CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2132-2023 Radicación n.° 93173 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró FERNANDO LOAIZA FRANCO.
I.
ANTECEDENTES Fernando Loaiza Franco llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (Anebre), a partir del cumplimiento de los 55 años, 10 de Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 2 agosto de 2014, efectiva desde el retiro de esa institución, en cuantía equivalente al 100 % del último salario por llevar más de 30 años con la entidad.
También, reclamo las mesadas retroactivas causadas desde el egreso del servicio, los intereses moratorios, la indexación sobre los valores reconocidos por retroactivo pensional y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de agosto de 1959, de manera que cumplió 55 años ese mismo día y mes de 2014, se vinculó a la entidad el 21 de agosto de 1984, y es beneficiario de los convenios colectivos de trabajo suscritos entre su empleador y Anebre, por cuanto es miembro de esa organización sindical.
Manifestó que, «de manera paralela», el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, previó el reconocimiento de una pensión especial con los mismos presupuestos de la convención; el cumplimiento de 20 años de servicio condicionada al retiro de la entidad y 55 años para los varones. Dijo, que labora en la sección de Tesorería en la sucursal de Cali y cuenta con más de 30 años de servicio; que el 12 de noviembre de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue despachada de manera negativa mediante Oficio del 02 de diciembre de 2015 (f.° 8 a 12, y 56 a 83 con subsanación f.° 86 a 87 del cuaderno del juzgado).
Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 3 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, vinculación y la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas; aclaró que si bien el texto del convenio tiene consignadas disposiciones relativas al reconocimiento de beneficios pensionales, todas esas disposiciones perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, quedando a salvo únicamente derechos adquiridos, situación en la que no se encuentra el promotor del juicio.
En su defensa propuso las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del Banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida, y la genérica (f.° 93 a 111 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 03 de mayo de 2019, absolvió al demandando e impuso costas al actor (f.° 172 CD, acta 173 y vto.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar el recurso de apelación formulado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del proveído del 25 de septiembre de 2020, resolvió: Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, declarar infundadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a reconocer y pagar a favor del señor FERNANDO LOAIZA FRANCO la pensión de jubilación a partir de la fecha efectiva de retiro del servicio, en cuantía del 85 %, del salario que se encuentre devengando al momento del retiro correspondiente al último año de servicio con los factores que indica el artículo 26 de la convención colectiva, conforme lo estipula el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE.
Esta pensión será compartida con la que otorgue Colpensiones o el fondo privado de pensiones, al que se encuentre afiliado el demandante, en caso de reconocimiento de la pensión de vejez, quedando el Banco obligado a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que se condena y la reconocida por la administradora de pensiones respectiva.
SEGUNDO (sic): COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Las de primera instancia se fijarán por el a quo.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión, en la página web de la Rama Judicial en el link (enlace) de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para (sic) ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
En lo que interesa al recurso extraordinario, pregonó que la tesis de la sentencia buscaba «conjugar la aplicación del derecho internacional con el derecho interno, procurando para el caso concreto una protección suficiente […]». Tomó como hechos indiscutidos: (i) que el demandante nació el 10 de agosto de 1959;(ii) que se encuentra afiliado a la Organización Sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República- ANABRE Seccional Cali, desde el 2 de julio de 1991 y;
(iii) que labora al servicio del Banco de la República desde el 21 de agosto de 1984, a través de Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato a término indefinido, ocupando el cargo de auxiliar de la sucursal Cali. Citó los artículos 18, 19 y 20 de la CCT con vigencia inicial 1997-1998 así: Artículo 18: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: Años de Servicio % de Liquidación sobre salario 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 Artículo 19: El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100 %) de su salario, sin consideración de su edad.
Artículo 20: La trabajadora que se retire a disfrutar su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90 % del promedio salarial. Para luego acentuar en la sentencia CC SU-555/2014 donde, extrajo: Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 6 a) La primera frase del parágrafo transitorio 3°, protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legitimas de acceso a la pensión de jubilación, contenida en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 1 del 2005, señalando que seguirán rigiendo hasta el término inicialmente pactado en la respectiva convención o pacto colectivo, en otras palabras, después del 31 de julio de 2010, ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada en vigencia del AL estipularan como término una fecha posterior. b) Con base en el principio de supremacía constitucional, quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado es anterior a julio de 2005 pero que se renovó automáticamente durante varios años consecutivos por seis meses, solo tendrán derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.
Es decir, no hay expectativa legítima, ni mucho menos un derecho adquirido, en aquella situación que surja después de la fecha límite, el 31 de julio de 2010. c) Una vez entra en vigencia el Acto Legislativo N.° 1 del 2005, quienes ejerzan la negociación colectiva tiene claro que existe un mandato de rango constitucional que no Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 7 permite la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones. d) Las recomendaciones de la OIT no hacen parte del bloque de constitucionalidad, recogen directrices que pueden llegar a orientar la política y las acciones nacionales, pero no son instrumentos que obliguen a los Estados; sólo las recomendaciones proferidas por el Comité de libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas por el Consejo de Administración son vinculantes para el Estado colombiano. No obstante, tanto el gobierno como los jueces conservan un margen de apreciación para analizar su compatibilidad con nuestro ordenamiento constitucional, y para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas.
Con esto último, resaltó que […] una forma de compatibilizar dichos pronunciamientos para el caso de pensiones, consistía en aceptar que el tiempo de servicio fuera el generador o causador de la pensión; que el tiempo de servicio que exige la convención colectiva debe cumplirse antes del 31 de julio de 2010; que la edad no es requisito de causación, sino de disfrute […].
Extrajo Recomendaciones del caso n.° 2434, informe 349 de 2008 del Comité de Libertad Sindical; conclusiones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones CEACR, en la 80ª reunión de 2009; de la Comisión de Expertos para la Aplicación de Convenios y Recomendaciones, observación N.° 85 de 2014. Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 8 Con todo lo anterior, afirmó que por vía del principio pro homine, resultaba más adecuado entender que la interpretación más favorable debía darse en cualquier caso, y sostuvo que la pensión convencional, como derecho tenía sustento constitucional, verbigracia artículo 53, 55, y 93 de la CP, en armonía con los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, para que se un cumpliera un requisito del pro homine, en cuanto a la pertenencia al bloque de constitucionalidad de los derechos en juego; por consiguiente, esta interpretación se ajustaba a un margen de apreciación nacional, pues las pensiones convencionales se generaban por el tiempo de servicio a la empresa y la edad era un hecho natural que escapaba al dominio del hombre.
Transcribió los artículos 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, y 56 del año 2003, y estimó que existía una paradoja para el caso de los trabajadores del Banco, pues quien se retirara del servicio durante la vigencia del RIT, sea el de 1985 o el de 2003, y antes de julio de 2010, tendría derecho a la pensión, siempre que haya cumplido 20 años de servicios, cuando cumpla la edad, en el primer reglamento 55 y en el segundo 62 años; mientras que, el trabajador que sigue laborando y no se retire, cumpliendo 20 años o más, antes y después del AL n.° 1 de 2005, no tenía derecho a pensión alguna.
Finalmente, indicó que (i) el señor Fernando Loaiza Franco tenía derecho a la pensión de jubilación, a partir del retiro, por haber cumplido el tiempo exigido en la Convención Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 9 antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 1 del 2005; (ii) le correspondía, en cuanto al monto de la pensión, el 85 % del salario que se encontrara devengando en el último año de servicio con los factores que indica el artículo 26 de la convención colectiva, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 1 del 2005, tenía 20 años, 11 meses y 10 días de servicio y al 31 de julio de 2010, tenía 25 años, 11 meses y 10 días de servicios y, (iii) no había lugar a intereses moratorios toda vez que no existía tardanza en el pago de la pensión de jubilación, dado que el disfrute se encontraba condicionado a la fecha del retiro efectivo, por ende no había retroactivo sobre el cual se puedan liquidar.
Igual suerte corría la pretensión de indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco de la República, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y, en consecuencia, absuelva al Banco de la República de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que no fueron replicados y que se pasarán a estudiar de conjuntamente, pues pese a dirigirse por vías Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 10 diferentes, guardan afinidad temática, argumentativa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por haber interpretado erróneamente el artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 3°), en relación con los artículos 93 de la CP y 4° y 7° de la Ley 153 de 1887.
Para efectos del cargo, admite en su integridad todos los hechos y pruebas en los que el juez ad quem fundó su decisión. Reprocha, la manera desacertada en que el juzgador de segunda instancia interpretó el Acto Legislativo 01 de 2005 (inciso tercero), al concluir que el demandante tiene derecho a la pensión prevista en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, celebrada entre el Banco de la República y Anebre, en forma compartida con la que llegare a otorgar Colpensiones o el fondo privado de pensiones al que se encontrare afiliado el demandante, quedando a cargo del Banco el mayor valor, si lo hubiere, entre el monto de la pensión a la que condenó el ad quem y la reconocida por el sistema.
Explica que, según la correcta interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, para tener derecho a la pensión consagrada en la cláusula 18 de la convención colectiva, se Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 11 requiere cumplir dos requisitos antes del retiro del trabajador: 20 años de servicios y 55 años de edad (varones); pero, además, que tales condiciones sean satisfechas antes de la entrada en vigencia de esa reforma a la Carta Política (31 de julio de 2010).
En ese contexto, indica que la equivocación en la sentencia recae en afirmar que una vez cumplido el requisito del tiempo de servicio-que lo fue antes del 31 de julio de 2010-, solo resta al actor cumplir el requisito de la edad (55 años) una vez se retire del Banco, sin importar que dicha edad se llegue a cumplir después de esta data. Ello, al estimar que, cumplir la edad prescrita es un simple requisito de exigibilidad de la pensión y no de causación, pues ella se estructura solamente con cumplir el tiempo de servicio.
Resume la postura jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, en lo referente al Acto Legislativo 01 de 2005 y a los pronunciamientos de los organismos internacionales de control así: a) El artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que a partir del 31 de julio de 2010 perderían vigencia «las reglas de carácter pensional» contenidas en convenciones y pactos colectivos, laudos arbitrales u otros acuerdos, sin perjuicio de los derechos adquiridos antes de dicha fecha, es decir, aquellos que han ingresado definitivamente al patrimonio de la persona y que, por lo mismo, no pueden ser desconocidos; diferente a las «meras expectativas», que son aquellas probabilidades que se tienen Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 12 de obtener algún día un derecho y que, al contrario de los derechos adquiridos, pueden ser modificados discrecionalmente por el legislador, como lo afirma el artículo 17 de la Ley 153 de 18871. b) El hecho de que el mencionado Acto Legislativo haya ordenado que a partir de su vigencia no podrán establecerse en convenciones o pactos colectivos, o en laudos arbitrales, “condiciones pensiones diferentes” o “más favorables” que las establecidas en el sistema general de pensiones, así como restringir el ámbito de negociación excluyendo temas pensionales, no atenta contra el derecho de negociación colectiva, consagrado en la misma Constitución o en tratados y convenios internacionales2. c) La Corte Constitucional ha unificado su doctrina sobre el valor jurídico que tienen los pronunciamientos de los distintos organismos internacionales de control, en particular, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Libertad Sindical de la OIT, y tales pronunciamientos no forman parte del bloque de constitucionalidad en Colombia, pues no tienen el carácter de tratados internacionales ratificados, son pautas relevantes de interpretación, su utilización por el intérprete debe entenderse de manera sistemática y en armonía con el texto constitucional3. 1 CSJ radicados 30077, 34032, 34044, 38074, 39495, 39979, 49768 y 60763, entre otras. 2 CSJ rad 31000, CC C153 y C216 de 2007 3 Sentencias CC C355-2006, C-327-2016, C-010 de 2000 entre otras.
Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 13 d) La Corte Constitucional, en la sentencia SU-555 de 2014, examinó el Informe GB.301/8 del Consejo de Administración de la OIT, y concluyó que (i) por regla general las recomendaciones de la OIT recogen directrices que pueden llegar a orientar la política y las acciones nacionales, pero no son instrumentos que obliguen a los Estados y (ii) si bien las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, siempre que sean aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT, son vinculantes como directrices, «las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional»4. e) Con posterioridad a la sentencia SU-555 de 2014, los organismos de control de la OIT emitieron otros pronunciamientos relativos al A.L. 01 de 2005, sugiriendo la realización de consultas con los interlocutores sociales, alrededor del tema de negociar colectivamente las condiciones pensionales.
Dice que, la sentencia atacada deduce que el demandante, una vez se retire de la empresa, y dado que indudablemente reunió el tiempo de servicios (20 años) antes del 31 de julio de 2010, debe recibir la pensión convencional cuando cumpla la edad, aunque esta última condición se satisfaga con posterioridad a la fecha límite fijada por el A.L. (en el 2014). 4 Sentencia T-171-2011 Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere, que la anterior exégesis es resultado de una nueva comprensión del parágrafo transitorio del A.L., distinta a la dada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU555 de 2014 y aduce que con base en el «margen de apreciación» conjuga la aplicación del derecho internacional con el interno, procurando para el caso una protección suficiente.
En hilo, al adoptar su «margen de apreciación» sobre el AL 01 de 2005, aduce que el Tribunal erró en la interpretación y alcance dado, siendo la Corte Constitucional quien agotó el «margen de apreciación nacional» y no hay base alguna para abrir de nuevo este por cuenta de otros jueces. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST y de los artículos 48 (parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005), 93 de la Constitución y 28 del CC, como consecuencia de los claros errores de hecho que se indican a continuación, originados en la desacertada apreciación del artículo 18 de la Convención Colectiva 1997- 1999, celebrada entre el Banco de la Republica y ANEBRE.
Como errores de hecho, enlista: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a la pensión contemplada en el mencionado art.18 de la convención colectiva, se causa solamente con el cumplimiento de 20 años de servicios y retiro de la empresa. Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 15 b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el requisito de edad (55 años en este caso) exigido en esa cláusula, es simplemente un requisito de exigibilidad de la pensión, que puede cumplirse después de que haya concluido el vínculo laboral con la demandada. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que ese requisito de la edad puede cumplirse con posterioridad a la vigencia del AL 01 de 2005. d) No dar por demostrado, estándolo, que tanto el tiempo de servicios (20 años) como la edad (55 años) son requisitos de causación del derecho a la pensión convencional, que deben estar cumplidos al momento en que el trabajador se retire de la empresa. e) No dar por demostrado que ambos requisitos- tiempo de servicios y edad-, deben satisfacerse antes del 31 de julio de 2005, fecha en la cual los regímenes pensiones de estirpe convencional concluyeron su vigencia por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 3°).
Señala como prueba apreciada erróneamente, enunció la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, Anebre, artículo 18. En el desarrollo del cargo, y bajo el tenor del artículo 18 de la convención colectiva que reza Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrá derecho a la liquidación, según la siguiente tabla (…) Explica que, La simple lectura de la anterior cláusula indica nítidamente que tienen derecho a la pensión jubilatoria i) “los trabajadores” ii) “que se retiren” de la empresa, iii) “a disfrutar de la pensión” iv) [habiendo cumplido] “con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años” y 55 años (varones) o 50 años (mujeres).
Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 16 Desde su inicio, la citada cláusula señala que sus destinatarios son “los trabajadores” y ello indica palmariamente que los requisitos (tiempo de servicios y edad) para causar la pensión convencional deben satisfacerse mientras esté vigente el vínculo laboral (trabajadores activos), lo que significa que ninguno de tales requisitos puede satisfacerse una vez se extinga tal vínculo, o sea por quienes fueren “extrabajadores”.
Fluye de ello que si el trabajador solamente cumpliera uno de tales requisitos en vigencia de su contrato de trabajo y el otro lo satisficiera después de culminada la relación laboral, su derecho pensional no se causa. Sin embargo el Tribunal hace una exégesis del precepto convencional, que se aparta totalmente del significado natural y obvio de su texto y pretende hacerle decir algo que ostensiblemente no indica.
Así, después de realizar sus consideraciones atinentes al “margen nacional de apreciación”, citar diversas sentencias -que como se analizó no son pertinentes-, traer a colación doctrinantes, etc., concluye equivocadamente: “Con base en lo anterior, tenemos que el señor Fernando Loaiza Franco, tiene derecho a la pensión de jubilación, a partir del retiro, por haber cumplido el tiempo exigido en la convención colectiva antes de la entrada en vigencia del AL 01/2005”.
Estas divagaciones del Tribunal le llevaron a ignorar que es frecuente que tanto el tiempo de servicios como la edad son requisitos de causación de las pensiones de origen convencional, que deben cumplirse antes del retiro del trabajador (es decir, durante la vigencia del contrato de trabajo), lo que se deriva del artículo 467 del CST (las convenciones colectivas se celebran “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” –resalto agregado), a menos que las partes dispongan expresa y claramente que las previsiones convencionales se extiendan más allá de tal vigencia. […] En sentido contrario a lo anterior, el tribunal argumenta una serie de sentencias de la Sala Laboral de la CSJ, y afirma que en “nuestro ordenamiento jurídico es permitida la concesión de pensiones con el tiempo de servicio y sin la edad (…) siendo la edad un requisito de disfrute”.
Pero olvida el ad quem que en tales sentencias la Sala de Casación Laboral concedió la pensión convencional porque interpretó que las partes habían pactado que dicha edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, bien porque así lo señalan paladinamente las respectivas cláusulas, o bien porque, ante la ambigüedad de estas, la Corte aplicó el principio in dubio pro operario (por ejemplo, en las sentencias Rad. 42703-2013, SL526 y SL289-2018, y SL3343 y Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 17 SL3407 rad. 78551 de 2020).
Efectivamente, en ellas la Corte encontró que la edad no era estructurante de la prestación sino que era un requisito de exigibilidad de esta, que podía cumplirse luego de la extinción del vínculo laboral. Pero en el presente caso, como ya se dijo, la cláusula 18 de la convención colectiva es clarísima en establecer que ambos requisitos (tiempo de servicios y edad) son estructurantes de la pensión y ambos deben ser cumplidos durante la vigencia de la relación laboral.
En efecto, el juzgador de alzada, cuando afirma que el requisito de la edad, previsto en la aludida cláusula 18, no es estructurador de la pensión convencional, confunde el tipo de pensión que se discute aquí con las pensiones restringidas o proporcionales de jubilación de origen convencional. En estos casos, sin duda el cumplimiento de la edad es una simple condición para la exigibilidad del derecho pensional, mas no es este el caso de la pensión a la que se refiere el artículo 18 de la convención colectiva 19997-1999, celebrada entre mi representada y ANEBRE.
Reitera, lo dicho en el desarrollo del cargo primero, respecto a la aplicación de una nueva hermenéutica, que surge de un supuesto «margen de apreciación» que el mismo Tribunal se atribuye con base en pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos de la OIT, lo que lo lleva a un error, recalcando además, que esos pronunciamientos han sido objeto de un “margen nacional de apreciación” por parte de los altos tribunales competentes, como lo son en este caso la Corte Constitucional (CC SU-555-2014) y esta Corporación. Acota que el único entendimiento genuino que admite el artículo 18 de la convención colectiva, es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causaría con la concurrencia -previa culminación de la relación laboral y en cualquier caso antes del 31 de julio de 2010-, tanto del requisito de la densidad de años de prestación de los servicios, como del cumplimiento de la edad.
Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, aplicando rectamente el AL 01 de 2005 y dado que, según éste, el artículo 18 de la Convención Colectiva celebrada entre el Banco de la República y Anebre perdió vigencia desde el 31 de julio de 2010 y el demandante no satisfizo antes de esa fecha los dos requisitos exigidos por la cláusula citada (tiempo de servicios y edad), no tiene derecho a la pensión consagrada en el mencionado artículo, como desatinadamente lo decidió el juez de alzada.
El demandante solo tenía una mera expectativa y no un derecho pensional adquirido. VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si hubo error del juez de la alzada al afirmar que una vez cumplido el requisito del tiempo de servicio (que fue antes del 31 de julio de 2010), restaba alcanzar el de la edad (55 años) aun cuando se hubiese retirado del Banco y sin importar que esta data se llegara a lograr después del límite establecido en el Acto Legislativo.
Son hechos indiscutidos en esta sede: (i) el nacimiento del demandante el 10 de agosto de 1959; (ii) el vínculo entre las partes desde el 21 de agosto de 1984, a través de contrato a término indefinido, ocupando el cargo de auxiliar de la sucursal Cali y; (iii) la afiliación de este a la Organización Sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República- ANABRE Seccional Cali, desde el 2 de julio de 1991.
Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 19 Para determinar si procede la acusación propuesta, esta Sala deberá analizar si el requisito de edad establecido en la convención colectiva, que sirve como base para la prestación de jubilación reclamada, es un requisito de causación del derecho o si, por el contrario, es simplemente un requisito que se debe cumplir para poder disfrutar del beneficio.
En ese marco, la norma convencional, en su artículo 18 establece: ARTÍCULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 Este precepto extralegal ya ha sido objeto de análisis por esta Sala en la sentencia CSJ SL660-2021, la cual ha sido reiterada en otras ocasiones, como en la CSJ SL1038 del mismo año, donde se llegó a la conclusión de que Del texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la República que se retiren con posterioridad a la fecha señalada, Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 20 con el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación con los «requisitos legales» de «mínimo» 20 años de servicio y la edad «mínima» de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado.
Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. […] De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal.
Esa conclusión según la cual -los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad-, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor lapso de tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 21 se causa sin consideración a edad alguna.
Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.
Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición. En suma, bajo el principio de favorabilidad señalado por el recurrente, no podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, púes dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, que se haya prestado a la empresa en un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.
(negrilla de la Sala). Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue acusado de errónea aplicación e interpretación por parte del Tribunal, en el parágrafo transitorio 3º, establece que Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (negrilla de la Sala). En ese sentido, según lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, para tener derecho a la pensión mencionada en la cláusula 18 de la convención colectiva, se Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 22 deben cumplir dos requisitos antes de que el trabajador se retire: haber prestado 20 años de servicios y tener 55 años en el caso de los varones.
Además, es necesario que estas condiciones sean satisfechas antes del 31 de julio de 2010. Para el caso que nos ocupa, el señor Fernando Loaiza Franco cumplió con el requisito de tiempo de servicios (20 años) el 21 de agosto de 2004; sin embargo, la edad (55 años) la causo el 10 de agosto de 2014, anualidad que sobrepasa el límite establecido por el Acto Legislativo, 31 de julio de 2010.
Tomando en cuenta lo mencionado anteriormente, se concluye que el Tribunal cometió los errores que se le atribuyen al pretender desconocer los marcos temporales del acto legislativo, y con ello afirmar que, una vez cumplido el requisito del tiempo de servicio (que fue antes del 31 de julio de 2010), restaba cumplir con el de la edad (55 años) una vez se retire del Banco, sin importar que dicha edad se llegara a cumplir después del límite establecido en el Acto Legislativo.
Como si fuera poco, a pesar de que en la delimitación del panorama el ad quem dejó por sentado que «no hay expectativa legitima, ni mucho menos un derecho adquirido, en aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el AL, 31 de julio de 2010», consideró, posteriormente, que este Acto Legislativo desconocía la negociación voluntaria y libre, por lo que, con base en el «margen de apreciación», según su entendimiento, se puede Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 23 predicar tanto de las recomendaciones de la OIT como de las observaciones de la comisión. Relató apartes de los informes del Comité de Libertad Sindical, así como de las observaciones de la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones, para considerar que «las pensiones convencionales se generan por el tiempo de servicio a la empresa y la edad es un hecho natural que escapa al dominio del hombre»; con ello, desatina al desconocer la definición realizada por la Corte Constitucional del sentido de los pronunciamientos de los organismos de control, que son elementos hermenéuticos y no definitivos.
Además, también ignoró que el "margen de apreciación" de los jueces nacionales en consideración de recomendaciones de organismos internacionales implica adecuar dichas recomendaciones a la norma constitucional, no al contrario, como lo hizo. Esta adecuación se basa en el principio de primacía constitucional, que obliga al intérprete a darle un significado a la recomendación internacional que sea compatible con la Constitución y no viceversa.
Sumado a lo anterior, el Tribunal se equivoca en obviar que la sentencia CC SU-555 de 2014 no solo señala criterios para apreciar los pronunciamientos de los organismos de control de la OIT, sino que también es un precedente obligatorio en este caso específico. En la sentencia atacada, la Corte Constitucional estableció que, según el A.L. 01 de 2005, las dos condiciones establecidas (tiempo de servicios y Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 24 edad) en el artículo 18 de la convención colectiva debían cumplirse antes del 31 de julio de 2010.
Acorde con todo lo expuesto, el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan y, en consecuencia, los cargos prosperan, lo que impone que la sentencia del Tribunal se case y en sede de instancia se confirme la proferida por el a quo, pues no resulta procedente la condena por reconocimiento y pago de la pensión de jubilación impuesta a la parte recurrente.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas en ella, para confirmar la dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019). En lo que respecta al Reglamento Interno de Trabajo, y el cumplimiento de requisitos por parte del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del RIT del año 2003, corre la misma suerte que la pretensión principal, en la medida que la norma reglamentaria presentada como fundamento del derecho pensional reclamado resulta afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como el demandante a la fecha sigue laborando para el Banco de la República no encaja en la premisa del artículo que estipula: Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 25 Artículo 56.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida por las disposiciones legales que hacen parte del Sistema General de Pensiones, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido con el requisito de los veinte (20) años de servicios, de acuerdo con la siguiente tabla: Años de Servicio % de Liquidación sobre salario 20 75 21 76 22 77 23 78 24 79 25 80 26 81 27 82 28 83 29 84 30 y más 85 En ese orden, se confirmará la sentencia de primer grado que absolvió al Banco de la República de todas las pretensiones interpuestas por el señor Fernando Loaiza Franco.
Costas de ambas instancias a cargo de la parte vencida en juicio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido Radicación n.° 93173 SCLAJPT-10 V.00 26 por FERNANDO LOAIZA FRANCO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.