SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2134-2021 Radicación n.° 83272 Acta 018 Bogotá, DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO LÓPEZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra el CONDOMINIO SANTA BÁRBARA - PROPIEDAD HORIZONTAL.
I.
ANTECEDENTES María Consuelo López Beltrán llamó a juicio al Condominio Santa Bárbara - Propiedad Horizontal, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1º de julio de 2008 hasta el 30 de marzo de 2013, en consecuencia, que se le condenara al pago de las cesantías, los intereses sobre las Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 2 mismas con su sanción por no pago, las vacaciones y primas de servicios; así como las sanciones por despido injusto, moratoria, por la no consignación de las cesantías en un fondo, y por haber sido despedida por motivo de enfermedad; y los salarios adeudados.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1.º de julio de 2008 celebró con la demandada un contrato de trabajo verbal a término indefinido, en virtud del cual se vinculó para desempeñar los oficios de portería, organizar el ingreso de los vehículos al parqueadero, regar las matas junto al parqueadero, indicar a los contratistas trabajos del condominio; así como cancelar los servicios de agua, luz y teléfono que correspondían a la administración. Señaló que devengaba un salario mensual correspondiente al mínimo legal vigente para los años en que trabajó; que ejecutó la labor de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el salario señalado por él, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención; que laboró de lunes a domingo, de tiempo completo, y los sábados, domingos y festivos de 7 a.m. a 9 p.m.; que el contrato se le terminó de manera unilateral sin justa causa, el 30 de marzo de 2013, siendo despedida cuando estaba enferma, pues se encontraba en recuperación de una cirugía; que la demandada le adeuda las acreencias laborales causadas por la relación sostenida; que durante el tiempo que trabajó no fue afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social, ni se le hicieron aportes; que el 28 de julio de 2014 elevó ante el condominio reclamación de acreencias Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 3 laborales; y que pese a que citó a la demandada a una conciliación, aquella no compareció. El Condominio Santa Bárbara - Propiedad Horizontal al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, bajo el argumento de que María Consuelo López Beltrán jamás fue su empleada, quien sí fue contratado, fue su «esposo», Gelacio Moreno Contreras, pues el inmueble por su tamaño no requería más de un empleado.
En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimidad en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, y buena fe de la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de febrero de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre MARÍA CONSUELO LÓPEZ BELTRÁN como trabajadora y CONDOMINIO SANTA BÁRBARA de Anapoima, como empleadora, se ejecutó en la realidad un verdadero contrato de trabajo entre el 1º de julio del año 2008 y el 30 de marzo del año 2013, en labores relacionadas con el manejo de la portería del condominio, y respecto del cual, la demandante debió devengar la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: Condenar a la demandada CONDOMINIO SANTA BÁRBARA de Anapoima, al reconocimiento y pago a favor de MARÍA CONSUELO LÓPEZ BELTRÁN, de las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 4 Por concepto de cesantías la cantidad de $2.800.125. Intereses a las cesantías $336.015. Vacaciones $1.400.062,50.
Primas de servicios $2.800.125. Por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías $336.015. Por concepto de diferencias salariales o por salarios no pagados, la cantidad de $18.212.900. Por concepto de sanción moratoria la cantidad de $19.650, a partir del 1º de abril del año 2013 y hasta cuando se verifique el pago. Por concepto de sanción por no consignación de las cesantías a un fondo destinado para tal fin, la cantidad de $24.976.936,18.
Por concepto de indexación, el valor que arroje entonces la indexación sobre la condena correspondiente a vacaciones, a partir del 1º de abril del año 2013 y hasta cuando se verifique el pago. Por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el valor de los aportes que arroje el cálculo actuarial, entre el 1º de julio del año 2008 y el 30 de marzo del año 2013, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente, según el cálculo actuarial que realice la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, junto con los intereses, multas y todos los demás conceptos que se liquiden por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
TERCERO: Absolver de las demás pretensiones planteadas en la demanda, al conjunto, o condominio mejor, SANTA BÁRBARA de Anapoima, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Condenar en costas de esta instancia a la parte «demandante», fijando como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 5 apelación interpuesto por la demandada, a través de sentencia del 10 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal 1º de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, dentro del proceso ordinario laboral de María Consuelo López Beltrán contra Condominio Santa Bárbara, en tanto declaró probada la relación laboral de manera continua, en su lugar se DECLARA que la actora laboró los sábados, domingos y festivos de diciembre de 2010 a marzo de 2013.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 2º de la sentencia apelada; en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas y conceptos: - $190.582 por concepto de cesantías; - $6.744 por intereses sobre las cesantías; - $6.744 por sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías; - $190.582 por prima de servicios; y - $91.686 por vacaciones TERCERO: MODIFICAR la condena impuesta por conceptos de aportes a la seguridad social en pensiones, para en su lugar ordenar el pago de los mismos por el equivalente a 277 días por el tiempo de servicio comprendido de diciembre de 2010 al 30 de marzo de 2013, liquidado con base en el salario diario de $25.000, y que deberán ser consignados por el demandado al respectivo fondo de pensiones; para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará; y en caso de guardar silencio al respecto, será la demandada la que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad del actor, se le concede a la accionada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación de los aportes y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora.
CUARTO: REVOCAR las condenas impuestas por concepto de diferencias salariales e indemnizaciones moratorias por no consignación de las cesantías en un fondo y por no pago de las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo; y en su lugar se absuelve de las mismas.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
SEXTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la demandada. Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, como lo concluyó el a quo; en caso afirmativo, si aquel tuvo lugar en los extremos temporales y con la continuidad señalada por el sentenciador de primer grado, o si se trató de servicios eventuales, esporádicos o intermitentes; y finalmente analizar si era posible tener la actitud del empleador como carente de mala fe.
Para el efecto señaló que tendría en cuenta la prueba documental obrante en el expediente, así como la aportada en la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2018; también las declaraciones de Miguel Ángel Vargas Junca, Luz Marina Junca Vargas, Claudia Patricia Gómez Rendón, Gustavo de Jesús Patiño Toro, y Gelacio Moreno Contreras; y los interrogatorios de las partes.
Relacionó el art. 167 del CGP, y dijo que corresponde a quien alega la condición de trabajador, acreditar la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, aunque aclaró que de acuerdo con el art. 24 del CST, solo está obligado a acreditar la prestación personal del servicio, porque demostrada la misma, se presume legalmente la existencia del contrato de trabajo, la cual debe ser desvirtuada por la demandada, con la prueba de que los servicios no fueron subordinados.
Luego de referenciar los recibos y comprobantes de pago arrimados al proceso, indicó que también se allegó una Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 7 constancia que milita a folio 67, suscrita aparentemente por la demandante, en la que recibió de la demandada la suma de $2.500.000 por colaboración y servicios prestados, la cual fue tachada por aquella, ratificando ello al absolver interrogatorio; no obstante, a folio 220 obra comprobante de egreso del 28 de mayo de 2013, con membrete de la demandada, mediante el cual se legalizó dicho pago, según lo expuso la representante legal al absolver interrogatorio; documento cuya firma fue aceptada por la actora al absolver interrogatorio.
Concluyó que no queda duda de que la demandante prestó servicios personales a la demandada, así se desprende de los comprobantes de egreso, pagos que corresponden a su labor en días sábados, domingos y festivos, como se observa de la relación de folio 4 a 5, y 118, correspondiente al mes de mayo de 2012, y en el mes de septiembre de ese mismo año, acreditan pagos de servicios de portería sábados y domingos (f. 120), y aunque en los restantes recibos no se hace esa precisión, de todas formas se paga un número de días que coindicen con los fines de semana y festivos: en marzo de 2013 se le pagaron 13 días (f. 123), en febrero 8 días (f.° 122), y en agosto de 2012 10 días; todo ello teniendo en cuenta que no existe discusión de que por cada día laborado le pagaban $25.000.
Agregó que ello aparece reforzado, con el hecho de que en el mes de enero de 2013, el servicio de portería fue pagado por la demandada a Rosa María Sota Romero (f.° 121), período durante el cual la demandante estuvo sometida a Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 8 una cirugía, y no estuvo bien de salud, como lo manifestó la representante legal, y lo ratificó la testigo Claudia Patricia Gómez Rendón; documentos que dejan sin piso lo manifestado por Gustavo Patiño Toro y la administradora del condominio, en el sentido de negar la prestación del servicio de la señora López Beltrán, o al afirmar, que a lo sumo prestó servicios una o dos veces en el semestre.
Prestación personal del servicio, que dijo, fue ratificada por Claudia Patricia Gómez Rondón, y reafirmada por Gelacio Moreno y los demás testigos, por lo que se activó la presunción de contrato de trabajo de que trata el art. 24 del CST, sin que sea de recibo sostener que el hecho de que fuera un trabajo por días, descarta dicha naturaleza, pues las mismas leyes laborales prevén la posibilidad de que se hagan contratos por días.
Luego indicó que debía dilucidarse si dicha prestación del servicio se dio en las condiciones señaladas por el a quo, es decir, de manera permanente, o si fue, en las que muestra la prueba documental antes analizada, es decir, exclusivamente durante los tiempos a que se refiere aquella, o finalmente, si es posible deducir que aquella se dio en unas circunstancias diferentes.
Al respecto señaló que unos testigos manifestaron que la actora tenía que abrir y cerrar la puerta de acceso al conjunto todos los días, y de hecho se las abría, como ocurrió con Luz Marina Junca de Vargas y Miguel Vargas Junca; de otro lado, Gelacio Moreno, quien fuere su compañero Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 9 permanente, afirmó que también le constaba ello, y que era la única función que ella cumplía. Dijo que la citada prueba, los interrogatorios de parte y la contestación del libelo introductorio, muestran que la demandante llegó al conjunto con Gelacio Moreno, quien sí fue contratado a través de contrato de trabajo escrito, para que prestara sus servicios allí, y que inicialmente se le encargó de la puerta de entrada, de abrirla y cerrarla, y de la vigilancia de la copropiedad (f.° 100 a 101); sin embargo en el otro contrato escrito, se le asignaron otras funciones, de modo que resulta creíble su declaración cuando dice que a partir de ese segundo contrato celebrado el 1º de julio de 2008, dejó de ocuparse, sin que el solo hecho de que fuera el cónyuge o compañero de la actora, obligue a desestimar su declaración; sino que ésta debe estudiarse con mayor detenimiento y cuidado.
Sostuvo que las pruebas también acreditan que el mayor número de visitantes al condominio se presentaba los fines de semana y los puentes, y que entre semana eran pocas las personas que iban allí; en todo caso, lo que sí es indudable, es que Miguel Ángel Vargas expresó que entre semana el conjunto permanecía prácticamente solo, la señora Junca de Vargas dijo que cuando iba entre semana no se encontraba con los propietarios, manifestaciones que son coincidentes; y que también quedó acreditado, que el esposo de la demandante, vivía y trabajaba también en el condominio, y debía permanecer en ese sitio, lo que descarta que aquella se ocupara de la vigilancia del predio, aparte de Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 10 que su compañero expresó que a ella se le encargó solamente la apertura y cierre de la puerta.
Indicó deducir de manera razonable, que si bien la demandante era quien abría y cerraba la puerta cuando en los días ordinarios llegaban copropietarios o visitantes, no por ello puede concluirse que tal labor la ejecutara en cumplimiento de un contrato de trabajo, sobre todo atendiendo a que ella vivía en el sitio, y bien podía entenderse esa labor en los días ordinarios, como de colaboración con los propietarios, dado que no le ocupaba mayor tiempo ni le implicaba un desgaste significativo de energía, ni se trataba de una actividad permanente; y aunque ella menciona en su interrogatorio que cuando debía ausentarse para pagar los recibos públicos de la administración, esa labor la hacía su hijo, no es claro que aquel viviera con ella durante todo el tiempo, pues una de las testigos dijo que aquel se había ido para Bogotá a trabajar en una pastelería. Además, los recibos de pagos de servicios de celaduría y otros, revelan que ella aceptó que le pagaran solo por unos días del mes, y que estos eran generalmente los sábados, domingos y festivos, es decir, aquella era consciente de que ella laboraba esos días; incluso la testigo Claudia Patricia Gómez Rendón mencionó que la actora le comentó que fue contratada para laborar en los citados días.
Conforme a lo expuesto, consideró que la demandante laboraba como portera durante los fines de semana y festivos, y aunque solo anexó los recibos de unos meses entre Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 11 diciembre de 2010 y marzo de 2013, no podía concluirse la existencia de la relación laboral en esos solos períodos, pues no resulta lógico suponer que eso se diera solo respecto de ese tiempo.
En suma, estableció que María Consuelo López Beltrán laboró en la portería del condominio Santa Bárbara, desde el mes de diciembre de 2010, pues el primer pago es de esa fecha, y hasta el 30 de marzo de 2013, que corresponde a la data del último pago, devengando un salario diario de $25.000. Tratándose de las sanciones moratorias de los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, dijo que, según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no son de aplicación automática, sino que debe analizarse la conducta del empleador en vigencia de la relación laboral, y a la terminación de la misma; ya que en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podría eximirse de las mismas.
Con base en ello, respecto a la del art. 99 de la Ley 50 de 1990, estimó entendible que existieran dudas acerca de la obligación de consignar las cesantías, dada la forma o los días en que la demandante laboraba, y por ello puede tenerse que la conducta desplegada por la demandada, estuvo revestida de buena fe, pues tenía la firme convicción de que no estaba obligada a consignarlas, porque había sido contratada por días, y no de manera continua.
Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 12 Adicionalmente agregó, que no encuentra que la conducta de la demandada fuera la de afectar los intereses económicos de la actora, pues luego de terminar la relación laboral le pagó la suma de $2.500.000, que superaba con creces lo que realmente le correspondía, por lo que cuenta, es que el condominio hizo ese reconocimiento, y ello obliga a tener ese comportamiento como suficiente para absolver de la indemnización moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículo 24 del C.S.T, modificado por la Ley 50 de 1.990 teniendo en cuenta que el literal B fue declarado inexequible por Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 13 la Corte Constitucional; en relación con los artículos 13 del C.S. del T; 57 numeral 4 del C.S del T; 129 C.S.T; 132 C.S.T Y; 53 de la C.P. Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: Primero. No dar por probado, estándolo, la presunción del contrato de trabajo de forma continua, desde el 1º de julio de 2008 hasta el 30 de marzo de 2013, de la demandante al servicio de la parte demandada, conforme al Art. 24 del C.S.T., modificado por la ley 50 de 1.990 y declarado inexequible el inciso segundo por la Corte Constitucional mediante sentencia C-665/1998.
Segundo. No dar por probado, estándolo, los extremos temporales desde el 1º de julio de 2018 (sic) al 30 de marzo de 2013, en que se dio la relación de trabajo entre el Condominio Santa Bárbara - Propiedad Horizontal y María Consuelo López Beltrán. Tercero. Dar por probado, no estándolo, que el extremo temporal inicial de la relación entre el Condominio Santa Bárbara - Propiedad Horizontal y la demandante, fue desde diciembre del año 2010.
Cuarto. Dar por probado, no estándolo, que la señora María Consuelo López Beltrán, prestaba su fuerza de trabajo únicamente los sábados, domingos y festivos. Como pruebas dejadas de apreciar, relaciona las siguientes: a) 1. Pruebas Documentales: Contratos de trabajo suscritos entre la parte demandada y el señor Gelacio Moreno Contreras, vistas a folios del 102 al 108, aportadas por la parte actora. b) Confesión judicial de la señora MARIA (sic) CONSUELO LOPEZ (sic) BELTRAN (sic) Y como pruebas indebidamente apreciadas: a) Los testimonios de los señores Miguel Angel (sic) Vargas Junca, Luz Marina Junca de Vargas, Claudia Patricia Gómez Rendón y Gelacio Moreno Contreras.
Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 14 En su desarrollo expone que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas, y al no hacerlo, no tuvo en cuenta las que reposan a folios 102 a 108, que muestran claramente que a Gelacio Moreno Contreras le hicieron dos contratos de trabajo, el primero del 24 de noviembre de 2006 al 30 de junio de 2008, y el segundo del 1º de julio de 2008 al 30 de mayo de 2014; que en el primero, a aquel, además de las otras funciones asignadas en el segundo, también le atribuyeron la portería, con funciones específicas, como mantener permanentemente la puerta bajo llave, abrir y cerrar la misma cuando fuere requerido por los propietarios y personas autorizadas por los mismos, no permitir el acceso a personas diferentes a los copropietarios o autorizados, atender oportunamente el citófono, informar la llegada de los visitantes, y no dejar solo el condominio bajo ninguna circunstancia; y que en el segundo contrato, se le quitaron las funciones de la portería, porque tenía descuidadas las otras internas dentro de las locaciones, por estar atendiendo la portería, por eso a partir del 1º de julio de 2008 fue contratada de manera verbal por el administrador del momento, Gustavo Patiño Toro, lo cual fue ratificado por el señor Moreno Contreras en su testimonio, que gozó de credibilidad en las dos instancias.
Dice que la demandada al dar respuesta al libelo introductorio, señaló que demostraría que no sostuvo relación alguna con la demandante, contrario a lo que sí sucedió con Gelacio Moreno Contreras; y que el Tribunal tampoco apreció la confesión efectuada por ella, según la cual, llegó con su compañero al condominio el 24 de Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 15 noviembre de 2006, y fue contratada por la demandada a través del administrador del momento, Gustavo Patiño Toro, el 1º de julio de 2008 mediante contrato de trabajo verbal, para laborar en la portería, de tiempo permanente, con terminación del contrato el 30 de marzo de 2013.
El juez de segundo grado, fundamentó su decisión en los testimonios de Miguel Ángel Vargas Junca, Luz Marina Junca de Vargas, Claudia Patricia Gómez Rendón y Gelacio Moreno Contreras, quienes manifestaron que les constaba que permanecía en la portería del condominio de forma permanente, entre semana, fines de semana y festivos, siendo quien les abría y cerraba la puerta cuando ellos ingresaban a realizar sus respectivas actividades, resaltando lo dicho por Claudia Patricia Gómez Rendón, quien en varias ocasiones se quedó por un lapso aproximado de 8 días, acompañándola allí, por encontrarse delicada de salud, siendo testigo presencial de que laboraba en la portería entre semana, fines de semana y festivos, con horarios mayores a los de la jornada máxima legal.
El testimonio de Gelacio Moreno Contreras, al cual se le dio credibilidad, asegura que ingresó a trabajar con el condominio como portera, del 1º de julio de 2008 al 30 de marzo de 2013, y lo recuerda porque a partir de esa fecha también le hicieron un nuevo contrato, quitándole la labor de la portería para que pudiera cumplir con las otras funciones que tenía asignadas.
Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 16 Agrega que, si bien es cierto que los jueces gozan de libertad para apreciar y valorar las pruebas allegadas al proceso, la libre formación del convencimiento debe estar inspirada en los principios de la sana crítica, y atender las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Se equivoca el juez plural al dejar sin análisis jurídico los contratos de trabajo realizados a Gelacio Moreno Contreras y la confesión que hizo al rendir interrogatorio, que si bien fueron vistas, no fueron tenidas en cuenta para proferir la decisión; aunado a que las pruebas tenidas en cuenta, fueron erróneamente apreciadas, para determinar que solo trabajó los días sábados, domingos y lunes festivos.
Indica los aspectos puntuales en que, en su sentir, se incurrió por el juez plural en una indebida valoración de la prueba testimonial de Miguel Ángel Vargas Junca, Luz Marina Junca de Vargas, Gelacio Moreno Contreras y Claudia Patricia Gómez Rendón. Dice que los hechos en que fundamentó el sentenciador de segundo grado su decisión, carecen de soporte jurídico para desvirtuar la presunción del contrato de trabajo de manera permanente de lunes a domingo, que se llevó a cabo desde el 1º de julio de 2008 hasta el 30 de marzo de 2013, por basarse en juicios a priori, apoyado en pruebas con un escaso valor probatorio.
Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 17 En conclusión, las pruebas aportadas, tanto documentales como las confesiones judiciales y los testimonios, ofrecen los elementos suficientes de convicción, de que si bien no se firmó un contrato, en la realidad se ejecutó uno de manera permanente de lunes a domingo, que es precisamente lo previsto en el art. 53 de la Constitución Política, más aun, cuando se prueba que ese servicio fue personal y a favor de la empleadora, lo que activa la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST, por lo que dicha relación debe entenderse como subordinada, debiéndosele pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, solicitadas en el libelo introductorio.
VII. RÉPLICA Asegura la opositora que el cargo presenta graves fallas técnicas que impiden su estudio de fondo, pues olvida la censora que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, puesto que su alegato es propio de un alegato de instancia. Además, la proposición jurídica de ambos cargos resulta incompleta, pues no se señala como vulnerado el art. 61 del CPTSS; tampoco cumple la recurrente con el deber de expresar si los presuntos errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, lo fueron de hecho o de derecho.
Por otra parte, en la decisión impugnada no se incurrió por parte del Tribunal, en ningún yerro con la categoría de ser manifiesto, ostensible o protuberante, por tanto, aquel se Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 18 halla provisto de la doble presunción de acierto y legalidad; además las pruebas fueron apreciadas en debida forma, otra cosa es que la recurrente le otorgue valoración diferente a las mismas.
VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 24 del CST, entre otras normas. Contrario a lo expuesto por la opositora, la Sala observa un cargo debidamente planteado por la senda fáctica, con los elementos que lo estructuran. El Tribunal soportó su decisión, en que entre María Consuelo López Beltrán y el Condominio Santa Bárbara - Propiedad Horizontal, existió un contrato de trabajo, en virtud del cual, la primera laboró como portera, entre diciembre de 2010 y marzo de 2013, prestando sus servicios por días, concretamente los sábados, domingos y festivos.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al establecer la relación laboral existente entre las partes, en estos términos. Como el cargo se fundó en la senda indirecta, vale recordar, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 19 que establece que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En el presente asunto, la recurrente plantea cuatro errores de hecho, los cuales realmente confluyen en tres, pues el segundo y tercero versan sobre el mismo asunto, ellos son: no haber dado por demostrada la presunción del contrato de trabajo de forma continua, desde el 1º de julio de 2008 hasta el 30 de marzo de 2013; no haber dado por acreditado, que la relación laboral tuvo lugar en los referidos extremos temporales; y haber dado por probado, que prestaba su fuerza de trabajo únicamente los días sábados, domingos y festivos.
Para el efecto relaciona la recurrente como pruebas dejadas de apreciar, los contratos de trabajo suscritos entre la demandada y Gelacio Moreno Contreras (f.° 102 a 108); la respuesta a la demanda (f.° 71); y la confesión de la demandante. Igualmente, como pruebas indebidamente apreciadas, los testimonios de Miguel Ángel Vargas Junca, Luz Marina Junca de Vargas, Claudia Patricia Gómez Rendón y Gelacio Moreno Contreras.
Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 21 Respecto de los contratos de trabajo suscritos entre la demandada y Gelacio Moreno Contreras, lo que pretende la recurrente, es que se tengan como referencia, en razón de que alega que, en virtud de esa relación, llegó con aquel, quien es su compañero permanente, al condominio. Los referidos contratos, contrario a lo sostenido por la recurrente, sí fueron considerados por el ad quem, en razón de ello tuvo en cuenta que el señor Moreno Contreras prestó sus servicios a la demandada a través de dos contratos de trabajo, uno a partir del 24 de noviembre de 2006 y otro del 1º de julio de 2008.
Aunado a lo anterior, también es cierto que la demandada al dar respuesta al libelo introductorio aceptó la relación laboral con el citado señor. Sin embargo, de tales deducciones no puede inferirse por sí sola, la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y la demandante, tomando como extremo temporal inicial el 1º de julio de 2008, ni que se trató de una labor permanente desarrollada por aquella todos los días; precisamente así lo dedujo el Tribunal, y por ello debió tomar otros elementos de juicio, que valorados a la luz del art. 61 del CPTSS, lo llevaron a concluir que la relación entre estos, tuvo lugar entre diciembre de 2010 y marzo de 2013, y que no fue de tiempo completo, sino por días, los sábados, domingos y festivos.
Precisamente conforme lo previsto en la citada norma, Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 22 el juzgador en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Además, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Del interrogatorio rendido por la demandante tampoco puede deducirse la confesión pregonada, respecto del hecho de que llegó con su compañero al condominio el 24 de noviembre de 2006, y fue contratada por la demandada a través del administrador del momento, Gustavo Patiño Toro, el 1º de julio de 2008, mediante contrato de trabajo verbal, para laborar en la portería, de tiempo permanente, que terminó el 30 de marzo de 2013; ello, porque para que pueda estructurarse la misma, se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS), entre los cuales se encuentra, que lo declarado favorezca a la parte contraria o produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante, y en el presente evento, dichas manifestaciones lo que hacen es favorecer a quien las hace.
Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 23 Frente a los testimonios recaudados en el proceso, dado que estos no son prueba calificada y que la censora no demostró la comisión de los yerros fácticos imputados al Tribunal, con una que sí lo fuera, esta Sala no puede entrar a examinarlos, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.
Sobre el tema de la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada en casación en la sentencia CSJ SL799-2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado.
Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 24 o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario, la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Razón por la cual, si el censor no denuncia medios de convicción que pueden analizarse en casación, necesariamente la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, dado que estaría vedado el estudio de la valoración probatoria que la soporta. En ese orden, el cargo planteado por el recurrente, no prospera. Por último debe señalarse, que la operancia de la presunción de contrato de trabajo, consagrada en el art. 24 del CST, acogida por el sentenciador de segundo grado, no exime a la actora de demostrar otras situaciones fácticas para la procedencia de las obligaciones laborales reclamadas, tales como los extremos temporales y el desarrollo de la misma en forma permanente durante toda la semana o solo en algunos días.
Sobre el particular se pronunció esta corporación en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo expuesto, al no verificarse la ocurrencia de ninguno los errores de hecho pregonados, no hubo en consecuencia, una indebida aplicación de las normas acusadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 65 del CST y 99 num. 3º de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts. 13 y 57 num. 4 del CST, y 53 de la CP.
Afirma que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Primero. No haber dado por demostrado, estándolo, que el documento a folio 67, no había sido firmado por la demandante ni haber recibido la suma de dinero expresa (sic) en el mismo. Segundo. Haber dado por demostrado, no estándolo, que el comprobante de pago No. 0430 del Condominio Santa Bárbara por la suma de $2.500.000,oo fue firmado por la parte demandada (sic).
Tercero. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la parte demandada le canceló una suma importante de dinero a la parte demandante, que superó con creces lo que realmente le correspondía por prestaciones sociales. Cuarto. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la parte demandada estaba bajo la firme convicción, de que no tenía la obligación de cancelar las cesantías, por cuanto la actora sólo se contrataba por días y no de manera continua, máxime que la demandada recibía algunas propinas de parte de los propietarios por los favores que la demandada les hacía. Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 26 Quinto. No haber dado por demostrado, estándolo, que los demandados (sic) actuaron en la relación laboral y en el proceso de mala fe.
Ello, según lo expone, como consecuencia de haber dejado de apreciar las siguientes pruebas: a) Pruebas documentales: Contestación de la demanda a folio 68, numeral tercero de los hechos y folio 71 numeral 8 de los hechos y fundamentos en que se apoya la demanda. Certifica que mi procurada. Le pagaban dineros por cuenta de los copropietarios o de la Administración por mera liberalidad, por colaboraciones puntuales que esta hacía. En marzo de 2013 (fecha que no concuerda con la fecha del comprobante de pago 0430 del 28 de mayo de 2013), se le hizo entrega de $2.500.000,oo por sus colaboraciones eventuales, los copropietarios y el Condominio le reconocían dineros, como mera liberalidad. b) Pruebas Documentales: Contratos de trabajo suscritos entre la parte demandada y el señor Gelacio Moreno Contreras, vistas a folios del 102 al 108, aportadas por la parte actora.
Indicio que indica Y confirma la versión del señor Gelacio Moreno Contreras, de que a partir del l° de julio de 2008 mediante nuevo contrato, le quitaron las funciones de la portería y se las dieron a la demandante. Así como por la indebida apreciación, de las siguientes pruebas: a) 1. Pruebas documentales: Comprobantes de pago de diciembre 10 de 2010 a folios 6, 7 y 8 que reposan en la contabilidad del Condominio Santa Bárbara, certifica que (sic) mi procurada: Le cancelaban por dos conceptos: Uno por servicio de portería y otro por servicios varios de forma esporádica, por aseo áreas comunes, mensajería y pago de servicios mes de diciembre. b) Pruebas documentales: Documento que obra en el proceso a folio 67, denominado constancia, que certifica que mi procurada: Mediante ese documento denominado constancia, supuestamente recibió la suma de $2.500.000,oo, como reconocimiento por la colaboración y servicios prestados a la Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 27 comunidad del Condominio Santa Bárbara, declarando a paz y salvo al Condominio Santa Bárbara por toda obligación de cualquier índole que haya tenido conmigo. c) Pruebas documentales: Comprobante (sic) pago 0430 del Condominio Santa Bárbara - Propiedad Horizontal de fecha 28-05-2013, certifica que mi procurada: Le cancelaron bonificaciones por mera liberalidad, comprobante de pago que exhibió la Representante legal de la parte demanda, el 3 de octubre de 2018, en el interrogatorio de parte solicitado de oficio por el tribunal, en donde hace la claridad que fue cancelado.
En su demostración afirma que se equivocó el Tribunal al dejar de valorar unas pruebas importantes, y haber apreciado otras de manera errónea, para el análisis de la pretensión consagrada en el art. 65 del CST, toda vez que sin lugar a equívocos se probó que el Condominio Santa Bárbara tenía pleno convencimiento de que la relación que la unía con ella era de carácter laboral, permanente, de lunes a domingo, y no de colaboración, de forma esporádica por parte de los propietarios, como trató de hacerlo ver de forma obstinada en todas las etapas procesales.
Señala que lo que no se entiende desde el punto de vista jurídico, es que el fallador de segunda instancia, de manera subjetiva y a priori, sin que no fuera expresado por la demandada en ninguna de las etapas procesales, funja como salvador de dicha parte, al afirmar que respecto de la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, puede aceptarse que existiera dudas acerca de la obligación de consignarlas, dada la forma y los días en que aquella laboraba, y por ello puede tenerse su conducta como de buena fe, pues tenía la firme convicción de que no tenía la obligación de consignarlas, por cuanto solo se contrataba por días y no de manera continua;
Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 28 por el contrario, considera que aquella todo el tiempo estuvo revestida de mala fe, pues para el condominio nunca trabajó allí, a pesar de que las pruebas documentales, las confesiones judiciales y los testimonios, prueban de manera contundente lo contrario. Indica que tampoco entiende cómo el sentenciador de segundo grado, en su discernimiento estimó que no encuentra que la conducta del condominio fuera la de afectar sus intereses económicos, pues luego de terminar la relación laboral, le reconoció y entregó una suma importante, que incluso supera con creces lo que realmente le correspondía. Advierte sobre el documento que aparece a folio 67, respecto del cual no reconoce su contenido ni firma, por lo que expresa, que inició una demanda penal por falsedad en documento privado ante la Fiscalía, respecto de la cual no existe pronunciamiento, y que además no fue tenido en cuenta por el a quo por inconsistente e irrelevante, máxime que la demandada nunca aportó el original, y no hizo reproche alguno, por no haberse considerado en la primera instancia, ni mencionado en el recurso de apelación. El mismo documento se le puso de presente en la audiencia del 3 de octubre de 2018, al absolver interrogatorio, decretado de oficio por el Tribunal, con el fin de que se pronunciara y dijera si reconocía su firma, dando una tajante respuesta negativa de que no había elaborado el mismo, ni tampoco lo había firmado; por el contrario, la representante legal de la demandada, en la misma audiencia, Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 29 dijo que esa carta la había realizado Gustavo Patiño Toro, y que el documento que ella había elaborado era el comprobante de egreso contable n.° 430 del 28 de mayo de 2013, que aparece firmado por ella una vez regresó al condominio.
Sostiene que el hecho de que la demandada al dar respuesta al libelo introductorio hubiera aportado el documento de folio 67, con el que quiso demostrar que ella había elaborado esa constancia de haber recibido la suma de $2.500.000, para acreditar su buena fue en el pago de las obligaciones, y luego expresar en la audiencia que quien lo elaboró fue el presidente del consejo directivo, no solo sirve como prueba para el proceso penal que se adelanta en la Fiscalía por el delio de falsedad en documento privado, sino que demuestra su mala fe; lo cual no fue tenido en cuenta por el fallador de segundo grado.
Afirma que en la diligencia de interrogatorio ordenada por el juez colegiado, se le puso de presente el comprobante de pago n.° 430 del 28 de mayo de 2013, sin ninguna explicación de qué se trataba, ni de qué suma hablaba, no obstante que aquel sabía que ella al iniciar la diligencia había expresado no saber leer ni escribir, además de que este era similar al comprobante de pago que minutos antes le habían mostrado para que reconociera su firma, respecto del cual el ad quem hizo alusión de su contenido, de que se trataba de un pago del 28 de febrero de 2013 por la suma de $200.000 por el servicio de portería al Condominio Santa Bárbara.
Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 30 Es decir, así como ella negó el comprobante de pago similar cuando no sabía de qué se trataba, y cuando se le informa lo pertinente, dijo que sí era su firma y que sí le habían cancelado ese dinero; de la misma forma, cuando le pasaron el comprobante de egreso n.° 430 del 28 de mayo de 2013, sin decírsele de qué se trataba para que reconociera su firma, al no saber leer ni escribir, creyó que se trataba del mismo que le habían mostrado antes, y por ello respondió en forma afirmativa, pero una vez se le preguntó si había recibido ese dinero, contestó en forma negativa, y que esa tampoco era su firma, además de expresar que ahí no dice la suma, por la misma limitante de no saber leer ni escribir Estima que el referido comprobante de egreso, al igual que el del folio 67, está revestido de falsedad, primero, porque no coincide con la fecha en que según la demandada le canceló la suma de $2.500.000, ello es así, porque probablemente ese comprobante de pago n.° 430, fue el que le hizo firmar en blanco Gustavo Patiño Toro, cuando se ofreció a hacerle llegar un dinero enviado por Gelacio Moreno, de un préstamo que le había realizado el Condominio Santa Bárbara el 29 de mayo de «2018», por ese mismo valor, quien firmó el comprobante de egreso por la suma de $1.900.000, y según la demandada, le harían firmar a ella otro comprobante de egreso por la suma de $600.000, para que atendiera sus gastos y los de su hijo que se encontraba hospitalizado en Bogotá, con la finalidad de que se constatara, que sí se le había entregado ese dinero; segundo, porque si la demandada tenía en su poder ese comprobante, debió aportarlo con la respuesta al libelo Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 31 introductorio, y ni siquiera fue mencionado en el recurso de apelación; y tercero, porque en el interrogatorio rendido, como prueba decretada por el Tribunal, no quedó claro que hubiera firmado ese documento, por lo que mal podría generar certeza plena al juzgador, para decir que sí lo hizo.
Concluye que, conforme a lo anterior, ante la mala fe de la empleadora, probada por los juzgadores de ambas instancias, no resulta dable dejar de aplicar las sanciones previstas en los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. X. RÉPLICA Alega que observando el contenido de las pruebas acusadas como dejadas de apreciar o indebidamente valoradas, se deduce que las mismas no son de recibo, por lo siguiente: en la contestación de la demanda no se está confesando ningún hecho, ni aceptando ninguna pretensión, y legalmente para efectos procesales y probatorios, ni la demanda ni su respuesta constituyen pruebas documentales; los contratos de trabajo suscritos con el compañero permanente de la demandante, no pueden ser tenidos en cuenta como pruebas, por no haber sido anunciados, anexados ni decretados; respecto del recibo de pago de la suma de $2.500.000 firmado por la demandante, contra el criterio de la recurrente, el juez de segundo grado arribó a la conclusión de que sí había recibido esa suma de dinero; y tratándose de los testimonios relacionados, el ad quem les dio una valoración diferente a la otorgada por el apoderado de la censora, y en el análisis de los mismos no se Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 32 incurrió por el primero, en yerros o errores protuberantes que pudieran desquiciar la decisión. XI.
CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 65 del CST y 99 num. 3º de la Ley 50 de 1990. De los cinco errores de hecho propuestos por la recurrente, solo los tres últimos tienen realmente dicha naturaleza, ellos son: Tercero. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la parte demandada le canceló una suma importante de dinero a la parte demandante, que superó con creces lo que realmente le correspondía por prestaciones sociales.
Cuarto. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la parte demandada estaba bajo la firme convicción, de que no tenía la obligación de cancelar las cesantías, por cuanto la actora sólo se contrataba por días y no de manera continua, máxime que la demandada recibía algunas propinas de parte de los propietarios por los favores que la demandada les hacía. Quinto. No haber dado por demostrado, estándolo, que los demandados (sic) actuaron en la relación laboral y en el proceso de mala fe.
Y están dirigidos en forma concreta, a la absolución realizada por el ad quem, en torno a las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y moratoria, por haber concluido que la demandada actuó de buena fe. En efecto el Tribunal encontró acreditado ese actuar de buena fe de la demandada, en cuanto a la sanción por la no Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 33 consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, bajo la consideración de que puede aceptarse que existieran dudas acerca de la obligación de consignar las cesantías, dada la forma o los días en que la demandante laboraba, y de la moratoria, bajo el argumento de que no quedó demostrado que la conducta de la demandada fuera la de afectar los intereses económicos de la demandante, pues luego de terminar la relación laboral le pagó la suma de $2.500.000, que superaba con creces lo que realmente le correspondía. Respecto del error enumerado como cuarto, que es en el que se soporta la absolución de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello, se trata de una inferencia razonable expuesta por el ad quem, acorde con lo finalmente acreditado en el proceso, conforme se expuso en el cargo precedente, es decir, que la demandante trabajó por días y no en forma continua durante toda la semana; frente al cual no se cumplió con el deber de demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
De otro lado, tratándose del quinto, es decir, de la absolución de la indemnización moratoria bajo la consideración de que no quedó demostrado que la conducta de la demandada fuera la de afectar sus intereses económicos, pues luego de terminar la relación laboral le Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 34 pagó la suma de $2.500.000, que superaba con creces lo que realmente le correspondía. Tal conclusión probatoria la soportó el ad quem, en el comprobante de egreso n.° 430 del 28 de mayo de 2013 (f.° 220), exhibido por la representante legal de la demandada en el interrogatorio decretado de oficio por parte del Tribunal, con el fin de establecer la veracidad del documento que reposa a folio 67; respecto del cual concluyó, que aquella aceptó que la firma plasmada en él, correspondía a la suya.
Y pese a que en cargo se relacionan como pruebas dejadas de apreciar o indebidamente apreciadas, otras documentales, y otros medios probatorios como los testimonios, realmente el desarrollo del cargo gira en torno a la valoración de los documentos antes citados, y en lo concerniente a ellos limitará la Sala el análisis. La censora pone en entredicho la valoración probatoria extraída por parte del juez de segundo grado, respecto del documento que reposa a folio 220, expresando entre otras cosas, que en la audiencia en que se le puso en conocimiento para que reconociera su firma, al no saber leer ni escribir, creyó que se trataba del mismo que le habían mostrado previamente, y por ello respondió en forma afirmativa, pero una vez se le preguntó si había recibido ese dinero, contestó en forma negativa, y que esa tampoco era su firma, además de expresar que ahí no decía la suma.
Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 35 El análisis de dichos documentos, aunado a lo expuesto por la demandante al absolver interrogatorio, decretado como prueba por parte del Tribunal, en el que se le puso de presente ambos documentos (f.° 221), permite colegir, que la inferencia expuesta al respecto por el ad quem, resulta razonable, pues lo cierto es que la demandada desde la respuesta al libelo introductorio manifestó haberle realizado ese pago a la actora, y para el efecto aportó el documento que reposa a folio 67, contentivo de la constancia de recibido por aquella, fechada del 28 de mayo de 2013, y la representante legal de la demandada al absolver el referido interrogatorio arrimó el comprobante de egreso n.° 430, de la misma fecha, cuya firma inicialmente fue aceptada por la demandante, aunque posteriormente lo negó; máxime que en el recurso extraordinario, aquella plantea que aquel pudo corresponder a un documento que firmó en blanco, cuando Gustavo Patiño Toro se comprometió a hacerle llegar un dinero enviado por su compañero Gelacio Moreno, de un préstamo que le había hecho el condominio, supuesto que entre otras cosas, no quedó acreditado al interior del proceso.
Aquel razonamiento no resulta caprichoso, sino que lo que informa, es que el juez de la apelación hizo uso de las facultades propias de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, acorde con lo cual, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Además, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL2049- Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 36 2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Corolario de lo anterior, ante la no configuración de los errores de hecho relacionados, no puede afirmarse la aplicación indebida de las normas acusadas, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso promovido por MARÍA CONSUELO LÓPEZ BELTRÁN, en contra del CONDOMINIO SANTA BÁRBARA - PROPIEDAD HORIZONTAL.
Radicación n.° 83272 SCLAJPT-10 V.00 37 Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ