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SL2134-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1260 de 1970Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2134-2022 Radicación n.° 85786 Acta 16 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SONIA RODRÍGUEZ BALLÉN, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de octubre de 2018, en el proceso que adelantó CLARA INÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en el que se integró como litisconsorte necesario a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Clara Inés Rodríguez López demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, a partir del Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 2 5 de julio de 2015 más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respaldó sus pretensiones señalando que Rafael Cordero Rodríguez fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante la Resolución n.º 35144 de 2009; que convivió con él de forma ininterrumpida por 22 años, esto es, desde el 30 de marzo de 1974, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el 1º de diciembre de 1998, cuando él abandonó el hogar.

Señaló que, a pesar de esta circunstancia, el causante siguió asistiendo económicamente el hogar que tenían, «[ ] visitando regularmente su residencia y aportando a la educación de sus hijos prodigándoles asistencia y cariño». Explicó que el señor Cordero Rodríguez como consecuencia de una grave enfermedad que padecía (tumor en el cráneo), volvió a su hogar en el cual permaneció bajo su cuidado y asistencia hasta el día de la muerte.

Indicó que adelantaron un proceso de separación de bienes en el año 1996, lo que implicó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, el vínculo matrimonial permaneció vigente hasta la fecha de la muerte de su cónyuge. Manifestó que la muerte se produjo el 24 de julio de 2015, por lo anterior solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, la cual le fue negada mediante la Resolución n.º GNR 420275 del 31 de diciembre de 2015, bajo el Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 3 argumento que «[ ] se realizó disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por lo cual se aduce la cesación de Efectos Civiles, dándose por entendido, que todos los efectos del matrimonio contraído entre las partes, está terminado».

Señaló que la entidad concedió la pensión de sobrevivientes a Sonia Rodríguez Ballén en su calidad de compañera permanente. Aseguró que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, la decisión fue confirmada mediante la Resolución n.º VPB 18509 del 21 de abril de 2016. Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el estatus de pensionado del causante y su fecha de fallecimiento; que contrajo matrimonio con Clara Inés Rodríguez; la petición efectuada por la demandante y su respuesta en sentido negativo y afirmó que concedió la prestación a Sonia Rodríguez Ballén, porque fue quien acreditó la convivencia con el causante «[ ] durante mucho antes de cinco (5) años con anterioridad a su deceso», en calidad de compañera permanente.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo debido, prescripción e improcedencia del reconocimiento de interés moratorios. Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso como litisconsorte necesario a Sonia Rodríguez Ballén. Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó que el causante era pensionado, la fecha del fallecimiento y que Colpensiones le concedió el beneficio pensional. Negó que la demandante hubiere cuidado a su compañero durante los últimos años de su vida, asegurando que fue ella quien lo hizo. En su defensa, propuso la excepción previa de carencia total de poder, y de fondo, las fr cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido frente a las pretensiones de la señora CLARA INÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES en forma advertida en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoada en su contra por la señora CLARA INÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 25 de octubre de 2018, dispuso: Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017, por el juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor RAFAEL CORDERO RODRIGUEZ (sic), a favor de CLARA INÉS RODRIGUEZ (sic) LÓPEZ, en un 74.21% sobre el valor de la mesada pensional que aquel venía disfrutando, y del 25.79% a favor de SONIA RODRIGUEZ (sic) BALLEN (sic), a partir del 4 de julio de 2015.

Sumas que deberán indexarse al momento de su pago. Indicó que el problema jurídico a resolver era si procedía o no el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de cónyuge de Rafael Cordero Rodríguez. Afirmó que eran hechos probados dentro del proceso los siguientes: (i) que Rafael Cordero Rodríguez, falleció el 4 de julio de 2015;

(ii) que como consecuencia del fallecimiento, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a Sonia Rodríguez Ballén a través de la Resolución GNR 420275 del 31 de diciembre de 2015 en calidad de compañera permanente y negó el derecho a Clara Inés Rodríguez por no cumplir los requisitos mínimos de convivencia y (iii) que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de Colpensiones, siendo confirmada mediante la Resolución GNR 55428 del 22 de febrero de 2016.

Explicó que, De acuerdo con los anteriores hechos probados el estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 6 fallecimiento del pensionado señor Rafael Cordero Rodríguez ocurrido el 4 de julio de 2015, debe realizarse según los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser esta la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante.

La aludida norma contempla que tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca por riesgo común. Se colige que en el caso del causante se ubica en este presupuesto, por lo que se considera que dejó causado el derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, con el cual el asunto a decidir se centra en la demostración de la convivencia efectiva con el causante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, que exige tanto para la cónyuge como para la compañera permanente supérstite acreditar un tiempo no menor de cinco años anterior a la muerte del asegurado fallecido, así como también exige que las beneficiarias a la fecha del deceso tengan 30 o más años de edad.

Recordó que esta Corporación ha determinado que para acceder a la pensión de sobrevivientes debe demostrarse el requisito de la convivencia en los términos exigidos por la norma, pero morigeró el rigorismo en el sentido de exigirle a la cónyuge que los cinco años de vida en común los puede acreditar en cualquier tiempo, según lo señalado en la sentencia CSJ SL10496-2015.

Adujo que, no era suficiente la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, pues requiere en el caso de la cónyuge separada de hecho, acreditar: [ ] también la presencia de ese vínculo dinámico de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico aun en la separación, toda vez que, solo ante la demostración del perjuicio que causa la ausencia del pensionado o afiliado fallecido, puede colegirse que su muerte le ha generado la carencia económico moral o afectiva que es la que busca atender la seguridad social y que es la que justifica su intervención. Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguidamente analizó los elementos probatorios existentes en el expediente, concluyendo que la condición de cónyuge quedó acreditada, toda vez que contrajo matrimonio con el fallecido el 30 de marzo 1974.

Además, se probó que dicha unión permaneció hasta el 1º de diciembre de 1996 data en la que ella afirmó que el causante abandonó el hogar «[ ] hecho acreditado según la confesión realizada por la demandante en el libelo introductorio y reiterada en la declaración de parte. Aunado a que en el expediente reposa a folios 108 a 115 se encuentra la escritura pública 0806 del 11 de septiembre de 1998 de la liquidación de la sociedad conyugal».

Aseguró que, esta situación no rompía el vínculo matrimonial pues en ninguno de los documentos señalados se aprecia «[ ] anotación marginal de divorcio o nulidad de matrimonio civil, en los términos y con el sentido y alcance previsto en el artículo 5 del decreto 1260 de 1970». Señaló que, [ ] si se tiene acreditada la calidad de cónyuge supérstite en este asunto que abre paso al estudio del reconocimiento pensional, pues de acuerdo con la norma en cita lo que se busca preservar es la protección del vínculo jurídico matrimonial no disuelto por voluntad de los contrayentes, pues precisamente la permanencia en la vida jurídica de dicho lapso implica la subsistencia de las obligaciones entre cónyuges tales como socorro, ayuda mutua y de igual forma como lo previene el artículo 177 del Código Civil los cónyuges se comprometen ayudarse mutuamente en todas las circunstancia de la vida.

Así las cosas, los esposos son personas que se encuentran vinculadas jurídicamente entre si y, para cesar dichas obligaciones jurídicas que nacen del vínculo matrimonial es necesario que se declare su disolución a través del divorcio sin el cual no cesan los efectos civiles del matrimonio razón por la cual debe interpretarse de manera armónica las leyes civiles con el querer del legislador laboral de proteger la Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 8 unión conyugal en materia de pensiones, y proteger al cónyuge supérstite que haya entregado gran parte de su vida a un proyecto de vida en común con el causante quien al dar permanencia a dicho lazo jurídico ha querido en consecuencia prolongar el amparo con quien ha convivido por un espacio de tiempo, a pesar de la separación de hecho.

Indicó que los testimonios de Gloria Cecilia Esguerra Rubiano, Consuelo Piedraita y Janeth Orcil Junco Smith, afirmaron que conocieron a la pareja desde mediados de los años ochenta, las dos primeras por motivos de vecindad y la última por haber sido compañera de trabajo de la demandante y todas afirmaron que ellos estuvieron casados hasta el año 1996, pero pese a ello aseguraron que el causante, [ ] se le veía constantemente en la casa de Clara sobre todo los fines de semana. [ ] igualmente afirmaron que desde el momento de la cirugía del señor Rafael hasta su fallecimiento estuvo en el hogar y al cuidado de la señora Clara.

Tanto así, que fue ella junto con su vecina quienes lo llevaron de urgencia a la clínica Palermo el día de su fallecimiento. Desconocen quien (sic) es Sonia. [ ] Los anteriores hechos también fueron afirmados por el señor Gerardo Cordero Rodríguez quien como hermano del señor Rafael afirmó que si bien éste se había separado de Clara continuaban sosteniendo una estrecha relación, tanto así, que llegaban juntos a las reuniones familiares, y con frecuencia lo veía en la casa de Clara.

Afirmó que quien cuidó de su hermano desde la fecha del diagnostico hasta su muerte fue Clara. En cuanto a la señora Sonia, afirmó que inicialmente la distinguió como secretaria del negocio de calzado que tenía con Rafael, y que tiempo después este le dijo que sostenía una relación con ella, sin embargo, nunca fue a visitarlos a su casa ni compartió con ella.

Por lo expuesto, dijo que contrario a lo concluido por el juez, entre los cónyuges persistió una relación de acompañamiento espiritual, ayuda mutua y socorro debidamente acreditada por lo que le asistía el reconocimiento pensional. Ahora bien, advirtió que no Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 9 desconocía la convivencia del causante con Sonia Rodríguez Ballén, la cual incluso fue reconocida por la hija de la demandante.

Estableció que, de acuerdo con las pruebas, la convivencia con la compañera permanente comenzó aproximadamente desde el año 2000 y no desde 1989 como lo indican las declaraciones extrajuicio aportadas por ella en sede administrativa, pues se observaron contradicciones entre los declarantes. Aunado a lo anterior, solo hasta el 30 de abril de 2003 el causante la afilió como beneficiaria suya en la EPS Famisanar.

En conclusión, dio por acreditado que el fallecido Rafael Cordero Rodríguez, convivió con la demandante desde el momento en que contrajeron nupcias, esto es, 30 de marzo de 1974 hasta el 1º de diciembre de 1996, para un total de 7800 días, correspondiéndole sustituirse en un 74.21% de la mesada pensional. Por su parte, el causante convivió con Sonia Rodríguez Ballén desde el 30 de abril de 2003, hasta la fecha de su fallecimiento, el 4 de julio de 2015, lo que equivale a 4024 días, correspondiéndole un 25.79 % de la prestación. Indicó que Colpensiones deberá pagar dicha cuota parte a la demandante desde el 4 de julio de 2015, pues la demandada incumplió con su deber legal de suspender el reconocimiento pensional de la prestación, hasta tanto se Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 10 dirimiera por la justicia laboral el conflicto entre las posibles beneficiarias.

Es decir, omitió la prohibición expresa contenida en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 que despoja a la entidad pensional de la competencia administrativa que tiene para reconocer la prestación y la radica de manera exclusiva en los jueces laborales. Posteriormente, mediante auto del 27 de noviembre de 2018 se corrigió el numeral segundo de la sentencia, en el entendido que tendrán derecho a la sustitución pensional Clara Inés Rodríguez López, en condición de cónyuge separada de hecho en un 65.05% y Sonia Rodríguez Ballén en calidad de compañera permanente en un 34.95% de la mesada pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sonia Rodríguez Ballén, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia y, en sede de instancia confirme la decisión del juzgado.

Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales son Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 11 replicados y se resuelven conjuntamente pues denuncian similar grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Por aplicación indebida de la ley sustancial e interpretación errónea.

Este cargo se sustenta en ser la sentencia de segunda instancia, proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Quinta Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, violatoria de los artículos 29,42, 48 y 53 de la Constitución de 1991, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), las sentencias C-1035 de 2008 y C- 336 de 2014 de la Corte Constitucional, los artículos 177, 203 y 1781 numeral 2 del Código Civil.

Sostiene que el Tribunal aplicó caprichosamente el requisito señalado en el inciso 2 literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, consistente en la obligación en cabeza de la cónyuge separada de cuerpos, de mantener vigente la sociedad conyugal para gozar del derecho a una porción de la mesada pensional, respecto del causante fallecido con compañera permanente.

Indica que si el Tribunal, hubiera aplicado literalmente la norma, habría concluido que al estar demostrada la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que existió entre Rafael Cordero Rodríguez y su cónyuge, habría decidido que esta no tenía derecho a la proporción de la mesada Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional, debido a que los efectos patrimoniales entre ambos habían terminado.

Señala que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige reiterativamente, como requisito para la cónyuge, tener vigentes los vínculos jurídicos, esto es, el matrimonio y la sociedad conyugal, si quiere participar de un porcentaje de la mesada pensional, en los casos en que hubo separación de cuerpos y coexiste una compañera permanente Cita las sentencias de la Corte Constitucional CC C- 1035-2008 y CC C336-2014 y concluye que la cónyuge que se ha separado de cuerpos de su esposo no tiene intención ni vocación de permanencia en un hogar, «[ ] ni se le puede catalogar como parte de tal familia, mucho menos cuando se ha realizado una liquidación de la sociedad conyugal por voluntad de ambos, pues con ello se hace más evidente la ausencia de la dependencia económica respecto del causante que exige la ley».

Estima que la errada interpretación que hizo el juzgador del artículo 177 del Código Civil, lo condujo a concluir equivocadamente que el causante aun tenía obligaciones conyugales con su esposa, en especial de tipo económico, [ ] y bajo esa premisa falaz terminó creando una presunción inexistente para luego concederle a aquella un porcentaje de la mesada pensional, pretermitiendo el deber de armonizar dicho precepto con lo establecido en el artículo 203 y 1781 numeral 2 del mismo estatuto, pues de haberlo hecho, habría concluido que la ayuda moral o espiritual no son suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda, dado que al no existir hogar alguno entre los coadyuvantes debido a la separación de cuerpos de casi 17 años, dicha ayuda ya no era obligatoria sino voluntaria.

Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, Por error de hecho en la apreciación de las pruebas y pretermisión en su valoración. Ser la sentencia de segunda instancia, proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Quinta Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, violatoria de los artículos 29 y 53 de la Constitución de 1991, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), las sentencias C-1035 de 2008 y C- 336 de 2014 de la Corte Constitucional, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), los artículos 164,167.176 del Código General del Proceso (CGP).

Indica que se equivocó el Tribunal al concluir que la muerte del causante le produjo a la demandante una disminución económica que ameritaba la protección del Sistema de Seguridad Social, pues Clara Inés Rodríguez López contaba con suficiencia para solventar sus cargas individuales. Señala que esta no cumple con uno de los presupuestos legales para hacerse merecedora de una cuota parte de la pensión sustitutiva, debido a que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal extinguió los efectos patrimoniales entre los miembros de la pareja, lo que incluye aquellos derivados de la seguridad social como la prestación que se reclama.

Asegura que, si el Tribunal hubiera apreciado la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, habría concluido que entre los contrayentes no Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 14 existía obligación alguna de tipo económico y «[ ] por consiguiente la muerte del causante no le provocó a la cónyuge supérstite ninguna disminución económica que ameritara la protección del sistema de seguridad social».

VIII. RÉPLICAS Colpensiones frente al primer cargo indica que, si bien no es posible formular en un mismo cargo dos conceptos o modalidades por la vía directa frente a una misma norma, como en este caso que se plantea los conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea «[ ] tal deficiencia no es grave y por el contrario es superable, toda vez que la demostración del cargo es suficiente para alcanzar su finalidad y de su disertación se infiere que se acusa la sentencia de haber interpretado de forma errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003».

Indica que, el punto de debate se refiere a establecer la correcta intelección del artículo13 de la Ley 797 de 2003 y, en su sentir, es que para acreditar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge separada de hecho, es menester que se haya mantenido vigente la sociedad conyugal entre los esposos.

Cita la sentencia de la Corte Constitucional CC-515 de 2019 y, a partir de esta, concluye que el objeto de la pensión de sobrevivientes en el caso del cónyuge separado de hecho se concreta en el requisito de la vigencia de la sociedad Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 15 conyugal, condición necesaria que encontró ajustada a los principios que orientan la prestación, que busca mantener la estabilidad económica de los beneficiarios afectados con la muerte del pensionado o afiliado.

Aduce que una vez zanjada cuál es la interpretación correcta, que se ajusta a la Constitución Nacional, se observa que en el presente caso no hay discusión en el sentido que Rafael Cordero Rodríguez y Clara Inés Rodríguez López, disolvieron la sociedad conyugal mediante escritura pública n.° 0806 de septiembre 11 de 1998 «[ ] de tal forma que la cónyuge no cumple con el supuesto normativo para reputarse beneficiaria del causante».

Por su parte, Clara Inés Rodríguez López, señala que la impugnante incurre en varios errores de técnica a saber: EN RELACION (sic) CON EL PRIMER CARGO El recurrente lo plantea por el sendero de vía directa. Pero equivocadamente incurre en los siguientes errores: En el cargo le incluye dos submotivos: aplicación indebida de la ley y el de interpretación errónea de la ley: pero a reglón seguido manifiesta que el Tribunal INAPLICO (sic) el inciso 2° del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; luego realmente está invocando las tres submotivos en el mismo cargo, aspecto que es improcedente; se puede, pero en cargos separados.

En el cargo incluye aspectos de pruebas y fácticos, a sabiendas que el ataque debe ser en puro derecho. EN RELACION (sic) CON EL SEGUNDO CARGO [ ] no señala cuales (sic) fueron los errores cometidos por el ad quem y las pruebas sobre las cuales versa el ataque, tampoco indica si el error se presenta por apreciación errónea, o falta de apreciación de la prueba […].

En el cargo, en muchos defectos técnicos insanables (sic) como lo son la mala formulación del alcance de la impugnación, no se indicó la causal, la proposición Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídica incompleta y no se dijo claramente cuales (sic) fueron los errores de hecho cometidos por el ad-quem. Indica que el Tribunal aplicó correctamente lo relacionado con la convivencia y ayuda mutua entre cónyuges separados y no divorciados, así como, la línea jurisprudencial cuando hay separación de bienes, este acto no elimina el matrimonio, el cual solo se acaba con la sentencia de nulidad o divorcio.

IX. CONSIDERACIONES Inicia la Corte por recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, en armonía con el 7 de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas que debe seguir el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte.

La jurisprudencia ha señalado que las mencionadas reglas tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Sobre el punto, la sentencia CSJ SL4281-2017, explicó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 17 Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se expresa lo anterior, porque en la demanda de casación, se advierten los siguientes errores técnicos: Aunque en ninguno de los dos cargos se indica con claridad si la acusación se encauza por la vía directa o indirecta, la Corte entiende que el primero ataca la decisión por la senda jurídica; sin embargo, tal y como lo pone de presente la opositora Clara Inés Rodríguez López, se comete el error de denunciar el grupo normativo por aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa al mismo tiempo.

Adicionalmente se incurre en una mixtura de vías, entremezclando argumentos jurídicos y fácticos, por ejemplo, cuando la recurrente lleva a la Corte a revisar la escritura pública n.º 0806 del 11 de septiembre de 1998 y concluye, «Así las cosas, el Tribunal se equivocó al reconocer un porcentaje de la mesada pensional a la cónyuge supérstite, luego de 17 años de estar separada de cuerpos del de cujus».

Esta Corporación ha explicado en múltiples pronunciamientos los dos errores antes descritos, entre otras, en la sentencia CSJ SL2892-2019 donde se dijo: En efecto, la infracción directa o falta de aplicación, corresponde al error jurídico cometido por el fallador de segundo grado en punto a la existencia y/o validez en el tiempo o en el espacio de la norma sustantiva que consagra el derecho que se reclama, lo Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 18 que se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto bien por desconocimiento o por rebeldía; mientras que la aplicación indebida se configura cuando el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a una situación que no es regulada por ella o también cuando le hace producir efectos distintos a los contemplados en aquella.

Dicho de otra manera, no resulta lógico y menos jurídico que en la sentencia recurrida, como se sugiere en el cargo, el Tribunal simultáneamente hubiese dejado de aplicar una norma y a su vez la hubiese aplicado indebidamente, pues tales modalidades de violación respecto de una misma disposición legal como se vio, son excluyentes entre sí. Refuerza lo anterior, lo dicho entre otras, en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que se indicó: Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa de los mismos preceptos, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto. 3.

A pesar de los tres cargos estar dirigidos por la vía directa o del puro derecho, en el desarrollo de todos ellos, el recurrente invita a la Sala a realizar una revisión del contenido de las resoluciones 38794 del 29 de septiembre de 2006; 059841 del 13 de diciembre de 2007; 025131 del 19 de junio de 2008 y 004307 del 27 de julio de 2009; lo que desde luego no es procedente por la vía escogida para orientar el ataque, y en tales condiciones, si Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 19 la censura pretendía demostrar que esos actos administrativos le concedían el derecho pensional a la señora Urrea Guzmán, el ataque contra la sentencia debió dirigirse por la senda indirecta y como no lo hizo así, no logra el propósito de la impugnación extraordinaria.

Sobre el tema, esta Corporación ha explicado que cuando el cargo se dirige por la senda del puro derecho, lo que se controvierten son aspectos puramente jurídicos, sin que sea dable discutir las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado. Así se explicó, entre otras, en sentencia CSJ SL6119- 2017, recientemente reiterada en sentencia SL2136-2019, cuando al efecto se precisó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (subraya la Sala) Se recuerda que la sentencia del Tribunal está precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Obviamente, ella puede ser desvirtuada por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 20 identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, cuando se plantean cargos por la vía de los hechos, como sucede en el caso en el segundo, es preciso reiterar lo enseñado desde años atrás, en la sentencia CSJ SL 11 febrero de 1994, radicación 6043, que el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Por tratarse de aquellos basados en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el Tribunal, tal como lo plantea el recurso, su existencia tiene que ser evidente y manifiesta, pues el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se refiere a la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

De otro lado, no todo tipo de prueba es susceptible de Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 21 ser analizado en esta sede, pues, como el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, dispone que, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».

De manera que la referencia que hace la impugnante a los testimonios no puede ser ser revisada por la Corte sin que se demuestre previamente la comisión de un error de sobre las pruebas calificadas. Ahora bien, si la Sala en un ejercicio supremo de flexibilidad respecto de la técnica de casación, superara todas las falencias técnicas que tiene la demanda y emprendiera su estudio, el recurso tampoco prosperaría, pues la decisión del Tribunal está ajustada a la interpretación que se le ha dado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en los casos de muerte del pensionado, con convivencia simultánea entre compañera permanente y cónyuge.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, ha adoctrinado que la convivencia de la cónyuge con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado debe ser de al menos de cinco años y, puede ser acreditado en cualquier tiempo, pues de esta forma se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó en la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 22 Recientemente en un caso de contornos similares al presente, la Sala en la sentencia CSJ SL1180-2022 señaló: Pues bien, la Corte en diferentes oportunidades ha señalado que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251-2021).

Bajo este contexto, es evidente que la disposición con la que se resuelve el presente caso es la contenida en el inciso 3º del literal b) de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y de cuya interpretación no se advierte ningún yerro, en tanto se acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en el sentido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial.

Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018 [ ]. De manera que el Tribunal acertó también frente a la división de la prestación en forma proporcional al tiempo de convivencia. Esto ha sido explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL486-2021 en la cual se resolvió un caso parecido al presente, así: No obstante lo anterior, frente al tema de la cuantía de la pensión de sobrevivientes, vale la pena recordar que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de precisar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 permite advertir que la pensión de sobrevivientes, cuando una sola persona es la beneficiaria en el rango de Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 23 cónyuge (o compañero o compañera permanente) supérstite, el derecho pensional le será reconocido en su totalidad o porcentaje sin atención al tiempo de convivencia, pero si hay una pluralidad de personas en tal condición, valga decir, cónyuge y compañero (a) permanente, esa porción, cuota o parte restante --del 100% si no hubiere hijos del causante o del 50% si los hubiere, se itera--, será dividida entre éstos y asignada en «proporción» al tiempo de convivencia que hubieren tenido con el causante, de otra forma no es posible fraccionar o distribuir la pensión (SL 1890-2020) (subraya la Sala).

De acuerdo con lo anterior, no se observa ningún error en la interpretación ni en la aplicación que se hizo de la norma que regula la pensión de sobrevivientes discutida, pues se encontró acreditada la convivencia de la cónyuge supérstite y la compañera permanente de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente y en virtud de la facultad concedida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con la libre formación del convencimiento.

Así las cosas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente en favor de las opositoras. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 24 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLARA INÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que se integró como litisconsorte necesaria a SONIA RODRÍGUEZ BALLÉN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2134-2022 Radicación n.º 85786 Acta 016 CLARA INÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ y SONIA RODRÍGUEZ BALLÉN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que, si bien al firmar la presente providencia expresé que salvaba el voto, al hacer una nueva lectura de esta, debo exteriorizar mi anuencia con el sentido de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la litisconsorte necesaria SONIA RODRÍGUEZ BALLÉN. A pesar de ello, aclararé algunos aspectos de mi voto, que estimo pertinentes.

En efecto, encuentro que la sentencia, al exponer sus antecedentes, deja en el vacío la alusión a las pretensiones de la ahora recurrente, pues si bien ella solo contestó la Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 2 demanda inicial, sin manifestar expresamente si le asistía alguna aspiración, el juez de primera instancia, de oficio, interpretó que esa respuesta al libelo genitor del proceso se dirigía «a que se le mantenga la calidad de beneficiaria que ya fue reconocida por la entidad pagadora de la pensión y se desestime, a su vez, la demanda de la actora», como puede leerse en el auto del 19 de octubre de 2017 (f.º 81).

Lo anterior aclara la base del interés jurídico que le asistía a la impugnante, sin lo cual, parecería no tener sentido resolverle el recurso extraordinario que formuló. Ahora bien, ante la gran cantidad de falencias técnicas que se expresaron en los considerandos de la sentencia, lo prudente habría sido que el fallo no se inmiscuyera en consideraciones que ya resultaban inabordables, sobre el fondo del litigio, máxime cuando su estudio tampoco desembocaba en la casación de la sentencia que puso fin a las instancias.

Por último, y a pesar de lo expuesto en el párrafo anterior, dado que la Sala insistió en abordar aspectos de la sustancia del litigio, la aclaración también se funda en que, ya en ese plano, debió analizarse el argumento de la replicante, en torno a los efectos del fallo CC C515-2019, en el que se declaró la exequibilidad de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

En dicho pronunciamiento se examinó, para los efectos de la pensión de sobrevivientes, la diferencia entre los cónyuges «con» y «sin» Radicación n.° 85786 SCLAJPT-10 V.00 3 sociedad conyugal disuelta, punto que no fue estudiado, y aunque no hubiera cambiado el sentido de la decisión, la alusión a ese aspecto era procedente, para atender la inquietud de la cónyuge opositora.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Fecha, ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA