Micelio
SL2135-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1950 de 1973Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 48 de 1993Ley 758 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Fecha de nacimiento 3 de marzo de 1943 Cumplimiento edad 60 años 3 de marzo de 2003 20 años anteriores a la edad 3 de marzo de 1983- 3 de marzo de 2003 COTIZACIONES EFECTUADAS AL ISS PARA CUBRIR EL RIESGO DE PENSIÓN POR VEJEZ HISTORIA LABORAL FOLIOS 20 - 22 y 84- 87 EMPLEADOR PERIODOS COTIZADOS POR PENSIÓN DÍASSEMANAS Copre y Triana Vargas R Ltda. Desde el 29 de octubre de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1972338 Corabastos S.A. Desde el 18 de junio de 1975 hasta el 30 de septiembre de 19812297 Henao Castrillón y Cia Ltda. Desde el 7 de diciembre de 1984 hasta el 30 de abril de 1986510 Servir y Proteger S.A. Desde el 1 de mayo de 1986 hasta el 9 de mayo de 1987374 Almacenes P. Colsubsidio Desde el 17 de marzo de 1989 hasta el 8 de abril de 198923 Almacenes P. Colsubsidio Desde el 25 de mayo de 1989 hasta el 15 de enero de 1990236 Total 3778539,7142857 PERIODOS EN MORA HISTORIA LABORAL FOLIOS 20 - 22 Henao Castrillón y Cia Ltda. Desde el 10 de mayo de 1987 hasta el 16 de marzo de 1989 Henao Castrillón y Cia Ltda. Desde el 9 de abril de 1989 hasta el 24 de mayo de 1989 Total 66695,14285714 HISTORIA LABORAL FOLIOS 57-59 Empleador Ciclo Días Semanas Edificamos y Vendemos Ltda. dic-9516 Edificamos y Vendemos Ltda. ene-9630 Edificamos y Vendemos Ltda. feb-9630 Total 7610,85714286 GRAN TOTAL SEMANAS EN LOS 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENDO DE LA EDAD1885269,2857143 GRAN TOTAL SEMANAS DURANTE TODA LA VIDA LABORAL 4520645,7142857 Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2135-2016 Radicación n.° 45501 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO AMAYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de noviembre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 29-30 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES El señor Roberto Amaya demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 3 de marzo de 2003, así como el retroactivo pensional, la indexación de las mesadas causadas y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que nació el 3 de marzo de 1943, por lo que el mismo día y mes de 2003 cumplió 60 años de edad; que el 26 de agosto de 2005, el Ministerio de Defensa Nacional expidió el bono pensional No. 17971- mdagad- 12 con destino al ISS, por el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 1967 y el 15 de noviembre de 1969; que el 25 de enero de 2006, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que la entidad accionada, mediante Resolución No. 009400 de 10 de marzo de 2006, negó el derecho, bajo el argumento de que solo contaba con 369 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que no se le tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestado al Ministerio de Defensa Nacional; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, a fin de que se incluyeran el tiempo cotizado al ente ministerial y cinco años que había laborado para la empresa Henao Castrillón y Cia. Ltda.; que, a través de la Resolución No. 037423 de 19 de septiembre de 2006, el ISS confirmó el anterior acto administrativo y sostuvo, de una parte, que solo contaba con 478 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y, de otra, que las semanas de la empresa atrás mencionada se hallaban en mora; que en comunicación No. 165431 de 10 de noviembre de 2006, se le informó que el empleador Henao y Castrillón Cia. Ltda., identificado con número patronal 041004006356, figuraba en deuda; que el 26 de febrero de 2007, de conformidad con el Acuerdo 027 de 1993 y la Resolución No. 037423 de 19 de septiembre de 2006, procedió a cancelar a la entidad los ciclos de diciembre de 1984 a abril de 1986, por un valor de $245.061, agregando con ello 74 semanas; que, finalmente, el ISS resolvió el recurso de apelación, para afirmar que durante todo el tiempo tenía 651 semanas y que, por tanto, no se acreditaban las exigencias legales para acceder a la pensión. Al dar respuesta a la demanda (fls.44- 47 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la emisión del bono pensional por parte del Ministerio de Defensa Nacional y el contenido de las Resoluciones Nros. 009400 de 10 de marzo de 2006, 037423 de 19 de septiembre de 2006, y 00077 de 28 de enero de 2008.

En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación pretendida y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de julio de 2009 (fls.111 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 12 de noviembre de 2009 (fls. 122- 132 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no constituía materia de controversia el hecho de que el demandante era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, al momento de la entrada en vigencia de esta normatividad, contaba con más de 40 años de edad, tal como lo certificaba el registro civil de nacimiento y la fotocopia de la cédula de ciudadanía, que daban cuenta de que el citado había nacido el 3 de marzo de 1943.

Adujo que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que estuviesen cotizando al ISS como trabajadores dependientes o independientes del sector privado, podían pensionarse de acuerdo con las exigencias establecidas en el Decreto 758 de 1990, esto es, 55 años de edad, en el caso de las mujeres, o 60, en el evento de los hombres, y 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.

Precisó que, al momento de solicitar la pensión, es decir, al 25 de enero de 2006, el demandante solamente había cotizado un total de 550 semanas al ISS, de las cuales 174 habían sido sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, es decir, entre el 3 de marzo de 1983 y el 3 de marzo de 2003, conforme el contenido de la Resolución No. 0077 de 28 de enero de 2008, obrante a folios 52 -55 y la historia laboral aportada por el ISS de folios 62 a 64 y que, además, le asistía razón al demandante, en cuanto a que el ISS debía tener en cuenta el tiempo laborado para la empresa Henao Castrillón y Cia. Ltda., esto es, desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de agosto de 1989, pues así la empresa se encontrara en mora, debía contabilizarse ese tiempo, de conformidad con el criterio de esta Corporación, según el cual, en caso de mora patronal en los aportes, la responsabilidad correspondía a la administradora en el evento en que no hubiese asumido la obligación de recaudarlos, mediante las acciones de cobro coactivo, tal como se adujo en la sentencia CSJ SL, 24 sep. 2008, rad. 34202, a la cual se remitió. Señaló que, en ese orden de ideas, a folios 62 a 64 del expediente obraba la historia laboral del demandante, en la cual registraba un periodo de afiliación con la empresa Henao Castrillón y Cia. Ltda., desde el 7 de diciembre de 1984 hasta el 31 de agosto de 1989, existiendo, en consecuencia, una mora en el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de agosto de 1989, equivalente a 138 semanas, las cuales no habían sido tenidas en cuenta por el ISS, al momento de calcular los aportes del actor, de tal manera que, adicionando dicho número a las 550 semanas, se arrojaba un total de 668 semanas durante toda la vida laboral y, en el periodo de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto era, entre el 3 de marzo de 1983 y el mismo día y mes de 2003, el actor había cotizado un total de 312 semanas, por lo que no acreditaba las 500 exigidas en dicho interregno. En lo concerniente a la inclusión del tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional, precisó que, según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no era posible sumar las semanas cotizadas al ISS con el tiempo laborado como servidor público o aportado a una Caja o Fondo de Pensiones, pues el artículo 12 de dicha normatividad era claro en establecer que, para efectos de acceder a la prestación de vejez, se debían acreditar 1000 semanas cotizadas al ISS en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, temática sobre la cual esta Corporación se había pronunciado en las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611 y CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651 de las cuales citó apartes, por lo que no tenía razón el demandante, quien alegaba la sumatoria de las semanas del ISS con el tiempo servido al ente ministerial, de tal suerte que, al no haber acreditado las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, la pensión del demandante se encontraba gobernada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que permitía la sumatoria entre los tiempos privados del ISS con los públicos servidos a entidades estatales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral el doce de noviembre de dos mil nueve, en cuanto no tuvo en cuenta los periodos laborados certificados en el bono pensional No. 17971 – MDAGAD- 12, expedido por el Ministerio de Defensa para completar las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez como tampoco las semanas cotizadas a Almacenes Populares Colsubsidio.

Luego, y en calidad de Tribunal de instancia, la Corte Suprema Sala Laboral revoque (sic) la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado veinticinco (sic) Laboral el veintiocho de julio de dos mil nueve. Y en consecuencia profiera sentencia condenando al Instituto de Seguro Social al reconocimiento del derecho a la pensión de vejez al señor Roberto Amaya de acuerdo a lo establecido por el Decreto 758 de 1990”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera conjunta y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973 ordenó tener en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio para liquidar el auxilio a la cesantía y, posteriormente, el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 dispuso que dicho tiempo debía sumar para efectos del referido auxilio y para la pensión de jubilación, sin establecer que la cobertura era solamente para quienes prestaran el servicio durante su vigencia, sino para todo el que hubiese prestado esta obligación con anterioridad.

Agrega que, a la luz de la Ley 48 de 1993 y de la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el tiempo de servicio militar obligatorio debe incluirse dentro de la liquidación del auxilio a la cesantía y la pensión de jubilación y que constituye un derecho para quienes prestaron el servicio militar obligatorio antes de haberse promulgado dicha ley, según el Decreto 1950 de 1973, como quienes lo hicieron con posterioridad, de modo tal que “…el Tribunal al dejar de apreciar dicha norma, encontró demostrado que el demandante solamente acreditó trescientas doce semanas, es decir solamente tuvo en cuenta las doscientas cuarenta y ocho semanas cotizadas con Henao Castrillón y Cia Ltda., las doce semanas de Edificamos y Vendemos y las cincuenta y dos semanas con Servir y Proteger (folio 97 a 100).

Pero si la hubiere aplicado (sic) el contenido del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, encuentra que necesariamente debe tener en cuenta las ciento sesenta y siete semanas que el Ministerio de Defensa certificó a través del bono pensional y con lo cual se completarían cuatrocientos setenta y nueve semanas”. VII. RÉPLICA Afirma que el ataque no desvirtúa la conclusión del Tribunal, relativa a la imposibilidad de computar el tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y que se encuentra en consonancia con la doctrina de esta Sala vertida en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792 a la cual se remitió. VIII.

CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo se plantea por la vía directa, no controvierte la censura el presupuesto fáctico de la sentencia impugnada, relativo a que el demandante ostentó la calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto contaba con más de 40 años de edad para el momento de entrada en vigencia de dicha normatividad, al haber nacido el 3 de marzo de 1943.

Ninguna equivocación jurídica pudo cometer el Tribunal sobre el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, por cuanto esta Corporación ha venido sosteniendo que, para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, solo se permite sumar las semanas efectivamente cotizadas a dicha administradora de pensiones, sin que puedan adicionarse tiempos servidos al sector público, tal como el prestado al Ministerio de Defensa Nacional, pues los reglamentos del ISS no permiten expresamente esta posibilidad, de manera tal que la negativa del ad quem de incluir el tiempo laborado por el demandante al citado ente ministerial se aviene plenamente al criterio jurisprudencial de esta Sala.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849, sobre esta particular temática, esta Sala afirmó: Estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al no contabilizar para efectos de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, el tiempo servido por el actor al Ministerio de Defensa sin cotizaciones, toda vez que para efectos de adquirir esa prestación periódica con arreglo a los reglamentos del Instituto o en aplicación de los mismos en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo pueden contabilizarse las semanas efectivamente cotizadas a esa Administradora de pensiones, bien sea por los servidores estatales o privados.

Ahora bien, la previsión que trae el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite acumular para efectos de la pensión de vejez, los aportes al Instituto con los de las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, y el tiempo servido en el sector público, como expresamente lo indica el precepto es para efectos de la pensión de vejez del inciso primero, que es la consagrada en la misma Ley 100 y que se rige en su integridad por ella, y no la de los regímenes anteriores cuya aplicación es posible en virtud del régimen de transición. En sentencia de 4 de noviembre de 2004, rad.

N° 23611, reiterada en la de 10 de marzo de 2009, rad. N° 35792 sostuvo la Corporación: “Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990”.

De conformidad con lo anterior, no cumplió el actor el requisito mínimo de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 785 del mismo año, pues no demostró haber sufragado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, pues en ese lapso acumula 50 semanas.

Ni tampoco 1.000 en toda la vida laboral, como lo afirmó el Tribunal en el fallo gravado, donde aceptó que registra 882 semanas de aportes. Adicionalmente se ha de precisar que el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, prescribe: “Artículo 40. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: “a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación (sic) de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley;

“…”. Del texto del precepto se deriva que el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos pensionales, en el sector público, cuando el interesado ha estado vinculado a entidades oficiales, lo que surge de la expresión utilizada por el legislador “En las entidades del Estado de cualquier orden”, de manera que este no cuenta cuando se trata del régimen del seguro social o de la pensión por aportes, porque en estos casos se requieren las cotizaciones efectivamente sufragadas, esto por cuanto que la garantía referida está prevista solamente para el caso de pensiones de jubilación directas a cargo del Estado.

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 24 de julio de 2002, rad. N° 1397, precisó: “ … la única condición exigida por el legislador para proceder al reconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 40 (de la Ley 48 de 1993) es la de que el conscripto ingrese a la administración pública en cualquiera de sus órdenes, razón por la cual la efectividad del beneficio opera de forma automática una vez se haga procedente computar el tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión en el sector oficial –de jubilación o de vejez- atendiendo al régimen que corresponda ”.

Con el advenimiento del sistema de seguridad social integral que para efectos de la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de acumular tiempos servidos en el sector público, con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, eventualmente se abre la puerta para que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional.

Sin embargo, no es esa la controversia en el sub lite, donde se solicitó la prestación en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con invocación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no se demostró tampoco que los aportes al seguro social provinieran de una entidad del Estado y que tuviera por finalidad cumplir en principio, con la pensión prevista en la Ley 33 de 1985.

Por lo anterior, conviene advertir que si el demandante solicita una pensión de vejez o jubilación con fundamento en uno de los varios regímenes existentes en materia pensional, después en el curso del proceso no puede pretenderse otra diferente con distintos requisitos, pues la Corte no tendría competencia para desatar el litigio sobre otra prestación no reclamada ni discutida en juicio, pues se trataría de una nueva pretensión y una variación del pleito inadmisible en sede de casación, toda vez que se violaría el derecho de defensa y de contradicción de la otra parte.

De conformidad con el anterior criterio, no puede en el presente asunto sumarse el tiempo servido por el demandante al Ministerio de Defensa Nacional, entre el 5 de octubre de 1967 y el 15 de noviembre de 1969 (fls. 995 del cuaderno principal) a las semanas cotizadas al ISS, a efectos de acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, que le es aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de falta de aplicación, “ el artículo 12 de la Ley 758 de 1990.” En la demostración del cargo, afirma textualmente que: Lo anterior llevo (sic) al Tribunal de instancia a cometer un error de derecho al no dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante cotizó veintiún semanas, dentro del periodo de primero de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve al quince de enero de mil novecientos noventa semanas a Almacenes Populares Colsubsidio.

En efecto a folio sesenta y dos, obra prueba documental calificada, aportada por la demandada mediante oficio radicado en el juzgado el catorce de mayo de dos mil nueve, folio cincuenta y dos contentivo del expediente administrativo o historia laboral del demandante. El documento visible a folio sesenta y dos, que es el reporte de semanas cotizadas, en efecto esta (sic) demostrado que el actor cotizó tanto a Henao Castrillón y Cia Ltda. y alternativamente también lo hizo con Colsubsidio, sin embargo, allí entre líneas encontramos el periodo de cuando se retito (sic) de Henao Castrillón el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, pero que continuó cotizando con Almacenes Populares Colsubsidio hasta el quince de enero de mil novecientos noventa.

Entonces como el Tribunal en su sentencia no valoró este documento, que de haberlo hecho en efecto encuentra que al demandante le hace falta que le computen veintiún semanas, cotizadas entre el periodo de primero de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve al quince de enero de mil novecientos noventa, y que fueron cotizadas a Almacenes Populares Colsubsidio.

Y que al no hacerlo indirectamente dejo (sic) de aplicar el artículo doce del Decreto 758 de 1990, que establece que se debe tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de vejez, todas las semanas cotizadas al ISS dentro de los veinte años anteriores al momento de cumplir la edad de los setenta años. De manera que al sumar estas veintiún semanas más las cuatrocientos setenta y nueve semanas que traíamos anteriormente, nos arroja un total de quinientas semanas cotizadas por el demandante dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de sus sesenta años.

X. CONSIDERACIONES Independientemente de las deficiencias técnicas que puedan endilgársele al cargo, de analizar la Corte el reparo fáctico presentado en éste, relativo a que el Tribunal se equivocó al contabilizar el número de semanas, al no haber tenido en cuenta 21 semanas, comprendidas, entre el 1 de septiembre de 1989 y el 15 de enero de 1990 aportadas por Almacenes Populares Colsubsidio, las cuales arrojarían el número mínimo de 500 semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de todas maneras, la acusación no tendría prosperidad.

Efectivamente, el Tribunal de manera genérica sostuvo que el demandante solo había cotizado a la entidad un total de 550 semanas, de las cuales 174 habían sido sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, en el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1983 y el mismo día y mes de 2003; y que, además, al tener en cuenta las semanas en mora por parte de Henao Castrillón y Cia Ltda., comprendidas entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de agosto de 1989 (138 semanas), arrojaba un total de 668 semanas cotizadas durante toda la vida y 312 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, insuficientes para acceder a la pensión reclamada.

No le asiste razón a la censura en su reproche, toda vez que lo acreditado por las historias laborales, obrantes a folios 20-22, 84-87 y 57-59 del cuaderno principal, es que el demandante cotizó con Copre y Triana Vargas R. Ltda., desde el 29 de octubre de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1972, con Corabastos S.A., entre el 18 de junio de 1975 y el 30 de septiembre de 1981, con Henao Castrillón y Cia. Ltda., desde el 7 de diciembre de 1984 hasta el 30 de abril de 1986, con Servir y Proteger S.A., entre el 1 de mayo de 1986 y el 9 de mayo de 1987 y con Almacenes Colsubsidio, a partir del 17 de marzo de 1989 hasta el 8 de abril de 1989 y entre el 25 de mayo de 1989 y el 15 de enero de 1990, para un total de 539.7142857 semanas y, adicionalmente, con Edificamos y Vendemos Ltda. en los ciclos de diciembre de 1995 y enero y febrero de 1996, un total de 10.85714289 semanas, lo cual arroja un total de 550,5714 semanas, durante toda la vida laboral, de donde se concluye con facilidad que el Tribunal sí tuvo en cuenta las semanas echadas de menos por la censura y que fueron cotizadas con el empleador Almacenes Populares Colsubsidio, entre el 17 de marzo de 1989 y el 8 de abril de 1989 y desde el 25 de mayo de 1989 y el 15 de enero de 1990, por lo que la inconformidad de la censura resulta infundada.

Además, existe una equivocación del Tribunal, al contar las semanas de mora de la sociedad Henao Castrillón y Cia Ltda., pues tomó el periodo completo entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de agosto de 1989, cuando solamente podían contabilizarse las comprendidas entre el 10 de mayo de 1987 y el 16 de marzo de 1989 y entre el 9 de abril de 1989 y el 24 de mayo de 1989, por existir semanas simultáneas con Almacenes Populares Colsubsidio (entre el 17 de marzo de 1989 y el 8 de abril del mismo año y entre el 25 de mayo de 1989 y el 15 de enero de 1990), lo cual arroja un gran total de 645.7142857 semanas durante toda la vida laboral y 269.2857143 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, inferior a lo deducido en el fallo.

El conteo de semanas, tal como quedó explicado en los párrafos anteriores, se encuentra reflejado en detalle en el siguiente cuadro, así: Vistas así las cosas, tal como lo apreció el Tribunal, no acreditó el actor las exigencias contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez, pues no cuenta con 1000 semanas durante toda la vida laboral, ni con un mínimo de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no incurrió en ninguna equivocación fáctica con el carácter de evidente y trascendente para la decisión del caso.

En consecuencia, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO AMAYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 21