CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2130-2020 Radicación n.° 73598 Acta 021 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARITZA MOLINA CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DC, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 2 Luz Maritza Molina Castañeda demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá DC, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de marzo de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006, y que operó sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 14 de junio de 2005 «fecha en la cual quedó en firme el fallo del Honorable Consejo de Estado en que se decretó la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios […], se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006, actualizados, aplicando desde el año 2000 el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores - Sintrahosclisas; y la prima proporcional de navidad, correspondiente al año 2006.
Así como a la reliquidación y pago de las cesantías definitivas, así como de los intereses sobre las mismas, causados a partir del 31 de diciembre de 2003, y hasta cuando se verifique su pago; las primas de vacaciones correspondientes a los años 2001 a 2006; las sanciones moratoria, y por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, causada desde el 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique su pago; la prima de antigüedad desde el Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 3 mes de septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006; el reajuste de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual, pactados convencionalmente en el año 1998, por los años 2000 a 2006; los aportes en pensiones; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que aquella tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, pertenecía al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil desde el 1º de marzo de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de terapeuta respiratoria nocturna.
Señaló que estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá DC - Sintrahosclisas, en las cuales se consagraron como beneficios las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, así como auxilio de cesantía, los subsidios familiar y de transporte, y la compensación de las vacaciones en dinero.
Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresó que dada la naturaleza privada de la fundación, sus relaciones con los empleados y pensionados estaban reguladas por las normas del derecho laboral y del derecho privado; que la Fundación San Juan de Dios dejó de cubrir los factores salariales (prima de antigüedad) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, las primas de navidad del 2006 y de vacaciones de los años 2001 a 2006, las cesantías definitivas y los intereses a las mismas, y demás prestaciones sociales, tampoco efectuó los aportes a la seguridad social en salud ni en pensiones; que aquella no le efectuó el incremento anual en un porcentaje equivalente al 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo, a partir del año 2000.
Agregó que el Consejo de Estado a través de fallo del 8 de marzo de 2005, y del 24 de mayo del mismo año, declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por ende, la fundación dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio de 2006 se suscribió un Acuerdo Marco entre el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá DC, en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que el Ministerio de Protección Social desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la Fundación San Juan de Dios; y, que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, además de unificar la jurisprudencia en materia de tutela, precisó que las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 5 Dios en liquidación, debían ser cubiertas por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá DC, en las proporciones allí establecidas; y, que radicó sendos derechos de petición ante las demandadas.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que no le constaban los hechos, por desconocer la situación la situación laboral de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el ministerio, de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001 y de los derechos convencionales reclamados; falta de legitimación en la causa por pasiva; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha pagado lo que le corresponde, en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, y los desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito (excepción de pago); cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001; desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito; y, prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición, y expresó que no le constan los hechos del libelo introductorio, ya que es un establecimiento público del orden departamental, y según la actora, prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, ente totalmente diferente.
Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló las excepciones que denominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos, y naturaleza del vínculo laboral de la demandante. El Departamento de Cundinamarca en respuesta a la demanda se opuso a lo pretendido.
Aceptó las normas que le dieron nacimiento a la vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, y la declaratoria de nulidad de aquellas por parte del Consejo de Estado a través de sentencia del 8 de marzo de 2005. Indicó que la fundación no pertenece al departamento, y la demandante no ha sido ni es funcionaria del ente territorial. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido; e inexistencia de la obligación, de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de solidaridad en el pago de dichas obligaciones.
Bogotá DC al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. Sostuvo que los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios fueron declarados nulos por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de marzo de 2005, a través de la cual se precisó que se trata de un establecimiento público del orden departamental, Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 7 razón por la cual conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, la regla general es que sólo se vinculan por contrato de trabajo bajo el régimen propio de los servidores oficiales, quienes prestan sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado, o en entidades administrativas cuando desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, lo que significa que la demandante ostentó la condición de empleada pública, más no de trabajadora oficial.
Planteó las excepciones que denominó falta de jurisdicción y de competencia, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. La Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a las pretensiones. Manifestó que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un vínculo que no obedeció a un contrato de trabajo, sino a una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, propia de los empleados públicos, quienes a la luz del art. 416 del CST, tienen de manera taxativa la prohibición de suscribir convenciones colectivas, y por ende, ser beneficiarios de las mismas.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; prescripción; y, buena fe. Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de julio de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 4 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado. Señaló que como lo que solicita la demandante es que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, debe definirse si aquella prestó sus servicios en condición de trabajadora oficial - única posibilidad para declarar la existencia de contrato de trabajo y el acceso a derechos extralegales pactados en la convención colectiva de trabajo, o si lo hizo en condición de empleada pública.
Afirmó que el Decreto 290 de 1979 dispuso para la «institución demandada» la naturaleza jurídica de una fundación, con capacidad de autorregulación y de celebración de contratos, así como de representación legal; sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005 Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 9 declaró su nulidad, por falsa motivación, atendiendo a que la Fundación San Juan de Dios nunca gozó de los atributos propios de las personas morales pues, válidamente ello nunca se reconoció así, ni gozó de personería jurídica o autonomía. Indicó que la referida sentencia del Consejo de Estado produjo efectos ex tunc, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008; y luego expresó: Así las cosas, se debe entender que desde siempre a los funcionarios de la demanda (sic) se les debe entender servidores del orden departamental, como definió desde antaño la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado “VI.
Al ser el Hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental. En este orden de ideas y por pertenecer el hospital a la beneficencia y atender un servicio de salud, como es de público conocimiento, ésta se encuentra adscrita al Sistema Nacional de Salud, en cuanto hace al servicio prestado por el hospital, y debe someterse a los lineamientos trazados en los Decretos leyes 056 y 356 de 1975 cuya observancia se impone a quienes presten servicio de salud (…)” (Consejo de Estado Sala de Consulta y servicio Civil. 14 de mayo de 1985.
M.P. Oswaldo Abello Noguera. Rad. 2156)”. Por ello y dado que tanto el Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986 y anteriores) como las normas específicas que regula a quienes se vincularon con instituciones adscritas al Sistema Nacional de Salud (Ley 10 de 1990 y anteriores), definen a los servidores de los departamentos en el campo de la salud como empleados públicos por regla general, salvo aquellos que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, o que cumplan funciones no directivas en servicios destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, los servidores de la entidad demandada tienen dicha condición (empleados públicos) salvo las personas que hubieren desempeñado las funciones referidas.
Su vinculación es entonces de naturaleza legal y reglamentaria no contractual, independientemente del nombre que hubieran dado a la relación o de la forma como ella se hubiera iniciado, y no les son aplicables Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 10 las Convenciones Colectivas de trabajo en cuanto de ellas pretenden derivar derechos extralegales.
(Subrayas propias del texto) Concluyó que revisado el expediente se advierte que la demandante prestó sus servicios como terapeuta respiratoria nocturna, lo que acreditan las certificaciones expedidas por el jefe del departamento de recursos humanos del Instituto Materno Infantil de folios 30 y 32, de lo que resulta claro, su condición de empleada pública con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria, no contractual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, y en su lugar: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1º de marzo de 1997 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y LUZ MARITZA MOLINA CASTAÑEDA, para el desempeño del cargo de Terapeuta Respiratoria Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.
Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACION (sic) -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 11 BOGOTA (sic) D.C, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 1º de abril de 1996 al 11 de agosto de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por las demandadas, con excepción del Departamento de Cundinamarca. Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones: […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.I.T., EL Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. En su demostración señaló que el tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio siguiente, por medio del cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, por cuanto «[…] extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia, aún respecto de una relación laboral que terminó el 11 de agosto de 2006, […]» (negrillas propias del texto), considerando que se produjo desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, esto es, que el Instituto Materno Infantil volvía a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, siendo sus servidores empleados públicos, y Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 13 rigiéndose su relación por una situación legal y reglamentaria, como empleada pública, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 indebidamente aplicado, negando la relación laboral de carácter particular, dentro de los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como terapeuta respiratoria nocturna.
Afirmó que el yerro interpretativo del colegiado radicó en tener como absolutos, los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación San Juan de Dios, desconociendo el verdadero espíritu del art. 66 del CCA, que ordena, que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, y que gozan de presunción de legalidad, considerándose válidos los «[…] efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula», por lo que incurrió en interpretación errónea de los art. 66 y 84 del CCA, en concordancia con el art. 175 ibidem, al aplicar éste sin tener en cuenta las restricciones de la primera norma, violación medio que lo llevó a la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al considerarla como empleada pública, cuando su vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular.
Igualmente, que infringió a su vez el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, conforme al cual, entidades como la Fundación San Juan de Dios son de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, y Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 14 como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.
Indicó que el Instituto Materno Infantil, en donde prestó sus servicios, nunca tuvo personería, sino que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, y ésta a su vez tuvo la condición de ente privado del subsector salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que aquella durante la vigencia de los Decretos 390 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, estando la totalidad de su personal vinculado mediante contratos de trabajo, y tenía un sindicato de trabajadores denominado Sintrahosclisas, con quien suscribió convenciones colectivas de trabajo, a través de las cuales los trabajadores adquirieron prestaciones extralegales, en las que se hizo expresa mención del carácter privado del vínculo; y, que todas las controversias suscitadas con los empleados durante su existencia, fueron dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral.
Refirió sentencia de esta corporación CSJ SL 19 sep. 1985, al igual que pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado CE 20 oct. 1986, en los que se precisó, que la Fundación San Juan de Dios era una persona jurídica de derecho privado, y que las personas que prestaban sus servicios mediante una relación laboral eran trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro.
Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado CE expediente 25000-23-26000-2005-01423-01 y de Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 15 la Corte Constitucional CC T-010-2012, y expresó que el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios le permitió acceder a la ayuda económica del Estado, ya que es sabido que la Ley 60 de 1993 creó en su art. 33, el Fondo Prestacional del Sector Salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, para garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal del año 1993, de quienes pertenecieron a las entidades que prestaban los servicios de salud.
Arguyó que debe tenerse a la Fundación San Juan de Dios, y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Relacionó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 25529, 25 jul. 2005, y la «314 de 2004 de la Corte Constitucional», y expresó que incluso aceptando la afirmación de la sentencia de segundo grado acerca de los efectos retroactivos o ex tunc del fallo del Consejo de Estado, aquella debe infirmarse, por infringir la ley sustantiva, teniendo en cuenta que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 16 misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional en el artículo 58 de la Carta, y con desarrollo legal en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Adujo que durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las prestaciones económicas pretendidas; que el fallo acusado desconoció flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no sólo en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484- 2008, sino también en las sentencias CC T-020-2000, CC C- 478-1998 y CCT-1094-2005, al omitir que las acreencias laborales reclamadas «[…] se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante inicial […]».
(Negrillas propias del texto). Expresó que el tribunal también interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues si consideraba que la norma le era aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal estuviera conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, tal hipótesis no se cumplía en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular; respecto a la forma de vinculación a entidades públicas, mencionó la Ley 6ª de Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 17 1945, los Decretos 2350 de 1944 y 2127 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política, así como los arts. 5, 2 y 3 de los Decretos 3135 de 1968, 1840 de 1969 y 1950 de 1973, respectivamente, y el 1 de la Ley 909 de 2004.
Advirtió finalmente la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que establece que las fundaciones o instituciones de utilidad común «[…] están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración […]», como lo fue en su vigencia la Fundación San Juan de Dios, por lo que, en condición de ente privado, su personal no clasifica en la categoría de servidores públicos.
VII. RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el alcance de la impugnación incurrió en errores de técnica, al solicitar unas declaraciones y condenas que como están narradas, se constituyen en peticiones nuevas que exceden lo solicitado en el libelo inicial, que no fueron debatidas en el curso del proceso, lo que denota una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa; y que igualmente salta a la vista la falta de técnica de que adolece la formulación del cargo, toda vez que se trata de una proposición jurídica que según la vía propuesta, que fue la directa, no ajusta las submodalidades de aquella, con los Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 18 planteamientos desarrollados.
La Fundación San Juan de Dios en liquidación planteó que la argumentación del cargo no está ajustada a la técnica de la casación, toda vez que la recurrente no explicó el imprescindible nexo de causalidad entre las disposiciones señaladas como vulneradas, y su demostración. Bogotá DC aseguró que en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los decretos que consagraron la reglamentación de la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tunc, lo que significa que la nulidad se da desde la fecha de los mismos, es decir, se retrotraen como si nada hubiese pasado; y aquella calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como un establecimiento público, y según el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos.
La Beneficencia de Cundinamarca argumentó que la señora Molina Castañeda nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a la entidad prestadora del servicio de salud, por consiguiente, los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, determinó su calidad de trabajadora con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico propio de Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 19 la entidad prestadora del servicio de salud.
VIII. CONSIDERACIONES La recurrente en la formulación del cargo incurrió en defectos de orden técnico, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibidem subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964. La vía escogida fue la directa, lo que supone la conformidad con los supuestos de hecho que el tribunal dio por acreditados, pese a ello, en su demostración mezcló aspectos fácticos y probatorios, relacionados con la forma de vinculación, la suscripción de convenciones colectivas de trabajo y su condición de beneficiaria de las mismas, entre otros.
Además, en su formulación, acusó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no obstante, en su desarrollo se alegó la interpretación errónea de dicha disposición; modalidades que son excluyentes tratándose de una misma norma, pues no es posible que en una misma providencia se aplique de manera indebida una norma y simultáneamente se interprete de manera errónea.
Adicionalmente, debió plantearse la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, sin embargo, su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a un cargo en casación. La recurrente en su discurso, realizó disquisiciones concernientes a la presunción de legalidad que ostentaban Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 20 los actos administrativos de creación, los estatutos y la personería de la Fundación San Juan de Dios, así como al principio de confianza legítima, a los derechos adquiridos, a lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo acerca del carácter privado del vínculo de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, a la naturaleza del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, entre otros.
Los razonamientos esgrimidos por la censora, son insuficientes para derruir el pilar fundamental en que cimentó el ad quem su decisión, esto es, que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 290 de 1979, tuvo efectos ex tunc, por lo que se debe entender que desde siempre a los funcionarios de la demandada se les debía considerar como servidores del orden departamental, y dado que tanto el Código de Régimen Departamental como las normas específicas que regulan a quienes se vincularon con instituciones adscritas al Sistema Nacional de Salud, definen a los servidores de los departamentos en el campo de la salud, como empleados públicos, por regla general, salvo que desempeñaran labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, que no fue el caso de la actora.
Precisa la sala que, la mencionada sentencia tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», lo que implicó que, el personal que prestaba sus servicios al Instituto Materno Infantil, respecto a la naturaleza jurídica de su vínculo, seguía la regla general, es decir, la de ser empleados públicos, y solo por excepción, de trabajadores Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 21 oficiales, aquellos que ejecutaran labores en sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales, ya que aquella pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental.
Acorde con los efectos de la sentencia de nulidad referida, esto es, desde la fecha de expedición de los decretos anulados, como quiera que la actora se vinculó el 1º de marzo de 1997, al Instituto Materno Infantil, y desempeñó el cargo de terapeuta respiratoria nocturna, concluye la sala, al igual que lo hizo el fallador de segundo grado, que ostentó la calidad de empleada pública, y no, de trabajadora oficial.
Así lo ha sostenido esta corporación en asuntos similares; en la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en las SL5170-2017 y SL13743-2017, precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Respecto a la incidencia de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484-2008, expresó la sala en providencia CSJ SL17428-2016, que: […] para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 22 misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: […] En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
(Negrillas propias del texto) Los argumentos expuestos en precedencia, son suficientes para concluir que el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar: […] (¡¡) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 23 Terapeuta Respiratoria Nocturna;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) […].
En su desarrollo aseveró, que el error de hecho incidió en el fallo, al negarle el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, y por tanto, desechar las Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 24 pretensiones del libelo introductorio de orden económico. Destacó igualmente, la presencia de error de hecho ostensible y evidente, en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales, que le serían ajenas o inaplicables de tener la condición de empleada pública.
Como pruebas no valoradas por el tribunal, relacionó las siguientes: a) El escrito de los folios 20 a 23 del cuaderno principal, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falsos, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. b) La certificación del 1º de marzo de 2004, obrante a folio 30 del cuaderno principal, en donde se hace constar que la demandante inicial presta sus servicios en la Institución mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de marzo de 1997, en el cargo de Terapeuta Respiratoria Nocturna. c) El desprendible de pago del folio 31 del cuaderno principal, en donde se aprecia el descuento por concepto de la cuota sindical. d) La certificación No. 6118 del 7 de julio de 2006, obrante a folio 32 del cuaderno principal, en donde se hace constar que la demandante inicial presta sus servicios en la Institución mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de marzo de 1997, en el cargo de Terapeuta Respiratoria Nocturna. e) La Resolución de pago No. 204 de 2007, junto con los anexos, de los folios 43 a 50 del cuaderno principal, en donde se le reconoce a mi mandante acreencias laborales de orden legal, no convencional. f) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 152 y 153 del cuaderno principal, en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 25 en todo lo que toca con sus relaciones con empleados y pensionados.
Señaló que el tribunal concluyó que tuvo la calidad de empleada pública, error de hecho manifiesto, que se evidenció al desconocer la prueba documental referida, que demuestra su condición de empleada particular de la Fundación San Juan de Dios, por lo que se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentario de los empleados públicos, dejando de aplicársele el que le correspondía, a saber, el del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmó que las pruebas documentales relacionadas acreditan que existió el contrato de trabajo con la Fundación San Juan de Dios, y que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo de trabajo vigentes en aquella; que la fundación tuvo carácter privado; que solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales de carácter convencional; y, los pagos efectuados por la Fundación San Juan de Dios, de origen legal, no convencional.
Expresó que el error de hecho manifiesto, consistió, en no dar por demostrado, estándolo, que se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil a través de un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 1º de marzo de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo, que devengó un salario, que solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo subordinación de sus superiores inmediatos, y que percibió acreencias convencionales.
Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 26 X. RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que en un mismo ataque se hizo uso de dos submotivos de la causal primera de casación (vía directa y vía indirecta), los cuales son autónomos, excluyentes e incompatibles entre sí; igualmente, que se hizo alusión a un conjunto de normas procesales, y frente a las mismas no se dice que se relacionan como violación de medio, cuando el recurso de casación está instituido para remediar errores in judicando, y no de tipo procesal, como se perfilan en el cargo; así mismo, no aparecen bien relacionados los errores de hecho, para evidenciar que son manifiestos y evidentes, sumado a que si bien se hace la relación de las pruebas documentales no apreciadas, en el desarrollo del cargo no se examinan algunas de ellas.
La Fundación San Juan de Dios dijo que la recurrente formuló erróneamente el cargo, toda vez que no acreditó de manera real y efectiva, cómo el error endilgado por aquella, afectó la decisión adoptada. Bogotá DC sostuvo que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, y señaló que su naturaleza jurídica es la de un establecimiento público, razón por la cual, todos sus funcionarios serán empleados públicos, con base en el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, y como quiera que el Hospital San Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 27 Juan de Dios jamás se transformó en empresa social del Estado, según los efectos de las sentencias de lo contencioso administrativo, son ex tunc, lo que significa que se producen a partir de la fecha de expedición del acto anulado, por ello el vínculo que tuvo la demandante, fue una relación legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción. La Beneficencia de Cundinamarca sostuvo que en virtud del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de los cuales se declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tunc, se retrotrayeron las cosas antes de la expedición de dichos decretos, por lo tanto, aquellos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento público, siendo sus funcionarios empleados públicos.
XI. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la sala que, aunque el cargo no fue técnicamente planteado, de su lectura integral pueden deducirse los elementos que estructuran uno por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. El tribunal en su decisión, para confirmar la del a quo, consideró que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo efectos retroactivos, y por ende, el Instituto Materno Infantil durante el tiempo en que la señora Molina Castañeda prestó Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 28 servicios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden territorial, razón por la cual, su personal estaba compuesto por regla general por empleados públicos, y en forma excepcional por trabajadores oficiales; conforme a ello, atendiendo a que las funciones desempeñadas por aquella fueron las de terapeuta respiratoria nocturna, concluyó, que se trataba de una empleada pública.
Según lo expuesto respecto al cargo anterior, acertó el ad quem en sus conclusiones en lo atinente a los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos de creación, los estatutos y la personería de la Fundación San Juan de Dios, y la consecuente naturaleza jurídica de establecimiento público de la Beneficencia de Cundinamarca, al cual pertenecía el Instituto Materno Infantil, lo que inexorablemente conlleva a que, sus servidores, ostentaran la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, de acuerdo a las funciones y al cargo desempeñado, razón por la cual, bajo los anteriores supuestos, no pudo el tribunal cometer el yerro fáctico endilgado.
En lo pertinente, se remite la sala a lo expuesto en la sentencia CSJ SL19462-2017, en asunto de similares connotaciones, en la que precisó: De acuerdo con la regla general establecida en el Decreto 3135 de 1968, artículo 5°, los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.
En el proceso no se demostró que la señora Moreno Pérez, ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razón por la cual no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 29 En este orden de ideas, no emergen los errores endilgados en el cargo, para conducir al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la recurrente estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.
En un asunto similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL14971-2017, la Sala reiteró lo siguiente: […] la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial estaba en cabeza del demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que las funciones correspondientes a los cargos desempeñados, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial, más, como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.
Si lo anterior no fuera todo, la censura guardó completo hermetismo sobre la aplicación del Decreto 3135 de 1968 para los trabajadores vinculados a la Fundación demandada. Por tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad. En este asunto, dado el cargo desempeñado por la actora, no había lugar a declarar que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, que es la que apareja la existencia de contrato de trabajo en los establecimientos públicos.
Por lo expresado, el fallador de segundo grado no incurrió en el yerro que se le endilga, y no hubo una aplicación indebida de las normas acusadas en la proposición jurídica; en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 30 XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
Así como la «falta de aplicación» de las siguientes normas: […] Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1º. Numeral 1º (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3º en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3º (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo …), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo), Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 31 de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1994, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].
El «error de derecho» que le endilgó al tribunal, consistió en: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del términos de ley […].
Relacionó como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, correspondientes a los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (fs. 264 a 274, 275 a 287, 289 a 293, 294 a 306, 307 a 316, 317 a 327, 326 a 333, 334 a 340, 341 a 352 y 353 a 360 del cuaderno principal); así como la certificación expedida por la citada organización sindical, en cuanto a que está afiliada a la misma, y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (f.° 263 del cuaderno principal).
Señaló que el colegiado incurrió en error de derecho, al dejar de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario, depositadas dentro del término de ley, así como la certificación de Sintrahosclisas, lo que lo llevó a desconocer su condición de empleada particular, habida cuenta de que Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 32 según la referida certificación, es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.
Manifestó que el desconocimiento del carácter del vínculo se dio además porque el ad quem ignoró lo previsto en los arts. 5 y 2 de las convenciones colectivas de trabajo de 1982 y 1986, respectivamente, en los cuales se reguló el carácter jurídico de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Arguyó que, con ello, se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas en el libelo introductorio, desconocidas en la sentencia de primer grado, pero reclamadas en el escrito de apelación, es decir, las acreencias laborales de origen convencional, los aportes a pensión y el pago de la indexación. XIII.
RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la recurrente utilizó conjuntamente en un mismo cargo las vías directa y la indirecta, lo cual es completamente desacertado, y deja sin piso el cargo; además, fueron bien enunciados los errores de hecho, para evidenciar que son manifiestos y evidentes, sumado a que a pesar de que se hace la relación de las pruebas documentales no apreciadas, en su desarrollo no se examinan algunas de ellas, entre otras, las documentales contentivas de las convenciones colectivas Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 33 de los años 1984, y 1990 a 1994.
La Fundación San Juan de Dios en liquidación planteó que la argumentación del cargo no está ajustada a la técnica de la casación, toda vez que la recurrente no explicó el imprescindible nexo de causalidad entre las disposiciones señaladas como vulneradas, y su demostración. Bogotá DC aseguró que la señora Molina Castañeda no puede demostrar estar afiliada al sindicato y ser beneficiaria de la convención colectiva, por la naturaleza del vínculo que la ató con la Fundación San Juan de Dios.
La Beneficencia de Cundinamarca argumentó que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a la entidad prestadora del servicio de salud, por consiguiente, los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, determinó su calidad de trabajadora con respecto a su relación laboral, y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud, existiendo respecto de ella, la restricción de presentar pliegos de peticiones o convenciones colectivas.
XIV. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en los reproches efectuados al cargo; además del error técnico en su formulación, pues como ha reiterado esta corporación, en la vía indirecta la única modalidad de violación de la ley sustancial es la Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 34 aplicación indebida, y se acusa por la censora la «falta de aplicación» de las normas que componen la proposición jurídica.
Basta indicar que, en el presente asunto, no era menester que el tribunal valorara las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, dadas las conclusiones previas a las que arribó en torno a la condición de empleada pública de la demandante, que ya fueron analizadas en forma precedente, sin encontrar en ellas la comisión de ningún tipo de error.
Se remite la sala a las consideraciones realizadas en idéntico asunto, en la sentencia CSJ SL14317-2017, en la que se precisó: En lo atinente al cargo, debe recordarse que, si bien el no analizar las convenciones colectivas de trabajo puede conllevar a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el presente evento, no se cometió el dislate alegado.
Es que si bien la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se acredita, aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, dicho tópico no tuvo incidencia alguna en la decisión del Tribunal, porque al concluir que la señora Camacho ostentaba la condición de empleada pública al servicio de la Fundación San Juan de Dios, lo que hizo fue dar por sentado, que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que pueda afirmarse que los desconoció. Por otra parte, la conclusión del juez de apelación, en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, y no el acuerdo entre las partes.
Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencia SL12688- 2015, que transcribió la sentencia CSJ SL 45457, 19 jul. 2011, que Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 35 a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL 14146, 25 ago. 2000, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Conforme a lo expuesto, el colegiado no pudo cometer el error de derecho que se le endilga, razón por la cual el cargo no prospera. Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por LUZ MARITZA MOLINA CASTAÑEDA en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DC, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 73598 SCLAJPT-10 V.00 37 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ