Micelio
SL2133-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

Radicación n.° 58333 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2133-2018 Radicación n.° 58333 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ISABEL PEREIRA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Isabel Pereira López llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara que con la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de febrero de 1991 y que desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; que percibía en 1999 $619.519.27, más $61.951.92 por prima de antigüedad, $40.800 por subsidio de transporte, $19.659.15 por prima de alimentación, para un total de $741.930.34; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, y el Departamento de Cundinamarca, Sintrahosclisas, en las que se pactaron primas de antigüedad, navidad, semestral y de vacaciones, la compensación de vacaciones; que operó sustitución del empleador, a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió se condenara a las demandadas al pago de los salarios causados, de noviembre de 1999 a mayo de 2001, las primas de navidad de 1999, 2000 y 2001, las primas semestrales de 2000 y 2001, los intereses a las cesantías de 1999 a 2005, las primas extralegales de vacaciones de 1999, 2000 y 2001, a la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, así como la sanción del 2% mensual por no pago de los intereses a las cesantías y la prima de antigüedad convencional.

Instó a que se declarara que las demandadas no pagaron los incrementos salariales equivalentes al IPC por los años 2000 y 2001 y, se les condenara a pagar los aportes pensionales desde la vinculación a la demandada y que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, deben responder solidariamente la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, dado que asumieron el manejo y la propiedad de los hospitales.

Apoyó sus pretensiones en que laboró para la Fundación San Juan de Dios, entidad de derecho privado con personería jurídica según Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, cuya actividad principal era la prestación del servicio de salud, desde el 5 de febrero de 1991; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas desde 1982 hasta 1998, en las que se pactaron primas de antigüedad y de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgo y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, el auxilio de transporte; que dichas prestaciones fueron dejadas de cubrir por la Fundación San Juan de Dios, a pesar que la accionante ha venido cumpliendo con su obligación de asistir a la institución; que la entidad tampoco continuó haciendo los aportes a la seguridad social en pensiones; que el último salario devengado en octubre de 1999 fue de $741.930.34 y no se hicieron los incrementos anuales del IPC a partir del 2000.

Relató que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y del 371 de 1998, mediante fallo del 8 de marzo de 2005 y 24 de mayo del mismo año y, en consecuencia, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumieron las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, por abuso de poder.

Expuso que por orden del Gobernador del Departamento de Cundinamarca, se abrió la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y desde 1979, el Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, situación que persistió hasta el 21 de septiembre de 2005.

(fls.3 a 14). El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa para ser demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

Aceptó que la Fundación fue una entidad de derecho privado y que la relación con sus trabajadores tenía el mismo carácter; que contaba con personería jurídica y la actividad principal era la prestación del servicio de salud, así que como consecuencia de la nulidad, la entidad dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación. Negó los demás hechos (fls.42 a 70).

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las aspiraciones de la demanda y formuló las excepciones de integración del litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido. Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que se adelantó el proceso de liquidación de la Fundación, así como la intervención del Ministerio de Salud desde 1979.

Negó los restantes hechos (fls.573 a 599) El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo las excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación. Admitió que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada. Negó lo demás. (fls.928 a 939) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva.

No aceptó ninguno de los hechos. (fls.1144 a 1167). Bogotá D.C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invocó las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa, carencia de requisitos para las pretensiones convencionales, prescripción, buena fe, pago de las acreencias laborales ordenadas en sentencia CC SU-484- 2008.

Aceptó que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación del servicio de salud. No aceptó lo demás. (fls.1214 a 1237). La Fundación San Juan de Dios se opuso a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del demandado, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Aceptó que es cierto que existían las obligaciones convencionales, que como consecuencia de la nulidad dejó de tener soporte jurídico la existencia de la demandada, que mediante Acuerdo Marco se inició la liquidación de la Fundación. (fls.1433 a 1461).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, declaró la inexistencia del contrato de trabajo y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas. No impuso costas. (fl. 1871 a 1878). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo.

No impuso costas. (fls. 51 Cdno. Trib.). Consideró que el problema jurídico que debía resolver, hace referencia a la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y la solución depende de la posición que se asuma en torno a las consecuencias del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005; con apoyo en la sentencia CC SU-484- 2008, coligió que, a pesar de que esta decisión implicó el regreso de la Fundación a la naturaleza jurídica que tenía antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimiento de la Beneficencia de Cundinamarca, adscrito al Sistema Nacional de Salud, lo cual comporta la aplicación de las disposiciones que gobiernan a los establecimientos públicos, esa situación no incide en los derechos laborales consolidados de los trabajadores.

Estipuló que de conformidad con la sentencia CC SU-484-2008, todas las relaciones de trabajo vigentes para el 29 de octubre de 2001, que « hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento o posesión y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias –incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento» se declararon terminadas en esa fecha; por ello, el nexo que vinculó a la actora con la Fundación San Juan de Dios, mantuvo vigencia hasta el 29 de octubre de 2001; además, tampoco podía extender el nexo laboral, si la Fundación cerró la atención al público.

Precisó que a pesar de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, no se puede desconocer que durante la vigencia de las normas que fueron declaradas nulas, se consolidaron derechos particulares que ingresaron al patrimonio de la accionante, derivados de la prestación del servicio y no se afectaron por la nulidad declarada, a más que los trabajadores entendieron esa relación laboral de buena fe.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, como auxiliar de enfermería desde el 5 de febrero de 1991 al 30 de abril de 2008, cuando falleció entre la Fundación San Juan de Dios y la actora y condene a las demandadas al pago de: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2001); b) La prima de navidad del 2001; c) Las primas de servicio 2000 y 2001; d) Las primas de vacaciones de 1999, 2000 y 2001; e) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. f) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. g) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000 y 2001; h) Los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 5 de febrero de 1991 al 29 de octubre de 2001; i) La indemnización moratoria por el no pago de salarios incrementados en 18.5% incluidos sus factores salariales, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y la cesantía definitiva. j) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. k) La indexación de todas las acreencias laborales que se causen.

Con tal objetivo, formula dos cargos replicados oportunamente por Bogotá, D.C., la Fundación San Juan de Dios, Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca. VI. CARGO PRIMERO Es del siguiente tenor: Acuso la sentencia […] (!) de ser violatoria de leyes sustanciales […] (¡¡) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social […];

(¡v) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería; (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia;

(v¡) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3°[…], Art. 25 numeral 9° […], Art 40 […], Art 51 […], Art 61 […], igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art 174 […], Art 175 […], Art, 177 […], Art 187 […], Art 251 […], Art 252 […], Art 253 […], Art 254 […], Art 258 […], Art 262 […], Art 264 […], Art 268 […], Art 277 […].

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida (sic) de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 […], 5 […], 14 […], Art. 16 […], Art. 22 […], Art. 23 […], Art. 29 […], Art. 37 […], Art. 39 […]; (v¡¡) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Denunció como pruebas no apreciadas: reclamación presentada a las demandadas (fls.15 a 17), certificación de que la actora prestó sus servicios, desde el 5 de febrero de 1991 (fl.18), oficio 5549 (fl.24), sentencia SU-484 de la Corte Constitucional (fls.1270 a 1374), Resolución de pago 0036 de 2009, con los anexos (fls.1461 a 1469), registro civil de defunción de la actora (fl. 1594), acta de la audiencia de trámite (fls.1607 a 1608), donde se declaró confesa a la Fundación San Juan de Dios por incomparecencia al interrogatorio de parte, solicitud de licencias sin remuneración (fls. 2 a 8; 10 a 29; 31, 32, 34 y 41), oficio 3062 del 12 de julio de 2002 (fl.33), donde consta licencia sin remuneración a partir del 1 de enero de 2003, oficio 137 del 30 de enero de 2003 (fl.30), que concede licencia a partir del 1 de julio de 2002, oficio 0094 del 18 de enero de 2002 (fl.40), que otorgó licencia a partir del 1 de enero de 2002, certificación (fl.42) de que la actora se desempeñó desde el 11 de febrero de 1984 como auxiliar de enfermería nocturna y oficio 5549 del 19 de noviembre de 2001 (fl.45), mediante el cual se le concedió licencia sin remuneración, a partir del 31 de diciembre de 2001.

Aduce que con fundamento en la sentencia SU-484- 2008, el Tribunal coligió que el vínculo de la accionante con la Fundación San Juan de Dios estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2001, pero que como no existe prueba alguna de la terminación del contrato de trabajo, en forma unilateral o de común acuerdo, significa la subsistencia del contrato de trabajo hasta el fallecimiento de Isabel Pereira López.

Agrega que como consecuencia del error señalado, se negaron las prestaciones sociales, por lo menos hasta el 29 de octubre de 2001, y tampoco se impuso condena por la mora en el pago de las acreencias laborales, ni las indemnizaciones reclamadas. Sostiene que el ad quem incurrió en el error atribuido, al considerar que el vínculo laboral concluyó el 29 de octubre de 2001, a pesar de que los medios probatorios omitidos acreditan que la actora continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios y que no existió terminación de la relación laboral; además, que al no tener en cuenta la mala fe patronal, negó el reconocimiento de la indemnización moratoria.

Asevera que la documental ignorada, acredita que con posterioridad al 29 de octubre de 2001 solicitó a la Fundación San Juan de Dios y a algunas de las demandadas, el pago de las acreencias laborales, lo cual permite presumir su causación y, tanto las licencias concedidas con posterioridad a esa fecha, como la certificación de la relación laboral, prueban la existencia del vínculo, con posterioridad a la misma; igualmente, que la del literal e), « certifica pagos efectuados a favor de mi poderdante con fecha 26 de enero de 2009, pagos que no fueron calculados convencionalmente».

Arguye que el acta de la audiencia de trámite (fls.1607 y 1608), acredita la declaratoria de confeso en relación con las preguntas de los numerales 1 a 17 y 20, cuestionario (fls.1524 a 1526), las cuales hacen referencia a que el contrato de trabajo a término indefinido comenzó el 5 de febrero de 1991 para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios, que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, que el último salario fue de $741.930.34, que le adeudan la prima de antigüedad, los salarios completos desde diciembre de 2000 y hasta la muerte de la demandante.

Que igualmente la declaratoria de confesa a la demandada incluyó el no reconocimiento de los incrementos salariales convencionales de los años 2000 a 2008 equivalentes al 18.5% por cada año, las primas de navidad, de vacaciones y semestrales de 1999, 2000, 2001, 2005 a 2008, los intereses a las cesantías de 1999 a 2008, la prima de antigüedad convencional del 10% desde cuando cumplió 10 años y 15% a partir de los 15 años de servicio, que la Fundación no pagó los aportes para pensión; igualmente asistió ininterrumpidamente a prestar el servicio, hasta su muerte, que no se le pagó las cesantías definitivas, que no le dieron por terminado el contrato de trabajo y que el representante legal de la Fundación San Juan de Dios requirió a los trabajadores para que continuaran asistiendo a prestar el servicio.

Para concluir, señala que el error manifiesto cometido por el Tribunal, consistió en no dar por demostrado que el contrato de trabajo fue más allá del 29 de octubre de 2001, « aun cuando no se prestó el servicio por las licencias no remuneradas, sin embargo da lugar a predicar la no terminación del contrato de trabajo, el cual feneció cuando se produjo la muerte de la extrabajadora».

VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios argumenta que el cargo carece de proposición jurídica, en tanto no señala ninguna norma sustantiva del orden nacional, sino que solo hizo referencia a normas procesales; igualmente, no establece una relación entre las falencias atribuidas al ad quem y la demostración del cargo, ni explica cuál es la contradicción entre el entendimiento de la prueba por parte del Tribunal y lo que ellas demuestran.

Bogotá D.C., tilda de defectuoso el cargo, porque carece de proposición jurídica, a más que no precisa en que consistió el error atribuido a la sentencia, pues se limita a señalar la existencia del error; y que la censura intenta demostrar la existencia del vínculo laboral con la Fundación San Juan de Dios, pero no con el Distrito Capital.

La Beneficencia de Cundinamarca sostiene que no hubo falta de aplicación de la normatividad denunciada, porque con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, se ratificó que la administración pasaba a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público regulado por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en lo que respecta al régimen de personal.

Dice que los efectos del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, son ex tunc, lo que significa retrotraer las cosas hasta la expedición de los actos que fueron declarados nulos, de suerte que los hospitales quedan como establecimientos públicos y sus servidores son empleados públicos. El Departamento de Cundinamarca, señala que, como según la censura, el error consistió en no tener por demostrado el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo, y que la Fundación San Juan de Dios habría incurrido en actos violatorios de derechos fundamentales, se imponía la demostración de esos errores.

VIII. CONSIDERACIONES Básicamente, el ad quem concluyó que la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, determinó que la entidad recobraba la naturaleza jurídica que tenía antes de la expedición de los decretos y, por contera, a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos; sin embargo, dijo, que esa nulidad no afectó los derechos que se consolidaron durante la relación laboral, porque su ejecución es de tracto sucesivo, además que los actos administrativos anulados, gozaban de presunción de legalidad y, en consecuencia, la naturaleza privada del vínculo se mantuvo para efectos prestacionales.

Consideró que de conformidad con la sentencia CC SU-484-2008, la relación laboral entre las partes finalizó el 29 de octubre de 2001, en tanto no podía mantenerse después que el Hospital cerrara sus puertas. Estimó que no había certeza de la prestación del servicio, durante el periodo en que se procura el pago de salarios insolutos, puesto que la certificación del jefe de recursos humanos de la demandada, de 9 de octubre de 2001, señala que la actora se encontraba en licencia desde el 5 de mayo de ese año e, igualmente, reposa al folio 24, copia de la licencia no remunerada desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2001, por lo cual le correspondía demostrar que efectivamente prestó el servicio, carga probatoria que no cumplió. Para la Sala es evidente la falta de claridad del Tribunal, en tanto concluyó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado, se produjo el regreso de la entidad a la naturaleza que tenía antes de los decretos declarados nulos, esto es, que la entidad quedaba regulada por las normas propias de los establecimientos públicos, pero que la relación laboral era como trabajadora privada para efectos prestacionales, para no afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de los decretos anulados y por la presunción de legalidad de las mismas antes de su nulidad, sin señalar con precisión cual fue el fundamento jurídico de esa conclusión. Para la Sala de Casación Laboral, la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998 tiene efectos ex tunc o desde siempre, por lo cual, el vínculo laboral entre la demandante y la Fundación nunca tuvo naturaleza privada, por manera que la actora ostentó la condición de empleada pública desde su vinculación, dado que su cargo de auxiliar de enfermería no correspondía a la construcción y sostenimiento de obra pública ni, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales.

Basta revisar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, en la que precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento de que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Dadas las consideraciones señaladas, los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que no pertenezcan al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales, fueron empleados públicos y, por ello, no podían ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. IX. SEGUNDO CARGO Se presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia (…) por la vía indirecta;

(¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° […], Art. 25 numeral 9° […], Art. 40 […], Art. 51 […], Art. 61 […], igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 […], Art. 175 […], Art. 177 […], Art. 187 […], Art. 251 […], Art. 252 […], Art. 253 […], Art. 254 […], Art. 258 […], Art. 262 […], Art. 264 […]; por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353 […], Art. 354 […], Art. 373 numeral 3° […], Art. 374 numeral 3° […], Art. 467 […], Art. 468 […], Art. 469 […], Art. 470 […], Art. 478 […]; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999 […];

(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Denuncia como pruebas dejadas de apreciar las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas desde 1980 hasta 1998 (fls. 1531 a 1535; 1581 a 92 (sic), 1573 a 1580, 1561 a 1567, 1568 a 1572, 1556 a 1560, 1511 a 1556, 1547 a 1550, 1541 a 1546, 1635 a 1540) y la certificación expedida por el sindicato (fl.1699), en la cual consta que la actora fue afiliada al mismo.

Argumenta que se incurrió en error de derecho, porque el ad quem no apreció las convenciones colectivas de trabajo, que son prueba solemne y fueron debidamente depositadas dentro del término de ley y la certificación del sindicato sobre la condición de socia de la accionante, que reposan en, el plenario, lo cual conllevó desconocer el verdadero término de duración de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado por la actora, así como la negativa a reconocer la indemnización moratoria.

Sostiene que, como consecuencia de la no apreciación de la convención colectiva de trabajo, se le dejó de reconocer las prestaciones sociales, los incrementos, las indemnizaciones, los aportes a la seguridad social y la indexación. X. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios argumenta que la censura no expresó inconformidad en el recurso de apelación en relación con la no aplicación de la convención colectiva de trabajo, sino que la limitó a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios.

Bogotá D.C., manifiesta que fue el Departamento de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, quienes suscribieron las convenciones colectivas de trabajo, por lo cual no puede ser condenada por concepto de ninguna de las pretensiones formuladas. La Beneficencia de Cundinamarca sostiene que si los efectos del fallo del Consejo de Estado son ex tunc, se determinó la naturaleza de la entidad prestadora del servicio de salud y, en consecuencia, sus servidores son empleados públicos, que de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo.

El Departamento de Cundinamarca, aduce que no se apreció la convención colectiva de trabajo, pero en razón a que no acreditó la actora haber laborado en el periodo comprendido entre 15 de noviembre de 1999 y mayo de 2001. Reitera que, en ningún momento, el ad quem se refirió a la validez de la convención colectiva de trabajo. XI. CONSIDERACIONES Según el Tribunal, la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, conllevó a que la entidad empleadora recuperara la naturaleza jurídica que ostentaba al momento de su expedición; esta conclusión no fue objeto de ataque en el presente cargo, de suerte que no está en discusión que sus servidores fueron empleados públicos, salvo los de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales.

En ese orden, la no estimación de la convención colectiva obedeció a que, conforme a la regla general referida, esta clase de convenios no puede aplicarse a los servidores oficiales que tengan la condición de empleados públicos, de suerte que ninguna incidencia tiene sobre el sentido de la decisión, la inobservancia de aquellos instrumentos, en la medida en que la actora está impedida para ser sujeto de su aplicación. Por las razones señaladas y ante la no prosperidad de los cargos, se imponen costas a cargo del recurrente y a favor de la Fundación San Juan de Dios, Bogotá, D.C., Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ISABEL PEREIRA LÓPEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00