Micelio
SL213-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 1260 de 1970Ley 25 de 1992Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL213-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que GUILLERMO ANTONIO VÉLEZ VÉLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Reconoce personería a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, para que actúe en nombre y representación de Colpensiones, conforme al poder general conferido1, para lo cual podrá intervenir a través de la abogada Linda Tatiana 1 Archivo «0011Anexos», cuaderno digital de la Corte, ESAV. Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Antonio Vélez Vélez llamó a juicio a Colpensiones para que se le reconociera y pagara la prestación de sobrevivientes -por muerte de la pensionada-, a partir del 11 de noviembre de 2013, con dos mesadas adicionales anuales, los incrementos de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo probado y las costas.

Relató que contrajo matrimonio con María Ruby Castañeda de Vélez el 4 de mayo de 1964; que procrearon cinco hijos, todos mayores de edad para el momento del deceso de aquella; que convivieron por más de cinco años, de forma ininterrumpida; que ella falleció el 11 de noviembre de 2013 y era pensionada; que él reclamó administrativamente el 9 de septiembre de 2015, sin obtener respuesta (f.os 2 a 16, cuaderno del juzgado, expediente digital).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del vínculo matrimonial, la fecha del deceso, la reclamación radicada ante ella y la falta de respuesta. Aclaró que, según la documental, desde 1988 se declaró legalmente la separación de cuerpos y de bienes. Dijo que los restantes hechos no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, prescripción, buena fe, «indexación de la condena», compensación, «la genérica» e «imposibilidad de condena en costas» (f.os 55 a 60, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 9 de marzo de 2018, resolvió negar las rogativas, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes y condenó en costas al actor (Acta de f.os 90 a 91, en relación con el enlace de audiencia de folio 89, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación que el demandante interpuso, en sentencia del 2 de agosto de 2023, confirmó la decisión inicial y gravó con costas al recurrente. Dijo que determinaría si el apelante tenía derecho a la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge y, de ser así, establecer «la causación, retroactivo y demás peticiones de la demanda».

Tuvo por indiscutido que: 1) María Ruby Castañeda de Vélez falleció el 11 de noviembre de 2013, era pensionada por vejez del otrora ISS, Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que le otorgó la prestación mediante Resolución n.° 01169 del 5 de febrero de 2004, con efectos a partir del 1° de junio de 20032. 2) Guillermo Antonio Vélez Vélez y esta contrajeron matrimonio el 4 de mayo de 1964, según registro civil de folio «19 anexo 03» en el que se anotó que «[…] por fallo del Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín, de fecha mayo 9/88 se decretó la separación de cuerpos y de bienes […]»; que aquel reclamó la prestación el 9 de septiembre de 2015 y le fue negada por Colpensiones con el argumento de que no se demostró la convivencia. Recalcó que el asunto estaba reglado por el literal a) y el inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en consideración a la fecha del deceso; que esta Corporación ha orientado que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, pero separado de hecho, es acreedor de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite una convivencia con el causante no inferior a cinco años, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó un nexo afectivo (CSJ SL2767-2022, SL2257-2022 y SL997-2022).

Explicó que, si bien estaba demostrada la existencia del matrimonio, no podía desconocer la separación legal de cuerpos y de bienes desde 1988, a lo cual sumaba que en el interrogatorio de parte, el accionante aceptó que para el 2 “folios 95 7 96 anexo 06 archivo 2da instancia”. Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 5 momento de la muerte de la pensionada, ella vivía sola, pues convivieron durante 24 años y se separaron «por lo civil, pero no por lo católico»; que lo anterior evidenciaba el incumplimiento de las condiciones del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la inexistencia de lazos afectivos o patrimoniales como para considerar al reclamante beneficiario de la prestación. Indicó que en la sentencia CC C515-2019 se consideró que los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente, se encontraban en situaciones diferentes, motivo por el cual no podían recibir el mismo trato, en vista que, en el segundo supuesto, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y, aunado a la separación de hecho, ello implica la inexistencia de vínculos económicos o afectivos.

Precisó que la finalidad esencial de la prestación en litigio, era la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que quienes dependían económicamente del causante pudieran seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, motivo por el cual la ley previó un orden de prelación, según el cual las personas más cercanas, que pendían del fallecido y compartían su vida con él, fueran los beneficiarios de aquella (CC C1094-2003).

Especificó que, además de la «separación legal» en 1988, la pareja decidió «liquidar y separar sus bienes legalmente», lo cual demostraba ausencia de lazos afectivos y económicos, Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 6 incumpliéndose así con los requisitos legales declarados exequibles en la sentencia CC C515-2019; que si bien esta Corporación ha reconocido el derecho debatido pese a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (CSJ SL5169-2019, SL359-2021, SL1476-2021, SL3251-2021), acogía el primer criterio, por considerarlo ceñido a la norma, máxime cuando en sentencia CC SU298-2015, se señaló que cuando existen dos precedentes, a saber, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, prima el segundo (CC T109-2019, SU354-2017) (f.os 172 a 181, cuaderno del Tribunal, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Guillermo Antonio Vélez Vélez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia inicial y en su lugar acceda a las súplicas (f.° 5, archivo «0003Memorial», cuaderno de la Corte, ESAV).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Denuncia la decisión de segunda instancia por la vía directa, por interpretación errónea del literal a) y el inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Aclara que no discute ninguna de las premisas fácticas deducidas por el juzgador plural; que si bien la normativa en mención es la que rige el caso, la hermenéutica impartida por aquel no se acompasa con los principios de favorabilidad, pro operario, igualdad y seguridad jurídica, por cuanto desconoció que ante la coexistencia de dos o más interpretaciones de una misma fuente formal del derecho y ante la duda, debía escoger la que más le favoreciera como afiliado (artículo 21 del CST y 53 de la CP).

Explica que la primera interpretación prevé que, para que el cónyuge separado de hecho acceda a la sustitución pensional, se requiere una convivencia de cinco años que puede darse en cualquier tiempo, siempre que exista lazo afectivo, patrimonial o económico, por manera que, cuando estos se disuelven, no cabe invocar la calidad de beneficiario, mientras que, a la luz de la segunda, basta con la convivencia por espacio superior al lustro, en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, incluso si se disolvió o liquidó la sociedad de bienes, como lo ha reconocido la Corte en decisiones como la CSJ SL5169-2019, SL359-2021, SL1476-2021 y SL3251-2021.

Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica que la cuestión pensional no debe obedecer a un simple silogismo; que debió aplicarse el precepto 230 constitucional (CC C836-2001 y C634-2011), al tenor del cual, el precedente de la Sala es vinculante; que se trasgrede el principio de seguridad jurídica al darle preponderancia a la autonomía e independencia judicial; que los pronunciamientos de esta Corporación han sido reiterativos en lo que atañe con que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente no tiene que acreditar la convivencia hasta el deceso del causante, mucho menos tener la sociedad conyugal vigente, ni la existencia de vínculos afectivos o económicos, de manera que, exigirlos, configura requisitos adicionales a los establecidos en la norma.

Arguye que la Corte Constitucional ha definido las reglas que buscan preservar el principio de igualdad y seguridad jurídica en decisiones como la CC T737-2015, en la cual explicó la diferencia entre antecedente y precedente, así como el carácter vinculante del segundo (f.os 5 a 23, ibidem). VII. RÉPLICA Alega que, conforme los supuestos fácticos del caso, el colegiado no se equivocó al concluir que el reclamante no era beneficiario de la sustitución deprecada, en vista que no se alegó la calidad de cónyuge supérstite separado de hecho sino la de cónyuge separado legalmente de cuerpos con separación de bienes decretada por fallo judicial, lo cual implica que no existen dos interpretaciones sobre la misma Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 9 norma, pues, en todo caso, la preceptiva exige la vigencia del vínculo matrimonial, que no se da en el caso.

Acepta que si bien el Tribunal se equivocó al exigirle al recurrente la acreditación de lazos patrimoniales y afectivos para el momento del deceso de la causante, puesto que ello va en contravía de lo asentado por esta Corporación (CSJ SL5169-2019, SL359-2021, SL1476-2021 y SL3251-2021), ello no era suficiente para quebrar el proveído fustigado, en la medida que aquel fue un argumento secundario al principal, a saber, que la pareja se había separado legalmente, «por lo que para efectos civiles, el [impugnante] ni siquiera cuenta a la fecha con la calidad de cónyuge, se divorció legamente de la de cujus desde 1998» (archivo «0010Anexos», ib).

VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en desafuero jurídico al negar la sustitución pensional tras considerar que, si bien existía el vínculo matrimonial, la separación legal de cuerpos y de bienes, así como la carencia de lazos afectivos y económicos para el momento de la muerte de la pensionada, hacían perder el derecho al reclamante.

De acuerdo con la senda elegida para enderezar la acusación, no son objeto de discusión las siguientes premisas fácticas a las que arribó el Tribunal: i) el impugnante y la señora María Ruby Castañeda de Vélez Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 10 contrajeron matrimonio el 4 de mayo de 19643, el cual estaba vigente para el momento de la muerte de la segunda; ii) el 9 de mayo de 1988, mediante fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, se «decretó la separación de cuerpos y de bienes»4; iii) aquella fue pensionada por vejez mediante Resolución n.° 01169 del 5 de febrero de 2004, con efectos a partir del 1° de junio de 2003; iv) la causante falleció el 11 de noviembre de 20135; v) el señor Vélez Vélez reclamó la sustitución pensional y le fue negada por Colpensiones6.

A fin de definir si el juez de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico, resulta imprescindible precisar, de entrada y acorde con los supuestos fácticos incuestionados, que la separación legal de cuerpos, según al artículo 167 del CC, […] no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados. La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL, 14 ag. 1996, rad. 8819, memorada en la SL, 31 oct. 2001, rad. 16128, se orientó que: […] El vínculo matrimonial, su vigencia, implica el estado jurídico de cónyuge. La separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no rompen el vínculo matrimonial y esto conlleva, en el campo civil, la imposibilidad de contraer nuevas 3 f. ° 22 a 23, cuaderno del juzgado, expediente digital. 4 ib. 5 f.° 20, ibidem. 6 f.° 80 a 82, cuaderno del tribunal, expediente digital.

Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 11 nupcias, y en el campo laboral que se mantenga la titularidad del derecho a la sustitución pensional. Cosa distinta ocurre con el divorcio, la nulidad del matrimonio y el deceso de uno de los consortes, que sí afectan directamente el contrato de matrimonio y lleva la pérdida del estado jurídico de cónyuge.

Por éste último aspecto es claro y consecuente con el régimen civil el artículo 1º. –1 de la Ley 113 de 1985, según el cual la expresión cónyuge supérstite utilizada por la Ley 33, es el esposo o la esposa de la persona fallecida mientras esté vigente le vínculo matrimonial, lo que confirma que la separación de bienes y la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal no hacen desaparecer la calidad jurídico legal esposo-esposa y por ende el derecho a la sustitución de la pensión del cónyuge que fallece. […] Más adelante, en la providencia CSJ SL6990-2016, se decantó que: […] Ahora, esa verdadera inferencia del juez de apelaciones -que la demandante tenía la condición de cónyuge del causante a la fecha del fallecimiento de este-, para la Sala no luce desacertada, pues en realidad, con la separación de cuerpos se obtiene el cese de la obligación de los consortes de «cohabitar», mas no se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos.

En efecto, pese a que tal institución del derecho de familia conduce a una cesación de la vida en común de los esposos -por un acto voluntario o por mandato judicial-, conforme al art. 167 del C.C., el matrimonio subsiste, de suerte que aquellos continúan legalmente casados y, en tal perspectiva, su calidad de cónyuges no desaparece por esa interrupción. Por tanto, no es cierto, como lo manifiesta la opositora, que la condición del acudiente en casación fuese la de «divorciado», pues como lo tuvo por demostrado la segunda instancia, estaba acreditada la existencia del vínculo matrimonial para la fecha de deceso de la pensionada.

Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En tal escenario, se impone memorar lo que esta Corte ha ilustrado sobre el alcance que debe dársele al inciso 3°, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que, pese a su separación, mantiene su vínculo matrimonial vigente. Efectivamente, respecto del derecho pensional del cónyuge sobreviviente separado de hecho, la jurisprudencia de la Sala ha recabado que es aplicable el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual, por virtud del principio de solidaridad, resguarda la prestación de sobrevivientes en favor de «quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante» (CSJ SL2464-2021, SL5260-2021, SL1180-2022, SL997-2022, SL2767-2022 y SL2257-2022).

Y en la decisión CSJ SL362-2021, en perspectiva de lo adoctrinado en la SL41637-2012 y SL1399-2018, la Corte precisó que «[ ] lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque, [ ] para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Igualmente, en la decisión CSJ SL2464-2021, la Sala iteró dicho entendimiento, al recordar que, «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 13 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

Además, la Corporación ha establecido: 1. Que el cónyuge separado de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, no soporta la carga de probar la continuidad de los lazos familiares y afectivos hasta el deceso de aquél, porque esta exigencia no está prevista legalmente (CSJ SL966-2021, SL359-2021 y SL2257-2022). 2. Que puede haber excepciones a la regla general de convivencia, ya que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en las SL3813-2020 y SL2560-2023, «se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida».

Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, conforme a lo expuesto entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL15575-2017; SL1399-2018; SL3405- 2018; SL2232-2019; SL4047-2019; SL359-2021; SL966- 2021; SL1476-2021; SL3251-2021; SL1180-2022 y SL4344- 2022, el reclamante debe probar: i) la vigencia del contrato de matrimonio para la fecha del deceso del causante y, ii) la convivencia por un período igual a cinco años, en cualquier tiempo, de suerte que figuras del derecho como la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes frente a la adquisición del derecho a la sustitución pensional (CSJ SL708-2024).

En lo que atañe a esto último, es relevante precisar que, si bien el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, esta Sala ha asentado con profusión que si la protección que otorgó el legislador fue al vínculo matrimonial, debe entonces otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es necesario distinguir entre los deberes de los cónyuges entre sí, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

En casos como el presente, tal distinción es de especial interés, pues frente a los primeros, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, tolerancia y respeto (artículo 176 del Código Civil), los Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cuales se conservan mientras el nexo no se disuelva por muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 5 de la Ley 25 de 1992 y 42 de la norma CP), mientras que el segundo, refiere al régimen económico de la unión (CSJ SL5141-2019).

Por ende, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos. En ese contexto, al permanecer vigente el vínculo matrimonial a pesar de la separación de cuerpos, tal y como se explicó en los albores de estas consideraciones, resulta aplicable a este caso la línea jurisprudencial estudiada, que se ha proferido en casos de cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente.

De esta manera, ciertamente deviene en equivocado el entendimiento que el juez colegiado le otorgó a la norma denunciada, al inferir que la separación legal de cuerpos de la pareja hacía que el reclamante perdiera su calidad de beneficiario de la prestación pretendida, máxime cuando tuvo por demostrada la existencia del vínculo matrimonial para la fecha del deceso de la pensionada.

En consecuencia, la acusación prospera, se quebrará la sentencia confutada y no se impondrán costas en casación. Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez singular negó el derecho con base en las siguientes consideraciones: 1) La norma que gobernaba el caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en consideración a la fecha de fallecimiento de la pensionada. 2) La jurisprudencia no podía considerarse como derogatoria de los requisitos establecidos en el precepto en cita, según el cual, el cónyuge debía acreditar vida marital hasta el deceso del cónyuge, que no cinco años en cualquier tiempo, pues esto último fue una excepción creada para amparar a las mujeres insertadas tardíamente en el mundo laboral, la regla general es la protección del núcleo familiar del causante, de modo que quienes dependieran de él no quedaran desamparados, situación que no ocurría en la medida que actor ya gozaba de su pensión de jubilación, incluso desde antes de la muerte de la señora Castañeda de Vélez. 3) Si bien las testigos dieron cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dio la convivencia durante 26 años, lo cierto era que el demandante manifestó que el vínculo no estaba vigente y, «aunque su abogado dijo que sí lo estaba, eso no fue lo que dijo el actor, incluso señaló que sí tuvo cesación de efectos civiles» (minuto 2:47 a 24:35, link de audiencia de f.° 89, cuaderno del juzgado, expediente digital).

Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Inconforme con la decisión, el accionante la apeló argumentando que: 1) El juez inicial se equivocó al considerar que los cinco años de convivencia, en su caso, debían darse inmediatamente antes de la muerte su cónyuge, lo cual tuvo lugar porque entendió que la jurisprudencia es una excepción y no un criterio auxiliar cuya finalidad es la de unificar y dar seguridad jurídica. 2) La consideración, en torno a que confesó la ruptura del vínculo fue desacertada, en vista que ello no admitía prueba de confesión y únicamente podía verificarse con el registro civil de matrimonio, cuya anotación daba cuenta de la separación de cuerpos, que no de cesación de efectos civiles. 3) Las testigos informaron sobre una convivencia de más de 24 años ente la pareja de esposos. 4) Los intereses moratorios procedían una vez se accediera a la pretensión principal (min. 24:44 a 32:29, ibidem).

Según las resultas del recurso de casación, en observancia del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, le corresponde a la Sala determinar, como segunda instancia, si el señor Guillermo Antonio Vélez Vélez demostró el cumplimiento de los requisitos legales para ser Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de la pensionada María Ruby Castañeda de Vélez y, de ser así, se indicará el monto de la prestación, la incidencia de la prescripción sobre las mesadas y la procedencia de la condena al pago de los intereses moratorios.

De la calidad de beneficiario del demandante. Para el efecto, la Corte acude a los hechos que tuvo por indiscutidos en casación, así como a los fundamentos jurídicos allí plasmados, para concluir que el juzgador de primer grado se equivocó al exigirle al promotor del proceso la acreditación de vida marital con la pensionada hasta el momento del deceso de aquella, a lo cual debe sumarse que también erró al deducir que el vínculo matrimonial no estaba vigente porque, según indicó, así lo manifestó el reclamante, pues con ello desconoció que el Decreto Ley 1260 de 1970 estableció como única prueba válida del estado civil, las fotocopias, copias y certificaciones del registro civil expedidas por los funcionarios de registro civil competentes (CSJ SL2964-2022).

A lo que se suma que, en todo caso, valoró inadecuadamente la versión entregada por el señor Vélez Vélez, al absolver interrogatorio de parte, quien en momento alguno afirmó que su matrimonio no estuviera vigente, sino que, por el contrario, intentó explicar, de acuerdo con su grado de escolaridad, que existió una separación legal, pero no ante «la curia» y que no hubo divorcio (min. 7:29 a 16:54, link de audiencia de f.° 80, ib).

Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 19 De otro lado, respecto de la convivencia, lo que se advierte es que las testigos Rosa Odilia Suárez García (min. 18:10 a 29:22, ib.) y Elena de la Cruz Suárez García (min. 30:41 a 46:57, ibidem.), fueron contestes y responsivas al momento de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la misma, lo cual les constaba al ser vecinas de la pareja y, además, la primera manifestó ser «comadre» de ambos, en tanto fueron padrinos de bautizo de uno de sus hijos.

Ambas refirieron conocerlos desde aproximadamente el año 1974, momento para el cual el núcleo familiar estaba integrado por el demandante, su esposa – a quien identificaron como María Ruby- y cinco hijos del matrimonio; que les constó la convivencia durante 26 y 15 años, respectivamente, sin que hubiesen advertido durante tal lapso separación alguna, salvo la que ubican alrededor de 1990 como definitiva, que, por demás, guarda relación con el contenido del registro civil de matrimonio; que, luego de ese momento, el señor Guillermo Antonio frecuentaba la casa donde vivían su cónyuge e hijos, velaba por ellos e incluso «hacía los arreglos» que se requirieran en la casa.

De ahí, que esté acreditada la convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo, lo que hace al demandante acreedor de la sustitución pensional rogada. Del monto de la prestación. Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Según lo reglado por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 «[…] el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba», que en este caso corresponde a un SMMLV y en 14 mesadas anuales, según se colige de la Resolución n.° 01169 del 5 de febrero de 2004, emanada del otrora ISS7, que fue incorporada al expediente en virtud del decreto de pruebas efectuado en segunda instancia. De la prescripción y del retroactivo.

Previo a efectuar la liquidación correspondiente, en atención a que la demandada propuso la excepción de mérito reseñada, debe estudiarla la Sala, para lo cual, huelga memorar que: i) el derecho se causó el 11 de noviembre de 2013, con el deceso de la pensionada; ii) el actor reclamó la prestación administrativamente, en dos oportunidades, la primera, el 2 de diciembre de 2013 y le fue negada mediante Resolución GNR 201842 del 5 de junio de 20148 y, la segunda, el 9 de septiembre de 2015, siendo despachada desfavorablemente en Homóloga GNR 331012 del 23 de octubre de 20159 y, iii) la demanda se radicó el 17 de mayo de 201610.

Del recuento efectuado surge palmario que el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS no incidió sobre ninguna de las mesadas causadas, 7 f.° 115 a 115, cuaderno del tribunal, expediente digital. 8 f.° 80 a 82, ibidem. 9 f.° 83 a 87, ib. 10 f.° 1, cuaderno del juzgado, expediente digital. Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 21 por lo que el señor Vélez Vélez tiene derecho a un retroactivo que, a 31 de enero de 2025, asciende a $ 136.600.426, de acuerdo con la liquidación efectuada, sin perjuicio del que se siga causando hasta que sea incluido en nómina de pensionados.

CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LA MESADA PENSIONAL DE SOBREVIVIENTES DEL 11/11/2013 AL 31/01/2025 FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 11/11/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 2,67 $ 1.572.000,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14,00 $ 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14,00 $ 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 14,00 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14,00 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14,00 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14,00 $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14,00 $ 12.719.364,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 14,00 $ 14.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 14,00 $ 16.240.000,00 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.300.000,00 14,00 $ 18.200.000,00 1/01/2025 31/01/2025 $ 1.423.500,00 1,00 $ 1.423.500,00 TOTAL $ 136.600.426,00 En atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, se autoriza a Colpensiones para que realice las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional y en la proporción correspondiente, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor.

De los intereses moratorios. Esta Corporación ha sostenido, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 22 el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y SL1440-2018).

Así mismo ha definido que, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).

Del mismo modo, la Corporación ha precisado que aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015), advirtiendo, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales, como cuando: 1.

La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 23 2.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia SL2941-2016). 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en SL6326-2016, SL070-2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5.

Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria» (CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos SL1476-2021 y SL2893-2021), con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).

Sin embargo, en este caso no se configura ninguna de estas hipótesis, habida consideración que para el momento en que el demandante reclamó la prestación económica en sede administrativa – años 2014 y 2015-, ya era profusa la línea de pensamiento de esta Corporación, según se expuso al resolver el recurso de casación, al tenor de la cual, el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, tiene la calidad de beneficiario de la subvención cuando demuestra la vigencia del vínculo matrimonial para el momento del deceso de la causante y una convivencia con esta durante cinco años en Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 24 cualquier tiempo, sin que pueda exigírsele mantener la sociedad conyugal vigente ni el sostenimiento de lazos afectivos luego del rompimiento de la cohabitación. A lo expuesto debe aunarse que, como quedó visto al estudiar la demanda extraordinaria, la legislación civil colombiana es diáfana al establecer que la separación de cuerpos no implica la disolución del matrimonio, circunstancia frente a la cual ya existían pronunciamientos por parte de este órgano de cierre, en el sentido que esa decisión, fuese voluntaria o judicial, no cambiaba el estado civil de los cónyuges.

Dichos intereses, en punto de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003, se causan una vez vencido el plazo de dos meses después de presentada la reclamación a las entidades de seguridad social, para el reconocimiento de esta, al tenor del artículo 1° de la Ley 717 de 2001 (CSJ SL4309-2022), que en este caso, tomando como referencia la primera efectuada, se cumplieron el 2 de febrero de 2014, motivo por cual corren desde el día siguiente.

Costas de ambas instancias a cargo de la demandada, en favor del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS. Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 25 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que GUILLERMO ANTONIO VÉLEZ VÉLEZ siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación, por lo dicho en la considerativa. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ya identificado, para en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR que el señor Guillermo Antonio Vélez Vélez es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte de la pensionada María Ruby Castañeda de Vélez.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar la prestación a partir del 11 de noviembre de 2013, en los mismos términos en que la señora María Ruby Castañeda de Vélez la disfrutaba, esto es, en cuantía mensual de un Radicación n.° 05001-31-05-016-2016-00701-01 SCLAJPT-10 V.00 26 SMMLV, con los respectivos incrementos, y en 14 mesadas anuales.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a pagar el retroactivo pensional que, a 31 de enero de 2025, sin perjuicio del que siga causando hasta que el señor Guillermo Antonio Vélez Vélez sea incluido en nómina de pensionados, asciende a $ 136.600.426. Además, la demandada debe pagar al actor los intereses moratorios a partir del tres (3) de febrero de 2014.

QUINTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que realice las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional y en la proporción correspondiente, con destino a la EPS a la que esté afiliado el señor Guillermo Antonio Vélez Vélez.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

SEPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en favor del señor Guillermo Antonio Vélez Vélez. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E02FE08254E9E44FE3FD308D7738D4E41DBD0C6BC5298D337511DED7EAA24D50 Documento generado en 2025-02-27