Micelio
SL2133-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 361 de 1991Ley 361 de 1997Ley 789 de 2002Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2133-2021 Radicación n.° 82981 Acta 018 Bogotá, DC, treinta y uno (31) de mayo dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGENIEROS ASOCIADOS IA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2018, en el proceso que instauró en su contra ELKIN DARÍO ALZATE BAENA.

I.

ANTECEDENTES Elkin Darío Alzate Baena demandó a Ingenieros Asociados IA SA, con el fin de que se declarara que estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada y, sin embargo, fue despedido sin la autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, solicitó que se condenara a su reintegro y el pago de las costas procesales. Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la demandada mediante contrato, por obra o labor, desde el 22 de agosto de 2001, como Electricista 1, en el que cumplió horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y devengó un salario quincenal de $1.414.800.

Comentó que padecía las siguientes enfermedades: […] Meniscopatía grado III del cuerpo posterior del menisco medial en ambas rodillas, Condolmalacia grado II sobre la faceta medial de la patela y sinovitis en la rodilla izquierda, lesión Osteocondral del cóndilo femoral lateral, ganglión de la articulación Tibioperonal y/o pequeña contusión sobre el sitio de inserción del tendón del cuádriceps en la región medial de la rodilla derecha, inestabilidad en el hombro derecho y Ruptura Supraespinoso derecha, debido a un accidente de trabajo sufrió un pinzamiento ulnar al cual se le realizó una Osteotomia de acortamiento de cúbito, pero en Agosto del año 2013 el medico (sic) ortopedista determinó que la consolidación de la fractura es retardada y se le diagnosticó Seudoartrosis en tercio medio de cúbito izquierdo, se le diagnostico (sic) además dolores poli articulares.

Agregó que, como consecuencia de lo anterior, estuvo en tratamientos médicos con la EPS Comfenalco en la Clínica del dolor, fue remitido al reumatólogo por dolencia en las articulaciones, a exámenes de cistoscopia alterada por problemas en la próstata, y a cita con el otorrinolaringólogo para el suministro de audífonos digitales. Explicó que tenía padecimientos en el hombro derecho desde el 8 de abril de 2011, razón por la cual el 7 de mayo de 2013 se le hicieron unas restricciones médicas para los siguientes 6 meses que fueron prolongadas por el mismo término. El 16 de septiembre del mismo año puso en Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 3 conocimiento al Ministerio del Trabajo el incumplimiento de su empleadora.

Añadió que Ingenieros Asociados IA SA ignoró las limitaciones que tenía y lo notificó para viajar, orden que no obedeció y ante su negativa fue despedido al día siguiente, por este motivo el 18 de septiembre de 2013 instauró acción de tutela contra la demandada, y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías amparó los derechos incoados, y en consecuencia ordenó su reintegró con reubicación en un puesto compatible con su estado de salud, sin solución de continuidad, y el pago de la indemnización de 180 días de salario.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de inicio del contrato de trabajo, su naturaleza, las funciones que desempeñó, las restricciones médicas, que el demandante acudió al Ministerio de Trabajo, la acción de tutela en su contra, el amparo de la estabilidad laboral reforzada y su reintegro.

Respecto a los demás, los negó y aclaró que la jornada laboral era de lunes a jueves era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 5:30 p.m. y los viernes trabajaban hasta las 3:30 p.m., que el salario era de $1.478.500 pagados quincenalmente, que no omitió las limitaciones del actor, que él aceptó viajar, pero finalmente no lo hizo, y que no se le ordenó el pago de la indemnización. Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso la excepción que denominó inexistencia de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de febrero de 2016, absolvió a la demanda de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, mediante fallo del 22 de agosto del 2018, revocó la del a quo y, en su lugar decidió: […] SE CONDENA a la sociedad I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS reintegrar al señor Elkin Darío ALZATE Baena al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual categoría, teniendo en cuenta sus condiciones de salud.

Y al reconocimiento y pago de los salarios y demás derechos laborales causados desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, debidamente indexados; entendiéndose que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal utilizó como fundamento jurídico de su decisión, los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el Estado tiene la obligación de promover condiciones de igualdad y políticas de previsión e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, así como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que impide el despido de Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 5 una persona a causa de su limitación sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.

Determinó que la jurisprudencia constitucional extendió el beneficio de la estabilidad laboral reforzada para los trabajadores cuya salud se deteriora en el desarrollo de sus funciones sin necesidad de que medie calificación que acredite su condición de discapacitado, so pena de las sanciones consagradas en la norma ibídem. De igual forma señaló que procede la presunción de que ese despido tuvo como causa la condición del trabajador, pues exigirle una prueba es una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad, como se ha establecido en sentencias CC T198-2006, T125-2009, T003- 2011 y T383-2014.

Recordó que según en el pronunciamiento CC T765- 2015 aún en los contratos a término fijo o por obra o labor también opera esa garantía, salvo que a su terminación no subsistan la materia del trabajo, las causas que lo originaron, la necesidad del empleador de que el trabajador cumpla con sus obligaciones y, su situación de debilidad manifiesta.

Aclaró que, para el caso en concreto, no hubo discusión respecto a los extremos de la relación laboral del 22 de agosto de 2001 al 17 de septiembre de 2013, el cargo de electricista 1 y las funciones que ejerció; agregó que los documentos que reposan a folios 11-35, 46-66, 186-192, 207-208 y 221-224 evidencian que: Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 6 1.

Que en 1991 el actor Elkin Darío Alzate Baena sufrió esguince de hombro derecho con inestabilidad de hombro posterior; 2.Que entre 1992 y 1993 al citado demandante se le practicó acromioplastia cápsuloplastia y artroscopia de hombro derecho; 3. Que en 1995 se le diagnóstico artrosis de cabeza humeral con pérdida del cartílago articular insuficiente de ligamento glenohumeral superior y medio con total desprendimiento de labrum glenoideo anterior y superior y se le practicó acromioplastia de limpieza de adherencias; 4.

Que en 2008 sufrió un accidente de trabajo que le generó un pinzamiento, una carpiano izquierdo; 5. Que en 2010 se le diagnóstico ruptura de manguito rotador y se le practicó sinovectomia sutura de la supraespinosa sutura de manguito rotador por artroscopia; 6. Que en esta última anualidad presentó dolor en rodilla de características absolutamente mecánicas, a veces con inflamaciones, lesiones de meniscos y ligamentos y condrocalcinosis, razón por la cual requirió intervención de rodilla derecha; 7.

Que el 19 de junio de 2011 se le practicó en la Clínica Las Américas resonancia de rodilla y presentó en la rodilla izquierda meniscopatía grado 3 del cuerno posterior del menisco medial, condromalacia grado 2 sobre la faceta medial de la patela y sinovitis y en la rodilla derecha meniscopatía grado 3 del cuerno posterior del menisco medial lesión osteocondral del cóndilo femoral lateral ganglión de la articulación tibioperoneal proximal y tendinitis y o pequeña contusión sobre el sitio de inserción del tendón del cuádriceps en la región medial; 8.

Que el 21 de febrero, el 13 y 26 de marzo, el 16 y 30 de abril y el 1 junio de 2012 consultó por ortopedia en el hospital San Rafael de Itagüí eso debido a que se le practicó osteotomía acortamiento cúbito por pinzamiento un lugar piano izquierdo y se les pidió prórroga discapacidad por 30 días a partir del 5 de abril de 2012. También dio por probado que: (i) La demandada le notificó al actor que a partir del 16 de septiembre de 2013 prestaría sus servicios en la central de Guadalupe;

Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 7 (ii) Su negativa a hacerlo por poner en detrimento su estado de salud con fundamento en que no podía cargar más de 5 kilogramos por sus problemas articulares; (iii) El llamado a descargos, la carta de despido; (iv) La solicitud que hizo a Comfenalco EPS respecto a la información de la historia clínica y la respuesta de esta entidad la cual arguyó que dentro de las limitaciones estaba evitar las vibraciones, pero nada dijo sobre el medio de transporte;

(v) En octubre de 2013, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, estableció la vulneración de la estabilidad laboral reforzada del actor, pues al momento de su despido tenía tratamientos médicos y recomendaciones relativas a la adecuación del sitio de trabajo, razón por la cual ordenó su reintegro. (vi) El 24 y 27 de octubre de la anualidad mencionada el trabajador fue atendido en ortopedia y se le diagnosticaron traumatismo y artrosis no especificada; que estuvo incapacitado del 19 al 23 de noviembre de 2013; que el 18 de septiembre de 2014 fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 35,83% de origen común, y que el mismo despacho no sancionó a la demandada por el despido de 213 trabajadores, incluyendo al accionante, teniendo en cuenta que la relación finalizó porque el contrato con Empresas Públicas de Medellín n.° 007412101.

Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 8 De los testimonios de Edwin Alexander Torres Martínez y Gloria Adelaida Berrio Buriticá, dedujo que la demandada tenía conocimiento de las restricciones del trabajador e hizo todo lo posible para reubicarlo en diferentes funciones, pero sin resultados positivos; pese a esto lo despidió sin el permiso correspondiente ante el Ministerio de Trabajo, razón por la cual la terminación carecía de todo efecto jurídico.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la decisión de primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que no son replicados y, debido a que atacan similar elenco normativo y merecen igual decisión, se resuelven de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 9 […] de los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1991; artículo 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993, el primero de ellos modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005; al igual que os artículo; artículos 4, 5 y 9 del Decreto 917 de 1999; 5, 13, 29, 47, 53 y 54 de la Carta Política; artículos 55, 56, 62, 64 (modificado por el Art. 28 de la Ley 789 de 2002) y 66 del C.S.T., en relación con los artículos 51, 60, 61 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la SS y los artículos 1, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 2463 de 2001.

Enuncia como errores de hecho: 6.1.1. Dar por establecido sin estarlo, que a la terminación del contrato individual de trabajo de duración por la labor contratada celebrado con el demandante, éste se encontraba discapacitado. 6.1.2. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante hubiese padecido como lo exige la ley, alguna disminución física, limitación o discapacidad con antelación a la terminación del contrato individual de trabajo de duración por la labor. 6.1.3.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la terminación del contrato individual de trabajo de duración por la labor contratada, obedeció a una justa causa establecida en la ley y no por estar discapacitado. 6.1.4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que antes de la terminación del contrato de trabajo, la empresa no conocía ningún dictamen científico que certificara para el demandante una pérdida de su capacidad laboral conforme a la ley, que le permitiera la estabilidad laboral reforzada. 6.1.5.

Dar por demostrada con error, la discapacidad o debilidad manifiesta del actor, por un medio de prueba distinto al exigido por la ley para su demostración, en este caso el dictamen que determinara con antelación a la terminación legal del contrato de trabajo, el porcentaje y grado de limitación o discapacidad como presupuesto del derecho pretendido.

Anuncia, como pruebas mal apreciadas: 6.2.1. El documento obrante a folio 126, contentivo de la terminación del contrato individual de trabajo de duración por la labor contratada y de las causas que motivaron dicha terminación. 6.2.2. Documentos obrantes a folios 207 y 208 contentivo de la calificación del porcentaje de pedida (sic) de capacidad laboral del actor, hecha por la ARL AXA COLPATRIA. 6.2.3.

Documentos obrantes a folios 46 a 122, correspondientes a la historia clínica y certificados de consultas del demandante. Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 10 Hace un recuento de las pretensiones de la demanda y la contestación de la misma, luego argumenta que los errores de juicio radican en suponer que se tenía conocimiento del estado de salud del accionante al momento de la terminación del contrato, y que fue despedido sin previa autorización del Ministerio de trabajo; omitiendo así, que el trabajador incumplió las obligaciones consagradas en numeral 6 del artículo 62 del CST; y, además de ello, existía ausencia de prueba idónea que determinara el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, pues no se encontraba incapacitado.

Transcribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y reprocha que se haya dejado de aplicar junto con el precedente jurisprudencial, como la decisión CSJ SL10538- 2016 que establece que el juez no puede usar cualquier medio para tener por demostrada la discapacidad física; y, por tanto, es necesaria la prueba científica mediante el dictamen pericial.

Denota que fueron indebidamente valorados; (i) el documento con fecha del 17 de septiembre de 2013, pues con él se evidencia que el contrato de trabajo terminó porque el actor no cumplió con sus funciones(f.°126); (ii) la calificación de pérdida de la capacidad laboral ya que esta se estructuró el 18 de septiembre de 2014 con un 35,83%, tiempo después del despido (f.°207 a 208); y, (iii) la historia clínica, con la cual se prueba que las afectaciones se venían presentando desde el año 1999 y eso no impidió que siguiera suscribiendo y desarrollando la prestación de sus servicios (f.°46 a 122).

Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 11 Cita varias sentencias, entre ellas las CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207 y CSJ SL10538-2016 en las que se sintetiza la importancia de que el empleador tenga conocimiento del estado de salud del trabajador, pues la sola incapacidad de este no acredita que tenga una limitación dentro de los porcentajes establecidos por la norma, de allí el valor que tiene el dictamen pericial o la calificación. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículos 13, 29, 47, 53, y 54 de la Carta Política; transgrediendo igualmente por INFRACCION (SIC) DIRECTA, el numeral 6° del artículo 62 del C.S.T., modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 del 1965, concordante con el numeral 1° del artículo 58 del citado C.S.T.» Indica que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ampara a las personas que hayan sido dictaminadas con limitaciones o discapacidades físicas por una autoridad competente para que no sean despedidas, siempre que el empleador, previo a la terminación de la relación, tenga conocimiento de esta situación. Agrega que la interpretación errónea de la norma ibídem radica en entender que, a la terminación del contrato de trabajo por obra o labor no es necesario comprobar mediante dictamen médico la discapacidad o la limitación del Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador, sino que se presume, de las afectaciones de salud y, en consecuencia, da el alcance que no le corresponde, pues es indispensable la calificación de invalidez y su comunicación al empleador, posterior a la terminación del contrato, para que sea sujeto de la estabilidad laboral reforzada.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículos 13, 23, 47, 53, y 54 de la Carta Política; transgrediendo igualmente por INFRACCIÓN DIRECTA, el numeral 6° del artículo 62 del C.S.T., modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, concordante con el numeral 1° del artículo 58 del citado C.S.T, y el artículo 50 del C.P.T.» Presenta los mismos argumentos del cargo anterior; agrega que al demandante se le reconocieron derechos que no le asisten, teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó porque el trabajador incumplió sus obligaciones, aunado a ello, arguye que se declaró la solución de continuidad en la prestación del servicio, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, pretensiones que no fueron propuestas por el actor y, por tanto, el ad quem desconoce las limitaciones que tiene para tomar decisiones ultra y extra petita.

Finalmente trae a colación la sentencia CSJ SL, 21 ago. 2013, rad. 43673 en la que se puntualiza que solo los jueces Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 13 de primera y única instancia están autorizados para fallar ultra y extra petita. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal basa su decisión en considerar que el contrato de trabajo del señor Alzate Baena fue terminado en violación de la protección especial que lo arropaba por su condición de salud.

Por esa razón, revoca la sentencia inicial y ordena el reintegro con el consiguiente pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudados. Como fundamentos jurídicos principales utiliza los artículos 13 y 47 de la Carta Política y el 26 de la Ley 361 de 1997 y se duele de que no existe una autorización del ministerio del trabajo para proceder a esa terminación de la relación laboral por parte de la recurrente.

Además, aduce que aplica la jurisprudencia constitucional que protege a las personas a las que su condición de salud se les deteriora en el ejercicio de sus funciones laborales sin necesidad de que exista calificación de la pérdida de la capacidad laboral con una presunción de que el despido fue por esa causa sin importar la clase de contrato celebrado.

La sociedad recurrente, en síntesis, le atribuye al colegiado errores fácticos y jurídicos que se resumen en que, al momento de la terminación de la relación laboral, con base en una justa causa, el trabajador no era sujeto de la Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 14 protección reforzada pues no solo no tenía una disminución en su capacidad de trabajo sino que no había una calificación de la pérdida de está por medio de una prueba científica, es decir, el dictamen que así lo demostrara y el que aparece adosado al expediente fue emitido en fecha posterior al despido.

De otro lado, la recurrente se queja de que el Tribunal hubiera concedido derechos no pretendidos en el libelo inicial como es el pago de los salarios y prestaciones que se generaron entre la fecha del despido y aquella en que se ejecute el reintegro de manera material. Con todo y que uno de los ataques haya sido presentado por la vía fáctica, se excluyen en casación los siguientes fundamentos de hecho en cuanto a la relación laboral: (i) Sus extremos entre 22 de agosto de 2001 y el 17 de septiembre de 2013, el cargo de electricista 1 y las funciones que ejerció;

(ii) Que la recurrente le notificó al actor que a partir del 16 de septiembre de 2013 prestaría sus servicios en la central de Guadalupe, a lo cual, él se negó, aduciendo que se ponía en riesgo su estado de salud pues; (iii) El llamado a descargos, la carta de despido; (iv) La sentencia de tutela que ordena el reintegro del actor por vulneración de la estabilidad laboral reforzada pues Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 15 al momento de su despido tenía tratamientos médicos y recomendaciones relativas a la adecuación del sitio de trabajo;

(v) Que el 18 de septiembre de 2014 fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 35,83% de origen común. (vi) Por último, no se discute el conocimiento que la empresa tenía del precario estado de salud de su trabajador y que por ello lo reubicó en varios puestos sin resultados favorables. El problema jurídico que debe resolver la Sala, en principio se limita a determinar si el Tribunal yerra, como lo asegura la recurrente, al revocar la sentencia inicial y ordenar el reintegro del trabajador por encontrarlo protegido por la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en caso necesario se estudiará, como problema jurídico accesorio, si es acertado condenar al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales en razón del reintegro concedido pues estos no hicieron parte de las pretensiones del libelo genitor.

En términos generales, el recurso se encuentra ajustado a los requisitos legales para su formulación y por ello puede ser abordado para su estudio, no sin antes hacer un pronunciamiento sobre las pruebas acusadas en el cargo inicial. Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto al contrato de trabajo y a la carta de terminación de la relación laboral, nada aportan para la resolución del conflicto pues esos hechos y esas fechas no están en discusión. Respecto del documento en que aparecen, tanto la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, como el porcentaje, no solo no ofrece dudas respecto de lo que indica y de que prueba que ello sucedió en fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo, sino que, además, y esto es insalvable, no constituye prueba hábil en casación pues proviene de un tercero que realizó la calificación a petición de otro, vale decir, un fondo de pensiones.

Finalmente, y más allá de entrar en disquisiciones, a juicio de la Sala innecesarias, sobre si la historia clínica y las constancias de asistencia a citas médicas, son una prueba admisible en casación, nada aportan a la resolución del problema planteado. Fáctica y jurídicamente el único tema que se plantea como yerro del Tribunal es que, como en la fecha de terminación de la relación laboral la sociedad recurrente no tenía conocimiento de la pérdida de la capacidad laboral de su trabajador y menos que ella fuera superior al 15%, no estaba obligada a solicitar el permiso al inspector del trabajo.

Con independencia de la clase de contrato, según su duración, que unía a las partes, es decir, por obra o labor contratada, a término indefinido o a plazo fijo, la Sala se ha Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 17 pronunciado recientemente en casos de contenido similar y ha considerado que si el empleador tenía conocimiento del precario estado de salud del trabajador, no importa si existe, previo al despido, una calificación emanada de una institución permitida por la ley como lo hizo en la decisión CSJ SL2586-2020 en la que respondió la pregunta: ¿es necesario tener una calificación formal en el momento de la terminación del contrato de trabajo?: Igualmente, el Tribunal se equivocó al pedirle a la demandante una calificación formal al momento de terminación del contrato de trabajo.

En efecto, así como el carné no es una prueba solemne de la discapacidad, tampoco lo es el dictamen de las juntas de calificación de invalidez, razón por la que en estos casos rige el principio de libertad probatoria y de formación de convencimiento. En sentencia CSJ SL10538-2016, la Sala señaló al respecto: “(….) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne>.

(Resalta la Sala). Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..

Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 18 De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. (…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.

De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.

Por lo anterior, el Tribunal también cometió un segundo error al exigir una calificación definitiva al momento de la terminación del contrato de trabajo. Además, el Tribunal aplicó de manera razonable el artículo 61 CPTSS, que señala los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba y formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, lo cual por demás conlleva a que sus conclusiones, queden amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.

Es que el juzgador de segundo grado basó su decisión en la aplicación de la norma en mención al considerar que, de acuerdo con las pruebas, el demandante tenía una discapacidad y su empleador tenía conocimiento de ella, Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 19 siendo renuente a reubicarlo, e insistir en ponerle labores no acordes con las restricciones médicas.

Dicho de otro modo, los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundamentar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.

Sobre el particular se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684- 2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 20 "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Como la parte recurrente no solo se refiere en el recurso a la obligatoriedad de la existencia de una prueba científica sino también a que la calificación debe ser del 15% o más de la pérdida de la capacidad laboral, es necesario indicar que la Corte ya se pronunció sobre el tema en contra de esa afirmación, como lo hizo en la decisión CSJ SL4113-2020 en un caso parecido rememorando la arriba citada.

Allí expresó: Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 21 En relación con lo señalado por la recurrente, en el sentido de que el reintegro no procede porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el demandante debía estar calificado con una pérdida de capacidad laboral de al menos el 15%, considerada moderada, si quería hacerse beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, si bien es cierto que ese era el criterio imperante en la corporación, también lo es que, la línea de pensamiento fue variada y precisada por la Corte, en el reciente pronunciamiento CSJ SL2586-2020, en el cual se expuso: Lo anterior es suficiente para concluir que no se presentan argumentos diferentes a los que acaba de responder la sala no es necesario entrar en más disquisiciones al respecto.

Como puede verse, a la luz de esas apreciaciones, no es posible considerar que las conclusiones jurídicas y fácticas del fallo confutado hayan caído en el desvío intelectivo que le achaca la impugnante, pues bajo el actual criterio, la posición de esta Corporación y la de la Corte Constitucional se han acercado, al punto de que ambas permiten establecer que es dable el reintegro de un trabajador en condición de diversidad funcional, cuando ha demostrado que su situación de salud era conocida por su empleador, le impedía desarrollar cabalmente su labor –aún sin calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Además, en el sub lite, el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 35,83%, con fecha de estructuración el 18 de septiembre de 2014, es decir, dentro de la relación laboral que se reinició en virtud de la orden constitucional, lo que refuerza su estado de discapacidad. Radicación n.° 82981 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas toda vez que no hubo réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELKIN DARÍO ALZATE BAENA contra INGENIEROS ASOCIADOS IA SA.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL2133-2021 Radicación n.º 82981 Acta n.º 18 Demandante: Elkin Darío Alzate Baena. Demandada: Ingenieros Asociados IA S.A. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Con el debido respeto salvo mi voto respecto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: A mi juicio, en el caso en particular hubo causa objetiva para finalizar el contrato de trabajo, y si ello es así, se desvirtúa entonces que la terminación se hizo en relación a la situación de discapacidad del trabajador.

Al respecto era necesario considerar dos aspectos así: I. La protección legal y constitucional de las personas en condición de debilidad manifiesta por afectaciones en su salud 2 La protección especial a personas que cuentan con capacidades diversas o en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 constitucional que, tras declarar que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado «[…] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

Sobre aquel sustrato constitucional debe entenderse el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 respecto del cual abundantes pronunciamientos se han hecho por esta Corporación, entre muchos otros, en las providencias CSJ SL2905-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2356-2018, CSJ SL2146 de 2018, CSJ SL2814-2018, CSJ SL2786-2018 y CSJ SL1360-2018; en la última de los cuales la Sala aclaró que: Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma idéntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular o dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales.

Estas actitudes y prácticas, unas veces manifiestas, otras más sutiles o aparentemente neutras, se ponen en marcha en diversas etapas del trabajo: la selección, contratación y empleo, continuidad, promoción y el suministro de condiciones laborales seguras y saludables. Por ello, para hacerles frente y disuadir su uso, se ha acudido no solo a su prohibición sino también al 3 establecimiento de acciones, medidas, reglas especiales de estabilidad reforzada, presunciones legales, autorizaciones o sanciones.

Luego, un trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta por las afectaciones en su estado de salud, por cualquier motivo, tiene derecho a la protección prevista en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras cosas, para no ser despedido «[…] por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo».

En la misma providencia citada con antelación, esta Corte precisó que el alcance del artículo en mención no supone el derecho del trabajador a perpetuarse en el cargo que ejecuta, sino a permanecer en él hasta que exista una causa objetiva para su desvinculación. Así se dijo en la ya señalada sentencia: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, 4 se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531- 2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. […] Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. Y, finalmente, concluyó que, a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio.

En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación 5 implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.

II. Presupuestos fácticos para la procedencia de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Ahora bien, también ha dicho la Sala que, cuando una persona pretende desatar para sí los efectos de la Ley 361 de 1997, debe probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en que debe acreditar su estado de capacidad diversa y comprobar el conocimiento del empleador en ello.

Al efecto, es pertinente destacar respecto del alcance de la protección, lo que indicó esta misma Sala en providencia CSJ SL2660-2018, en la que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 35606, ratificada por las providencias CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL10538- 2016, entre otras; y las sentencias CSJ SL2786-2018, CSJ SL10538-2016, CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079-2017 y CSJ SL51140-2018.

En esta última señaló: […] no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. […] De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una 6 de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. En ese orden, es necesario concluir que la Corte ha determinado que para que opere la protección del citado artículo es necesario que el trabajador cumpla con tres requisitos: una pérdida de capacidad laboral superior al 15%; que el empleador conozca de la discapacidad y que la relación laboral termine con ocasión de esta (CSJ SL2660- 2018).

Aclarando que la garantía reclamada procede exclusivamente para las personas que presenten afectaciones físicas psíquicas o sensoriales en los grados requeridos, conforme a la regulación vigente para la época, y no para las que padezcan cualquier tipo de discapacidad, ni menos aún, para quienes simplemente se hallen en incapacidad o con algún diagnóstico por afecciones de salud.

Por lo tanto, al tratarse de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera automática para eventos no contemplados en la mencionada norma (CSJ SL2786-2018). Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA