Radicación n.° 69805 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2134-2019 Radicación n.° 69805 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EVELIO CELESTINO CHARRIS MALDONADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, desde el 19 de mayo de 2004, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año En consecuencia, pide que se le reconozca dicha prestación junto con las mesadas causadas y adicionales; los intereses de mora; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Así mismo, solicita que se atienda el régimen de transición del cual es beneficiario y se liquide el IBL y la respectiva tasa de reemplazo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. En apoyo de sus pedimentos refirió que nació el 19 de mayo de 1944, por lo que el mismo día y mes del año 2004 cumplió 60 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición pues, a 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicios; que cotizó para el sistema más de 1.150 semanas y que, en razón de esto último, tiene derecho a que se le aplique una tasa de remplazo del 84%.
Agregó que en dos oportunidades solicitó al instituto demandado el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resoluciones 006347 del 25 de noviembre siguiente y 025494 del 30 de octubre de 2008, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. Indicó que, en anterior oportunidad, instauró demanda ordinaria ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, pidiendo el reconocimiento pensional « siéndole negado tal derecho por considerar que no tenía la totalidad de semanas requeridas para ello » (f.° 4).
Expuso que el reporte del ISS no refleja la totalidad de sus cotizaciones, pues sólo se registran 841.14 semanas, sin incluir el tiempo laborado en la sociedad de taxistas Lux entre el 13 de enero de 1990 y el 31 de agosto de 1995, que equivale a 293,28 semanas adicionales. Precisó que laboró al servicio de dicho empleador desde el 24 de febrero de 1986 hasta el 3 de junio de 2008; que aquél solicitó a la entidad demandada realizar el cálculo actuarial en razón de su omisión, sin contabilizar para tales efectos, el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1990 y el 31 de mayo de 1991.
Puso de presente que el ISS nunca adelantó el respectivo cobro coactivo; que ese tiempo no se registra como cotizado; que en los periodos que van del 1° de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, del 1° de febrero al 30 de abril de 2004 y entre el 1° de mayo y el 1° de noviembre de 2005, no se le tuvo en cuenta la totalidad de cotizaciones, pues en su historia laboral se reporta un número inferior, arrojando un faltante de 337 semanas, las cuales, sumadas a las 841 registradas en el sistema, corresponden a 1.178,14.
El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento, la calidad de beneficiario del régimen de transición, la solicitud pensional que elevó y su respectiva negativa, la petición de un cálculo actuarial por parte del empleador y el agotamiento de la vía gubernativa; los demás, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no tenían esa entidad.
Indicó que el demandante no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cuenta con 841 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales, sólo 262 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Resaltó que el actor en anterior oportunidad instauró un proceso similar ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, invocando iguales pretensiones, las cuales le fueron resueltas de forma desfavorable.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, cosa juzgada y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, declaró que el actor tiene derecho a que su pensión le sea reconocida de conformidad con las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, al haber cotizado 1.059 semanas en toda su vida laboral, desde el 20 de mayo de 2004 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante un retroactivo por valor de $42.082.800, correspondiente a las mesadas causadas entre febrero de 2008 y octubre de 2013. Además, dispuso que, a partir del 1° de noviembre de 2013, debía pagar una mesada de $589.500, las mesadas adicionales y los incrementos anuales; los intereses moratorios y las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en la demanda inicial; declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso costas a la parte actora en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como hechos probados que el actor nació el 19 de mayo de 1944; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la norma que rige su derecho pensional es el Acuerdo 049 de 1990. Precisó que, si bien el problema que debía resolver se centraba en determinar si el empleador del actor incurrió en mora en las cotizaciones de algunos periodos laborados, lo cierto era que en el recurso de apelación el apoderado de la parte demandada advirtió que el demandante adelantó un proceso judicial anterior invocando las mismas pretensiones que las actuales.
En virtud de lo anterior, solicitó copias del anterior proceso a cargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. Luego de hacer referencia al fenómeno de la cosa juzgada y los presupuestos para que se configure, resaltó que, en los casos en que es propuesta como excepción o, incluso, que se encuentra probada en el proceso, es deber del juez declararla.
Así las cosas, indicó que, comparadas las partes, los hechos y las pretensiones formulados en los dos procesos, era posible concluir que coincidían en su totalidad, por lo que se reunían las exigencias para su prosperidad. Explicó que este fenómeno también se presenta en materia pensional, de modo que, de demostrarse, como en este evento, que existió una demanda anterior fundada en los mismos hechos y peticiones, la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada debía declararse.
Aclaró que, en todo caso, en el evento en que se entendiera que en este caso no operaba la cosa juzgada, la pretensión del demandante no tenía vocación de prosperar, en la medida en que en el expediente no se encuentra demostrado que aquél hubiera cotizado los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. De hecho, en el resumen de semanas, se advierte que en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1991 y el 31 de agosto de 1995, esta persona no estaba afiliada al sistema, por lo que no puede decirse que existiera mora de parte de un empleador en el pago de tales aportes.
Agregó que tampoco se encuentra acreditado que la asociación de taxis al servicio de la cual laboró, hubiera pagado al ISS el valor de las cotizaciones causadas en el tiempo atrás referido pues, aunque éste sí efectuó el respectivo cálculo actuarial, no hay prueba de que el empleador hubiera pagado el monto allí previsto. En consecuencia, como lo único que está probado es que el actor cotizó 841,14 semanas, de las cuales, sólo 262 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, lo cierto es que, pese a ser beneficiario del régimen de transición, no logró cumplir los requisitos mínimos para pensionarse.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.º 27). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
Por razones de metodología, la Corte analizará, en primer lugar, el cuarto cargo, luego de lo cual, de ser necesario, estudiará los tres restantes de forma conjunta, dada la similitud que existe entre sus argumentos. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho de los artículos 60, 61 y 66 A del CPTSS; 57 de la Ley 2ª de 1984 y 13, 29, 46, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.
Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, siendo evidente, que en apelación sólo se planteó que el asegurado no cumplía con las 1000 semanas. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales cuestionó la cosa juzgada en la sentencia del a quo. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones que originaron el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla con el que aquí se tramita, coinciden en cuanto a los hechos y fundamentos.
Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración de: (i) el libelo demandatorio en el proceso con rad. 080013105005215007500, en cuanto a los hechos y fundamentos legales (f.° 1 a 23); (ii) el libelo demandatorio en el proceso con rad. 080013105002200050008100, en cuanto a los hechos y fundamentos legales (f.° 88 a 94) y (iii) la sentencia de oralidad proferida el 31 de octubre de 2013, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandada (audio en cd).
Explica que el recurso de apelación interpuesto por el ISS se limitó exclusivamente a cuestionar que en el proceso no estaba acreditado que el actor hubiera cotizado el número de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, sin hacer ninguna referencia a la excepción de cosa juzgada. Pese a ello, el juez de segundo grado consideró que, en el recurso de apelación, la parte demandada sí había informado sobre la existencia de otro proceso similar en el que se solicitaban idénticas pretensiones, con lo cual excedió sus competencias pues « la demandada jamás y nunca solicitó con el recurso de apelación la revisión de la cosa juzgada y que fue el mismo demandante en aplicación del principio de la buena fe quien manifestó en el numeral décimo tercero del libelo (…) pues las pretensiones y los hechos en que se fundamentaron ambas resultan ser disímiles entre sí » (f.° 43).
Agrega que el juez de segundo grado pidió de manera oficiosa al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, copia de la demanda, contestación y decisiones emitidas en anterior proceso, las cuales se allegaron oportunamente y obran a folios 88 a 109 del expediente. De la simple observación de tales documentos, anota, se evidencia que, si bien las partes son las mismas, no ocurre lo mismo con los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones.
Para aclarar lo anterior, precisa que con la primera demanda pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en 500 semanas de cotización, dado que, para ese momento, solo contaba con 773 semanas de aportes, su empleador no le había acreditado el tiempo total de servicios prestados ni el ISS había efectuado el respectivo cálculo actuarial.
Además, sus peticiones se soportaban en las previsiones del Acuerdo 016 de 1983, en concordancia con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2789 del mismo año. En esta oportunidad, por el contrario, como ya tenía demostrado un tiempo mayor de cotización, reclamó la pensión de vejez aduciendo 1.000 semanas de aportes, ya que su empleador había solicitado al instituto demandado efectuar el cálculo actuarial; le había reconocido un mayor tiempo causado y las pretensiones se invocaron a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Ante ese panorama, estima que el Tribunal hizo una aplicación indebida de la cosa juzgada, sin atender sus garantías mínimas, las peticiones y las nuevas circunstancias de hecho y de derecho que se invocaban en este segundo proceso, lo que demuestra los yerros denunciados. RÉPLICA Colpensiones se opuso a todos los cargos de forma conjunta, precisando que, aunque se plantearon por sendas distintas, acusan como infringidas las mismas normas y se soportan en argumentos similares.
Considera que los cargos segundo y tercero adolecen de deficiencias técnicas, pues si bien se formularon por la vía jurídica, aluden a cuestiones que requieren un análisis de valoración de pruebas, lo que supone una mixtura de sendas que son excluyentes. En cuanto al fondo del asunto, indica que en este caso existe cosa juzgada pues en un proceso anterior, la justicia ordinaria laboral decidió el mismo asunto que aquí se discute, esto es, si el actor acreditaba o no los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, motivo por el cual se verifican los tres presupuestos fundamentales para que se presente este fenómeno, a saber, identidad de partes, de causa y de objeto.
Con todo, advierte que, de pasarse por alto la anterior circunstancia, el accionante no cumple con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 ya que cuenta con 841,14 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales, solo 262 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. CONSIDERACIONES Previo a resolver los asuntos planteados por la censura en los tres primeros cargos -en los que se reprocha que el Tribunal hubiera concluido que el actor no reúne los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, para obtener la pensión de vejez- resulta ineludible resolver si aquél se equivocó al declarar probada la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, pues solo en la medida en que se demuestre un yerro en esta específica conclusión, tendrían cabida los demás cuestionamientos, precisamente porque la existencia de un proceso anterior en el que se habría resuelto el mismo asunto aquí planteado, impediría el análisis de los temas restantes.
Para tales efectos, la censura denuncia, entre otros preceptos, el artículo 66A del CPTSS mediante el cual se consagra que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Según el actor, el Tribunal se adentró en el estudio de asuntos que excedían el objeto de la alzada, pues la entidad demandada sólo cuestionó el número de semanas por él cotizadas, sin hacer alguna referencia a la existencia de un proceso anterior.
Sobre el particular, la Sala advierte, en primer lugar, que el tema de la cosa juzgada no fue un asunto ajeno a la controversia, ya que fue alegado por el ISS desde la contestación de la demanda como excepción (f.° 48). Es más, fue el propio actor quien, en el hecho décimo cuarto de su demanda, afirmó que, en anterior oportunidad, adelantó otro proceso solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, el cual cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 4).
Ahora bien, escuchado el registro de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 2013, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, se observa que, luego de que se emitiera la decisión condenatoria, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación. Al sustentarlo, sólo manifestó su desacuerdo frente al número de semanas que tuvo por demostradas el a quo, pidiendo la prueba de la historia laboral expedida por dicho instituto, esto es, sin hacer mención sobre la excepción de cosa juzgada ni sobre lo que al respecto de ese aspecto decidió el juez de primera instancia, lo que, en principio, llevaría a pensar que le asiste razón a la censura y que el Tribunal, al analizar un asunto no apelado, vulneró el principio de consonancia. No obstante, esta Sala de Casación Laboral ha precisado en el caso de la excepción de cosa juzgada, que en este evento se encuentran en juego principios de orden superior que rigen la estabilidad y la seguridad jurídica del ordenamiento, lo que permite al juez de primera y de segunda instancia declararla en los casos en que se encuentre demostrada, incluso sin mediar solicitud expresa de las partes.
Lo anterior se refuerza con el artículo 306 del CPC, hoy artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, el cual autoriza al juez para pronunciarse oficiosamente sobre una excepción, cuando encuentre probados los hechos que la constituyen, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa.
En consonancia con lo anterior, esta Sala ha resaltado que la posibilidad de declarar de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada no se opone a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS pues, si bien ese precepto limita al juez de la alzada en cuanto debe tener en cuenta únicamente los puntos que fueron objeto de apelación, su decisión sí puede comprender asuntos que impliquen pronunciamiento sobre excepciones cuyos hechos constitutivos están demostrados en el plenario y que no requieran petición expresa de parte, como ocurre con la cosa juzgada.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36018, la Corte precisó: Cuando se trata de decisiones absolutorias en la primera instancia, el juez de la apelación debe, en primer lugar, estudiar los precisos motivos de inconformidad del apelante, y si los encuentra acreditados, ello en manera alguna supone necesariamente la solución del litigio a favor del recurrente, pues al analizar la causa dentro del marco que le señala el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bien puede llegar a la misma conclusión de su inferior, pero por motivos diferentes sin que ello altere el equilibrio procesal interpartes.
En sentencia del 22 de julio de 2009, radicación 32196, dijo la Corte: No podía pues exigirle el ad quem a dicha parte que recurriera de una decisión que le era totalmente favorable y, menos, abstenerse de reexaminar las consideraciones del a quo sobre el reintegro, so pretexto que la parte en cuestión no se rebeló en su contra. Al desestimar el motivo por el cual al quo consideró extinguida la obligación, necesariamente debió el ad quem estudiar todas las restantes defensas propuestas por la obligada, no definidas en la primera instancia en la resolutiva, tal como claramente lo prescribe el artículo 306 del C. de P. C., sin que lo impida, como lo entendió erradamente el juez de la alzada, el hecho que el de primer grado hubiere partido de la base de la procedibilidad del reintegro, porque, como se dijo, la única que vincula con fuerza obligatoria es la parte resolutiva de la decisión. De allí que el Tribunal sí estuviera facultado para referirse al fenómeno de la cosa juzgada, atendiendo a que esa institución persigue objetivos que interesan al orden público, tal como se dijo en sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, en la que se anotó: La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. En similar sentido, en sentencia CSJ SL7393 -2018 expuso: El argumento de la extralimitación del tribunal al declarar la cosa juzgada, a más de que está lejos de configurar un yerro fáctico, desconoce lo dispuesto en el artículo 306 del CPC que ordena al juzgador la declaración de oficio de cualquier excepción, salvo las exceptuadas donde no está la cosa juzgada, en el evento en que se encuentren probados los hechos que la constituyen.
Y en fallo CSJ SL, 29 de sep. 2003, rad. 20612, aseveró: […] resulta ser un imperativo que en los términos del artículo 306 del C. de P.C. aplicable en el proceso laboral en virtud de la remisión que hace el 145 del C.P.L. las excepciones que el juzgador encuentra demostradas deben ser declaradas de oficio a menos que se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que forzosamente deben ser alegadas en la contestación de la demanda.
Así las cosas, no le asiste razón a la censura, al reprochar que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre la excepción de cosa juzgada pues, como se vio, el ad quem estaba facultado legalmente para ello, al tratarse de una excepción de naturaleza oficiosa que involucra principios de orden superior. Superada dicha discusión, la Corte advierte que el segundo reproche que plantea el cargo se dirige a cuestionar la procedencia de la excepción de cosa juzgada en este caso: para el actor, los dos procesos son diferentes, tanto en los supuestos de hecho como en los fundamentos jurídicos, por lo que considera que el juez de segundo grado se equivocó al declararla de oficio.
Para demostrar esa aseveración, el recurrente denuncia los dos escritos de demanda presentados por él en ambos procesos ordinarios laborales, los que la Sala procede a estudiar, ya que de esta manera podrá entenderse si se dio o no una valoración indebida de tales pruebas. Al respecto, a folios 88 y siguientes del expediente, obra copia de la demanda laboral con radicación 23697-10 instaurada por el actor el 15 de febrero de 2005 contra el Instituto de Seguros Sociales solicitando que se declare que es beneficiario del régimen de transición y, por ende, pide que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 19 de mayo de 2004, teniendo en cuenta que acredita más de 500 semanas de cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 junto con las mesadas pensionales causadas; las mesadas adicionales; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar tales solitudes, informó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales 773 semanas, desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 12 de enero de 1990 y que el 27 de julio de 2004, elevó petición de reconocimiento pensional al considerar que reunía los requisitos del Acuerdo 016 de 1983, en concordancia con el Acuerdo 029 de 1985, inclusive con lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990.
Señaló que el ISS negó la pensión de vejez mediante Resolución No 006347 del 25 de noviembre de 2004. Resaltó que entre 1974 y 1989 aportó un total de 5.029 días, que corresponden a 718,4286 semanas, que superan las 500 exigidas por la ley (f.° 88). El ISS, al responder la demanda, señaló que esta persona no reunía el mínimo de las 500 semanas pues, sólo había cotizado 262 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad (f.° 95).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de marzo de 2006, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra, indicando que el actor no cumplía con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores, esto es, desde el 19 de mayo de 1984 hasta el 19 de mayo de 2004, fecha ésta última en que cumplió 60 años de edad (f.° 97 a 100).
Esta determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 27 de junio de 2008, poniendo de presente que el actor contaba con 773 semanas cotizadas entre el 3 de febrero de 1969 y el 12 de enero de 1990, de las cuales, solo 203 se aportaron en los últimos 20 años al cumplimiento de los 60 años de edad, por lo que no reúne las exigencias contenidas en el Acuerdo 049 de 1990.
Ahora, como se recordará, en el actual proceso el actor promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, desde el 19 de mayo de 2004, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En apoyo de sus pedimentos, refirió que nació el 19 de mayo de 1944, por lo que, el mismo día y mes del año 2004 cumplió 60 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición pues, a 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios cotizados; que cotizó para el sistema más de 1.150 semanas y que, en razón de esto último, tiene derecho a que se le aplique una tasa de remplazo del 84%.
Aparte de lo anterior, puso de presente que la historia laboral no registra la totalidad de semanas por él cotizadas, concretamente, porque no se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1990 y el 31 de agosto de 1995, que equivalen a 293,28 semanas, tiempo en el que laboró al servicio de la « Sociedad de Taxis Lux» y en el que no se efectuaron aportes, mora que no tiene por qué imputársele.
Partiendo de tales supuestos, resulta oportuno recordar que para que el fenómeno de cosa juzgada se presente, deben concurrir tres requisitos que son: i) identidad de partes; ii) identidad de la cosa pedida e iii) identidad de la causa para pedir. Las anteriores exigencias se encuentran presentes en la norma que consagra la excepción de cosa juzgada, valga decir, el artículo 332 del CPC, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 145 del CPTSS, que exige para su declaratoria que « el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (CSJ SL11414 -2016).-se resalta-.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte pasa a estudiar si, como dice el recurrente, se está ante objeto y causas distintas que justifiquen la existencia de dos procesos diversos: a. Identidad de partes Como se vio, ambos procesos fueron instaurados por Evelio Celestino Charris Maldonado contra el Instituto de Seguros Sociales, lo que demuestra el cumplimiento de este presupuesto. b. Identidad de objeto Se dice que existe identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Pese al esfuerzo del demandante en demostrar que ambos procesos tienen finalidades distintas, la Corte advierte que, en realidad, éstos persiguieron idéntico propósito.
En efecto, la lectura de las demandas inaugurales permite evidenciar que, en los dos asuntos, el actor pretende que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición del que dice es beneficiario y, si bien, alude a distintas normas, en esencia, la aspiración de dicha prestación se erige con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en los dos trámites judiciales.
Por ende, también se cumple este presupuesto. c. Identidad de causa Existe identidad de causa cuando el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, esto es, el por qué se reclama, es el mismo. La Sala estima que los hechos que motivaron la instauración del proceso ordinario laboral en cada uno de los casos, son distintos.
Así, en el primero de ellos, el actor se limitó a manifestar que contaba con 773 semanas de cotización, entre 1974 y 1990, con lo cual reunía las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. En esta oportunidad, en cambio, aparte de esas referencias, el accionante alude a periodos de cotización distintos y surgidos con posterioridad a 1989; pues denuncia la supuesta mora en la que incurrió uno de sus empleadores entre 1991 y 1995; refiere que en el 2008, su empleador solicitó al ISS el cálculo actuarial del tiempo no cotizado y, además, esta vez se funda en la existencia de 1.000 semanas de aportes en toda su vida laboral, más no las 500 dentro de los 20 años anteriores, es decir, se vale de la segunda de las hipótesis previstas en el Acuerdo 049 de 1990, para cuyo cumplimiento da a conocer hechos distintos a los alegados en el pretérito proceso.
Siendo así, no es cierto que se estuviera ante el fenómeno de cosa juzgada dada la existencia de un proceso anterior en el que el actor pidió el reconocimiento de la pensión de vejez. De hecho, en esta oportunidad y dadas las resultas del proceso anterior en el que se descartó que tuviera 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, el actor acudió nuevamente a los jueces laborales invocando una circunstancia no aducida previamente, esto es, el cumplimiento de 1.000 semanas, con fundamento en una eventual mora en las cotizaciones al sistema de parte de su empleador, « estación de Taxis Lux ».
Por tanto, la causa para pedir la misma pensión no es la misma. En ese orden de ideas, la Sala estima que el Tribunal se equivocó al considerar que en este evento había operado el fenómeno de cosa juzgada ya que, en realidad, no se presentaba esa triple identidad de partes, objeto y causa con el trámite anterior, imprecisión que resultaría suficiente para acreditar los yerros denunciados y casar el fallo de segundo grado.
Sin embargo, lo cierto es que, al margen de dicha equivocación, en instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria, aunque por otras razones, en la medida en que el actor no logra acreditar las exigencias previstas por el Acuerdo 049 de 1990 para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez que pretende, tal como lo pudo advertir el Tribunal al analizar, en gracia de discusión, de que la excepción no se hubiese estructurado, como se verá enseguida.
Por lo anterior, el cargo, aunque fundado, no prospera. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política. Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le asiste el derecho a la pensión de vejez por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cotizó durante toda su vida laboral apenas un total de 841.14 semanas. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no estuvo afiliado durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1991 hasta el 31 de agosto de 1995 al Instituto de Seguro Social en Pensiones. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador del demandante no incurrió en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 1991 y hasta el 31 de agosto de 1995.
No haber dado por demostrado, estándolo, que las sumatorias de las cotizaciones causadas al sistema general de seguridad social en pensiones por el señor EVELIO CELESTINO CHARRIS MALDONADO arrojan un total de 1-059 semanas al momento del cumplimiento de la edad de 60 años, lo que le da el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor EVELIO CELESTINO CHARRIS MALDONADO laboró para la Asociación de Conductores de la Estación de Taxi Lux durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1986 y hasta el 31 de agosto de 1995. No haber dado por demostrado, estándolo, que su empleador Asociación de Conductores de la Estación de Taxi Lux, si lo afilió al sistema general de seguridad social del ISS durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1986 y hasta el 31 de agosto de 1995.
Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración de: (i) el reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 30 a 32); (ii) la certificación laboral expedida por la « Asociación de Conductores de la Estación de Taxi Lux» (f.° 34); (iii) el memorial de solicitud de aportes a pensión impetrado por la asociación referida (f.° 35).
Y por la falta de valoración del formulario de afiliación o aviso de entrada al ISS (f.° 33). En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó al apreciar el reporte de semanas por él cotizadas al ISS pues la sumatoria real arroja un número de semanas superior a 1.000 exigidas al momento del cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, que deben tenerse en cuenta aquellas que van desde el 1° de junio de 1991 hasta el 31 de agosto de 1995.
Indica que a folio 34 obra certificación que demuestra que ingresó a laborar al servicio de la empresa Taxi Lux desde el 24 de febrero de 1985 y, a folio 35, que dicho vínculo se terminó el 30 de agosto de 1995. Señala que ello se observa a folio 33 en el formulario a través del cual su empleador lo afilió al ISS. Aduce que los anteriores documentos demuestran que, pese a su afiliación al sistema, el empleador dejó de cotizar 218 semanas, lo que evidencia, tal como lo advirtió el juez de primer grado, que aquél había incurrido en mora entre junio de 1991 y agosto de 1995, la cual no le es imputable.
Entonces, considera que el ISS se equivocó al no efectuar el respectivo cobro coactivo a su empleador, lo que lo convierte en deudor solidario. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales presentó réplica conjunta para todos los cargos, por lo que la Corte se remite a la reseña que sobre la misma se hizo en el primero de ellos. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 2633 de 1944; 13 del Decreto 1161 de 1994 y 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
Reprocha que el Tribunal no hubiera considerado, al momento de sumar la totalidad de semanas cotizadas, el periodo en el que su empleador incurrió en mora, lo que lo llevó a concluir que no está acreditado que hubiera cotizado 1.000 semanas en todo el tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Señala que no se aceptó la mora en ese tiempo pese a que las pruebas obrantes en el expediente demostraron que fue causado, no reportado y pedido en la liquidación ante el ISS, concretamente, con el formulario de afiliación, el reporte de semanas cotizadas, la certificación laboral y la solicitud de aportes a pensión. Advierte que, en caso de mora en el pago de las cotizaciones, el derecho debe reconocerse al trabajador porque dicha omisión del empleador no le es imputable, de modo que el conflicto deberá resolverse entre éste y la entidad de seguridad social a través de las acciones de cobro previstas en la Ley 100 de 1993, sin que se vea comprometida su pensión. El incumplimiento de la obligación de efectuar los aportes y la falta de diligencia de la administradora de pensiones para efectuar el cobro, no puede tener efectos negativos en su contra.
En consecuencia, estima que el juez de segundo grado se equivocó al desconocer que reunía los requisitos legales para pensionarse, pues el ISS no podía invocar su propia negligencia o el no cobro de los aportes al empleador para denegar su derecho. Indica que la pensión de vejez es un derecho fundamental que se deriva de los principios de seguridad social y trabajo, por lo que el Tribunal también violó preceptos de rango constitucional.
RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales presentó réplica conjunta para todos los cargos, por lo que la Corte se remite a la reseña que sobre la misma se hizo en el primero de ellos. TERCER CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 2633 de 1944; 13 del Decreto 1161 de 1994 y por la infracción directa de los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para demostrar el cargo, reitera los mismos argumentos expuestos en el cargo precedente, por lo que a ellos se remite la Corte a efectos de su reseña. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales presentó réplica conjunta para todos los cargos, por lo que la Corte se remite a la reseña que sobre la misma se hizo en el primero de ellos. CONSIDERACIONES Mediante los tres primeros cargos, el censor busca acreditar que el Tribunal cometió un yerro al no tener por demostrada la mora en la que incurrió su empleador en el pago de los aportes a pensión, la cual, aduce, frustró su derecho pensional.
Así, el actor pretende que se le tenga en cuenta el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1990 y el 31 de agosto de 1995, el cual, dice, laboró al servicio de la « Soc. de Taxistas Luz» (sic) (f.° 4), pero que no fue cotizado debido a la mora en la que incurrió su empleador en el pago de los aportes y que no está en el deber jurídico de soportar.
Para tales efectos, denuncia como pruebas mal apreciadas, el reporte de semanas obrante a folios 30 a 32 del expediente; el certificado laboral (f.° 34) y el memorial mediante el cual la sociedad de taxistas solicitó al ISS el respectivo cálculo actuarial. Y como no valorado, el formulario de afiliación al ISS. La Sala procede a su estudio.
En primer lugar, a folio 33 del plenario, obra el aviso de entrada del trabajador al Instituto de Seguros Sociales de parte de la « Sociedad de Taxistas Lux ». Dicho documento, sin embargo, sólo permite advertir que ésta afilió al demandante el 24 de febrero de 1986, lo que no fue desconocido por el juez de segundo grado, quien admitió que el actor registra cotizaciones entre 1986 y 1990 a nombre de ese empleador.
Pese a ello, nada dice respecto a lo que en realidad se discute, esto es, si aparte de las cotizaciones hechas en ese periodo, la sociedad que refiere omitió aportes durante los cinco años posteriores, información que no se esclarece del análisis de este documento. Por su parte, la historia laboral del demandante registra un total de 841,14 semanas -cotizadas entre el 3 de febrero de 1969 y el 30 de abril de 2004- de las cuales, 262 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; lo que implica que no reúne 500 en dicho periodo ni 1.000 en cualquier tiempo, como lo establece el Acuerdo 049 de 1990 (f.° 30).
Hay que resaltar, además, que en dicho documento no se refleja ningún tipo de relación laboral que hubiera tenido el actor entre 1990 y 2002 –anualidad última en que inició a cotizar como independiente durante dos años-, ni tampoco registra ningún lapso como adeudado, lo que descarta un error en la valoración de este elemento de prueba, en tanto no hay ningún indicativo de la supuesta mora en que incurrió el empleador entre 1990 y 1995.
Ahora, a folio 34 del expediente, obra una constancia laboral mediante la cual, « la Asociación de Conductores de la Estación de Taxi Lux » certifica que el actor laboró en esa empresa como conductor desde el 24 de febrero de 1986 hasta el 3 de junio de 1995 –expedida en julio de 2008-. Así mismo, a folio 35 obra una comunicación del 11 de noviembre de 2008, a través de la cual, dicha asociación le solicita al Instituto de Seguros Sociales efectuar el cálculo actuarial del demandante, entre junio de 1991 y agosto de 1995 « ya que el señor lo necesita para poder pensionarse; queremos dejar estos aportes al día con el trabajador de acuerdo a lo establecido en el código sustantivo del trabajo ».
Sobre el particular, la Corte pone de presente que se trata de un documento declarativo emanado de tercero, pues la « Asociación de Conductores de la Estación de Taxi Lux » -entidad que expidió el certificado- no fue convocada al proceso, cuya valoración es asimilable a un testimonio que, para efectos del recurso de casación, no es un medio demostrativo apto para estructurar un error de hecho, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Así lo ha establecido la Sala en las sentencias CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 59796; CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919; y CSJ SL11119-2016. En la primera de las decisiones mencionadas, además se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL 17 mar. 2009, rad. N° 31484, donde la Corte señaló: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Debe puntualizarse que el actual proceso sólo fue dirigido contra la entidad de seguridad social y no contra « la Asociación de Conductores de la Estación de Taxi Lux », como supuesto empleador moroso, lo que impide que se tenga certeza de la autoría del referido documento, máxime que el actor no lo convocó al juicio no solo para que respondiera por su supuesta obligación insoluta, sino para que reconociera tal documento y con ello ratificara su vínculo laboral, así como los extremos temporales en que pudo tener vigencia, para poder avalar la mora real aducida en sus argumentos.
En todo caso, la Sala pone de presente que se desconoce si esa certificación obrante a folio 34 del expediente fue emitida por la empresa a quien el actor refiere como su empleador, lo que, en últimas, corroboraría su naturaleza de documento emanado de tercero. En efecto, el actor ni siquiera informa de manera clara el nombre de quien, dice, fue su anterior empleador, pues en unas ocasiones lo denomina « Sociedad de Taxistas Lux », en otras, « Estación de Taxis Lux », sin tenerse certeza de si ellos corresponden a la « Asociación de Conductores de la Estación de Taxis Lux », denominación ésta última también diferente de la que aparece registrada en el aviso de entrada al ISS radicada el 17 de febrero de 1986 (f.° 33) en el que se designa como empleador a « Sociedad de Taxistas Lux », nombre disímil del que expide la certificación laboral de folio 34, en tanto esta fue emitida por la « Asociación de Conductores de la Estación de Taxis Lux ».
Es decir, en tanto que la afiliación al ISS que se hizo en 1986 fue por parte de la « Sociedad de Taxistas Lux », la certificación laboral con la que hoy se pretende hacer valer una mora en las cotizaciones, así como con la solicitud de cálculo actuarial fue extendida por persona, al parecer diferente, esto es, por la « Asociación de Conductores de la Estación de Taxis Lux », no pudiéndose afirmar que se trate de la misma sociedad.
A lo anterior se suma que, tampoco resulta suficientemente claro que en la historia laboral le registren cotizaciones al actor, pero por parte de la « Sociedad de Taxistas Lux» y no de la « Asociación de Conductores de la Estación de Taxis Lux » y, además, que se reporten cotizaciones únicamente del 24 de febrero de 1986 al 12 de enero de 1990, luego de lo cual no aparece ni un solo aporte en los cinco años en que, según afirma, siguió laborando, aspecto que no se compadece con el comportamiento que tuvo el empleador durante los primeros cuatro años de relación laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, si la Sala por holgura procediera al estudio de este ese elemento de prueba, lo cierto es que encontraría varias situaciones que le impiden tener certeza de la supuesta mora invocada por el recurrente. De un lado, pese a la presunta intención de aquel en pagar las cotizaciones cesantes de cinco años y que el ISS le hubiera fijado como cálculo actuarial, la suma de $30.557.582 (f.° 37), no existe prueba de que hubiera procedido a pagar tales aportes pues, de hecho, al contestar la demanda, el Instituto accionado advirtió que « no se encuentran canceladas las semanas cotizadas por el empleador » (f.° 45).
De modo que, pese a la supuesta intención de normalizar la situación pensional de su trabajador, ésta se limitó a hacer una solicitud de realización de un cálculo matemático que nunca fue pagado, es decir, la veracidad de la mora no es del todo creíble. Es más, a la Sala le genera duda que entre 1990 y 1995, no aparezca el reporte del actor en el que se registrase como afiliado activo, aunque con cotización cesante, a lo cual se suma el considerable tiempo en que se extendió la presunta mora.
De hecho, después del año 1990, las únicas cotizaciones que le aparecen en la historia laboral provienen del mismo demandante en calidad de independiente en el año 2002, lo que pone en duda que durante más de cinco años no se hubiera realizado ningún aporte, ni siquiera en periodos cortos o meses fraccionados. Además de lo anterior, lo que resulta determinante para no tener certeza de la mora aludida, es el hecho de que en la primera demanda instaurada por el actor en el año 2005, hubiera solicitado la pensión de vejez únicamente con fundamento en los aportes realizados entre el 3 de febrero de 1969 y el 12 de enero de 1990, esto es, sin invocar el presunto retraso en el pago de aportes de su empleador, pese a que, si era cierto que había laborado en favor de dicha sociedad entre 1990 y 1995, para el momento en que instauró el primer proceso, el retardo en el pago supuestamente ya se había consumado.
Es más, en el año 2005 en que presentó esta primera demanda, si bien afirma que laboró para la « Sociedad de Taxistas Lux » sólo informó como lapso el del 24 de febrero de 1986 al 12 de enero de 1990, sin mencionar siquiera un tiempo posterior de labor. Es decir, no resulta coherente que el actor pretenda, en un primer proceso, el reconocimiento de su derecho pensional y que, para ello, haga valer únicamente una parte del periodo en el que laboró en la sociedad de taxistas –pese a que para el 2005 supuestamente ya había culminado su relación laboral con ese empleador-; y que solo con ocasión de la negativa en el reconocimiento de dicha prestación decida alegar ahora una supuesta mora por parte de ese empleador y una continuidad de dicha labor -y no lo hubiera hecho en el curso de las instancias en el primer proceso que le resultó totalmente desfavorable- y que, pese a que su empleador solicitara al ISS calcular la suma que debía pagar con ocasión de su omisión « ya que el señor lo necesita para poder pensionarse » (f.° 35), esa petición no se haya materializado.
A ello se suma el hecho de que el ISS, para efectos de emitir el cálculo definitivo le solicitó a la referida Asociación, allegar copia del contrato de trabajo, de la cédula del trabajador, los periodos a validar, los salarios devengados y que en caso de tratarse de un contrato verbal adjuntara una declaración juramentada, suscrita tanto por el trabajador como por el empleador, en la cual se demuestre la vinculación laboral, sin que ninguno de estos requerimientos hubiese sido atendido, cuando, como es lógico, debieron ser aportados si la relación laboral aducida, en verdad se hubiera llevado a efecto (f.° 37) –subraya la Sala-.
Como si lo anterior no fuera suficiente, la Sala insiste en que el actual proceso no fue dirigido contra el supuesto empleador moroso lo que, además de implicar que la certificación laboral no sea una prueba calificada en casación, también resulta inexplicable si se asume que la causa fundamental para pedir nuevamente su pensión de vejez, se funda en la existencia de un contrato de trabajo que se dice rigió, además entre enero de 1990 y agosto de 1995 como en la hipotética mora de dicho empleador por tal interregno temporal.
Incluso, para ahondar en inconsistencias, en la actual demanda se asegura que el actor laboró para la « Estación de Taxis Lux » desde el 24 de febrero de 1986 hasta el 3 de junio de 2008 (f.° 4), siendo que los aportes realizados al ISS, dan cuenta de su calidad de « independiente », por lo menos, desde el 1° de septiembre de 2002 hasta abril de 2004.
Con ello no se está descartando que eventualmente sí exista la mora que invocó el demandante, sino que, al haber tantas inconsistencias sobre el particular, las pruebas, en las cuales se incluye una certificación laboral no apta en casación, carecen de la contundencia necesaria a fin de incluir como aportes válidos para pensiones, cinco (5) años no cotizados por empleador alguno. Al respecto, en sentencia CSJ S1355 -2019 la Corte advirtió lo siguiente: Lo anterior lo corroboró la Sala con la historia laboral contenida en el CD de folio 98, en el cual se registra que en el periodo de 1996 a 1999, la demandante laboró con otros empleadores, lo que si bien es permitido por el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, en este caso, le genera a la Sala una duda sobre la vigencia del contrato de trabajo con Flores Calima S.A. en los extremos temporales deducidos por el Tribunal, aspecto que se suma al considerable tiempo en que se extendió la mora.
A hechos como el presente, debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.
Recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). En esa medida, tal como lo puso de presente la censura, no hay prueba suficiente para demostrar que en ese tiempo cuestionado se hubiera incurrido en mora en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, panorama que impide contabilizarlo para efectos del reconocimiento pensional.
Por lo demás, el actor en la demanda inicial puso de presente que no se contabilizó en debida forma el tiempo que cotizó como independiente entre los años 2003 y 2005, lo que, aduce, arrojaba 337 semanas adicionales a las 841,14 inicialmente reconocidas. Sin embargo, esa circunstancia no fue invocada en sede de casación y no se alegó ningún yerro de parte del Tribunal por no tener en cuenta tales periodos, lo que impide a esta Sala analizar tal circunstancia. En consecuencia, al no acreditarse los yerros fácticos y jurídicos denunciados por el censor, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que el cuarto cargo, aunque no prosperó, estuvo fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró EVELIO CELESTINO CHARRIS MALDONADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00