SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2133-2023 Radicación n.° 90687 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO ENRIQUE PONCE DE LEÓN contra el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S. A. I.
ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas, se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde la parte demandante solicitó la declarar la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 1° de abril de 1987 al 10 de febrero de 2012. Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de la indemnización por despido injusto; los perjuicios Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 2 materiales ocasionados por el no pago de los aportes a seguridad social en pensiones o el mayor valor de la diferencia que por tal concepto o renta que le hubiera reconocido Porvenir S. A.; las cesantías, sus intereses, las primas semestrales y de navidad, la compensación en vacaciones y la sanción prevista en el artículo 65 del CST (f.° 140 a 152 del cuaderno 1).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de agosto de 2018, absolvió al demandado (f.° 921 a 922 del cuaderno 2). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2019, revocó la de primera instancia y declaró que, entre los contendientes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1° de abril de 1987 al 10 de febrero de 2012.
En razón a lo anterior, condenó a la enjuiciada al pago de $180.274.556, a título de indemnización por despido sin justa causa, junto con el valor de los aportes a pensión, respecto del periodo mencionado con antelación, previa elaboración de un cálculo actuarial por parte de la AFP- Porvenir S. A. Declaró probada la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones de la demanda (f.° 930 a 932 del cuaderno 2).
Esta Corporación, al conocer del recurso extraordinario de casación formulado contra la anterior decisión, la casó, Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 3 pero únicamente respecto a dicho término extintivo de las cesantías. En efecto, en esa oportunidad, se anotó: Aclarado lo previo, a la Sala el tópico que le corresponde analizar es, a partir de qué momento se hacen exigibles las cesantías.
Para definir ese asunto se precisa que el artículo 132 del CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990, indica que el trabajador que desee acogerse a la modalidad de salario integral recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantías. Esa situación no implica que, a partir de ese momento, debe empezar a correr el término de prescripción, pues lo único que se hace es cambiar la forma de retribución, pero no se da por finalizada la relación laboral y bien se sabe que la remuneración integral, comprende una parte ordinaria y otra prestacional, integrada, entre otros conceptos, por las cesantías.
En tal medida, si el contrato continúa vigente, el término de prescripción de este auxilio comienza a contabilizarse cuando finalice la relación laboral, pues este evento, es el que hace que se causen o se vuelvan exigibles1. De ahí que si la relación laboral finalizó el 10 de febrero de 2012 y la demanda se intentó el 12 de julio del mismo año (f.° 153 del cuaderno 1), no había transcurrido el trienio previsto en el artículo 488 del CST y 151 del CPT y SS.
Es más, el razonamiento del Tribunal le impone una carga desproporcionada al demandante, quien al inició de su relación fue vinculado de forma aparente, bajo un contrato de prestación de servicios. De ahí, que no le era posible exigir a su empleador, al momento de suscribir el contrato de trabajo, bajo la modalidad de salario integral, el pago de ese auxilio, pues, probablemente, quien le ofreció el trabajo, se hubiera negado, argumentando que, con antelación la vinculación no fue laboral.
En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó que, por secretaría, se oficiara al Centro Nacional de Consultoría S. A. para que en el término de 10 (diez) días 1 Sentencia de casación CSJ SL, 23 oct 2012. Rad. 41005; CSJ SL2885-2015 y CSJ SL697-2021 Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 4 contados a partir del momento en que recibiera esa comunicación, allegara un certificado en donde se reflejaran los valores pagados al accionante, Julio Enrique Ponce de León, identificado con la CC 17.062.566 de Bogotá, a título de honorarios entre el 1° de abril de 1987 y el 3 de noviembre de 1997.
La accionada, aportó un documento para resolver este asunto y de ellos se dio el traslado respectivo. Luego de surtido lo anterior, retornó el expediente al despacho para proferir la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA No se discute que entre los contendientes se ejecutó un contrato de trabajo desde el 1° de abril de 1987 hasta el 10 de febrero de 2012; tampoco que, a partir del 4 de noviembre de 1997, la remuneración acordada fue de salario integral (f.° 10 a 12 del cuaderno 1).
Así las cosas y en atención a la información que reposa a folio 25 del cuaderno de la Corte, al demandante, desde el 1° de abril de 1987 hasta el 3 de noviembre de 1997, le corresponde, a título de cesantías, las siguientes sumas de dinero: Año Valor 1987 $270.309 1988 $1.000.000 1989 $1.965.000 Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 5 Año Valor 1990 $2.725.000 1991 $3.995.000 1992 $6.070.000 1993 $7.040.000 1994 $13.024.860 1995 $18.000.000 1996 $25.000.000 1997 (esta se calcula de forma proporcional, porque a partir del 4 de noviembre de ese año, la modalidad salarial se reguló por lo previsto en el artículo 132 del CST). $28.446.525.
En tal medida, se condenará a pagar a la accionada, el total de $107.536.694. Ahora, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no opera de manera automática, pues, para su aplicación, es necesario auscultar, con sustento en las pruebas debidamente allegadas al proceso, si la demandada tuvo razones realmente poderosas, para sustraerse del pago de las acreencias laborales a favor de su extrabajador, caso en el cual, se ubicaría en el campo de la buena fe, lo que conllevaría a su absolución. En este caso, ninguna justificación estimable dio la enjuiciada, para concluir que no actuó de mala fe, pues nótese que la vinculación del demandante fue una sola, y se extendió desde el 1° de abril de 1987 hasta el 10 de febrero de 2012, en principio, bajo un aparente contrato de prestación de servicios y luego, a partir del 4 de noviembre de 1997, se suscribió uno de trabajo a término indefinido, en donde la llamada a juicio (f.° 10 a 12 del cuaderno 1) Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 6 reemplazó en su integridad, la relación anterior, pretendiendo, además, dejarla sin efecto.
Esa situación muestra la intención de la enjuiciada, de acudir a formas previstas en la ley, pero buscando sustraerse del pago de acreencias laborales y denota, por lo tanto, un claro abuso del derecho, tanto que, intentó que el accionante renunciara a sus prerrogativas, como que con la expresión «dejar sin efecto», que es invalidar o anular, se trató de dar por terminado el contrato de prestación de servicios, pese a que la realidad enseña que lo ansiado fue continuar esa vinculación, pero variándola a una de naturaleza laboral.
Siendo eso así, es viable emitir condena y para ello se debe tener en cuenta que el último salario integral devengado, lo fue por valor de $14.319.248 (f.° 5 del cuaderno 1), de ahí que al restarle el 30 %, correspondiente al factor prestacional, arroja una base de $10.023.473. Como la relación laboral finalizó el 10 de febrero de 2012 y la demanda se presentó el 12 de julio de ese mismo año (f.° 153 del Cuaderno 1) se condenará a la demandada al pago de un día de salario que equivale a $334.115, hasta por 24 meses, que correrán desde el momento en que finalizó la vinculación hasta el 9 de febrero de 2014, para un total de $240.562.800 y, a partir del mes 25, esto es del 10 de febrero de 2014, debe cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se efectúe el pago del auxilio de cesantías.
Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 7 Costas en las instancias a cargo de la demandada. Estas deberán incluirse por el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se CONDENA a la accionada a pagar al actor, a título de auxilio de cesantías, la suma de $107.536.694.
SEGUNDO: CONDENAR a la enjuiciada que reconozca al demandante, a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, un día de salario que equivale a $334.115, hasta por 24 meses, que corren desde el momento en que finalizó la vinculación, hasta el 9 de febrero de 2014, para un total de $240.562.800 y, a partir del mes 25, esto es del 10 de febrero de 2014, debe cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se efectúe el pago del auxilio de cesantías.
Radicación n.° 90687 SCLAJPT-10 V.00 8 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.