Micelio
SL2131-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 4436 de 2005Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2131-2022 Radicación n.° 89778 Acta 20 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Y DE DANIEL ROBERTO Y ANDRÉS HOYOS LÓPEZ – integrados como terceros excluyentes.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Eugenia González Ardila demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le Radicación n.° 89778 2 SCLAJPT-10 V.00 reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes dada su calidad de «única beneficiaria», a partir del 21 de septiembre del 2016, junto con las mesadas pensionales correspondientes, primas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que, el 15 de diciembre de 2006 contrajo matrimonio civil con Roberto de Jesús Hoyos Ruiz, compartiendo techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida. Posteriormente, el 16 de febrero de 2016, efectuaron divorcio de mutuo acuerdo mediante la escritura pública n.º 407 de la Notaría Sexta de Medellín, liquidando así la sociedad conyugal, sin embargo, «[…] las buenas relaciones entre los cónyuges persistieron hasta el momento de la muerte ocurrida el 20 de septiembre de 2016, […] como consecuencia de un cáncer agresivo».

Agregó que el señor Hoyos Ruiz estuvo afiliado a Porvenir S.A. y alcanzó las cotizaciones necesarias para generar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Señaló que, el afiliado se marchó del domicilio conyugal como consecuencia de la enfermedad, suspendiendo la convivencia, trasladándose a vivir con una de sus hermanas y, a pesar de esto ella «[ ] continúo visitando a su cónyuge en su lecho de enfermo, para brindarle la protección, propia de una pareja».

Radicación n.° 89778 3 SCLAJPT-10 V.00 Indicó que, elevó solicitud pensional ante la entidad, sin embargo, la entidad negó el derecho mediante comunicación del 21 de marzo de 2018 bajo el argumento de que «[…] efectuó el divorcio con el fallecido en el mes de febrero de 2016». Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la relación marital, el divorcio, la solicitud de reconocimiento de pensión y su respectiva negativa; explicó que también se presentaron a reclamar la pretensión «[ ] los jóvenes ANDRES (sic) y DANIEL ROBERTO HOYOS LOPEZ (sic), en calidad de hijos del causante».

Respecto de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación de la litis por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 21 de agosto del 2018, integró al proceso a Daniel Roberto y Andrés Hoyos López en calidad de terceros excluyentes, dada su condición de hijos del afiliado y porque presentaron paralelamente solicitud pensional ante Porvenir S.A. Andrés Hoyos López presentó una demanda de intervención excluyente contra Beatriz Eugenia González Ardila y Porvenir S.A., con el fin de que se le negasen las Radicación n.° 89778 4 SCLAJPT-10 V.00 pretensiones a ella y en su lugar se declarara únicos beneficiarios de la devolución de saldos él y su hermano. Fundamentó sus pretensiones en que la señora González Ardila estuvo casada con su padre, pero disolvieron este vínculo mediante escritura pública que se encontraba aportada al expediente.

Así mismo, dijo que «[ ] la relación de pareja se terminó desde antes del divorcio, (sic) […] pues no compartían techo, ni lecho, ni mesa», razón por la cual, no existía convivencia entre ellos. Añadió que, Roberto de Jesús Hoyos Ruiz se trasladó a vivir inicialmente en San Fernando Plaza, con su madre, Catalina Mejía. Luego, se fue a «[…] la Loma del Tesoro y finalmente a la residencia de su hermana Clemencia Hoyos Ruiz», pasando los últimos días de su vida allí. Aseguró que, él y su hermano son los únicos beneficiarios, «[ ] de conformidad con la escritura pública No. 3.356 del 13 de diciembre de 2016 de la Notaría Primera de Medellín en donde se protocolizó el trámite sucesoral del señor Roberto de Jesús Hoyos Ruiz, y en el que consta la calidad de únicos herederos y adjudicatarios de la devolución de saldos».

Al dar respuesta a la demanda presentada por el interviniente ad excludendum, Porvenir S.A. no se opuso ni se allanó a las pretensiones, ateniéndose a lo demostrado en el proceso. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al divorcio, la solicitud pensional y su respuesta en sentido negativo. Respecto a los demás, afirmó que no le constaban.

Radicación n.° 89778 5 SCLAJPT-10 V.00 En su defensa, presentó las excepciones de buena fe, no existe certeza sobre la persona que tenga mejor derecho para reclamar la prestación y que el cumplimiento de un trámite administrativo previo a la devolución de dinero no puede ser considerado como un acto antijurídico por parte de la administradora.

Al dar respuesta a la demanda presentada por el interviniente ad excludendum, Beatriz Eugenia González Ardila, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó los referentes a su matrimonio y divorcio y el trámite de su solicitud pensional. Respecto a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso la excepción de falta de causa para pedir.

Así mismo, Daniel Roberto Hoyos López demandó a Beatriz Eugenia González Ardila y a Porvenir S.A., con el fin de que se declaren probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A., y que se le reconozca con mejor derecho que la accionante; en consecuencia, que se ordenara la devolución de saldos a su favor «[…] de conformidad con la sucesión del señor Roberto de Jesús Hoyos Ruiz llevada a cabo en la Notaría Primera de Medellín y que consta en la escritura pública No. 3.356 del 13 de diciembre de 2016».

Fundamentó sus pretensiones en que, la recurrente no convivía con su padre al momento de su fallecimiento pues Radicación n.° 89778 6 SCLAJPT-10 V.00 esta terminó con el divorcio. Agregó que, en cuanto a las visitas realizadas por ella mientras este estuvo enfermo, éstas «[…] se limitaron a dos por unos pocos minutos». Indicó que, la demandante tampoco acreditó mediante sentencia judicial la calidad de compañera permanente del causante a la fecha de su muerte y, adujo que, presentó solicitud de devolución de saldos ante Porvenir S.A. en su condición de hijo, la cual aun está pendiente por resolverse.

Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda presentada por Daniel Roberto Hoyos López, aceptó la pretensión que se refiere a que la señora González Ardila no goza de las calidades necesarias para obtener el beneficio pensional requerido, y se atuvo a lo acreditado en juicio sobre quién debía recibir la devolución de saldos. En cuanto a los hechos, admitió que el fallecido no ostentaba la calidad de pensionado y que la recurrente no presentó sentencia judicial donde constara la unión marital de hecho vigente, con el fin de demostrar que era compañera permanente cuando ocurrió el deceso.

Respecto a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, no existe certeza sobre la persona que tenga mejor derecho para reclamar la prestación y que el cumplimiento de un trámite administrativo previo a la devolución de dinero no puede ser considerado como un acto antijurídico por parte de la administradora.

Radicación n.° 89778 7 SCLAJPT-10 V.00 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la totalidad (sic) de Incoadas en su contra por la señora BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a los señores ANDRÉS HOYOS LOPEZ Y DANIEL ROBERTO HOYOS LÓPEZ, herederos determinados del causante ROBERTO DE JESÚS HOYOS RUÍZ, la devolución de saldos en los términos del artículo 76 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por los demandados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal estableció como problema jurídico, […] dilucidar si la señora BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor ROBERTO DE JESÚS HOYOS RUÍZ (q.e.p.d.), y en caso afirmativo, si hay lugar al pago del retroactivo, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación, y las costas procesales [ ].

Determinó que, Al sublite le es aplicable el régimen legal contenido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el causante falleció el 20 de septiembre de 2016. (fol. 14) Radicación n.° 89778 8 SCLAJPT-10 V.00 En orden a lo anterior, causará la pensión de sobrevivientes el afiliado que hubiere cotizado al menos cincuenta (50) semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.

Punto sobre el cual no hay controversia, puesto que entre el 21 de septiembre de 2013 y el 20 de septiembre de 2016, el de cujus cotizó un total de 158,57 semanas, conforme a la historia laboral aportada por PORVENIR S.A. Señaló que, además se exige para el caso de que el causante fuera afiliado no pensionado, demostrar la calidad de cónyuge o compañero(a) permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.

Indicó que, la demandante alegó la calidad de cónyuge, pero a la fecha de la solicitud no ostentaba tal condición, como quiera que en el registro civil de matrimonio constaba la inscripción del divorcio efectuado mediante escritura pública del 16 de febrero de 2016, en consecuencia, el vínculo matrimonial no se encontraba vigente al momento del fallecimiento.

De manera que, la señora González Ardila solo podía optar por la prestación si demostraba la calidad de compañera permanente. Sobre el punto afirmó que, […] alega la alzadista (sic) por activa que el vínculo familiar se mantuvo vigente, por lo que para acreditar el derecho pensional en comento, la actora ostentaba la carga de la prueba para acreditar que a pesar de estar materialmente separados, pervivió el vínculo conyugal por el apoyo afectivo y económico que su cónyuge le brindaba hasta el momento del fallecimiento, en consideración a que de tiempo atrás la jurisprudencia ha admitido que cuando la pareja se separe materialmente por fuerza de las circunstancias, a efecto de determinarse la convivencia lo que debe buscar el juzgador es que persistió el propósito de formar una familia, con acompañamiento espiritual, Radicación n.° 89778 9 SCLAJPT-10 V.00 apoyo económico y vida en común, requiriéndose que se demuestren estos lineamientos condicionantes y no solamente uno de ellos.

Determinó que no se logró demostrar la convivencia antes del deceso: Lo anterior, bastaría para despachar desfavorablemente la censura propuesta, en consideración a que la convivencia debe ser acreditada para el 20 de septiembre de 2016, y no en época anterior, como erradamente esgrime la recurrente por activa, por lo que no importa si la pareja convivió 10 años con anterioridad a tal calenda, y en atención a que la alzada se limite a justificar la separación material y a connotar como único hecho relevante el haber persistido el apoyo económico, aspecto que es insuficiente para demostrar que la convivencia persistió a pesar de la separación material, ya que, se itera, para ello debe demostrarse que persistió;

(i) el propósito de formar una familia; (ii) el acompañamiento espiritual; (iii) el apoyo económico y, (iv) el ánimo de vida en común, y no solo uno de esos presupuestos fácticos. Agregó que, […] la demandante también confesó al absolver interrogatorio de parte que ni siquiera tuvo conocimiento de la razón por la cual el causante decidió separarse de hecho y terminar el vínculo matrimonial, de suerte que, no podría sostenerse que la convivencia o el vínculo finiquitó por causas no imputables a la pareja ni sostener que persistió el ánimo de vida en común; así como confesó que el causante le manifestó que su intención era que fueran "amigos", lo que desvirtúa totalmente que después de la separación hubiera pervivido el ánimo de formar una familia, y al no probarse la continuidad de los presupuestos factuales atrás referidos, aún bajo el evento de haberse probado el apoyo económico, se impone concluir que la demandante no convivía con el causante al momento de su muerte, como acertadamente lo concluyó la a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Beatriz Eugenia González Ardila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede Radicación n.° 89778 10 SCLAJPT-10 V.00 a resolver, teniendo en cuenta los alcances planteados y los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar, condene a Porvenir S.A. al reconocimiento de la pensión a su favor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos «[…] 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797». Asegura que, […] el Tribunal hizo una aplicación indebida de la norma cuando en franca rebeldía contra la jurisprudencia de la Sala Laboral, órgano de cierre de la jurisdicción, decidió aplicar una tesis que contradice la que ha desarrollado jurisdicción ordinaria laboral mediante la cual ha desechado requisitos adicionales para que el cónyuge tenga el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando se ha interpretado en sede de casación al artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 39 de la ley 797.

Señala que, Radicación n.° 89778 11 SCLAJPT-10 V.00 […] el Tribunal determina como elementos de soporte de su fallo para negar la pensión que: la demandante no demostró convivencia de cinco (5) años contados estos con anterioridad inmediata a la muerte del señor HOYOS en particular los últimos nueve (9) meses de vida del fallecido; que, además, no se dio el propósito de formar familia, el acompañamiento espiritual y el ánimo de vida en común pese a que sí se dio apoyo económico.

Con este fundamento fulminó una absolución al fondo de pensiones para negar a la viuda la pensión. Y es que, a diferencia de la posición del Tribunal, la Sala Laboral, tiene unos elementos que ha desarrollado para definir cuáles son los requisitos de la pensión de sobreviviente cuando se trata de cónyuge supérstite: De hecho, las sentencias que definen la problemática planteada las emanadas de esa Corporación el 28 de abril del 2021 con radicado SL20T5 del 2021 con ponencia del Honorable magistrado doctor Jorge Luis Quiroz Alemán y la SL-5169 de 2019 con ponencia de la honorable magistrada doctora Clara Cecilia Dueña Q. En dichas sentencias, se unifica por parte de la Sala la posición frente a que cuando se trata del cónyuge así haya mediado separación, los cinco años pueden contarse en cualquier momento y no debe pedirse que sean anteriores inmediatamente a la muerte, amén de plantear que no se requiere demostrar la existencia de vínculos de apoyo, afecto o ayuda como lo plantea el Tribunal.

Reitera que, Pesa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley/797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al (la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

Además, aduce que, […] aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece las obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los Radicación n.° 89778 12 SCLAJPT-10 V.00 «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito, incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. VII.

RÉPLICAS Porvenir S.A. explica que, si bien las decisiones de esta Sala consagran la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes al cónyuge supérstite que logre demostrar convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo, y vínculo matrimonial vigente, esta lógica no puede aplicarse al caso en concreto, ya que no existe una unión vigente entre la recurrente y el afiliado fallecido, a raíz del divorcio decretado.

En este sentido, indica que, Así las cosas, es palmario que con el registro de esa escritura pública de divorcio desapareció todo efecto jurídico del matrimonio contraído por el señor Hoyos y la señora González, lo que trae como inevitable consecuencia que el reclamo de ésta última carezca de algún soporte legal y/o jurisprudencial. Radicación n.° 89778 13 SCLAJPT-10 V.00 Y aunque en la arremetida se pretenda desconocer esa realidad, mencionado una simple separación de cuerpos e, incluso, una disolución y liquidación de la sociedad conyugal, una vez más debe enfatizarse que lo que verdaderamente existió fue un divorcio, que de acuerdo con lo consagrado en los artículos 152 y siguientes del Código Civil (y demás normas que los subrogaron o modificaron) y 1° del Decreto 4436 de 2005 rompe en forma definitiva cualquier vínculo de naturaleza legal entre los contrayentes y lo que al conjugarse con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 pone de manifiesto la imposibilidad absoluta para que la señora González se beneficie con la prestación impetrada.

Por su parte, Andrés y Daniel Roberto Hoyos López señalan que, entre la sentencia y la demanda de casación, hay diversas inconsistencias que exponen de la siguiente manera: 1. Luego de encontrar el Tribunal que el vínculo matrimonial con la señora GONZALEZ (sic) ARDILA no se encontraba vigente al momento en que fallece el causante, analiza el derecho pensional deprecado por la demandante, pero en su calidad de posible compañera permanente, NO de cónyuge.

No obstante, en la discordante e inexacta "demanda de casación", aunque se admite la situación táctica referente a la existencia del divorcio por mutuo acuerdo llevado a cabo por la actora y el causante el 16 de febrero de 2016, insiste en achacar una "interpretación errónea" al Ad Quem al desatender la reiterada jurisprudencia que ha impartido esa H. Sala, pero respecto de aquellos cónyuges supérstites que a la fecha del deceso del afiliado o pensionado contaran con la vigencia del vínculo marital, cuyos argumentos no tienen cabida en el asunto de marras, y así lo concluye acertadamente el Tribunal. […] Contrario a lo afirmado por el (sic) censor, el escenario no es el de una simple liquidación de sociedad conyugal, como lo pretende hacer ver, pues nos encontramos ante el acto jurídico mismo del divorcio, cuyos efectos al tenor de los artículos 152 y siguientes, se encuentra el de cesar todos los efectos civiles, como ocurrió en el presente asunto y además quedó plasmado en la escritura N° 407 del 16 de febrero de 2016, y que milita a folios 8 a 14 del Cuaderno del Juzgado. 2.

Que se acredite para el momento de la muerte del causante algún tipo de vínculo afectivo, comunicación solidaria, y ayuda Radicación n.° 89778 14 SCLAJPT-10 V.00 mutua que permita considerar que los lazos familiares siguen vigentes, cuyos aspectos se duele la parte recurrente no son requisitos para acceder a la prestación reclamada, imperioso es señalar la insistencia al togado en aplicar dichas prerrogativas en el caso de autos, cuando se reitera, no se está ante un vínculo conyugal vigente al momento del deceso del causante, y de otra parte, aquellos aspectos fueron traídos a colación por el Juez de Alzada, pero no con el ánimo de establecer una relación afectiva entre los cónyuges separados de hecho, sino con el fin de acreditar la calidad de compañera permanente del causante al momento de su fallecimiento, pues, ya había analizado el caso bajo estudio a la luz de su condición de cónyuge sobreviviente, no obstante, al encontrarse como hecho indiscutible e irrefutable el acto jurídico del divorcio llevado a cabo entre las partes, desechó por completo continuar examinando el presente caso bajo la perspectiva jurisprudencial que al efecto ha decantado esa H. Sala, cuyos apartes trascribe en vano el censor, en tanto no están siendo desconocidos ni mucho menos desechados por el Tribunal, simplemente no se ajustan a casos como el presente donde existe un divorcio. […] tampoco es cierto que el Tribunal haya soportado su decisión en que "la demandante no demostró convivencia de cinco (5) años contados estos con anterioridad inmediata a la muerte del señor HOYOS -en particular los últimos (9) meses de vida del fallecido.", como desacertadamente se afirma en el recurso extraordinario, incluso, acogiendo la jurisprudencia vigente al momento en que dicta la sentencia impugnada y en razón a la calidad de afiliado que ostentaba el de cujus, consideró la Alzada que sólo debía establecerse si la demandante demostró ser la compañera permanente del causante al momento de su fallecimiento, es decir, ni siquiera hizo alusión a que se exija un tiempo determinado de convivencia, como equivocadamente lo determina la parte recurrente, cuyo aspecto en lo más mínimo se encarga de quebrantar.

VIII. CONSIDERACIONES Dado que se escogió la vía directa para atacar la sentencia, los siguientes supuestos fácticos no son objeto de discusión: (i) que Roberto de Jesús Hoyos Ruíz falleció el 20 de septiembre de 2016; (ii) que estuvo casado con Beatriz Eugenia González Ardila entre 15 de diciembre de 2006 y el 16 de febrero de 2016, fecha en la que se divorciaron por Radicación n.° 89778 15 SCLAJPT-10 V.00 mutuo acuerdo mediante escritura pública n.º 407 de la Notaría Sexta de Medellín;

(iii) que el afiliado fallecido cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso; (iv) que la recurrente presentó solicitud pensional ante Porvenir S.A., y fue negada mediante comunicación del 21 de marzo de 2018 y, (v) que Daniel Roberto y Andrés Hoyos López solicitaron la devolución de saldos a la administradora de pensiones en calidad de hijos y no fue respondida.

El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al confirmar la sentencia que negó la pensión de sobrevivientes a la recurrente, por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en la norma para acceder al derecho. Esta Corporación ha señalado que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante.

Así, la aplicable al caso bajo estudio es el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 20 de septiembre de 2016, fecha del deceso afiliado. Las mencionadas disposiciones establecen:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta Radicación n.° 89778 16 SCLAJPT-10 V.00 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). c) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. d) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#47 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#74 Radicación n.° 89778 17 SCLAJPT-10 V.00 La recurrente reprocha la interpretación que se hizo de la norma que contempla los requisitos para acceder al beneficio pensional, pues afirma que, el requisito de la convivencia, «[…] cuando se trata del cónyuge, así haya mediado separación, los cinco años pueden contarse en cualquier momento y no debe pedirse que sean anteriores inmediatamente a la muerte» y que además «[…] no se requiere demostrar la existencia de vínculos de apoyo, afecto o ayuda como lo plantea el Tribunal».

De entrada, se advierte que no le asiste razón en el error que se atribuye al Tribunal. Así, el tema que se somete a estudio de la Sala ha sido resuelto en múltiples ocasiones, en las cuales se ha establecido la correcta interpretación que ha dado la Corporación a la citada disposición jurídica. En efecto, a partir de la sentencia CSJ SL, 24 enero 2012, radicado 41637, esta Corporación estableció que el requisito de la convivencia por cinco años con el fallecido podrá ser acreditado por la cónyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando permaneciera el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separación de hecho, Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un Radicación n.° 89778 18 SCLAJPT-10 V.00 común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época (subraya la Sala).

Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, en reiterada en las sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL3505-2018 y CSJ SL1399-2019. En el caso bajo estudio, no hay duda de que la recurrente fue cónyuge del afiliado fallecido, pero para los efectos, cobra relevancia que el vínculo conyugal se terminó cuando la pareja se divorció, esto es, en febrero del año 2016.

Por esta importante razón, la impugnante no puede pretender que se le aplique el contenido de la jurisprudencia anterior y se le conceda el derecho que pretende, pues se insiste, se está ante supuestos diferentes. Ahora, si lo que la accionante quería era acceder a la prestación en calidad de compañera permanente, debió aportar al expediente alguna prueba que acreditara que después del divorcio persistió la conformación del núcleo Radicación n.° 89778 19 SCLAJPT-10 V.00 familiar, con vocación de permanencia, y no referirse exclusivamente a que entre ella y el causante se mantuvo una buena relación hasta que este falleció. De manera que, a pesar del esfuerzo argumentativo desplegado, el fallador no erró en la interpretación que le dio a la norma, y, por el contrario, la impugnante no cumplió con su obligación de demostrar la convivencia con el fallecido en los términos que exige la preceptiva acusada.

Conviene recordar que, es cierto que en un primer momento se adoctrinó que el requisito de la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso era posible exigirlo ante la muerte del afiliado, no solo del pensionado, a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aluda al «pensionado» (CSJ SL, 20 mayo 2008, radicación 32393;

CSJ SL1402-2015; CSJ SL1399-2018 y CSJ SL422-2020). Sin embargo, la Corte a partir de la sentencia CSJSL1730-2020 sentó una nueva doctrina frente al entendimiento de lo dispuesto en la mencionada norma, con el fin de armonizar esta disposición con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general. En particular frente al entendimiento del requisito de la convivencia se dijo: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, Radicación n.° 89778 20 SCLAJPT-10 V.00 «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. [ [ En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. [ ] Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

La anterior explicación es pertinente porque la Sala, no está exigiéndole a la recurrente que acredite un tiempo mínimo de convivencia de cinco años, por el contrario, la tesis que se defiende es que no se configuró el error que se le atribuye al juzgador, porque no demostró que mantuvo con Radicación n.° 89778 21 SCLAJPT-10 V.00 el afiliado fallecido «[ ] la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte».

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fija como agencias en derecho, la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que practique el juez de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ARDILA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Y DE DANIEL ROBERTO Y ANDRÉS HOYOS LÓPEZ – integrados como terceros excluyentes.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 89778 22 SCLAJPT-10 V.00 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ