Radicación n.° 61108 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2130-2019 Radicación n.° 61108 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ISAGEN S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que dicha sociedad instauró contra LEONARDO ALBERTO DAZA RAMÍREZ, HELBER ADOLFO CASTAÑO PÉREZ, JUAN ANTONIO OSPINA CUARTAS, HENRY DE JESÚS AGUDELO SUÁREZ, JOSÉ WALTER CANO PANIAGUA, OTONIEL DARÍO CHICA MAZO, HENRY ALONSO ESTRADA SÁNCHEZ, JORGE ALBERTO ESTRADA VASCO, JAIME DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA, GUSTAVO DE JESÚS MONTES DÍAZ, FERNEY ALBEIRO ORTIZ GALLEGO, RAFAEL ALIRIO PARRA LEAL, GUILLERMO ARTURO RAMOS MARÍN, JAIRO DE JESÚS TABORDA CARDONA, ÁLVARO DE JESÚS TOBÓN, ÁLVARO ARTURO VASCO BALBÍN, LUIS NORBEY CARVAJAL QUINTERO y JOSÉ GUILLERMO DÍAZ GUARÍN. I.
ANTECEDENTES Isagen S.A. ESP llamó a juicio a las referidas personas con el fin de que se declare que entre ellas existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo, la cual se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, salvo en el caso de José Guillermo Díaz Guarín, quien fue pensionado el 17 de marzo de 2008; que en desarrollo de dicho vínculo, los citados trabajadores aceptaron cambiarse del sistema tradicional de liquidación del auxilio de cesantías al previsto en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, recibiendo como contraprestación una bonificación económica.
Agregó que, con posterioridad a dicho pacto, los accionados, invocando su calidad de afiliados al sindicato Sintragen, pidieron judicialmente la aplicación de los beneficios prestacionales establecidos en la convención colectiva de trabajo, concretamente, el régimen retroactivo de cesantías al que previamente habían renunciado. Mediante sentencia judicial ejecutoriada se dispuso la liquidación de sus cesantías en la forma pretendida, lo que, aduce, supuso que la causa que había originado el pago de esa compensación perdiera razón de ser y, con ello, que se configurara un enriquecimiento sin justa causa de parte de los trabajadores.
En consecuencia, pide que se condene a los demandados a pagarle las sumas de dinero que les fueron entregadas en razón del mencionado acuerdo, cuyo cumplimiento se vio frustrado en razón de haberse instaurado un proceso laboral que lo dejó sin efectos. Así mismo, solicita que las condenas sean debidamente indexadas y que se les imponga el pago de las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, informó que los trabajadores demandados son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa; que mediante acuerdo libre y voluntario, aquellos aceptaron trasladarse al sistema de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, a cambio del pago de una compensación única; que con posterioridad a ese pacto, se afiliaron al sindicato de Sintraisagen y solicitaron la aplicación de la convención colectiva de trabajo y que, a través de decisión judicial, se dispuso que las cesantías de tales trabajadores debían reconocerse de forma retroactiva.
Por ese motivo, la empresa considera que la bonificación que pagó a los trabajadores en virtud del referido acuerdo, perdió razón de ser, por lo que tiene derecho a que se le reintegre. Indicó que, aunque pidió dicho reembolso a los demandados, éstos se negaron a devolver el dinero. Los accionados contestaron la demanda de forma conjunta, a excepción de Helber Adolfo Castaño Pérez que lo hizo en escrito separado.
Se opusieron a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptaron los relacionados con su condición de beneficiarios del pacto colectivo; su afiliación al sindicato y el proceso judicial instaurado contra su empleador con el fin de obtener la reliquidación de sus cesantías con fundamento en el régimen de cesantías previstos convencionalmente; los demás, se negaron.
Explicaron que, cuando la entidad actuó como demandada, en el proceso laboral que ellos instauraron, invocó dentro de las excepciones de defensa, aquella relativa a la compensación, a fin de obtener la devolución de las sumas de dinero pagadas a título de bonificación, sin que en dicho proceso se hubiera accedido a ello. Señalaron que el derecho de negociación colectiva regula las relaciones laborales entre empleador y trabajador, por lo que, al haberse afiliado al sindicato, son beneficiarios de la convención y, por ende, recuperaron el régimen de retroactividad de cesantías, por expresa disposición legal y sentencia judicial debidamente ejecutoriada (f.° 462).
En su defensa, invocaron las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, buena fe de los trabajadores, mala fe del empleador, cobro de lo no debido, violación del debido proceso y de los derechos de asociación y negociación colectiva, abuso del derecho y compensación. Por su parte, Helber Adolfo Castaño Pérez, al dar contestación de la demanda, admitió que es beneficiario del pacto colectivo y que fue afiliado al sindicato de trabajadores demandados; sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos.
Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra reiterando los argumentos expuestos por los demás trabajadores demandados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 2010, accedió a las pretensiones declarativas solicitadas por la entidad demandante y, en consecuencia, condenó a los trabajadores demandados a devolver las sumas que les fueron entregadas a título de contraprestación con ocasión del cambio de régimen de cesantías, debidamente indexadas.
Precisó que la causa que había dado origen a dichas compensaciones había desaparecido y, con ello, se produjo un enriquecimiento sin justa causa. Impuso costas a cargo de la parte demandada (f.° 478). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, revocó la decisión apelada y, en su lugar, absolvió a los demandados de las condenas que les habían sido impuestas.
Condenó en costas a la parte actora en ambas instancias. Fijó como problema jurídico a resolver, si era o no procedente que los demandados devolvieran los dineros que habían recibido a título de compensación, con ocasión de un acuerdo que celebraron con la entidad demandante, teniendo en cuenta que, en razón de una decisión judicial, se dispuso el derecho de aquellos de acogerse al régimen retroactivo de cesantías previsto en la convención colectiva de trabajo.
Indicó que no estaba en duda que los trabajadores, de forma libre y voluntaria, decidieron aceptar la propuesta hecha por la empresa demandante de acogerse al nuevo régimen de cesantías como tampoco que ese acuerdo fue cumplido, al menos, en principio. Lo que ocurrió, sin embargo, fue que, al afiliarse posteriormente al sindicato, pudieron beneficiarse de las prebendas establecidas en la convención colectiva de trabajo, entre ellas, lo concerniente a la liquidación tradicional de sus cesantías, sin que por ello deba entenderse que desatendieron lo inicialmente acordado.
Entonces, razonó que el pago de una bonificación por parte de la empresa no se originó en un engaño de parte de los trabajadores de incumplir lo pactado ni tampoco se reúnen los elementos previstos por la ley y la jurisprudencia para entender por configurado un enriquecimiento sin justa causa pues « además de haber sufrido efectos legales el acuerdo de traslado de régimen, durante la época de la no afiliación de éstos al sindicato SINTRAISAGEN, su decisión finalmente obedece a un error atribuible exclusivamente a aquella y el error no crea derecho alguno» (f.° 1022).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo condenatorio de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 831 del Código de Comercio; 1602 del Código Civil; 249 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Considera que el Tribunal interpretó de forma equivocada las normas atrás transcritas, en la medida en que la remuneración que recibieron los demandados obedeció exclusivamente al hecho de que hubieran decidido cambiarse de régimen de cesantías, de manera que si el propósito de dicho acuerdo no se cumplió o desapareció « el desplazamiento patrimonial que la entidad demandante realizó, se ejecutó sin una causa jurídica que lo justificara y generó un enriquecimiento infundado de los demandados » (f.° 19).
Resalta que, tanto jurisprudencial como doctrinariamente, el enriquecimiento sin causa exige que un individuo obtenga una ventaja patrimonial que no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada, con el consecuente empobrecimiento de otro sujeto. Aplicado al caso, considera que, si la bonificación estuvo sujeta a una condición particular, esto es, que los trabajadores se trasladaran del régimen tradicional de cesantías al anual, al retornar al primer beneficio, desapareció la causa de tal compensación económica.
De modo que, al convertirse en beneficiarios de la convención colectiva, se desvaneció la causa que justificó en su momento el pago de una bonificación. RÉPLICA Los demandados estiman que el Tribunal hizo una interpretación correcta del artículo 467 del CST, el cual permite que, una vez los trabajadores se afilien a un sindicato, les sean aplicables los beneficios acordados en la convención colectiva de trabajo, en particular, lo concerniente al sistema de liquidación tradicional de cesantías.
De modo que, aunque en principio, su voluntad fue de cumplir lo acordado con la empresa, una vez se produjo la referida afiliación, ese pacto no podía seguir surtiendo efectos. Indican que en este asunto no se reunieron las exigencias para que se configure un enriquecimiento sin justa causa, máxime si el traslado de una suma de dinero al patrimonio de los trabajadores tuvo causa legal y produjo efectos legales en el tiempo.
CONSIDERACIONES Aparte de denunciar las normas que regulan el régimen actual de cesantías, la censura refiere como vulnerada aquella disposición que establece que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. Considera que el caso aquí planteado encuadra en la hipótesis de ese enriquecimiento sin justa causa que no advirtió el Tribunal, con ocasión de un entendimiento equivocado de los alcances de dicho principio.
Con el fin de tener claridad sobre el asunto, la Sala considera oportuno recordar que los demandados, vinculados mediante contratos de trabajo con Isagen S.A., en el año 1998, aceptaron una propuesta efectuada por su empleador, de acuerdo con la cual, si decidían acogerse al nuevo régimen de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990, recibirían como contraprestación un bono no constitutivo de salario, cuyo monto variaba para cada trabajador.
Como consecuencia de ello, éstos elaboraron un documento dirigido al área de talento humano de la empresa en el cual manifestaron su voluntad de optar por dicho régimen e informaron el fondo en el que, a partir de ese momento, debían consignarse sus cesantías. En el año 2001, los trabajadores demandados decidieron afiliarse al sindicato Sintraisagen, luego de lo cual, solicitaron la aplicación de los beneficios derivados de esa condición, entre otros, que sus cesantías fueran liquidadas en los términos establecidos en el artículo 25 de la convención colectiva y, por ende, que se ordenara al respectivo fondo reintegrar a la empresa las sumas consignadas en su favor.
Dada la negativa de la empresa de acceder a tales pedimentos, los trabajadores –demandados en este proceso- acudieron a la justicia ordinaria laboral, invocando la aplicación de los beneficios convencionales que los amparaban en condición de afiliados al sindicato, concretamente, el retorno al régimen tradicional de cesantías. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de febrero de 2004 estimó que, si bien a los trabajadores les asistía el derecho a gozar de las prerrogativas convencionales a partir del momento en que se afiliaron al sindicato de la empresa en la que laboraban como, por ejemplo, el beneficio de salud, no ocurría lo mismo frente a la decisión de haberse cambiado de régimen de cesantías, al ser una determinación irrevocable y por una sola vez.
En consecuencia, condenó a Isagen S.A. a reconocer a los trabajadores el auxilio para gastos de salud, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 27 de la convención colectiva de trabajo, pero absolvió en lo relativo al cambio de régimen de cesantías (f.° 315 a 326). Resulta oportuno resaltar que el juzgado advirtió que al contestar la demanda, Isagen S.A. descartaron la posibilidad de que los actores solicitaran la aplicación del beneficio convencional solicitando en tanto optaron el pago de cesantías conforma a la Ley 50 de 1990 y en su defensa, invocaron, entre otras excepciones, la de compensación (f.° 318).
En sede de apelación, entre otros aspectos, pusieron de presente que el a quo no tuvo en cuenta las excepciones de pago y de compensación (f.° 329). En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 18 de mayo de 2004, consideró que los demandantes tenían derecho a retornar al régimen retroactivo de cesantías, pero no a que le fueran aplicados los beneficios de salud, pese a lo cual, en la parte resolutiva, confirmó el fallo apelado.
Precisó que si bien los accionantes tenían derecho a que se aplicaran los beneficios derivados de la norma convencional, debía tenerse en cuenta el momento de afiliación de cada uno de ellos al sindicato de trabajadores «puesto que será hacia el futuro su aplicación y no en forma retroactiva como lo pretenden en la demanda […] (f.° 330 y 331) ».
No se pronunció sobre las excepciones invocadas por la parte demandada. Al respecto, aclaró: […] puesto que ha quedado claro que los libelistas cambiaron de régimen de liquidación de la cesantía al previsto en la Ley 50 de 1990, o sea, que acordaron con la demandada la liquidación anual de dicha prestación social y, por tal razón, no puede aceptarse que ahora les vuelvan a liquidar ese auxilio retroactivamente las cesantías (sic) que les fueron liquidadas de manera definitiva en el momento del acogimiento a la Ley 50 de 1990 y consignadas en el fondo administrador de cesantías que hubieren escogido para tal eventualidad.
Reiteramos, por tanto, que la liquidación de cesantías en la forma indicada en la norma convencional copiada, solamente obliga a la empresa a partir del momento en que cada uno de ellos se afilió al sindicato, que es cuando les nació el derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. Es claro, además, que la liquidación y pago del auxilio de cesantía solamente lo podrán solicitar los trabajadores demandantes una vez finalizada la relación laboral, puesto que en vigencia del contrato está prohibido ese pago, conforme lo definen las normas sustantivas del trabajo (f.° 331).
La anterior decisión fue aclarada en providencia del 2 de julio de 2004, dejando algunas dudas respecto de su verdadero sentido (f.° 832 a 835), por lo que se aclaró nuevamente en providencia del 19 de julio siguiente (f.° 836 a 843). En ella resolvió: DECLARAR LA NULIDAD de la providencia de fecha dos de julio del presente año, visible a fls. 715 a 718 de la actuación, por las razones que se dejaron anotadas en la parte motiva.
ACLARAR la sentencia proferida el día diez y ocho de mayo del presente año (fls. 698-709), con el fin de disponer en la parte resolutiva, que se REVOCA la condena que se impuso por gastos de salud de conformidad con lo establecido por la cláusula 27 de la convención colectiva vigente, literal c) para los demandantes […] para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de dicha reclamación y, además, se dirá que se REVOCA la absolución que trae la sentencia de primera instancia con respecto a la liquidación de cesantías e intereses a las cesantías previsto en la cláusula 25 de la convención colectiva, para en su lugar, CONDENAR a la demandada ISAGEN S.A. ESP a reconocerle a todos los demandantes dichas prestaciones, desde la fecha en la que cada uno se afilió al sindicato, sin que haya lugar a la reducción de las costas procesales, tal como se había dicho en el fallo atrás mencionado (f° 841 y 842).
La Sala de Casación Laboral, en providencia del 26 de enero de 2006, resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó el recurso de casación interpuesto por Isagen S.A. contra la anterior determinación y lo declaró bien denegado, quedando en consecuencia ejecutoriada la sentencia del Tribunal proferida en ese inicial proceso (f.° 80 a 90).
Como consecuencia de esa decisión judicial, Isagen S.A. se dirigió a sus trabajadores mediante un comunicado a través del cual les solicitó la devolución del bono por haberse acogido al régimen anual de cesantías, petición a la que los trabajadores se opusieron. Es por este motivo que la entidad acude a los jueces laborales en esta ocasión. Pues bien, la entidad recurrente considera que este asunto es un típico caso de enriquecimiento sin justa causa pues, al haber desparecido el motivo que los condujo a pactar con los trabajadores la entrega de una suma de dinero a título de compensación, no tiene razón de ser su entrega si, en últimas, aquellos retornaron al régimen de cesantías retroactivo previsto en la convención colectiva de trabajo.
Previo a resolver este asunto, la Sala pone de presente que Isagen S.A., en el proceso que formularon los demandantes en su contra con el fin de obtener la aplicación de los beneficios convencionales, propuso en su defensa, entre otras, la excepción de compensación, pretendiendo con ello deducir de las condenas que le fueron impuestas, aquella suma de dinero pagada a sus trabajadores a título de bonificación, en virtud de la conciliación con ellos celebrada, asunto sobre el cual no se pronunció el juez de segundo grado y frente a lo cual la parte interesada quedó conforme, pues no se advierte que hubiera acudido a los remedios procesales dispuestos en este tipo de casos, concretamente, pedir la adición de la sentencia respecto de aquellos asuntos sobre los que el ad quem no se pronunció, pese a haber sido objeto de alzada.
Ante ese panorama, la Sala considera que la instauración de este proceso tiene como propósito remediar la omisión en la que incurrió Isagen S.A. en el trámite anterior pues, en estricto sentido, era esa la oportunidad que tenía para que se definiera la viabilidad de la pretensión consistente en que le fueran devueltas las sumas de dinero pagadas en virtud de la conciliación celebrada con los trabajadores que, en el curso de ese debate, buscaban desconocer lo inicialmente pactado.
En efecto, al considerarse que aquellos sí tenían derecho a que se les aplicara el régimen retroactivo y convencional de cesantías, lo procedente era que ahí mismo se definiera la suerte de los acuerdos que habían pactado cosa distinta, así como la de las bonificaciones pagadas a ese título, precisamente, resolviendo sobre la viabilidad de la excepción de compensación. Al no hacerlo, la entidad demandante sugirió haber quedado conforme con la decisión adoptada en el primer litigio en el que nada se dispuso frente a la devolución o deducción de los pagos hechos a sus trabajadores, por lo que este proceso resulta ser una forma de insistir en algo que ya fue previamente denegado.
Pese a ello, como el juez de primera instancia en esta contienda consideró que la excepción de cosa juzgada no era procedente, aspecto que, al no ser nuevamente cuestionado en el trámite, no puede ser objeto de nuevo estudio en esta sede, por lo que esa determinación permanece incólume. Ahora bien, hecha esa precisión, la Corte observa que ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia que, para que se presente un enriquecimiento sin causa, se exige que: (i) un individuo obtenga una ventaja patrimonial;
(ii) que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto -es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba o se origine en el otro-; (iii) que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifique, o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada;
(iv) que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio y (v) que, con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa (CSJ SC, 4 abr. 2013, rad. 2008 -003448-01). Lo anterior permite constatar que para la procedencia del enriquecimiento sin causa constituye requisito indispensable que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada.
Ese presupuesto, sin embargo, no se cumple en este caso porque el motivo que originó el pago de parte de Isagen S.A. hacia sus trabajadores, tuvo como causa un acuerdo previo entre ellos, derivado de una propuesta inicial del empleador y de su posterior aceptación por parte de aquellos. Es decir, se trata de una relación que tuvo fundamento en la libre autonomía privada y que, por ende, escapa del ámbito de protección del referido principio.
Es decir, como existe una causa que legitimó el desprendimiento económico del empleador y que dicho acto jurídico no se ha declarado ineficaz o nulo, no hay lugar a acceder a la devolución de los dineros entregados a título de bonificación en los términos reclamados mediante el ejercicio de esta acción laboral, es decir, que aquél pago se entiende respaldado por una causa lícita derivada del acuerdo privado de voluntades.
El hecho de que sobreviniera una circunstancia que, según la entidad recurrente, hizo desaparecer el motivo que la llevó a pactar con sus trabajadores el pago de una bonificación, como lo fue la posterior afiliación de estos trabajadores al sindicato, que trajo consigo la aplicación de los beneficios convencionales, no desvirtúa que ese desprendimiento económico inicial hubiera tenido fundamento en un acto jurídico que, en su momento, lo dotó de causa legal, máxime si esa situación posterior –la decisión judicial que se refiere- en estricto sentido, no tuvo la virtualidad de afectar las consecuencias inicialmente queridas por las partes.
En efecto, la afirmación de que ese convenio celebrado en un comienzo sí produjo efectos entre las partes, se corrobora con el hecho de que, la vicisitud posterior de la que pretende ahora derivar su ineficacia, esto es, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conservó las situaciones ya consolidadas en virtud de la conciliación pues, como se vio, tal fallo judicial condicionó la aplicación del beneficio convencional de retroactividad de las cesantías, únicamente hacia el futuro.
Así, debe recordarse que el Tribunal consideró que, si bien era procedente la aplicación del régimen retroactivo de cesantías dispuesto en la convención colectiva de trabajo, esta determinación sólo tendría efectos a partir del momento en que los trabajadores se afiliaron al sindicato de trabajadores y no para el tiempo anterior, toda vez que el acuerdo inicial celebrado con Isagen S.A. -el cual implicó la liquidación anual de sus cesantías- era válido y, por ende « no puede aceptarse que ahora les vuelvan a liquidar ese auxilio retroactivamente» para la época durante la cual los trabajadores obtuvieron el pago de cesantías anual.
De esta manera, aunque es cierto que mediante decisión judicial se determinó que los trabajadores tenían derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías en la forma prevista en la convención colectiva, como ello sólo aplica a partir del momento en el que se sindicalizaron, también lo es que dicha sentencia permitió la vigencia del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, al menos entre 1998 y 2001 -lapso que no quedó cubierto por el sistema de cesantías- por lo que es claro que el pago de la bonificación económica, cuya devolución pretende la actora, sí tuvo causa legal que lo respaldara y surtió efectos para ese lapso.
Así las cosas, la Corte estima que el pago del incentivo económico realizado por el empleador a los trabajadores nunca estuvo carente de causa pues, de una parte, con base en él se permitió la aplicación del régimen anual de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, desde la fecha en que fue pactado hasta el momento en que los trabajadores optaron por acogerse a la convención colectiva y, de la otra, porque el motivo que habilitó la aplicación del beneficio de retroactividad de cesantías, previsto convencionalmente, surgió con posterioridad y, tal determinación judicial -de la que pretende derivarse una supuesta ausencia de causa del negocio jurídico inicial- no tocó ni invalidó la voluntad inicialmente querida por las partes.
En consecuencia, la Sala concluye que el pago que acá se reclama sí tuvo una causa jurídica que lo respaldara, máxime que la decisión judicial que avaló el derecho de los trabajadores a acogerse al sistema retroactivo de cesantías convencional fue clara en disponer que éste sólo operaria desde la fecha de afiliación de los trabajadores al sindicato y hacia futuro.
De otro lado, esta Corte ha entendido, en otros casos análogos pero seguidos contra Inteconexión Eléctrica S.A. ESP “ISA” que la acción mediante la cual los trabajadores reclaman la aplicación de un beneficio derivado de una convención colectiva, concretamente, el régimen retroactivo de cesantías, luego de haber renunciado al mismo mediante conciliación o acuerdo y a cambio de una bonificación, no es de procedente, en la medida en que resulta contradictorio con la seriedad y buena fe que deben imperar en las relaciones de trabajo y va en contravía de los actos propios (ver, por ejemplo, CSJ SL5469 -2014, reiterada en CSJ SL927 -2019, rad. 61033).
Sobre el particular, la Corte indicó: Al respecto, se evidencia en el documento contentivo de la propuesta de traslado del régimen tradicional al anual de cesantías (folios 501-505 c. del Juzg. 8º laboral del circuito), que la empresa, ante la coyuntura del cambio de su naturaleza jurídica y la consecuente posibilidad de aplicar la Ley 50 de 1990 y a fin de lograr «la racionalización de los costos administrativos, la disminución de los gastos de personal y la obtención de un alto desempeño financiero», ofreció a los trabajadores vinculados con anterioridad al 15 de enero de 1997, la posibilidad irrevocable de acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías de la Ley 50 de 1990, a cambio de una contraprestación económica, propuesta que fue aceptada en su momento por los hoy demandantes mediante comunicaciones rendidas ante notario.
Empero, ahora por el hecho de afiliarse a la organización sindical SINTRAISA y hacerse beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre ésta y la empresa accionada, pretenden –los demandantes- que se les aplique, conforme a su interpretación, el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, a fin de regresar al régimen tradicional de liquidación de cesantías al que habían renunciado de forma libre, expresa y voluntaria, so pretexto de que la convención es una fuente de derecho diferente a la Ley 50 de 1990, que por demás les es más favorable.
Ante tal contexto -a juicio de la Sala-, independientemente de la interpretación que se le de al artículo 24 de la citada convención, bien sea que se diga –como lo señala el demandante- que allí se establece exclusivamente el régimen de retroactividad para los afiliados al sindicato o que se diga –como lo entendió el Tribunal- que la palabra seguirá invita a que se continúe realizando la liquidación de cesantías conforme al régimen que hubiere escogido el trabajador, hermenéutica esta última que además es razonable, lo cierto es que los demandantes de forma concienzuda y en ejercicio de la autonomía de la voluntad que reviste a los seres humanos libres –aspecto que no está en discusión-, aceptaron una propuesta legítima que les formuló la demandada, en el sentido de trasladarse del régimen tradicional al de liquidación anual de cesantías de la Ley 50 de 1990 a cambio de un beneficio económico.
Resultaría contradictorio con la seriedad y buena fe que debe imperar en las relaciones del trabajo, que los trabajadores –hoy demandantes- renunciaran voluntariamente y a cambio de una bonificación al régimen tradicional de liquidación de cesantías, y posteriormente, pretendan regresar a él al amparo de una interpretación de una cláusula convencional cuya redacción es imprecisa y a la cual accedieron por el hecho de su afiliación al sindicato.
Y es que si los demandantes aceptaron el plan propuesto por la accionada y se beneficiaron por ello de una prestación económica, se supone que dicha decisión obedeció a un análisis serio y juicioso de las ventajas y desventajas de acogerse a dicha fórmula, por manera que, mal harían ahora en desconocer los términos del acuerdo y sus consecuencias jurídicas al amparo de interpretaciones de cláusulas convencionales y en contravía de sus propios actos.
Sabido es que uno de los matices de la buena fe que debe regir en los contratos laborales, lo es el respeto a los actos propios, lo que implica que tanto el trabajador como el patrono deben observar en sus relaciones jurídicas un comportamiento consecuente y coherente. Es decir, en su trato y en sus relaciones, conforme al reconocimiento que hace el uno del otro como ser capaz de planificar su futuro, bien pueden crearse expectativas razonables recíprocamente, las que en manera alguna pueden ser frustradas por cambios intempestivos e incompatibles en la conducta.
Lo expuesto cobra importancia en casos como el que hoy concita la atención de la Sala, por cuanto es patente que la empresa demandada en el momento de realizar la propuesta a los trabajadores, lo hizo con la confianza y con la expectativa legítima de que la decisión que adoptaran sería irrevocable e irreversible, máxime si se tiene en cuenta que los accionantes, antes de afiliarse al sindicato, eran beneficiarios de un pacto colectivo que traía una cláusula idéntica a la contenida en la convención colectiva en punto a la liquidación de las cesantías. […] Asimismo, conforme a los términos de la oferta, según la cual «La decisión de acogerse al sistema de liquidación anual definitiva de cesantía establecido en los Artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 es personal, totalmente libre y voluntaria e irrevocable una vez se tome la decisión» (Negrillas propias de la Corte), aceptada sin ningún condicionamiento por los demandantes mediante sendas comunicaciones rendidas ante notario (fls 463-468 c. del Juzg. 8º laboral y 483-487 c. del Juzg. 13 laboral), era evidente que la intención de ambas partes era que la decisión de acogerse al nuevo régimen de liquidación de cesantías fuera irreversible.
Para concluir, es necesario indicar en que el presente asunto era patente que los promotores del proceso conocían con exactitud los alcances de sus renuncias al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad, pues en la misma carta, a más de manifestar su intención de acogerse al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, expresó cada uno lo siguiente: «Queda entendido que al acogerme al nuevo régimen de Liquidación anual de cesantía esta aceptación no conlleva adicionalmente renuncia alguna frente o con relación a otros derechos establecidos en el contrato de trabajo, en el Pacto o Convención colectiva y en especial con la antigüedad laboral que tengo causada hasta la fecha en la empresa» (Negrillas propias de la Sala), lo que, mutatis mutandis, significa que esa declaración mantuvo incólumes otros derechos plasmados en los acuerdos colectivos allí enunciados, a excepción del tema del régimen de liquidación de cesantías.
Sin embargo, es importante poner de presente que lo resuelto en esta decisión no desconoce lo dispuesto en el pronunciamiento atrás citado, concretamente, porque aquella determinación se originó en un contexto diferente al que aquí se discute, pues en esa oportunidad se trataba del proceso promovido por los trabajadores contra su empleador con el fin de que les fuera aplicado el beneficio convencional del régimen retroactivo de cesantías, pese a haber acordado previamente sobre su renuncia. En este trámite, por el contrario, se está en un momento ulterior al sucedido en los eventos tratados por la jurisprudencia, en el que ahora es la empleadora quien pretende la devolución de lo pagado por virtud de haber conciliado, con los trabajadores demandados, el cambio de régimen de cesantías al sistema anual, con el pago de una bonificación cuya devolución se pretende, existiendo además una sentencia en firme, dictada en un proceso anterior que declaró que dichos trabajadores sí tenían derecho a retornar a ese régimen retroactivo de cesantías, y a que se les aplique los beneficios convencionales, ello con independencia de su acierto, lo que impide una aplicación analógica en los términos sugeridos por la censura.
Es decir, con independencia de la legitimidad que hubieran tenido los trabajadores –aquí demandados- de solicitar la aplicación del referido beneficio convencional luego de haber pactado algo distinto con su empleador, como lo que se discute aquí es la validez del pago inicial que hizo la empresa recurrente al momento de proponer un acuerdo con sus trabajadores y, dado que ese desplazamiento económico encuentra fundamento en la autonomía de la voluntad, de entrada impide tenerlo por carente de causa que habilite la procedencia de su devolución, al margen de las vicisitudes que ese acuerdo haya podido presentar.
Así las cosas, no habría lugar a emitir la orden de reintegrar las sumas de dinero recibidas por los trabajadores a título de bonificación, bajo el entendido de que existió enriquecimiento sin causa de éstos, pues como se vio, por virtud de la sentencia judicial que cobró ejecutoria en el proceso anterior -con independencia de su acierto-, se dispuso que el régimen retroactivo de cesantías operaría pero sólo a partir de la obtención de su calidad de sindicalizados, por lo que la bonificación otorgada por la empresa tuvo causa en el acuerdo que, como se vio, llamó a operar así fuese sólo por el lapso de 1998-2001, pero que implica que ese mismo periodo no podrá ser objeto del pago retroactivo de cesantías.
En consecuencia, la Sala descarta que el Tribunal hubiera interpretado equivocadamente las normas que regulan la figura del enriquecimiento sin justa causa, ya que, en realidad, no se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para su configuración. Por todo lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ISAGEN S.A. ESP en contra de LEONARDO ALBERTO DAZA RAMÍREZ, HELBER ADOLFO CASTAÑO PÉREZ, JUAN ANTONIO OSPINA CUARTAS, HENRY DE JESÚS AGUDELO SUÁREZ, JOSÉ WALTER CANO PANIAGUA, OTONIEL DARÍO CHICA MAZO, HENRY ALONSO ESTRADA SÁNCHEZ, JORGE ALBERTO ESTRADA VASCO, JAIME DE JESÚS GUZMÁN GARCÍA, GUSTAVO DE JESÚS MONTES DÍAZ, FERNEY ALBEIRO ORTIZ GALLEGO, RAFAEL ALIRIO PARRA LEAL, GUILLERMO ARTURO RAMOS MARÍN, JAIRO DE JESÚS TABORDA CARDONA, ÁLVARO DE JESÚS TOBÓN, ÁLVARO ARTURO VASCO BALBÍN, LUIS NORBEY CARVAJAL QUINTERO y JOSÉ GUILLERMO DÍAZ GUARÍN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00