Radicación n.° 57679 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2130-2018 Radicación n.° 57679 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBIELA DÍAZ LAISECA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de diciembre de 2011, en el proceso que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE CHAPARRAL –COOTSERVISUR LTDA, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN ANTONIO, TOLIMA – EMPOSANANTONIO E.S.P. y la llamada en garantía COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES La recurrente (fls. 74-80) llamó a juicio a COOTSERVISUR LTDA. y a EMPOSANANTONIO E.S.P., con el fin de que se declarara que entre estas y su cónyuge Jaime Cruz, existió contrato de trabajo desde el 1 de marzo hasta el 14 de octubre de 2005, cuando falleció el mencionado señor. Consecuencialmente, reclamó el pago de salarios adeudados desde el mes de junio, así como de los valores causados por concepto de auxilio de cesantías, compensación por vacaciones, prima de servicios, subsidio de transporte, dotación, horas extra y trabajo en dominicales y festivos, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el auxilio funerario, la devolución de los «aportes sociales», los «intereses corrientes y moratorios que se causen», la indexación y las costas.
Informó que su cónyuge prestó servicios a las demandadas, desde el «2 de febrero de 2004 hasta el 12 de octubre de 2005», de «7:00 AM a 7:00 AM, es decir, veinticuatro horas continuas», sin «días compensatorios o de descanso por laborar en dominicales y festivos». Precisó que el 1 de marzo de 2005, aquel celebró «contrato de trabajo» con COOTSERVISUR LTDA. para desempeñarse como operador de planta de EMPOSANANTONIO E.S.P., con una remuneración de $381.500, labor que ejecutó hasta el mes de mayo de ese año, en tanto comenzó a padecer una penosa enfermedad que se lo impidió y que a la postre le causó la muerte, sin que durante el periodo de incapacidad, las llamadas a juicio hubieran satisfecho sus obligaciones laborales.
Agregó que las actividades a cargo de su pareja eran de carácter permanente, por lo que no podían ser contratadas con terceros, como lo pretendieron fraguar las encausadas. COOTSERVISUR LTDA. (fls. 185-194) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de «acreditación de los soportes fácticos de las pretensiones de la demanda».
En su defensa, adujo que el esposo de la actora fue trabajador asociado de la Cooperativa desde el 1 de marzo de 2005 y, en esa condición, «se desempeñó como operador de planta» de EMPOSANANTONIO E.S.P. hasta el 31 de mayo del mismo año, a cambio de una «compensación de (…) $381.500 (…) y como trabajo suplementario se le cancelaba (…) $47.500 (…)».
Dijo no constarle el estado de salud del mencionado señor y agregó que los contratos que celebró con la codemandada se ajustaron al marco legal aplicable a las cooperativas de trabajo asociado. EMPOSANANTONIO E.S.P. (fls. 208-211) también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido.
Negó cualquier vínculo laboral con Jaime Cruz y llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con sustento en la póliza que ampara los riesgos derivados del contrato que celebró con la otra demandada. La Aseguradora (fls. 26-35 cdno. llamamiento en garantía) rechazó las pretensiones de la demanda y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción; dijo no constarle ningún hecho relativo a la vinculación de Jaime Cruz con las demandadas.
También, se opuso al llamamiento en garantía y para ello propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DEL “AMPARO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES” »; «EXCLUSIÓN DE INDEMNIZACIÓN EN EL EVENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA A PERSONA DISTINTA DEL BENEFICIARIO DE LA PÓLIZA»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR VERIFICARSE EL SINIESTRO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO (…)» y «OBLIGATORIEDAD DEL TEXTO CONTRACTUAL – SUJECIÓN AL VALOR ASEGURADO COMO TOPE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral -Tolima, mediante fallo del 27 de febrero de 2009 (fls. 296-316), resolvió lo siguiente: 1. DECLARAR que entre Jaime Cruz y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN ANTONIO “EMPOSANANTONIO” existió una relación laboral como trabajador oficial entre el 1º de marzo de 2005 y el 31 de mayo de 2005.- 2.
CONDENAR a la Entidad demandada EMPOSANANTONIO al pago de las siguientes sumas de dinero: a).- $79.500 M/CTE por concepto Saldo insoluto de salario sobre el mínimo legal, b).- $56.937.oo vacaciones proporcionales; c).- $214.200 M/TE por concepto de dominicales y festivos, c).- (sic) $102.000 por concepto de cesantías proporcionales; d).- $12.240 M/CTE, por concepto de intereses a la cesantía (sic).- 3.
CONDENAR a la Entidad EMPOSANANTONIO al pago de la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero antes especificadas, a partir del 1º de junio de 2.005 hasta cuando se verifique el pago. 4. Se deniegan las pretensiones del demandante de devolución de aportes sociales, dotaciones, primas, indemnización moratoria, horas extras diurnas y nocturnas y de los salarios de junio a octubre de 2.005, subsidio de transporte, compensatorios, intereses corrientes y moratorios. 5.
Costas a cargo de la entidad demandada EMPOSANANTONIO. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, que adicionó a la condena, $81.600 por concepto de «compensatorios» y $133.500 por auxilio de transporte; confirmó en lo demás y no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concluyó que i) de los certificados médicos de incapacidad (fls. 5-8) no es posible inferir que la relación terminó el 12 de octubre de 2005, como lo propuso la demandante, mucho menos sin existir constancia de que fueron entregados oportunamente al empleador; ii) la prueba testimonial no es suficiente para acreditar un número determinado de horas extras, laboradas con autorización o aquiescencia de EMPOSANANTONIO E.S.P.; iii) como trabajador oficial, el esposo de la accionante no tenía derecho a prima de servicios, por ausencia de pauta legal, convencional o contractual que así lo dispusiera; iv) no procede el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, en tanto «le fue [ron] descontado [s] [al trabajador] del pago de su compensación mensual», con lo cual se cumplió «lo ordenado en la ley (sic) 100 de 1993» y, por esta misma razón, el demandado tampoco adeuda el auxilio funerario, pues estaría a cargo del fondo de pensiones; v) como la relación terminó el 31 de mayo de 2005, no hay lugar a liquidar las vacaciones y cesantías hasta el 14 de octubre de ese año y; vi) la indemnización por despido injusto no hizo parte de las pretensiones de la demanda, por manera que el a quo no se equivocó al no incluirla en su decisión. Por último, para confirmar la absolución por concepto de indemnización moratoria, razonó de la siguiente manera: Toda vez que se concluyó que el causante estuvo vinculado con la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EMPOSANANTONIO, en virtud de la actividad de intermediación que ejerciera la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTSERVISUR LTDA., para efectos de la indemnización moratoria la disposición aplicable lo es el artículo 1º del decreto (sic) 797 de 1945, que establece un plazo de noventa días hábiles al sector oficial para el pago de las acreencias laborales causadas por el trabajador (sic) al término de la relación laboral, no se encuentra demostrado en el proceso que al causante se le hubiere cancelado sus acreencias laborales en un plazo superior a los noventa días.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución por «prestaciones sociales, devolución de aportes sociales, dotaciones, primas, indemnización por mora, horas extras diurnas y nocturnas y salarios dejados de percibir, subsidio de transporte, dominicales, festivos, las cuales fueron liquidadas con la fecha real del contrato (sic) », para que, en sede de instancia, la Corte revoque la decisión del a quo en cuanto absolvió por los rubros mencionados y, en su lugar, profiera condena «con base en su respectivo salario base real de liquidación y los respectivos tiempos de servicios; se revoquen las absoluciones por indemnización moratoria y se reconozca el verdadero tiempo de servicio».
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán estudiados conjuntamente, pues el segundo y tercero persiguen uno de los fines que también motivan el primero, esto es, el quiebre de lo decidido sobre la indemnización moratoria y, para ello, se valen de argumentos similares o complementarios.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «violar directamente», por aplicación indebida, los siguientes artículos: (…) 63, 64, 65, 128, 130, 186, 189, 249, y 307 del CST; 8, 14, 15, 17 y 18 de la ley 50 (sic); 8 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la ley 50 de 1990; 28 de la ley 789 de 2002; 16 de la ley 446 de 1998; 8 de la ley 153 de 1987 (sic); 1 de la ley 52 de 1975, 12, 23 ley 1439 de 2010 (sic); 27, 33, ley 781 de 1988 (sic); art 43, 11 9, de la ley 1233 de 2008 y 53 del C.P. (sic) art 8 de la ley 6 de 1945, art, 11, 18, 19, 43, 51, 52 del Decreto ley 2127 de 1945, art 53 de la Constitución Nal, art 1 del Decreto 2115 de 1946, art 2 ley 164 1946, art 1 Decreto 797 de 1949, art [í] culo 10. ley 244 de 1995.
DECRETO 1042 ART 34, 35, 36, 37, 58, 59, 49, 97, Decreto 2127, art 40, 43, 51, articulo 27 y 31 Decreto ley 3118 de 1968 y art 8 Decreto Reglamentario 162 de 1969 (sic). Afirma que por la errónea apreciación del contrato celebrado entre las entidades demandadas (fl. 98), el contrato de trabajo (no indica folio), los comprobantes de pago expedidos por COOTSERVISUR LTDA. (fl. 101), el «agotamiento de la Vía Gubernativa» (fl. 72), el registro de turnos de la planta (fl. 13), el registro de defunción (fl. 10), las «incapacidades» (fl. 4) y la demanda (fl. 74), el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral, no término (sic) por falta de notificación de la terminación. 2- Que el contrato de trabajo no término (sic) el día 31 de agosto, pues se prolong [ó] automáticamente seis meses más. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe respecto del trabajador, al no pagar en debida forma las prestaciones sociales del demandado. 4- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador se enferm [ó] durante el contrato de trabajo y falleció. 5- No dar por demostrado, estándolo, la mora en el pago de las prestaciones sociales. 6- No dar por demostrado, estándolo, las incapacidades del trabajador. 7- No dar por demostrado, estándolo, que nunca terminaron el vínculo laboral. 8- No dar por demostrado, estándolo, que nunca se liquid [ó] el contrato.
Para demostrar la acusación, se refiere a cada uno de los conceptos laborales que reclama. De la indemnización moratoria, advierte que el contrato de trabajo fue mal valorado, pues en este se ve «claramente el disfraz de una contratación laboral para eludir las consecuencias de un vínculo con quien [fue] el verdadero empleador» y que la actividad que desarrolló el trabajador era de carácter misional y permanente, lo cual demuestra que la empresa de servicios públicos obró en forma «mal intencionada (sic) y torticera» para eludir sus obligaciones, «en complicidad con la Cooperativa».
Agrega que el pago de los valores adeudados excedió «los noventa días, pues no hubo liquidación del contrato ni pago a mi mandante». Asegura que el cuaderno de turnos (fl. 12-71) es suficiente para acreditar «las horas extras y el trabajo suplementario», bajo el supuesto de que «el trabajo que exceda la jornada legal como en este caso, donde los turno [s] se prestaban en 24 horas, es evidente que debían cancelar las horas laboradas por fuera del término».
Recuerda que al contestar la demanda, las llamadas a juicio negaron la existencia del contrato de trabajo y alegaron la figura del trabajo asociativo, lo que se traduce en que hubo «confesión» sobre la falta de pago de las «prestaciones (…) deducidas del contrato de trabajo». De manera similar, arguye que si a la pretensión de pago de «festivos y dominicales», los demandados contestaron que el trabajador recibió los «aportes como cooperado», significa que aquellos negaron el pago de cualquier acreencia laboral, pero que así no lo entendió el Tribunal, «cuando negó por falta de prueba, las de los folios 12 a 71, las que no fueron tachadas, por tanto plena prueba de los festivos y dominicales solicitados en la demandada (sic) ».
Entiende que «el extremo contractual fue reconocido, aunque con distinta fecha», por lo que si las declaraciones «manifiestan que el Señor JAIME CRUZ dej [ó] de laborar por su enfermedad (…) no podía ser despedido» o, si se tratase de un «cooperado», «mal haría en darle por terminada la vinculación como asociado». Además, que según la declaración vertida por la demandante, «nunca se le comunicó el despido, prorrogándose el contrato por un término igual, mucho cuando existe la prueba de tal terminación (sic), e imposible en un pueblo tan pequeño que no se enteraran de la hospitalización que lo acompañ [ó] hasta su deceso».
En ese orden, se duele de que los certificados médicos obrantes de folios 5 a 8, no hubieran satisfecho al Tribunal, en tanto «no amerito (sic) el principio de la certeza (sic) sobre, que el trabajador ingres [ó] al Hospital antes de la terminación del vínculo y falleció en el lecho que cambi [ó] por su trabajo, así se desprende del acta de defunción (…)».
También, se lamenta de que no fuese suficiente «estudio» alguno para «desechar la petición» por concepto de vacaciones, que debió reconocerse en iguales términos a las condenas proferidas por «compensatorios y auxilio de transporte». Por último, no se explica cómo «el Tribunal erra y reconoce el contrato, reconoce algunas prestaciones y niega las más importantes», entre ellas, el auxilio de cesantías.
CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Artículos 64, 65, 127, 128, 130, 186, 189, 249, 253 y 307, decreto 1042 de 1978, art 34, 35, 36, 37, art 27, 28 Decreto ley 3118 de 1968 y artículo 8 Decreto Reglamentario 162 de 1969. artículos (sic) 1,4 y 5 ley 6 de 1945 y 27 del decreto Reglamentario 2127 de 1945, art 6 decreto 11 de 1947, artículo 34, 35, 36, 37.39, 42 Decreto 1042 de 1978.- Empieza por precisar que para los fines de esta acusación, comparte «el reconocimiento de contrato realidad, no su fecha».
Luego de transcribir apartes de la sentencia censurada, reproduce iguales argumentos a los expuestos en el primer cargo acerca de la indemnización moratoria. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 17 del Decreto 2127 de 1945, en relación con las mismas disposiciones relacionadas en el primer cargo.
El argumento de la acusación se resume en que el Tribunal se equivocó en la intelección de las disposiciones denunciadas, al exonerar en forma automática a EMPOSANANTONIO E.S.P. de la condena por indemnización moratoria, pese al evidente incumplimiento de las obligaciones laborales que fueron objeto de condena, siendo que «ese pago insuficiente daría base para colegir lo contrario».
CONSIDERACIONES No se percibe discusión sobre la naturaleza laboral de la relación, el monto de la remuneración y el sometimiento del litigio a las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, premisas que se formó el Tribunal para adoptar su decisión. Tampoco se controvierte que la condena no hubiese cobijado a la Cooperativa demandada y a la llamada en garantía, ni la absolución por concepto de aportes al sistema de seguridad social, auxilio funerario, dotaciones, prima de servicios e indemnización por despido injusto, confirmada por el juez de la alzada a la luz de consideraciones que la censura no discute en sede extraordinaria.
En ese orden, las inconformidades de la recurrente se centran en que el Tribunal se equivocó i) por concluir, contra la evidencia, que la vigencia del contrato de trabajo se extendió inicialmente del 1 de marzo al 1 de agosto de 2005, y se prorrogó por 6 meses más; ii) por ignorar que según las pruebas aportadas al proceso, el cónyuge de la actora tenía derecho al pago horas extra, trabajo en dominicales y festivos, compensación por vacaciones y auxilio de cesantías y; iii) al absolver a EMPOSANANTONIO E.S.P. de la condena por indemnización moratoria.
Las dos primeras cuestiones, orientadas por la vía de los hechos, no vienen acompañadas de la mínima carga demostrativa a la que alude el inciso segundo, numeral primero, del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que el discurso de la recurrente está compuesto por un conjunto deshilvanado e impreciso de apreciaciones particulares sobre el litigio y su desacuerdo con el resultado, sin exponer detalle alguno sobre el contenido objetivo de las pruebas que denuncia como mal apreciadas, lo que de ellas infirió el juez colegiado y su trascendencia en la decisión, deficiencias que impiden el estudio de fondo de estos componentes de la acusación en tanto, se recuerda, a la Sala de Casación Laboral no le corresponde establecer a cuál de las partes le asiste la razón, sino adelantar el control de legalidad de la sentencia gravada.
A más de lo anterior, se vislumbra que la censura pretende sostener la tesis de que el contrato de trabajo se extendió del 1 de marzo al 1 de agosto de 2005 y luego se prorrogó por 6 meses más (segundo error de hecho del primer cargo), planteamiento que carece de sustento, en tanto cualquier vínculo que en gracia de discusión, se encontrase probado por fuera del extremo identificado por el Tribunal (31 de mayo de 2005), no podría extenderse más allá de la muerte del trabajador, acaecida el 14 de octubre de dicho año, por ser esta una causa legal de terminación del contrato de trabajo; además, tal postura contraviene la pretensión de declaración del vínculo desde el 1 de marzo hasta el 14 de octubre de 2005, según lo esbozado en la demanda inicial y lo discutido a lo largo del proceso, de suerte que se trata de un medio nuevo en casación, que no puede ser considerado sin violar el derecho al debido proceso y de contradicción de la parte demandada.
Los embates asociados a la indemnización moratoria se orientan por la senda indirecta en los dos primeros cargos y por la directa, en el tercero. Desde lo jurídico, la recurrente cuestiona la intelección de las disposiciones que regulan tal indemnización; para ello, sostiene que el juez colegiado exoneró de esta a EMPOSANANTONIO E.S.P., en forma «automática», a pesar de la palmaria falta de pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados.
Los reproches fácticos radican en que el juez colegiado desatendió el evidente incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales y la conducta «torticera» de la empresa de servicios públicos, quien ocultó o disimuló la relación laboral a través de una cooperativa de trabajo asociado, razones suficientes para imponer la condena reclamada.
Como se dijo al hacer el recuento del proceso, el Tribunal asentó que por tratarse de una relación propia de trabajadores oficiales, la norma llamada a resolver la pretensión es el artículo 1 del Decreto 797 de 1945, pero como quiera que no se demostró «que al causante se le hubiere cancelado sus acreencias laborales en un plazo superior a los noventa días», no era procedente la imposición de tal condena.
Tal postura no se acompasa con un cabal entendimiento de la norma mencionada, pues lo que esta exige es verificar si dentro de los 90 días siguientes a la terminación del vínculo, el empleador demandado acreditó «la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador». En contraste y con total desacierto, el juez colegiado exigió a la demandante demostrar que la entidad demandada solucionó tales conceptos en un plazo superior, siendo que, desde sus inicios, el litigio se asentó sobre las manifestaciones de ausencia de pago, según la demandante, y de no deber suma alguna, según los demandados.
Además, desde la perspectiva fáctica, tal exigencia es por lo menos, abiertamente desafortunada, si se tiene en cuenta el irrefutable incumplimiento de varias obligaciones laborales a favor del trabajador, según lo acreditado en el expediente, que fueron objeto de condena en primera instancia y que no se encontraban en discusión en sede de alzada -al ser la demandante la única apelante-.
Ahora bien, lo anterior no significa en manera alguna que el incumplimiento en el pago de las obligaciones a cargo del demandado, conlleve la aplicación automática de la sanción bajo estudio. Lo que se reprocha al Tribunal es que en contra de lo acreditado en el proceso y del correcto entendimiento del marco jurídico aplicable, abandonó el examen de la conducta del empleador a la luz de las circunstancias que rodearon el vínculo, con el fin de establecer si su negativa al pago de los valores adeudados es o no fundada y, en ese orden, si su proceder estuvo revestido de buena fe.
Lo dicho resulta suficiente para casar parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la absolución por concepto de la indemnización moratoria. Sin costas en sede extraordinaria, en razón a la prosperidad parcial del recurso y a que este no fue objeto de oposición. SENTENCIA DE INSTANCIA Descartada la condición de trabajador asociado a COOTSERVISUR LTDA. y, en cambio, develada la existencia de contrato de trabajo entre el cónyuge de la accionante y EMPOSANANTONIO E.S.P., así como establecidos los conceptos salariales y prestacionales adeudados, corresponde determinar si a partir de tales supuestos –indiscutidos en la alzada-, dicha empresa se encuentra obligada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949, según lo reclamó la demandante en su apelación. Sin mayores disquisiciones, lo que emerge palmario es que EMPOSANANTONIO E.S.P. pretendió soslayar los efectos de una verdadera relación de trabajo, por vía de la contratación de una cooperativa de trabajo asociado, con total desconocimiento de las precisas finalidades y motivaciones que el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 asigna al trabajo asociativo, sin que se vislumbre elemento alguno que justifique dicho proceder o que persuada a la Sala de la probidad de la conducta del demandado.
Por el contrario, lo que se observa es un comportamiento encaminado a desconocer las normas laborales, mediante el uso de instrumentos jurídicos que sirven para rodear de un hálito de legalidad a una relación que solo en apariencia es de naturaleza cooperativa, lo cual representa un actuar consciente de sus alcances y, en esa medida, desprovisto de buena fe.
Las circunstancias descritas no admiten respuesta distinta a la imposición de la sanción objeto de estudio, tal como de tiempo atrás lo tiene definido la Sala de Casación Laboral, como puede leerse en la Sentencia CSJ SL, 6 dic. 2009, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL8564-2016, en los siguientes términos: (…) no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.
Por las anteriores razones, se revocará la absolución por concepto de indemnización moratoria y, en su lugar, tomando como base el salario acreditado en el expediente ($381.500) y teniendo en cuenta el plazo de 90 días previsto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949, se condenará a EMPOSANANTONIO E.S.P. al pago de $12.716 diarios, desde el 11 de octubre de 2005 hasta que se efectúe el pago total de las obligaciones laborales adeudadas.
De manera consecuencial y por fuerza de la sanción que se impondrá, se revocará la indexación de las sumas objeto de condena, dispuesta en el numeral 3 de la sentencia de primer grado. Costas a cargo del demandado EMPOSANANTONIO E.S.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2011, por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBIELA DÍAZ LAISECA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE CHAPARRAL –COOTSERVISUR LTDA, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN ANTONIO, TOLIMA – EMPOSANANTONIO E.S.P. y la llamada en garantía COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., en cuanto confirmó la absolución por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949.
En instancia, resuelve: Primero: Revocar la absolución por concepto de indemnización moratoria y, en su lugar, condenar a EMPOSANANTONIO E.S.P. al pago de $12.716 diarios, desde el 11 de octubre de 2005 hasta que se efectúe el pago total de las obligaciones laborales adeudadas. Segundo: Revocar la indexación de las sumas objeto de condena, dispuesta en el numeral 3 de la sentencia de primer grado.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00