CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2132-2020 Radicación n.° 79913 Acta 021 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 8 de septiembre de 2017, en el proceso que le instauró WILLIAM VARGAS.
I.
ANTECEDENTES William Vargas llamó a juicio a Emcali EICE ESP, en adelante Emcali, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, el retroactivo generado; y, las costas procesales. Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que, mediante la Resolución n.º 1765 del 2 de septiembre de 1997, Emcali le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo 1996-1998, equivalente al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicio, es decir, entre el día 26 de mayo de 1996 y el 25 de mayo de 1997, que ascendió $1.435.200; adujo que, al momento de obtener el ingreso base de liquidación la empresa no indexó el promedio de lo devengado, con base a la variación del índice de precios al consumidor.
Expresó que mediante la Resolución nº 013604 del 28 de agosto de 2007, el ISS hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de mayo de 2007, en cuantía de $2.931.586, en calidad de compartida con la de jubilación concedida por Emcali; que el 9 de noviembre de 2015, le solicitó a la empresa la indexación de la primera mesada, desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella; que mediante el documento 832-DGL-6248 del 25 de noviembre siguiente el Departamento de Gestión Laboral le negó dicha petición. Al dar respuesta a la demanda, Emcali se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los términos de la Resolución n.º 001765 del 2 de septiembre de 1997, por medio de la cual le fue reconocida la jubilación al demandante; sin embargo, negó que tuviera derecho a la indexación de la primera mesada puesto que, entre el momento del retiro por renuncia del trabajador, 26 de mayo Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1997, y el reconocimiento de la pensión convencional no hubo solución de continuidad, de acuerdo con el artículo 108 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998 que establecía: «Demostrado el derecho a la jubilación mediante la documentación correspondiente, EMCALI, procederá a reconocer y pagar la pensión previo el retiro del trabajador, procurando que no haya solución de continuidad entre el último sueldo recibido y el comienzo del disfrute de la pensión»; que con la copia de la orden para nómina n.º 0095 de la segunda quincena del mes de septiembre de 1997, se demostraba el pago de la retroactividad entre el 26 de mayo de 1997 y el 15 de septiembre de esa anualidad; aclaró que, entre mayo y septiembre se le pagó el sueldo, y luego, del retroactivo de la pensión se le descontó ese dinero dando aplicación al artículo 106 del estatuto convencional, de manera que no hubo solución de continuidad entre el sueldo y la pensión; dijo que era cierto el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, carencia del derecho, inexistencia de la obligación y de causa jurídica, y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de mayo de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADO el Medio Exceptivo denominado CARENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 4 CARENCIA DE CAUSA JURIDICA y COBRO DE LO NO DEBIDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP, representado legalmente por la Dra. CRISTINA ARANGO, o por quien haga sus veces, de TODAS y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES solicitadas por el demandante señor WILLIAM VARGAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 8 de septiembre de 2017, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia APELADA para en su lugar CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reliquidar la mesada de jubilación convencional del señor WILLIAM VARGAS, por concepto de indexación de la primera mesada pensional, en la suma de $1.620.643.oo, a partir del 3 de mayo de 1997 con los reajustes anuales de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a pagar a favor del señor WILLIAM VARGAS, la suma de $48.138.298,32, por concepto de diferencias de mesada pensional, causadas entre el 1° de noviembre de 2012 y el 31 de agosto de 2017, y a continuar pagando éstas a partir del 1º de septiembre de 2017 hasta cuando se actualice el valor de la mesada por nómina, sumas que deberán indexarse hasta la fecha de pago efectivo, según lo considerado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: AUTORIZAR a EMCALI EICE ESP para que del retroactivo pensional descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud que correspondan sobre las diferencias pensionales liquidadas.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada sobre todo derecho causado con anterioridad al 9 de noviembre de 2012. Y no probadas las demás excepciones propuestas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estimó que el punto controversial se concretaba en determinar si procedía la indexación de la primera mesada Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 5 de una pensión de jubilación convencional, y de ser así, si en el caso concreto del demandante la que recibió se vio afectada por el fenómeno inflacionario, de tal forma que fuera necesario actualizarla.
Dio por establecidos los siguientes aspectos fácticos: i) que William Vargas nació el 23 de mayo de 1947 (f.º 9); ii) que por haber prestado servicios entre el 7 de octubre de 1970 y el 26 de mayo de 1997, y de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1996-1998, mediante la Resolución n.º 001765 de 2 de septiembre de 1997 Emcali EICE ESP le reconoció una pensión de jubilación a partir del 26 de mayo de 1997 en cuantía de $1.435.200, equivalente al 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, derecho sobre el que se dispuso la compatibilidad con la pensión legal de vejez (f.º 10-15); iii) que mediante la Resolución n.º 013604 de 28 de agosto de 2007, notificada el 26 de octubre del mismo año, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del mes de septiembre de 2007 y en cuantía de $2.931.586 (f.º 9-10); y. iv) que el demandante radicó ante Emcali solicitud de indexación de la primera mesada de jubilación el 9 de noviembre de 2015, petición que le fue resuelta de manera Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 6 desfavorable por escrito del 25 de noviembre de 2015 (f.º 18- 22).
Precisó que la indexación, si bien no era una institución expresamente reglada en la legislación colombiana, particularmente en materia de pensiones, por lo menos hasta la aparición de la Ley 100 de 1993, desde sus inicios encontró sustento en principios generales de derecho como los de la equidad, justicia, enriquecimiento sin causa e integralidad del pago, los cuales también eran fuente de derecho, al igual que la ley y la costumbre; resumió, que lo único que hacía la indexación era actualizar una deuda, en este caso una acreencia a favor del trabajador; agregó, que desde la Constitución de 1991 el constituyente consagró en la parte dogmática de la carta, principios íntimamente relacionados con este sistema de actualización que obligaban a dimensionar este fenómeno desde una perspectiva diferente, en este caso, el mantenimiento del valor constante de las mesadas pensionales, lo cual constituyó un avance definitivo en el reconocimiento y regulación de la indexación como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional.
Refirió que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia inicialmente le otorgó reconocimiento institucional a la indexación, con fundamento en los principios señalados; que posteriormente la proscribió por carecer de regulación expresa, pero terminó aceptándola para las pensiones reconocidas a partir de la constitución de 1991; que luego amplió dicha posición con la Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia CSJ SL 736, 16 oct. 16 de 2013, donde se estimó procedente para todas las pensiones, anteriores o posteriores a la Constitución. Recordó que, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional el asunto había merecido tratamiento especial, aceptando la procedencia de la indexación para todas las pensiones, como se observaba en las providencias CC T-457-2009, T-183-2012 y SU-1073-2012.
Recalcó que el fenómeno inflacionario no era único e igual para todos los años, y por lo menos lo que se deducía del análisis jurisprudencial era que no tenía que transcurrir un «tiempo considerable», si no, si los salarios se vieron afectados por ese fenómeno, así fuera por un solo peso; se preguntó al respecto, ¿quién podía establecer qué era un «tiempo considerable»? Reiteró que había lugar a la indexación siempre que se demostrara que alguno de los salarios que sirvió de base para la pensión se vio afectado por el fenómeno de la inflación, porque era un principio que hacía parte de la legislación; del equilibrio por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; de la devaluación de los factores salariales sobre los cuales se liquidó la prestación; es decir, imposible de soslayar; señaló, que no se necesita que la convención colectiva lo tuviera que establecer porque la Constitución Política estaba por encima de ese instrumento.
Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 8 Dedujo que para el reconocimiento de la pensión de jubilación la entidad demandada tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados por el actor en su último año de servicios, esto es entre el 26 de mayo de 1996 y el 25 de mayo de 1997, que arrojó la suma de $1.594.636, cifra a la cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, y obtuvo como valor de la mesada inicial la suma de $1.435.175, que elevada a la centena se fijó en $1.435.200 (f.º 14).
No obstante, destacó que los factores de la liquidación correspondientes al año de 1996 se vieron afectados por el fenómeno inflacionario, razón por la cual se procedería a indexarlos aplicando como índices iniciales los vigentes para los meses de diciembre de 1995 y el mismo mes de 1996; aclaró que no ocurría lo mismo con los factores correspondientes al año de 1997, en la medida en que en ese mismo año fue reconocido el derecho; dijo que para lo anterior se tendría en cuenta el reporte de salarios allegado por decreto oficioso (f.º 8 y 9, cno. tribunal).
Efectuó las operaciones correspondientes y obtuvo como promedio de salarios base de liquidación la suma de $1.820.482; a la suma anterior le aplicó la tasa de reemplazo del 90%, que dio como resultado una mesada inicial de $1.638.434, para el 26 de mayo de 1997. Sin embargo, como quiera que tanto en la demanda como en la sustentación de la apelación se reclamó una mesada inicial de $1.620.643, señaló que, aunque resultaba inferior, así se concedería porque el tribunal carecía de facultades extra petita.
Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 9 Estimó que el pago de las diferencias pensionales que se generaban a partir del 26 mayo de 1999, hasta el mes de septiembre de 2007, y luego, a la empresa únicamente le correspondería la diferencia superior a la pensión de vejez que venía siendo pagada por Colpensiones. Admitió que el retroactivo por diferencias pensionales se encontraba afectado por el fenómeno trienal de la prescripción, por lo que procedería con su declaración respecto de las mesadas causadas con antelación al 9 de noviembre de 2012, como quiera que la reclamación administrativa se elevó el 9 de noviembre de 2015, y la demanda se presentó el 11 de diciembre siguiente; que, en ese orden y actualizado hasta el 31 de agosto de 2017, conforme lo establecía el inciso segundo del artículo 280 del CGP, se condenaría a pagar la suma de $48.138.298, sin perjuicio de las diferencias que se seguirían causando a partir del 1º de septiembre de 2017 hasta cuando fuesen actualizadas en la nómina pensional.
Finalmente, conforme a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera plasmados en la Ley 100 de 1993, estimó que sobre el valor del retroactivo por diferencias pensionales se autorizaría a Emcali EICE ESP, para que hiciera los descuentos por aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. También accedió a la indexación de las condenas dinerarias puesto que debía compensarse el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo producía en las Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 10 obligaciones prestacionales de cumplimiento tardío, tal y como había sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte no existiese un mecanismo de actualización diferente; por tanto, el retroactivo por diferencias en la pensión de jubilación convencional que se generara a partir del 1º de noviembre de 2012 deberá indexarse hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, como quiera que en reajustes pensionales no proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Emcali EICE ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se sirva confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 11 los artículos 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Política; 60 y 14 de la Ley 100 de 1993; 13, 467 y 468 del CST; y 8º de la Ley 153 de 1887. Imputó, como errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que el monto inicial de la pensión de jubilación del demandante debía indexarse en razón de haberse calculado sobre una base de liquidación presuntamente desvalorizada. 2. No dar por establecido, siendo evidente, que el valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante se calculó conforme a la ley, sin que debiera efectuarse indexación de dicho valor por no haber transcurrido tiempo entre el momento del retiro de la empresa y el momento en que la pensión convencional le fue reconocida. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, en cumplimiento de su obligación convencional, evitó que hubiera solución de continuidad entre el pago del salario como trabajador y la fecha de inicio del pago de la pensión de jubilación. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de autos debía indexarse el ingreso base del último año por el solo hecho de que para su cálculo se tomaron en cuenta ingresos de parte del año inmediatamente anterior.
Estimó que fueron erróneamente apreciadas: la Resolución n.º 001765 del 2 de septiembre de 1997 de Emcali, por la cual se reconoció pensión de jubilación al señor William Vargas a partir del 26 de mayo de 1997; y la Resolución n.º 013604 de 28 de agosto de 2007 del ISS, por la cual reconoció la pensión de vejez a partir del mes de septiembre de 2007.
Así mismo, que no fueron valoradas: la convención colectiva de trabajo 1996-1998, y la orden de nómina n.º 0095 de Emcali, del 15 de septiembre de 1997. Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del cargo, expuso que la violación de las normas constitucionales y legales alusivas a la figura jurídica de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional se produjo, no por razones conceptuales, sino en relación con la situación fáctica específica del caso de autos, en la medida que el tribunal tuvo en cuenta como aspectos fácticos, entre otros, la Resolución n.º 001765 del 2 de septiembre de 1997 de Emcali, por la cual se reconoció pensión de jubilación al señor William Vargas a partir del 26 de mayo de 1997, y la Resolución n.º 013604 de 28 de agosto de 2007, por la cual el ISS reconoció, con carácter de compartida, la de vejez a partir del mes de septiembre de 2007.
Adujo que las referidas pruebas fueron apreciadas erróneamente, al deducir de ellas que había lugar a indexar la primera mesada pensional, pese a que entre el momento del retiro del trabajador y el reconocimiento de la pensión convencional no hubo solución de continuidad. Precisó que no fueron valoradas dos pruebas relevantes en este punto: de una parte, la convención colectiva de trabajo 1996-1998, en su artículo 108, donde se pactó que la empresa tramitaría las solicitudes de pensión en forma que no transcurran más de 30 días entre el sueldo final y el disfrute de la mesada pensional; igualmente, la orden de nómina n.º 0095 del 15 de septiembre de 1997, documento que probaba lo afirmado.
Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 13 Recordó que la empresa tuvo en cuenta los salarios devengados por el actor en el último año de servicios, esto es entre el 26 de mayo de 1996 y el 25 de mayo de 1997; sin embargo, el juez colegiado estimó que los factores de liquidación correspondiente al año de 1996 se vieron afectados por el fenómeno inflacionario, razón por la cual procedió a indexarlos aplicando como índices iniciales y finales los vigentes para los meses de diciembre del cierre del año inmediatamente anterior, y aclaró que no ocurría los mismo con los factores correspondientes al año 1997 en la medida en que en ese mismo año fue reconocido el derecho.
Catalogó de extraño, ese procedimiento de fraccionar los salarios del último año de servicios, por el sólo hecho de no corresponder al mismo calendario; argumentó que no se encontraba acorde con las definiciones jurisprudenciales en torno a la indexación de la primera mesada pensional, tal como se había sentado en las sentencias CSJ SL 45922, 12 abr. 2011, y SL 4629-2016 de las cuales reprodujo apartes.
Puntualizó que, a la luz de esos pacíficos criterios jurisprudenciales, resultaba claro que la sentencia del tribunal incurrió en los errores de hecho evidentes señalados, que lo llevaron indirectamente a aplicar en forma indebida las normas que gobernaban la situación jurídica bajo examen. VII. RÉPLICA Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostuvo que en ninguna valoración equivocada incurrió el tribunal, dado que para proceder a la indexación tuvo en cuenta la relación de los salarios del último año, dentro de los cuales se encuentran los causados en el año anterior al reconocimiento del derecho, y en tal virtud recayó exclusivamente sobre los que estaban en el año 1996, puesto que hubo una pérdida del poder adquisitivo, teniendo en cuenta que para actualizar los salarios de este año con base al IPC.
Consideró que la Constitución de 1991 estableció en sus artículos 48 y 53 el derecho al reajuste periódico de las mesadas que se manifestaba, entre otras formas, mediante la denominada indexación de la primera mesada pensional que debía aplicarse sin distinción alguna en aras de garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, debido a que la inflación es un hecho económico que genera la pérdida del poder adquisitivo; que el fallo era armónico con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, citados por el tribunal, que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deba liquidar la pensión, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que se cesó el servicio y la de efectividad de la prestación. VIII.
CONSIDERACIONES No se discute que mediante la Resolución n.º 001765 del 2 de septiembre de 1997, Emcali EICE ESP, reconoció la Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión de jubilación a William Vargas a partir del 26 de mayo de 1997, con el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicio, es decir, entre el día 26 de mayo de 1996 y el 25 de mayo de 1997, que arrojó la suma de $1.594.636, cifra a la cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, y obtuvo como valor de la mesada inicial que ascendió $1.435.200.
La empresa recurrente adujo que no fueron valoradas, la convención colectiva de trabajo 1996-1998, y la orden de nómina n.º 0095 de Emcali, del 15 de septiembre de 1997. El tribunal destacó que los factores de la liquidación correspondientes al año de 1996, se vieron afectados por el fenómeno inflacionario, razón por la cual procedió a indexarlos aplicando la variación de los índices de precios al consumidor consolidados al mes de diciembre de 1996; aclaró que no ocurría lo mismo con los factores correspondientes al año de 1997, en la medida en que en ese mismo año fue reconocido el derecho; dijo que para lo anterior se tendría en cuenta el reporte de salarios allegado por decreto oficioso (f.º 8 y 9, cno. tribunal).
Es preciso denotar, que en el cargo no hay una discrepancia preponderantemente fáctica, pues la censura no está refutando el cálculo matemático efectuado por la colegiatura al momento de actualizar el valor de algunos de los componentes del IBL, específicamente los de mayo a diciembre de 1996; si no que, está rechazando que hubiese aplicado la «[…] doctrina de la indexación de la primera Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 16 mesada», de forma supuestamente fraccionada para los factores del año 1996, con el propósito de que estos valores se sumaran con los causados en la porción del año 1997.
Esa aplicación es predominantemente conceptual o jurídica. En efecto, el juez colegiado obtuvo como promedio de salarios base de liquidación la suma de $1.820.482; a la suma anterior le aplicó la tasa de reemplazo del 90%, que dio como resultado una mesada inicial de $1.638.434, para el 26 de mayo de 1997. Sin embargo, como quiera que tanto en la demanda como en la sustentación de la apelación se reclamó una mesada inicial de $1.620.643, señaló que, aunque resultaba inferior, así se concedería porque el tribunal carecía de facultades extra petita.
La discusión tiene un componente hermenéutico, que sería propio de un cargo por vía directa o de puro derecho, si se observa que el tribunal defendió la indexación de la porción de los factores del IBL correspondientes al año 1996, desde los principios generales de derecho como la equidad, la justicia, el enriquecimiento sin causa, y la integralidad del pago; igualmente, se refirió a la parte dogmática de la Constitución de 1991, y a los principios íntimamente relacionados con este Sistema General de Pensiones, que permiten dimensionar este fenómeno desde una perspectiva diferente, en este caso, la indexación como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.
Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 17 Dentro de la pruebas calificadas que invocó el recurrente, se encuentra el artículo 108 de la convención colectiva de trabajo, que expresa: «EMCALI, hará efectivo el pago de las pensiones de jubilación en un término no mayor de treinta (30) días posteriores al retiro del trabajador que haya cumplido a cabalidad los requisitos para obtener su pensión de jubilación»; también se destaca el comprobante de nómina n.º 0095 del 15 de septiembre de 1997 (f.º 179), donde se hizo efectivo el pago del retroactivo causado entre mayo y agosto de 1997, incluida la mesada adicional de junio, por valor de $5.980.000, suma a la que le descontó el concepto denominado préstamo por jubilación, por valor de $3.423.425, que el censor equiparó con los sueldos del demandante, mientras se hacía efectivo el reconocimiento pensional y la inclusión en nómina.
Con lo anterior la casacionista quiere develar que, entre el reconocimiento de la pensión y el pago efectivo de la primera mesada pensional no existió ninguna pérdida o devaluación de la moneda, que justificara la decisión del tribunal, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL 45922, 12 abr. 2011, y SL 4629-2016. En el contexto anterior, le corresponde a la corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
En un asunto de contornos similares al presente, contra la misma empresa demandada, contenido Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 18 en la sentencia CSJ SL649-2020, la sala tuvo la oportunidad de fijar el presente criterio, así: Al respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248- 2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384- 2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 19 de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”.
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, 5509- 2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
(Subrayas al margen). Con fundamento en lo anterior, el juez colegiado incurrió en los yerros fácticos y, a la vez, jurídicos que le enrostró la recurrente por cuanto el criterio establecido por Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 20 la corte en la jurisprudencia referida se aplica exactamente al sub lite, específicamente en cuando adoctrinó que «[…] la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior».
Por tanto, el cargo prospera. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste señalar que permanecen incólumes los efectos de la Resolución n.º 1765 del 2 de septiembre de 1997, por medio de la cual Emcali le reconoció la pensión de jubilación al demandante, de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo 1996-1998, equivalente al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicio, es decir, entre el día 26 de mayo de 1996 y el 25 de mayo de 1997, que ascendió $1.435.200.
Igualmente, es claro que no hubo pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre la terminación de la relación laboral y el reconocimiento y pago de la pensión, si se tiene en cuenta que en el comprobante de nómina n.º 0095 del 15 de septiembre de 1997 (f.º 179), se hizo efectivo el pago del retroactivo causado entre mayo y agosto de 1997, incluida la mesada adicional de junio, por valor de $5.980.000, Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 21 equivalente a los sueldos del demandante, mientras se hacía efectivo el reconocimiento pensional y la inclusión en nómina.
Por consiguiente, se confirmará la decisión del juzgado, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y, en consecuencia, absolvió a Emcali EICE ESP, de las pretensiones incoadas. Costas, en las instancias, a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró WILLIAM VARGAS, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP.
Sin costas, en sede extraordinaria. En sede extraordinaria,
RESUELVE
Radicación n.° 79913 SCLAJPT-10 V.00 22 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 27 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Costas, en las instancias, a cargo del demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ