Radicación n.° 59523 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2134-2018 Radicación n.° 59523 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA SARABIA LAFAURIE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de septiembre de 2010, en el proceso contra SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS & CIA LTDA - SESPEM LTDA, SAAVEDRA PARRA Y CIA S EN C y BOZZI IMBETT E HIJOS & CIA S.C.A. I.
ANTECEDENTES María Eugenia Sarabia Lafaurie llamó a juicio a Servicios Especiales para Empresas & CIA Ltda. – SESPEM Ltda. y, solidariamente hasta el monto de sus aportes, a las empresas asociadas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo vigente a abril de 2005, y que su desvinculación fue por causas imputables al empleador; pidió se les condenara a «pagar los saldos insolutos de salarios pactados», reliquidación de las primas de servicio de 2001 a 2004, las cesantías por el mismo periodo y sus intereses, la compensación por vacaciones entre el 1 de enero y el 14 de abril de 2005, las indemnizaciones por la no consignación de cesantías, moratoria y por despido sin justa causa, la consignación al ISS de los saldos insolutos por cotizaciones correspondientes a la base real de aportes para el periodo del 1 de mayo de 2001 al 14 de abril de 2005 y las costas procesales (fls. 1 a 9).
Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato a término fijo con la demandada a partir del 20 de enero de 1998, para desempeñarse en el cargo de Gerente Comercial, con un salario de $450.000, más «el 5% del rubro de facturación por servicios prestados por la demandada a terceros denominado AUI (administración, utilidades e imprevistos)» por relaciones comerciales antes del 31 de diciembre de 1997, y el 10% adicional sobre la facturación de nuevos clientes.
Indicó que a partir del 1 de mayo de 2001, pactó con su empleador cambios en su salario, el cual ascendió a $650.000 como básico mensual y, como facturación por servicios prestados, el 5%, y el 20% por facturación a nuevos usuarios, por lo cual entre enero de 2002 y abril de 2005, su básico cambió considerablemente, pues pasó de $351.150 mensuales a $405.449 quincenales.
Afirmó que desde el 1 de mayo de 2001, la encauzada le solicitó la elaboración y radicación de una cuenta de cobro para el pago de comisiones a nombre de «Transportes de carga Bahía Málaga», que no fueron tenidos en cuenta para sus cotizaciones a salud, pensión, ni tampoco para liquidar prestaciones. Por último, dijo no haber gozado durante todo el tiempo laborado de vacaciones y que no se le realizó el pago de las cesantías antes del 15 de febrero de los años 2001 a 2005.
SESPEM Ltda. se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, pago y contrato no cumplido (fls. 158 a 168). Aceptó la relación laboral y la denominación del cargo ocupado por la actora y aclaró que sus funciones eran las de representante legal de la compañía, derivadas del contrato de mandato pactado.
Negó el pago de comisiones y dijo atenerse a la remuneración convenida. Por auto de 24 de noviembre de 2005, fue excluida del proceso la sociedad Saavedra Parra y CIA S. en C., al no haber sido notificada, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (fls. 243 y 244). Mediante proveído de 12 de junio de 2006, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Bozzi Imbet e Hijos & CIA S en C (fls. 260 a 261).
Servicios Especiales para Empresas y CIA Ltda., presentó demanda de reconvención, en la que solicitó condenar a la demandante al pago de $13.535.041 por concepto de obligaciones insolutas, indexados desde su exigibilidad y los intereses moratorios. Pidió condena en costas (fls. 225 a 228). Manifestó que Sarabia Lafaurie celebró con SESPEM Ltda., diferentes contratos de trabajo, así como el de mandato derivado de la representación legal de la empresa, y que adquirió préstamos e hizo uso de la tarjeta empresarial para fines personales, lo que «determinó una obligación en dinero a favor de la demandante, que de acuerdo al estado de cuentas vigentes a la fecha de terminación del contrato quedaron insolutas».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de diciembre de 2007 (fls. 569 a 586), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las entidades demandadas SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS & CIA LTDA SESPEM LTDA., SAAVEDRA PARRA Y CIA S EN C Y BOZZI IMBETT E HIJOS & CIA S.C.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en CONSULTA al Superior.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante.
CUARTO: ABOSLVER (sic) a la demandada en reconvención MARIA EUGENIA SARABIA LAFAURIE de todas y cada una de las pretensiones contenidas en dicha demanda. Por sentencia complementaria de 14 de marzo de 2008, condenó en costas a SESPEM Ltda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y de SESPEM Ltda., y el Tribunal decidió: 1° REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada de origen y fecha conocidos, y en su lugar SE DISPONE: a.) CONDENAR a la demandada a pagarle a la actora las siguientes sumas de dinero ya indexadas: · $113.274,91 por concepto de diferencias de prima de servicio del primer semestre del año 2004. · $491.054,75 a título de diferencias de prima de servicio del segundo semestre del año 2004. · $313.353,66 por diferencias de cesantías del año 2004. · $37.602, 39 a título de diferencias de intereses sobre las cesantías del año 2004. b.) ABSOLVER a la enjuiciada de las demás pretensiones de la demanda. 2° REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, y en su lugar se dispone ABSTENERSE DE DECIDIR sobre la demanda de reconvención formulada por la accionada, por lo expuesto en las consideraciones de la sentencia. 3° CONFIRMAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia recurrida de origen y fecha conocidos, así como la sentencia complementaria de fecha 14 de marzo de 2008, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de valorar los contratos de trabajo incorporados al plenario y el testimonio de Álvaro Julio Cabarcas, el ad quem consideró que la actora estuvo vinculada sin solución de continuidad con la enjuiciada, entre el 20 de enero de 1998 y el 27 de marzo de 2005, en el cargo de Gerente. Estimó que, no obstante el a quo había inferido la existencia de varios contratos de trabajo, no era factible acceder a la solución de las cesantías y la compensación por vacaciones, en la medida en que la empresa realizaba el pago de estos emolumentos cada vez que efectuaba la liquidación de cada convenio; además que, si bien «los artículos 189 y 254 del Código Sustantivo de Trabajo prohíben expresamente la compensación en dinero de las vacaciones y los pagos parciales del auxilio de cesantías», también lo era que la actora no exigió que «se declarara la ineficacia o invalidez » de esos pagos, por lo cual se reputaban válidos.
Analizó la comunicación emanada del representante de la encauzada (fl. 18), referenciado como «ASIGNACION SALARIAL», de donde coligió que «las comisiones por recaudo del AUI fueron pactadas como parte de la asignación salarial de la accionante», de suerte que no era dable su desconocimiento, aún más cuando se trataba de pagos habituales, a excepción «del 20% de la comisión sobre el AUI por la consecución de un negocio nuevo, el cual debía pagarse una vez».
Coligió que las comisiones tasadas mediante sistema de porcentaje sobre facturación, canceladas mediante cheques girados periódicamente, habían sido erróneamente liquidadas y su pago fue deficitario, por manera que condenó a la demandada a pagarle los saldos de las cesantías y sus intereses y las primas de servicio de 2004, al no haber incluido las comisiones como factor salarial.
Por demás, consideró que: Los demás pagos efectuados por la demandada a la actora, es decir, los que aparecen registrados a folios 387 a 398, 407 a 423, 426 a 427, 440 a 448, 474 a 508, 511 a 525, 531, 534 a 539, 541 a 545 del expediente, no podrán tenerse en cuenta para los efectos anotados precedentemente, pues ninguno de ellos se realizó por concepto de comisiones por facturación sobre el AUI recaudado, sino que hacen relación a gastos de transporte incurridos en desarrollo o ejecución de la relación de trabajo, tal como en ellos mismos se evidencia expresamente.
Sumado a lo anterior, obsérvese que en las cuentas de cobro que la misma demandante presentaba a la empresa demandada, aquélla nunca anotó que los conceptos de las deudas fueran las comisiones porcentuales por AUI recaudado. Al respecto, la accionante manifestó en el hecho séptimo de la demanda que, para el pago de las comisiones, la encartada le solicitó que a partir del 1° de mayo de 2001 le elaborara y radicara una cuenta de cobro mensual en la que se debía incluir la sumatoria de los porcentajes para el mes inmediatamente anterior, pero estableciendo que la cantidad adeudada lo era por concepto de “Transporte de carga a Bahía Málaga” (folio 3).
Con todo, nada de eso se encuentra acreditado dentro del proceso, esto es, no está probado que la empresa demandada le haya exigido a la demandante que para pagarle las comisiones debiera presentar una cuenta de cobro señalando un concepto inexistente, pues si bien las testigos señora NAYIBE ESTELA ARABIA VILORIA (folios 268 -272) y NUBIA BARRIOS PÉREZ (folios 281- 285) sostienen que los pagos de las comisiones por AUI era efectuados por medio de cuentas de cobro por concepto de transportes, lo cierto es que ninguna de ellas precisó que así fuera dispuesto por la empresa accionada, y la señora NUBIA BARRIOS PÉREZ sólo manifestó que quien le dijo fue el contador y el revisor fiscal.
En todo caso, lo que se muestra evidente y sin ambages en el asunto examinado, es que la misma señora MARÍA EUGENIA SARABIA LAFAURIE era quien presentaba la cuenta de cobro y quien firmaba el cheque con el que se pagaba lo cobrado, dada precisamente su calidad de Gerente de la empresa, en razón de lo cual tenía la potestad para autorizar los pagos por los conceptos legalmente adeudados a los trabajadores.
Si la actora era consciente de que la empresa estaba en la obligación de pagarle sus comisiones por los recaudos de AUI, no encuentra la Sala razón o justificación alguna para que elaborara una cuenta de cobro indicando un concepto distinto, y mucho menos, para que pagara tales cuentas con base en esos términos sin indicar que realmente correspondieran a las referidas comisiones.
Así las cosas, como quiera que no ha quedado demostrado que ello se debió a una presión o coacción ilegítima ejercida por parte de la empresa demandada, no hay motivo para desconocer el contenido de las cuentas de cobro suscritas por la actora, y de los correlativos pagos efectuados por tales conceptos, también autorizados y ordenados por la demandante.
Corolario de lo anterior, para la Sala resulta forzoso colegir que, al no estar demostrado que la demandada le pagara a la actora suma de dinero alguna a título de comisiones por AUI recaudado, devienen improcedentes las pretensiones de la demanda consistentes en el pago de los saldos insolutos de cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio, pedimentos estos a los que la extrabajadora consideraba que tenía derecho porque en la liquidación de tales acreencias laborales no se habían tenido en cuenta los pagos efectuados por comisiones, siendo que como ya ha quedado demostrado, nunca hubo pago por tal concepto, motivo por el cual la base salarial que tuvo en cuenta la accionada para liquidar las prestaciones sociales de la demandante no fue deficitaria.
Negó éxito al pago del saldo supuestamente insoluto del salario sobre las comisiones de febrero, marzo y abril de 2005, toda vez que no halló elementos de prueba que permitieran demostrar su existencia, pues, Los elementos que reposan en el cuaderno No. 6 a folios 1.676 a 1.693 que corresponden a hojas del libro diario de contabilidad de la empresa demandada, contienen información contable detallada sobre los deudores, plantas y equipos, proveedores, obligaciones financieras, cuentas por pagar, impuestos, gravamen y tasas, obligaciones laborales, pasivos estimados y provisiones, revalorización del patrimonio, gastos operacionales, no operacionales, operacionales de administración, operacionales de ventas, ajustes por inflación, entre otros, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2005, pero no figuran en tales documentos los recaudos efectivos mensuales que por concepto de AUI registraba la empresa demandada.
Los demás cuadernos se refieren a otros años, por lo que ninguno de ellos tiene el alcance de demostrar el monto en dinero que por concepto de AUI recaudó la enjuiciada en esos tres meses. Por lo tanto, al no estar probado el recaudo de la demandada a título de Administración, Utilidades e Imprevistos (AUI) para los meses de febrero, marzo y abril del año 2005, no es posible deducir el monto en dinero al que deberían ascender las comisiones a las que eventualmente tendría derecho la accionante, razón suficiente para desestimar como se dijo esta pretensión de la demanda.
Por lo expuesto, y para concluir con el problema jurídico abordado, se condenará a la demandada a pagarle a la accionante las sumas de dinero a que tiene derecho que por concepto de primas de servicio cesantías e intereses de cesantías del año 2004, de la forma en que se ha calculado en esta oportunidad. Consecuentemente, no hay lugar al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien es cierto que ha quedado demostrado que al finalizar la relación laboral la enjuiciada quedó adeudándole a la actora sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, no es menos cierto que aquélla estaba convencida de que el contrato de trabajo que las atara era a término fijo, y ese convencimiento es más que fundado en el presente asunto habida consideración de que era la misma demandante quien establecía las condiciones de su contrato de trabajo, dada su calidad de Gerente de la empresa accionada, lo cual se evidencia a folios 187 a 221 del expediente, donde se observa incluso que era ella quien firmaba la carga de preaviso dirigida a su persona.
De otro lado, tampoco emerge mala fe de la demandada en el presente asunto al considerar que la naturaleza salarial de las comisiones reclamadas por la extrabajadora estaba en discusión, a tal punto que ésta misma sostiene que para exigir su pago las reclamaba a título de gastos de transporte. Así las cosas, ante esa controversia, emerge el convencimiento legítimo de la enjuiciada de no adeudar las sumas de dinero insolutas a la actora.
Estimó que por las mismas razones, no era dable acceder a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte: CASE PARCIALMENTE el fallo recurrido en cuanto mediante el numeral primero y sus distintos literales y componentes de éste revocó el numeral primero del de primera instancia, así como su tercero, en tanto confirmó los puntos segundo, tercero y cuarto resolutivos de la providencia original de primera instancia, esto es, la de diciembre 14 de 2007.
Para que, en sede de instancia, la Sala revoque totalmente la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por: Violar directamente, modalidad de infracción directa, el artículo 177 del CPC, en relación con los artículos 25 y 145, ambos del CPTSS, interpretación errónea de los artículos 189 y 254 del CST –en relación con la violación directa, modalidad de infracción directa, del artículo 43 del CST-, conduciendo uno y otro grupo de vulneraciones a la aplicación indebida en la misma vía, del artículo 249 del CST- en relación con los artículos 1626 del Código Civil-, art. 99, numerales 1° a 3°, de la Ley 50 de 1990 y art 1° de la Ley 52 de 1975.
Para su demostración, dice compartir la conclusión fáctica del Tribunal en la que declaró la existencia de una única relación laboral entre el 20 de enero de 1998 y el 27 abril de 2005, además, de «la ponderación efectuada a la demanda inicial», en cuanto a la no cancelación de los saldos anuales y definitivos de cesantías y compensación por vacaciones.
Afirma que el Tribunal para abstenerse de revocar el fallo inicial «previa referencia a la prohibición legal de compensar en principio en dinero las vacaciones y efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía al tenor de los artículos 189 y 254» razonó que el demandante no exigió que se declarara la ineficacia o invalidez de esos pagos durante la relación laboral, por lo que se reputaban válidos.
Sostiene que si bien el actor no había solicitado la declaratoria de ineficacia o invalidez, «no tiene los efectos que le enrostra el ad quem, incurriendo al arribar a tales corolarios a las infracciones adjetivas señaladas al formular el ataque». Afirma que del inciso 1 del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, no examinadas por el Tribunal: (…) surge que a mi mandante como demandante le correspondí (sic), en punto del (sic) solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales atrás indicadas, la alegación y demostración exclusiva de tales derechos, circunstancia de las cuales, reconoce el propio Tribunal, se encuentra acreditada la más importante en lo que toca a las dos indicadas, la existencia de una sola relación continua entre los contendientes, no la pluralidad e independencia de nudos de trabajo a término fijo señalados por la accionada SESPEM LTDA. Asevera que al amparo del artículo 177 del estatuto procesal civil, lo único exigible para la actora era la formulación de las pretensiones por vacaciones y auxilio de cesantías desde la presentación de la demanda inicial, así como el pago de los saldos anuales y definitivos, por lo que no podía exigírsele que «propusiese entonces en la demandada, en pos del reconocimiento del derecho, una temática diferente».
Manifiesta que el error del Tribunal consiste en que interpretó de manera equivocada el contenido de los artículos 189 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de haber elaborado una debida intelección, habría colegido que la compensación de vacaciones y el pago de cesantías, sin autorización administrativa, «son modalidades de la ineficacia prevista en el primer apartado del artículo 43, también del mismo CST» Añade que: Corresponde tanto el uno como el otro a “pagos” –acto jurídico extintivo por excelencia- producidos desmejorando “la situación del trabajador” en relación con lo establecido “por la legislación del trabajo” y que no produce “ningún efecto”, en los precisos términos del dicho artículo 43; esto es, quien despoja de efectos a tales actos, es la propia ley, no una eventual declaración judicial activada, a su vez, por una correlativa pretensión del trabajador demandante, como razonó indebidamente el ad quem.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no es materia de discusión en el recurso extraordinario que María Eugenia Sarabia laboró para SESPEM Ltda. por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1998 y el 27 de abril de 2005, y que desempeñó el cargo de Gerente de la compañía. Tampoco está en discusión que la demandada pagó el auxilio de cesantía en forma anticipada y sin autorización del Ministerio del Trabajo, ni que le compensó las vacaciones no disfrutadas por la actora.
La inconformidad de la censura radica en la errada intelección que hiciera el Tribunal de los artículos 189 y 254 del Código Sustantivo Laboral, en la medida en que los pagos efectuados sin el cumplimiento de las exigencias legales, devienen ineficaces en virtud de lo dispuesto por el artículo 43 del mismo estatuto. El artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo estipula lo siguiente: 1) Es prohibido compensar en dinero las vacaciones.
Sin embargo, el Ministerio del Trabajo podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de éstas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria. 2) […]. 3) Para la compensación en dinero de las vacaciones, en el caso de los numerales anteriores se tomará como base el último salario devengado por el trabajador.
Aunque la norma restringe la compensación en dinero de las vacaciones, ello no conduce a la demostración del error jurídico endilgado al Tribunal, pues ninguna disposición legal prevé la pérdida de lo pagado por compensación de vacaciones no disfrutadas, ni de precepto alguno es dable obtener una conclusión de ese talante; además, es claro que el artículo 43 del Estatuto Sustantivo Laboral, únicamente hace referencia a la ineficacia de las estipulaciones pactadas en el contrato de trabajo que desmejoren la situación del trabajador, las cuales se entenderán no escritas, por lo que mal hizo la recurrente en traer una consecuencia jurídica no contemplada en el ordenamiento jurídico.
En lo que tiene que ver con el artículo 254 de la misma legislación sustantiva, la norma establece la prohibición a los patronos de «efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuares perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado».
En cambio, en este caso la preceptiva sí sanciona con la ineficacia el pago parcial de cesantías sin la respectiva autorización, por manera que le asiste razón al recurrente en tanto el Tribunal se equivocó al reputar válido dichos pagos, de suerte que debió condenar a la demandada a sufragar nuevamente el auxilio de cesantías. En sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061, la Corte adoctrinó lo siguiente: […].
“'El artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe a los patronos, bajo sanción de perder lo que hayan pagado, efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados. […]. “'La sanción impuesta a los patronos por infringir lo dispuesto en el artículo 254 priva del poder liberatorio el pago hecho ilegalmente, razón por la cual debe volver a hacerlo cuando el trabajador se lo reclame al terminar el contrato de trabajo, porque bien puede éste aceptar el pago parcial que se le haya hecho por aplicar en sus relaciones con los demás el principio de equidad”.
Por lo expresado, el cargo prospera parcialmente y, en consecuencia, se casará la sentencia frente a este tópico. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se ordenará oficiar a Servicios Especiales para Empresas y CIA Ltda. – SESPEM Ltda. para que certifique los valores pagados por cesantías a la trabajadora, por el periodo laborado entre 1 de enero de 2001 y 30 de diciembre de 2004.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de las siguientes normas: los artículos 22, literal b. y 127, ambos del CST; éstas, conduciendo a la aplicación indebida en la misma vía de los artículos 57°, num. 4° -en relación con el art. 7°, literal A, numeral 6°, del Decreto 1351 de 1965-, 64 –modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002- 65, num 1° -modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002-, 189, 1254 y 306, todos del CST, al igual que el art. 99 de la Ley 50 de 1990, numerales 1° a 3°.
Sostiene que, para limitar el monto salarial al 5% de comisión por administración, imprevistos y utilidades de 2004, el ad quem adujo que había encontrado en el caudal probatorio «escasamente pruebas de pagos en la primera quincena de noviembre y segunda de enero de 2004», por lo cual debió tener como salario las sumas cobradas y pagadas a la actora, además de «otros tipos de pagos cobrados y pagados a la demandante distinguidos como gastos de transporte y el dicho de los testigos sobre el mecanismo de tales cuentas como vehículo para pagar las comisiones referidas».
De los artículos 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, afirma que: (…) nada se desprende que indique que la consideración exacta de las sumas en las que se traduzca un factor salarial, así como un impacto en la apreciación del monto de las diferentes acreencias en las que aquél se resulta un factor preponderante de cálculo, dependan de que material o financieramente sea en efecto percibido por el trabajador.
Señala que el ad quem reconoció que era factor salarial un porcentaje sobre la Administración, Impuestos y Utilidad (AIU) y que la prueba reposaba en la totalidad del «libro diario de la demandada y sus soportes», que asientan cronológicamente todos los ingresos y egresos de un ente comercial, por lo que de haber interpretado correctamente la noción de salario «habría, a partir de la compilación poseída en los autos sobre la información contable y financiera de SESPEM LTDA, concretado en verdad lo causado remuneratoriamente a favor de la accionante históricamente», determinando que en realidad se debían las sumas pretendidas.
CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Al revisar la demostración del cargo, se advierte que la censura incurrió en una mixtura inapropiada, en la medida en que si bien, dirigió el ataque por la vía jurídica en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 literal b, y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en el desarrollo de la acusación, la recurrente relaciona pruebas presuntamente pretermitidas por el ad quem como «el libro diario de la demandada y sus soportes», que tuvo como desenlace que el juzgador de alzada hiciera una errada interpretación del concepto de salario, lo que no permite adelantar el estudio jurídico del caso.
Por demás, si se entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podría examinarse las disconformidades planteadas, pues tampoco se cumplen las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles presuntamente cometidos por el Tribunal, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de las pruebas calificadas en casación cuya indebida apreciación o falta de estimación generaran tales dislates.
Así las cosas, como el cargo no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para su sustentación y lo que plantea es un alegato de instancia, ajeno a la naturaleza del recurso extraordinario, cuya finalidad es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, que no definir a cuál de las partes le asiste la razón, el cargo se desestima.
Con todo, si se pasara por alto las deficiencias de técnica y se estudiara lo pretendido por la censura, la Corte observa que el sentenciador de alzada no incurrió en los dislates jurídicos achacados, como quiera que ni siquiera se refirió al contenido del artículo 127 del Código Sustantivo, ni le dio alcance de salario a las comisiones, pues consideró que las mismas no constituían factor salarial al no haberse pagado en forma habitual.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica y el cargo primero prosperó parcialmente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA SARABIA LAFAURIE contra SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS & CIA LTDA - SESPEM LTDA, SAAVEDRA PARRA Y CIA S EN C y BOZZI IMBETT E HIJOS & CIA S.C.A., en cuanto confirmó la absolución por auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado.
Para mejor proveer, se ordena que por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficie a Servicios Especiales para Empresas y CIA Ltda. – SESPEM Ltda. para que certifique los valores pagados por cesantías a la trabajadora, por el tiempo laborado entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2004. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00