SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2133-2022 Radicación n.° 86559 Acta 17 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA HILDA PINILLOS RIVEROS contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y al que se vinculó como la litisconsorte necesaria a CLAUDIA ALEXANDRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES María Hilda Pinillos Riveros demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de que se condenara a la primera a reconocerle y pagarle la pensión de Radicación n.° 86559 2 SCLAJPT-10 V.00 sobrevivientes desde el 12 de marzo de 2012 por el fallecimiento de su cónyuge.
Solicitó la prestación en cuantía del 50%, respetando el derecho sobre el otro 50%, del que sería titular la hija del causante, manteniendo la posibilidad de acrecer en ese mismo porcentaje cuando cesara el beneficio para esta. Así mismo, pidió el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre desde la fecha del deceso y el pago de los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, señalando que contrajo matrimonio con José Eduardo Pico Díaz el 14 de mayo de 1988, siendo registrado civilmente el 9 de noviembre de 2004, de cuya unión nacieron tres hijos, todos en la actualidad mayores de edad. Así mismo, que convivió en el municipio de Funza (Cundinamarca) con el causante desde el 14 de mayo de 1988 hasta la fecha de su muerte, dependiendo económicamente de aquel.
Relató que, por escritura pública n.º 1108 de 17 de julio de 2009, la Notaría única del municipio de Mosquera (Cundinamarca) aprobó la liquidación de la sociedad conyugal, manteniéndose vigente el vínculo matrimonial, pues nunca hubo separación de cuerpos. Indicó que, la muerte del señor Pico Díaz se produjo por causas naturales, en el municipio de Tenjo (Cundinamarca), cuando él permanecía en el hogar de Claudia Alexandra González Rodríguez, con quien también contrajo matrimonio.
Radicación n.° 86559 3 SCLAJPT-10 V.00 Manifestó que, una vez fallecido el señor Pico Díaz, le solicitó a Colfondos S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero tal petición fue denegada en tanto la jurisdicción ordinaria no resolviera el asunto, pues con anterioridad se le había otorgado la prestación a Claudia González Rodríguez en calidad de cónyuge, y a la hija del causante.
Agregó que, el matrimonio de la actual beneficiaria de la pensión era ilegal pues para el momento en que se suscribió, aún estaba vigente el suyo con el afiliado fallecido. Colfondos S.A., al responder la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio entre la demandante y el causante a la fecha de su fallecimiento y la solicitud elevada para el reconocimiento de la pensión, así como su respuesta negativa.
Negó que la accionante hubiera solicitado la prestación al fallecer el señor Picó Díaz, porque fue Claudia González quien lo hizo primero. Sobre el resto afirmó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de derecho a la mesada 14 y de intereses moratorios, falta de causa y buena fe. Mediante auto del 5 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza se integró como litisconsorte necesaria a Claudia Alexandra González Rodríguez.
Al contestar la demanda se opuso a las peticiones. Admitió todos los hechos, excepto los relativos al tiempo de convivencia de la accionante con el causante y la ilegalidad Radicación n.° 86559 4 SCLAJPT-10 V.00 del matrimonio suscrito entre ella y el fallecido. En relación con los demás, adujo que no le constaban. Como excepción alegó el cobro de lo no debido.
Por su parte, Mapfre Seguros se opuso a todas las pretensiones. Reconoció únicamente la muerte del causante y sobre el resto, expresó que no le constaban los demás. Propuso como excepciones el cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 30 de abril de 2019, confirmó la decisión. Aceptó como hechos no controvertidos que la demandante contrajo matrimonio bajo el rito católico con el causante el 14 de mayo de 1988; que procrearon tres hijos; que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida por Colfondos a Claudia Alexandra González Rodríguez y a su hija mediante comunicado BPRIL65360612 del 29 de junio de 2009; que el difunto contrajo matrimonio civil con Claudia González Rodríguez el 14 de enero de 2005; que la Radicación n.° 86559 5 SCLAJPT-10 V.00 demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 24 de octubre de 2012 y le fue negada a través de la comunicación BP84850713 del 24 de julio de 2013.
Estableció como problema jurídico determinar si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de José Eduardo Pico Díaz. Señaló que la norma gobernante en el caso era la Ley 797 de 2003 y, que esta Corporación había precisado que la convivencia es requisito indispensable para obtener la prestación, lo que implicaba no solo el simple hecho de la residencia bajo un mismo techo, sino también el apoyo moral, material, afectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de conformar una familia y proyecto de vida común, en los términos del artículo 42 superior.
Afirmó que, si bien, la jurisprudencia excepcionalmente ha eximido del requisito de convivencia en sentido estricto, ha mantenido incólumes los criterios estructuradores de la misma. Esto se ha corroborado por ejemplo en providencias como las CSJ SL 14237-2015 y CSJ SL 6519-2017, en donde se estableció que la convivencia real y efectiva entraña una comunidad debida, estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pasos de la vida, apoyo espiritual y físico, camino hacia un destino común, lo que excluye encuentros pasajeros, ocasionales o esporádicos, e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas, no Radicación n.° 86559 6 SCLAJPT-10 V.00 engendran las condiciones necesarias de una comunidad debida.
Así mismo, afirmó que, en efecto, la convivencia debe acreditarse por un lapso no inferior a cinco años, el cual puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantuviera intacto, sin embargo, probatoriamente tal hecho no fue constatado en el proceso pues la demandante solo pretendió crear la existencia de una convivencia simultánea.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido la Corte, se procede a resolver en los términos y alcance en que fue expuesto. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoqué la del juzgado y, en su lugar, se condene a las demandadas conforme las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia recurrida de «[…] violar por vía directa, por infracción directa los artículos 140 numeral 12 del Código Civil y 15 de la ley 57 de 1887; y por interpretación Radicación n.° 86559 7 SCLAJPT-10 V.00 errónea, del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 del a ley 797 de 2003, en relación con el artículo 141 de la ley 100 de 1993».
Para demostrar su acusación, sostiene que el juzgador pasó por alto las normas que regulan el caso en litigio, entre ellas las referidas a la nulidad del matrimonio. Aduce que el Tribunal desconoce que el matrimonio contraído por Claudia Alexandra González Rodríguez debió declararse ineficaz de oficio, pues las disposiciones civiles demandan esa declaratoria si subsiste el vínculo matrimonial por el rito católico.
De otro lado, y en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 manifiesta que: El juez colegiado desacertó en la interpretación de la norma acusada, dado que no tenía por qué exigir convivencia (sic) la cónyuge demandante con el causante por el término de cinco años antes de su fallecimiento para imponer la casación de la sentencia recurrida.
Para ello, cita providencias como la CSJ SL7299-2015, CSJ SL1399-2016 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-533 de 2000, entre otras, de las cuales debe entenderse que la convivencia entre cónyuges sin comunidad de vida al momento de la muerte del afiliado, puede presentarse en cualquier tiempo, siempre que se mantenga el lazo matrimonial vigente.
Por último, expresa: La Honorable Corte, en sede de instancia, encontrará que no hay duda de la existencia del matrimonio por el rito católico entre la Radicación n.° 86559 8 SCLAJPT-10 V.00 demandante y el señor José Eduardo Pico Díaz, el 14 de mayo de 1988. Tampoco tendrá duda en reconocer convivencia por más de 5 años, es decir, cumpliendo con la exigencia de la jurisprudencia, en el sentido de que puede darse en cualquier tiempo, si se tiene en cuenta que fue el propio Pico Díaz, quien el 9 de noviembre de 2004, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, registró dicho Matrimonio, tal cual aparece en el documento correspondiente de dicha entidad, y en el que también aparece estampada su firma, y la información sobre sus tres hijos legitimados por el matrimonio, agregado a las diligencias y visibles a folio 21 del cuaderno principal.
Así mismo, obran los registros civiles de sus hijos José Eduardo, Edwin Javier y Wilmer Alexander, nacidos respectivamente el 13 de octubre de 1988, 7 de abril de 1990 y el 19 de octubre de 1991, que sumados al registro del matrimonio el 9 de noviembre de 2004, nos muestra una convivencia superior a los cinco años, si se tiene en cuenta que se casaron la actora y Eduardo pico Díaz el 12 de mayo de 2004.
VII. RÉPLICA Colfondos S.A., manifiesta un defecto técnico en el cargo formulado, porque a pesar de dirigirse por la vía directa, su demostración controvierte el tiempo de la supuesta convivencia, que en instancia fue objeto de revisión por el Tribunal, aspecto que es meramente fáctico y que ameritaba ser analizado por la vía indirecta. En cuanto al fondo de la acusación, resaltó que, el Tribunal fue enfático al fundamentar su decisión con base en las inconsistencias entre hechos y pruebas que no llevaban a acreditar la convivencia en los términos que el estatuto de seguridad social ha determinado para obtener la pensión de sobrevivientes.
Adicionalmente, señala que no es posible alterar la causa de la demanda inicial en casación, pues en principio, Radicación n.° 86559 9 SCLAJPT-10 V.00 la pretensión de la recurrente se soportaba en la existencia de una supuesta convivencia simultánea, pero en sede extraordinaria pretende el reconocimiento pensional bajo las reglas generales de cualquier cónyuge.
Finalmente, frente a la validez del matrimonio que en el recurso se afirma nulo, señala que no es el juez de trabajo el competente para pronunciarse sobre ello. Mapfre Seguros, presentó réplica partiendo de defectos técnicos en la acusación, hecho que quita vocación de prosperidad al recurso, entre ellos menciona que se incluyen dos modalidades de la vía directa en un mismo cargo, las cuales debieron ser motivadas por separado.
Sostiene que, la recurrente alega supuestos errores jurídicos bajo el modo de interpretación errónea y la falta de aplicación de la ley en el único cargo formulado. Aún con ello, precisa que el Tribunal no erró pues dio aplicación a la ley conforme lo ha dejado sentado la jurisprudencia, como por ejemplo lo dispuso esta Corte sentencia CSJ SL1713-2018 sobre la convivencia de cinco años exigida para obtener la pensión de sobrevivientes.
Frente a la acusación realizada a las disposiciones civiles sobre el matrimonio, indica que fueron normas no discutidas en instancia, no solo porque no eran fundamento de ninguna declaración, sino también porque su aplicación no corresponde al conocimiento del juez laboral. Claudia Alexandra González Rodríguez, alega que la demanda carece de sustento jurídico suficiente para Radicación n.° 86559 10 SCLAJPT-10 V.00 constatar violación a las normas acusadas.
Igualmente, precisa que la recurrente no posee un mejor derecho que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen al conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos de los artículos 35 de la Constitución Política; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 y 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no le corresponde a la Sala, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. La misión que le ha sido asignada como juez de casación, consiste en realizar el «control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre», lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación es abstracto, en el que contraponga lo decidido por el juez de la segunda instancia, respecto de su particular visión del conflicto.
Por tanto, es imperativo i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que Radicación n.° 86559 11 SCLAJPT-10 V.00 fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Lo anterior debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impidan a la Corporación ejercer esa labor, pues, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar la disputa entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se puso en conocimiento de los jueces ordinarios.
Se trae a colación lo previo, porque como lo alerta la oposición, la casacionista no atiende el propósito del recurso extraordinario y, lo que en realidad pretende, es que se examine su litigio como si se tratara de una instancia adicional, con el ánimo de lograr que en una tercera oportunidad la Corte decida en favor de sus intereses. De manera que le asiste razón en los defectos de técnica que se exponen.
En primer lugar, la impugnante acusa la sentencia por la vía directa, infringiendo los artículos 140 del Código Civil y 15 de la Ley 57 de 1887, de los que afirma total desconocimiento en la decisión recurrida. Sobre ello, es pertinente precisar que la senda escogida por la casacionista toma como base una norma que, en efecto, no toca la controversia fijada en el proceso, pues no Radicación n.° 86559 12 SCLAJPT-10 V.00 son las llamadas a dirimir el asunto.
Se alega la violación de la disposición civil que señala las causales de nulidad del acto de matrimonio, cuando de ninguna manera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida puede conllevar a declarar nulo un acto que es regulado por el derecho civil colombiano y se trata de dos instituciones con regulación diferente. La improcedencia de alegar la infracción de la norma en casos como este, en la sentencia CSJ SL18398-2017 se ha explicado que «La norma que se acusa por infracción directa debe ser la que verdaderamente regula la controversia, no puede alegarse respecto de preceptos que no son aplicables».
En síntesis, no le compete al juez laboral reconocer como válido o nulo algún vínculo matrimonial, incluso cuando el mismo suscita de manera indirecta controversias sobre prestaciones reconocidas por el Sistema de Seguridad Social. Ignorar tal límite competencial atenta contra la estructura misma de la administración de justicia y los principios constitucionales y legales que inspiran a la organización judicial.
Luego, para la Sala no es lógica la afirmación de que se ha incurrido en infracción directa sobre alguna norma sustancial, cuando tal preceptiva, ni siquiera bajo el más simple detalle, es sometida a estudio en controversias de índole, como la aquí planteada. Por otra parte, la censura expone que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley Radicación n.° 86559 13 SCLAJPT-10 V.00 797 de 2003 fue erróneamente interpretado por el juzgador de segunda instancia. Sobre tal modalidad de violación de la ley es pertinente clarificar un aspecto de suma importancia, mismo que fue manifestado por la replicante Colfondos S.A La Sala ha expresado que la interpretación errónea de la ley en el recurso de casación comporta la equivocada inteligencia del precepto legal, no las desviaciones, yerros y desatinos manifiestos sobre la valoración de los medios de prueba del proceso (CSJ SL4411 de 2019).
Por tanto, la referida senda además de exigir un yerro contundente en la intelección de la norma, a tal punto de desviar el recto sentido de la misma, implica abstenerse de apreciar o inmiscuir en su demostración cualquier otra de índole fáctica o probatoria, pues se reitera, denunciar sobre puntos de derecho y de hecho en una misma proposición es cuestión incompatible por la naturaleza de cada uno de ellos.
Lo anterior, se indica porque la demanda se encauza por la vía directa, pero se invita a la Corte a examinar medios probatorios, como el registro civil de matrimonio que acreditaba la existencia del vínculo matrimonial entre ella y el causante José Eduardo Pico Díaz o los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos. Visto así, el cargo refleja contradicción entre lo que se pretende acusar en la sentencia (interpretación errónea de la ley) y lo que finalmente se termina desarrollando como motivo de casación (la supuesta inobservancia de medios de Radicación n.° 86559 14 SCLAJPT-10 V.00 convicción que concluirán la titularidad del derecho pensional pretendido).
Recuérdese que, la interpretación errónea como submodalidad de la vía directa de acusación supone conformidad con los aspectos fácticos e inferencias probatorias de la sentencia a impugnar y centra su debate específicamente en puntos jurídicos, teniendo como causa los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL, 3 de abril de 2011, radicación 37133) Ahora bien, si la Sala asumiera el estudio de la acusación, y decidiera pasar por alto todas las deficiencias técnicas expuestas, encontraría que se equivocó el Tribunal al exigirle a la recurrente demostrar lazos permanentes y apoyo mutuo hasta la fecha de fallecimiento del causante, tal como lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL5169- 2019, donde se adoctrinó: […] en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal Sin embargo, pese a este dislate no se casará la sentencia porque lo cierto es que en instancia se llegaría a la misma conclusión, esto es, que no quedó acreditada la convivencia entre la impugnante y el fallecido, al menos durante cinco años en cualquier tiempo.
Radicación n.° 86559 15 SCLAJPT-10 V.00 Conviene recordar que, en manera alguna, la convivencia se da por demostrada por el hecho de existir hijos entre una pareja, de suerte que esta debe ser demostrada, por quien pretenda ser beneficiario o beneficiaria de una pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, la Sala no encuentra fundado este cargo.
Sin costas en razón al error del Tribunal. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA HILDA PINILLOS RIVEROS contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., al que se integró como litisconsorte necesaria a CLAUDIA ALEXANDRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86559 16 SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ