Micelio
SL2132-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 4369 de 2006Decreto 528 de 1964Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2132-2021 Radicación n.° 82554 Acta 018 Bogotá, DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO HERRERA CHÁVEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2018, en el proceso que instauró contra SCHERING PLOUGH SA, hoy MERCK SHARP & DOHME COLOMBIA SAS, ADMINISTRADORA DE EVENTOS y SERVICIOS GENERALES LTDA., ADES e INTERSERVICE SA en el cual se vinculó a la sociedad LIBERTY SEGUROS SA, como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Mauricio Herrera Chávez llamó a juicio a Schering Plough SA (en adelante Sherign) hoy Merck Sharp & Dohme Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombia SAS (en lo sucesivo Merck Sharp), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, que tuvo vigencia entre el 9 de agosto de 1993 y el 10 de junio de 2010, sin que mediara solución de continuidad, que terminó porque él no volvió a laborar y se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones regladas por los arts. 64 y 65 del CST, reajustes a los aportes al SSSI y a los beneficios económicos prestacionales y asistenciales contemplados en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992 a 2010.

Fundamentó sus pretensiones en que su empleadora, a partir del 9 de agosto de 1993 y hasta el 10 de junio de 2010, utilizó sus servicios como trabajador de tiempo completo a través de: i) la Administradora de Eventos y Servicios Generales Ltda., ADES (en adelante ADES), desde la fecha inicial hasta el 21 de marzo de 2010, a través de un contrato a término indefinido y para prestar sus servicios en la empresa Schering. ii) Interservice SA en adelante (Interservice), desde abril de 2010 y hasta el 10 de junio de 2010.

Merck Sharp al dar respuesta a la demanda, indicó que nunca existió relación laboral con el demandante, que tuvo relaciones comerciales con ADES e Interservice, suscribiendo con ellas contratos de prestación de servicios, generales y de Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 3 mensajería; y de correspondencia, respectivamente, lo cual era ajeno a su objeto social, que no ejerció subordinación y que no le constaban las relaciones que tuvo el actor con estas sociedades.

Solicitó que se llamara en garantía a la sociedad Liberty Seguros SA, (en adelante Liberty) con fundamento en que Interservice era tomador de la póliza 1672564 expedida por esta, cuyo beneficiario era la sociedad Schering hoy Merck Sharp. En su defensa propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada y compensación. En la respuesta al libelo introductor la sociedad ADES, se limitó a oponerse a las pretensiones, reconoció que firmó un contrato de prestación de servicios con la empresa Schering y que tuvo contrato laboral con Mauricio Herrera Chávez.

Interservice, por su parte, se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos aceptó que el demandante ingresó a laborar por medio de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, pago total de acreencias laborales al trabajador, inexistencia de la obligación y del despido indirecto, temeridad y mala fe.

Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 4 Liberty, una vez integrado al proceso en la forma indicada, se opuso a las pretensiones indicando que las relaciones entre Merck Sharp y las sociedades ADES e Interservice fueron comerciales. Formuló las excepciones de prescripción y de «l. NO SE PRESENTA LA SOLIDARIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 34 DEL CST ENTRE INTERSERVICE S.A. Y SCHERING PLOUGH S.A. hoy MERCK SHARP & DHOME S.A.S. […] ll.

INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD – LA CONDUCTA DE SCHERING PLOUGH S.A. hoy MERCK SHARP & DHOME S.A.S. HA SIDO DE BUENA FE»: Sobre los hechos del llamamiento formulado por Schering hoy Merck Sharp, aceptó que la sociedad Interservice SA, tomó una póliza de cumplimiento frente al contrato de prestación de servicios en marzo 30 de 2010, suscrito entre esta y la empresa tomadora, con vigencia del 1.o de abril de 2010, por lo que los hechos ocurridos con anterioridad a ese momento no eran objeto de cobertura.

Indicó que era cierto que el asegurado de la póliza de cumplimiento 1672564 era Shering, lo cual no quería decir que ahora fuera Merck Sharp, conforme al art. 1051 del Cco que señala «la cesión de la póliza nominativa en ningún caso produce efectos contra el asegurador sin su aquiescencia previa». Adicionalmente, sostuvo que, en el presente asunto, no se dan los supuestos para que opere la póliza base del presente llamamiento en garantía, por no darse los fundamentos de hecho y de derecho requeridos.

Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 5 Como excepciones, formula las de: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA- MERCK SHARP & DOME [sic] NO ES ASEGURADO NI EL BENEFICIARIO DE LA PÓLIZA BASE DEL LLAMAMIENTO: INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN: AUSENCIA DE REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN EL AMPARO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES CONTENIDO EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO No. 1672564 AUSENCIA DE COBERTURA: RIESGO EXCLUIDO – AUSENCIA DE COBERTURA: PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA PARTICULARES NO. 1672564: SUBSIDIARIA – SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS, CONDICIONES Y LÍMITES PREVISTOS EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PARA PARTICULARES No. 1672564 VI.

BUENA FE: II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de enero de 2017, absolvió a las accionadas de las pretensiones demandas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció el proceso en el grado jurisdiccional de consulta mediante fallo del 31 de enero de 2018, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por el Juzgado 8º Laboral del Circuito, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 6 DECLARAR que entre MAURICIO HERRERA CHÁVEZ y la empresa SHERING PLOUGH hoy MERCK SHARP AND DHOME COLOMBIA SAS, existieron dos contratos de trabajo entre el 9 de agosto de 1993 al 21 de marzo de 2010 y entre el 1o de abril de 2010 y el 10 de junio de 2010.

SEGUNDO: SE DECLARA que las empresas ADES e INTERSERVICE S.A. actuaron como simples intermediarios.

TERCERO: SE ABSUELVE a las demandadas de las demás pretensiones.

CUARTO: SE ABSUELVE a la llamada en garantía de todas y cada una de las pretensiones, por lo manifestado en esta providencia. Aseguró que, en relación con la existencia del contrato de trabajo, el demandante sostuvo que su empleador fue Schering hoy Merck Sharp quien lo hizo pasar como trabajador en misión, en tanto que esta empresa aseguró que nunca fue la empleadora suya y «[…] que solamente suscribió contratos de prestación de servicios especializados con diferentes empresas para que bajo la figura del contrato de prestación de servicios le suministraran personal para determinadas labores».

El Tribunal se mostró inconforme con la decisión del a quo sobre la existencia de cosa juzgada al asimilar que las partes conciliaron el contrato conforme aparecía en el acta n.° 591 (f.os 29 a 30), ello porque únicamente intervinieron el demandante y la empresa ADES, por lo cual no era posible aducir cosa juzgada frente a Schering hoy Merck Sharp.

Estableció la existencia de una relación laboral entre Mauricio Herrera Chávez y la empresa Schering, y declaró que las sociedades ADES e Interservice actuaron como Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 7 simples intermediarias, en dos contratos de trabajo, el primero de los cuales correspondió al periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1993 y el 21 de marzo de 2010 y el segundo desde el 5 de abril hasta el 10 de junio de 2010, como apareció acreditado en los contratos individuales de trabajo a término indefinido (f.o 23), y fijo inferior a un año (f.° 239) respectivamente.

Luego corroboró la liquidación de prestaciones sociales (f.o 28), y verificó la terminación de los contratos, el primero por conciliación n.° 591 y el segundo por justa causa (f.o 31), no pudiendo declarar un único contrato porque no se demostró que, entre los días trascurridos entre uno y otro, el demandante hubiera laborado para esa empresa.

En lo que más interesa al recurso extraordinario, señaló que la demanda se presentó frente a Schering, ADES e Interservice con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, aduciendo además que era beneficiario de la convención colectiva que obligaba al suministro de alimentación como factor salarial y que las otras eran solidariamente responsables; por lo cual, solicitó las condenas impetradas.

Dentro de sus consideraciones, el Tribunal dijo que procedía a revisar si con las pruebas allegadas se lograba establecer la existencia o no del contrato de trabajo; teniendo en cuenta principalmente la transacción sobre la terminación por mutuo acuerdo del primer contrato, de 21 de marzo de 2010 y el segundo a término fijo inferior a un Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 8 año, celebrado el 5 de abril de 2010 entre el demandante e Interservice.

Al respecto concluyó que, entre las accionadas se celebraron contratos comerciales del servicio de mensajería para lo cual, las dos últimas, enviaron al demandante a prestar sus servicios para Shering. Indicó también que, después de revisar el objeto social de ambas empresas encontró que ninguna fue constituida como empresa de servicios temporales, por lo cual no podían haber enviado al trabajador en misión, que no cumplían los requisitos del art. 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4369 de 2006, en consecuencia, el verdadero empleador fue Shering, entendiéndose los otros demandados como simples intermediarios.

En relación con los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, adujo que la única allegada al expediente visible a f.° 36 y siguientes, fue la firmada el 24 de noviembre de 2010, fecha para la cual ya no se encontraba laborando el demandante, por lo que no era posible declararlo beneficiario de ella, y en cuanto a los beneficios convencionales anteriores a esa fecha dijo que no era posible su condena, teniendo en cuenta que no se había aportado como prueba la convención colectiva con vigencia 1999 a 2010, por ello conforme al art. 469 del CST se tenía que la convención colectiva era un acto solemne y la prueba de su existencia en el proceso laboral, la debía surtir aportando copia con el sello de depósito ante la autoridad laboral Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 9 respectiva y citó la sentencia CC SU1185-2001 por tratar el tema ampliamente.

Sobre las prestaciones sociales legales estableció que se habían pagado y que sobre el suministro de alimentación no se probó el valor del mismo, por lo tanto no procedía; adicionalmente se pronunció sobre la indemnización referida al despido injusto del art. 64 CST diciendo que este no ocurrió, pues en el primer contrato hubo un acuerdo plasmado en la conciliación n.° 591 y en el segundo aconteció un despido justificado según la carta de terminación de la relación laboral fechada el 10 de junio de 2010, enviada por Interservice al actor, debido a su ausencia sin excusa, hecho aceptado por el demandante en el interrogatorio de parte.

Por último, de la sanción prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías con el salario realmente devengado, expresó que ellas fueron pagadas con base en el salario que para esa época devengaba el actor, por lo cual no impuso condena; igual decisión tomó sobre los pagos a la seguridad social. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral de Tribunal Superior de Bogotá a excepción de la decisión que: “(i) existió un contrato de trabajo de la empresa intermediaria ADES con del [sic] demandante el cual estuvo vigente desde el 9 de agosto de 1993 hasta el 21 de marzo de 2010;

(ii) Existió un contrato de trabajo de la empresa intermediaria INTERSERVICE S.A., desde el mes de abril de 2010 hasta el 08 de junio de 2010; (iii) que las empresas ADES e INTERSERVICE actuaron como INTERMEDIARIAS, siendo el verdadero empleador la empresa SCHERING PLOUGH, existiendo una verdadera relación laboral con el DEMANDANTE”. Y, como tribunal de Instancia, solicita «REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá. Se imparta condena en contra de la empresa SHERING [sic] PLOUG H [sic] S.A., NIT No 860002392-1 […]» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por las tres accionadas y se resuelven en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de «la Ley Sustancial de Orden Nacional, por ERROR DE HECHO» relacionando como normas violadas los «Artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional. Artículo 19 C.S.T. Artículo 8 Ley 153 de 1887. Artículos 13, 14, 15, 16, del C.S.T [sic] y S.S. [sic] Artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Artículo 61 del C.P.L.» Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: -No dar por demostrado estándolo que para la liquidación que se le hizo al DEMANDANTE por parte de la empresa fachada INTERSERVICE S.A.S, se realizó con base en la convención colectiva de trabajo con SCHERING PLOUGH de 2010. -No dar por demostrada [sic] estándolo que para la liquidación y la firma del acta de conciliación firmada por el DEMANDANTE con la empresa fachada ADES ante el Inspector de trabajo, se tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo de SCHERING PLOUGH de 2010. -No dar por demostrado estándolo que los contratos entre el DEMANDANTE con las empresas ADES e INTERSERVICES S.A.S., fue uno sólo sin solución de continuidad. -No dar por demostrado estándolo que al utilizar la compañía SHERING PLOUGH a las empresas fachadas ADES e INTERSERVICES, para burlar los derechos del demandante, incurrió en mala fe, constituyéndose por lo tanto en la aplicación de la moratoria. -Dar por demostrado no estándolo que el demandante suscribió dos contratos de trabajo independientes con ADES e INTERSERVICES, cuando el contrato realidad fue uno solo con SHERING [sic] PLOUGH, contratista de los anteriores. -No dar por demostrado estándolo que independiente que existieran dos contratos de trabajo laborales del demandante con las empresas fachada ADES e INTERSERVICES, quien debe asumir la liquidación final es su verdadero empleador SCHERING PLOUGH.

Como prueba erróneamente apreciada, cita la Convención Colectiva de Trabajo del 26 de nov. de 2010 y reconoce que a la fecha de su suscripción ya se había retirado del servicio. Argumenta que el Tribunal incurre en error manifiesto, al dar por establecido que el demandante al firmar el acta de conciliación ante el inspector de trabajo con la empresa Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 12 intermediaria ADES, exonera a la demandada Schering hoy Merck Sharp de toda responsabilidad.

VII. RÉPLICA Schering sostiene que, de la lectura atenta de la sentencia acusada, se observa que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho singularizados, ya que apreció correctamente las pruebas, al dar por demostrada la existencia de dos contratos de trabajo, uno entre el 9 de agosto de 1993 y el 21 de marzo de 2010 y otro entre el 1.o de abril y el 10 de junio de 2010, el primero terminado mediante acta de conciliación n.° 591, en la cual se le declaró a paz y salvo y, el segundo terminado por justa causa, aceptada por el accionante en el interrogatorio de parte.

En relación con la apreciación del acta de conciliación, aduce que se ajusta a las normas de la sana crítica y a las características de la prueba documental. La sociedad Liberty, anuncia la falta de técnica del recurso, porque el cargo no precisa si se formula en el escenario de violación directa o indirecta de la ley. Sostiene que, en la demostración del cargo en ninguna parte se hace visible en forma clara y precisa, la vulneración de todas y cada una de las normas acusadas; limitándose a hacer referencia a la Convención Colectiva de Trabajo del 26 de noviembre de 2010 y al acta de conciliación suscrita entre el demandante y ADES.

Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 13 Adicionalmente, indica que no es responsable por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que i) Merck Sharp no es el asegurado, ni el beneficiario de la póliza base del llamamiento; por tanto, hay ii) inexistencia de la obligación y iii) ausencia de obertura. Por su parte Interservice solicita que se desestime el cargo formulado, dado que el Tribunal realizó un adecuado análisis y valoración probatoria.

VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala, como lo asegura la réplica realizada por Liberty, el cargo formulado incurre en error en la técnica que requiere su planteamiento y demostración; sin embargo, de conformidad con los diseños actuales sobre la flexibilización del recurso extraordinario de casación, entiende que la acusación se realiza por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustantivas acusadas.

Aunque la censura se propone por la vía de los hechos, no admite discusión que: i) el demandante laboró para la sociedad Merck Sharp. ii) las sociedades ADES e Interservise, fueron simples intermediarios. iii) se firmó acuerdo en la conciliación n.° 591 en el Ministerio de Trabajo, dando por terminado el contrato Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 14 iniciado el 9 agosto de 1993, el 21 de marzo de 2010, en la cual el demandante declaró que la sociedad Schering hoy Merck Sharp, está a paz y salvo por todo derecho incierto y discutible (f.os 29 a 30). iv) se aportó convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Farmacéutica y Subdirectiva Seccional Bogotá DC y la sociedad Schering, el 12 de noviembre de 2010 (f.os 37 a 55).

El Tribunal fundamenta su decisión en que, se dio por probada la existencia de dos contratos de trabajo dentro de los extremos indicados, el primero terminado mediante acta de conciliación n.° 591, en la cual se declaró a paz y salvo a la sociedad Schering y el segundo por justa causa, aceptada por el accionante en el interrogatorio de parte.

La censura radica su inconformidad en que, en la liquidación final de las prestaciones se debían aplicar las normas convencionales y que la sociedad Schering hoy Merck Sharp, debe responder por las obligaciones surgidas del verdadero contrato de trabajo. Así las cosas, el problema jurídico planteado consiste en establecer si el Tribunal yerra al no reconocer las acreencias laborales derivadas de la convención colectiva y al establecer que la sociedad Schering hoy Merck Sharp, no debe suma alguna al pretensor.

Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 15 Cuando los ataques se encauzan por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada evaluación o de la falta de apreciación de la prueba calificada, todo, naturalmente teniendo en cuenta que su actuación está limitada por el principio de consonancia, es decir, por lo que fue objeto de la inconformidad dentro de la decisión inicial, pero siempre en relación con los problemas propuestos inicialmente o, que al menos, fueron objeto de discusión en el desarrollo del proceso.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio de convicción, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Se cita como erróneamente apreciada, la Convención Colectiva del 26 de noviembre de 2010, la cual no fue aportada al proceso, sin embargo, si a la que se refiere es a la firmada el 12 de noviembre de 2010 y depositada en la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo el 25 de noviembre de 2010, esta no es aplicable al Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 16 recurrente por la potísima razón de que, para la fecha de su suscripción no trabajaba para la sociedad Schering ahora Mark Sharp, dado que el segundo contrato terminó el 21 de marzo de 2010 (fl. 29) y más aún no se aportó convención que estuviera vigente a la fecha en que fue despedido el pretensor.

En relación con que el Tribunal se equivoca al dar por establecido que al firmar el acta de conciliación ante el inspector de trabajo con la empresa intermediaria ADES, se exoneraba a la demandada Schering hoy Merck Sharp, de toda responsabilidad, se resalta que el colegiado cuenta con libertad de interpretación de la prueba obrante dentro del expediente, lo cual realizó de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Por tanto, si bien el art. 60 ibídem impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

En esa medida, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente los medios de convicción, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 17 De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito (CSJ SL2375-2020).

Por lo antes dicho no se demostró ninguna violación por error de hecho de una ley sustancial. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de enero de 2018 por ser violatoria de la, ley sustantiva del Orden Nacional por causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 127 y 128 del CST en relación directa con los artículos 14 y 15 del CST e inmediata con los artículos 65, 186, 249 y 306 de la misma codificación, y artículos 1, 5, 9, 10, 16, 18, 21, 27 y 43 del CST.

Indica como normas violadas los: «Artículos 127 y 128 del CST en relación directa con los artículos 14 y 15 del CST e inmediata con los artículos 65, 186 249 y 306 de la misma codificación, artículos 1, 5, 9, 10, 16, 18, 21 y 43 del CST». Sostiene que «la demandada no se (sic) demostró una conducta revestida de buena fe, por el contrario y según lo Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 18 probado, y señalado por el Tribunal, utilizó a empresas fachadas […]».

El cargo se formula por la vía directa, por cuanto, en esencia, el Tribunal produjo la sentencia indicada, respecto al pago de la absolución a la DEMANDADA del pago de la sanción moratoria, (artículo 65 del C.S.T.), prevalido de una interpretación errónea de las normas señaladas en la proposición jurídica y su concepción sobre el alcance de las mismas.

Se trató en última instancia de una mala inteligencia y aprehensión de dichas normas. Aduce que la demandada, SHERING PLOUGH hoy MERCK SHARP AND DHOME al utilizar las empresas intermediarias ADES e INTERSERVICE, sólo buscaba como finalidad, la de burlar los mínimos derechos del demandante, que es precisamente lo que tanto el artículo 99 de la ley [sic] 50 de 1990 y el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, quiere evitar.

X. RÉPLICA La sociedad Merck Sharp, en su réplica sostiene que «no se demostró que se (sic) hiciera falta por pagar ninguna suma de dinero a título de salario o prestaciones sociales por lo que no hay lugar a impartir ninguna condena por concepto de indemnización moratoria». Liberty, en la oposición indica que «el tribunal no se refirió a la mala fe de la demandada, sino a determinaciones efectuadas por el Tribunal con base en algunos de los elementos de prueba obrantes dentro del respectivo expediente».

Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostiene que, en el desarrollo del cargo, se traen argumentos propios de la violación en forma directa de la ley y la indirecta, en tanto se sustenta una supuesta interpretación errónea de las normas jurídicas y a su vez se hace referencia a errores en la valoración de las pruebas, en una redacción completamente oscura, para luego hacer referencia a la presunta interpretación errónea de los artículos en su criterio, vulnerados, en relación con los cuales no justifica en la demanda por qué razón se vulneraría cada una de las dichas normas.

Seguidamente indica que el recurrente hace referencia: en el recurso a una supuesta violación de determinadas normas sustanciales y a la vez discute la violación de la ley por apreciación de la prueba y aspectos netamente fácticos, contrariando la estructura del recurso de Casación desarrollada por la jurisprudencia de la Sala laboral. Cuestiona que el censor afirme, que los errores de hecho provengan de la mala apreciación de determinadas probanzas, esto es, el acta de conciliación del 24 de marzo de 2010 ante el Inspector del Trabajo, y los contratos suscritos por el demandante, porque el recurso se edifica sobre la vía directa y como se indicó, vierte argumentos de hecho ajenos a la modalidad escogida, no susceptibles de ser subsanados.

Indica en oposición al cargo que, el Tribunal basó su determinación en las pruebas aportadas al proceso, las cuales valoró en forma adecuada. Así a folio 23 del expediente contrato individual de trabajo, vigente entre el 9 de agosto de 1993 y el 21 de marzo de 2010, y obra además la liquidación de las prestaciones sociales derivadas del mismo, de fecha 21 de marzo de 2010, a folio 28 del expediente.

De otro lado, obra también a folio 239, contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, vigente entre el 5 de abril de 2010 y el 10 de junio de 2010, y además, carta de terminación del mismo a folio 31. Por su parte, la sociedad Interservice, para oponerse al cargo, sostiene que no cabe la falta de fundamentación Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 20 fáctica y jurídica de la demanda de casación, pues la decisión del Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral es diáfana, coherente con la realidad y con los elementos probatorios obrantes en el expediente.

XI. CONSIDERACIONES Para la Sala, es válido el cuestionamiento realizado en la réplica por Liberty, sobre el hecho de que el censor afirme, que los errores de hecho provengan de la mala apreciación de determinadas probanzas, esto es, el acta de conciliación del 24 de marzo de 2010 ante el Inspector del Trabajo, y los contratos suscritos por el demandante, porque el recurso se edifica sobre la vía directa y como se indicó, vierte argumentos de hecho ajenos a la modalidad escogida, no susceptibles de ser subsanados.

Dada la senda escogida no hay discusión de los siguientes hechos: i) el demandante laboró para la sociedad Merck Sharp. ii) las sociedades ADES y Interservise, fueron simples intermediarios. iii) se firmó acuerdo conciliatorio n.° 591 en el Ministerio de Trabajo, dando por terminado el contrato iniciado el 9 agosto de 1993, el 21 de marzo de 2010, en el cual, el demandante declaró que la sociedad Schering hoy Merck Sharp está a paz y salvo por todo derecho incierto y discutible (f.os 29 a 30).

Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 21 iv) se aportó convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Farmacéutica y Subdirectiva Seccional Bogotá DC y la sociedad Schering, el 12 de noviembre de 2010 (f.os 37 a 55). El Tribunal fundamentó su decisión en que se dio por probada la existencia de dos contratos de trabajo, uno entre el 9 de agosto de 1993 y el 21 de marzo de 2010 y el otro entre el 1.o de abril y el 10 de junio de 2010, el primero terminado mediante acta de conciliación n.°591, en la cual se le declaró a paz y salvo a la sociedad Schering y el segundo finiquitado por justa causa, aceptada por el accionante en el interrogatorio de parte.

La censura le reprocha al Tribunal, que la demandada no demostró una conducta revestida de buena fe, que, por el contrario, según lo probado, se utilizaron empresas fachada, con lo cual se buscaba burlar los derechos del demandante, reglados en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el ad quem incurre en error al establecer que no se demostró la mora en el pago de acreencias laborales salarios y prestaciones, que diera origen a las sanciones moratorias regladas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Sobre la vía utilizada, esta fue la directa en la modalidad de interpretación errónea, sin embargo, la demostración del Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 22 cargo se centra en que no se probó la buena fe, y no se impartió por el ad quem ninguna condena contra Schering, por concepto de salarios o prestaciones sociales, dejando sentado que no procede el pago de la indemnización moratoria reglada en el art. 65 del CST, lo cual constituye falta de técnica en la presentación del recurso extraordinario de casación. Referente al recurso de casación, para la Sala vale la pena memorar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que este propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas causales): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

Sin olvidar, desde luego la violación medio. Ahora, si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto, en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 23 parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley, proveniente de la apreciación errónea o de no estimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22.543).

Sobre la infracción directa y la interpretación errónea como submodalidades de violación de la ley sustancial en la vía directa, en la proposición jurídica del segundo cargo, la censura indica que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 127, 128 en relación directa con los artículos 14, 15 e inmediata de los artículos 65, 186, 249 y 306 del CST, y luego procede a indicar que no se demostró la conducta revestida de buena fe, que por el contrario, se demostró la utilización de empresas fachada.

Tal y como lo anotó la opositora Liberty, existe errores de técnica en la demostración del cargo ya que la vía directa y la indirecta son excluyentes entre sí, puesto que no es lógico que se alegue que el Tribunal cometió el error de interpretación errónea por la vía directa y luego se sustente el cargo, con argumentos por la vía de los hechos, consistentes en que no existe prueba de la buena fe de la sociedad que hoy se denomina Merch Sharp y que por el contrario, se sostenga que se demostró dentro del proceso su intención de burlar los derechos de los trabajadores.

Al respecto el recurrente en la demostración cargo, acudiendo a la vía de los hechos dijo: Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 24 es absurdo sostener que los servicios se prestaron de manera independiente con cada una de las empresas intermediarias; o lo que es igual, la declaración de que entre las partes de dio un verdadero contrato de trabajo, no puede concebirse sólo [sic] para generar los derechos referentes a las prestaciones sociales canceladas por sendas empresas fachadas; dejando por fuera la relación laboral con la verdadera empleadora y la concerniente condena en reliquidarlas, pese a la manifestación expresa; e igualmente dejando por fuera el tema de las indemnizaciones.

En este sentido, dispuso la corporación en providencia CSJ SL609-2019 que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. […] La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias […].

Sobre el tema, la sentencia CSJ SL, 2 junio 2009 radicación 36033, reiterada en la CSJ SL192-2021, señala: […] para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto Dicho lo anterior, también debe señalarse que si lo pretendido por la recurrente era manifestar que el Tribunal le dio un sentido o alcance distinto a lo que establece la norma acusada, es decir, sostenerse sobre la interpretación errónea de la misma, se recuerda que, era su carga Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 25 determinar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a la norma acusada, y cuál fue el que debió darle, para hacer la confrontación pertinente.

En ese sentido, para la Sala el citado requerimiento no fue satisfecho por el impugnante, pues de la simple lectura del cargo se desprende que no realizó ningún ejercicio argumentativo que se dirija a sustentar la acusación que le atribuyó al fallador por la vía directa en su modalidad de interpretación errónea. Aunque lo anterior resulta suficiente para despachar desfavorablemente el cargo, se agrega que, para la Sala la demostración de este se asemeja a un alegato propio de la segunda instancia, pues el reproche del recurrente no procura derruir la legalidad de la providencia, sino mostrar su desacuerdo con la conclusión del fallador, limitándose a manifestar su discrepancia con la forma en la que se resolvió el asunto.

Se recuerda que la sede casacional no tiene la finalidad de resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3798-2020). Sobre el particular, la sentencia CSJ SL12326-2017, refiere: Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 26 […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación (subraya la Sala). Todo lo expuesto imposibilita adentrarse al estudio sustancial del asunto, pues no se expusieron las razones que sustentaran la existencia de yerros jurídicos en la decisión del Tribunal.

Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación de las expensas de la primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

XII. DECISIÓN Radicación n.° 82554 SCLAJPT-10 V.00 27 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO HERRERA CHÁVEZ contra las sociedades SCHERING PLOUGH SA hoy MERCK SHARP & DOHME COLOMBIA SAS, ADMINISTRADORA DE EVENTOS y SERVICIOS GENERALES LTDA. INTERSERVICE SA, en el cual se vinculó a la sociedad LIBERTY SEGUROS SA, como llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ