CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59236 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2135-2018 Radicación n.° 59236 Acta 15 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala de Descongestión Laboral, del el 31 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ ESHTELLA DEOSSA GARCÍA, YINED TATIANA VILLADA DEOSSA y PAOLA ANDREA VILLADA DEOSSA contra la recurrente y la sociedad MINAS HULLERAS DE ANTIOQUIA S.A. I.
ANTECEDENTES Demandaron Luz Eshtella Deossa García, en calidad de compañera del causante, Yined Tatiana Villada Deossa y la menor Paola Andrea Villada Deossa representada por su mamá Luz Eshtella Deossa García, en condición de hijas del causante, a Positiva Compañía de Seguros S.A. y la sociedad Minas Hulleras de Antioquia S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare que el señor Jorge Mario Villada Jaramillo laboró para la mencionada empresa Minas Hulleras de Antioquia S.A. y, que se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., en consecuencia, que se condene a las demandadas al pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Mario Villada Jaramillo, a partir del 25 de junio de 2009, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. También pidieron que se condene a Minas Hulleras de Antioquia S.A., al pago de prestaciones sociales y de la indemnización por el fallecimiento del causante.
Fundamentaron sus pretensiones las accionantes, en que el señor Jorge Mario Villada Jaramillo laboró por última vez para la sociedad Minas Hulleras de Antioquia S.A.; que la señora Luz Eshtella Deossa García, convivió con el fallecido por más de 21 años y, fruto de esa unión, nacieron Yined Tatiana Villada Deossa y Paola Andrea Villada Deossa; que el causante falleció el día 25 de junio de 2009 como consecuencia de un accidente de trabajo; que el fallecido se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., desde el 1º de mayo de 2009; que reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las demandadas han hecho caso omiso a las solicitudes, argumentando que no tienen obligación alguna dado que al momento del accidente, el causante se encontraba retirado (ciclo 2010 pagado el 12 de agosto de ese año) y el empleador reportó novedad de retiro del Sistema el 1 de junio de 2010; que por lo anterior no se podía reconocer la prestación, pues al momento del accidente no existía afiliación y; que existió negligencia por parte de los demandados.
La sociedad Minas Hulleras de Antioquia S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el fallecido tuvo a la empresa como último empleador; que no convivió con la demandante hasta la fecha de fallecimiento, pues un año antes de su muerte, ya habían dejado de hacer vida en común; que el hecho de ser padre no deriva necesariamente en que exista una atención económica frente a los hijos; que Yined Tatiana Villada Deossa, hija del causante, ya era mayor de edad al momento del fallecimiento, sin que demostrase estudios ni la dependencia económica de ninguna de las dos hijas frente al de cujus; que tenía afiliado al señor Villada Jaramillo a la Compañía de Seguros Positiva S.A. y es esta quien debe responder y; que cumplió con afiliar a todos sus trabajadores al Sistema.
Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación, falta de legitimación por activa y prescripción. Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el último empleador del fallecido, fue la sociedad Minas Hulleras de Antioquia S.A., como también, la condición de hijas del causante, de Yined Tatiana Villada Deossa y Paola Andrea Villada Deossa.
Precisó que no le consta la dependencia económica de ellas frente a su padre; admitió que el 25 de junio de 2009, murió el causante, pero, afirmó que la afiliación se dio el día 1º de mayo de 2009; que de la certificación de afiliación se evidencia que su estado en el Sistema era inactivo; que la prestación fue negada mediante Resolución n.° 05449 del 31 de agosto de 2010, porque el empleador se encontraba en mora; y adicional a ello, que al momento del accidente se registraba novedad de retiro desde el 1º de junio de 2009.
Como excepciones de mérito presentó las que llamó inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia (Antioquia), profirió sentencia el 21 de octubre de 2011, donde resolvió:
PRIMERO: Declarar que, entre la sociedad HULLERAS DE ANTIOQUIA S.A., en su calidad de empleadora, representada por la señora Jenny Adriana Arboleda Acosta y el señor JORGE MARIO VILLADA JARAMILLO, en su calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo que terminó el día 25 de junio de 2009, a causa de accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a este, amén de lo expresado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, al haberse acreditado que la muerte de dicho trabajador, fue de origen profesional, se condena a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representada legalmente por el señor Carlos Amador Álvarez Gómez, a reconocer y pagar la PENSION DE SOBREVIVIENTE, a los beneficiarios que se consignaran a continuación, tal como lo ha explicado esta providencia, en mesadas cuya cuantía correspondan a un salario mínimo legal mensual vigente desde el 22 (sic) de junio de 2009, habida consideración que no se ha operado el fenómeno prescriptivo respecto de ellas, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con los incrementos anuales legales ordenados para el salario mínimo en el mes de enero de cada año y que se sigan causando, mesada pagadera dentro de los cinco ( 5 ) primero días de cada mensualidad.
TERCERO: Acorde a lo anterior, dicha compañía de seguros debe el RETROACTIVO PENSIONAL de la siguiente manera: a) Para LUZ ESHTELLA DEOSSA GARCIA (compañera permanente) del 25 de junio de 2009 y hasta el 10 de noviembre de 2010 en un porcentaje del 75% de las mesadas causadas y no pagadas en dicho período y a partir del 11 de noviembre de 2010, acrece su mesada a un 100% y en forma vitalicia, respecto las mesadas de las igualmente causadas y aun no pagadas, incluidas las adicionales con el incremento anual y los que se sigan generando a futuro. b) Para PAOLA ANDREA VILLADA DEOSSA (hija del 25 de junio de 2009 y hasta el 10 de noviembre de 2010 fecha en que adquirió su mayoría de edad, en un porcentaje del 25% de las mesadas causadas y no pagadas en dicho período.
A partir del 11 de noviembre de 2010, su cuota acrece su madre, tal lo expresado en nuestros considerandos.
CUARTO: Se condena a la persona jurídica POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a las demandantes, a partir del 12 de diciembre de 2010, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios y mientras perdure de la mora, respecto del valor total de la sumatoria de las mesadas, incluidas las adicionales que se causaron entre el 25 de junio de 2009 y el 11 de diciembre de 2010 y las que se sigan causando a partir de esta última fecha, hasta su pago definitivo.
QUINTO: Se ABSUELVE a las sociedades demandadas, de las demás pretensiones, al no ser posible su reconocimiento, amén de lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: No obstante la declaración anterior, se declaran prosperas de manera parcial las excepciones de fondo planteadas por HULLERAS DE ANTIOQUIA S.A. y la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., respecto de la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, referente al cobro de prestaciones sociales debidas al trabajador fallecido, indexación de sumas objeto de condena e indemnización solicitada, tal nuestros considerando e imprósperas las demás planteadas por las personas jurídicas, al momento de dar respuesta a la demanda, según nuestro análisis.
SÉPTIMO: De conformidad con el art. 392 del C. de P. Civil, que fue reformado por el artículo 19 de la ley 1395 de julio 12 de 2010, aplicable a este proceso por remisión expresa del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., se condena en COSTAS a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a favor de la parte actora. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala de Descongestión Laboral, el 31 de julio de 2012, resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., confirmando la sentencia de primera instancia. El ad quem advirtió que la impugnación interpuesta no reúne las exigencias mínimas del recurso, vista «la deplorable sustentación solo se reduce a indicar los efectos legales de la afiliación y novedad de retiro de JORGE MARIO VILLADA JARAMILLO (q.e.p.d.) del sistema de riesgos profesionales», sin objetar los fundamentos y argumentos que expuso el juez de primer grado como soporte de su providencia. Sostuvo su decisión el Tribunal, en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionaron el artículo 66A del CPTSS; así como, la sentencia CSJ SL 26171, 19 jul. 2006.
Manifestó que el recurrente hizo alusión a los literales e) y k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, relativos a la consecuencia jurídica de omisión de afiliación por parte del empleador, y la fecha en que se inicia la cobertura al sistema, aspectos que «[…] en manera alguna no se ponen en tela de juicio […]»; concluyendo que el impugnante «no refutó la conclusión del juzgado según la cual para el momento de la muerte de VILLADA JARAMILLO (q.e.p.d.), se encontraba vigente la afiliación».
Señaló el juez colegido, que a folio 57 del plenario se encuentra copia del formato de relación laboral del afiliado Jorge Mario Villada Jaramillo, en donde se indica como fecha de afiliación el «01/05/2009 y fecha fin de afiliación el 12/08/2009»; que a folio 102 se aprecia un reporte de pagos por cotizante, donde se ilustra como aportante la empresa Hulleras de Antioquia S.A., información que igual se registra en folios 103, 123 y 124.
Concluyó el ad quem que el empleador no realizó oportunamente las cotizaciones, pero, que ello no derivaba en la desafiliación del trabajador a motu propio, pues la norma que habilitaba esta conducta (desafiliación automática) correspondiente al inciso 2º artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, fue declarada inexequible mediante sentencia CC C-250 de 2004.
Así mismo, expuso que el impugnante olvidó que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1772 del 3 de agosto de 1994, «corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales entablar las acciones de cobro contra los empleadores, por las cotizaciones que se encuentren en mora […]»; razón por la cual al no existir en el expediente prueba de que la recurrente ejerciera estas acciones, debe asumir el pago de la prestación reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado en término. VI.
CARGO ÚNICO Acusó el fallo del Tribunal indicando que es violatorio de la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […]17 del Decreto 1772 de 1994, 4º, 5º, 16 y 95 del Decreto 1295 de 1994, 13 de la Ley 797 de 2003 y 1º, 1 1 y 12 de la Ley776 de 2002, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […].
Afirmó que la violación endilgada, se dio por incurrir el Tribunal, en el siguiente error fáctico: Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del fallecimiento del causante, éste se encontraba afiliado al sub sistema de riesgos laborales a través de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. Arguyó una errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.
La sustentación del recurso de apelación. (f.° 437 y 438 del primer cuaderno del expediente); 2. El documento numerado con color rojo con el folio 102, real folio 177 del primer cuaderno del expediente. 3. El documento numerado con color rojo con el folio 103, real folio 178 del primer cuaderno del expediente. 4. El documento numerado con color rojo con el folio 123. real folio 198 del primer cuaderno del expediente. 5.
El documento numerado con color rojo con et folio 124. real folio 199 del primer cuaderno del expediente. 6. La Resolución número 05449 del 31 de agosto de 2010. (Folios 10 al 12 del primer cuaderno del expediente). 7. El documento numerado con el folio 57 del primer cuaderno del expediente. Consideró como prueba no apreciada el documento que denominó: El informe en Excel de aportantes.
(Folios 288 y 291 del primer cuaderno del expediente). Señaló la censura que, el juez de segundo grado consideró que dentro del recurso de apelación la Compañía demandada no refutó la conclusión del juzgado según la cual para el momento de fallecimiento del causante «se encontraba vigente la afiliación»; de allí que el Tribunal analizó equivocadamente el escrito en mención, pues allí se debatió el principal fundamento de la decisión que fue la afiliación al sistema al momento del fallecimiento.
Afirmó, que de haber tenido en cuenta el fallador de segundo grado «el informe en Excel» obrante de «folios 288 a 291» habría concluido de forma diáfana que el ciclo junio de 2009 fue «cancelado a través de la planilla 8031082391, el empleador del trabajador accidentado solo sufragó un (1) día, y reportó la novedad de retiro, cuando la muerte se produjo el 25 de junio de 2009»; situación que se confirma con los folios 103, 123, 178 y 198.
Que a folio 124 se verifica que la afiliación inicial del fallecido fue el día 1º de mayo de 2009, situación mal apreciada por el ad quem, pues esto está por fuera de discusión; de igual manera, que valoró de forma errada la Resolución n.° 05449 del 31 de agosto de 2010, pues si se analiza en conjunto con los demás documentos se evidencia que existe error «en el año de fallecimiento del causante, en el año de pago de ciclo junio de 2009, en el año de novedad de retiro, etc.».
Concluyó, que la colegiatura debió observar en debida forma el folio 57 del cuaderno principal, pues este permitía colegir que el retiro del Sistema se dio a partir del 1º de junio del año 2009. VII. RÉPLICA Manifestó la oposición que el presente proceso no podía ser impugnado en casación, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en el año 2011, era de $64.272.000.
Señaló que el ad quem puso de presente, que el recurso de apelación se sustentó en forma inadecuada por parte de la demandada Compañía, pues, no atacó los postulados y argumentos en que se edificó la sentencia del a quo, con lo que se reafirmó la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales del causante al momento de la muerte. Que el trabajador se encontraba activo al momento de su fallecimiento y que era Positiva quien tenía la responsabilidad de realizar los cobros, al notar la mora en el pago de los aportes, sin que llegase a operar la desafiliación del causante por esta deuda.
Citó como apoyo jurisprudencial de su dicho, la sentencia CSJ SL 36764, 7 feb. 2006. Concluyó que, dentro del escrito de casación, no se muestra en forma clara y contundente como erró el Tribunal, mediante la sentencia atacada. VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a la crítica consignada en la réplica, atinente ella a la concesión del recurso de casación por parte del Tribunal, se impone recordar que este no es el escenario para discutir esta cuestión, pues se aprecia que el ad quem, mediante providencia motivada, y notificada a las partes por estado del 12 de octubre de 2012, estimó el interés jurídico para recurrir en la cuantía de $354.640.860 (f.° 480 y 481), aspecto que nunca controvirtieron las demandantes al enterarse de ello, por consiguiente, al no ser la Corte un juez de instancias, sino de casación, queda relevada de resolver la queja que ahora promueven las accionantes.
Bien, ya bajando al caso que nos compete, observa la Sala, que resulta imperativo para el recurrente en casación, cumplir con las reglas adjetivas exigidas para acudir por esta vía a la Corte, es decir, que el cargo debe ser completo y suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que se pretende (CSJ SL8626-2014), de lo contrario, resulta infructuoso.
Recuerda la Sala lo adoctrinado de vieja data, sobre el deber que le compete a quien controvierte probanzas con miras a estructurar un error de hecho: […] cuando la sentencia materia del recurso se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquel, ni tampoco que se hayan dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas (SL, 2 oct. 1969, GJ, TOMO CXXXII, N.º 2318 a 2320, pág. 446).
Y en sentencia CSJ SL 41845, 18 sep. 2012, la Corte destacó: No basta, entonces, que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que enfrente sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en realidad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Lo anterior, para precisar que el juez colegiado decidió confirmar la decisión de primera instancia, por considerar que del conjunto de pruebas analizadas tales como las documentales visibles a folios 57, 102, 103, 123 y 124; se podía colegir que el señor Jorge Mario Villada Jaramillo se encontraba con afiliación vigente a Positiva Compañía de Seguros S.A. al momento de su fallecimiento -25 de junio de 2009-, además, porque en el artículo 17 del Decreto 1772 del 3 de agosto de 1994 está consagrada la facultad de cobro de las aseguradoras frente a periodos en mora, y la compañía recurrente no usó esta facultad y, en la declaración de inexequibilidad del inciso 2º artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 –desafiliación automática– (sentencia C-250 de 2004), conjunto de situaciones fácticas y jurídicas que constituyeron la piedra angular de la providencia objeto de embate.
Por lo tanto, encuentra la Corte que las únicas alegaciones del recurrente parten de tres pruebas erradamente apreciadas, así: i) afiliación inicial, lo que, por más, que no era necesario analizar, ya que la fecha de afiliación no es materia de discusión en el sub lite (f.° 17 -cuaderno Corte); ii) Resolución n.° 05449 del 31 de agosto de 2010, medio probatorio que, en comparación con las demás pruebas, demostró que existían yerros «en el año de fallecimiento del causante, en el año de pago de ciclo junio de 2009, en el año de novedad de retiro, etc.» (f.° 18 - cuaderno Corte) y, iii) el folio 57 del cuaderno principal, que permite establecer que el retiro del Sistema se dio a partir del 1º de junio del año 2009 (f.° 18 - cuaderno Corte).
Así mismo, indicó que el Colegiado no observó «el informe en Excel» (f.° 288 a 291), que, en el ciclo de junio de 2009, el empleador solo sufragó un día al Sistema y allí mismo reportó la novedad de retiro, de donde se desprende que, a la fecha de fallecimiento del causante, éste no se encontraba afiliado, situación que por más, dijo, se refrenda con los folios 103, 123, 178 y 198.
Hecha las anteriores precisiones, se reitera que no basta en esta sede extraordinaria con elaborar un listado de pruebas que se consideren no apreciadas o erradamente valoradas, sino que estas deben ser el soporte a partir del cual se demuestren los errores endilgados a la sentencia contra la que se arremete, por lo que, no se nota como pudo errar el fallador de segunda instancia al apreciar estas probanzas, pues esto es precisamente lo que se viene discutiendo en el proceso y constituye el núcleo del litigio, y no es la respuesta que en sede administrativa se brindó a las reclamantes, la verdad del caso, pues de ser así, hubiese sido innecesario poner a funcionar la jurisdicción. Ahora, frente al documento denominado « recepción de formularios », se observan allí dos fechas específicas, que son, la de afiliación (1º de mayo de 2009), y la del fin de la afiliación (12 de agosto de 2009), de donde se desprende que antes que un error ostensible y grosero por parte del Tribunal, ello termina dándole la razón al ad quem, cuando concluyó que el causante se encontraba con afiliación vigente al momento de fallecer.
Por último y en lo atinente al «informe en Excel», que indica el censor no fue observado por el Tribunal, allí lo que se aprecia es un listado de los trabajadores de la empresa Minas Hulleras de Antioquia S.A., con datos básicos como nombres y número de documentos de identidad de los empleados; así como el IBC y salario base de cada uno, entre los que se encuentra el fallecido; y que no hace ningún aporte a la discusión, y menos demuestra el error del que se acusa la sentencia atacada.
De lo hasta aquí analizado, ningún error se desprende de lo decidido por el juez colegiado, pues lo que emana de estas probanzas, es que el señor Villada Jaramillo, se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., al momento de fallecer, y que sí existió mora en el pago de alguno de los ciclos, era obligación legal de la compañía realizar la gestión de cobro, en los términos del 17 del Decreto 1772 de 1994, como lo expuso acertada y correctamente el Tribunal.
Por otro lado, la valoración probatoria realizada por el Tribunal, fue más allá de las pruebas señaladas como erradamente apreciadas o no apreciadas, pues este confrontó todas las probanzas, para edificar su decisión, teniendo en cuenta no solo la fecha de desafiliación al Sistema; sino, la afiliación misma del trabajador, el tiempo laborado, las obligaciones del empleador cuando existe mora en el pago de los aportes y quien debe asumir el pago de la prestación cuando esto sucede, recordando que esta Corporación, ha adoctrinado, que quien pretende la prosperidad del cargo, debe atacar todos los pilares en que el juzgador soportó su proveído.
De lo anterior es dado indicar, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., pues no salió avante su recurso y hubo réplica. Se estiman las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por LUZ ESHTELLA DEOSSA GARCÍA, YINED TATIANA VILLADA DEOSSA y PAOLA ANDREA VILLADA DEOSSA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la sociedad MINAS HULLERAS DE ANTIOQUIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00