SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2134-2023 Radicación n.° 93188 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTA CECILIA GARCÍA ANGARITA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, en calidad de apoderada judicial de la demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (cuaderno de la Corte). Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Tal y como se expresó en la sentencia de casación, la demandante, en esencia, pretendió obtener el pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de octubre de 2013, fecha de cumplimiento de los 55 años, la indexación y lo probado ultra y extra petita. El Juez de primer grado resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- de todas las pretensiones incoadas por MARTHA CECILIA GARCIA ANGARITA C.C. 40.796.093 por las razones que se indicaron en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES se declara probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero de 2021, confirmó el fallo del juzgado. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1045-2023, del 8° de mayo de 2023, decidió el recurso de casación interpuesto por Marta Cecilia García Angarita, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 3 En esa oportunidad, se casó la decisión cuestionada, con el siguiente argumento: […] De entrada, se observa que el fallador encontró acreditado el traslado de régimen, con el Formato 1 expedido por el Hospital San Rafael y con la manifestación en el hecho quinto de la demanda. Sobre ese particular afirmó el colegiado que la accionante, «estuvo vinculada a PROTECCIÓN de 01 de junio de 1995 a 31 de diciembre de 1996, como da cuenta la certificación laboral en formatos 1, 2 y 3B válida para bonos pensionales emitida por el Hospital San Rafael, circunstancia de hecho confesada por García Angarita en los hechos de la demanda» En efecto, en el documento referido se revela que, durante los periodos mencionados, es decir, entre 01 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, se realizaron aportes a la AFP Protección S. A. No obstante, de esa sola información no es dable deducir la afiliación o el haber surtido la migración de régimen ya que lo que queda claro es que esos ciclos fueron direccionados a esa administradora, hecho que podría explicarse de múltiples razones, incluso la prevista en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, en vigor para aquel momento.
A su turno, en el hecho quinto de la demanda se afirmó: (…) al ser beneficiarla del Régimen de Transición dicho beneficio no lo había perdido por cuanto el traslado que se realizó en el año 1995 solo duró hasta el 31 de diciembre del año 1996, fecha a partir de la cual volvió nuevamente a ser afiliada a la liquidada Cajanal. Si bien dicha manifestación resulta adversa a los intereses de la parte que representa, no es dable asimilarse a prueba de confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, por cuanto recae sobre un hecho del cual se exige expresamente otro medio de prueba.
Exactamente, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, vigente para la época, disponía: Artículo 11. Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 4 del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar.
Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora. Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: a) Lugar y fecha; b) Nombre o razón social y NIT del empleador; c) Nombre y apellidos del afiliado; d) Número de cédula o NIT del afiliado; e) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa; f) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.
El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.
Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido.
(Subraya la Sala) Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 5 Es decir, solo con el formulario diligenciado, en los términos de la norma transcrita, era posible inferir que, en la práctica, se llevó a cabo el traslado de régimen pensional, sin perjuicio del consentimiento informado, de conformidad con lo analizado en sentencias como CSJ SL4205-2022, CSJ SL610-2023 y CSJ SL613-2023, entre muchas otras.
Ahora, tampoco advirtió el fallador que los aportes realizados a la citada administradora del RAIS lo fueron por un periodo de solo 19 meses, entre 1995-06 y 1996-12. Es decir, aún de existir certeza acerca de la vinculación en forma de la peticionaria al RAIS, se estaría transgrediendo el plazo mínimo de 3 años de permanencia establecido en el literal e) del original artículo 13 de la Ley 100 de 1993, vigente en aquel entonces.
La norma rezaba:
ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional […].
Más aún, en el mismo intervalo de tiempo existió una afiliación vigente al ISS, con aportes entre 1995-09 y 1996-07, tal como se deduce de la certificación emanada de Colpensiones. Es decir, de constatarse la manifestación de voluntad de la accionante de vincularse con el RAIS a través de la AFP Protección S. A. se habría configurado un conflicto de multiafiliación que comprometía a la mencionada administradora con las entonces entidades del RPMPD Cajanal EICE y el ISS, susceptible de resolverse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del citado Decreto 692 de 1994 y, de persistir, se debió dirimir bajo los parámetros del artículo 2° del Decreto 3995 de 2008.
En esos términos, erró el fallador al inferir que la accionante estuvo afiliada al RAIS, lo que fuerza la casación del fallo […]. En sede de instancia y, para mejor proveer, se ordenó que, por secretaría, se oficiara a la AFP Protección S. A. para que un término que no superara los 5 (cinco) días posteriores a la comunicación, certificara a la Sala si existió vinculación Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 6 válida de la accionante Marta Cecilia García Angarita, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 40.796.093 al RAIS, en caso positivo, remitiera a esta Corporación copia del formulario de traslado, historia laboral y, por último, informara si se desató conflicto de multiafiliación con otra (s) administradora (s) y sus eventuales resultas.
Igualmente se ofició a la UGPP para que allegara el formulario de reingreso de la demandante del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dio respuesta al oficio librado por la Secretaría de la Corte, señalando que: […] la UGPP recibió la información de expedientes pensionales y no los laborales de algunas entidades liquidadas, entre estas la de CAJANAL, conforme al Decreto 4269 de 2011, pero en ningún momento se recibió lo referente a historias laborales de extrabajadores, sino únicamente el expediente pensional, quedando a cargo del Ministerio del Ramo la información laboral correspondiente. […] Además de lo anterior se hace necesario resaltar que la extinta CAJANAL no contaba con una historia laboral masiva, es decir, un detalle de información de sus afiliados y sus cotizaciones, el artículo 7 del Decreto 2709 de 1994. […] Para finalizar es necesario precisar que la Unidad, no fue creada con el fin de ser administradora de fondos de pensiones, ya que esto se puede observar desde su constitución, a su vez es importante aclarar que la Unidad no fue o es empleador de la señora Martha Cecilia García Angarita, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.796.093, por lo tanto, no es posible atender el requerimiento realizado por ustedes.
Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 7 Sin embargo y en virtud del principio de colaboración armónica ante entidades, me permito informarles que una vez verificados los aplicativos de información de la Unidad, se encontró documento generado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, correspondiente a la señora Martha Cecilia García Angarita, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.796.093.
Me permito remitir lo mencionado en 2 folio. A folio 20 y vto. del cuaderno de la Corte reposa reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 17 de marzo de 2017, expedido por Colpensiones. Por su parte, la AFP Protección, informó […] me permito indicar que la señora Martha Cecilia García Angarita actualmente no presenta afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A. Así mismo, me permito indicar que la citada señora presenta afiliación activa al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones desde el 1 de julio de 1987.
Por último, la señora Martha Cecilia García Angarita, intentó presentar afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A. sin embargo, al haber hecho uso de la opción de retracto dentro del término de ley, la afiliación fue reversada, por lo que ante Protección S.A. no generaron cotizaciones ni reporte de historia laboral.
Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, es necesario precisar que el juez inicial desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien la demandante, al 1° de abril de 1994 no contaba con más de 15 años de servicios, toda vez que Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 8 inició labores el 10 de junio de 1984 y hasta el 1° de abril de 1994, contaba con 9 años y 4 meses de servicios, cotizando un aproximado de 446.46 semanas; sin embargo a la misma data anterior tenía 35 años, siendo entonces beneficiaria, en principio, del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, procedió a estudiar la pretensión inicialmente bajo el marco de la Ley 71 de 1988 y al punto, refirió que contaba con un total de 997.04 semanas, suma inferior a las 1.028,57 semanas requeridas equivalente a los 20 años de servicio. Continuó estudiando la pensión con base en la Ley 33 de 1985, anotando que la demandante prestó servicios por un lapso de 18 años y 6 meses, por lo que resultó evidente que la actora, no cumplió con el requisito de tiempo mínimo.
Entonces encaminó el estudio de la prestación por la vía del Acuerdo 049 de 1990, y precisó que los tiempos servidos por la demandante al sector público y que no fueron cotizados al ISS, no podían ser tenidos en cuenta a efectos de acreditar el número de semanas requeridas, por lo que no acreditó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, ni las 1000 semanas en todo el tiempo.
Finalmente, examinó la situación bajo lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y advirtió que la demandante cumplió los 55 años el 28 de Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 9 octubre de 2013 y, para esa calenda, no contaba con las 1200 semanas exigidas. Concluyó que, la actora no tenía derecho a la pensión de vejez por no haber acreditado los requisitos exigidos por ninguna de las normas anotadas y resolvió absolver.
Frente a lo anterior, la parte demandante, en su alzada, centró su inconformidad en que el recuento de semanas que se hizo de los tiempos aportados por la actora fue erróneo, pues solo se tuvo en cuenta los tiempos reconocidos por la UGPP, pero no se cotejó estos con las certificaciones que se allegaron y por eso se pasó por alto que la señora Angarita García, si cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para ser beneficiaria de la prestación deprecada.
Pues bien, como lo que pretende la demandante es que se incluya en las semanas válidamente cotizadas los servicios prestados en el sector público, el problema jurídico se centrará en determinar si el Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los periodos servidos al sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS, a efectos de obtener el reconocimiento pensional.
No se encuentra en discusión que: i) la señora Marta Cecilia Angarita García nació el 28 de octubre de 1958; ii) que está afiliada al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, porque si bien la actora se afilió al RAIS a la AFP Protección S. A. hizo uso de la opción de retracto dentro del término de ley, así la Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 10 afiliación fue reversada y no cobró vigencia; iii) que en principio fue beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años; iv) conservó los beneficios del régimen hasta el mes de diciembre del 2014, ya que como se exige en el Acto Legislativo 01 de 2005, superó las 750 semanas para la data del 25 de julio de dicha anualidad; v) que laboró para el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro desde el 10 de julio de 1984 hasta el 28 de febrero de 1989 con 30 días de interrupción, para un total de 234.14 semanas, y efectuó cotizaciones al ISS hoy Colpensiones del 1° de marzo de 1982 al 16 de diciembre de 1982 con el empleador Clínica Central de Maicao 41.57 semanas.
De otro lado, en lo que atañe al tiempo laborado al servicio del Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, se advierte que a folio 21 del cuaderno principal reposa constancia expedida por la directora Administrativa de Talento Humano de la Gobernación de la Guajira en la que se lee Revisada nuevamente la certificación laboral emitida del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, del municipio de Uribia, y del Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, se constató que la señora Martha Cecilia García Angarita, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 40796093 expedida en Maicao, laboró en esas entidades, en el cargo de auxiliar de enfermería: Desde Hasta Interrupciones 10-07-1984 28-02-1989 30 días 1-03-1989 30-05-2003 15 días Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 11 Así mismo, a folio 22 se encuentra el formato n.° 1 certificado de información laboral con fecha de expedición 18 de septiembre de 2013, en el que se indica Entidad empleadora Desde Hasta Interrupciones Hospital San Rafael 1-03-1989 30-05-2003 15 días Mientras que a folio 30 del cuaderno principal, se avizora certificación expedida por el profesional universitario de la Unidad Funcional de Recursos Humanos del Hospital San Rafael, de fecha 23 de julio de 2013, en la que se señala Que la señora Martha Cecilia García Angarita, identificada con la con la cédula de ciudadanía N.° 40796093 expedida en Maicao, laboró en esta entidad como auxiliar de enfermería desde el 1° de marzo de 1989 hasta el 31 de marzo de 2003.
A folio 40 del cuaderno principal yace formato n.° certificado de información laboral con fecha de expedición 19 de octubre de 2016, en el que se señala que la actora laboró para el Hospital San Rafael hasta el 31 de marzo de 2003. A folio 41 del cuaderno principal se avizora formato n.° 3 (B) certificado de salarios mes a mes con fecha de expedición del 19 de octubre de 2016, en el que se evidencia que para la data 2003 se certificaron salarios devengados por la demandante para los meses de enero, febrero y marzo.
Así las cosas, de acuerdo a la documental examinada, la Sala tomara para efectos de la densidad de tiempo Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 12 laborado al Hospital San Rafael, como extremo inicial el 1 de marzo de 1989 y como extremo final el 31 de marzo de 2003, para un total de 722.28 semanas de servicio, ello en consideración a que la información contenida en la certificación expedida por el propio dador del empleo encuentra respaldo en lo señalado por la certificación de salarios mes a mes, que además resultan ser las más recientes en el tiempo.
Al hilo es oportuno traer a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Descendiendo sobre el predicamento objeto de discusión, relativo a la factibilidad de tener en cuenta que la señora Marta Cecilia García Angarita, prestó su servicio a entidades públicas y cotizó al ISS hoy Colpensiones para efectos de causar la pensión deprecada, ha de rememorarse que la Sala en variadas oportunidades, como en la CSJ SL8853-2017, reiterada en decisión CSJ SL4553-2018, había discurrido: Ahora bien, como la pretensión del recurrente es la de que se sume el tiempo de servicio militar obligatorio (73.57 semanas) a las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social demandado (938.29 semanas), para la obtención de la pensión de vejez prevista en el aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, es suficiente decir que ninguna razón le asiste en este planteamiento, pues cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial a las Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 13 cotizaciones efectuadas a la seguridad social remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la prestación pensional de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste para algunas personas por virtud del régimen de transición concebido en esa misma normativa.
En efecto, en sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014 (Radicación 44901), así se recordó tal postura jurisprudencial: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457- 2014 (subrayado añadido).
De conformidad a lo decantado en la jurisprudencia precitada y muchas otras decisiones judiciales emitidas en el mismo orden, puede arribarse a la conclusión ineludible que la posición de la Corte se ceñía a que para el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, únicamente era viable el cómputo de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, por lo que, bajo tal criterio, habría de excluirse el tiempo de servicio prestado a entidades públicas.
Empero, dicha posición fue analizada en reciente oportunidad a través de sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en proveído CSJ SL2435-2021 en los siguientes términos: Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente al punto, esta Sala ha sostenido que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto, a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.
De igual modo, ha considerado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que esa referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado».
Estas reflexiones quedaron consignadas principalmente en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada hasta la fecha, entre muchas otras, en las identificadas bajo los números CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019.
Lo anterior sería suficiente para declarar fundados los cargos, de no ser porque la Sala considera necesario replantear su criterio jurisprudencial, con asidero en argumentos que, en los últimos años han cobrado fuerza, solidez y, desde este punto de vista, ameritan ser revisados nuevamente. En la medida en que el contexto histórico y social cambia, la jurisprudencia puede y debe reflexionar para dar paso a renovadas y contundentes soluciones acordes a dicha transformación; con mayor razón cuando la nueva línea de pensamiento contribuye al desarrollo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, la jurisprudencia es, esencialmente, dinámica, viva y siempre abierta a la reflexión y al cambio para evolucionar.
En ese contexto, considera esta Corporación que, si bien en un preciso momento las razones que surgieron en favor de la postura que abogaba por la imposibilidad de acumular cotizaciones al ISS con tiempos laborados en el sector público no sufragados a esta Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 15 entidad, eran relevantes y estaban fundamentas en raciocinios plausibles, en la actualidad, al ser contrastadas con otros argumentos han perdido peso, al punto de quedar totalmente eclipsadas.
Las razones en que se sustenta este cambio de pensamiento, son las siguientes:
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 16 En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 17 englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 18 tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 19 (ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen de financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Acogiendo lo expuesto, emerge diáfano colegir que, con la nueva perspectiva de la Corte, se viabiliza la sumatoria de las cotizaciones hechas al ISS y el tiempo de servicio prestado en el sector público.
Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 20 De conformidad con lo previo, se logra constatar que la señora Marta Cecilia García Angarita, laboró para el sector público los siguientes tiempos: Entidad Fecha inicio Fecha final Días de interrupción Total semanas Hptal. Ntra. Señora del Perpetuo Socorro 10-07-1984 28-02-1989 30 234.14 Hptal. San Rafael 1-03-1989 31-03-2003 15 722.28 Y cotizó al ISS hoy Colpensiones las siguientes semanas Razón Social Fecha inicial Fecha final Total semanas Clínica central 1-03-1982 16-12-1982 41.57 Hospital San Rafael 1-09-1995 31-07-1996 46.43 Al punto, precisa la Sala que no puede tenerse en cuenta el tiempo que figura con el empleador Hospital San Rafael en el reporte de semanas expedido por Colpensiones, como quiera que este ya se encuentra incluido en el periodo laborado para esta entidad y tampoco resulta de recibo los términos en que realiza la sumatoria de lapsos laborados la promotora del juicio, tanto en el escrito de demanda como en la sustentación de los recursos, pues es evidente que refiere de manera doble el periodo comprendido del 1° de junio de 1995 al 30 de mayo de 1996, pues de aceptarse, se estaría contabilizando dicho lapso de manera simultánea, lo que no Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 21 resulta viable como se dijo en sentencia CSJ SL4512-2021, al sostener que: […] el criterio que hasta ahora sostiene la Corte es uniforme en establecer que no es dable contabilizar cotizaciones simultáneas por el mismo periodo de forma independiente, pues dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización como lo pretende la censura (CSJ SL4341-2020).
Claro lo anterior, tenemos que la señora García Angarita, prestó servicios al sector público y cotizó al ISS hoy Colpensiones los siguientes periodos: Entidad Desde Hasta Interrupciones Semanas ISS-Clínica Central 1-03-1982 16-12-1982 41.57 Hptal Nuestra Sra. del Perpetuo Socorro 10-07-1984 28-02-1989 30 días 234.14 Hptal San Rafael 1-03-1989 31-03-2003 15 días 722.28 TOTAL 997.99 Así las cosas, el tiempo de servicio a entes públicos sumado a las cotizaciones efectuadas al ISS hoy Colpensiones por el empleador Clínica Central de Maicao, arrojan un total de 997.99 semanas, con las cuales no se adquiriere la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Igualmente no cumple con las 500 semanas en los últimos 20 años antes de alcanzar la edad requerida, pues solo acumuló 484,85 ciclos. Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora bien, es de recordar que la jurisprudencia contempla la aproximación de semanas; sin embargo, ésta en aplicación del principio de equidad, opera única y exclusivamente para los eventos en los que el decimal del número total de semanas sea inferior al 0,5 y con ello se logre la densidad requerida, lo que no resulta aplicable a este asunto, porque como quedó visto, respecto del número final exigido ya sea 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o de 1000 semanas en cualquier tiempo, le faltan 15.15 semanas para completar las 500 o 2,01 semanas para completar las 1000, por lo que ese número supera la fracción del 0,5 que puede ser objeto de aproximación. Así lo ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL982- 2019, que reiteró las decisiones CSJ SL 8 abr. 2008 rad. 28547;
CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 39196 y CSJ SL2767- 2015. En el primero de los pronunciamientos mencionados se indicó: […] Ni siquiera podría acudirse a la jurisprudencia enunciada por la censura que da la posibilidad de aproximar las semanas para completar las 1.250 cuando lo que faltare, sea el decimal superior a 0.5. (CSJ SL 28547, 8 abr. 2008 y CSJ SL 39196, 24 ago. 2010, reiterada en la CSJ SL2767-2015).
Ello, por cuanto lo que hace falta para las 1.250 semanas, teniendo en cuenta que las demostradas son 1.247,8558, supera la unidad, lo cual impide la aproximación que se reclama Y más recientemente en las sentencias CSJ SL2080- 2020; CSJ SL2777-2020; CSJ SL4683-2020; CSJ SL4461- 2021; CSJ SL4362-2021; CSJ SL4894-2021; CSJ SL5533- 2021; CSJ SL930-2022 y CSJ SL1142-2022, se reiteró dicho postulado.
Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese orden de ideas, debe concluirse que, la aproximación a favor de la señora García Angarita, solo hubiera sido posible de 997.85 a 998.00 semanas o 484,85 a 485, casos en que tampoco se hubiera cumplido el tiempo mínimo exigido por la ley. De esta manera, no es conducente incrementar de 997.85 a 1000 semanas, dado que ello constituiría un aumento por arriba del entero inmediatamente siguiente que sería 998.00. semanas.
Por último, la Corte advierte que esta figura jurídica construida a través del precedente, no solo encuentra sentido en la protección de las expectativas de los afiliados, sino que también se emplea por razones de equidad y justicia en favor de las administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones y de los otros vinculados.
Por todo lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por Marta Cecilia García Angarita, pues como se analizó la promotora del litigio en definitiva no reúne las 500 semanas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 55 años ni las 1000 semanas en cualquier tiempo como lo prevé el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. En consecuencia, al no ser procedente el reconocimiento y pago solicitado, se confirmará la decisión Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 24 de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
Costas de ambas instancias a cargo de la demandante, las que se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, pero por las razones aquí expuestas.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93188 SCLAJPT-10 V.00 25