CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2132-2022 Radicación n.° 89607 Acta 20 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de mayo de 2020, en el proceso que instauró REBECA NARANJO RUÍZ y al que fueron vinculados los herederos de MERCEDES DÍAZ DE GALÁN, representados por la curadora ad-litem LUZ JEANETH ROJAS TARAZONA.
I.
ANTECEDENTES Rebeca Naranjo Ruíz demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante, Ecopetrol S. A), con el fin de que se reconociera y pagara la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, a Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 4 de mayo de 2013, junto con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, en que a partir del 9 de septiembre de 1970 Darío Antonio Galán Molano prestó sus servicios personales a Ecopetrol S.A., quien falleció el 4 de mayo del 2013; que él tenía vínculo matrimonial con Mercedes Díaz de Galán, sin embargo, desde el año 1974 inició con ella una relación sentimental, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa desde el 1979.
Relató que el fallecido sostenía económicamente el hogar; que en 1980 como fruto de su relación nació su hija; que el causante era pensionado por Ecopetrol S.A. «[ ] percibiendo (14) mesadas anualmente»; que el 16 de marzo de 2006 el causante compró un «[ ] inmueble donde continua la relación de pareja, pero en la ciudad de Bucaramanga» y que el 27 de enero del 2010 el señor Galán Molano presentó un escrito ante la demandada «[ ] informando que en caso de fallecimiento se otorgue la pensión sustitutiva a Mercedes Díaz de Galán de manera provisional».
Afirmó que cuando este falleció, «[ ] los gastos de la funeraria fueron asumidos por el auxilio mortuorio que tenía el causante, pero Rebeca Naranjo Ruiz (sic) lo acompañó en las honras fúnebres que se efectuaron el día 5 de mayo del 2013». Agregó que, el 14 de mayo de 2013 Ecopetrol S.A. le reconoció y ordenó el pago inmediato de la pensión sustitutiva a Mercedes Díaz de Galán mediante la comunicación n.° 2- Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 3 2013-093-16367, «[ ] en forma provisional del 100% de la mesada que venía percibiendo el causante».
Adujo que, el 4 de marzo de 2014 falleció Mercedes Díaz de Galán y que en el 2015, presentó una solicitud ante Ecopetrol S.A. para que se reconociera la pensión en calidad de compañera permanente, sin embargo, le fue negada mediante escrito n.° 2-2015-093-9313, al sostener que era la cónyuge la que se encontraba inscrita en los servicios médicos y que no hubo una modificación al respecto por parte de causante.
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el estatus de pensionado del causante, su vínculo matrimonial, el escrito presentado por él para que se otorgara la pensión a su cónyuge de manera provisional, la fecha de la muerte, la existencia del auxilio mortuorio, el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a Mercedes Díaz de Galán y que negó a la demandante el beneficio pensional.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y buena fe. El juzgado de conocimiento «[ ] dispuso integrar el contradictorio vinculando a Mercedes Díaz de Galán», mediante auto n.° 2015-0440-00 del 2 de marzo de 2017. Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 4 Dado que la señora Díaz de Galán, falleció, se ordenó el emplazamiento a sus herederos y se designó curador ad litem quien, al dar respuesta a la demanda, frente a las pretensiones sostuvo que se atenía a lo probado y sobre los hechos afirmó que no le constaban.
No presentó excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que por controversia en la pensión entre MERCEDES DÍAZ DE GALÁN (cónyuge) y REBECA NARANJO RUIZ (sic) (compañera permanente). (sic) en criterio de Justicia y equidad según la H. Corte Constitucional, la pensión corresponde desde el fallecimiento del causante DARÍO ANTONIO GALÁN MOLANO en un 50% a cada una con acrecimiento en la otra cuando acontezca el fallecimiento de una.
SEGUNDO: Que REBECA NARANJO RUIZ (sic), fue compañera permanente del señor DARÍO ANTONIO GALÁN MOLANO durante 39 años y 8 meses desde el 03 de enero 1979 ininterrumpidos hasta el día de su muerte.
TERCERO: DECLARAR que REBECA NARANJO RUIZ (sic), en calidad de compañera permanente supérstite del causante DARÍO ANTONIO GALÁN MOLANO, tiene derecho al reconocimiento y pago de las sustitución pensional en un 100% por acrecimiento de la esposa y lo es desde el 05 de marzo de 2014 de manera definitiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia en equidad y justicia de todos los derechos inherentes a su pensión y con toda la mesada 14 y los derechos de Seguridad Social.
CUARTO: Se declara probada la excepción de buena fe exenta de culpa de parte de Ecopetrol habiendo pagado la pensión en un 100% a MERCEDES DÍAZ DE GALÁN quien solo tenía derecho al 50%.
QUINTO: Se niega la excepción de prescripción y las demás en los términos expuestos. Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. apagar a favor de REBECA NARANJO RUIZ el retroactivo pensional correspondiente desde el 5 de marzo de 2014, una indexación de acuerdo al valor adquisitivo de la moneda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de mayo de 2020, al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró como problema jurídico, determinar si a Rebeca Naranjo Ruiz le correspondía el derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Darío Antonio Galán Molano. Sostuvo que, al tratarse de una pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol S.A., que está excluida del régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 en virtud de lo dispuesto en el artículo 279, la sustitución pensional debía resolverse según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, los cuales establecen como requisitos para el reconocimiento pensional en favor de la compañera permanente, que se demuestre la vida marital con el causante, durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento.
Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 6 Sobre las pruebas allegadas al proceso sostuvo que, contrario a lo que indica la empresa apelante, la demandante sí logró acreditar el requisito de la convivencia en el tiempo que exige la norma, lo que podía corroborarse con, […] las declaraciones de Heriberto Pava Vega, Luz Elena Rueda Cardozo, Nelly Vázquez Rueda y María Esther Pimiento Patiño, el caso del señor Heriberto Pava Vega, este fue muy crítico fue muy preciso cuando dijo que conoció de la relación que existió entre la señora Rebeca y el pensionado que lo conoció desde el año 1979 hasta el momento en que falleció el señor Darío Antonio que fue en el año 2013.
Dijo el testigo que recordaba la fecha en la que inició esa relación porque ese fue el año que el ingreso al Ecopetrol a trabajar como empleado directo; dijo que fue compañero de trabajo y además de eso amigo del señor Darío Antonio que por ello pudo observar la relación que existió, que se dio entre la señora Rebeca y el señor Darío; mencionó que visitaba la casa de estos, en el barrio Buenos Aires en Barrancabermeja dónde dice que pernoctaba con el señor Darío. Que cuando el señor Darío se pensionó pues se vinieron a vivir a Bucaramanga porque la hija ingresó a la Universidad, que cuando a él también lo pensionaron se trasladó a vivir acá a Bucaramanga y que se continuaron visitando, continuaron con la amistad y que por eso fue que pudieron observar la convivencia entre la señora Rebeca y el señor Darío, dijo que estuvo presente el día del sepelio y que allí estaba la demandante.
La testigo Luz Elena Rueda Cardozo dijo que ella era la esposa del señor Heriberto Pava Vega que en razón a ello pudo tener conocimiento de la señora Rebeca y el señor Darío vivían como pareja, explicó que Rebeca vivió también en Barrancabermeja en el barrio Buenos Aires, que fueron vecinas y que luego se trasladaron a Bucaramanga cuando Darío se pensionó y, allí también se visitaban nuevamente cuando ya se vinieron a vivir a Bucaramanga la señora Nelly Vásquez Rueda también nos relató que fue compañera de trabajo del señor Darío Ecopetrol y que el mismo Darío Antonio fue el que le presentó a Rebeca como su pareja, que compartió con ellos fechas especiales que eran muy cercanos porque una sobrina suya se casó con un hermano de Rebeca y que lo visitaba en el barrio Conucos y que por eso pudo observar la convivencia entre ellos.
De otro lado la testigo María Esther Pimiento Patiño también dijo manifestó haber conocido a la pareja que unos 12 años atrás a la fecha en que rindió la declaración dijo que fue vecina de ellos en el barrio Conucos edificio Portobello, que Rebeca y el señor Darío vivían en el apartamento 203 y ella vivía en el 204 y que Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 7 por ello sabe que vivían a los dos y que siempre veía los dos mercar, viajar y también dijo pues que le constaba que a la muerte del señor Darío convivía la señora Rebeca con él. Analizado estas declaraciones y atendiendo a los criterios de la sana crítica, para esta sala los testimonios rendidos sí revisten la credibilidad, pues fueron compañeros de trabajo, amigos de la pareja, fueron vecinos que por eso compartieron con el transcurso del tiempo y de los años, diferentes vivencias pudieron dar precisión sobre los últimos años de vida del señor Darío en especial, la señora María Esther Pimiento Patiño que fue la testigo contigua del hogar del señor Darío y la señora Rebeca y eso le permitió a ellos pues al vivir en el mismo edificio y apartamentos continuos observar diariamente la convivencia que se dio entre ellos.
Su dicho se corrobora no solo con las antelaciones y los demás declarantes que ubica la residencia de la demandante y del señor Darío Antonio en el barrio Conucos, sino también con la documental qué obra (f° 40ª 47) que es la escritura pública de compraventa del bien inmueble ubicado en el barrio Conucos edificio Portobello, de donde se acredita que ese inmueble era de propiedad del señor Galán Molano. Indicó que los declarantes no hicieron alusión a que conocieran alguna relación del causante con Mercedes Díaz de Galán, por ende, la existencia del vínculo matrimonial no tenía ninguna incidencia en el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante, debido a que los testigos manifestaron que con quien realmente convivió y compartió el pensionado fue con Rebeca Naranjo Ruíz. Así mismo, los testigos afirmaron que según lo dicho por el mismo señor Galán Molano «[ ] con la señora Mercedes lo que existió fue una relación de papel que duro 13 años».
Finalmente, concluyó que: Conforme a lo analizado la señora Rebeca Naranjo Ruiz (sic) demostró la existencia de una comunidad de vida con vocación de perdurabilidad hasta el momento del deceso del señor Darío lo cual la hace beneficiaria de la sustitución pensional que reclama. En relación con el retroactivo que se causa al reconocérsele el derecho, al señalarse que aun cuando pudiese parecer confusa la argumentación de primera instancia, aquel Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 8 declaró probada la excepción de buena fe de la entidad demandada Ecopetrol S.A., al advertir que había cancelado el 100% de la mesada pensional a quien fuera cónyuge del pensionado fallecido, razón que lo llevó a considerar que la demandante no tenía derecho al retroactivo desde la fecha en que falleció su compañero, sino desde la muerte de la señora Mercedes Díaz que lo fue el 5 de marzo del año 2014 pues ella ostentaba el 100% de la pensión, conclusión que si bien resulta desacertada pues el derecho de la sustitución de la pensión nace desde el momento en que se genera la muerte del pensionado, lo cierto es que la parte demandante no cuestionó dicha decisión por lo que siendo Ecopetrol apelante único no puede la sala desmejorar aún más la situación por lo que la decisión debe mantenerse.
En tales términos existiendo claridad se deberá confirmarse la decisión objeto de apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, teniendo en cuenta los términos del recurso y los alcances de la sede extraordinaria V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el juez.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta pues persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[…] 3 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con: los artículos 5º, 6°. 7°, 8°,11,12 y 13 del Decreto 1160 de 1989; artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003; artículo 1° de la Ley 1204 de 2008; artículos 42, 230 y 241 de la Constitución Nacional».
Admite las conclusiones fácticas del fallo, esto es, que Rebeca Naranjo Ruíz fue la compañera permanente del señor Galán Molano; que convivieron hasta el momento de la muerte de este y que reconoció el derecho a la sustitución pensional a la cónyuge del causante. Precisa que, […] el Tribunal, acertó cuando expresó que por tratarse de sustitución de la pensión de jubilación por el deceso de un pensionado de Ecopetrol, al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, inclusivo, (sic) agrego (sic), en razón a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la ley 797 de 2003, para dilucidar la controversia, no era aplicable lo previsto por la Ley 100 de 1993 para la llamada pensión de sobrevivientes, sino el artículo 3° Ley 71 de 1988 y, obviamente, las normas concordantes de (sic) Decreto 1160 de 1989, concretamente sus artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 11, 12 y 13, en cuanto reglamentaron la sustitución pensional que dicha ley 71 de 1988, en su artículo 3°, consagró y consagra para la compañera o compañero permanente del pensionado fallece.
Empero, no ocurrió lo mismo cuando con el precitado fin, aplicó tales preceptos para la solución de la controversia, pero para nada le importó, no lo analizó, cuál era la situación de ella, o qué incidencia tenía, que el causahabiente de la sustitución pensional tuviera cónyuge: estaba unido por matrimonio con Mercedes Díaz de Galán; omisión que, aunque el Tribunal, no lo diga, expresamente, pero lo da entender cuando alude a las motivaciones del Consejo de Estado para declarar la nulidad de varias de las disposiciones del aludido Decreto Reglamentario Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 10 1660 de 1989: “(…) buscaron privilegiar la igualdad en cuanto al concepto de familia en el marco constitucional, es decir, derivándolo, ya de un vínculo jurídico, natural;
(…)” es porque ubica, en el mismo plano de igualdad, a la cónyuge y a la compañera permanente y, por ende, el criterio que sienta cuando se da esa situación, es que para definir cuál de ellas tiene derecho a la sustitución pensional, solo interesa la convivencia efectiva en (sic) último año de servicio; lo que explica que, desde el punto de vista fáctico probatorio, haya valorado las pruebas que cita en el fallo gravado, con referencia a dicha interpretación de las normas que dice aplica para definir la alzada.
Y la aludida interpretación es equivocada, no solo teniendo en cuenta el contexto histórico en que se dictó la ley 71 de 1988, sino también porque el espíritu del artículo 3°, que es el, que, se repite, consagra el derecho a la sustitución pensional de la compañera o compañera (sic) permanente, es que este surge, o se tiene, a falta de cónyuge.
Y es por ello que, el Tribunal, no obstante admitir que, para nuestro caso, el pensionado fallecido la (sic) tenía, ninguna incidencia legal le dio a esa circunstancia, motivado, indiscutiblemente, por el precisado alcance errado que le otorgó al tantas veces citado artículo 3° de la Ley 71 de 1988. Aunado lo anterior, sostiene que el Tribunal de no haber incurrido en error en la interpretación de la norma mencionada anteriormente y al vincular a los herederos de la cónyuge del causante, debió determinar si legalmente se encontraba acreditado que para la fecha del fallecimiento, «[ ] faltaba la cónyuge, y por ello, que la llamada a la sustitución pensional era la compañera permanente del pensionado fallecido, y no aquella, a quien Ecopetrol S.A., como cónyuge le reconoció el derecho a sustitución pensional», según las leyes 71 de 1988 y 1204 de 2008.
Sostiene que el Tribunal debió establecer si estaba demostrado que para la fecha del deceso de David Antonio Galán Molano faltaba la cónyuge, y por ello, la llamada a beneficiarse de la sustitución pensional era la compañera permanente «[ ] y no aquella, a quien Ecopetrol S.A., como Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 11 cónyuge le reconoció el derecho a sustitución pensional, al demostrarle, con sujeción a la ley, su carácter de beneficiaria a la luz de la Ley 71 de 1988, en concordancia con la ley 1204 de 2008».
Indica que el artículo 1º de la Ley 1204 de 2008 corrobora aún más la interpretación errada pues el parágrafo 2 de la misma dispone que «[ ] el hecho de que el pensionado no hubiera modificado, antes de su fallecimiento, el nombre de su cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, establecen a favor de éstos o éstas la presunción legal de no haberse separado de él o ella por su culpa».
Agrega que se puede acreditar la interpretación errónea del Tribunal a partir de lo expuesto en la sentencia CSJ SL 54876-2017 y, […] con la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 12 de octubre de 2006, con ponencia del doctor Alberto Arango Mantilla, Radicación 803-99, según se desprende de su parte resolutiva, quedó anulado todo texto del artículo 7° del Decreto 1660 de 1989, mas esta circunstancia ninguna incidencia legal para desdecir la interpretación errónea que alega, no solo por lo dicho, en cuanto a cuál es el verdadero espíritu del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, sino también porque, el Tribunal, tenía que tener en cuenta, lo dispuesto por el transcrito parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1204 de 2008, ya que, ello a la postre, reafirma lo que aquí se sostiene, es decir, que si el pensionado fallecido le sobrevive cónyuge, esta es la llamado (sic) a la sustitución pensional, ya que, a la compañera o compañero permanente solo le asiste ese derecho a falta de cónyuge.
Afirma que quedó demostrado el error denunciado, por tanto, la Corte debería quebrar el fallo y, en sede de instancia, encontraría que Ecopetrol actuó conforme a las Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 12 pruebas para conceder la prestación a Mercedes Díaz de Galán. Explica que a pesar de que en la sentencia CSJ SL 48069-2019 esta Sala reconoció una pensión compartida entre cónyuge y compañera permanente por el deceso de un pensionado de Ecopetrol S.A., lo hizo al demostrarse una convivencia simultanea de aquellas con el causante, «[ ] supuesto fáctico que no es el que se dio por establecido en este proceso».
Señala que, en dicha decisión, para dar aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en contra de lo que dispone el artículo 279 de la misma ley, […] constituye una violación al artículo 230 de la Constitución nacional, pues los jueces-unitarios o colegiados-, frente a los claros términos de una ley, que no ha sido declarada inexequible ni hay lugar a invocar la excepción de inconstitucionalidad, les está vedado desatar el litigio invocando principios constitucionales no desarrollados por el legislador o que éste ha incurrido en vacíos; circunstancia aquí (sic) tampoco se da, pues, se repite, cómo lo puntualizó esa sala, “(…)” el legislador de entonces excluyó la posibilidad de que la cónyuge y la compañera permanente del causante concurrieran al mismo tiempo como beneficiarias del derecho pensional”.
Por último, indica que, En mi sentir, ese modo de actuar los jueces, no es sino consecuencia de mal ejemplo que en ese sentido ha dado la Corte Constitucional, la que, pasando por alto que el artículo 241 de la carta le manda a cumplir sus funciones, “en los estrictos y precisos términos” de tal artículo, so pretexto de la integridad y supremacía de la Constitución, se ha tomado atribuciones propias de las otras jurisdicciones y ramas del poder público, o desconociendo los efectos de sus mismos fallo de inexequibilidad.
Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 13 Empero, si se insiste, que en virtud del artículo 42 de la Constitución Nacional, como lo dice la sentencia gravada acogiendo motivaciones del fallo del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2006, ya mencionado, que “(…) que la interpretación de recurrente no se compadece con ideal propio de un estado social de derecho, ni con la protección de la, que la norma confiere la a familia de hecho; protección que en ningún modo alguno, puede verse menoscabada por la vigencia de un vínculo matrimonial anterior”.
Y que por ello, que (sic) cuando hay cónyuge y compañera permanente, el derecho a la sustitución, en aplicación del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, lo tiene la que demuestre convivencia efectiva con el pensionado en último año de vida, que si bien el aludido artículo 42 de la Carta protege y coloca en un mismo plano de igualdad a la familia que se constituye por matrimonio o vínculo natural, también es verdad, que de la segunda pregona, que es “(…) por voluntad responsable de conformarla”, y por ello surge la pregunta: sí es responsable que una persona, unida por matrimonio, se una a otra y constituya con ella una familia y, entonces, pueda concluirse que, para efecto de la sustitución pensional, la cónyuge pierda cualquier derecho a ella, pues, por la convivencia que demuestra la compañera permanente es la que le corresponde tal derecho a la sustitución pensional, sin importar el motivo así sea injusto o sin causa legal de dejar de convivir con era (sic) su legítima esposa.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] del artículo 1° de la Ley 1204 de 2008, lo que dio lugar, por aplicación indebida, del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con: el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 15 de esa misma Ley, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, de los artículos y 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1160 de 1989; artículos 42, 230 y 241 de la Constitución Nacional.
Al igual que el cargo anterior, se admiten las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal y, que acertó al señalar que la norma aplicable a la controversia era el artículo 3° Ley 71 de 1988 y las normas concordantes del Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 14 Decreto 1160 de 1989, concretamente sus artículos 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13.
Sin embargo, no ocurrió lo mismo cuando con el precitado fin, aplicó tales preceptos, pues no tuvo en cuenta la situación particular y la incidencia de que el causante tuviera cónyuge, omisión que implicó la infracción directa del artículo 1° de la Ley 1204 de 2008, que transcribió. Indica que, Incurrió, el Tribunal, en la infracción directa de la precitada norma, porque de no haberla desconocida (sic) y, por ende, haberla aplicado, no bastaba, para declarar que la demandante tenía derecho a la sustitución pensional pretendía, que estuviera demostrada su condición de compañera permanente y por haber convivido con el pensionado fallecido dentro del último año de vida del pensionado fallido (sic), sino también que apareciera aprobado, al estar establecido que éste tenía cónyuge, analizar y dar por acreditado, no lo hace, que la cónyuge supérstite había dejado de convivir con él por su culpa.
Por lo tanto, como de la sentencia gravada, salta a la vista, o mejor retumba en los oídos, que ese supuesto no se dio por probado, ello implica que a la compañera permanente no le asiste de derecho pensional que a través de este proceso pretende. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con: el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 15 de esa misma Ley, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, de los artículos y 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1160 de 1989; artículos 42, 230 y 241 de la Constitución Nacional.
Aplicación indebida que dio lugar a la infracción directa del artículo 1° de la Ley 1204 de 2008. Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 15 Le atribuye al Tribunal el error de hecho de «1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el causante de la sustitución pensional pretendida, Darío Antonio Galán Moreno, presentó escrito en el que indica como beneficiaria de su pensión de jubilación, una vez producido su fallecimiento, a su cónyuge Mercedes Díaz de Galán».
Señala como «[ ] pruebas causantes del yerro fáctico», las siguientes: El relacionado yerro de hecho es consecuencia de la falta de apreciación de la confesión contenida en la demanda ordinaria con que se inició ese proceso, concretamente expresado en su hecho “décimo” y el pronunciamiento que sobre el mismo se hizo en la respuesta a la demanda por parte de Ecopetrol S.A.; también de la falta de apreciación de todos los documentos aportados por Ecopetrol como prueba relacionados con el trámite para reconocer a la cónyuge del pensionado fallecido, Mercedes Díaz de Galán, en su condición de cónyuge, como beneficiaria provisional y, luego, de manera definitiva, de la pensión de jubilación de (sic) gozaba su esposo Darío Antonio Galán Molano. Manifiesta que la acusación está relacionada con el cargo anterior, la diferencia radica en cuanto a la vía por la que se orienta y adiciona: […] como en las consideraciones del fallo gravado, no se hace ninguna referencia al escrito que el pensionado fallecido presentó a Ecopetrol con fundamento en el artículo 1° de la ley 1204 de 2008, para determinar ese hecho, necesariamente, hay que salir de los términos de la sentencia del Tribunal y estudiar piezas procesales (demanda y su respuesta) y las pruebas aportadas para la decisión de la controversia.
Destaca que el error fáctico es consecuencia de la falta de apreciación de la confesión contenida en la demanda, esto es que, en el hecho décimo en la respuesta por parte de Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 16 Ecopetrol S.A., que se expresó así: «El 27 de enero de 2010, Darío Antonio Galán Molano (Q.E.P.D.) presentó escrito ante Ecopetrol informado que en caso de fallecimiento se otorgue la pensión sustitutiva a Mercedes Díaz de Galán de manera provisoria»; confesión válida al tenor del artículo 193 del Código General del Proceso.
Dice que si el Tribunal hubiese apreciado la documentación que aportó y también el trámite que agotó para reconocer a Mercedes Díaz de Galán la sustitución pensional, «[ ] tenía que haber concluido, en cuanto que el aludido escrito fue presentado, como también que, para reconocer la sustitución pensional a la cónyuge del causahabiente Darío Antonio Galán Molano, de manera provisional y, luego, en forma definitiva, Ecopetrol S.A. se sujetó a la ley».
Por último, agrega que, El Tribunal, no dio por establecido, estándolo, la presentación del precitado escrito, el mismo le imponía determinar, y no hizo, si la no convivencia del pensionado fallecido con su cónyuge, Mercedes Díaz de Galán, se debía a culpa de esta, pue (sic) conforme al parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1204 de 2008, se presumía que no hubo culpa de esta.
Y como ello, no lo dio por probado dicho juzgador, tal como se desprende del fallo gravado, implica que a la compañera permanente no le asistía el derecho a la llamada sustitución pensional que pretendida como lo concluyó el Tribunal, lo que impone que se case el fallo en cuanto confirmó el de primer grado en este punto y las consecuenciales condenas de la determinación de concluir que la demandante le asistía el derecho pretendido.
IX. CARGO CUARTO Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 17 Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «[…] del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con: los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 11, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989; artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003; artículo 1° de la Ley 1204 de 2008; artículos 42 de la Constitución Nacional».
Manifiesta que, La acusación está relacionada con el alcance subsidiaria de la impugnación. Como, el Tribunal, para darle el alcance con que aplicó el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y las demás normas concordante con este, en el sentido que el derecho a la sustitución pensional que el mismo consagra, no está supeditada, respecto a la compañera o compañero permanente, a la falta de cónyuge, lo que fundamenta, al aludir a las motivaciones del Consejo de Estado para declarar la nulidad de varias de las disposiciones del Decreto 1660 de 1989 que reglamentaban dicho artículo 3º de precitada ley, entre las que la cita, que “(…) buscaron privilegiar la igualdad en cuanto al concepto de familia en el marco constitucional, es decir, derivándolo, ya de un vínculo jurídico, natural ( )”, y también haber puntualizado que “(…) la interpretación de recurrente no compadece con el ideal propio de un estado social de derecho, ni con la protección de la (sic), que la norma confiere a la familia de hecho; protección que ningún modo alguno, puede verse menoscabada por la vigencia de un vínculo matrimonial anterior (…)”, se tiene que por esas mismas razones, en relación con la cónyuge supérstite, restringió el alcance que le otorgó a las normas que aplicó para la decisión de la controversia cuando concurren cónyuge y compañera permanente, pues el criterio que, el Tribunal, sentó es que, en ese evento, únicamente, quien de ellas, demuestre convivencia en el último o año de vida del pensionado fallecido, es la que tiene el derecho a la sustitución pensional y/o pensión de sobreviviente.
Afirma que la interpretación anterior, es errada y restrictiva, debido a que la misma protección que se invoca Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 18 para la compañera permanente, debe ser otorgada a quien tiene la calidad de cónyuge por matrimonio anterior. Advierte que: Como, el Tribunal, no procedió así, incurrió en la interpretación errónea, pues estimó, no obstante que advirtió que el pensionado fallecido tenía cónyuge supérstite, concluyó que la que tenía derecho a la sustitución pensional, en 100%, era a la compañera permanente por haber por demostrado la convivencia exigida por el artículo 12 del Decreto 1660 de 1989.
En relación con (sic) interpretación que se propone como correcta, no sobra anotar, que concuerda con la que expuso la Sala de Descongestión Número 3, en sentencia del 10 de febrero del año en curso (2021), radicación 68378. Finalmente, menciona que, Es de anotar, que en sede de instancia, se habrá de confirmar el fallo de primer grado en cuanto declara que el derecho a la sustitución pensional corresponde tanto a la demandante como a la cónyuge supérstite, pero revocarla en lo que hace a la declaración que hay lugar al crecimiento en caso del deceso de una de ellas, pues ese derecho, en el artículo 8° del decreto 1160 de 1989, está previsto en el caso de concurrencia de la cónyuge con los hijos, entre los hijos y entre los padres, lo que es justificable y explicable en esos casos, pero no lo, ni hay justificación para hacerlo por analogía, cuando concurren cónyuges y compañera permanente.
De otra parte, en cuanto hace a Ecopetrol S.A., de darse prosperidad a este cargo, debe advertirse que ninguna consecuencia legal tiene haberle pagado, el 100%, del valor D la sustitución pensional a la cónyuge del pensionado fallecido, porque lo hizo previo el agotamiento previsto en la ley para ello, o sea, que se da la situación prevista el inciso 2° del artículo 1634 del Código Civil.
Así lo enseña, esa Sala de Casación Laboral, en su sentencia del 17 de octubre de 2021, radicación 85841. X. RÉPLICA Asegura la opositora Rebeca Naranjo Ruíz que, en lo referente a los cargos primero, segundo y cuarto, el Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 19 recurrente sostiene que hay error del Tribunal por interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 71 de 1988 debido a que, si bien dio aplicación a la norma para el caso en concreto, no tuvo en cuenta que el causante tenía una sociedad conyugal vigente.
Manifiesta que el Tribunal no incurrió en ello pues, a diferencia de lo argumentado, el fallador no desconoció que el causante tenía con una relación conyugal al momento de su deceso y agrega que, Cabe recordar que la prestación de sustitución objeto de debate parte en primer lugar, conforme a la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado como lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, entre ellos la sentencia SL464 del 29 de septiembre de 2021 con ponencia del Dr. Luis Benedicto Herrera Diaz, situación que quiere ser desconocida por el recurrente.
No obstante, omite de sus análisis que la hoy demandante REBECA NARANJO RUIZ (sic) propende por el reconocimiento de la sustitución pensional desde el fallecimiento de su compañero permanente con el que se reitera acredito (sic) la aludida y extensa convivencia; por ello, el estudio debe trasladarse al 4 de mayo de 2013, fecha del deceso del señor DARIO ANTONIO DIAZ (sic) DE GALAN (sic) y en ese sentido, la señora MERCEDEZ DIAZ (sic) DE GALAN (sic) al equiparar su estudio pensional con mi representada debe acreditar convivencia con el causante, como lo reiteró la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2821 del 16 de junio de 2021 con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga al indicar en un caso semejante a este que: “( ) el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado o no de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo ( )”, situación que no se consolido (sic) en el presente caso por sustracción de materia, por cuanto la señora DIAZ (sic) DE GALAN (sic) ya había fallecido desde el 4 de marzo de 2014, sin que pudiese acreditar convivencia con el causante; aspecto que por el contrario si (sic) cumplió la aquí́ demandante como ya se reiteró en líneas precedentes.
Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 20 Tan cierta es la acreditación de la convivencia, que con los testigos traídos a juicio se acreditó la convivencia superior a 5 años como lo exige la normatividad existente y como bien lo advirtieron el juez de instancia y los honorables magistrados de la Sala Laboral, por cuanto fue una convivencia de 39 años y 8 meses desde el 3 de enero de 1979 interrumpidos hasta el día 4 de mayo de 2013 día del fallecimiento del señor Galán Molano. Y fruto de ese hogar, el 9 de julio de 1980, nace Rebeca María Galán Naranjo hija de Darío Antonio Galán Molano y Rebeca Naranjo Ruiz.
Así́ mismo quedo establecido en los estrados judiciales que el 16 de marzo del 2006, DARIO (sic) ANTONIO GALAN (sic) MOLANO compra un inmueble a LUIS ELMER RICO RAMIREZ (sic) y NANCY REYES BAYONA ubicado en el EDIFICIO PORTOBELLO II PROPIEDAD HORIZONTAL protocolizado mediante escritura N° 24.611.629 en la Notaria Tercera de Bucaramanga y en la que en el PARAGRAFO DE AFECTACION (sic) se lee: “( ) EL (LA) COMPRADOR (A) Y SU CONYUGE (sic) REBECA NARANJO RUIZ (sic), […]; inmueble donde convivieron en Barrancabermeja, y continúan posteriormente su hogar, pero en la ciudad de Bucaramanga.
Ahora, el hecho que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva, en efecto haya reconocido y cancelado la prestación a la señora MERCEDES DIAZ (sic) DE GALAN (sic) ello no es óbice para cercenar el derecho a mi representada en la medida en que dicha entidad puede ejercer las actuaciones administrativas pertinentes para su recobro.
Véase que con la señora REBECA NARANJO RUIZ (sic) fue incluso la persona con la que tuvo una hija y conforme a los testigos allegados, y demás pruebas documentales, como fotografías de la familia en diferentes celebraciones de ellos dos como pareja, épocas y años, y de los tres como una familia, dan de cuenta que se probó, la conformación de una verdadera familia.
Luego, la señora REBECA NARANJO RUIZ (sic) como bien se avanzó, hace exigible su derecho prestacional desde el día del fallecimiento del causante, esto es, desde el 4 de mayo de 2013. Ahora bien, en lo referente al tercer cargo, menciona que el argumento de que la beneficiaria de la prestación debe ser la cónyuge en razón al escrito presentado por el causante, no tiene soporte alguno por los siguientes aspectos: Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 21 El primero de ellos, es desde el punto legal, la pensión de sobrevivientes se desprende como consecuencia del fallecimiento de una persona y tiene como objetivo, el salvaguardar a quien tenga derecho a recibirla frente a las eventualidades que se puedan suscitar en virtud de este hecho, es por ello, que el afiliado pensionado no puede disponer en vida sobre la prestación económica que llegase a obtener en la medida en que el legislador decanta claramente quiénes y cuáles son los requisitos para acceder a ella, siendo éste un derecho y transmisible e irrenunciable.
El segundo aspecto, es desde el punto de vista probatorio, es que, durante el trámite del proceso, el extremo pasivo en ningún momento controvirtió la declaración que hiciere en vida el señor Darío Antonio Galán Molano, aspecto que en el peor de los casos se configuraría como indicio el cual fue desechado por la parte aquí demandante, al acreditar una convivencia ininterrumpida con el causante.
XI. CONSIDERACIONES Para la recurrente el Tribunal acertó al determinar que la norma llamada a resolver el asunto era el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 en armonía con el Decreto 1160 de 1989; sin embargo, erró en su aplicación pues debió analizar que, al existir vínculo matrimonial entre el causante y Mercedes Díaz de Galán, era a esta a quien le correspondía el beneficio prestacional, dado que, según estas normas, la compañera permanente tendría el derecho únicamente a falta de aquella.
Para la Sala no existe controversia frente a los siguientes supuestos: (i) que Darío Antonio Galán Molano contrajo matrimonio con Mercedes Díaz de Galán en 1979; (ii) que él fue pensionado por Ecopetrol S.A. el 30 de diciembre de 1993; (iii) que el 4 de mayo de 2013 falleció; (iv) que el 14 de mayo de 2013 Ecopetrol S.A. reconoció la pensión sustitutiva a Mercedes Díaz de Galán en calidad de Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 22 cónyuge supérstite;
(v) quien falleció el 4 de marzo de 2014; (vi) que la demandante acreditó convivencia con el pensionado y, (vii) que esta presentó ante Ecopetrol S.A. solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, la que fue negada. El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al confirmar reconocer la pensión a la demandante en calidad de compañera permanente, por considerar que acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6 del Decreto 1160 de 1989.
Esta Sala ha precisado que, en relación con los servidores y pensionados de Ecopetrol S.A., el marco normativo que regulaba sus situaciones pensionales no es el previsto para los afiliados del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo 279 de los excluyó expresamente de su aplicación, de manera que siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 62 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 octubre 2008, radicación 33308;
CSJ SL, 15 septiembre de 2009, radicación 33177; CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000- 2018). Precisamente, en la última providencia citada, la Corte explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 23 normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.
Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.
Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. No obstante, con ocasión de la reforma que introdujo el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 al Sistema General de Pensiones, el legislador dispuso que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol SA a partir de su vigencia, esto es, desde el 29 de enero de 2003, debían afiliarse obligatoriamente al sistema creado en la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo 2º transitorio de su artículo primero que «[…] la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha estuvo en vigor este régimen exceptuado.
Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 24 Según lo dicho, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen de excepción dejó de existir con antelación a la muerte del causante y, por ello, los presupuestos legales que fundaron su fallo no eran pertinentes para la definición del derecho pensional reclamado. En ese sentido, estima la Sala que lo que se cometió fue la indebida aplicación de esas normas, dado que las utilizó, sin ser las que en verdad debía tener en consideración, porque la norma adecuada era la vigente al momento de la muerte del hecho generador del derecho pensional, en este caso la muerte.
En ese sentido, véase lo dispuesto por la Corte en la providencia CSJ SL414-2021: Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).
Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017). De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada.
Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 25 convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019).
Por otra parte, la Sala considera oportuno señalar que el anterior criterio desarrolla los mandatos de la Constitución Política de 1991 que propenden por el respeto de la familia en condiciones de igualdad y esa perspectiva constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, entre ellas lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes que causaban los trabajadores de regímenes otrora exceptuados como el de Ecopetrol, esperan la protección de las contingencias derivadas de la muerte sin distinciones originadas en la clase de unión familiar.
En el anterior contexto, como la muerte ocurrió en fecha posterior a la indicada en la enmienda constitucional que extinguió el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol SA, el Tribunal se equivocó en las normas aplicadas pues la correcta para resolver el caso bajo estudio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, a pesar de este error, la Sala no casará la sentencia porque en instancia llegaría a la misma conclusión, es decir, que Rebeca Naranjo Ruiz demostró ser la compañera permanente del causante y que tenían un tiempo de convivencia juntos superior al que exige la Ley 797 de 2003, esto es, al menos cinco años antes del deceso del pensionado fallecido.
Para la Sala es importante recalcar que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los descritos taxativamente en la norma, de manera que el escrito presentado por el causante en el que señala como su Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 26 beneficiaria a su cónyuge, no tiene la magnitud de una confesión como lo indica la recurrente y, mucho menos puede desconocer el derecho de la compañera permanente que acreditó la convivencia en los términos exigidos por la norma.
En definitiva, no se equivocó el Tribunal al concluir que a Rebeca Naranjo Ruiz le asiste el derecho pretendido. Se recuerda que la existencia del error para lograr derruir el fallo tiene que ser evidente y manifiesta, pues el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en casación, pues sí existió error del Tribunal, aunque en sede de instancia la sala llegaría a la misma decisión. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REBECA NARANJO RUÍZ Radicación n.° 89607 SCLAJPT-10 V.00 27 contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., al que fueron vinculados los herederos de MERCEDES DÍAZ DE GALÁN, representados por la curadora ad-litem LUZ JEANETH ROJAS TARAZONA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ