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SL2130-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2130-2021 Radicación n.º 77728 Acta 018 Bogotá, DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió CARLOS ARTURO MÁRQUEZ COMAS en contra de la recurrente y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Se acepta el impedimento presentado por la señora magistrada Ana María Muñoz Segura. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 2 Carlos Arturo Márquez Comas llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla, en adelante DDL, con el fin de que se declarara que fue despedido por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, sin justa causa, tras haber laborado el tiempo de servicios necesario para obtener la pensión de jubilación proporcional.

En consecuencia, solicitó el pago de la mencionada prestación, conforme al artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo pactada con la aludida empleadora; como fecha de disfrute señaló el 24 de enero de 2013 y reclamó la indexación de la pensión, calculada entre la fecha de terminación del contrato y el día en que cumplió la edad de 50 años.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado como trabajador oficial de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 26 de agosto de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004, fecha en que se dieron por terminados todos los contratos de trabajo por disolución de la empresa; que en el último año de labores su salario promedio mensual ascendió a la suma de $3.127.186; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo cuya vigencia estaba prevista hasta el 31 de agosto «de 1999» (sic) y que se fue prorrogando, conforme a su cláusula 71, parágrafo 1.º; en particular, expuso que estaba cobijado por la cláusula 42 ibidem, que consagra la pensión proporcional; finalmente, indicó que agotó la reclamación administrativa.

Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, la DDL se opuso a los hechos por no constarle su contenido, dado que el actor no tuvo una relación laboral con esta entidad; negó lo relativo a las prórrogas de la convención colectiva; estimó que eran improcedentes las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir y prescripción. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contestó el escrito genitor de la litis, manifestando oposición a la prosperidad de las súplicas «por no ser ciertos los supuestos fácticos que las sustentan»; en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de noviembre de 2014, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones, se abstuvo de imponer costas y ordenó la remisión del fallo en el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el grado jurisdiccional de Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 4 consulta, mediante fallo del 19 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual quedará así: - DECLARAR, no probadas las excepciones propuestas por la demandada. - CONDENAR, a la Dirección Distrital de Liquidaciones, a reconocer y pagar al señor CARLOS ARTURO MARQUEZ (sic) COMAS, una pensión proporcional de Jubilación, a partir del 24 de enero de 2013, en cuantía de $1.992.017.57, más los reajuste[s] de ley, resultando una pensión para el 2016 de $ 2.247.492 y cuyo retroactivo asciende a $78.132.435 - Costas en primera instancia a cargo de la demandada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si era procedente el pago a favor del actor de la pensión de jubilación proporcional. Recordó, en primer lugar, cómo estaba concebida la convención colectiva de trabajo en el artículo 467 del CST, así como también lo que al respecto ha manifestado la jurisprudencia de esta Corte.

A partir de esas nociones dedujo que dicho instrumento tenía un carácter esencialmente normativo y que era un acto solemne; sobre el particular citó la sentencia CC SU1185-2001. Luego recordó los términos en los que se consagró la pensión de jubilación proporcional en el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo invocada por la parte activa, firmada en 1997 y que preveía una vigencia inicial de dos años, hasta 1999, la cual, si no se denunciaba por parte del sindicato, se prorrogaría por un año, cada vez, de manera Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 5 automática.

En concreto, dijo que esa prestación era aplicable a quien trabajara durante al menos diez años en la empresa y fuera despedido sin justa causa; los varones beneficiarios podrían acceder a ella cuando cumplieran 50 años. A partir del registro civil de nacimiento del demandante, visible a folio 16, observó que él nació el 24 de enero de 1963; de modo que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes de 2013, fecha en la que reunió los requisitos para adquirir el derecho.

Observó que la norma convencional que creó el derecho reclamado regía a la fecha de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y advirtió que, en principio, esa pensión convencional parecía extinta, por cumplirse el presupuesto de la edad después del 31 de julio de 2010, según lo reglado en el parágrafo 3.º transitorio del Acto Legislativo.

Adicionalmente, manifestó que los regímenes convencionales de pensiones expiraron la última data señalada, conforme a la misma reforma constitucional Sin embargo, el ad quem tuvo en cuenta que esta Sala, «en sentencia 44597 del 11 de marzo del 2015» y, en igual sentido, la Corte Constitucional, en la CC SU241-2015, compartieron idéntica posición interpretativa, según la cual, «el cumplimiento de la edad es un mero requisito de exigibilidad, por lo cual es claro que le asiste al actor el derecho alegado».

Siendo así, esa colegiatura dispuso: […] que se cumplen los presupuestos y los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional contenida en el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, toda vez que no se trata de una mera expectativa. […] Ahora, y con respecto a la [excepción] de prescripción, se tiene que el actor solicitó al Distrito de Barranquilla, se le reconociera la pensión proporcional de jubilación a partir del 24 de enero del 2013, presentada el 13 de junio del 2007 (sic) [f.os 56 a 58], igualmente se observa que el demandante presentó la demanda el 9 de abril del 2014, por lo que, teniendo en cuenta la fecha del reconocimiento de la pensión y la presentación de la demanda, se tiene que el fenómeno de la prescripción no ha afectado ninguna de las mesadas causadas con anterioridad al año 2014, por lo que se declarará no probada dicha prescripción. Por lo anteriormente expuesto la Sala revocará la sentencia de primer grado, condenando en costas en primera instancia a la parte demandada.

Ahora, de la documental visible a folio 16 se puede colegir que el actor nació, como ya se anotó, el 24 de enero de 1963, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo mes y día del año 2013, igualmente del documento obrante a folio 54 se desprende que el último salario devengado fue de $3.127.186, que como quiera que estamos en presencia de una pensión reconocida en forma proporcional al tiempo de servicio, tenemos que el actor laboró para la EDT por un período de 12 años, 8 meses, 29 días, lo que le permite acceder a una pensión por un porcentaje del 63,7 % que al aplicarlo al último salario devengado por el demandante nos arroja un monto de $1.992.017, monto que será reconocido a partir del 24 de enero del 2013, más los reajustes de ley, resultando una pensión para el año 2016 de $2.247.492, arrojando un retroactivo a la fecha de $78.132.432.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la DDL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia revoque el fallo y la absuelva de las pretensiones planteadas. Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el promotor del proceso, y que se estudiarán de manera conjunta, pese a estar dirigidos por vías diferentes, puesto que denuncian similar elenco normativo, se valen de argumentos complementarios y persiguen idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos: […] 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T […] proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 12 de octubre de 1995, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación–legal (sic) referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la Ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de 1.993;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,254 del Código de Procedimiento Civil, retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social». Como errores de hecho manifiestos, señala:  Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.995-1997.  Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad.

Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 8  Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación.  Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.  Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo.  No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.  No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicios de la Empresa, más no así para ex –empleados.  No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 9 convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora.  No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de los preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003.  Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex –trabajadores.  Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EX EMPLEADOS”.  No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex –trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.  Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex – trabajadores.  Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva.  No dar por demostrado, estándolo, que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.  Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad.

Expone como apreciados con error el registro civil de nacimiento del actor y la convención colectiva de trabajo 1995-1997, y como dejados de valorar, su respuesta a la demanda, la Resolución n.º 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por el liquidador de la extinta empleadora y la liquidación del contrato de trabajo del actor. Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 10 Denuncia que el Tribunal «erró, grotescamente» al dar aplicación retroactiva al literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo 1995-1997, cuando no está en debate que la relación laboral del actor finalizó el 24 de mayo de 2004.

Acota que el fallador erró al aplicar la teoría de los derechos adquiridos, «bajo el presupuesto que el accionante reunía todas las condiciones jurídicas individuales, desconociendo entre otros la edad del mismo y la existencia del empleador; pues claramente el mismo actor aportó la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual se declara la terminación de la existencia de la entidad firmante de la convención colectiva de trabajo»; asevera que el ad quem no debió prorrogar automáticamente la convención, pues el demandante contaba con una mera expectativa, de manera que contrarió los hechos probados y el criterio jurisprudencial.

Precisa que otro yerro se dio al indicar que el texto convencional consagraba que la edad era un requisito de exigibilidad, cuando en realidad era de causación, máxime si se sabe que cumplió la edad después de que se terminara el contrato laboral y en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que el verdadero sentido de la norma extralegal era que producía efectos cuando el trabajador pedía le pensión en vigencia de la relación laboral y por haber cumplido los requisitos del acuerdo colectivo, mientras que lo incorrecto era determinar que esa cláusula podía aprovechar a un Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 11 extrabajador.

Aclara que no se funda en hechos nuevos, por el contrario, se resaltó desde la contestación de la demanda la oposición a que se concediera el derecho en esas condiciones. En apoyo de su argumentación copia apartes de varios fallos dictados por esta corporación. VII. CARGO SEGUNDO Imputa al fallo del Tribunal la violación «por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia)», de los siguientes artículos: […] 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T […], 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993».

Se refiere a diferentes pronunciamientos de esta Corte en los que se dejó consignado que tanto el tiempo de servicio, como la edad del laborante, son requisitos para acceder al derecho pensional y que la expresión «hayan» contenida en la norma convencional, establecía que tales presupuestos debían estructurarse en vigencia de la relación laboral, circunstancias que no tuvo en cuenta el juez colegiado y que Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 12 lo llevaron a la violación alegada y al desconocimiento del precedente judicial.

Recalca la errada interpretación que le dio el Tribunal al artículo 467 del CST, pues, según esta norma, no es posible dar aplicabilidad de la convención colectiva a los extrabajadores, pues su configuración exige la vigencia del nexo laboral para tener derecho a la pensión convencional. Trae, en apoyo de sus argumentos, el fallo CC C902-2003.

Agrega que el fallador confundió los derechos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción de origen legal, con la extralegal regulada en la convención bajo análisis. Finalmente, insiste en que el régimen convencional de pensiones quedó derogado por vía constitucional. VIII. CARGO TERCERO Alega la violación directa de la ley, por infracción directa de: […] los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005 467, 468,470,471, (sic) 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T. […], que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.

En términos generales, la demostración del cargo es similar a la del anterior ataque, pues está dirigida a reafirmar Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 13 que la convención colectiva de trabajo se aplica únicamente a los trabajadores durante la vigencia de su relación laboral, por lo que los requisitos allí previstos para acceder a la pensión se deben cumplir en ese periodo de tiempo, lo que descarta la posibilidad de que la regla extralegal beneficie a los extrabajadores.

Insiste en que la jurisprudencia que debe aplicarse es la que apoya su posición jurídica y, para ello, pide que se tenga en cuenta la posibilidad de dar alcance al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. IX. RÉPLICA Parte de la conformidad con el examen preliminar que esta Corte efectuó para admitir la demanda de la parte accionada. En cuanto al cargo primero, acusa la mezcla de argumentos fácticos y jurídicos, cuando se trata de un embate por la vía indirecta.

Expone que la jurisprudencia vigente indica que la edad es una condición de exigibilidad de la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo aplicable, de modo que el sentenciador de segundo grado no pudo cometer los errores fácticos que se le achacan, en ese sentido, cita varias sentencias proferidas por esta Sala.

En relación con los cargos segundo y tercero, repara en la presencia de argumentaciones fácticas, inviables por la vía del puro derecho, e insiste en que los razonamientos previos Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 14 dejan expresada la inexistencia de motivos jurídicos que permitan casar la decisión del Tribunal. X. CONSIDERACIONES Téngase presente que el Tribunal consideró que el actor cumplió los requisitos previstos en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente y, que si bien, alcanzó la edad requerida el 24 de enero de 2013, cuando el contrato de trabajo no estaba vigente, tal exigencia no era necesaria para acceder a la pensión de jubilación proporcional convencional, puesto que lo esencial era el tiempo de servicios que se hubiera prestado a favor de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, lo que encontró acreditado en el expediente.

Se apoyó en varias sentencias de esta corporación. Dos aspectos constituyen los problemas jurídicos que debe solucionar esta Sala: i) establecer si el actor es beneficiario de la norma extralegal y ii) definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada. Por razones de método, la Sala procede a resolver los cargos a partir de la exposición y decisión de los ejes temáticos que delimitan las cuestiones indicadas en el párrafo anterior.

Para ese efecto se tendrá en cuenta que esta corporación ha tenido la oportunidad de manifestarse frente a casos similares en la forma que insinúa la oposición, sin Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 15 que se perciban motivos para variar esa línea jurisprudencial. i) ¿Es el actor beneficiario de la norma extralegal? Sostiene la entidad recurrente, en todos los cargos, que el demandante no es beneficiario de la pensión de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, porque ésta no se aplica a los extrabajadores, ya que regula únicamente las relaciones de trabajo durante su vigencia, por manera que se hace necesario remitirse a la norma extralegal que obra a folios 38 y 39 del expediente, para abordar su análisis, la cual es del siguiente tenor: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 16 d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. […]. Al analizar esta estipulación convencional la Corte indicó, en la providencia CSJ SL968-2021, lo que se reproduce a continuación: De una lectura integral de la disposición extralegal, que es posible realizar en esta oportunidad dado que su consideración como prueba en casación laboral, no es incompatible con su esencia normativa, como se dijo en la sentencia SL4934-2017, es dable determinar que cualquiera de las variedades de pensión mencionadas, están también condicionadas con el supuesto contemplado en el literal d), es decir, que el empleado no sea despedido por justa causa, o fiel a su texto, «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», por lo que la condición que propone el recurrente para que se niegue la prestación, esto es, que el retiro del trabajador o el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a éste, implican la imposibilidad de otorgar tal derecho, carece de asidero jurídico.

En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación de la cláusula convencional 1997-1999, en su literal b) artículo 42, de ahí que se recogió la jurisprudencia, en torno a que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698-2016, SL2733-2015, y en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en la que se explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «[…] derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio […]» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «[…] proporcional según el tiempo servido […]»; que sus beneficiarios son los «[…] empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio […]»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas […]» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62). En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa. Sentado lo anterior, queda por concretar si el Tribunal incurrió en error al reconocer la prestación reclamada.

Como puede verse, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, se trata de un criterio que resulta perfectamente aplicable al caso del extrabajador Márquez Comas, lo que indica que en esta oportunidad, al igual que en la sentencia transcrita, no se cometieron los desvíos interpretativos que acusa la impugnante. ii) ¿Se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada? Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 19 Al estudiar el caso concreto, se tiene que el demandante laboró al servicio de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 26 de agosto de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004, y que nació el 24 de enero de 1963, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2013, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el ad quem al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues, se repite, el cumplimiento de la edad es una mera condición para la exigibilidad de la pensión deprecada.

Ahora, de lo discurrido es evidente que el accionante cumplió el requisito para acceder a la pensión reclamada en el año 2001, por ende, el estatus pensional se materializó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en ese contexto, tiene derecho a la pensión, en los términos en que fue dispensada por el Tribunal.

Por último, resulta menester destacar que la pensión convencional se causó antes de la extinción de la demandada, que fue declarada en el año 2006 (f.º 82), por lo que no le asiste razón a la censura, en cuanto pretende respaldarse en tal hecho para no asumir la obligación pensional. En virtud de lo discurrido, los cargos no salen victoriosos.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y fue Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 20 replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se integrarán en la liquidación que practique el despacho de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO MÁRQUEZ COMAS en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedimento aceptado Radicación n.° 77728 SCLAJPT-10 V.00 21 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ