SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2130-2023 Radicación n.° 92595 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le adelantó ABELARDO DE JESÚS CALY VEGA.
I.
ANTECEDENTES Abelardo de Jesús Caly Vega llamó a juicio a Cerro Matoso S. A., para que se declarara la nulidad del proceso disciplinario efectuado por la empresa, que concluyó con la terminación del contrato laboral, por habérsele violado el debido proceso (cuaderno digital del Juzgado, tomo I). En consecuencia, se condene al reintegro efectivo y permanente sin solución de continuidad, en el mismo cargo que venía desempeñando antes de que se le notificara la Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 2 terminación del contrato de trabajo o en uno de mayor jerarquía, el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, los intereses moratorios, los aportes al sistema general de seguridad social, la indexación de las condenas, entre la fecha del retiro y la del reingreso, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para Cerro Matoso S. A. desde el 8 de marzo de 1982, con un contrato laboral a término indefinido; que ingresó al sindicato de trabajadores de la empresa el 7 de julio de 1982 y que era «MANTENEDOR MECÁNICO EN PREPARACIÓN DE MINERAL». Relató, que en la empresa, una de las regulaciones de los turnos de trabajo se encuentra consignada en el reglamento interno de trabajo, en el artículo 19, numeral 2), literal d), que establece 3 turnos rotativos de 8 horas diarias por trabajador.
Informó, que éstos laboraban los turnos de 8 horas, realizaban sus funciones en un ciclo de 5 días continuos de noche y 1 día de descanso; 5 días continuos de tarde y un 1 día de descanso y luego, 5 días en el día y 3 días de descanso para retornar el ciclo nuevamente. Reseñó, que la empresa, de manera unilateral, modificó la jornada laboral e instauró 2 turnos rotativos de 12 horas diarias por trabajador durante 4 días continuos seguidos de 4 días de descanso.
Que a partir de la modificación unilateral a la jornada de trabajo, la Asociación Sindical Sintracerromatoso convocó Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 3 a una asamblea general ordinaria de afiliados, mediante la Resolución 01 del 12 de marzo de 2015, para el 27 de marzo de ese mismo año, en la que debía aprobarse el presupuesto para el 2015 y votarse un eventual cese de actividades.
Señaló, que Sintracerromatoso sustentó la votación de la posible huelga en el cambio unilateral por parte de Cerro Matoso S. A. de la jornada laboral y el establecimiento de los 2 turnos de 12 horas por 4 días continuos y 4 días de descanso. Arguyó que, en la asamblea del 27 de marzo de 2015, se aprobó la huelga, habida cuenta de que de los 1.042 trabajadores de la empresa, 526 hacían parte del sindicato, haciéndolo mayoritario; que se fijó el inicio del cese de actividades para las 15:00 del 14 de abril de 2015 y, que el 22 de abril de 2015 ésta presentó demanda solicitando que se declarara la ilegalidad de la huelga.
Apuntó, que el cese de actividades se mantuvo desde el 14 de abril de 2015 hasta el 1º de mayo de 2015, cuando se suscribió el acta de levantamiento entre Sintracerromatoso y Cerro Matoso S. A. Señaló, que el acta indicada consagró lo siguiente:
SEXTO: La Empresa y Sindicato se comprometen a acatar y a cumplir el fallo de última instancia del proceso judicial promovido por la Empresa, para que se declare la ilegalidad del cese de actividades realizado por SINTRACERROMATOSO. No habrá lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme […] (subraya y negrilla de la demanda).
Refirió que el 2 de julio de 2015, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 4 Montería declaró la ilegalidad del cese de actividades. La decisión fue apelada por Sintracerromatoso y confirmada el 8 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído con radicación 72304.
Precisó, que la sentencia se notificó por edicto el 27 de abril de 2017; que el 3 de mayo de 2017 Sintracerromatoso solicitó aclaración y complementación del fallo, solicitud negada por el auto CSJ AL4950-2017, que se notificó por estado el 9 de agosto y quedó en firme el 14 de agosto de 2017. Manifestó, que Sintracerromatoso le solicitó a la secretaría de esta Sala, el 27 de septiembre de 2017, una certificación en la que constara la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Aquélla expidió la Certificación fechada el 26 de octubre de 2017, manifestando que el fallo quedó en firme el 27 de abril de 2017.
Expresó, que Sintracerromatoso radicó el 2 de noviembre de 2017, una solicitud de corrección de la fecha de firmeza de la providencia de segundo grado, advirtiendo que se había solicitado aclaración y complementación de la providencia. El 20 de noviembre de 2017, la secretaría de la Sala Laboral, corrigió la del 26 de octubre de 2016, precisando que la sentencia había quedado en firme el 14 de agosto de 2017 a las 5:00 p.m. Anotó, que la empresa le notificó la citación a descargos el 3 de mayo de 2017, es decir, con anterioridad al 14 de agosto de 2017, data en la cual quedó en firme el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que, la diligencia de descargos tuvo lugar el día 10 de mayo de 2017, en las instalaciones de la compañía, esto es, antes de que quedara en firme el 14 de agosto de 2017, la providencia de esta Corporación. En la diligencia, expresó que no pertenecía ni ejercía acciones de líder sindical, por el contrario, reiteró que su participación se había limitado a arribar a las instalaciones de la compañía y al encontrarse el bloqueo de las puertas con los sellos de Cerro Matoso S. A. a partir de su problema de columna y frente a la imposibilidad que tiene de permanecer mucho tiempo de pie, procedió a sentarse en una de las sillas dispuestas a la entrada de las instalaciones, sin que con ello pueda indicarse que participó activamente en el cese como se le imputa.
Indicó, que el 18 de mayo de 2017, se le informó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, de acuerdo con los descargos rendidos, y supeditando el retiro a la ejecutoria de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Adujo, que contra esa decisión, interpuso el recurso convencional de reconsideración el 22 de mayo de 2017, ante su jefe inmediato, el señor Santiago Isaza, supervisor de la unidad de mantenimiento plata área 200, alegando en todo momento, entre otras cosas, que su participación jamás fue activa, que las circunstancias de su enfermedad, la cual es progresiva, le impiden mantenerse de pie por un periodo de tiempo prolongado.
Acotó, que dicho recurso fue decidido el 30 de mayo de 2017, de parte del señor Jerson Lindao, como gerente Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 6 delegado, manteniendo en firme la decisión de terminar el contrato de trabajo, una vez quede en firme la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que pone fin al proceso de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades promovido por Cerro Matoso S. A. Rememoró, que incoó el recurso de reconsideración ante el Comité de Relaciones Laborales el 1° de junio de 2017, con el objetivo de que el organismo colegiado accediera a su solicitud y dejara sin efectos el despido comunicado.
Mencionó, que el comité extraordinario del 7 de junio de 2017, ratificó la decisión sometida a reconsideración e, igualmente, supeditó la efectividad de la desvinculación a la firmeza del fallo de la Corte Suprema de Justicia. La decisión se le notificó el 8 de junio de 2017, mediante «comunicación final – terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo», firmada por el superintendente de relaciones laborales, Honorio Castañeda Crespo.
La comunicación anterior, lo exoneró de la prestación del servicio desde su notificación hasta que quedara en firme la sentencia de segunda instancia. Aclaró, que había recibido incapacidades concomitantes a la fecha del despido, que eran conocidas por el empleador, así: - Por tres días, a partir del 9 de agosto de 2017. - Por treinta días, a partir del 14 de agosto del 2017. - Por treinta días, a partir del 14 de septiembre de 2017. - Por treinta días, a partir del 13 de octubre de 2017. - Renovada, por treinta días, hasta el 14 de noviembre de 2017.
Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo, que en la realización del proceso disciplinario no hubo intervención del Ministerio del Trabajo. Sintetizó, que buscó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, estabilidad laboral reforzada, sindicalización, al trabajo y a la igualdad, por vía de tutela, en cuanto el proceso disciplinario que se adelantó en su contra «adolece de insaneables vicios en el trámite», por haber iniciado antes de que quedara ejecutoriada la sentencia que facultaba a la empresa a realizar los procesos sancionatorios, como lo disponían la ley y el acta para levantamiento de cese de actividades.
Destacó, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano amparó sus garantías de manera transitoria el 9 de noviembre de 2017, y la entidad accionada le comunicó el comienzo de los trámites administrativos para llevar a cabo el cumplimiento de la orden; sin embargo, se abstuvo de reintegrarlo efectivamente, por consiguiente, radicó solicitud de cumplimiento ante el juzgado, la cual le fue resuelta de manera negativa, desatando la impugnación interpuesta por Cerro Matoso S. A. Finalizó aseverando, que estaba en vigor la Convención Colectiva suscrita por Sintracerromatoso y Cerro Matoso S. A. el 14 de junio de 2016, con vigencia del 1º de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, de la cual es beneficiario y en la que se pactó que: «la empresa respetará los derechos adquiridos en cláusulas, pactos, acuerdos, actas que no hayan sido modificadas, adicionadas o aclaradas por la presente convención», de forma que la empresa no podía iniciar los procesos disciplinarios antes de la ejecutoria de la Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia de segunda instancia, pues la ley y el acta suscrita, disponían que era necesaria la ejecutoria de la sentencia que declara la ilegalidad de la huelga, para iniciar las acciones disciplinarias.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación laboral, el tipo de contrato, la fecha de afiliación a la organización sindical, la fecha y hora en la que inició el cese de actividades, la demanda presentada por la empresa contra la organización sindical para que se declarara la ilegalidad de la suspensión, la fecha de culminación del cese de actividades, el contenido del artículo 6° en el acta de levantamiento de cese de actividades, la decisión judicial que declaró la ilegalidad del cese de actividades, la apelación presentada por el sindicato, la confirmación de la decisión anterior por parte de esta Corporación, la correspondiente notificación, la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia elevada por la organización sindical, la aclaración emitida por la Sala, la notificación al demandante de la terminación del vínculo laboral, el recurso convencional de reconsideración interpuesto por éste ante el jefe inmediato, la confirmación de dar por finalizado el contrato de trabajo, la interposición del recurso de reconsideración ante el comité de relaciones laborales por parte del demandante, la ratificación de la decisión sometida a reconsideración, la respectiva notificación, la exoneración de la prestación del servicio, la no intervención del Ministerio del Trabajo en el curso del proceso disciplinario, el falló de tutela de primera instancia, la respuesta negativa proporcionada por el juzgado a la solicitud de cumplimiento del mismo, la impugnación presentada por la empresa, la vigencia de la CCT suscrita por la accionada y el sindicato el Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 9 14 de junio de 2016, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.
(cuaderno digital del Juzgado, tomo II). Fundamentó su defensa, en que el contrato de trabajo terminó por la participación del demandante en el cese ilegal de actividades. Narró, que cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo; que el demandante ejerció su defensa, estuvo acompañado por el sindicato e hizo uso de todos los recursos previstos en la Convención; que a la terminación del contrato de trabajo, ya se encontraba ejecutoriada la sentencia proferida por la CSJ que declaró la ilegalidad del cese de actividades; que el demandante erró al pretender darle al acta de levantamiento de cese de actividades el carácter de extraconvencional y que debía dársele cumplimiento a la convención colectiva de trabajo.
Aseveró, que no es cierto que la intervención del Ministerio del Trabajo, constituyera un requisito previo para hacer efectiva la terminación del contrato de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción e inexistencia del despido injusto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 10 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, por sentencia del 26 de febrero de 2020 (cuaderno digital del Juzgado, tomo V), decidió: Primero: Declarar ineficaz el despido efectuado por la empresa CERRO MATOSO S.A., respecto al trabajador demandante Abelardo de Jesús Caly Vega en razón de las motivaciones expresadas anteriormente.
Segundo: Como consecuencia de lo resuelto, condenar a la demandada Cerro Matoso S.A. [a] reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría. Tercero. Condenar a la empresa CERRO MATOSO S.A. al pago de salarios incrementados convencionalmente, prestaciones sociales legales y extralegales, aporte a la seguridad social, beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo 2016-2018 y las que puedan establecerse en convenciones futuras, desde la fecha en que se produjo el despido hasta que se haga efectivo el reintegro.
Cuarto. Se declara probada la excepción denominada COMPENSACIÓN en el sentido de que la empresa queda facultada para descontar de todas las sumas que debe cancelar el valor de $22.690.116. Quinto. Las sumas a cancelar por parte de la demandada deberán ser indexadas al momento de su pago, razón por la cual no se accede a la condena de pago de intereses moratorios Sexto. Se condena en costas a la parte demandada liquídense por Secretaría e inclúyanse en ellas la suma de 8 salarios mínimos legales vigentes, como agencias en derecho a favor de la parte actora, conforme al Acuerdo PSAA16-20554 de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de la demandada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 9 de julio 2021 (cuaderno digital del Tribunal tomo II), resolvió confirmar la sentencia de primer grado. Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si la demandada desconoció un acuerdo convencional al adelantar un proceso disciplinario en contra del accionante, sin encontrarse en firme la sentencia judicial que declaró la ilegalidad del cese de actividades.
Así mismo, establecer si resultan procedentes los intereses moratorios por los salarios adeudados al actor, de forma conjunta con la indexación ordenada en la sentencia de primera instancia. Dejó fuera de discusión el vínculo laboral, el cese de actividades, la pertenencia del demandante al sindicato y el acta de acuerdo para el levantamiento de cese de actividades, que reprodujo.
Frente a la validez del acta de acuerdo de levantamiento del cese de actividades, y sus efectos de acta extra convencional, citó la sentencia CSJ SL8155-2016. Resaltó, que el acta fue suscrita por el suplente del comité de relaciones laborales y el presidente de Sintracerromatoso, así como por representantes del empleador. Advirtió, que dentro de las inspecciones que hizo el Ministerio del Trabajo en las instalaciones de la empresa, durante el cese de actividades, siempre solicitó la representación de los trabajadores, que la asumió el presidente del sindicato y fue él quien suscribió las diversas actas, incluyendo el acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades.
Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 12 Refirió, que la demandada rechazaba la validez del acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades, argumentando que quien la suscribió no estaba autorizado por los trabajadores. Citó, entonces, los numerales 3° y 5° del artículo 374 CST, sobre las funciones de los sindicatos. Indicó, que el numeral 6° del acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades, reglaba que no habría lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta que se profiriera sentencia de última instancia en firme.
Relató, que la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga fue confirmada en segunda instancia por ésta Sala el 8 de marzo de 2017, y que la solicitud de aclaración de Sintracerromatoso fue desatada negativamente el 2 de agosto de 2017. Anotó, que conforme al artículo 451 CST, la sentencia que declare la ilegalidad del cese de actividades debe cumplirse una vez quede ejecutoriada.
Explicó, que la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias que se reconocen por su imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: 1) no procede recurso alguno, 2) se omite su interposición dentro del término legal previsto, 3) una vez interpuestos se hayan decidido y, 4) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.
Recalcó, que el artículo 302 CGP se refiere a dos clases de providencias, las proferidas en audiencia y las dadas por escrito. Precisó, que las providencias dadas por escrito quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas cuando: Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 13 A) Carecen de recursos. B) Han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes.
C) Queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Y si es objeto de una solicitud de aclaración o complementación, tres (3) días después de notificadas. Apuntó, que la última regla se armonizaba con el inciso tercero del artículo 285 CGP, cuando señala que: […] la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, es decir, que una decisión escrita sobre la cual pesa una solicitud de aclaración no queda ejecutoriada con la mera resolución de la misma, sino que debe esperar que transcurran tres días para que, conjuntamente con el proveído que resolvió la aclaración, quede en firme.
Sostuvo, que aplicando que con sujeción a la regla relativa a que «los recursos interpuestos se seguirán rigiendo por las leyes vigentes al momento en que [se] interpusieron», debía aplicarse el artículo 331 CPC, que disponía que, en caso de aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se produciría una vez ejecutoriada la que la resuelva, tomando en cuenta que el recurso presentado contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto en vigencia del CPC.
Reiteró, que la sentencia del 2 de julio de 2015, que declaró ilegal la huelga fue apelada y, por lo tanto, cobró firmeza. Narró, que una vez proferida la sentencia de alzada, Sintracerromatoso solicitó la aclaración de esta, que se Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 14 resolvió en el auto CSJ AL4950-2017 del 2 de agosto de 2017, que se notificó por estado el 9 de agosto de 2017, quedando ejecutoriado el 14 de agosto del 2017, fecha en que quedó ejecutoriado tanto el auto, como la sentencia del 2 de julio de 2015.
Concluyó, que antes de la firmeza de la providencia, la ilegalidad de la huelga era un hecho incierto sin ningún efecto jurídico, de modo que las consecuencias de la ilegalidad de la huelga no surgirían sino hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia. Hizo alusión, entonces, a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-036-1999, respecto a los efectos de la ilegalidad de la huelga, que incluyen la facultad de despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese.
En el asunto, el proceso disciplinario que culminó con el despido del demandante, se llevó a cabo antes de la ejecutoria de la providencia que declaró la ilegalidad del cese de actividades. Reprodujo, los numerales 1° y 7° del artículo 16 de la Convención Colectiva, así: [numeral 1]: El llamado a descargo de un trabajador lo hará por escrito el jefe inmediato o el Gerente de la unidad de Negocios en horas laborales del trabajador en las instalaciones de trabajo de la Empresa, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta, con copia al sindicato y al comité de Relaciones Laborales. […] [numeral 7]: no producirá efecto legal alguno la sanción disciplinaria o el despido impuesto con la violación del procedimiento señalado en el presente artículo.
La empresa acatara[sic] la determinación de la justicia ordinaria laboral. Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalizó, que atendiendo a que el proceso disciplinario en contra del demandante inició con la citación a descargos el 3 de mayo de 2017 y culminó con su despido el 18 de mayo de 2017, antes de la ejecutoria de la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga -14 de agosto de 2017-, quedaba en evidencia que se desconoció lo dispuesto en la convención colectiva y en el acta de levantamiento de cese de actividades, que establecía que los proceso disciplinarios solo iniciarían una vez se quedara en firme la sentencia de última instancia. Por lo expuesto, halló que el despido no estaba llamado a producir efectos y se tornaba viable el reintegro.
Por otra parte, en cuanto a la reclamación de los intereses moratorios invocados por el demandante, concomitante con la indexación ordenada por el a quo, advirtió que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral la incompatibilidad entre uno y otro. Por lo que, determinó que no estaban llamados a salir avante los intereses moratorios invocados por la parte accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cerro Matoso S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoquen las condenas de primer Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 16 grado, se absuelva a la recurrente de las pretensiones incoadas en su contra y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia, […] incurrió en violación medio de los artículos 285, 302 y 627 del Código General del Proceso; 331 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento, de los artículos 27, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450, 451, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo reproduce los apartes pertinentes de la sentencia de alzada, para explicar, posteriormente, que el Tribunal erró al concluir que, como la sentencia CSJ SL3195-2017 fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, y se solicitó una aclaración, su ejecutoria se produjo tres días después de notificado el auto CSJ AL4950-2017, es decir, el 14 de agosto del 2017.
Alega, que la correcta hermenéutica del artículo 302 CGP, indica que una vez emitida la providencia que resuelve sobre la aclaración o complementación, queda ejecutoriada la sentencia: […] máxime cuando contra ésta no procede recurso alguno, por lo que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, que confirmó la ilegalidad del cese de Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 17 actividades, adquirió firmeza con la notificación por Estado del auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición, que tuvo lugar el 9 de agosto de 2017.
Se refiere, entonces, al artículo 331 CPC, que regulaba la ejecutoria de las providencias y resalta de este que «No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva». Sin embargo, sostiene, que el CPC fue derogado con la Ley 1564 de 2012 (CGP), que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016.
El artículo 302 CGP, afirma, introdujo una modificación sustancial sobre este punto, al señalar que: «[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». Así, la nueva regulación determinó que basta con que se expida y notifique la providencia que resuelve la adición o aclaración para que adquiera ejecutoria la providencia objeto de la solicitud.
Explica, que la ejecutoria de la segunda providencia no condiciona la firmeza de la primera y que no se puede asimilar el contenido del artículo 302 CGP con el del artículo 331 CPC pues: […] tanto en la legislación anterior, como en la actual, las sentencias o autos escritos pueden ser aclarados de oficio o a solicitud de parte cuando tal solicitud se hace dentro del término de ejecutoria, esto es, dentro de los tres días posteriores a su notificación y su ejecutoria se configura pasados 3 días a partir de la notificación de la providencia que resuelva la aclaración o complementación. Resalta, que conforme al artículo 285 CGP, «la sentencia Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 18 no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció»., por lo que la decisión judicial tiene plena certeza y no es modificable de fondo.
Cita, la sentencia CC C548-1997, de la que subraya: «por cuanto esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión». Argumenta, que el artículo 285 CGP no podría interpretarse de otra forma, pues se aclara lo que suscita duda, es ambiguo, lo que causa perplejidad o hesitación y, solamente respecto de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en ella, manteniendo incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida.
Asevera, que no es cierta la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la sentencia que confirmó la declaratoria de ilegalidad de la huelga: «fue imperativa y obligatoria a partir de la firmeza de la sentencia que resuelve la solicitud de aclaración y adición solicitada, antes de ello la ilegalidad de la huelga era un hecho incierto […]» pues, lo ajustado a derecho y a la lógica elemental, es que la ilegalidad era un hecho cierto e indiscutible en la medida en que aun si la Corte hubiera accedido a la aclaración, no podía por ello revocar ni reformar la decisión de ilegalidad de la huelga contenida en la parte resolutiva.
Hace alusión a lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ CS2776-2018, que sobre la interpretación del artículo 302, precisó: […] su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 19 complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.
Infiere, que una vez emitida la providencia que resuelve sobre la aclaración o adición, queda ejecutoriada la sentencia, máxime cuando no procede recurso alguno contra esta; por esta razón, el ad quem no podía concluir que la ejecutoria de la sentencia CSJ SL3195-2017 se configuró el 14 de agosto de 2017. Proclama, que resulta un contrasentido afirmar que, si la providencia no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, queda en firme ipso jure, pero que, si se pide oportunamente su aclaración o adición, su firmeza se posterga hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la solicitud (tres días después de notificado el acto).
Expone, que debe aplicarse la misma consecuencia ante la misma situación, de forma que contra la providencia que resuelve sobre la aclaración o complementación no procede recurso alguno, una vez emitida la providencia que resuelve la solicitud, queda ejecutoriada la sentencia. Plantea, que la violación de las normas procesales indicadas sirvió como instrumento o medio para aplicar indebidamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que fueron el fundamento incorrecto para imponer las condenas y que para el 10 de agosto de 2017 estaba ejecutoriada la providencia, en los términos del artículo 451 CST.
Concluye citando el concepto que rindió el tratadista Jairo Parra Quijano, sobre la interpretación del artículo 302 CGP, que corrobora la sustentación de la acusación. Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. RÉPLICA Abelardo de Jesús Caly, se opone al cargo, señalando inicialmente que la argumentación se asemeja a un alegato de instancia, pues no se le hace reproche alguno al ad quem que no se hubiera advertido previamente en el recurso de apelación. Critica, que más que exponer un disentimiento frente a la correcta intelección y aplicación de la norma, la censura persistió en un debate en contra de una postura que no comparte, pero que es consonante con la ley, la jurisprudencia y la certificación expedida por la secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación. Advierte, que la regulación referente a la ejecutoria de una providencia proferida por fuera de audiencia, cuando sobre ella recae una solicitud de aclaración y complementación, es la misma en el artículo 331 CPC y en el artículo 302 CGP.
Precisa, que como la sentencia CSJ SL3195-2017 se pronunció fuera de audiencia, su regulación se encuadra en el literal 3 de la norma, por lo que quedó ejecutoriada tres días después de notificado el auto que resolvió la aclaración y complementación. Aduce, que en la sentencia CSJ SL047-2022, que resolvió un asunto idéntico, la Sala estableció que la ejecutoria de la sentencia CSJ SL3195-2017 se dio el 14 de agosto de 2017.
Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 21 Refiere, que las siguientes comunicaciones o providencias dataron la ejecutoria de la sentencia el 14 de agosto de 2017: […] la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al certificar que la sentencia SL3195-2017 quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2017; ii) la Sala Laboral de la Corte en la sentencia de tutela STL9474-20181 y en la providencia de casación SL047-2022, en las cuales se confirmó la misma data y iii) la Sala Penal de esta misma Corporación al expedir la reciente sentencia STP4411-2022 en donde negó la tutela presentada por CERRO MATOSO S.A., en contra de la citada providencia SL047-2022 y confirmó la correcta intelección que le otorgó la Sala Laboral al asunto de la ejecutoria de la decisión hoy cuestionada.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que Cerro Matoso S. A. inició los trámites disciplinarios convencionales previos al despido del actor del juicio, sin que se encontrara legalmente ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso especial de calificación del cese colectivo de actividades que aquella instaurara en contra de la organización sindical Sintracerromatoso.
Al respecto aseveró: Por otro lado, aceptando que la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo al “Código Judicial” – hoy Código General del Proceso – cobije el transito normativo del Código de Procedimiento Civil al del Código General, que permita aplicar la regla que los recursos interpuestos seguirán rigiendo por la leyes vigentes al momento en que se interpusieron, es decir, que se aplique el artículo 331 del CPC, dicha norma igualmente disponía que en caso de aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva; ello teniendo en consideración que el recurso presentado contra la sentencia de primera instancia adiada 2 de julio de 2015, fue interpuesto en vigencia del CPC.
Acorde con lo expuesto, debemos reiterar que la sentencia del 2 de julio de 2015 mediante la cual se declaró ilegal la huelga, fue objeto del recurso de apelación, por lo que cobró firmeza cuando quedó ejecutoriada la providencia que desató el recurso de apelación. Sin embargo, notificada la sentencia de segunda Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 22 instancia proferida escrituralmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se elevó por SINTRACERROMATOSO solicitud de aclaración, que fue resuelta en Auto AL4950-2017 del 02 de agosto de 2017, el que fue notificado por estado del 9 de agosto de 2017, por lo que su ejecutoria se cumplió tres días después de notificado, es decir, el 14 de agosto de 2017, día en que no sólo coincidieron las firmezas de estas dos providencias sino que también lo hizo la sentencia del 2 de julio de 2015.
La censura radica su inconformidad en que, bastaba con que se expidiera y notificara la providencia que resolvió la solicitud de adición y aclaración de la decisión de segunda instancia, elevada por el sindicato, para que quedara ejecutoriada, «esto es, con la desfijación del Estado del 9 de agosto de 2017, lo que significa que para el 10 del mismo mes y año, día siguiente a su notificación, estaba en firme» (Cuaderno digital de la Corte), argumentando que se hallaba en vigencia el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016.
Con fines de resolver, el cargo enderezado por vía directa, no se discute en casación: i) que del 14 de abril al 1º de mayo de 2015 se llevó a cabo un cese colectivo de actividades en la empresa Cerro Matoso S. A.; ii) que la accionada instauró ante la jurisdicción ordinaria laboral y en contra de la organización sindical Sintracerromatoso, proceso especial de calificación de dicho cese; iii) que en primera instancia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería conoció de aquél, declarando la ilegalidad del cese de actividades, mediante sentencia escritural del 2 de julio de 2015; iv) que esta Sala desató el recurso de apelación elevado por la organización sindical, mediante providencia CSJ SL3195-2017 del 8 de marzo de 2017, confirmando la decisión inicial; v) que Sintracerromatoso solicitó aclaración y adición de la sentencia, misma que fue desatada el 2 de agosto de 2017, Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 23 decisión que se notificó en estado del 9 de agosto de 2017, negando lo peticionado.
Al respecto, es cierto que, en punto a la sentencia judicial, el legislador ha previsto que como con ella se pone fin a la instancia es necesario que quede ejecutoriada y en firme para que pueda ser exigible su cumplimiento, lo que se alcanza cuando esta carece de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto aquellos, cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los presentados y también, cuando habiéndose solicitado oportunamente su aclaración o complementación, como ocurrió en el presente asunto, quede ejecutoriada la providencia que resuelva tales pedimentos toda vez que, […] la sentencia y su complemento no son dos actos procesales distintos, inconexos o separables, sino, precisamente, uno solo que puede comprender uno o varios pronunciamientos para cuya estructuración interna y externa, congruencia, precisión, claridad y adecuada motivación la ley fija un particular momento, pero que, por las razones anotadas, puede ser aclarada, corregida o adicionada en otro posterior, conforme a reglas procesales predeterminadas (CSJ SL3844-2015).
Ahora bien, teniendo en cuenta que el despido de Abelardo de Jesús Caly Vega tuvo como soporte la sentencia que declaró la ilegalidad del cese colectivo de actividades, la que, en los términos de artículo 451 del CST «deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada», forzoso es establecer cuándo cobró ejecutoria aquella decisión. Así mismo, del recuento que antecede se extracta que en el mencionado trámite especial de calificación del cese colectivo de actividades, se dictó sentencia de primera instancia el 2 de julio de 2015; seguidamente, se interpuso apelación por la parte demandada, Sintracerromatoso, Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 24 habiéndose concedido el recurso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desatándolo mediante fallo del 8 de marzo de 2017, del que el Sindicato solicitó aclaración y adición, petición resuelta por esta Corporación en proveído de 2 de agosto de aquella anualidad, notificado a las partes en estado del 9 de mismo mes y año. Empero, ante el razonamiento de la vigencia del Código de Procedimiento Civil para efectos de resolver el recurso de apelación en el tránsito legislativo con el Código General del Proceso y, por ende, los efectos en lo relacionado a la ejecutoria cuando se solicita aclaración de la providencia, halla la Corte que acude razón al censor, pero por distinto argumento, en el sentido de que si bien es cierto que para el 1º de enero de 2016 el Código General del Proceso entró en vigencia en todos los distritos judiciales del país (Acuerdo PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura), también lo es que, para el distrito de Montería, la implementación gradual inició el 3 de junio de 2014 conforme al artículo 1º del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, por lo cual, no existía motivo para que el colegiado aplicara la norma en forma distinta.
Por lo tanto, aplicado al asunto bajo examen, la aludida orientación, no se requiere de ninguna otra consideración adicional, para concluir, que el Tribunal incurrió en la indebida aplicación enrostrada por la censura, lo que implica que el cargo es fundado; sin embargo, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión confirmatoria, aunque con motivaciones diferentes a las consignadas, tal y como pasa destacarse a continuación. Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior porque, establecido que la ejecutoria de la decisión de segundo grado debía regirse por el artículo 302 del CGP, se tiene que, el mismo contempla:
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
De la lectura del artículo en cita se tiene que, regla y ata la ejecutoria de las providencias judiciales, a la manera como fueron proferidas, es decir, si en audiencia pública o fuera de ella. En el primer evento, refiere que su ejecutoria se dará «una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos» y, cuando se dicten fuera de audiencia, «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», siendo este último evento el que corresponde al sub lite, en tanto que no solo la sentencia de segunda instancia sino el auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración se profirieron fuera de audiencia pública, por lo que, se itera, notificado este último proveído el 9 de agosto de 2017, la sentencia que puso fin al litigio quedó legalmente ejecutoriada y en firme 3 días después, esto fue, el 14 de agosto de 2017.
Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 26 Ello, en razón a que a pesar de que el artículo contemple que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud», resulta evidente que ello solo es aplicable en su tenor literal siempre que se resuelvan aquellas solicitudes en audiencia pública, evento en el cual es proferida y conocida la decisión en el acto por las partes, pues resultaría inimaginable pensar que cuando sean pronunciadas fuera de audiencia la providencia quede ejecutoriada una vez se resuelva la adición o aclaración y con el mero acto de su notificación por estado, razón por la cual y como a renglón seguido lo contempla expresamente el mismo artículo 302 del CGP, en este último caso, la firmeza de tales providencias pende de su comunicación a las partes por lo que, su ejecutoria se da 3 días después de aquel acto procesal.
En consecuencia, aunque fundado el cargo, no resulta próspero, pero por las razones aquí expuestas. Sin costas por lo previo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 27, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo indica, que el ad quem se equivocó al concluir que el acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades tiene efectos vinculantes, porque este Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 27 y el carácter normativo de una convención colectiva de trabajo implican que sea aplicada preferentemente sobre otros acuerdos que pueda haber entre el sindicato y la empresa, máxime si estos no buscan modificar el contenido de la convención. En el caso, se trató de un acta de levantamiento de cese de actividades, no de un acuerdo extraconvencional y así lo reconoció el Tribunal.
Trascribe el artículo 467 CST, un fragmento de la sentencia CSJ SL16811-2017 y un aparte de la sentencia CC SU1185-2001 para luego reiterar que las convenciones colectivas de trabajo poseen fuerza normativa en cuanto contienen los acuerdos de voluntades a los que llegan las organizaciones sindicales y los empleadores, por lo que un acta de levantamiento de cese de actividades no puede modificar el contenido de la convención colectiva vigente, en cuanto no se originó a partir de un proceso de negociación colectiva que buscara construir normas que regularan la relación laboral de las partes, ni viene de mecanismos que tengan como finalidad aclarar o precisar el alcance de disposiciones convencionales.
Subraya, de la sentencia CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169 que, incluso simples actas de conciliación «pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas consuetudinarias o convencionales en las cuales se han fijado las condiciones regulantes de los contratos […]». Sin embargo, recalca, estos mecanismos ad hoc, adoptados por personas sin potestad de sustituir los representantes legalmente elegidos para suscribir los convenios colectivos, no pueden modificar la convención Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 28 colectiva, como lo adoctrinó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7499.
Puntualiza, tras citar la sentencia CSJ SL14342-2017, que un acta de levantamiento de cese de actividades no constituye un acuerdo extraconvencional aclaratorio ni modificatorio, con lo que el Tribunal incurrió en error al otorgarle dicha naturaleza. Resume el decurso procesal de la sentencia CSJ SL8155-2016, en la cual «creyó hallar sustento el Tribunal» y manifiesta que la jurisprudencia versa sobre un caso sustancialmente diferente, en el que sí se suscribió un acuerdo extraconvencional modificatorio de la Convención Colectiva, no un acta de levantamiento de cese de actividades.
Argumenta, que si no se le hubiera dado el alcance que se le dio al acta, el Tribunal jamás habría considerado que la citación a descargos se realizó prematuramente. Manifiesta, que Cerro Matoso S. A. cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo y reitera lo dicho en el cargo. X. RÉPLICA Se opone el demandante al cargo, señalando que la recurrente pretende decir que el Tribunal erró al respetar el acuerdo que ella misma firmó para conseguir sus objetivos, que luego incumplió y pretende ahora restarle validez.
Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 29 Expresa, que a pesar de dirigir el ataque por la vía directa, mezcla argumentos jurídicos y fácticos en la demostración del ataque que dan al traste con la técnica del recurso: Manifiesta que los acuerdos extralegales no tienen la facultad de modificar lo enunciado en la convención -aspecto que hasta ese punto se consideraría netamente jurídico- pero luego advierte - confusamente- que, de no haberle dado valor a dicho pacto, de acuerdo con lo pactado en la convención colectiva de trabajo, jamás se habría considerado que la citación a descargos se hizo de manera extremadamente prematura puesto que la convención dispone el término para iniciar los procesos.
Argumento que necesariamente impone el deber de acudir a lo reglado en la norma convencional para determinar la fecha en que supuestamente debía llamar a descargos al trabajador y que automáticamente ubica la discusión en el sendero de los hechos y no en el de puro derecho. Alude que, tratándose del análisis de la cláusula convencional que regula el proceso disciplinario - de tenerse por ineficaz el acuerdo extralegal firmado entre las partes -, el ataque debió dirigirse por la vía indirecta y no por la directa.
Asegura que igual que en el primer cargo, en este se reiteran los mismos reproches de la empresa a la sentencia de primer grado, que la compañía continuó el debate en la apelación y lo trae nuevamente en casación como si el recurso fuera una tercera instancia en la que pudiera continuar debatiéndose una postura que si bien no comparte, se encuentra completamente ajustada a la ley.
Anota que, si esta Sala decide realizar un estudio del fondo del asunto, deberá tener en cuenta que la determinación de los falladores de mantener la efectividad y vinculatoriedad del acuerdo para el levantamiento del cese de actividades firmado entre Cerro Matoso S. A., y Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 30 Sintracerromatoso guarda estrecha relación con la jurisprudencia laboral de esta Corte.
Resalta, que la actuación del ad quem se ajustó a lo pactado entre las partes, al artículo 16 Convencional numerales 1°, 4° y 7°; a los artículos 450 y 451 CST y a la reiterada jurisprudencia de esta sala, que ha reconocido la validez de los acuerdos firmados entre las partes, siempre que no desmejoren las condiciones pactadas, lo que solo cabría por la vía de la denuncia del acuerdo.
Itera, que la sentencia CSJ SL047-2022 le reconoció validez y obligatoriedad al acuerdo de levantamiento de cese de actividades al que, señala, incluso ha acudido la empresa para despedir trabajadores, para levantar la huelga y para obtener el retorno de indemnizaciones pagadas a los empleados. XI. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se orienta el cargo, no existe discusión relativa a que entre Cerro Matoso S. A. y el sindicato Sintracerromatoso se suscribió, el 1º de mayo de 2015, Acta de Levantamiento del Cese de Actividades, en la que, los suscribientes se comprometieron a acatar y cumplir «los fallos judiciales de última instancia» proferido dentro del varias veces citado proceso especial de calificación del cese colectivo de actividades, así como que la empresa no adelantaría «procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme».
Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 31 Al respecto, el Tribunal luego de remitirse al tenor literal del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016- 2018, sostuvo que, teniendo en cuenta que la sentencia que declaró la ilegalidad del cese colectivo de actividades cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2017, los procesos disciplinarios solo podían iniciarse después de esa data, por lo que el despido no está llamado a producir efecto alguno y se tornaba totalmente viable el reintegro», con apoyo en la sentencia de esta Corporación CSJ SL8155-2016, que ratificó la validez del acuerdo extraconvencional celebrado entre las partes.
No advierte la Sala vocación de prosperidad en la argumentación esgrimida por la censura, con la que se busca desconocer o restar efectos jurídicos al acuerdo que de manera libre y voluntaria suscribieron la empresa y la organización sindical, el 1º de mayo de 2015, para levantar el cese colectivo de actividades, pues el mismo recoge el asentimiento que dieron las partes en cuanto al no adelantamiento de procesos disciplinarios sobre hechos relacionados con el cese colectivo de actividades hasta tanto en el proceso que definiera sobre su legalidad o ilegalidad se profiriera sentencia judicial ejecutoriada o en firme, mismo que en manera alguna se condicionó en cuanto a su aplicación y vigencia a la suscripción de una convención colectiva de trabajo, que para la vigencia 2016-2018, en todo caso avaló las actas extraconvencionales que no hubieren sido modificadas, aclaradas o adicionadas por la norma convencional, circunstancias que no se dieron respecto de la que es materia de estudio en esta decisión, pues esta última, en su artículo 16, lo único que reglamentó fue el procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias el que, de acuerdo a lo pactado, se reitera, debía emplearse una vez Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 32 se contara con sentencia judicial en firme en relación con la legalidad o no del cese colectivo de actividades.
En lo concerniente, esta Corporación en sentencia CSJ SL8155-2016, reiterada entre otras en la CSJ SL19441-2017 y CSJ SL1792-2019, señaló: […] el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.
Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por sí mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
Y a renglón seguido, indicó: Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 33 Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” […] Como se puede observar, la lectura del acta extraconvencional de marras deja al descubierto que las partes no supeditaron su vigencia a la firma de una próxima convención colectiva de trabajo; y en el artículo 17 convencional nada se dijo sobre la pérdida de vigor de lo allí consagrado, y al contrario se determinó el respeto de la “estabilidad laboral” de los trabajadores conforme a lo legal y convencionalmente establecido a esa fecha, habiéndose retirado de la negociación únicamente lo discutido el“27 de julio de 2004”; lo que significa, que se mantuvo el derecho al reintegro en que el actor funda el restablecimiento del contrato de trabajo.
En este orden de ideas, el Tribunal apreció con error los anteriores medios de convicción, y se equivocó al restarle fuerza al “acuerdo” que sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores a través de la organización sindical con la empresa convocada al proceso, que como se explicó en el antecedente jurisprudencial que atrás se transcribió del 3 de julio de 2008 radicado 32347, dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigor, aun cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro (negrilla y resaltado del texto).
De otra parte, si se restara validez al mencionado acuerdo del 1º de mayo de 2015, ninguna variación tendría la decisión impugnada, como lo refiere el promotor del juicio en su escrito de réplica, pues como ya se dijera, en los términos del artículo 451 del CST, la sentencia de declaratoria de ilegalidad de la huelga en la que se fincó la terminación del contrato de trabajo del demandante, «deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada», presupuesto legal que, como quedó visto en el cargo anterior, no se respetó por parte de la empresa demandada.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas en el recurso extraordinario a cargo de Cerro Matoso S. A. y en favor de Abelardo de Jesús Caly Vega. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABELARDO DE JESÚS CALY VEGA contra CERRO MATOSO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n. ° 92595 SCLAJPT-10 V.00 35