Micelio
SL2132-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1045 de 1978Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2132-2024 Radicación n.° 97967 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AUMERLE DE JESÚS BARBOSA LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de marzo de 2022 en el proceso promovido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por Gloria Ximena Arrellano Calderón, como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el 30 de enero de 2024 electrónico (f.° 27 consecutivo del sistema ESAV). Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconózcase personería a la abogada Melissa Fernanda Suárez Ossa, como apoderada judicial de la mencionada entidad, en los términos y para los fines consignados en el memorial poder allegado el 30 de enero de 2024 (f.° 29 del sistema ESAV).

I.

ANTECEDENTES Aumerle de Jesús Barbosa León, llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se condenara a reconocerle como salario promedio para el año 2003, la suma de $2.588.273.65, «tal como se muestra en el salario promedio base para cesantías e indemnización, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales realizada por la extinta Telecartagena SA ESP en liquidación, en el 2003».

Como consecuencia de lo anterior, se proceda a reliquidarle la pensión convencional en la suma de $3.625.557, a partir del 2 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que «está indexada la primera mesada pensional según la fórmula utilizada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3472-2019 con Radicación No. 72526 de fecha 27 de agosto de 2019»; la indexación de las sumas adeudadas hasta su pago efectivo; los intereses moratorios; lo que se encontrare probado extra o ultra petita; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que mediante la referida sentencia CSJ SL3472-2019, esta Corte le reconoció la pensión de jubilación convencional, en calidad Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 3 de ex trabajadora de la empresa Telecartagena SA ESP; que liquidó su prestación e «indexó la primera mesada» para el año 2009, en la suma de $1.732.488, teniendo en cuenta el 100% del último sueldo básico de $1.236.818, correspondiente al año 2003, la cual debió liquidarse en la forma establecida en los artículos 85 y 86 de la convención colectiva 2003-2004.

Indicó que en el año 2020, solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, encargado de la información laboral de los trabajadores de la extinta Telecartagena SA ESP, conforme la Circular 13 de 18 de abril de 2007, la expedición de una certificación sobre el sueldo básico devengado en el último año de servicio y demás factores legales y extralegales, cuya respuesta recibió el «09/06/2020» a través de la relación «RTS No. 0308-2020»; y, que el 14 de julio de ese mismo año, requirió a la UGPP la reliquidación de su pensión, para cuyo fin le adjuntó la anterior certificación. Afirmó que él mismo liquidó el salario promedio, con la última asignación básica recibida en 2003, junto con los factores legales y extralegales «vistos» en la relación «RTS No. 0308-2020» expedida por el PAR Telecom y le «dio la suma de $2.439.600», que difiere del «salario promedio base para cesantías e indemnización», contenido en la liquidación definitiva efectuada por la extinta Telecartagena SA ESP en Liquidación, en el año 2003, que fue de $2.588.273.65, por lo que se opone a que le liquiden su mesada pensional con aquél valor.

Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que, «liquidó su mesada pensional con el salario promedio de $2.588.274 y utilizó la fórmula que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en su sentencia y para el 2010, arrojó la suma de $3.625.557 […]», por lo que entre una y otra liquidación, existe una diferencia desde el año 2010, de $1.858.419, «con sus respectivos incrementos y/o indexación».

Por último, señaló que la UGPP, mediante la Resolución RDP 037409 del 9 de diciembre de 2019, en cumplimiento de la sentencia de esta Corte, reconoció la pensión convencional en la suma de $1.732.488, a partir del 4 de octubre de 2009, la cual ascendió para el año 2020, a la suma de $2.576.826, sin que hubiere procedido a realizar la reliquidación que deprecó el 14 de julio de 2020, que por el contrario, la negó con Resolución RDP 026807 de 23 de noviembre de igual año; que efectuó la liquidación con el real promedio devengado y comparada con la realizada por la UGPP para 2020, obtuvo una diferencia a su favor de $2.709.932; y, que con la petición de reliquidación elevada, agotó el requisito de la reclamación administrativa (f.° 2 a 9 exp. digital).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, al contestar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; aceptó el reconocimiento de la pensión convencional mediante sentencia de esta Corporación, CSJ SL3472-2019, de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente; la fecha y solicitud de certificación al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 5 Telecom – PAR, la liquidación de la pensión en la forma ordenada en la anterior sentencia y la petición de su reliquidación, al igual que su negativa en ese sentido.

En su defensa, expuso que existe cosa juzgada, por cuanto Aumerle Barbosa De León en proceso anterior, solicitó el reconocimiento de una pensión convencional, ante la extinta empresa Telecartagena SA ESP, que se le concedió, con fundamento en el artículo 85 de la convención colectiva 2003-2004, de acuerdo con lo ordenado en sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte CSJ SL3472-2019; y que al ser un asunto juzgado, resulta contrario a las leyes, algún pronunciamiento posterior.

Propuso como excepciones de mérito, las de imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas; prescripción; inexistencia de la causa petendi; buena fe; cobro de lo no debido; y, la «GENÉRICA», que se encontrare probado en el proceso (f.°71 a 80 exp. Digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dictó fallo el 15 de junio de 2021 (f.° CD116), mediante el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y no probadas, las excepciones de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas e inexistencia de la causa petendi y buena fe, cobro de lo no debido y genérica, propuesta por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 6 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dadas las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reliquidar la pensión al demandante, para lo cual las mesadas pensionales quedarán así: Para el año 2017 por valor de $3.047.238 Para el año 2018 por valor de $3.171.871 Para el año 2019 por valor de $3.272.736;

Para el año 2020 por valor de $3.397.100; y, Para el año 2021 por valor de $3.451.793 Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al demandante, la diferencia pensional producto de la reliquidación por los siguientes valores: Para el año 2017, con un total de 5 mesadas, una diferencia mensual de la mesada pensional de $735.795 y para un retroactivo anual de $3.752.555;

Para el año 2018, con un total de 13 mesadas, una diferencia mensual de $765.889 y un retroactivo anual de $9.956.560; Para el año 2019 con un total de 13 mesadas, y una diferencia de $790.244 para un retroactivo anual de $10.273.178; Para el año 2020 con un total de 13 mesadas y una diferencia mensual de $820.274, para un retroactivo anual de $10.663.559;

Y para el año 2021 un total de 5 mesadas, para una diferencia mensual de $833.480 y un retroactivo anual hasta la fecha por valor de $4.167.401; Dadas las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a descontar de las sumas aquí impuestas, lo correspondiente a las cotizaciones de salud, de conformidad con la normatividad vigente.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 7 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de las demás pretensiones de esta demanda.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, se tasa como agencias en derecho, el 5% de las condenas aquí impuestas, que deberá ser liquidada por Secretaría, conforme el artículo 365 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Envíese el proceso en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior para que revise la totalidad de esta sentencia. Las partes quedan notificadas en estrados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación interpuesta por ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, profirió sentencia el 25 de marzo de 2022 (f.°19 y 29 y 45 a 49 Exp. digital), mediante la cual revocó el fallo del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la demandada de todas las pretensiones del actor, con imposición de costas de primera instancia a su cargo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que, de acuerdo con los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, los problemas jurídicos consistían en establecer, si: i) se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada; ii) si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de su mesada pensional convencional, teniendo en cuenta «los factores salariales certificados en la RTS 0308-2020 expedida por el PAR TELECOM»; iii) si se encontraba probada la excepción de Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 8 prescripción; iv) si había lugar al reconocimiento de intereses moratorios; y, v) si había lugar a condenar en costas a la demandada.

Estableció el marco jurídico y jurisprudencial, con los artículos 69 y 151 del CPTSS, 282 y 303 del CGP y las sentencias de las Salas Civil y Laboral de esta Corporación «del 15 de agosto de 2017» y «18 de agosto de 1998, Radicación No. 10819», respectivamente. También expresó que decidiría los puntos materia de apelación, pero inicialmente abordaría el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, para determinar la configuración de la excepción de cosa juzgada propuesta.

Tras referirse a su definición, elementos, procedencia y efectos, destacó que no estaba consagrada expresamente en el derecho laboral y por ello acudió al artículo 303 del CGP, por el principio de integración analógica prevista en el 145 del estatuto procedimental del trabajo. Mencionó que, conforme el precepto 303 citado, la sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene efectos de cosa juzgada, en tanto «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en idéntica causa que el anterior y siempre que, en ambos, las partes sean iguales.

Es decir, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere, identidad de causas, de objeto y de partes»; aserto que respaldó con el pronunciamiento de esta Corte, CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 42435, del que copió varios segmentos. Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló que la valoración de los elementos constitutivos de la cosa juzgada, no debían interpretarse de tal modo, que el juicio primigenio debía ser fiel copia del contemporáneo, por cuanto lo que se busca, de acuerdo con el criterio de esta Sala expuesto en la anterior sentencia, es que «el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador, que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido».

Dejó como punto pacífico, el hecho de que esta Corporación, […] mediante la «sentencia CSJ SL3472-2016 (sic), radicado 72526 del 27 de agosto de 2019 […], condenó a la FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. en calidad de administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, al reconocimiento y pago a favor del demandante de una pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la CCT 2003-2004 suscrita entre Telecartagena y el sindicato de trabajadores a partir del de 2 de noviembre de 2010, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, y en consecuencia de ello, los condenó a pagarle al demandante la suma de $262.548.459 por concepto de retroactivo pensional y pagar desde el 1 de agosto de 2019, una mesada pensional por valor de $2.482.492.

A continuación, reprodujo un aparte de las consideraciones de la aludida sentencia, en los siguientes términos: Ahora, como ya se indicó la prestación convencional debe reconocerse en un monto igual al 100% del último sueldo Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 10 devengado por el trabajador, que en este caso según lo certifica el PAR (f.°154), corresponde a la suma de $1.236.818.

Excepción de prescripción. Como quedó definido el contrato de trabajo de este trabajador terminó el 30 de julio de 2003, pero como presentó la reclamación administrativa el 4 de octubre de 2012 (f.°157 y 158) y la demanda inaugural se radicó el 5 de igual mes y año (f.°67), se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2009.

Así las cosas, Aumerle de Jesús Barbosa León tiene derecho a un retroactivo pensional, desde el 4 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2019 equivalente a la suma de $262.548.459. A partir del 1° de agosto del presente año la parte demandada pagará una mesada pensional equivalente a la suma de $2.482.492. De lo anterior, infirió que indiscutiblemente, el demandante había promovido un litigio con anterioridad al presente, contra FIDUPOPULAR SA y FIDUAGRARIA SA, en calidad de administradoras del PAR TELECOM y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, mientras que en el presente, la acción la dirigió contra la UGPP, sucesora procesal de las obligaciones de naturaleza laboral y pensional de los ex trabajadores de la extinta Telecartagena, por lo que halló reunido el presupuesto de identidad de las partes.

Arguyó en cuanto a la identidad de objeto, que una vez equiparada las pretensiones desde una arista «material o inmaterial, sobre la cual se predica la cosa juzgada», advirtió que, aunque en los dos procesos no se trató exactamente de las mismas peticiones, en atención a que, si bien, en el primer proceso, giraron en torno al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, retroactivo e intereses de mora, en el actual, se pretendió la reliquidación de la prestación, en lo atinente a su monto, que fue objeto de Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 11 pronunciamiento en la sentencia de esta Corte, «CSJ SL3472 del 26 de agosto de 2019».

Afirmó que dicha sentencia, estableció que la prestación pensional a que tenía derecho el actor, correspondía al 100% del salario devengado en el último año de servicio, conforme la certificación aportada en aquel proceso, que ascendió a la suma de $1.236.818, procediendo a su indexación al año de reconocimiento de la mesada pensional; precisó que, en aquella litis, se discutieron los factores salariales que debían incluirse para la liquidación de la mesada, por lo que halló acreditado el presupuesto de identidad de objeto.

En torno a un tercer presupuesto de la cosa juzgada, relacionado con la «identidad de la causa petendi», manifestó que, […] la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento o cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; encontrándose que también se cumple con éste, frente a todas las pretensiones; por cuanto las mismas se desprenden de la vinculación laboral que tuvo el actor con la extinta Telecartagena, la cual dio lugar a que se le reconociera judicialmente la pensión convencional de jubilación con fundamento en el acuerdo extralegal suscrito entre Telecartagena y su sindicato de trabajadores, siendo que la demandada UGPP, actualmente es la sucesora procesal en materia pensional de quien fuera el empleador del actor y la que tiene a su cargo el pago del pasivo social de dicha entidad.

Destacó que sobre este último punto, la jurisprudencia de esta Corporación, asentó en sentencia CSJ SL3863-2020, que para someter nuevamente a la jurisdicción un mismo Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 12 asunto ya decidido, es viable cuando se presentan hechos nuevos, lo que acá, a su juicio, no ocurrió, por cuanto la aspiración del accionante, es la modificación de la base pensional determinada en una providencia judicial, lo cual resulta inadmisible para someterla nuevamente a consideración de los jueces, toda vez que es asunto definido, goza de los efectos de cosa juzgada; «pretender lo contrario, atenta contra el principio de la seguridad jurídica y riñe con el debido proceso de las partes, pues existió decisión de la jurisdicción, debidamente ejecutoriada».

Bajo los anteriores argumentos, procedió a la revocatoria de la sentencia de primer grado y declaró probada la excepción de cosa juzgada, con la consecuente absolución de la entidad enjuiciada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada que, REVOCÓ en su totalidad la sentencia condenatoria del a quo por no estar ajustada a la convención colectiva de trabajo 2003-2004 y en su defecto, se concedan las pretensiones de la demanda, 1, 2 y 3, partiendo del hecho en que no se presentarán cargos contra la pretensión 4 de la demanda por existir precedentes de la no prosperidad del pago de intereses moratorios sobre diferencia de Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 13 mesadas pensionales y se confirme el numeral SEXTO del RESUELVE de la sentencia de fecha 15 de junio de 2021 […].

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica; se resolverán inicialmente de manera conjunta, el primero y tercero, dada la unidad de materia y fines perseguidos. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 303 (violación de medio) del C.G. del P., en relación con los artículos 1, 281 y 282 del Código General del Proceso; los artículos 13, 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política;

Ley 6/45; los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo». Afirma que las infracciones legales y jurisprudenciales se originaron en errores evidentes de hecho, por falta de valoración de la demanda, de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso y por el desconocimiento del precedente judicial del órgano de cierre, sobre el principio de cosa juzgada y de la prescripción en materia de derecho laboral.

Le endilga al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes «errores evidentes de hecho»: Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 14 1. No dar por demostrado estándolo, que en este proceso frente aquel, no se persigue el pago de una pensión de jubilación convencional. 2. No dar por demostrado estándolo, que al Actor le fue reconocida la pensión como lo indica la Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003/2004, es decir, con el 100% del último sueldo devengado en el 2003. 3.

No dar por demostrado estándolo, que al Actor le fue reconocida la pensión convencional con el 100% de la última asignación básica devengada en el 2003. 4. No dar por demostrado estándolo, que el 100% del último sueldo no es lo mismo que el 100% de la última asignación básica devengada por el trabajador. 5. Dar por demostrado no estándolo, que el 100% del último sueldo es lo mismo que el 100% de la última asignación básica devengada por el trabajador. 6.

No dar por demostrado estándolo, que en esta demanda se persigue la reliquidación de la pensión con fundamento entre otros en las Cláusulas 82 y 86 de la C.C. 2003/2004 del cual no hubo pronunciamiento en el anterior proceso. (Ver fundamentos de Derecho de la Demanda). 7. No dar por demostrado estándolo, que en este proceso frente aquel no se tuvo en cuenta los factores salariales legales y extralegales hoy discutidos de los que no ha existido petición ni decisión. 8.

No dio por demostrado estándolo, que, en la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales del 2003, el salario promedio base para liquidar y pagar las Cesantías e Intereses de Cesantías fue la suma de $2.588.237.65. 9. No dio por demostrado estándolo, que sobre todos los factores salariales legales y extralegales tenidos en cuenta para liquidar el salario promedio base de las Cesantías e Intereses de Cesantías, se pagaron aportes al Régimen del Sistema General de Pensiones. 10.

No dio por demostrado estándolo, que sobre todos los factores salariales legales y extralegales mentados en la RTS No. 0308-2020 que fue expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR-, se pagaron aportes al Régimen del Sistema General de Pensiones. 11. Por último, no dio por demostrado estándolo, que en este proceso frente aquel no existe identidad de objeto ni de causa.

Aduce que los mentados yerros fácticos «se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 15 pruebas calificadas», pero a continuación, enlista «PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES NO APRECIADAS», así: i) la demanda misma actual (f.° 2 al 9); ii) la «Resolución RDP 037409/19 de fecha 9 de diciembre de 2019, que le reconoce y liquida la Pensión al señor AUMERLE en la suma de $2.482.492 con efectos fiscales a partir del 1º. de agosto de 2019».

(f.° 463 a 467); iii) la solicitud de fecha 14 de julio de 2020 de reliquidación de pensión convencional (f.° 18 y 19); iv) La Resolución RDP 026807 de fecha 23 de noviembre del 2020 (f.°313 a 315; v) los alegatos en el Tribunal (f.° 6 a 11 del cuaderno de segunda instancia); vi) la «sentencia SL3472- 2019»; y, vii) la «Sentencia actual» (f.° 116 a 118).

Para la demostración del cargo, sostiene que, a través de la sentencia proferida por esta Sala, «SL3472-2019 con Radicación No. 72526 de fecha 27 de agosto de 2019», le fue reconocida al demandante, la pensión de jubilación convencional, a partir del 2 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta el 100% de la última asignación básica de $1.236.818, devengada en el año 2003 y no con el último sueldo devengado.

Advierte que en este recurso no discute que en la citada sentencia se decretó prescripción de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2009, sino la reliquidación de la pensión de la convención 2003-2004, conforme los artículos 82, 85 y 86 y el artículo 127 del CST, toda vez que la prestación pensional ya fue reconocida.

Reprocha que el Tribunal para declarar probada la Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 16 excepción de cosa juzgada, se remitió al artículo 303 del CGP, con desconocimiento de la reciente jurisprudencia sobre el tema debatido; que «no fue consistente en sus pronunciamientos», en razón a que en el anterior proceso radicado «13001-3105008-202100177-01», decidido con la sentencia CSJ SL3472-2019, también fungió como demandante «Pedro Solano Kamell», que deprecó la reliquidación pensional y conoció en segunda instancia el mismo juez colegiado de este asunto.

No obstante, en el citado caso, el Tribunal no halló configurados los presupuestos para declarar probada la cosa juzgada, en tanto razonó que la Corte nada dispuso sobre «los montos que hoy depreca el actor, pues, […] en su petitum inaugural insiste en que, le asiste el derecho a una reliquidación de factores salariales para los años 2005-2006 y con fundamento en ello, se reliquide la prestación pensional, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios» y además, que «no hubo pronunciamiento por parte de la justicia en el proceso anterior»; criterio que en el sub lite, tuvo en cuenta el a quo, para declarar no probada la cosa juzgada, pero fue revocada por el juez plural, bajo una interpretación distinta, generando inseguridad jurídica.

Manifestó que «si existen hechos, pruebas y pretensiones» que no fueron debatidos en el proceso primigenio, se debió colegir que no existe identidad de causa petendi ni de objeto, toda vez que: está probado que, en la anterior demanda, el actor pidió «el reconocimiento de una pensión convencional con fundamento en la cláusula 85 de la Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 17 convención 2003/2004»; que en el primer litigio, no fueron objeto de discusión las cláusulas 82 y 86 convencionales, por tanto, era vedado pronunciarse sobre ellas, con fundamento en el artículo 281 del CGP; que en el sub lite, se persigue la reliquidación de la pensión convencional, «con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, que sirvieron de base para liquidar las cesantías e intereses de cesantías y que constituyen ‘sueldo’»; y, que de acuerdo con la jurisprudencia laboral, la reliquidación de la pensión, «puede ser reclamada en cualquier tiempo y cuantas veces sea necesario, siempre y cuando no se debatan las mismas pretensiones».

Invoca la sentencia de esta Corte, CSJ SL3863-2020 relativa a la inexistencia de cosa juzgada cuando en proceso posterior se plantean hechos nuevos, como acá ocurre, que lo pretendido es la modificación de la base pensional por no inclusión de los factores salariales, para establecerla, conforme el artículo 127 del CST y la sentencia CSJ SL1259- 2023.

VII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 127 del C.S. del T. en relación con los artículos 12, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 43, 308, del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 22 y 31 de la Ley 100 de 1993; los artículos 16, del 25 al 32 y 1602 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del C. G. Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 18 del Proceso;

Ley 6 de 1945; y el Decreto 1045 de 1978. Critica al Tribunal la inobservancia de los factores salariales legales y extralegales reconocidos al actor en la liquidación de cesantías e indemnización y con los cuales realizó sus aportes al sistema de seguridad social en pensión, no controvertidos por la demandada; dice que, en virtud a ello, el juez colegiado cometió los siguientes yerros fácticos: 1.

No dio por demostrado estándolo, que la Cláusula 82 de la C.C. de T. 2003/2004, prevé que para liquidar las Cesantías e Indemnización es con base en el último salario devengado por el trabajador. (Ver folio 58 del C. C. Primera instancia - C. Principal 2023062022434.pdf). 2. No dio por demostrado estándolo, que en Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales realizada por la extinta Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación, se determinó el último salario devengado por el trabajador al momento de liquidar las Cesantías e Indemnización que fue por valor de $2.588.273.65.

(Ver Folio 24 al 29 del cuaderno Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno 2023062022434. pdf). 3. No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales legales y extralegales pagados al Actor que sirvieron de base para liquidar las Cesantías e Indemnización, constituyen sueldo y/o salario legal y extralegalmente. Arguye que los mencionados errores fueron consecuencia de la falta de valoración de los siguientes documentos: 1.

La Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales realizada por la extinta Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación (Ver Folio 24 al 29 del cuaderno Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno 2023062022434. pdf). 2. Las Cláusulas 68, 74, 75, 76, 77, 82, 85, 86, 88 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004. (Ver folios Ver Folio 32 al 65 del cuaderno Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno 2023062022434. pdf) 3.

Los Alegatos de instancia - Tribunal (folios 6 al 11 del C. Segunda Instancia C. Apelación Sentencia Cuaderno 2023062154902. Pdf). Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 19 4. La Relación Tiempo de Servicio "RTS" 0308-2020 5. La Sentencia actual (Folios 116 al 118 del cuaderno Primera Instancia Cuaderno Principal Cuaderno 2023062022434. Pdf). 6.

La Sentencia SL4934-2019 con Radicación No. 68242 de fecha 6 de noviembre de 2019. Cuestiona que el juzgador plural declaró la cosa juzgada e inadvirtió además, todos los factores salariales legales y extralegales que la extinta Telecartagena SA ESP, tuvo en cuenta al liquidar el salario promedio para calcular y pagar cesantías e indemnización, por la suma de $2.588.273.65, con fundamento en el artículo 82 convencional; que también ignoró el precedente contenido en la sentencia «CSJ SL4934- 2019, radicado 68242 de fecha 6 de noviembre de 2019», mediante la cual reconoció una pensión con aquél promedio; y, la CSJ SL5146-2020, interpretativa de los artículos 127 y 128 del CST sobre el salario y sus elementos.

Por último, indica: «INTERESES MORATORIOS. SE DESISTE de presentar cargos por no tener vocación de prosperidad y por existir precedente judicial como son las sentencias SL735-2018 y SL2662-2019». VIII. RÉPLICA La UGPP asegura que el Tribunal no se equivocó al declarar la cosa juzgada, porque si bien, las pretensiones del proceso primigenio fueron el reconocimiento de una pensión convencional y las de este proceso se fundamentan en su reliquidación, equiparadas las pretensiones de ambos procesos, se percibe que giran sobre una identidad esencial, Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 20 que es el reconocimiento, pago y liquidación de dicha pensión. Agrega que, la entidad, mediante la Resolución RDP 037409 de 2019, en cumplimiento de la sentencia de esta Corte, el 27 de agosto de 2019, reconoció la pensión de jubilación convencional, con el 100% del último salario devengado, acorde con el artículo 85 de la convención 2003 -2004, suscrita entre Telecartagena SA ESP y su sindicato de trabajadores, por la acreditación de 20 años de servicio a la empresa en forma continua o discontinua y 50 años de edad.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 303 del CGP, con fundamento en que encontró configurados los elementos de esta excepción, como identidad de parte, objeto y causa petendi, en la medida en que, si bien, en el anterior litigio se peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la convención 2003-2004, retroactivo e intereses de mora y en el actual, se persigue la reliquidación de dicha prestación, ese fue un asunto decidido en la sentencia de esta Corte, «CSJ SL3472 del 26 de agosto de 2019», debido a que en el primer proceso, se discutieron los factores salariales que debían incluirse para la liquidación de la mesada.

La censura objeta las anteriores inferencias, porque a su juicio, contrario a lo sostenido por el juez colegiado, no se encuentran acreditados los elementos de identidad de objeto Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 21 y causa, en razón a que el sub examine, se persigue la reliquidación de la base de la pensión, con inclusión de los factores de salario consagrados en los artículos 85 y 86 de la convención colectiva, distinta del reconocimiento de la prestación concedida mediante la aludida sentencia de esta Corporación. Son supuestos al margen de controversia, que: i) Barbosa León, prestó sus servicios a la extinta empresa Telecartagena SA ESP, durante 21 años 1 mes y 2 días; ii) que era beneficiario de la convención colectiva 2003-2004; iii) la UGPP, en calidad de sucesora procesal de las obligaciones pensionales a cargo de la extinta Telecartagena SA ESP, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia CSJ SL3472-2019, expidió la Resolución n.° RDP 037409 de 2019, con la cual le reconoció pensión de jubilación al demandante, a partir del 4 de octubre de 2009, en monto inicial de $1.732.488, para el 1 de agosto de 2019 por valor de $2.482.292 y ascendió para el año 2020, a $2.576.826; iv) el 14 de julio de 2020, el actor solicitó a la accionada, su reliquidación y fue negada con Resolución n.° RDP 026807 de 23 de noviembre de esa anualidad.

Corresponde a la Corte dilucidar si erró el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que hubo identidad de partes, objeto y causa en los dos procesos adelantados por Aumerle de Jesús Barbosa León, contra la UGPP. Previo el análisis de las pruebas denunciadas como Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 22 ignoradas por el sentenciador colegiado, en punto al tema de la cosa juzgada, se advierte que, en sentencias CSJ SL11414- 2016, CSJ SL3131-2022 y SL576-2023, entre otras, la Corte adoctrinó que conforme lo establecido en el artículo 303 del CGP, para que esta institución se configure, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.

Dijo la Corte en la CSJ SL11414-2016, que: «Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 332 del CPC hoy art. 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del art. 145 del CPT y SS., que exige para su declaratoria que ‘el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes’.

Allí se agregó: Es más, nótese que el Juez de la causa del primer litigio, una vez definió el derecho a la pensión de vejez especial a favor del demandante, no analizó para nada lo referente a la forma de obtener el IBL de dicha prestación para con ello entrar a verificar el monto de la primigenia mesada, sino que se limitó a decir que se deberá pagar con el salario mínimo por cuanto lo único que evidenció fue lo cotizado en el año 1999, cuando lo cierto es que, como lo estableció el propio ISS al reconocer la pensión a su afiliado, éste había cotizado un total de 1.244 semanas cuyo promedio arrojó a partir del 1° de noviembre de 2002 una suma mayor, esto es, una primera mesada equivalente de $433.599,oo.

Por lo anterior, y como en el primer litigio que cursó entre las partes, no se tuvo en cuenta el número de cotizaciones y el IBL que tomó el ISS de la historia laboral del asegurado, para reconocer también el derecho pensional con la resolución de marras No. 23379 del 8 de octubre de 2002, no es posible Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 23 considerar que este puntual aspecto de la cuantía de la pensión quedó juzgado y definido en el juicio anterior. […].

Ahora, de las pruebas denunciadas por la censura, advierte la Sala lo siguiente: La aspiración del demandante, se contrae a la reliquidación de su pensión convencional, conforme lo estipulado en los artículos 85 y 86 de la convención colectiva 2003- 2004, bajo el argumento de que en el anterior proceso instaurado conjuntamente con otros ex trabajadores de la extinta Telecartagena SA ESP contra Fidupopular SA y Fiduagraria S.A., administradoras del PAR TELECOM y CAPRECOM, solicitó el reconocimiento de la pensión, que no la reliquidación, habida cuenta que la sentencia de esta Sala «CSJ SL3472-2019, rad. 72526», tuvo en cuenta el último sueldo devengado y no el correspondiente al último año de servicio con inclusión de los factores salariales indicados en las citadas normas convencionales.

De una lectura a la mencionada sentencia proferida por esta Corporación (f.°116 a 118), se desprende que las pretensiones del demandante y otros, consistieron en el «reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, a partir de la fecha en que cada uno de ellos cumplió la edad de 50 años, puesto que contaban con más de 20 años de servicios en la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena – Telecartagena S.A. ESP», igualmente el pago del retroactivo, «indexación de la primera mesada pensional», intereses de mora y costas del proceso.

Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 24 De las consideraciones y lo allí resuelto, se infiere que se reconoció la pensión del artículo 85 convencional, en los siguientes términos: […]. 5. Aumerle de Jesús Barbosa León. […] prestó sus servicios a la empresa Telecartagena S.A. ESP, así: […] 21 años 1 mes y 2 días, lapso suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional que se reclama.

Teniendo en cuenta el registro civil de nacimiento (f.° 152) en el cual consta que el accionante nació el 2 noviembre de 1960, la pensión convencional se hizo exigible el mismo día y mes del año 2010, esto es, cuando el demandante arribó a la edad de 50 años a que se refiere la cláusula convencional. Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia del a quo que absolvió a la parte demandada de las pretensiones instauradas en su contra por Aumerle de Jesús Barbosa León, para, en su lugar, imponer las condenas correspondientes.

Ahora, como ya se indicó la prestación convencional debe reconocerse en un monto igual al 100% del último sueldo devengado por el trabajador, que en este caso según lo certifica el PAR (f.°154), corresponde a la suma de $1.236.818. Lo trascrito, se encuentra en consonancia con la Resolución RDP 037409 del 9 de diciembre de 2019 (f.°463 a 467), mediante la cual la UGPP, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, reconoció la pensión partir del 1 de agosto de 2019, en cuantía de $2.482.492.

En la solicitud del demandante, del 24 de julio de 2020 dirigida a la UGPP (f.°18 y 19), se lee que deprecó la reliquidación y pago de su mesada pensional, «a partir del 2 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que el último salario promedio devengado entre el mes de agosto de 2002 Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 25 hasta el mes de julio de 2003 fue de $2.588.273.65», conforme el «sueldo básico y demás factores salariales convencionales y legales pagados, […] entre el 1o de agosto de 2002 al 31 de Julio de 2003.

Lo anterior, lo fundamento en los artículos 85 y 86 de la Convención», en la que relacionó varios rubros salariales y prestacionales. En respuesta a dicha petición, la accionada emitió respuesta negativa, el 23 de noviembre de 2020, a través de la Resolución RDP 026807 (f.°313 a 315). De la certificación RTS n.° 308-2020, expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR TELECOM en Liquidacion y Teleasociadas (f.° 14 a 16), se extrae la última asignación básica mensual devengada de $1.236.818 y demás emolumentos devengados por el accionante, reclamados como constitutivos de salario, subsidio de transporte $54.494, prima de alimentación extralegal $78.660 y prima de vacaciones $1.974.899.77.

El texto de los artículos 85 y 86 de la convención, objeto de controversia, es el siguiente: CLÁUSULA 85: JUBILACION ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA. (C.C.71/73 – C11): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.

JUBILACION 100%. (C.C. 62 NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo. Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 26 PARAGRAFO: […]. CLÁUSULA 86: LIQUIDACIÓN PARA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. (C.C. 91. C-22). Al salir el trabajador a disfrutar su pensión de jubilación, la empresa liquidará las primas legales y extralegales y demás factores que constituyen salario para determinar así su mesada.

(Subrayas fuera del texto original). De un examen comparativo de las pretensiones y supuestos de hecho de la demanda primigenia vertidos en la sentencia «CSJ SL3472-2019, rad. 72526» y las invocadas en el proceso que dio origen al presente medio impugnación, verifica la Sala que en efecto, erró el sentenciador plural al estimar configurada la cosa juzgada, en tanto no concurren los presupuestos contemplados en el artículo 303 del CGP, como identidad de objeto y causa, por cuanto en el primigenio, se reconoció la pensión de jubilación que se calculó sobre la base de la asignación básica, sin inclusión de los factores salariales legales y extralegales mencionados en los preceptos 85 y 86 convencionales.

En ese contexto, se advierte que, si bien hay identidad de partes entre ambos procesos, no ocurre lo mismo en relación con los restantes elementos de la cosa juzgada, los hechos materiales que los sustentan, difieren entre sí, por cuanto no es lo mismo la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación, que su reliquidación por omisión de los factores constitutivos de salario para calcular la mesada, aunque las pretensiones tengan como fuente obligacional la misma convención colectiva de trabajo 2003-2004.

Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 27 Por lo discurrido, la Sala sin más elucubraciones, concluye que se encuentran demostrados los yerros que le endilga la censura al juez colegiado en cuanto tuvo por probada la cosa juzgada, lo que conlleva la prosperidad de los cargos estudiados, con prescindencia del examen de los restantes documentos denunciados y del segundo cargo formulado con argumentos relativos al término prescriptivo de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues la Sala se pronunciará sobre ello en sede de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo condenó a la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de algunos factores salariales conforme lo dispuesto en las cláusulas, 74, 85 y 86 de la convención colectiva 2003-2004, para cuyos fines tuvo en cuenta el último salario devengado, con inclusión de la asignación básica mensual, las primas extralegales de vacaciones y de alimentación, con exclusión de la de navidad, con fundamento en que no era beneficiario de ella, por así regularlo la cláusula 75, en la medida en que el actor laboró hasta el mes de julio de 2003 y era pagadera a los trabajadores en el mes de diciembre, siempre que se encontraran vinculados laboralmente, tampoco al subsidio de transporte extralegal de la cláusula 88, por haber percibido el consagrado en el estatuto laboral.

No hizo Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 28 ningún pronunciamiento sobre la prima de servicio como factor de salario para efectos de liquidar pensión. En su apelación, el actor cuestionó la anterior negativa, en razón a que la pensión de jubilación convencional debe liquidarse con el salario promedio, teniendo en cuenta los rubros legales y extralegales con incidencia salarial, prima de servicios de junio, de navidad y subsidio de transporte; además mostró inconformidad con la declaración de prescripción parcial de las diferencias generadas por reliquidación de la mesada, ya que «no debe sufrir la mora de la administración de justicia, porque solo hasta el año 2019, se definió si le asistía el derecho a percibir la pensión convencional».

Por su lado, la demandada apeló e indicó que, en virtud de los principios de buena fe y legalidad, dio cumplimiento a la sentencia de esta Corporación CSJ SL3472-2019, en los términos y forma allí ordenada para el reconocimiento de la pensión del actor, «no obstante, con la sentencia emitida por el Juzgado […] se está modificando dicha decisión».

En virtud de las apelaciones interpuestas y en revisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandad, bastan las consideraciones vertidas en sede de casación y adicionalmente, se memora que la UGPP, en cumplimiento de la sentencia de esta Corte, CSJ SL3472-2019 del 27 de agosto de 2019, proferida dentro de proceso iniciado por el demandante contra la extinta Telecartagena SA ESP, expidió la Resolución n.° RDP 037409 de 9 de diciembre de 2019, Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 29 mediante la cual le reconoció pensión de jubilación convencional, en los términos allí dispuestos, desde el 4 de octubre de 2009, por monto inicial de $1.732.488, «con efectos fiscales» a partir del 1 de agosto de 2019, por la suma de $2.482.292, que en el año 2020, ascendió a $2.576.826, providencia que también ordenó el pago de un retroactivo de $262.548.459, por las mesadas causadas entre el 4 de octubre de 2009 y el 30 de julio de 2019, por encontrarse prescritas las anteriores.

La Sala colige que le asiste razón al actor en su reclamación relacionada con los rubros constitutivos de salario no tenidos en cuenta para liquidación pensional, como la prima legal de servicios de junio, de navidad y subsidio de transporte conforme lo dispuesto en el segundo inciso de la cláusula 85 convencional que señala: «JUBILACION 100%.

(C.C. 62 NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador […]». En atención al citado precepto, son constitutivos de salario para los efectos allí indicados, los contenidos en la 75, 76 y 88 de la convención, así: La citada cláusula 75, consagra que a la prima de navidad «tendrán derecho a quienes hubieren laborado mínimo tres meses en la empresa en el mes de diciembre respectivo; igualmente los trabajadores que se jubilen antes del respectivo mes de diciembre tendrán derecho al pago proporcional de ella».

Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 30 La cláusula 76, señala sobre la prima de vacaciones: «Para 1993, esta prima será de 32 días de salario, de los cuales, 6 no constituyen factor de salario para ninguno de los efectos legales». Y, la cláusula 88, estipula que la empresa pagaría a todos y cada uno sus trabajadores, como subsidio de transporte, «una suma igual a la actual establecida o que establezca el gobierno nacional que «constituye salario para todos los efectos legales».

Por manera que, los mencionados rubros, al ser constitutivos de salario, deben incluirse en la base promedio de lo devengado por el demandante para efectos de establecer la base de liquidación para calcular su pensión. Así las cosas, se procederá a recalcular la base de liquidación de la prestación jubilatoria, debidamente indexada e igualmente el retroactivo pensional causado con anterioridad al 1 de julio de 2017, en razón a que la mesada pensional es exigible desde el primer día del mes y pagadera mes vencido de manera completa (CSJ SL1538-2024).

Se advierte que el demandante presentó reclamación a la UGPP, el 14 de julio de 2020, a efecto de obtener la reliquidación de su pensión, con inclusión de los factores salariales convencionales omitidos en la última sentencia citada, como prima de alimentación, de navidad, de vacaciones, de servicios y subsidio de transporte, pero le fue Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 31 negada con la Resolución n.° RDP 026807 de 23 de noviembre de 2020, notificada al actor el 26 de ese mes y año (f.° 20 a 23 y 190 expediente digital).

En virtud a ello, presentó demanda el 16 de diciembre de 2020 (f.°67), admitida el 18 febrero 2021 y notificada a la accionada el 23 de abril de esa anualidad, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, prospera parcialmente la prescripción de las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de julio de 2017, en los términos dispuestos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

En consecuencia, conforme la liquidación definitiva y el certificado expedido por el PAR Telecom, el último sueldo devengado por el demandante con inclusión de los factores establecidos convencionalmente en las cláusulas 74, 75, 76, 84, 85 y 88, para calcular la pensión en cuantía del 100%, es como sigue: Ultimo sueldo devengado año 2003 Concepto Valor Asignación Básica $ 1.236.818 Auxilio de alimentación $ 78.660 Subsidio de transporte $ 54.494 Prima de navidad (1/12) $ 96.197 Prima de servicios $ 1.125.594 Prima de vacaciones (26 días) $ 1.071.910 Ultimo sueldo devengado $ 3.663.673 El monto actualizado a 2010, arroja el siguiente valor: Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 32 Tabla Actualización (indexación) mesada pensional Valor de la mesada: IPC Inicial IPC Final Factor de indexación Valor de la mesada 2003 Dic- 2002 Dic 2009 2010 $ 3.663.673 49.83 71.2 1.4288 $ 5.234.656 Valor de la mesada pensional al año 2010 $ 5.234.656 Por tanto, las diferencias pensionales adeudadas conforme lo anterior, son las siguientes: Tabla del retroactivo pensional Desde Hasta Increme nto Valor mesada pensión CCT Valor de la mesada pagada Valor diferencia mesada a favor dte # mesad as Valor diferencia retroactivo anual 02/11/2010 31/12/2010 $ 5.234.656 $ 1.767.139 Prescripción 01/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 5.400.595 $ 1.823.157 01/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 5.602.037 $ 1.891.161 01/01/2013 31/12/2013 2,44% $ 5.738.727 $ 1.937.305 01/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 5.850.058 $ 1.974.889 01/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 6.064.170 $ 2.047.170 01/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 6.474.714 $ 2.185.763 01/01/2017 30/06/2017 5,75% $ 6.847.010 $ 2.311.444 01/07/2017 31/12/2017 5.75% $ 6.847.010 $ 2.311.444 $ 4.535.566 7 $ 31.748.962 01/01/2018 31/12/2018 4.09% $ 7.127.053 $ 2.405.982 $ 4.721.071 13 $ 61.373.923 01/01/2019 31/12/2019 3.18% $ 7.353.693 $ 2.482.492 $ 4.871.201 13 $ 63.325.613 01/01/2020 31/12/2020 3.80% $ 7.633.133 $ 2.576.827 $ 5.056.306 13 $ 65.731.978 01/01/2021 31/12/2021 1.61% $ 7.756.026 $ 2.618.314 $ 5.137.712 13 $ 66.790.256 01/01/2022 31/12/2022 5.62% $8.191.915 $ 2.765.463 $ 5.426.452 13 $ 70.543.876 01/01/2023 31/12/2023 13,12% $ 9.266.694 $ 3.128.292 $ 6.138.402 13 $ 79.799.226 01/01/2024 31/07/2024 9.28% $10.126.643 $ 3.418.597 $ 6.708.046 7 $ 46.956.322 Valor retroactivo desde 1/07/2017 al 31/07/2024 $ 486.270.156 En virtud al impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, se ordenará su indexación mes a mes hasta cuando se verifique su pago, con aplicación de la siguiente fórmula señalada por esta Sala en sentencias CSJ SL2570-2021 y CSJ SL4248-2022: VA = VH x IPC Final Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 33 IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. En consecuencia, se modificarán los numerales segundo y tercero de la sentencia dictada el 15 de junio de 202l, por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, como se dijo en líneas precedentes. Sin costas en segunda instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de marzo de 2022, en el proceso seguido por AUMERLE DE JESÚS BARBOSA LEÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en cuanto revocó la sentencia condenatoria de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que Radicación n.° 97967 SCLAJPT-10 V.00 34 quedarán así:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reliquidar la pensión al demandante, para lo cual las mesadas pensionales quedarán así: Para el año 2017 por valor de $ 6.847.010 Para el año 2018 por valor de $ 7.127.053 Para el año 2019 por valor de $ 7.353.693 Para el año 2020 por valor de $ 7.633.133 Para el año 2021 por valor de $ 7.756.026 Para el año 2022 por valor de $ 8.191.915 Para el año 2023 por valor de $ 9.266.694 Para el año 2024 por valor de $10.126.643 TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al demandante, las diferencias producto de la reliquidación de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de julio de 2024, conforme la expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, por los siguientes valores: Para el año 2017, la suma de $31.748.962;

Para el año 2018, la suma de $61.373.923; Para el año 2019, la suma de $63.325.613; Para el año 2020, la suma de $65.731.978; Para el año 2021, la suma de $66.790.256; Para el año 2022, la suma de $70.543.876; Para el año 2023, la suma de $79.799.226; y, Para el año 2024, la suma de $46.956.322. Diferencias a favor del demandante, que totalizan un valor de $486.270.156, que deberá indexarse mes a mes cada mesada, a la fecha de su pago, de acuerdo con la fórmula indicada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado y consultado. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 300D038E295D430D179AF0E6066F33BD9EFC4E99C5BFEAB86D494075E33B477C Documento generado en 2024-08-14 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Rad. 97967 De: Aumerle de Jesús Barbosa León contra UGPP Coincido con la mayoría en que, contrario a lo concluido por el Tribunal, en este proceso no se reunieron los elementos de la cosa juzgada, por manera que, tal como se dispuso, procedía la casación de la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la condena de primer nivel.

Sin embargo, considero que bien habría podido tener en cuenta que en el proceso anterior, la pensión de jubilación convencional vino a ser reconocida en la sentencia de casación, de suerte que no era procedente la interposición de algún recurso o de uno de los denominados remedios procesales (art. 285 y ss CGP). Desde luego, tampoco tenía la posibilidad de ejercer la acción de revisión pensional prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como quiera que no es uno de los sujetos activos calificados que menciona el precepto legal.

En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las que aclaro mi voto. Fecha ut supra. Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 3FB48A3BC16CD164F8C31C9C00FA359DDD2C6C9A36EB4322E1C9DB09F9ED6E51 Fecha: 2024-09-12