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SL213-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1887 de 1994Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL213-2024 Radicación n.° 97543 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA SAS – HELICOL SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de febrero de 2022, en el proceso que en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES adelantó SILVIO AUGUSTO REYES VERGARA.

I.

ANTECEDENTES Silvio Augusto Reyes Vergara llamó a juicio a Helicópteros Nacionales de Colombia SAS y a Colpensiones - procurando se declarara que, con la citada sociedad los unió un contrato de trabajo a término indefinido, Radicación n.° 97543 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuentemente, se le condenara a pagar en su favor: 551 semanas de aportes, una indemnización de $100.000.000, lo resultara probado ultra y extra petita, y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: laboró para Helicol SAS, desde el 2 de octubre de 1961 hasta el 11 de abril de 1972, su último cargo fue Jefe de Personal en la Base del Atlántico. Sostuvo que la empleadora omitió hacer las provisiones pensionales y depositarlas en el ISS hoy Colpensiones, aportes que por el tiempo laborado equivalen a 551 semanas, tal como lo ha enseñado esta Sala de la Corte en la sentencia «27475 del 24 de noviembre de 2006».

Dijo que pidió una certificación laboral actualizada, pero, la empresa hizo caso omiso, además, incumplió la sentencia citada en precedencia. Helicol SAS se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la existencia de vinculación laboral, pero sostuvo que en 2 períodos independientes, así: uno desde el 2 de octubre de 1961 hasta el 17 de noviembre de 1968 y otro, del 16 de junio de 1969 al 30 de marzo de 1972.

Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, ausencia de cobertura por parte del ISS en la región del Departamento del Atlántico, enriquecimiento sin Radicación n.° 97543 SCLAJPT-10 V.00 3 causa, imposibilidad jurídica de afiliar y pagar cotizaciones y subrogación total por parte del ISS, ante cualquier prestación económica que se encontraba inicialmente a cargo del empleador.

Adujo que en cada uno de los contratos con los que estuvo vinculado, el actor prestó sus servicios en el Municipio de Soledad – Atlántico, lugar en el que no existía llamamiento a inscripción antes de enero de 1969, que para el segundo período comprendido entre 16 de junio de 1969 y el 30 de marzo de 1972, la empresa cumplió la obligación de afiliación. Colpensiones rechazó los pedimentos, con sustento en carencia de fundamento jurídico y fáctico contra ella.

Afirmó no constarle ninguno de los hechos. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido. En su favor manifestó, que las pretensiones fueron encaminadas contra Helicol SA, persona jurídica ajena, por lo que debía ser absuelta íntegramente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, emitió fallo el 16 de junio de 2017, Radicación n.° 97543 SCLAJPT-10 V.00 4 en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Helicol SAS de las pretensiones. Declaró probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones.

Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 4 de febrero de 2022, en el que dispuso: 1. Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar a Helicol que traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma de que corresponda (bono o título pensional) al demandante por aportes a pensión en los periodos aludidos en la parte considerativa, a satisfacción de Colpensiones. 2.

Condenar en costas de ambas instancias a Helicol, inclúyanse como agencias en derecho de segunda instancia un salario mínimo legal mensual, que fijó el ponente. 3. ( ) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a, resolver si Helicol estaba obligada a pagar los aportes a pensiones en favor del demandante, por el tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en un Municipio donde no tenía cobertura el ISS, para lo cual estimó, desde que: «en su calidad de empleador tenía la obligación de pagar los aportes a pensión y en su defecto el respectivo cálculo actuarial».

Radicación n.° 97543 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que el artículo 1 el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de ese año, estableció la obligatoriedad de la afiliación al régimen de los seguros sociales de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo y los que presten sus servicios en empresas del sector oficial, siempre y cuando no estuvieren exceptuados por disposición legal, obligatoriedad que no fue inmediata sino progresiva en la medida que el ISS fue extendiendo su cobertura en el territorio nacional, de modo que donde no había cobertura no existía la obligación de afiliación y en esa medida la exigencia del reconocimiento de las prestaciones continuaba en cabeza del empleador, que: […] la no existencia del ISS en un municipio no implicaba que el empleador no tenía la obligación de responder por las cuotas proporcionales correspondientes y/o los aportes previos con destino a esa entidad, con el fin de que cuando comenzara a funcionar pueda subrogarse en el riesgo que venía siendo asumido por él. Pues esa obligación ya estaba prevista en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

En efecto, el artículo 72, dispuso que las prestaciones que estaban a cargo de los empleadores se seguirían rigiendo por las normas anteriores hasta cuando el ISS las asuma. Por su parte, el artículo 76 aludido señaló que el seguro de vejez reemplazaría la pensión de jubilación y que para que el ISS asuma el riesgo de vejez, en relación con servicios prestados con anterioridad, el empleador debía aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

A su vez, el artículo 259 del CSTSS, determinó que las pensiones de jubilación dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo fuese asumido por el ISS. Lo anterior demuestra que las normas mencionadas establecen en cabeza de los empleadores la obligación de pagar las cuotas proporcionales correspondientes y/o los aportes previos con destino al ISS o Colpensiones, para los trabajadores frente a los cuales no se subrogó el riesgo en su totalidad.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Sentencia SL2209-2019) ha dicho que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación de servicio estuvo a su cargo. En los eventos en que un trabajador no hubiere estado afiliado al sistema de pensiones, Radicación n.° 97543 SCLAJPT-10 V.00 6 cualquiera fuera la razón, el empleador, dada la imposibilidad de desligarse de sus obligaciones frente al sistema pensional, debe soportar ese gravamen, mediante el traslado de un cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, Esto, para que el trabajar afectado con dicha omisión complete la densidad de cotizaciones y consolide su derecho pensional.

Lo mismo ocurre cuando el empleador afilió al trabajador, pero no pagó los aportes. Pues, es claro que además de la afiliación tenía la obligación de efectuar los aportes pensionales durante la vigencia del contrato de trabajo. De modo que, verificada la mora, se debe ordenar que el empleador traslade el cálculo actuarial por el período de mora.

Dijo que, en este asunto se acreditó la existencia de 2 contratos de trabajo, uno que se extendió desde el 2 de octubre de 1961 hasta el 22 de octubre de 1968 y, otro, del 8 de julio de 1969 al 1 de marzo de 1972 y que, si bien en este último sí hubo afiliación al ISS, no se observaba el pago de aportes por parte de la demandada. En tales circunstancias, dispuso que Helicol debía sufragar el cálculo actuarial, de los extremos temporales demostrados, a Colpensiones para lo cual debía tener en cuenta, como base salarial $600.000 para los años 1961 a 1968 y $2.500.000 para los años 1969 a 1972, que la referida administradora debía efectuar la liquidación de dichos títulos pensionales para que la empleadora le consignara el valor a satisfacción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Helicol SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 97543 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura aspira que se case la sentencia acusada y, que, en sede de instancia se confirme la decisión absolutoria de primer grado.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica por Colpensiones y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, de «los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 33 [de] la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, artículos 1º al 5º del Decreto 1887 de 1994, así como el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, en concordancia con los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional, 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, 27 y 31 del Código Civil, 1º del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional».

Afirma que se equivocó el Tribunal en el alcance que dio a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, al acoger el criterio jurisprudencial que aplica, para concluir que cuando un trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no estuvo afiliado al ISS por falta de cobertura, como en este caso, tiene derecho a que el ex empleador pague el cálculo actuarial que consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 97543 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego de reproducir apartes de la decisión que tuvo en cuenta el fallador de alzada para condenar, asegura que la génesis de la interpretación que se tacha de errónea, radicada en la supuesta obligación de aprovisionamiento a cargo del empleador conforme las precitadas disposiciones, pues esa exigencia correspondía únicamente para los trabajadores que al momento de surgir la obligación de afiliación al sistema de pensiones administrado por el ISS tuvieran el contrato de trabajo vigente, pues de lo contrario se vulneraría la confianza legítima al exigir al empleador que guarde recursos para una obligación legal inexistente.

Sostiene que el pago del cálculo actuarial es inaplicable para el contrato de trabajo que el demandante ejecutó al servicio de Helicol, incurriéndose de esa forma en la infracción de la ley enunciada, que si bien la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 260 del CST estaba a cargo del empleador, tal derecho sólo se configuraba cuando cumpliera 20 años de servicios, los que no alcanzó a reunir el demandante, por lo que no estaba obligada a realizar la provisión para el pago de aportes correspondiente al tiempo de vigencia del vínculo laboral.

Dice que no se puede pasar por alto, que la protección que la ley consagraba para los trabajadores que veían frustrada su expectativa pensional después de cierto tiempo de servicios para un empleador, era la pensión restringida reglada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Radicación n.° 97543 SCLAJPT-10 V.00 9 Para finalizar, considera que no se cumple ningún requisito para que proceda realizar el traslado del cálculo actuarial a Colpensiones, para el contrato de trabajo que rigió del 2 de octubre de 1961 al 22 de octubre de 1968.

VII. RÉPLICA Colpensiones dice que a pesar de no estar legitimada para pronunciarse, y pudiera atenerse a lo que resultara probado, porque su labor se limita a liquidar el cálculo actuarial por los periodos dejados de cancelar, la censura olvida que la intelección de las normas debe ajustarse no sólo a su texto, sino también al alcance que ha sido otorgado por esta Sala de Casación a partir de la doctrina probable, que crea y que vincula a los sentenciadores, por lo que dice no hay desacierto jurídico del ad quem.

VIII. CONSIDERACIONES En atención a que la acusación se orienta por la vía directa, para la Sala no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos del fallo de segundo grado: i) Silvio Augusto Reyes Vergara laboró con Helicópteros Nacionales de Colombia SAS – Helicol SAS – en dos periodos, así: del 2 de octubre de 1961 al 22 de octubre de 1968 y desde el 8 de julio de 1969 hasta el 1 de marzo de 1972, ii) no fue afiliado al ISS en el seguro social obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte (IVM), entre el 2 de octubre de 1961 y el 22 de octubre de 1968 y, iii) la demandada no pagó aportes, no solicitó cálculo actuarial ni emitió título Radicación n.° 97543 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional por los tiempos en los cuales el actor estuvo a su servicio.

Siendo así, advierte la Sala que el problema jurídico se centra en revisar, si se equivocó el ad quem al decidir que Helicol SAS sí debe pagar los aportes correspondientes a los periodos en los que Reyes Vergara le prestó sus servicios. Para resolverlo, se recuerda que la intelección del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 59 a 61 del Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 del mismo año, está decantada y, si bien se presentaron posiciones opuestas en el pasado, a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, el criterio de esta Sala de la Corte atinente a que los empleadores sí deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio se efectuó a su favor, pese a que no tuvieran la obligación de inscribirse, ni afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura, ha sido pacífico y uniforme.

Así ha razonado desde entonces: No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance.

Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición Radicación n.° 97543 SCLAJPT-10 V.00 11 que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.

En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.

La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura; justamente en ella se lee que «la filosofía misma del sistema de Seguridad Social demuestra diáfanamente que lo que se pretendía con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de Radicación n.° 97543 SCLAJPT-10 V.00 12 los mismos, que hasta ese momento carecía de tales prestaciones.

Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la legislación laboral del país. Así pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país quedó suficientemente claro, además de la citada aspiración técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarían a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social Obligatorio.

Fue así como el artículo 12 de la Ley 6a de 1945, en cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que "mientras se organiza el Seguro Social obligatorio corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros”». De esa reseña jurisprudencial debe resaltarse que el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, lejos de existir progreso en las condiciones laborales que permitiría que quede desprovisto de una atención plena e integral, que se debe por el trabajo desarrollado.

Por demás, el marco histórico constitucional da cuenta que desde la Carta Política de 1886 se previó la protección de los trabajadores, inclusive en estados de conmoción interior, impidiendo la afectación y el desmejoramiento de sus derechos aspecto que debe ponderarse para la interpretación del querer del legislador. Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.

Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: «En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales.

Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS». Radicación n.° 97543 SCLAJPT-10 V.00 13 En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.

Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador. Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso.

Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.

Tampoco conviene desapercibir que si el demandante nació el 20 de marzo de 1947 (folios 43 y 99), el mismo día y mes de 2007 alcanzó la edad exigida para el reconocimiento de la prestación pensional, por manera que su situación se gobierna por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que en el literal c) del parágrafo 1º, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, dispone que se tendrá en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», precepto que entendido en los términos de la sentencia 32922, ya citada y copiada, es decir en «consonancia con la vocación del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados», de suerte que «el alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional», fuerza una solución como la que adoptó el Tribunal.

(Subrayas de la Sala, cursiva del texto) Radicación n.° 97543 SCLAJPT-10 V.00 14 La citada reflexión fue reiterada, entre muchas, en sentencia CSJ SL220-2021, en la que se rememoró la CSJ SL2584-2020, en la cuales se asentó: Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación, estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales.

Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.

Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero comenzó a partir del 1.º de octubre de 1993, y con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros.

Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos de tal regulación. Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se instauró que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios.

Esta línea que ha sido pacífica y reiterada ampara la decisión del Tribunal, que respetó el precedente de obligatorio acatamiento, por ende, no pudo incurrir en yerro, el cargo no prospera y la sentencia se debe mantener intacta. Radicación n.° 97543 SCLAJPT-10 V.00 15 Las costas en el trámite extraordinario a cargo Helicol SAS y en favor de la opositora Colpensiones.

Se fijan como agencias en derecho $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de febrero de 2022, en el juicio promovido por SILVIO AUGUSTO REYES VERGARA contra HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA SAS – HELICOL SAS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDBDC95D8549D1758211BEED85C7B39EB4D9DA57CCE11CE2CFF3E6EE3ACB0C08 Documento generado en 2024-02-21