanda, los contratos de prestación de servicios y los testimonios de Iván Tole Bustamante, Rubio López y Gloria Cecilia Montero. Radicación n.° 80435 SCLAJPT-10 V.00 8 En el desarrollo del cargo sostiene que tanto de la documental como de los testimonios escuchados en audiencia, se deduce que el vínculo fue desde un principio de carácter laboral, y que los múltiples contratos de prestación de servicios solo fueron ficciones utilizadas para encubrir un vínculo regido por un contrato de trabajo, siendo este un actuar obstinado de la empresa demandada pues se empeñó en mantener durante años un tipo de vinculación con la cual desconocía los derechos de sus trabajadores.

Explica que con las pruebas recopiladas se pudo demostrar que la relación existente fue no solo de carácter personal, sino también subordinada, de modo que no existía duda alguna acerca de la naturaleza del vínculo, y por lo tanto, del obrar de mala fe de la empleadora, quien se valió de aparentes contratos de prestación de servicios para darle visos de legalidad a algo que no lo tenía. Agrega que no entiende que para el colegiado baste lo dicho por la abogada de la empresa cuando sustentó su recurso, pues tales argumentos nunca fueron dados a conocer durante el trámite del proceso en primera instancia, y afirma que la pasiva no pudo aportar prueba alguna sobre su actuar leal y honrado, ya que la demanda se tuvo por no contestada.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa la violación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, en concordancia Radicación n.° 80435 SCLAJPT-10 V.00 9 con el 281 del Código General del Proceso y con las demás disposiciones normativas señaladas en los cargos precedentes.

Señala como errores protuberantes de hecho los siguientes 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que, en el recurso de apelación presentado, la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS E.S.P. manifestó su inconformidad respecto a la valoración realizada por la a-quo en cuanto a la demostración de la mala fe patronal para la imposición de las indemnizaciones moratoria (sic) por no consignación de cesantías y por no pago de salarios y prestaciones sociales. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en caso de no haber lugar a la condena por indemnización moratoria consagrada en el Art. 1 del Decreto 797 de 1949, no hay lugar a indexar las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que, el juzgado de primera instancia fundamento (sic) su decisión en que en contra de la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS E.S.P., se han proferido otras sentencias, y por esta razón está obligada al reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías y por no pago de salarios y prestaciones sociales, sin hacer valoración alguna respecto al comportamiento del empleador. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS E.S.P., en el recurso de apelación, se limitó a afirmar que al no poder disponer de los recursos de la entidad de manera discrecional, es solo cuando se dicta sentencia que la empresa está obligada al pago de las prestaciones de sus trabajadores y por tanto es desde este momento que se causan las indemnizaciones moratoria. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS E.S.P., en el recurso de alzada, se limitó a afirmar que no conocían que debían pagar las prestaciones de su ex trabajador, por cuanto los procesos en contra de la empresa y en los cuales se han proferido sentencias condenatorias se han adelantado de forma paralela con el que hoy nos ocupa. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a que las condenas sean indexadas. Radicación n.° 80435 SCLAJPT-10 V.00 10 7. No dar por demostrado, estándolo, que el Juzgado Único Laboral de Mocoa, fundamento (sic) la decisión de condenar al pago de las indemnizaciones moratorias revocadas por el Tribunal en un análisis acerca de la conducta del empleador, y que en su sentencia solo hace una simple alusión a las otras condenas impuesta (sic) en contra de la empresa, sin que sea esta la ratio decidendi de la sentencia que fuera objeto del recurso apelación. Como pruebas valoradas inadecuadamente identifica la demanda, la sentencia de primera instancia, la interposición y sustentación del recurso de apelación por parte de la demandada, el auto que concedió el recurso y el que lo admitió en segunda instancia. Afirma que, teniendo en cuenta la argumentación realizada por la accionada al sustentar la alzada, se aprecia que el Tribunal no respetó el principio de consonancia y sobrepasó los límites en el estudio del recurso, pues la demandada no manifestó inconformidad alguna respecto al análisis realizado por la a quo cuando calificó el comportamiento de la empresa como desleal y de mala fe, para hacerla merecedora de la imposición de las sanciones moratorias.

Recalca que la apelante se limitó a afirmar que la sanción por la no consignación de las cesantías no era aplicable, por cuanto al tratarse de una entidad pública, no podía disponer libremente de los recursos para el pago ni reconocer el error en la contratación. Advierte que, al revocar la condena, el colegiado no dispuso la indexación, debiendo hacerlo.

Y expone: Al no haberse interpuesto recurso de apelación sobre puntos que estuvieran contenidos en la sentencia de primera instancia Radicación n.° 80435 SCLAJPT-10 V.00 11 proferida por el Juzgado Único Laboral de Mocoa, no podía ser posible que el Tribunal Superior de Mocoa entrara a pronunciarse sobre temas que no fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia, como es el caso del derecho a la igualdad que se predica respecto del ISS, o de la imposibilidad de enmendar los errores cometidos al contratar al personal, o del desconocimiento del deber de cancelar los derechos reclamados por vía judicial, porque otros procesos en su contra datan de fechas muy cercanas a aquella en que se produce la sentencia en este proceso, y más aún que modificara la sentencia de primera instancia con fundamento en el análisis realizado en contravía del principio de consonancia, supliendo con su actuar la labor que debía cumplir el recurrente.

IX. CONSIDERACIONES Importa precisar, de entrada, que si bien el recurrente cometió la impropiedad de fundar la segunda acusación en la testimonial recaudada en el proceso, siendo que esta prueba no es apta para configurar un error de hecho trascendente en la casación del trabajo, lo cierto es que tal desatino lo único que impide es enjuiciar la sentencia impugnada a la luz de aquellas declaraciones, pero no imposibilita el examen de fondo del asunto.

Dicho esto, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al revocar las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias, consagradas en los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990, por considerar que la demandada actuó de buena fe frente al demandante. Huelga recordar que el juez plural llegó a esa conclusión al estimar que la demandada no desconoció los derechos del actor, en la medida en que, si bien había sido condenada en otros procesos, estos se llevaron de forma paralela a este, de modo que aquella «[ ] no conocía que debían pagar esas Radicación n.° 80435 SCLAJPT-10 V.00 12 prestaciones sociales por haber sido condenadas cuando los procesos se han llevado de forma paralela y se han condenado meses anteriores, cuando este proceso ya había iniciado».

También comprendió que, para preservar el derecho a la igualdad de la pasiva, había que exonerarla de las moratorias, y que solo podría proferirse condena cuando se tenga la plena convicción de que actuó con obstinación. Vistas así las cosas, considera la Sala que son acertados los reproches que la censura le hace tanto al raciocinio jurídico como a la valoración probatoria desplegada por el colegiado de instancia. En efecto, ha dicho insistentemente esta Corporación que la mala fe que da lugar a las variadas indemnizaciones por mora que contempla el ordenamiento jurídico del trabajo, no está sujeta a esquemas prestablecidos, ni emerge en forma automática frente a casos que guarden semejanzas.

Por el contrario, se ha adoctrinado que el juzgador siempre deberá escudriñar en las particularidades del caso concreto para determinar si realmente el comportamiento patronal fue malicioso o no. En esa medida, el criterio del ad quem se aparta abiertamente de la jurisprudencia de la Corte, pues para los efectos examinados, no resulta ser un aspecto determinante el que la demandada haya sido condenada o no a pagar la indemnización moratoria en procesos previos adelantados por otros trabajadores.

La regla que subyace a la interpretación del Tribunal no tiene fundamento alguno y está vacía de sentido, pues desconoce que no todos los casos son similares, y pareciera considerar la absolución como una Radicación n.° 80435 SCLAJPT-10 V.00 13 respuesta automática a asuntos que presenten características asimilables. Por si fuera poco, también desde la perspectiva de lo fáctico se avista la equivocación del fallador de la alzada, pues los contratos de prestación de servicios visibles a folios 27 a 77 del expediente reflejan que el demandante prestó personalmente sus servicios a la pasiva, y que estaba obligado, entre otras cosas, a desempeñarse como aseador de parques y de las principales vías del municipio de Puerto Asís o como recolector de residuos sólidos por los diferentes barrios «y las demás que le sean asignadas por la Gerencia», labores que, evidentemente, no eran extrañas a las actividades que recaían en cabeza de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís ESP.

Asimismo, los documentos acreditan sin ambages que el demandante no ejerció tales labores ocasionalmente ni de forma temporal, sino durante casi siete años, y mediante la suscripción de catorce contratos, lo que a simple vista evidencia que su vinculación no fue excepcional o transitoria. La celebración sucesiva de una multiplicidad de contratos de prestación de servicios entre las partes lo que denota es, en realidad, la vocación de permanencia de las funciones desempeñadas por el accionante, y de contera, le impedía a la pasiva recurrir a aquella modalidad contractual, por expresa disposición legal (art. 2, D. 2400/68).

Es ahí donde se descubre el error del Tribunal, pues, en rigor, lejos de haberse demostrado en el proceso que la administración obró con fundamento en la Ley 80 de 1993, lo que realmente Radicación n.° 80435 SCLAJPT-10 V.00 14 se acreditó fue que la pasiva abusó de esa facultad legal, en clara rebeldía de las garantías mínimas laborales del trabajador.

Al resolver un asunto de contornos fácticos similares, en la sentencia CSJ SL11436-2016 esta Sala de la Corte razonó así: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.

Fluye de lo expuesto que la enjuiciada conocía, desde el inicio de la vinculación del actor, que lo que la unía con este era un genuino contrato de trabajo, pero a pesar de eso, decidió vincularlo bajo una modalidad que para el caso concreto resultaba espuria, y mantener en el tiempo esa contratación ilegal. Es palmario que este comportamiento no se ajusta a la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo.

Radicación n.° 80435 SCLAJPT-10 V.00 15 Por fuerza de lo anterior, al ser evidente la mala fe de la empleadora, el trabajador tenía todo el derecho de reclamar la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, así como la del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Concretamente, en cuanto a la viabilidad de la última de las mencionadas sanciones a favor de trabajadores oficiales del nivel territorial, se refirió recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL582-2021, en la que adoctrinó: […] En tal sentido, resulta pertinente observar que el artículo 13º de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.

En efecto, la citada disposición previó: ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que es procedente la sanción deprecada. En suma, de lo anterior se sigue, ineludiblemente, el éxito de los primeros dos cargos estudiados. Radicación n.° 80435 SCLAJPT-10 V.00 16 A diferencia de aquellos, el tercer cargo, basado en el supuesto desconocimiento del principio de consonancia, no tiene vocación de prosperar, puesto que al sustentar la alzada, la demandada sí planteó el tema de la mala fe como presupuesto para las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias, y explicó las razones que, en su sentir, deberían dar lugar a su revocatoria, como, por ejemplo, su imposibilidad de satisfacer los créditos laborales durante la ejecución del contrato, o el hecho de que las condenas proferidas en otros procesos se hicieron en forma paralela y no anterior al cursante.

Es más, este último argumento fue expresamente acogido por el Tribunal, de modo que no se colige ninguna transgresión al principio consagrado en el artículo 66A del CPTSS. En consecuencia, se casará en lo pertinente la providencia recurrida, únicamente en cuanto revocó las condenas impuestas por concepto de indemnizaciones moratorias. Sin costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante, por salir avante su acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como se señaló en casación, la juez de primer grado acertó al condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales (art. 1, D. 797/49), así como la sanción por no haber consignado las cesantías en un fondo (art. 99-3, L.50/90), pues en el presente asunto salta a la vista, a partir de las pruebas Radicación n.° 80435 SCLAJPT-10 V.00 17 recaudadas, que (i) las labores desarrolladas por el actor no eran extrañas a las actividades propias de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís ESP;

(ii) que sus servicios no fueron prestados ocasionalmente sino durante casi siete años, de modo que su vinculación no fue excepcional o transitoria; y (iii) que desde que se produjo la vinculación del actor, la pasiva sabía que lo que la unía con aquel era un genuino contrato de trabajo, y aun a sabiendas de ello, se sirvió hábilmente de una institución jurídica como sustento para incumplir sus obligaciones como empleadora, y correlativamente, desconocer los derechos del trabajador.

Ese convencimiento de la empresa se reafirma con la documental que milita a folio 82 del expediente, que corresponde a la certificación expedida por el Inspector de Aseo de aquella entidad el 30 de marzo de 2012, en la que hizo constar que Arcos Alvarán realizaba sus labores de lunes a sábado sin excepción de festivos, en el horario de 5:00 am, sin hora de salida definida, y bajo la supervisi��n de un jefe inmediato.

Este documento corrobora, a las claras, que la demandada sí tenía pleno conocimiento de la subordinación que ejercía sobre el actor. Sin costas en la alzada por no haberse causado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete Radicación n.° 80435 SCLAJPT-10 V.00 18 (2017) por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ARCOS ALVARÁN contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS ESP, únicamente en cuanto revocó las condenas impuestas por concepto de indemnizaciones moratorias.

No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ