Micelio
SL2133-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 59543 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2133-2019 Radicación n° 59543 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que le instauró MAGNOLIA DEL SOCORRO ESCOBAR AGUDELO.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administración Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012. I.

ANTECEDENTES Magnolia del Socorro Escobar Agudelo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente y al incremento al 100% de la prestación, una vez la hija del causante (a quien se le reconoció el 100% de la prestación), adquiera la mayoría de edad.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al Instituto demandado al reconocimiento y pago de dicha prestación desde el 5 de mayo de 2005; las mesadas adicionales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a lo probado ultra y extra petita y costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que mediante Resolución 002849 del 25 de marzo de 1999, el ISS le reconoció la pensión de invalidez a su compañero permanente Jesús María Uribe Ríos, quien falleció el 6 de mayo de 2005.

Indicó que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en nombre propio y en representación de su hija Lina María Uribe Escobar, solicitud que sólo fue acogida favorablemente respecto de ésta última, a través de la Resolución 006105 del 26 de marzo de 2007, guardando silencio frente a su derecho, decisión contra la que no interpuso ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa.

Agregó que se encargó del cuidado personal de su compañero, con quien tuvo cuatro hijos y que, además, estuvo presente durante su enfermedad y hasta su muerte. Explicó que si bien, en el 2001 hubo un distanciamiento entre ellos, no tuvo la « entidad suficiente » para romper el elemento de cohabitación, pues el causante siguió visitando el hogar, nunca se llevó toda la ropa de la casa y le proporcionó alimentos a la familia, además, estuvieron en contacto y la relación de pareja « aunque deteriorada, nunca se terminó» hasta que, a los pocos meses volvieron a vivir juntos.

Señaló que su compañero promovió demanda ordinaria laboral solicitando el derecho al incremento pensional por persona a cargo, petición que fue resuelta favorablemente, proceso en el que también se acreditaron los elementos de su dependencia económica y convivencia, por lo que cumple con las exigencias legales para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada.

El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Dijo no constarle ninguno de los hechos narrados en la demanda y explicó que la accionante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente, porque luego de efectuarse una investigación por parte del departamento de verificación del ISS, se constató que aquella no convivió con el pensionado el tiempo mínimo exigido por esa normativa.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, pago, cumplimiento de las obligaciones a cargo del ISS, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de condena ultra y extra petita. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de abril de 2010, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones incoadas en su contra; impuso costas a la parte demandante y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en un 50% « una vez ejecutoriada la presente sentencia», a las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley, la cual se acrecentará en un 100% a partir del momento en que, a la hija menor Lina María Uribe Escobar, le fuera suspendida dicha prestación « sin perjuicio que la misma pueda ser reconocida retroactivamente en un 100% a favor de la demandante con sus respectivos intereses moratorios a la tasa máxima vigente, en el caso tal que la misma ya se encontrare suspendida» (f.°116).

Impuso costas a la parte demandada en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en establecer si le asistía el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Jesús María Uribe Ríos, o si, por el contrario, como lo determinó el a quo no había lugar a ello por no haberse acreditado el fallecimiento del causante.

Comenzó por explicar que el argumento invocado por el a quo para negar la pretensión solicitada en este caso no resultaba de recibo, pues para efectos de probar el deceso del causante, era suficiente el documento que se aportó con la demanda inicial y que obra a folio 6 del expediente. Explicó que la autenticidad del mismo proviene de varias fuentes, entre ellas, una presunción legal por tratarse de un documento público, como lo es el registro civil de defunción y cuyo valor no podía desconocerse simplemente porque se trataba de una copia informal.

Agregó que de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 8 mar. 1999, sin indicar número de radicación, los documentos presentados por las partes en el proceso, sin consideración a si son originales o reproducciones mecánicas, se reputan auténticos de conformidad con las normas civiles que regulan el tema, así como lo previsto en el artículo 54A del CPTSS, que establece que estos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, se « reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal».

En cuanto al requisito de convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consideró que el mismo fue acreditado mediante la prueba testimonial practicada en el trámite del proceso, concretamente, con las declaraciones de María Patricia Ríos Cardona, Ligia de Jesús Jiménez López, María Ruth Díaz Foronda y Bertha Whiter García Vásquez, quienes de forma clara coincidieron en afirmar que la accionante convivió con al causante durante más de 30 años y que se encargó de su cuidado hasta el día de su muerte.

Precisó que, si bien se habla de una separación entre la pareja durante seis meses, según lo informado por la actora en el escrito de demanda inicial como en la investigación administrativa, se acreditó que se trató de un distanciamiento irrelevante, pues su compañero nunca abandonó su hogar de manera permanente, al punto que, conservó sus objetos personales en la casa de la demandante y continuó velando por el sostenimiento de ella y de su hija, lo que impide tener por desvirtuada la convivencia entre ellos hasta el momento del fallecimiento.

Resaltó que aunque la parte actora elevó solicitud de reconocimiento pensional, en condición de compañera permanente, el ISS omitió pronunciarse sobre su petición pues en la resolución de reconocimiento pensional se refirió únicamente al derecho pensional solicitado por ella en nombre de su hija menor de edad y que en todo caso, reposa documento a folios 22 y 23 del expediente suscrito por la oficina de investigaciones, mediante el cual se solicita al grupo de sustanciación verificar la convivencia que hubiera existido entre aquella y el asegurado.

Asimismo, indicó que el deceso del pensionado se produjo el 6 de mayo de 2005 y la solicitud pensional (en la que se incluían sus pretensiones) fue resuelta en mayo de 2007 y como la demanda fue instaurada en abril de 2008, no se presentó el fenómeno prescriptivo. Explicó que aunque la actora tiene derecho al reconocimiento de esta prestación desde el 6 de mayo de 2005, fecha del fallecimiento de su compañero permanente, teniendo en cuenta que la hija viene disfrutando de la pensión de sobrevivientes en un 100%, por lo menos hasta que cumplió la mayoría de edad, dicha prestación se pagaría a partir de la ejecutoria de esa sentencia. Aclaró que, en el evento en que la pensión reconocida a la hija del causante se hubiera suspendido al haber cumplido la mayoría de edad y no hubiera acreditado estudios superiores, la pensión de la accionante se reconocería de manera retroactiva en un 100% y con los respectivos intereses moratorios que se generen.

RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial en la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al igual que por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de esta última disposición. Así mismo, denuncia la violación medio del artículo 29 de la Constitución Política, 4° de la Ley 712 de 2001, que subrogó los artículos 45, 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones aplicables en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 16 y 17).

Estima que la violación indirecta de la ley se originó en la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que en el expediente no obra la prueba de haber sido agotada por Magnolia del Socorro Escobar Agudelo la reclamación administrativa exigida por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001. b) No haber dado por probado, estándolo, que la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Jesús María Uribe Ríos fue oportunamente reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a su hija menor Lina María Uribe Escobar, a quien puntualmente ha venido pagándosele. c) No haber dado por probado, estándolo, que por haber sido reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la menor Lina María Uribe Escobar, en atención a la solicitud que en tal sentido hizo su madre, Magnolia del Socorro Escobar Agudelo, obrando como su representante legal, por haber recibido la pensión de sobrevivientes era ella quien estaba obligada a satisfacer el porcentaje de dicha pensión que pudiera corresponderle. d) No haber dado por probado, estándolo, que al no haber interpuesto recursos Magnolia del Socorro Escobar Agudelo contra la resolución 6105 de 26 de marzo, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvió la solicitud que ella hizo el 10 de junio de 2005, como representante legal de su hija menor Lina María Uribe Escobar, debe entenderse que no se presentó controversia entre los beneficiarios de la prestación. e) No haber dado por probado, estándolo, que quien está obligada a satisfacer el valor de las mesadas a Magnolia del Socorro Escobar Agudelo es su hija menor Lina María Uribe Escobar por haber sido ella quien recibió la totalidad de la prensión de sobrevivientes. f) No haber dado por probado, estándolo, que por haber reconocido oportunamente la pensión de sobrevivientes a Lina María Uribe Escobar, por medio de la Resolución 6105 de 26 de marzo de 2007, el Instituto de Seguros Sociales no se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales.

Indica que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la apreciación indebida del escrito de la demanda inicial, la confesión allí contenida y de la Resolución 6105 del 26 de marzo de 2007. En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal, si hubiera apreciado correctamente la demanda inaugural, habría inferido que dos de las manifestaciones allí contenidas, cumplen con los presupuestos para calificarse como una confesión judicial, consistentes en que la demandante no interpuso los recursos de ley contra la resolución que le negó el reconocimiento pensional y, que en su lugar, se lo otorgó a su hija menor de edad.

Agrega que el apoderado de la parte actora se encontraba facultado para hacer estas afirmaciones que resultan perjudiciales para su defendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del CPC. Frente a la resolución denunciada, señala que en ella se evidencia que el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a Lina María Uribe Escobar, en condición de hija del causante y que dentro del trámite de las instancias debió designarse un curador a la menor de edad, teniendo en cuenta que su madre promovió un proceso ordinario laboral para desconocer el derecho que le asiste en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su padre fallecido, como única beneficiaria.

Precisa que armonizando la información contenida en dicha resolución y la confesión espontánea efectuada por el apoderado de la parte demandante, es posible concluir que ésta no presentó reclamación al ISS para el reconocimiento de la pensión en su nombre, sino únicamente en el de su hija y que contra la resolución que resolvió esa solicitud, no interpuso recurso alguno. Explica que de conformidad con el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, ninguna acción contenciosa contra cualquier entidad de la administración pública podrá ser conocida por un juez laboral y de seguridad social, hasta tanto no se haya agotado la reclamación administrativa, pues, aunque la demandante no es servidora pública ni trabajadora oficial o, por lo menos, no fue en esa calidad en la que promovió el proceso, ello no implica que puedan desconocerse las formas propias de cada juicio y que entonces, como en este caso no se agotó la reclamación administrativa, es evidente que ningún juez tenía competencia para conocer de la acción contenciosa, lo que implica que el ISS no fue juzgado ante juez o tribunal competente ni con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (f.° 21).

Agrega que otro hecho que resulta incontrovertible es que el ISS reconoció la pensión a la hija del causante y de la demandante, por lo que resulta ilegal condenarla a pagar los intereses de mora pues si las mesadas se pagaron oportunamente a la beneficiaria de la prestación, es evidente que no se dan los presupuestos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

RÉPLICA La parte demandante indica que, en el escrito de contestación de la demanda, el ISS no invocó la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa (f°29 y ss), lo que explica por qué el juez de primer grado no se pronunció sobre la misma y lo que impide estudiarla en esta sede. Sostiene que el «articulo 6 del C.P.L. modificado por el 4 de la ley 712 de 2001» se refiere al agotamiento de la vía gubernativa que se debe promover antes de cualquier acción judicial contra una entidad de derecho público, pero que esa omisión no conduce a nulidad alguna, tal como lo ha venido precisando la Corte desde la sentencia CSJ SL 13 oct. 1999, rad. 12221.

Pero que en todo caso, a folios 22 a 33 y 45 a 48 del expediente, se puede corroborar que ella solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante en contraposición a lo expuesto por el ISS. Considera que no se presenta el error que se denuncia pues el Tribunal advirtió que la hija menor de edad sí venía recibiendo la totalidad de la pensión en su favor y que, por esa circunstancia, ella, en condición de compañera permanente, sólo recibiría la cuota que prevé la ley, pero sin que su hija deba restituir suma alguna.

Señala que no es necesario interponer recursos contra un acto de reconocimiento pensional y explica que la sentencia de segundo grado en ningún momento condenó al pago indiscriminado de intereses moratorios, sino sólo en el evento de que su hija hubiera dejado de recibirla al alcanzar la mayoría de edad y no haber probado la realización de estudios superiores.

Por ese motivo, agrega que resulta inútil lo manifestado en la supuesta confesión judicial, pues el ad quem jamás desconoció que el ISS hubiera reconocido la pensión en favor de su hija. CONSIDERACIONES En esencia, son tres los aspectos que la censura cuestiona mediante la formulación de seis errores de hecho denunciados: el primero, que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que la demandante no agotó la reclamación administrativa prevista en el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, pues con lo confesado en los hechos de la demanda, era evidente que no reclamó el derecho, lo que impedía que el juez laboral conociera de la acción interpuesta en su contra; el segundo, que si el Tribunal desconoció que el ISS le reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes en favor de la hija del causante y, por ende, debió vincularse como litisconsorte necesario o nombrarle curador ad litem, dado que una vez reconocida la pensión a su favor se vería seriamente afectada en sus intereses; y el tercero; cuestiona la procedencia de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Aspectos que en ese orden se pasan a abordar. a. De la reclamación administrativa. En este caso el ISS, hoy Colpensiones, no propuso la excepción previa correspondiente, esto es, la eventual falta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa, por lo que ese aspecto quedó saneado, pues tan solo propuso como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, pago, cumplimiento de las obligaciones a cargo del ISS, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de condena ultra y extra petita (f.° 29 a 31 del cuaderno principal).

Por tanto, invocarla en casación resulta tardío, más aún, cuando se advirtió que, el Instituto demandado contaba con el mecanismo procesal idóneo para remediar el defecto y ejercer cabalmente su derecho de defensa, circunstancia que no fue invocada en sede de apelación y que para sus aspiraciones resulta extemporáneo. Debe recordarse que la Sala ha fijado su criterio señalando que el agotamiento de la reclamación administrativa es un factor de competencia del juez laboral, por lo que la ausencia de dicha reclamación lleva a la falta de competencia por un factor diferente del funcional, el cual es saneable si no se alega como excepción previa.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 24 may 2007, rad. 30056, explicó: El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”.

De manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas. […] En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.

Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias.

Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda.

Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuales son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C.de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num.46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, “ bien puede entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral, propia y autónoma” (Sentencia de Julio 21 de 1981. Rad. N° 7619). Sí la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cual según las voces del artículo 32 ibídem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada.

Ahora, si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se vio, constituye no sólo una carga procesal para aquélla sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 84, norma que dispone que “La nulidad se considerara saneada Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.

Saneada esta nulidad, el Juez seguirá conociendo del proceso.” […] Nada justifica que luego de un proceso contra una entidad oficial, donde esta ha sido convocada oportunamente a través de la notificación de rigor y por ende ha tenido todas las oportunidades para ejercer cabalmente su derecho de defensa, se declare la nulidad de todo lo actuado ad portas de la emisión del fallo llamado a resolver de fondo el litigio iniciado, aduciendo como argumento que no se cumplió el procedimiento gubernativo tantas veces mencionado, cuando la parte demandada contando con el mecanismo procesal idóneo para remediar ese defecto, como son las excepciones previas pertinentes, ya señaladas en el curso de esta providencia, no hizo uso del mismo; mucho menos sentido tiene que se plantee una decisión de esta naturaleza en la segunda instancia o a través del recurso extraordinario de casación. Un pronunciamiento de esta índole reñiría frontalmente con los principios de economía procesal, de saneamiento de las nulidades por incompetencia y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, instituciones estas que constituyen soporte esencial para los propósitos del derecho procesal laboral: hacer efectiva la concepción social y tutelar del derecho laboral sustancial.

Ahora, si bien, la entidad recurrente para demostrar el primer grupo de errores, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el escrito de demanda inicial, concretamente, los hechos cuarto y quinto, donde según la censura, se evidencia la confesión de la actora sobre la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, al analizar tal pieza procesal no se arriba a la misma conclusión del casacionista por las siguientes razones: En la demanda inicial, la accionante indicó en los hechos cuatro y cinco, lo siguiente:

CUARTO: Por medio de la resolución 006105 del 26 de marzo de 2007, la entidad accionada procedió a resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por mi mandante, concediendo dicha pensión solo a la menor LINA MARÍA URIBE ESCOBAR, representada legalmente por la poderdante, pero nada dijo sobre el derecho que poseía la señora MAGNOLIA DEL SOCORRO ESCOBAR AGUDELO, de adquirir el 50% de tal prestación, por ser la compañera permanente del fallecido por más de 5 años; entendiéndose con tal omisión que el ente demandado negó la pensión de sobrevivientes a mi mandante.

QUINTO: Mi mandante no interpuso los recursos de ley contra la resolución que no le concedió la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente el señor JESUS MARÍA URIBE, por tanto, se entiende agotada la vía gubernativa, que exige el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral. Visto lo anterior, de la forma como están redactados los hechos de la demanda, no se observa que contengan confesión alguna, esto es, que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a la actora o que le favorezcan a la parte contraria, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, pues, lo que allí se colige es que, el ISS no respondió positivamente su solicitud pensional, frente a lo cual no interpuso recurso alguno, quedando con ello, agotada la reclamación administrativa.

Debe precisarse que la confesión se refleja en la facultad para ejercer el animus confidenti, esto es, como la intención, la voluntad de declarar la verdad, de dar por cierto un hecho, con consecuencias adversas para el confesante. No obstante, de las manifestaciones realizadas en los hechos de la demanda citados, no se evidencia tal circunstancia y menos, las consecuencias jurídicas desfavorables que se requieren para ello, pues tan solo se hace alusión a que la entidad demandada resolvió la solicitud del reconocimiento pensional concediéndole el derecho a la hija menor del causante, sin referirse a petición alguna de la compañera, así como también que frente a dicha decisión no se presentaron los recursos concedidos por la ley para cuestionar la decisión de la administradora, por lo que, al contrario de lo afirmado por la recurrente, señala que agotó la reclamación administrativa, situación que le permite reclamar por la vía judicial la prestación pensional.

Por demás, vale destacar que el Tribunal tuvo por demostrado que la demandante sí reclamó la pensión de sobrevivientes en nombre propio, al punto que, expresamente señaló: Por lo tanto, se revocará la decisión proferida en primera instancia para en su lugar reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora (…)… siendo el caso señalar, que por motivos que desconoce el Despacho, y como lo anotara la parte actora en la demanda, el ISS omitió pronunciarse sobre la solicitud pensional elevada por la demandante, refiriéndose únicamente al derecho le asistía a la hija menor representada por ésta, no obstante de folios 22 a 23 reposa documento suscrito por la coordinación Oficina de Investigaciones solicitando al Grupo Sustanciador de conformidad con oficio radicado 061571 del 7 de julio de 2005 se verificara la convivencia que hubiere existido entre el asegurado Jesús María Uribe Ríos y la señora Magnolia Escobar Agudelo, quien solicitara la pensión en calidad de compañera… (…) ( negrilla de la sala).

Por lo anterior, lo que resultaba esencial, a fin de atacar dicha conclusión, era aducir los elementos probatorios que demostraran que en el documento que allegó la actora, no estaba contenida su petición pensional, en los términos exigidos por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, lo cual no se hizo, por tanto, no aparece demostrado el yerro denunciado, por lo que lo decido por la alzada en este aspecto, se mantiene incólume. b. Integración del contradictorio en calidad de litisconsorcio necesario y nombramiento de curado r ad litem.

En el segundo grupo de errores, la censura parte del supuesto desconocimiento del Tribunal del hecho de que la pensión de sobrevivientes fue reconocida en un 100%, en favor de Lina María Uribe Escobar y, a partir de allí, reprocha dos situaciones: i) no haberle nombrado curador ad litem a la beneficiaria de la prestación, pese a que su madre quería despojarla de la mitad de su derecho y ii) haberse dirigido la demanda contra el ISS y no contra la hija del causante, pues en su criterio, es la llamada a reconocer el porcentaje al que eventualmente tiene derecho la demandante. i).

Frente al primer reparo, esta Corte ha señalado en controversias similares como las que ocupa la atención de la Sala, que no se da la figura del litisconsorcio necesario entre la compañera y otro beneficiario que puede ser un hijo (mayor de edad), porque ni por previsión legal ora por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al proceso, se aprecia la necesidad de su conformación, ya que la relación jurídica, tal como aquí se plantea, no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse y que exija su comparecencia de manera imperativa al proceso, por el contrario, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Al respecto en sentencia CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 34939, se indicó: Al margen de lo dicho, cabe anotar, que ha sido criterio adoctrinado de la Sala, que en controversias como la que ocupa la atención de la Sala, por lo general no se da la figura del litisconsorcio necesario entre la cónyuge y otro beneficiario que para el caso correspondería a la hija extramatrimonial del causante, y al respecto conviene traer a colación lo señalado por la Corte en sentencia del 24 de junio de 1999 radicado 11862, reiterada en casación del 21 de febrero de 2006 radicación 24954, que aunque era en relación con la comparecencia de la compañera permanente, sus enseñanzas tienen plena aplicabilidad en este asunto, oportunidad en la cual se dijo: “( ) Tiene razón el recurrente, puesto que el ad quem se equivocó al concluir que era necesario integrar un litis consorcio entre la cónyuge sobreviviente, demandante, y la presunta compañera del mismo, puesto que según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Entre otras, en la sentencia de radicación 6810 del 2 de noviembre de 1994 se estudió el punto, así: “EL LITISCONSORCIO NECESARIO: “Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " “Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.

“Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L., la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea " susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.

En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.

En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio " (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada). (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993) (…) (Subraya la Sala). ii).

De otro lado, el no haberse integrado en este proceso el contradictorio con Lina María Uribe Escobar, en calidad de litisconsorte necesaria, más que un yerro que hubiera podido cometer el Tribunal, vendría a constituirse como un error in procedendo o de procedimiento, respecto del cual en la forma en que fue planteada su alegación por el censor, el recurso extraordinario de casación no resulta ser un instrumento idóneo para corregir ese defecto judicial que debió ser enmendado o subsanado en las instancias y que por demás valga aclarar, no fue puesto en consideración ni del a quo ni del ad quem.

Con todo, cabe resaltar, que Lina María Uribe Escobar para la fecha en que se presentó la demanda inaugural, esto es, 8 de abril de 2008, ya contaba con la mayoría de edad, pues conforme al formato de solicitud de vinculación al sistema de seguridad social integral obrante a folio 21 del cuaderno principal, se anotó como fecha de nacimiento de la citada Lina María Uribe Escobar, el 17 de marzo de 1990. iii).

Ahora, la circunstancia de que el ISS hoy Colpensiones hubiera reconocido la pensión de sobrevivientes en favor de la hija del causante, no significa que ésta última se convierta en la persona obligada por ley a efectuar el reconocimiento pensional deprecado, pues, sin perjuicio de quién era el beneficiario o beneficiarios de la prestación, lo cierto es que la administradora encargada del régimen de prima media, es la llamada a responder por el reconocimiento pensional, como se indica en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, más no la referida beneficiaria.

Asimismo, frente al eventual reembolso que tuviere que hacer la beneficiaria de la pensión, procedería eventualmente en el caso en que la decisión de segunda instancia, hubiera condenado al pago de la pensión con efectos retroactivos inmediatos, esto es, que hubiese reconocido la mesada pensional a la demandante, desde el momento del deceso del causante y durante el tiempo en el que la menor recibió el 100% de la prestación. No obstante, el derecho declarado por el ad quem lo fue « en un 50% una vez ejecutoriada la presente sentencia» (subraya de la Sala), debiéndose acrecentar « en un 100% …(…) en el momento a partir del cual se suspenda a favor de Lina María Uribe Escobar sin perjuicio que la misma pueda ser reconocida retroactivamente en un 100% a favor de la demandante con sus respectivos intereses moratorios a la tasa máxima vigente » sólo en el caso en que tal prestación se encuentre suspendida.

En consecuencia, no existen motivos suficientes para concluir que en el presente proceso, como lo asevera el censor, debiera vincularse a la hija y beneficiaria de la prestación, ante el eventual despojo del 100% de la mesada pensional que estaba percibiendo, así como tampoco, para que responda por el porcentaje a que tenga derecho su madre, o porque deba reintegrar el valor de las mesadas pagadas. iv).

De otra parte, la entidad recurrente considera que el Tribunal incurrió en una apreciación errónea de la resolución mediante la cual, el ISS resolvió la solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General en Pensiones, en la que se evidencia que le fue reconocida la pensión a Lina María Uribe en condición de hija menor del causante y que dentro del trámite de las instancias debió designarse un curador a la menor.

En ese orden, se procede al estudio de la referida prueba. · Resolución 006105 de 2007 Del contenido del documento se evidencia que el Instituto comenzó por explicar que el 10 de junio de 2005, se había presentado Lina María Uribe Escobar menor de edad, representada por Magnolia Escobar Agudelo, a reclamar la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Jesús María Uribe Ríos.

Seguidamente precisó que la prestación se estudiaría a la luz de los requisitos contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y finalmente terminó por reconocer el derecho pensional únicamente a favor de la hija en cuantía de $381.500, a partir del 6 de mayo de 2005 (f.°10). Por lo expuesto, la Corte no advierte de qué manera el Tribunal incurrió en la errónea apreciación de dicha prueba.

Por el contrario, el juez colegiado determinó de la resolución, que el ISS le reconoció la totalidad de la pensión de sobrevivientes a la hija menor de edad del causante y, en esa medida, una vez acreditados los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por parte de la compañera permanente, optó por reconocerle el derecho en el porcentaje del 50%, dado que, por disposición legal, ambas (hija y madre) eran las llamadas en el mismo orden a ser beneficiarias de esa prestación al acreditar los requisitos para acceder al derecho, solo que a ésta última, a partir del momento en que su hija deje de disfrutarla.

Por lo demás, esto es, el tema de la forma en que el Tribunal dio por acreditado el requisito de convivencia de la actora, no fue objeto de cuestionamiento en la esfera casacional, por lo que se conserva inmodificable. c). Intereses moratorios En cuanto a los intereses moratorios, no se observa ningún error del Tribunal al analizar la resolución por medio de la cual reconoció el derecho pensional a Lina María Uribe Escobar, en su condición de hija del causante, pues, si bien, la entidad demandada viene reconociendo la prestación, el Tribunal aclaró que dicha condena (intereses) procedía únicamente en el evento en que la prestación ya se hubiera suspendido y se le hubiese negado a la actora, situación que la aquí demandante no acreditó. Razón por la cual, el Tribunal los reconoció de manera condicionada a esa circunstancia. Es por ello que la Corte no advierte un yerro protuberante del Tribunal al haber dispuesto el pago de los mismos en la forma en que lo hizo.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora quien presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGNOLIA DEL SOCORRO ESCOBAR AGUDELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00