CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2131-2020 Radicación n.° 70839 Acta 021 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SANDRA MARCELA CASTAÑO DÍEZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2014, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Se acepta el impedimento presentado por el magistrado, Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez de conformidad con lo dispuesto en el num. 3 del art. 141 del CGP, aceptado por la sala. Radicación n.° 70839 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Sandra Marcela Castaño Díez en nombre propio y en representación de su hijo SJC demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, Néstor Mauricio Jaramillo Pizarro, ocurrida el 4 de octubre de 2009, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Subsidiariamente reclama, para ella la devolución de saldos motivada por las mismas razones y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que Néstor Mauricio Jaramillo Pizarro, falleció, por causas de origen común, el 4 de octubre de 2009, siendo cotizante activo de la accionada, reuniendo los requisitos de ley para dejar generada la prestación solicitada pues tenía más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento.
Agregó que convivió con el causante más de los 5 años anteriores a su fallecimiento y que de esa unión procrearon un hijo. Por esas razones solicitó a Protección SA la pensión de sobrevivientes que le fue negada aduciendo que no probó la Radicación n.° 70839 SCLAJPT-10 V.00 3 calidad de compañera permanente, razón por la que considera, tiene derecho a recibir los intereses moratorios y, que la accionada le concedió a su hijo la devolución de saldos.
Al dar respuesta a la demanda, Protección SA, se opuso a las pretensiones por considerar que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos; en cuanto a los hechos, expresó que no era cierto que el fallecido afiliado tuviera las 50 semanas requeridas por la norma para generar la prestación solicitada; que la señora Castaño tampoco tenía derecho a la prestación porque no reunía los requisitos y que le concedió al hijo común de la accionante y el fallecido, la devolución de saldos; y que, por las mismas razones les negó la pensión de sobrevivientes.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, compensación o pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de agosto de 2012, absolvió a la accionada y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Radicación n.° 70839 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante sentencia del 14 de noviembre de 2014, confirmó la sentencia atacada y condenó en costas a la actora.
El tribunal consideró que su decisión se limitaría a estudiar el punto de inconformidad presentado por Sandra Marcela Castaño Díez, en relación con el análisis del material probatorio que presentó, como nuevo argumento, la teoría de la mora del empleador y de la responsabilidad de la administradora de pensiones en cuanto al defecto en los pagos al sistema.
Expresó el ad quem que estaban por fuera de la discusión los hechos relacionados con la calidad de afiliado que tenía el señor Néstor Mauricio Jaramillo Pizarro al momento de su defunción el 4 de octubre de 2009 y las cotizaciones realizadas por él entre noviembre de 2005 y marzo de 2007 un total de 94.2857 semanas. Respecto al cumplimiento de los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, consideró que solo existían, entre la fecha del fallecimiento del causante y los tres años anteriores, un total de 47.1428 semanas, inferior a las 50 requeridas.
Para arribar a esa conclusión analizó los artículos 48 de la Constitución Nacional, y 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 de la 797 de 2003. Para el caso concreto tomó como referente jurídico el numeral 2 de la última norma citada, es decir, el que trae como requisito para generar el derecho reclamado, haber Radicación n.° 70839 SCLAJPT-10 V.00 5 cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento; como referente fáctico la documental de folios 12, 62 y 63 que mostraba la existencia de 47.1428 semanas cotizadas; y concluyó que, eran insuficientes.
Finalmente, en relación con el tema central del recurso de apelación, cual es el de las semanas en mora, expresó que no se podía estudiar porque sería tanto como sorprender a la parte contraria con algo nuevo, que no fue tratado en la instancia ni propuesto dentro de los hechos del libelo inicial. Terminó indicando que: […] dicho argumento llegó al recurso a través de un paracaídas; al profundizar sobre la queja, al examinarse el acopio probatorio, no surge que en efecto el causante laboró para algún empleador hasta el 28 de marzo, lo que si esta concretado que su última cotización fue hasta marzo del año 2007; ahora, el hecho de que la afiliación estuviera vigente no conduce inexorablemente a plantear la existencia de una relación de trabajo con un trabajador cotizante, porque se debe recordar que la afiliación al sistema no termina con la finalización de una relación de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sandra Marcela Castaño Díez, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia atacada en cuanto absolvió a la accionada y en su lugar revoque la decisión inicial y le conceda a ella y a su hijo la Radicación n.° 70839 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de sobrevivientes en los términos inicialmente planteados.
Subsidiariamente pretende que se le reconozca la devolución de saldos debidamente indexada. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial «[…] POR LA VÍA INDIRECTA, EN LA MODALIDAD DE ERROR DE HECHO en la modalidad de error de hecho, por no haber valorado correctamente las pruebas recopiladas dentro de la (sic) […]».
Planteó como errores de hecho en que incurrió el tribunal: a. No dar por demostrado, estándolo, que el causante, señor Néstor Mauricio Jaramillo Pizarro, laboró para el señor David Jesús Montoya Poveda y el mes de marzo de 2008, de manera ininterrumpida y estando afiliado durante todo ese lapso de tiempo, a Protección SA. b. No dar por demostrado, estándolo, que, dentro de la historia laboral del causante se presentaron ciclos en mora, que debieron ser cobrados por Protección SA y no asumidos por el causante o sus beneficiarios para efectos de una pensión de sobrevivientes. c. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Néstor Mauricio Jaramillo Pizarro cumplió con el número de semanas requeridas por la ley para que sus beneficiarios adquirieran la pensión de sobrevivientes, esto es, cotizó más de 50 semanas en los tres años Radicación n.° 70839 SCLAJPT-10 V.00 7 anteriores a su deceso, o sea, entre el 4 de octubre de 2006 y el 4 de octubre de 2009. d. No dar por demostrado, estándolo, la señora Sandra marcela Castaño Díez convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso cumpliendo así con los requisitos necesarios para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. e. No dar por demostrado, estándolo, que el joven Samuel Jaramillo Cataño cuenta con la calidad de hijo del causante, lo que lo hace igualmente beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre, señor Néstor Mauricio Jaramillo Pizarro. f. No dar por demostrado, estándolo, que Protección SA canceló a la señora Sandra Marcela Castaño Diez el 100% de la devolución de saldos.
Expresó que el hecho de no haber tenido en cuenta la certificación emitida por David de Jesús Montoya Poveda, en la que indicó que el causante laboró para él: «[…] desde el 2005 y terminó más o menos en marzo de 2008 fue afiliado a todas las administradoras y por ende se le cotizó en su empresa PROTECCIÓN SA». Aseguró que en ningún momento su empleador reportó la novedad de retiro o licencia que hiciera concluir la interrupción del vínculo laboral y que fue la entidad la que no realizó las acciones de cobro como lo ordena el Decreto 1406 de 1999, en sus artículos 3 y 5 inciso 4.
Apoyó su argumentación en la decisión de esta sala CSJ SL37555-2010 que indica que las omisiones en el pago de las cotizaciones al sistema pensional deben ser asumidas por las administradoras del régimen. Radicación n.° 70839 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que afirmar, como lo hizo el tribunal: «[…] el hecho de que la afiliación estuviera vigente no conduce inexorablemente a plantear la existencia de una relación de trabajo con un trabajador cotizante porque se debe recordar que la afiliación al sistema no termina con la finalización de la relación de trabajo».
Enseguida se refirió al otro punto planteado en el recurso, es decir, a la convivencia entre el fallecido y ella para indicar que cuando Protección SA interrogó a Mónica Patricia Toro Jaramillo nada se dijo sobre ese tema y por ello, su silencio tiene que interpretarse como una aceptación pues la testigo se limitó a indicar que la pensión de sobrevivientes fue negada por no existir el número de semanas suficiente.
Luego pasó a pronunciarse sobre la prueba testimonial recibida por el a quo para indicar que era clara en cuanto a asegurar que el fallecido y su compañera convivieron, en compañía de su hijo común, por el tiempo suficiente para acceder al derecho, es decir, por más de 5 años. Por último, se refirió a la pretensión subsidiaria, relacionada con la devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro formada por las cotizaciones en Protección SA que solo fue concedida al hijo común siendo que debió entregarse también a ella por haber demostrado que cumplió con los reguitos para acceder a la pensión. VII.
CARGO SEGUNDO Radicación n.° 70839 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusó la sentencia de violar la ley por: «[…] LA VÍA DIRECTA EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL por no haberle dado el correcto sentido». Transcribió los artículos 3 y 5 del Decreto 1406 de 1999 y, de la Ley 100 de 19993, el 15, el 17 y el 24 y explicó que: Conforme a lo narrado en el cargo anterior es necesario mencionar que, dentro de la vinculación al Sistema General de Seguridad Social Integral, dice la ley que esta afiliación solo se verá interrumpida por el reporte de una novedad por parte del empleador, lo cual no merece una interpretación muy minuciosa.
Consideró que era suficiente con la aplicación correcta de las normas denunciadas para concluir que la entidad de Seguridad Social estaba obligada a realizar el cobro de las cotizaciones en mora porque son ellas y no otras, las que regulan la afiliación y desafiliación del sistema pensional. VIII. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación refiriéndose a cada uno de los ataques propuestos y criticó el alcance de la impugnación. Trajo a colación las decisiones CSJ SL43787-2014, SL36387-2011 y SL46034-2012, entre otras.
Sobre el primer cargo dijo que bastaba una lectura integral de la demanda inicial para ver que nunca se planteó ni siquiera tangencialmente, que el causante hubiera tenido relación laboral con algún empleador ni al hecho de que la entidad no hubiera realizado las acciones de cobro Radicación n.° 70839 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondientes y agregó que estos tópicos no fueron tampoco debatidos a lo largo de las instancias.
Agregó que se habían mencionado pruebas que no son aptas para acudir en casación como los testimonios y que el ataque no fue propuesto de manera lógica y consecuente de modo tal que se demostrara con él, el error en que incurrió el tribunal pues se asemejaba más a un alegato de instancia. Luego criticó el segundo embate indicando que, la hipotética proposición jurídica planteada no cumplió con las exigencias normativas de tipo procesal para plantear válidamente un cargo en casación y que, además, se había omitido la modalidad de la violación de la ley pues solo se planteó por la vía directa.
Memoró al respecto la decisión de la sala CSJ SL2015-2014 IX. CONSIDERACIONES Debe señalarse de entrada, que le asiste razón a la oposición en la crítica de orden técnico que plantea, excepto en la relacionada con el alcance de la impugnación pues, en razón a que la sentencia atacada y la que le precedió fueron absolutorias, se deduce fácilmente que lo buscado en esta sede es la casación de la proferida por el tribunal y la revocatoria en relación con la inicial para que, se conceda finalmente la pensión de sobrevivientes.
Ciertamente, el ataque por la vía indirecta no menciona modalidad alguna, pero, como la regla general es que, por la Radicación n.° 70839 SCLAJPT-10 V.00 11 vía de los hechos solo se concibe un ataque por aplicación indebida de una norma nacional de carácter sustancial, la sala entenderá que fue esa la que se quiso plantear. Aunque es también cierto que no se mencionó la norma violada expresamente se hizo un desarrollo sobre el Decreto 1406 de 1999, artículos 3 y 5.
Lo que lleva a la corte a entender cuál fue la norma que se acusó como violada por parte de la recurrente. Sobre el ataque planteado por la vía jurídica sucede igual en relación con la proposición jurídica que, finalmente, se integró con la misma norma acusada en el primer cargo y con algunos artículos de la Ley 100 de 1993. Aunque también le asiste la razón a la entidad opositora en cuanto que, lo planteado es más un alegato de instancia, al unir los dos cargos para su estudio, se puede concluir que, lo pretendido es que se case la sentencia porque el tribunal no tuvo en cuenta que el fallecido compañero y padre de la recurrente y de su hijo dejó reunido el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a su muerte y que, de paso, ellos, la recurrente y su hijo común con el afiliado fallecido, demostraron que reunían los requisitos para acceder a esa prestación. El tribunal no se refirió al tema de la convivencia por cuanto consideró que no había nacido el derecho a la pensión de sobrevivientes porque el causante no cotizó las 50 semanas requeridas para dejar causado el derecho.
Radicación n.° 70839 SCLAJPT-10 V.00 12 Basó su decisión en que fueron probadas 47.1428 semanas de cotización en el tiempo transcurrido entre el 4 de octubre de 2009, fecha de la defunción y los mismos mes y día de 2006. El ad quem fundó esa afirmación en que en la historia de aportes presentada con la demanda inicial solo figuraban cotizaciones anteriores a ese interregno desde noviembre de 2005 hasta octubre 3 de 2006 que no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de completar la cifra mínima requerida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
De forma continua entre el día siguiente a esa última fecha y marzo de 2007 encontró cotizadas 25.14 semanas, luego halló un vacío de cotizaciones y una posterior reanudación de ellas hasta la fecha del fallecimiento, para totalizar, como ya se dijo, 47.1428 que consideró insuficientes. En relación con las semanas en mora traídas por el recurrente tan solo en la apelación a la sentencia inicial y no mencionadas en el libelo genitor, consideró el colegiado que era un tema nuevo pues no había sido propuesto ni discutido ni probado en las oportunidades procesales anteriores a la decisión con lo cual, no se podía sorprender a la accionada.
No obstante, de todas formas, analizó la historia laboral y encontró que desde el mes de marzo no había realizado cotizaciones y que el hecho de que la afiliación estuviera Radicación n.° 70839 SCLAJPT-10 V.00 13 vigente al momento del deceso no podía llevarlo a suponer que hubiera existido una relación de trabajo continua hasta esa fecha.
La recurrente, básicamente, fundamenta su argumentación en que, como en la historia de cotizaciones del señor Néstor Mauricio Jaramillo Pizarro, no figura un retiro expreso o una licencia no remunerada, necesariamente, tiene que entenderse que nunca dejó de laborar y que, por ello, correspondía al fondo privado reclamar las correspondientes cotizaciones al empleador.
Frente al tema de la mora en las cotizaciones por parte de los empleadores cuando se trata de fondos de pensiones privados que administran el RAIS, la sala se ha pronunciado, tal como lo hizo en la decisión CSJ SL32383-2009 replicando otra anterior: Sobre los efectos de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones a la seguridad social de sus trabajadores, la posición actual de la Sala ha variado para descargar en las administradoras de los fondos de pensiones la responsabilidad de adelantar las gestiones de cobro, para obtener el recaudo de las cotizaciones de mora, sin que ellas queden automáticamente exoneradas de atender las contingencias cubiertas, mientras no se den determinadas y precisas condiciones, tal como se explicó, entre otras, en la sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 34270, donde se dijo por esta Corporación lo siguiente que, para el caso debatido, resulta enteramente aplicable: “Dentro de las obligaciones especiales que les asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 70839 SCLAJPT-10 V.00 14 “Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. “Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
“En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.
“Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobranzas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se dé por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de Radicación n.° 70839 SCLAJPT-10 V.00 15 afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.
“De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social.” Como quiera que no fue presupuesto de la decisión recurrida, ni siquiera lo adujo la demandada en la contestación de la demanda, que hubiere adelantado todas las gestiones pertinentes para obtener el recaudo de las cotizaciones en mora, no aparece demostrado que el Tribunal hubiere incurrido en los dislates que lo acusa la censura, por lo que los cargos resultan infundados.
De una vez, siguiendo lo último que trató la decisión que se acaba de trascribir, la sala debe determinar si se trata de un hecho nuevo traído en casación, y trae a colación lo que es actualmente su criterio mayoritario. Así quedó sentado en la decisión CSJ SL1020-2020: Los nuevos hechos o medios nuevos, están proscritos en el recurso extraordinario, por cuanto vulneran el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, al sorprenderla con fundamentos distintos a los sostenidos inicialmente (CSJ SL4986-2019); en ese orden, plantear el cargo para que se estudie la legalidad del aumento salarial con el IPC, de uno a otro año, no es admisible, pues ese punto no fue objeto de reparo al sustentar el recurso de alzada, por ende, el cargo no está llamado a prosperar.
Es claro que en el caso presente nunca se planteó a la jurisdicción la existencia de unas semanas en mora por parte del empleador del fallecido compañero de la recurrente, al contrario, desde el libelo inicial se expresó que el causante había dejado cumplido el requisito de semanas cotizadas porque tenía más de 50 en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento tal como lo expresó en el hecho segundo. Radicación n.° 70839 SCLAJPT-10 V.00 16 El debate propiamente versó sobre la existencia de una compañera permanente y de un hijo del causante que habían reunido los requisitos para acceder al derecho; en este caso, en tratándose de la compañera, que habían convivido durante los últimos 5 años.
Basta con mirar la respuesta que entregó Protección SA al mencionado hecho pues respondió que no era cierto, invirtiendo la carga de la prueba y colocando a quien acciona en la obligación de demostrar que cumplió el requisito. Sin embargo, durante el debate probatorio, nada se dijo al respecto. Solo cuando el a quo le negó el derecho pensional, la señora Castaño enfiló sus baterías a demostrar que tenía unas semanas en mora que completarían el requisito, momento procesal inadecuado para ello pues se sorprendería a la accionada que al responder al hecho segundo se colocó en posición de esperar que le demostraran lo contrario.
De todas formas y si, con laxitud la sala, en gracia de la discusión, estudiara el tema de las semanas en mora para ver si realmente el señor Jaramillo tenía las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, las pruebas que se acusaron en casación no son hábiles pues la certificación expedida por el supuesto empleador es un documento emanado de un tercero que no es hábil en casación al igual que los testimonios presentados al plantear el cargo primero. Radicación n.° 70839 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre las pruebas hábiles en casación, es pacífica la consideración de la corte en el sentido de que los testimonios, como los documentos emanados de tercero, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo podrán ser revisados por la corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las pruebas hábiles en casación son la confesión judicial, al documento auténtico y la inspección ocular. A su vez, el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, indica que: El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Los argumentos que se acaban de exponer son suficientes para desestimar los cargos propuestos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 70839 SCLAJPT-10 V.00 18 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014) por Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA MARCELA CASTAÑO DÍEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido