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SL2133-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2133-2020 Radicación n.° 57655 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que SARA ELCY VARGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de mayo de 2012, en el juicio ordinario laboral que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y SORAIDA TINJACÁ SANABRIA, trámite al cual se integró como litisconsorte necesario a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y se acumuló con el proceso ordinario laboral que adelantó SORAIDA TINJACÁ SANABRIA contra la referida aseguradora.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 2 La actora solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Alberto Torres Chacón, a partir del 22 de abril de 2008, así como las mesadas causadas, las adicionales, los reajustes legales, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que convivió en unión marital con José Alberto Torres Chacón desde el año 1979 hasta el 29 de junio de 1989; que el 30 de junio de 1989 contrajo matrimonio con él; que de esta unión nacieron dos hijas, y que aquel percibía pensión de invalidez de origen profesional por parte del Instituto de Seguros Sociales, según Resolución n.º 03038 de 30 de agosto de 1991.

Agregó que durante los 29 años de convivencia siempre estuvieron juntos y que el causante asumía sus gastos personales; que residieron en diferentes lugares; que desde el 12 de junio de 2003 hasta el 30 de octubre de 2006 no vivieron bajo el mismo techo porque Torres Chacón estuvo privado de la libertad en la cárcel La Modelo de Bogotá, sin embargo, el vínculo marital estuvo vigente y el pensionado continuó asumiendo sus necesidades básicas.

Asimismo, que en este último interregno era ella quien reclamaba las mesadas pensionales y le consignaba el dinero en la cuenta del Fondo de Detenidos de la Cárcel La Modelo y que lo visitaba frecuentemente en dicho centro penitenciario. Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que su cónyuge falleció el 22 de abril de 2008, momento hasta el cual permaneció el vínculo matrimonial; que el 19 de mayo de 2008 solicitó la sustitución pensional al ISS, e igual reclamación efectuó Soraida Tinjacá Sanabria, pero que la entidad accionada negó a ambas la prestación económica a través de la Resolución n.º 0859 de 17 de junio de 2008.

Por último, señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo, los cuales se resolvieron desfavorablemente a sus intereses por medio de las Resoluciones n.º 1003 de 14 de julio de 2008 y 0073 de 2 de diciembre de 2008, y que fue beneficiaria en el sistema de salud por parte de su esposo hasta el 30 de octubre de 2007, pues por maniobras fraudulentas de la señora Tinjacá Sanabria dejó de estarlo desde esa fecha (f.º 2 a 12).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos al otorgamiento de la pensión de invalidez a José Alberto Torres Chacón, las solicitudes de sustitución pensional de la demandante y de Soraida Tinjacá Sanabria, la interposición de los recursos de reposición y apelación y las respuestas de la entidad.

Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimidad, carencia de causa para demandar, inexistencia Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 4 del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y «ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA ARP–POSITIVA» (f.º 50 a 54).

A su turno, al contestar el escrito inaugural, a través de curador ad litem, la señora Soraida Tinjacá Sanabria se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamenta, admitió como ciertos los relativos al matrimonio del causante con la actora, la procreación de dos hijas, el otorgamiento de la pensión de invalidez a aquel, las solicitudes de la sustitución pensional, el contenido de la Resolución n.º 0859 de 17 de junio de 2008, la interposición de los recursos contra ésta y las respuestas del ISS.

En cuanto a lo demás, manifestó que no le constaban o que eran hechos que debían probarse en el proceso. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa y la genérica (f.º 69 a 71). Mediante auto proferido el 9 de noviembre de 2009, el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, ordenó vincular como litisconsorte necesario a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. (f.º 75).

Esta última entidad, al dar respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido por la promotora del juicio. Respecto a los hechos, admitió como ciertos los relativos al contenido del acto administrativo del referido instituto que negó la sustitución pensional, la interposición de recursos por parte Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 5 de la demandante, las resoluciones que los resolvieron y la calidad de beneficiaria en salud sostenida por la accionante.

En cuanto a lo demás, expuso que no eran ciertos, no le constaban o que se atenía a lo que se probara en el proceso. No propuso medios exceptivos a su favor (f.º 85 a 90). Por otra parte, a través de providencia de 27 de mayo de 2010, el juez de conocimiento decretó la acumulación de este proceso con el que promovía Soraida Tinjacá Sanabria contra el Instituto de Seguros Sociales, que se tramitaba ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá (f.º 147 y 148).

En este último litigio, Soraida Tinjacá Sanabria pretendió la sustitución total de la pensión de invalidez con ocasión del deceso del señor José Alberto Torres Chacón, alegó su condición de compañera permanente y requirió el pago del retroactivo causado, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamento su petición, en que convivió con el causante desde el año 2000 de manera ininterrumpida; que dependía económicamente y vivió bajo el mismo techo con él hasta el 22 de abril de 2008, fecha de su fallecimiento; que sufragó los gastos funerarios; que inició los trámites para el reconocimiento de la sustitución pensional, pero su petición fue negada por medio de la Resolución n.º 0073 de 2 de diciembre de 2008, bajo el argumento de haberse presentado otra presunta beneficiaria.

Agregó que desde el año 2000, Sara Elcy Vargas convivía con Fernando González Zubieta, Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 6 con quien procreó una hija que nació el 10 de julio de 2001 (f. º 24 a 28, cuaderno 2). En este último proceso se admitió el desistimiento de las pretensiones de la demanda contra el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó la vinculación de la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. (f.º 47 a 49, cuaderno 2).

Al dar respuesta al libelo de Soraida Tinjacá, luego de la acumulación de los procesos, la aseguradora se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la condición de pensionado del causante y la data de su fallecimiento, el pago de gastos funerarios por parte de la compañera permanente, la presentación de la reclamación del derecho y su contestación. Sobre los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Como medios exceptivos, propuso los de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación (f.º 153 a 160). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 8 de agosto de 2011, el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar a Soraida Tinjacá Sanabria la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia desde el 22 de abril de 2008, junto con los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, en un monto igual al reconocido al causante, así como a cancelar el Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 7 retroactivo causado desde el 22 de abril de 2008.

También declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Asimismo, declaró que Sara Elcy Vargas, en su calidad de cónyuge, no demostró el requisito de convivencia con el pensionado para acceder a la prestación reclamada y, por tanto, absolvió al ISS y a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. de todas las pretensiones formuladas en la demanda; no impuso costas en esa instancia y concedió el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en caso de que la decisión no fuera impugnada (f.º 198 y 199 y Cd. 6).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Sara Elcy Vargas, mediante sentencia de 24 de mayo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la condena a favor de Soraida Tinjacá Sanabria y, en su lugar, absolvió a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. de las pretensiones formuladas por aquella, confirmó en todo lo demás la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas (f.º 244 a 259).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en el plenario constaba que: (i) José Alberto Torres falleció el 22 de abril de 2008, fecha para la cual era pensionado del ISS por invalidez de origen profesional; (ii) Sara Elcy Vargas contrajo matrimonio con aquel el 11 de julio de 1989, de cuya unión nacieron dos hijas con anterioridad a la celebración del mismo;

(iii) mediante declaración Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 8 extraprocesal de 29 de octubre de 2007, rendida ante la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo Notarial de Bogotá, el causante y Soraida Tinjacá Sanabria declararon haber vivido bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida por más de 8 años y que la asistencia médica, la alimentación, el vestuario y similares de aquella eran asumidos por el causante;

(iv) las señoras Sara Elcy Vargas, en su calidad de cónyuge y Soraida Tinjacá Sanabria, en condición de compañera permanente, solicitaron a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. la pensión de sobrevivientes, y (v) a través de las Resoluciones n.º 0859 de 2008, 1003 de 2008 y 0073 de 2008 el ISS y posteriormente la ARP Positiva negaron tal prestación y dejaron en suspenso su reconocimiento hasta que la justicia decidiera lo pertinente.

Luego, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en definir si se reunían las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las reclamantes con ocasión del deceso de José Alberto Torres Chacón. En esa dirección, precisó que en atención a la fecha de fallecimiento del pensionado, la normatividad aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que era necesario establecer la convivencia efectiva con el causante al momento del fallecimiento y la vida marital durante por lo menos cinco (5) años anteriores al deceso.

Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 9 Asimismo, aseveró que en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente se debía otorgar prioridad a la primera, pero aun así debía establecerse la real convivencia de la pareja, y refirió la sentencia CSJ SL 2 mar. 1999, rad. 11245. Pese a lo anterior, explicó que con posterioridad a la muerte del causante, la Corte Constitucional en sentencia C-1035-2008 de 22 de octubre de 2008 determinó que en esa misma situación, esto es, la convivencia simultánea, la pensión podía dividirse entre aquellas en proporción al tiempo compartido con el fallecido.

Así, con base en dichos lineamientos jurídicos y luego de examinar el material probatorio obrante en el plenario, concluyó que ninguna de las reclamantes acreditó fehacientemente la convivencia con el de cujus durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. En el caso de la demandante Sara Elcy Vargas, por las siguientes razones: 1.

Si bien acreditó el matrimonio con José Alberto Torres Chacón (f.º13), la procreación de dos hijas (f.º14 a 15) y que reclamó las mesadas de la pensión de invalidez por autorización de aquel para luego girarlas a su favor en el Fondo de Detenidos de la Cárcel La Modelo (f.º19 a 21 y 26 a 27), lo cierto era que la compañera permanente Soraida Tinjacá Sanabria realizó el pago de los gastos funerarios del pensionado (f.º17 a 21), «situación que para la Sala constituye prueba contundente e irrefutable que para el momento del Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 10 fallecimiento no se mantenía vigente la convivencia argüida por la cónyuge supérsite».

En el mismo sentido, afirmó que el testimonio de María Agustina Carrasco quedó desvirtuado con tal documental y que las declaraciones de Luis Alfredo Piza y Jeimmy Andrea Torres no ofrecían credibilidad, dado el grado de parentesco con la demandante. 2. En el proceso existía copia del registro civil de nacimiento de Nicole González Vargas, en el que consta que es hija de Sara Elcy Vargas y Fernando González Zubieta y que nació el 10 de julio de 2001 (f.º 7), información que la accionante omitió en el juicio y que permitía inferir que para dicha data no estaba vigente la convivencia con el pensionado fallecido.

Ahora, respecto de la reclamación de la señora Soraida Tinjacá Sanabria, destacó que: 1. Si bien acreditó el pago de gastos funerarios, allegó autorización para reclamar la mesada pensional de enero de 2001 (f.º 6), probó que estaba registrada como beneficiaria en salud como compañera permanente del pensionado (f.º 16) y aportó declaración extrajuicio rendida por éste el 29 de octubre de 2007, que daba cuenta de la convivencia desde hacía más de 8 años (f.º 23), así como el acta de derechos de las víctimas suscrita en calidad de «esposa» con ocasión del homicidio de Torres Chacón (f.º 22), de lo cual se establecía la existencia de una relación afectiva durante algún tiempo con Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 11 el causante, consideró que ello no ofrecía certeza que la convivencia se hubiese dado durante la privación de la libertad y hasta la fecha de fallecimiento del pensionado; en otros términos, que no demostró que tuvieron vida en común en los últimos cinco años anteriores al deceso. 2.

Las constancias expedidas por el establecimiento carcelario La Modelo de Bogotá (f.º 17 y 18) evidenciaban que el causante estuvo en la cárcel desde el 12 de junio de 2003 hasta después del 10 de octubre de 2006, por lo que infirió que estuvo en esa situación «durante 3 años y 4 meses, de los últimos 5 años de vida previos al fallecimiento ocurrido el 22 de abril de 2008».

En ese mismo sentido, agregó que dado que las circunstancias impusieron un estado de separación, la reclamante no demostró la asistencia a su compañero, el auxilio necesario, moral y material que este necesitaba durante el tiempo de privación de la libertad ni que lo visitó en el centro de reclusión. En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235.

Sobre el particular señaló: Si bien Torres Chacón, estuvo en prisión por más de tres años, circunstancia que impidió la convivencia material, la actora no acreditó haber estado pendiente de sus requerimientos, como las visitas al establecimiento carcelario, y los trámites para el cobro de las mesadas de la pensión de invalidez de ese periodo, por el contrario, la cónyuge supérstite estuvo autorizada en algunos periodos para dicho trámite.

Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Sara Elcy Vargas, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada y se profiera la sentencia que en derecho debe corresponder y se acceda a las súplicas de la demanda o, en su defecto, se ordene el porcentaje equivalente al tiempo de convivencia con el pensionado fallecido.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica por ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. y Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo13 de la Ley 797 de 2003.

Afirma que la anterior trasgresión obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. El Tribunal Superior de Bogotá le otorgó prioridad a la cónyuge sobre la compañera permanente frente al derecho reclamado no Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 13 obstante estimó que no existió convivencia de pareja, cuando ello no fue cierto. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá aplicó la ley que regula el caso pero le dio una aplicación restrictiva ante la simultaneidad de la convivencia del cujus (sic) con SARA ELCY VARGAS y SORAIDA TINJACÁ en los últimos 5 años anteriores al deceso. 3. El Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta debiéndolo hacer que entre los cónyuges estaba vigente un vínculo matrimonial hasta el día del fallecimiento del causante. 4.

El Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta que la causa de la separación temporal y por algunos periodos de tiempo fue el comportamiento antijurídico y social de JOSÉ ALBERTO TORRES CHACÓN, estando en la obligación de valorarlo. 5. El Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta que si bien es cierto que la recurrente tuvo un hijo extramatrimonial, el cujus (sic) mantuvo una relación amorosa hasta antes de su fallecimiento. 6.

El Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta que por lo menos durante los cinco años posteriores (sic) al fallecimiento del causante, este mantenía por lo menos dos relaciones afectivas, con o sin conocimiento de estas y que la cónyuge le prevalece el derecho reclamado por señalamiento legal. En la demostración del cargo, la recurrente señala que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Asimismo, indica que la Corte Constitucional en la sentencia C-1035- 2008 estableció que si existieren dudas sobre el requisito de la convivencia, esta exigencia puede suplirse con la procreación de uno o más hijos, hecho que se probó con los registros civiles de nacimiento aportados. Manifiesta que acreditó que el causante mantuvo la sociedad conyugal vigente hasta el momento del fallecimiento con ella y que, además, hubo convivencia simultánea, pues aquel también tuvo una relación sentimental con Soraida Tinjacá Sanabria.

Agrega que ello se demostró con las autorizaciones que el pensionado fallecido otorgó los días 25 de agosto de 2005 y 13 de marzo y 10 de abril de 2006 para Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 14 que ella reclamara las mesadas pensionales, la declaración extraproceso que aquel rindió el 29 de octubre de 2007 y el acta de derechos de las víctimas.

Aduce que si bien «SORAIDA TINJACÁ pagó los gastos funerarios, ella misma autoriza al SEGURO SOCIAL folio 8 del cuaderno número dos para que reembolse el valor por concepto de auxilio funerario a PARQUES Y FUNERARIAS S.A. de acuerdo con la factura presentada por ella, es decir, ella no canceló dicho valor sino que le otorgaron crédito para el pago, toda vez que el causante era pensionado y tenía seguro”.

Menciona que en esta caso hubo una doble relación sentimental durante el tiempo fijado en la declaración extra proceso, esto es, entre el 29 de octubre de 1999 y el 29 de octubre de 2007; que acompañó al causante cuando estuvo privado de la libertad, circunstancia que se corroboró con la prueba testimonial, y reitera que cobró las mesadas pensionales de 2005 y 2006 según las instrucciones que aquel le dio y que consignó dichas sumas a su favor a través del Fondo de Detenidos de la Cárcel La Modelo.

Expone que conforme a la prueba documental y testimonial aportada al juicio, mal podía el juez plural establecer que ninguna de las reclamantes tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que ambas estuvieron atentas a brindarle apoyo y colaboración. Asevera que, en todo caso, la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el día del fallecimiento y la ruptura que pudiese Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 15 existir no se le puede atribuir a ella, toda vez que en atención a los antecedentes y hechos delincuenciales del causante (f.º 214 y 215) era difícil mantener una vida marital responsable y convivir efectivamente con él, de modo que no se le puede endilgar responsabilidad por no haber estado pendiente de aquel durante algún tiempo.

Igualmente, señala que si se hubiese aplicado la normatividad legal vigente, la pensión solicitada debería otorgarse en proporción al tiempo de convivencia, que esta fue simultánea y que el derecho corresponde a la cónyuge. Agrega que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha establecido que la convivencia entre los cónyuges o compañeros no desaparece por la sola ausencia física de alguno de ellos, cuando ello curre por motivos justificables y que aun así hay derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes si se acredita que estuvieron vigentes los lazos de afecto, el auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja hasta la muerte del causante.

Bajo esa perspectiva, arguye que: (…) le asiste el derecho a que le sea otorgada la pensión de sobrevivencia, toda vez que el Tribunal se equivocó frente a este requisito establecido en la ley de convivencia, de ayuda mutua sincera y responsable, ya que como quedó demostrado (…) fueron cónyuges, esposos, procrearon hijos, durante el vínculo matrimonial el señor TORRES CHACÓN le fue concedida la pensión en el año 1991, que entre ellos existió infidelidad (…) y que además las actividades de TORRES CHACÓN fueron contrarias a la ley y que por ello fue privado de la libertad, ante esta situación le era imposible (…) prever o ayudar con contundencia y de manera contraria recibir de parte de él no solo parte de sus ingresos pensionales sino afecto y cariño. Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 16 Por último, arguye que es evidente «el error cometido por el Tribunal al darle una interpretación errónea a la norma, exigiéndole convivencia, ayuda mutua y eficaz cuando ello por causas justificadas no se pudo llevar a cabo al cien por ciento», no obstante que fueron familia y procrearon hijos, manteniendo los lazos afectivos.

VII. RÉPLICA El apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A. afirma que la demanda de casación presenta graves e insuperables deficiencias de técnica, como la equivocada formulación del alcance de la impugnación y la vía seleccionada, pues se enfocó por la vía directa pero la sustentación es fáctica. El apoderado de Colpensiones también alude a los mismos defectos formales del recurso, que impiden la prosperidad del ataque.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que para absolver a las demandadas respecto de las pretensiones de Sara Elcy Vargas, el Tribunal apreció que la convivencia de ésta con el pensionado quedó desvirtuada con el pago de gastos funerarios por parte de la compañera permanente, pero principalmente con el hecho que aquella tuvo una hija extramatrimonial el 10 de julio de 2001.

Así, el juez plural presumió que para esa fecha ya no estaba vigente la Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 17 convivencia entre la pareja en calidad de cónyuges y destacó que la demandante no informó debidamente tal situación en el proceso. Ahora, al margen de las glosas de técnica que la opositora le endilga a la demanda de casación y de las imprecisiones que esta tiene, a juicio de la Sala, de la acusación se infiere que, respecto al alcance de la impugnación, la recurrente pretende que la Corte, en sede de instancia, case la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la accionadas de las pretensiones que formuló en su calidad de cónyuge supérstite y, en su lugar, se condene a pagarle la pensión de sobrevivientes o, en su defecto, se ordene el porcentaje equivalente al tiempo de convivencia. Asimismo, en lo atinente al cargo, se entiende que este contiene un claro cuestionamiento fáctico a la decisión del Tribunal, en tanto la recurrente aduce que en el sub lite se acreditó que el causante convivió de manera simultánea con ella y con Soraida Tinjacá Sanabria durante los cinco años anteriores a su deceso y que, en su caso, mantuvo tal vínculo incluso en el tiempo que aquel estuvo privado de la libertad, para lo cual denuncia medios probatorios a los que se refirió el Colegiado de instancia y refiere la no valoración de otro.

En consecuencia, ese será el alcance que la Corporación le dará al recurso. Por tanto, la Corte debe dilucidar si el ad quem cometió un yerro al negar la pensión de sobrevivientes a la actora, al desconocer que el pensionado fallecido convivió de forma Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 18 simultánea con ella y con la compañera permanente durante los cinco años anteriores al deceso del causante.

En esa dirección, la Sala considera oportuno hacer dos consideraciones relevantes. La primera, que el anterior lapso en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 comprende del 22 de abril de 2008 a la misma data del año 2003; y que entre el 12 de junio de 2003 y el 10 de octubre de 2006, Torres Chacón estuvo privado de la libertad en la cárcel La Modelo de Bogotá, esto es, durante 3 años, 3 meses y 28 días.

La segunda, se refiere a que la Corte no desconoce que existen situaciones que impiden a los cónyuges o compañeros estar juntos bajo el mismo techo físico, en razón a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor u otras, pero ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida, si claramente se mantienen vigentes los vínculos que caracterizan la convivencia entre una pareja, que superan su concepción meramente formal y relativa a la cohabitación en el mismo espacio físico (CSJ SL6519-2017, CSJ SL11940-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL2010-2019).

De ahí que la exigencia de la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes debe ser examinada y determinada según las particularidades de cada caso concreto. Así, como el pensionado estaba recluido en un centro penitenciario, es claro que la convivencia no se podía Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 19 materializar en el mencionado periodo como cohabitación física con la pareja, dadas las condiciones que así lo impedían, pero sí en términos materiales con la preservación de los vínculos que caracterizan la vida en pareja, los cuales deben acreditarse en el juicio.

De modo que el sistema de seguridad social no es ajeno a la protección de la familia de quienes se encuentran privados de la libertad, cuando éstos fallecen y dejan causados los requisitos para la pensión de sobrevivientes, puesto que, aun en estos eventos puede constituirse y mantenerse una unidad familiar, pero, se reitera, corresponde al juez del trabajo y de la seguridad social valorar las particularidades de cada caso y verificar que aquella se mantuvo vigente.

En el anterior contexto, procede la Sala a analizar los medios de convicción que denuncia la censura. Pues bien, en cuanto a las autorizaciones que firmó el causante el 25 de agosto de 2005, el 13 de marzo de 2006 y el 10 de abril de 2006 (f.º 19 a 21), a través de las cuales autorizó a la actora a reclamar las certificaciones de supervivencia ante las autoridades carcelarias para que cobrara las mesadas de la pensión de invalidez y las consignara a su favor por medio del Fondo de Detenidos de la Cárcel La Modelo (f.º 26 a 27), a juicio de la Corte, ello no denota un ánimo de solidaridad y unión de pareja de manera constante, pues tan solo se acreditó que ocurrió en tres oportunidades durante el lapso que Torres Chacón estuvo privado de la libertad; además, no existe constancia en el plenario que demuestre que la actora visitaba a su cónyuge Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 20 en dicho centro de reclusión, para así refrendar el ánimo de apoyo mutuo como pareja que aduce la censura.

Sobre los recibos de gastos funerarios (f.º 8 y 17 a 21, cuaderno acumulado), contrario a la que aduce la recurrente, los mismos evidencian que efectivamente Soraida Tinjacá Sanabria asumió dichas expensas y que posteriormente solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reembolso a favor de Parques y Funerarias S.A. «obrando en calidad de esposa»; luego, independientemente que dichas sumas las hayas asumido con un crédito o no, ello no desvirtúa que en efecto la compañera permanente asumió dicho valor.

Asimismo, en el proceso obra acta de los derechos de las víctimas, en la que consta por parte de la Policía Judicial que el día del deceso Soraida Tinjacá Sanabria se presentó como la «esposa» del pensionado (f.º 22 del cuaderno acumulado), lo cual eventualmente sugeriría la convivencia de esta última en su real condición de compañera permanente, pero no la que la recurrente asegura que también existió con ella.

Por otra parte, la declaración extrajuicio suscrita por el causante y Soraida Tinjacá Sanabria el día 29 de octubre de 2007 (f.º 23 cuaderno acumulado), da cuenta de la manifestación de estos de haber convivido desde hacía más de ocho años y que el primero asumía la asistencia médica, alimentación, vestuario y demás de la segunda, dado que aquella no laboraba en ninguna entidad pública, ni privada, ni de forma independiente.

Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 21 Para la Corte, ninguno de los anteriores medios de convicción acredita que el pensionado fallecido mantuvo una relación de pareja con la demandante en los últimos cinco años a su deceso, como aquella lo afirma, pues así se desprende de la manifestación que el causante efectuó en la declaración juramentada que realizó ante notario.

Nótese, además, que en el proceso la accionante no realizó ningún ejercicio probatorio tendiente a demostrar que visitó al causante en el centro de reclusión y que convivió con él luego que recuperara su libertad y hasta antes de su deceso. Ahora, en relación con las documentales que obran a folios 214 y 215, los mismos no pueden ser valorados puesto que no fueron aportados oportunamente al proceso ni decretados como prueba de la parte demandante en la primera de instancia, tal y como lo dio por asentado el Tribunal ante la petición que formuló la accionante con posterioridad a la emisión de la decisión de primer grado (f.º 236 a 238); en todo caso, dichos documentos tan solo dan cuenta de algunas actividades delictivas del causante y, por ende, no son pertinentes para los fines que persigue la censura.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga la recurrente, debido a que esta no demostró lo que alega en su acusación, esto es, que mantuvo vigente la vida en pareja con el causante en los últimos cinco años anteriores a su deceso. Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 22 Por último, en relación con las pruebas testimoniales, es preciso indicar que estas no son calificadas en casación, salvo que se acredite un error de hecho sobre un elemento de juicio que sí tenga tal calidad, situación que no aconteció en el sub lite.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de mayo de 2012, en el juicio ordinario laboral que SARA ELCY VARGAS promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la señora SORAIDA TINJACÁ SANABRIA, trámite al cual se integró como litisconsorte necesario a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y se acumuló con el proceso ordinario laboral que Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 23 SORAIDA TINJACÁ SANABRIA adelantó contra la referida aseguradora.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 24 ACLARO VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 57655 Recurso Extraordinario de Casación Referencia: demanda promovida por SARA ELCY VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y SORAIDA TINJACÁ SANABRIA, trámite al cual se integró como litisconsorte necesario a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y se acumuló con el proceso ordinario laboral que adelantó SORAIDA TINJACÁ SANABRIA contra la referida aseguradora.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, por lo que pasa a explicarse a continuación. Debo señalar, que tal y como se puso de presente en la providencia de la que disiento, la demanda de casación adolecía de deficiencias técnicas, que a mi juicio no podían EXP. 57655 Salvamento de Voto 2 ser subsanadas de oficio por virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Se dice lo anterior, porque el único cargo presentado se encauzó por lo vía directa, a pesar de lo cual la Sala procedió a analizarlo desde el punto de vista fáctico, sin que la acusación cumpliera con los requisitos que dicha senda de violación de la ley sustancial exige, como lo es el de precisar el o los yerros de hecho «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…)» (SL17123-2014), presupuestos que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley» (SL2478-2017), que es lo que a mi juicio termina ocurriendo en el presente asunto.

Además de lo anterior, en cuanto a los argumentos de fondo dados en la sentencia de casación de la que me aparto, se tiene que allí la Corte consideró que « ninguno de los anteriores medios de convicción acredita que el pensionado fallecido mantuvo una relación de pareja con la demandante en los últimos cinco años a su deceso » y que por tanto «el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga la recurrente, EXP. 57655 Salvamento de Voto 3 debido a que esta no demostró lo que alega en su acusación, esto es, que mantuvo vigente la vida en pareja con el causante en los últimos cinco años anteriores a su deceso», lapso temporal que a mi juicio para la recurrente no debía ser acreditado en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, sino que podían ser probados en cualquier tiempo teniendo en cuenta que se trataba de un pensionado con el que aquella contrajo matrimonio el 11 de julio de 1989, y que el vínculo matrimonial estaba vigente.

Ello, porque en lo que atañe al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que es la llamada a regular la prestación deprecada, teniendo en cuenta que el deceso de José Alberto Torres Chacón acaeció el 22 de abril de 2008, tiene explicado la Corte Suprema de Justicia que en tratándose de convivencia simultanea del causante con la (el) cónyuge y la compañera(o) permanente, supuesto fáctico que no se discute, para acceder a la pensión de sobrevivientes el cónyuge puede acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, lo que encuentra soporte en el principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social buscándose proteger a aquella persona que desde el vínculo matrimonial contribuyó a la edificación del derecho pensional del causante.

Es por lo ya indicado, que cuando la Sala decidió pasar por alto los errores de técnica que contiene el único cargo propuesto para sustentar el recurso extraordinario, y continuar con su estudio de fondo, debió analizar desde dicha perspectiva la problemática planteada, para de esta EXP. 57655 Salvamento de Voto 4 manera determinar que el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancia endilgada, al exigirle a la demandante que acreditara la convivencia con el causante de la prestación en los últimos 5 años anteriores a su deceso, pues como quedó visto aquella los podía acreditar en cualquier tiempo.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 57655 SARA ELCY VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (litisconsorte) y SORAIDA TINJACÁ SANABRIA (demandante) Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la decisión de no casar la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, considero que debió simplemente desestimarse el único cargo formulado, por los insuperables defectos de técnica de los que adolece, que fueron advertidos por la oposición, sin que procediera por tanto la resolución de fondo de la imputación, como se hizo, subsanando oficiosamente las deficiencias que se advierten, si se tiene en cuenta que se formuló por la vía directa en una modalidad de violación exclusiva de la vía jurídica, cual es la interpretación errónea, pese a que el cuestionamiento era evidentemente fáctico, al punto que se acusó al Tribunal de la comisión de errores de hecho que dieron lugar a la violación endilgada.

Radicación n.° 57655 SCLAJPT-10 V.00 2 Y en mi criterio, no resultaba acertado dar el alcance de vía indirecta a la acusación propuesta, dada la evidente contradicción en la acusación, encauzada por vía y modalidad ciertamente jurídicas, pero sustentada en yerros fácticos, falencias y defectos de orden técnico que, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, hacían inestimable el cargo, el que realmente constituye un alegato de instancia insuficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto de la decisión atacada.

Aún cuando se hayan flexibilizado las exigencias de la demanda de casación, ha precisado de manera reiterada esta Sala, que aquella debe ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia, y está sometida a una técnica especial que, de no cumplirse, da lugar a que el recurso resulte inestimable, como en este asunto aconteció, toda vez que no puede comportar una tercera instancia (CSJ SL5598-2019).

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrado