Radicación n.° 58514 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2132-2018 Radicación n.° 58514 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GIOVANNI HORACIO CABRERA TOVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra SALUDCOOP EPS OC, CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA e I.A.C. GPP SALUDCOOP NEIVA.
I.
ANTECEDENTES Giovanni Horacio Cabrera Tovar llamó a juicio a las entidades mencionadas, para que se declarara que Saludcoop EPS OC se «fraccionó» en las empresas Corporación IPS Saludcoop Huila y Saludcoop Neiva, quienes constituyeron el Grupo Económico Saludcoop, lo que configuró unidad de empresa; así mismo, que existió una única relación laboral, ininterrumpida, entre el 1 de diciembre de 1998 y el 7 de mayo de 2008, a pesar de la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el 1 de diciembre de 1998 y el 31 de octubre de 2003; subsidiariamente, solicitó se declarara que entre Saludcoop EPS OC y Corporación IPS Saludcoop Huila, como empleadoras y el demandante, existió un contrato de trabajo a término indefinido «entre el 1 de diciembre de 1998 al 31 de octubre de 2003, y entre el 1 de noviembre de 2003 al 7 de mayo de 2008», para cumplir las funciones de Médico General y que las empresas mencionadas son «solidariamente responsables» de las condenas que se impongan.
Como consecuencia, pidió se condenara a las entidades que conforman la unidad de empresa, al pago de salarios, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Profesionales, al trabajo suplementario en jornada nocturna, dominicales y festivos, con sus recargos; a la prestación llamada «retorno cooperativo», a las indemnizaciones por terminación del contrato por el tiempo laborado entre el 1 de diciembre de 1998 y el 31 de octubre de 2003 y «por el contrato individual de trabajo comprendido entre el 1 de mayo de 1999 y hasta el 7 de mayo de 2008», con base en la escala salarial que corresponde a un Médico General en la I.A.C. GPP Saludcoop Neiva y a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; de manera subsidiaria, que las condenas se impusieran solidariamente a las llamadas a responder (fls. 204 a 224).
Apoyó sus pretensiones en que se «vinculó laboralmente» a Saludcoop EPS OC, como Médico General a partir del 1 de diciembre de 1998, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, hasta el 31 de octubre de 2003, modificado en varias ocasiones, en cuanto al horario; que a pesar de que en dicho periodo asumió el pago de la seguridad social y no le cancelaron prestaciones sociales, trabajó bajo la continua dependencia y subordinación de la empleadora, quien como contraprestación le pagaba honorarios; no obstante, la entidad tenía en su planta de personal, médicos generales con jornadas menos intensas, vinculados laboralmente; explicó que el «encubierto» contrato de prestación de servicios, fue terminado intempestivamente con la firma de una «transacción», en la cual declaró a paz y salvo a la empresa y se estipuló el pago de una supuesta indemnización, que en realidad correspondía a la última quincena del mes de octubre; que se le presionó para la firma de dicho contrato, pues de no hacerlo, no se le vincularía laboralmente.
Relató que a partir del 1 de noviembre de 2003 «fue vinculado por Saludcoop EPS OC., a la Corporación IPS Saludcoop Huila, bajo la modalidad de contrato individual de trabajo a término indefinido», como Médico General y laboró hasta el 7 de mayo de 2008, cuando fue despedido injustamente, previo pago de los derechos laborales, pero se le adeuda el trabajo suplementario; que este vínculo fue prolongación del que estuvo regulado formalmente por un contrato de prestación de servicios; que entre Saludcoop EPS OC. y la Corporación IPS Saludcoop Huila medió «sustitución patronal», sin cumplir las exigencias de los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se deriva la responsabilidad solidaria de las dos empresas.
Explicó que cuando Saludcoop creó la Corporación IPS Saludcoop Huila, tenía contratados laboralmente a médicos generales, a quienes reconocía salarios superiores a los de aquellos profesionales que ingresaron por la Corporación; que presentó un sinnúmero de derechos de petición en 2006, dirigidos a Saludcoop EPS. OC y a la Corporación IPS Saludcoop Huila para que le fueran reconocidos sus derechos, pero las demandadas se negaron.
Saludcoop EPS se opuso a las pretensiones (fls. 176 a 190). Formuló como excepciones previas prescripción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, indebida representación del demandante e inexistencia de la demandada y cosa juzgada, de fondo inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio «a cargo de mi representada» y buena fe.
Aceptó que entre el 1 de diciembre de 1998 y el 31 de octubre de 2003, el demandante laboró sin solución de continuidad mediante contrato de prestación de servicios, asumiendo el pago de la seguridad social; que en ese lapso la entidad contaba con médicos vinculados por contrato de trabajo y que el actor presentó un sinnúmero de derechos de petición. Negó los restantes hechos.
Adujo que la unidad de empresa y la sustitución patronal son figuras opuestas; que se pretende la solidaridad pero no se justifica por qué, sumado a que se aspira a la declaración de existencia de un contrato de trabajo, después de 5 años de haberse finiquitado la relación de carácter comercial, naturaleza que conocía el profesional, pues trabajó en otras entidades de salud y sabía la diferencia entre un contrato laboral y uno comercial.
La Corporación IPS Saludcoop Huila se opuso a las pretensiones (fls. 155 a 167). Formuló como excepciones previas prescripción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, incapacidad e indebida representación del demandante e inexistencia de la demandada. No formuló excepciones de fondo.
Aceptó que el actor ingresó a esa entidad por contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1 de noviembre de 2003; que en virtud de tal relación, fenecida el 7 de mayo de 2008 se le cancelaron todos los derechos laborales. También admitió la presentación de los derechos de petición. Los demás hechos los negó o dijo no constarle.
Calificó de absurda y antijurídica, la pretensión de unidad de empresa con Saludcoop EPS y la GPP, cuando tal figura solo aplicaría si la IPS Huila desconociera el contrato de trabajo y/o si en Saludcoop EPS existieran beneficios convencionales superiores a los de la IPS, que de hecho no existen, pues el demandante no presentó el texto de la convención. GPP Saludcoop Neiva se opuso a las pretensiones e invocó como excepción previa prescripción y de fondo inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a su cargo.
Sostuvo que su vinculación al proceso fue arbitraria y temeraria, pues el demandante aceptó que no tuvo relación alguna con la entidad, y que por existir unos salarios presuntamente superiores, la empresa debería responder por ellos «cuando no ha existido ni existe vinculación laboral con nosotros». Aseguró ser un ente autónomo e independiente y la vinculación, salarios y demás prerrogativas de sus profesionales están directamente relacionados con sus médicos, dependiendo de la jornada, especialidad, capacidad de liderazgo, entre otras, por lo cual resulta ilegal que sus salarios puedan ser extendidos a otras empresas (fls. 192 a 2002).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de abril de 2010 (fls. 459 a 472), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la demandada de las pretensiones. Impuso costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual confirmó la de primer grado e impuso costas al actor (fls. 14 a 27 Cdno Tribunal).
El colegiado excluyó del análisis la existencia del contrato de prestación de servicios «suscrito el 01 de octubre de 2000 por el demandante y SALUDCOOP EPS OC», la forma en que terminó, la firma del contrato de trabajo a término indefinido el 1 de noviembre de 2003 y su «cesación» el 7 de mayo de 2008, en tanto se trataba de hechos admitidos por las partes.
Concretó el problema jurídico a determinar si se configuró la unidad de empresa entre las demandadas y a su vez, la sustitución patronal, para verificar la procedencia de la diferencia salarial, así como que, a pesar de denominarse contrato de prestación de servicios profesionales, la realidad contractual acreditaba la presencia de una relación laboral.
Para adentrarse en la temática de unidad de empresa, reprodujo un fragmento de la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 6521, luego de lo cual memoró parte de las respuestas suministradas por la testigo Patricia Pérez Arenas, en cuyo dicho y demás «pruebas obrantes en el expediente» se apoyó para concluir que las tres entidades estaban inicialmente integradas en una sola, y debido a cambios normativos, «se desmembraron en las empresas que hoy están vinculadas»; no obstante, asentó que ello no implica un predominio económico de la EPS sobre las demás, pues para eso se exige la demostración de la injerencia presupuestal o financiera de esta sobre aquellas, lo cual no aparecía acreditado.
Aclaró que los correos electrónicos a los que aludía el actor, que Saludcoop EPS dirigió a la Corporación IPS Huila, hacen relación a directrices que debían observarse dentro del desarrollo contractual como mínimos requisitos en la prestación del servicio, práctica que halló válida, habida cuenta de que la beneficiaria era la contratante Saludcoop EPS, de suerte que estaba dentro del resorte de protección de sus intereses, el ejercicio de cierta vigilancia y control sobre el personal o entidades que contrataba, para cumplir con su objeto social, «sin que ello implique un estado de superioridad jerárquica frente a las otras».
Apuntó que las demás probanzas no permitían considerar la existencia de un predominio financiero, por manera que no encontró estructurada la unidad de empresa, por lo cual halló inconducente ocuparse de las diferencias, «porque las mismas son requeridas frente a personal del I.A.C. GGP SALUDCOOP NEIVA, que no hace parte integral de la entidad para la cual laboró (CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP».
En todo caso, de aceptarse la existencia de unidad de empresa, ha debido pedirse el reajuste salarial y prestacional, como resultado de la comparación con la entidad principal, y no con la filial I.A.C. GGP Saludcoop Neiva, en los términos del del numeral 2 del artículo 94 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual copió. Con apoyo en doctrina nacional, intentó una aproximación a la noción de «subordinación», y del análisis del contrato de prestación de servicios, la copia del contrato de transacción, el contrato de trabajo a término indefinido, las declaraciones de Nestor Graffe Vanegas y Claudia Marcela Ortíz, los cuadros de turnos, las circulares e informes estadísticos, tuvo por acreditada la prestación personal del servicio del actor a Saludcoop EPS OC, de suerte que obraba a su favor la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y para el empleador, la carga de demostrar «que la relación contractual no fue de tipo laboral».
Observó que en el documento llamado “Terminación por Mutuo Acuerdo del Contrato de Prestación de Servicios Celebrado entre Saludcoop EPS OC y Giovanny Cabrera Tovar”, Cabrera Tovar manifestó que prestó sus servicios con sus propios medios y bajo completa independencia y autonomía técnica y directiva, sin subordinación a la demandada o a sus representantes; entonces, apuntó: A juicio de la Sala, tal manifestación resulta suficiente para desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime existe orfandad probatoria acerca del hecho que el actor hubiere sido coaccionado u obligado a suscribir este último instrumento, afirmación que le correspondía probar de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., no habiendo logrado, luego entonces, debe tenerse por cierto lo allí contenido, incluso el reconocimiento expreso del demandante de haber obrado autónomamente en la ejecución del referido contrato.
Para el colegiado, los testigos tachados oportunamente, son insuficientes para «tener por probada la existencia de subordinación laboral en los términos exigidos por el literal b del artículo 23 del C.S del T. y la S.S., pues (…) se advierte que los mismos persiguen similares pretensiones a las aquí debatidas en distintos procesos laborales, lo que les resta objetividad en su declaración (…)».
Señaló que las documentales y los testimonios aluden a supuestas “órdenes”, impartidas por Saludcoop, pero consideró que se trata del control normal que debía ejercer el beneficiario del contrato, quien no podía dejar al arbitrio de sus contratistas, la forma en que se prestaba el servicio; que los turnos establecidos para los médicos generales, obedecían al corriente ejercicio de coordinación que puede desplegar la contratante con el tercero vinculado civilmente.
Para el colegiado, no se incorporó prueba de que los cuadros de turnos, hubieran sido fijados por «alguna de las entidades demandadas», en tanto carecen de membrete o señal alguna que permita verificar a cuál de ellas pueda pertenecer; «en este mismo sentido, los informes estadísticos e indicadores médicos, no dan cuenta de la institución que los emitió y menos aparece relacionado el demandante dentro de estos (fls 53-63)».
Con fundamento en lo anterior, dedujo que no hubo una relación laboral entre las partes, desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 31 de octubre de 2003 sino que por el contrario, quedó establecida la relación civil entre las mismas. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte se case totalmente la sentencia del Tribunal y, constituida en sede de instancia: (…) revoque tanto la sentencia del juzgado (…) como la (…) del Tribunal Superior de Neiva, para en defecto, profiera sentencia que condene (sic) a SALUDCOOP EPS OC a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA y a la IAC GPP SALUDCOOP NEIVA hoy IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES NEIVA a pagar todos y cada uno de los derechos económicos laborales insolutos, tal y como se solicitaron, considerando las pretensiones formuladas.
Con tal objetivo, por la causal primera de casación, formula un cargo oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, el preámbulo y los artículos 13, 16, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política, en relación con los artículos 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 55, 62, 63, 64, 65, 127, 186, 194-2, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 174, 177, 187, 195, 196, 197, 198, 254 y 262 del Código de Procedimiento Civil, 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios que ató al demandante con Saludcoop EPS OC, nunca se ejecutó en forma independiente o autónoma. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las funciones, la subordinación, el lugar de trabajo durante la ejecución del contrato de prestación de servicios terminado el 31 de octubre de 2003 con SALUDCOOP (…) no cambió o no mutó (…) en relación con el contrato de trabajo suscrito a partir del 1 de noviembre de 2003 con la CORPORACIÓN IPS HULA. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios que ligó al demandante con Saludcoop EPS OC, entre el 1 de diciembre de 1998 al 31 de octubre de 2003 sólo tuvo como variaciones respecto del contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 1 de noviembre de 2003 y hasta el 7 de mayo de 2008, la vinculación con la Corporación IPS Saludcoop Huila, la contraprestación denominada, ahora, salario con el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y ARP, y el horario. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios (…), solo tuvo como finalidad el desconocerle sus derechos mínimos laborales que sí le fueron reconocidos al día siguiente cuando siguió desempeñándose como médico general en la Corporación IPS Saludcoop Huila vinculado mediante contrato individual de trabajo a término indefinido. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo Mutuo de Terminación del Contrato de Prestación de Servicios no fue para transar eventuales litigios sino para pagar la contraprestación correspondiente al mes de octubre de 2003. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo Mutuo de Terminación del Contrato de Prestación de Servicios que no fue para transar eventuales litigios sino para pagar la contraprestación correspondiente al mes de octubre de 2003, sí fue objeto de debate probatorio, lográndose probar cuál fue su finalidad. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los certificados de existencia y representación legal de cada una de las demandadas, en cuanto a su objeto social, acreditan que son autónomas e independientes. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que los certificados de existencia y representación legal que identifica a las demandadas en el plano de realidad fáctica, jurídica y probatoria, desarrollan actividades que en el plano de prestación de servicios de salud son conexas y complementarias (…). 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la prueba testimonial recibida (…) apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, constituían prueba idónea para acreditar que Saludcoop EPS OC, como empresa líder o matriz ejerce predominio administrativo y financiero sobre sus filiales Coorporación IPS Salucoop Huila y la IAC GPP Saludcoop Neiva, y que en desarrollo de tal predominio las subordinadas no tienen posibilidad de discusión. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que tanto la prueba testimonial recepcionada (…) como la documental aportada con la demanda, referida a los correos electrónicos, constituyen prueba para acreditar que entre Saludcoop EPS OC, la Corporación IPS Saludcoop Huila y la GPP Saludcoop Neiva, para la época de los hechos, hubo unidad de empresa. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso no había prueba que condujera a la declaratoria de unidad de empresa. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que Saludcoop EPS OC, como administradora del régimen de salud, y la Corporación IPS Saludcoop Huila y la GPP Saludcoop Neiva, como prestadoras del servicio de salud, desarrollan actividades que en el campo de la salud, con (sic) similares, conexas y complementarias. 13.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los instrumentos de trabajo y elementos de producción no son de propiedad de un único y verdadero dueño. 14.
Dar por demostrado, no estándolo, que el documento denominado “TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADO ENTRE SALUDCOOP EPS OC Y GIOVANNI HORACIO TOVAR”, fue suscrito por el demandante libre de apremio, de manera libre y voluntaria. 15.- Dar por demostrado, sin estarlo, que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos a partir del 1 de enero de diciembre de 1998 y hasta el 31 de octubre de 2003 con Saludcoop EPS no existió contrato realidad. 16.
Dar por demostrado, no estándolo, que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos a partir del 1 de diciembre de 1998 y hasta el 31 de octubre de 2003 con Saludcoop EPS, el prestador del servicio como contratista, actuó con independencia y autonomía para ejecutar sus funciones. 17.- Dar por demostrado, sin estarlo, que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos a partir del 1 de diciembre de 1998 y hasta el 31 de octubre de 2003 (…) solamente recibía “directrices o instrucciones” para cumplir sus funciones que no constituían órdenes de trabajo. 18.- Dar por demostrado, no estándolo, que las pruebas documentales relacionadas con los CORREOS ELECTRÓNICOS daba cuenta de las órdenes impartidas por la entidad supuestamente subordinante (Saludcoop EPS OC) tan solo refieren al normal control que debe ejercerse por parte del beneficiario del contrato, quien no puede dejar al arbitrio de sus contratistas la forma en que se presta el servicio.
Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia los «contratos de prestación de servicios», ejecutados entre el 1 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 2003, el «acuerdo mutuo de terminación de contrato de prestación de servicios», certificados de existencia y representación legal de cada una de las demandadas, correos electrónicos remitidos por Saludcoop EPS OC a los gerentes y/o representantes legales de la Corporación IPS Saludcoop Huila, «y de la GPP SALUDCOOP NEIVA» y los cuadros de turnos, así como los testimonios de Nestor Graphe, Reinaldo Arce Casanova y Ángel Ricardo Arenas Villamizar, «e incluso», Patricia Pérez Arenas.
El recurrente transcribe apartes de las consideraciones del Tribunal, para quien el actor prestó sus servicios con independencia y autonomía, pero destaca que el operador judicial está obligado a proferir sus decisiones con fundamento en el análisis de las pruebas en conjunto, asignándole a cada una el valor correspondiente. Se duele de que el Tribunal hubiera afirmado que la existencia del contrato de prestación de servicios «suscrito el 01 de octubre de 2000 (…) y de la forma de terminación del mismo (transacción)», no ofrecía discusión « puesto que ambas partes así lo admiten y prueban », toda vez que en los hechos de la demanda inicial señaló que el contrato inició el 1 de diciembre de 1998 y no en la fecha indicada por el Tribunal; que fue claro en informar que le hicieron firmar un contrato de transacción que fue utilizado por la empresa como medio de presión, «luego, NO ES CIERTO que no existiera discusión al respecto, y tampoco es verdad que la actora así lo hubiera admitido».
Asegura que durante el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, no tuvo la opción de elegir horario, pues la empleadora lo fijaba mediante la asignación de turnos de 6, 9 y 12 horas, de lunes a sábado, y para cambiarlos había que solicitar autorización del Coordinador Médico de la EPS, de lo cual dieron fe los deponentes Reinaldo Arce Casanova, Nestor Graphe Vanegas y Ángel Ricardo Arenas Villamizar, de quienes reproduce partes de sus respuestas.
Sostiene que las funciones que desarrolló como Médico General para Saludcoop, fueron iguales a las que continuó ejerciendo para la Corporación IPS Saludcoop Huila, durante su vinculación mediante contrato de trabajo, lo cual encuentra sustento en el dicho de los testigos que antes mencionó. Dice que por el periodo en que fungió como contratista, en menoscabo de una relación laboral, sus funciones estaban estricta y rigurosamente controladas por Ángel Ricardo Arenas, Coordinador Médico de Clínica y Urgencias de Saludcoop, quien también tenía a su cargo la elaboración de los cuadros de sus turnos, y nuevamente reproduce un fragmento de su declaración. Disiente de la estimación que hizo el Tribunal del documento que contiene la terminación del contrato de prestación de servicios por mutuo acuerdo (fl. 173); bajo su óptica, ella lo llevó a «desconocer» el copioso material probatorio que se aportó con la demanda y que permite establecer que lo consignado allí no se aviene a la realidad, pues el demandante no desarrolló la actividad contratada con autonomía, como lo señaló la testigo Patricia Pérez Arenas.
Recalca que en Circular 3-067 de 29 de abril de 1998, la Coordinadora Médica dio instrucciones a los médicos generales para la solicitud de permisos; transcribe las alocuciones de los testigos precedentemente mencionados, reproduce el contenido del memorando del 1 de septiembre de 2000, de la Circular DMRH-018/2000 de 8 de abril de 2002, y asevera que con tal documental era forzoso deducir que con «los contratos de prestación de servicios celebrados » entre 1 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 2003, se ocultaba una verdadera relación laboral.
Se refiere al mérito probatorio que el ad quem otorgó a los testimonios tachados y señala: (…) según este criterio, el demandante no podía acudir a quienes junto con él prestaron sus servicios personales a las demandadas en idénticas condiciones laborales, por el simple hecho de haber demandado también el reconocimiento y pago de sus derechos laborales encubiertos también con la suscripción de contratos de prestación de servicios.
Esta motivación del ad quem entra en latente y flagrante contradicción con las pruebas documentales que se aportaron con la demanda y con las que se recaudaron durante el trámite del proceso, e incluso, con la forma espontánea y clara como los testimonios fueron rendidos. Sostiene que, contrario a lo dicho por el Tribunal, sí hay certeza de quién elaboró los cuadros de turnos para el periodo en que fue contratista, conforme a lo siguiente: Patricia Pérez Arenas, Coordinadora Médica, elaboró la programación de turnos de folios 21, 22 y 24; el de folio 23 figura con el logo de Saludcoop, los que corren a folios 25, 26 y 27, provienen de Carlos Ramiro Sánchez, en calidad de Médico Cirujano, Coordinador Médico Clínica y Hospitalización Regional Huila, en el de folio 28 se observa el logo de Saludcoop EPS y el de folio 29, lo suscribe Ángel Ricardo Arenas Villamizar, como Coordinador Médico.
Para el recurrente, Saludcoop PSC OC, la Corporación IPS Saludcoop Huila y la I.A.C. GPP Saludcoop Neiva, conforman unidad de empresa, pues reúnen las exigencias que determina la ley para su existencia. Reproduce partes de una sentencia de la «Corte Suprema de Justicia» que no identifica; aduce que tal unidad se demuestra con los «mensajes de correos electrónicos» remitidos por Diego Fernando Jiménez Riaño, como Gerente Regional de Saludcoop, dirigidos a diferentes «personalidades administrativas» adscritas a la misma y a la IPS, mediante los cuales impartió instrucciones u órdenes sobre lo que se debía o no hacer, como la vinculación o desvinculación de personal, lo cual se avizora en el folio 182 en el que se lee: LUIS ALFREDO VELES (sic) (…) contratado por la Coorporación IPS Saludcop Huila, por 6 horas, este profesional es de las personas que hace el menor esfuerzo posible para un trabajo, no le interesa el servicio, es imprudente con jefes y auxiliares, plan tortuga, llega tarde sin preocuparse de nada.
AUTORIZADO CANCELACIÓN Y REEMPLAZO (…). Describe el contenido de los correos de folios 70, 71, 76, 78, 79, 80, 86 y agrega que, «estas pruebas, por sí mismas», sin necesidad de confrontarlas con las demás allegadas, como la testimonial, «hablan por sí mismas (sic) », puesto que evidencian el predominio económico que ejerce la EPS sobre su IPS, en tanto se observa que la Gerencia Regional de la EPS enviaba a los Gerentes y/o representantes legales de la IPS, órdenes y directrices sobre el personal de salud contratado y la contratación con otras IPS. «esto solo se hace cuando se es dueño de los medios y elementos de producción».
Asegura que con la prueba testimonial recaudada se acreditó que, hacia el año 2000, la EPS creó la IPS GPP Saludcoop Neiva y a ella vinculó personal médico de planta que cumplía similares funciones a las desarrolladas cuando le prestaba sus servicios a la EPS y, hacia el 2003, creó la Corporación IPS Saludcoop Huila, a la que también vinculó personal médico para consulta externa en su IPS, pero con notable desmejora salarial y prestacional en comparación con los médicos generales de la «GPP» que recibían salarios más elevados sin justificación alguna.
Apunta que: Esta misma prueba testimonial indagada al respecto acreditó que cuando se creó el Régimen de Seguridad Social, las EPS no podían ser al mismo tiempo administradoras de recursos provenientes del régimen de salud y prestadoras de servicios médicos, razón por la que se FRACCIONÓ la EPS en dos IPS con la finalidad de captar mayores recursos económicos derivados de la prestación de los servicios de salud, creando las IPS como entidades autónomas e independientes administrativa y financieramente, lo cual, en el plano de la realidad, es solo la apariencia (…).
Expresa que el Tribunal «se rebeló contra la prueba» y «dio pleno valor probatorio» a documentos como los certificados de existencia y representación legal y el acuerdo mutuo de terminación del contrato de prestación de servicios, «que al provenir de la misma parte pasiva constituían prueba de la licitud que siempre ha querido aparentar en contraposición con la realidad fáctica, jurídica y probatoria».
RÉPLICA Saludcoop E.P.S. advierte que la demanda debe ser desestimada por las graves deficiencias técnicas, como que el alcance de la impugnación es confuso y contradictorio, pues pide la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia; que no se indican las condenas que deben proferirse una vez se revoque la sentencia del juzgado.
Recuerda que el testimonio no es prueba calificada; que jurisprudencialmente se ha admitido que en esta sede se analicen «cuando concurre en apoyo de una prueba idónea (…), pero nunca (…), como se pretende en este caso en contra o para desvirtuar una prueba idónea»; que el recurrente refiere cuatro testimonios como erróneamente apreciados, cuando el Tribunal solo se apoyó en dos de ellos.
Aduce que mientras que el Tribunal no declaró la unidad de empresa por no haberse demostrado la hipótesis del numeral 2 del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurrente se diluye innecesariamente en tratar de darle aplicación a otros «requisitos no aplicables» para el caso concreto de las personas jurídicas. Expone que la no declaratoria de unidad de empresa, incide «fatalmente» en la unidad contractual laboral continua que el recurrente pretende entre el 1 de diciembre de 1998 y el 7 de mayo de 2008; que el demandante intenta desvirtuar sus propias expresiones, contenidas en el documento de folio 173, con pruebas no calificadas.
Sostiene que la censura se esfuerza en darle validez a los correos, algunos sin firma, otros en fotocopia o sin fecha, para establecer el periodo contractual en el que se suscribieron, «cuando ya la reiterada jurisprudencia (…) ha dicho que es imposible (sic) y además conveniente, en aras de la buena y eficiente prestación del servicio, que se haga por turnos (…)»; que el demandante aceptó que firmó el documento de folio 173, así como que suscribió contrato de prestación de servicios.
En los mismos términos de la oposición anterior, la IPS Saludcoop, limita su intervención a la unidad de empresa, y expresa que al no ser objeto de reclamo la relación laboral entre el actor y la Corporación IPS Saludcoop, «no tendría el opositor labor más que hacer con relación a la demanda de casación (…) que pedir que NO CASE la sentencia acusada» CONSIDERACIONES Es impropio pretender la casación total de la sentencia del Tribunal y, al tiempo, que se revoque, en tanto aquella implica la desaparición de la decisión colegiada; empero, además, en sede de instancia, posición en la que se ubica la Corte únicamente si casa parcial o totalmente la sentencia del Tribunal, lo que le corresponde es pronunciarse sobre el fallo del juzgado, en los términos indicados por el recurrente, quien en este punto guardó silencio.
Sin embargo, a juicio de la Sala, tal deficiencia es superable, en tanto se colige que se aspira a la casación total de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el proveído del juzgado y se condene «a pagar todos y cada uno de los derechos económicos laborales insolutos, tal y como se solicitaron, considerando las pretensiones formuladas».
El demandante controvierte la labor valorativa que el ad quem adelantó sobre los medios de prueba, que resultó útil para patrocinar la decisión absolutoria del juzgado; busca demostrar que con la decisión gravada se incurrió en los errores de hecho listados, de suerte que la Sala procede al estudio de las inconformidades de la censura: Para dirimir la unidad de empresa, el Tribunal recordó que para el demandante, Saludcoop EPS tenía predominio sobre la Corporación IPS Saludcoop Huila y GPP Salucoop Neiva; no obstante, no lo encontró acreditado, pues se requería demostrar la «injerencia presupuestal o financiera» de la primera sobre las restantes.
Añadió que los correos electrónicos, provenientes de Saludcoop EPS y dirigidos a la Corporación IPS Saludcoop Huila, correspondían a la formulación de directrices que debían observarse dentro del desarrollo contractual, como mínimos requisitos en la prestación del servicio, y solo evidencian el válido ejercicio del control y vigilancia sobre el personal contratado para el cumplimiento del objeto social.
Por su parte, el impugnante intenta desquiciar tales reflexiones, en cuyo propósito endilga al fallo, la equivocada valoración de los correos electrónicos cruzados entre las empresas, para lo cual asegura que con ellos se demuestra el predominio económico y, en esa medida, la unidad de empresa, en tanto la Gerencia Regional de la EPS fijaba pautas a la IPS sobre contratación y desvinculación de personal médico, lo cual solo sucede «cuando se es dueño de los medios de producción».
A pesar de que se ocupó de verificar el presupuesto contenido en el numeral 2 del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente, la predominancia económica de Saludcoop EPS, con las supuestas filiales, el Tribunal no la encontró acreditada; por ello el impugnante, estaba obligado a demostrar que la unidad empresarial sí existió o que tal exigencia era infundada; empero, se limitó a reproducir los correos electrónicos de folios 70, 71, 76, 78, 79, 80, 86 y 182 e insistió en que dicha documental daba cuenta de la superioridad económica.
Objetivamente examinadas las pruebas referidas, no se avizora «la injerencia presupuestal o financiera –poderío económico-» que extrañó el Tribunal, pues solo se trata de comunicaciones en las que figuran los nombres de Ángel Ricardo Arenas «Director Médico Saludcoop Regional Huila» y Diego Fernando Jiménez Riaño, «Gerente Regional»; en los que si bien se alude a ítems relativos a la prestación del servicio de salud y, en algunos casos, a personal médico, de ninguna manera emerge evidente el poder económico que se pregona de Saludcoop EPS sobre la IPS.
De esta suerte, es razonable la ponderación que de dichas probanzas obtuvo el ad quem; dado que se trató del control normal que ejercía la EPS sobre la Institución Prestadora de Salud, en aras de la adecuada prestación del servicio contratado; de cualquier manera, la lectura que hizo el Tribunal, no puede constituir un error de hecho protuberante, que es el requerido para casar la sentencia. Valga mencionar que, revisado el folio 182, no corresponde al correo electrónico a que alude el impugnante y, en cuanto a los testimonios, cuyas versiones fueron referidas en detalle, no es posible abordar su estudio, de no ser que se lograra demostrar un error de hecho sobre una prueba calificada, lo que hasta esta altura del análisis no ha acontecido.
En otro giro, aunque el juzgador de alzada hizo producir efectos al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, del documento de folio 173, dedujo que la presunción de subordinación fue desvirtuada, en tanto Giovanny Horacio Cabrera Tovar declaró expresamente haber prestado sus servicios a Saludcoop EPS, con sus propios medios y bajo completa independencia y autonomía técnica y directiva, sin subordinación, además que la manifestación del promotor del juicio, de que fue coaccionado u obligado a suscribir el documento, no se probó, como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
La censura sostiene que medios de prueba como memorandos, circulares, cuadros de turnos y testimonios, conducen a colegir que no era veraz el documento llamado «TERMINACIÓN DE MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (…)» (fl. 173), y orienta su discurso a demostrar el elemento subordinación; con tal fin, sostiene que debía cumplir con los turnos asignados, solicitar permisos y, en general, atender las directrices fijadas por su contratante.
Para soportar la necesidad de acudir a los permisos, hace mención de la Circular 03-067 de 29 de abril de 1998 (fl. 45), en la que se consignó: Ante la marcada demanda de servicios médicos en nuestra institución les informo que a partir de la fecha, el Médico que requiera un permiso debe buscar un profesional que lo reemplace en su respectivo horario y debe reportar el reemplazo a Coordinación Médica mínimo con 48 horas de anticipación. Importa recordar, que fue el propio accionante quien indicó que en la entidad había médicos de planta, por lo cual de lo transcrito no es posible deducir si tales pautas estaban dirigidas a unos y a otros; de cualquier manera, es absolutamente entendible que en tratándose de la prestación del servicio de salud y, especialmente, de un galeno dedicado a urgencias médicas, del que se requiere disponibilidad para la atención de pacientes que ingresan por esa vía, su ausencia implique la alteración del servicio, en perjuicio de los pacientes, de suerte que para no afectarlo, debía preverse su reemplazo.
La capacitación con carácter obligatorio, a la que se le citó por medio del memorando de 1 de septiembre de 2000 (fl. 50), más que una orden, corresponde a una información para acceder a instrucción profesional en procura del mejoramiento del servicio, pues se trató de la implementación de «Guías de Atención de los Programas de Promoción y Prevención» que incidían en la adecuada atención a la población que era atendida asignada al profesional de la salud.
La citación a una reunión «extraordinaria» (fl. 51) a todos los médicos de urgencias, en nada contradice el ejercicio autónomo que un médico puede desarrollar en virtud de un contrato de prestación de servicios, pues, a tono con lo antes analizado, corresponde a la coordinación de las actividades que desarrollan los contratistas. A juicio de la censura, surge palmario que con los cuadros de turnos detallados en el cargo, en los que su nombre estaba incluido, se demuestra «una dependencia o subordinación jurídica específica por lo menos mientras ostentó la condición de Médico General adscrito a SALUDCOOP EPS».
El colegiado no halló acreditado que dicha documental hubiera sido fijada por alguna de las demandadas, en tanto carece de señal o membrete que permita verificar a cuál pertenecía, inferencia que no desvirtúa la censura con la mera afirmación de quién supuestamente los suscribió y el cargo que ocupaba pues, en verdad, la única copia que cuenta con un sello impreso es la de folio 23, pero solo es legible la palabra «Saludcoop», por manera que pudo provenir de cualquiera de las demandadas.
La Sala no puede abordar el estudio de la testimonial denunciada, tal cual se precisó precedentemente, por tratarse de una prueba no hábil en la casación del trabajo. De lo examinado se desprende que el ad quem no incurrió en una deficiencia valorativa probatoria que pueda comprometer la legalidad de la providencia que se examina, además, la censura guarda silencio frente a la conclusión de que no se acreditó que el demandante hubiera sido coaccionado por Saludcoop EPS, para firmar el documento por el cual se terminó el contrato de prestación de servicios que suscribió con aquella y que rigió entre el 1 de diciembre de 1998 y el 31 de octubre de 2003.
Por lo demás, a pesar de que se denunciaron como desatinadamente apreciados los certificados de existencia y representación legal de cada una de las empresas demandadas y el contrato de prestación de servicios, el recurrente no ilustró en qué consistió el desafuero del Tribunal, ni cuáles hechos demostraban tales documentos. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Serán de cargo del demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fijan $3.750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró GIOVANNI HORACIO CABRERA TOVAR contra SALUDCOOP EPS OC, CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA y I.A.C. GPP SALUDCOOP NEIVA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00