Micelio
SL213-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL213-2023 Radicación n.° 76618 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de febrero de 2016, en el proceso que instauraron ROCÍO DE JESÚS BANQUEZ DE VERGARA y RAYMUNDO MARRUGO VILLA en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. AUTO Se ordena que, a través de la Secretaría de esta Sala, se notifique este proceso al Representante Legal de Fiduprevisora S.A. como representante del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca.

I.

ANTECEDENTES Rocío de Jesús Banquez de Vergara y Raymundo Marrugo Villa, demandaron a la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que se declarara la compatibilidad entre las pensiones anticipadas de jubilación a cargo de la entidad y las pensiones legales de vejez que les fueron reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante Colpensiones).

En consecuencia, que se condenara a la entidad al pago completo de las pensiones anticipadas de jubilación, incluida la mesada adicional de junio, el retroactivo pensional, la indexación de las sumas y la bonificación consagrada en el parágrafo 1° del artículo 10º de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1991. De forma subsidiaria, solicitaron que se condenara a sufragar de forma completa la mesada adicional de junio.

Fundamentaron sus peticiones, en que el 1° de febrero de 1999 y el 28 de diciembre de 1998, respectivamente, suscribieron un acta de conciliación con la Electrificadora de la Costa Atlántica, en donde pactaron la terminación por común acuerdo del contrato de trabajo a partir de esas fechas y el otorgamiento de una pensión anticipada de jubilación, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y demás Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo.

Relataron que el ISS, mediante Resolución no. 102987 del 11 de noviembre de 2011, reconoció pensión de vejez a la señora Banquez de Vergara, a partir del 20 de febrero de 2009, en cuantía de $9.287.852, mientras que al señor Marrugo Villa le fue concedida mediante la no. 11841 del 27 de septiembre de 2011, desde el 21 de octubre de 2010, en una suma $10.017.734.

Manifestaron que, a partir del reconocimiento de la pensión legal, la entidad demandada ha pagado el mayor valor que resulta entre ambas prestaciones, además por ser superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, suprimió la mesada catorce. Advirtieron que, por vía administrativa, fue negado lo aquí pretendido. Explicaron que en el plan de retiro voluntario se establecieron como requisitos tener 15 años o más de servicios y 45 de edad al 31 de diciembre de 1998.

Así mismo, que el monto y la liquidación de la pensión anticipada sería con base en el acuerdo extralegal vigente, y que disfrutarían de los mismos beneficios de los pensionados convencionales. Relataron que el 30 de diciembre de 1998 y en atención a las confusiones y desacuerdos creados por la forma en que fue ofrecido el plan alegado, se suscribió un acuerdo obrero patronal entre Electrocosta y Sintraelecol Subdirectiva Bolívar, en el que se pactó que los beneficiarios tendrían el Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 4 mismo régimen y beneficios de los pensionados convencionales.

Indicaron que este régimen consagra expresamente, en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982- 1983, la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la legal de vejez a cargo del ISS, y que al momento de suscripción de las actas de conciliación eran beneficiarios de este. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, precisó que ambas partes optaron por el otorgamiento, enteramente temporal, de una pensión de jubilación, compartible además con la de vejez que posteriormente llegara a reconocer el ISS; afirmó que no le constaban los relacionados con los planes pensionales de Electrocosta y aceptó los demás. En su defensa propuso la excepción de prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción formuladas en la contestación de demanda.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones principales de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A.ESP a reconocer y pagar a ROCIO (sic) BANQUEZ DE VERGARA y RAYMUNDO Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 5 MARRUGO VILLA las diferencias en la pensión de jubilación voluntaria correspondientes a la mesada adicional del mes de junio, y correspondiente a los siguientes valores: Igualmente deberá cancelar las diferencias que se sigan causando a favor de los actores de manera vitalicia. Todos los valores causados deberán pagarse de manera indexada entre la fecha de su causación y aquella en que alcance ejecutoria esta providencia. Así mismo le corresponde declarar al despacho que el monto de la mesada pensional adicional de junio para el año de 2015 para la señora ROCIO (sic) BANQUEZ VERGARA, se estima en la suma de $ 13.298.124, y para el señor RAYMUNDO MARRUGO VILLA en la suma de $13.569.356.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 23 de febrero de 2016, confirmó el proferido en primera instancia. Precisó que el problema jurídico se centraba en «[…] establecer si la pensión es de carácter compatible o compartible y si hay lugar al reconocimiento al pago de la mesada adicional de junio o 14».

Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 6 Mencionó que los fundamentos legales de la decisión eran los artículos 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, las actas de conciliación celebradas por las partes, las sentencias CSJ SL 27 septiembre 2011, radicado 41029, CSJ 15 de febrero de 2011, radicado 35984 y CSJ 10 de junio de 2015, radicado 63086.

Dijo que no estaba en discusión frente a la demandante que nació el 22 de mayo de 1978; que el 1° de febrero de 1999 suscribió acta de conciliación, mediante la cual terminaron por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y se reconoció la pensión anticipada de jubilación; que Colpensiones le otorgó la legal de vejez a partir del 20 de febrero de 2009, junto con el retroactivo en favor de la demandada.

En relación con Raymundo Marrugo Villa definió que trabajó con la entidad demandada desde el 22 de junio 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998; que suscribió el acta de conciliación el 28 de diciembre de 1998, en la cual dieron por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, y la empleadora le concedió la pensión anticipada a partir del 1° de enero de 1999 y que el ISS le reconoció la legal de vejez, a partir del 21 de octubre de 2010 y dejó en suspenso el pago del retroactivo.

Indicó que no estaba llamada a prosperar la petición de compatibilidad de las pretensiones, debido a que en las actas de conciliación se estableció claramente que aquellas voluntarias reconocidas a los demandantes serían de Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 7 naturaleza compartida y por ello, una vez reconocida la legal de vejez por el ISS, la demandada solo quedaba obligada a pagar el mayor valor, si hubiera.

Sostuvo que los reproches contra la validez de las actas también debían ser desestimados, por cuanto ostentaban pleno valor, según lo establecido en las sentencias CSJ SL 27 septiembre 2011, radicado 41029, reiterada en CSJ SL 16 de julio de 2014, radicado 50757 y CSJ SL 15 de febrero de 2011, radicado 35084. Frente al segundo punto objeto de apelación, determinó que como las pensiones anticipadas fueron reconocidas a los demandantes en 1999, es decir, con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se mantenía la decisión en lo que respecta a la mesada catorce, tal y como lo enseñó esta Corporación en la sentencia CSJ SL7909- 2015.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN RECURSO DE RAYMUNDO MARRUGO VILLA Y ROCÍO DE JESUS BANQUEZ DE VERGARA Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los límites del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar, se condene a Electricaribe S.A. a todo lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formulan un cargo que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia recurrida de infringir por la vía indirecta, en la submodalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 6 del Acuerdo 29 de 1985. Señalan los siguientes errores de hechos: No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo obrero patronal suscrito el 30 de diciembre de 1998, modificó los acuerdos conciliatorios suscritos por los demandantes en los cuales se acogían al plan de pensión anticipada, haciéndolas compatibles.

No dar por demostrado, estándolo, que el régimen convencional de los pensionados de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., distrito Bolívar, consagra expresamente la compatibilidad pensional. No dar por demostrado, estándolo, que ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., al ofrecer el plan de pensión anticipada, intencionalmente ocultó su propósito de hacer compartible dicha pensión con la pensión de vejez, generando una situación de confusión con la que pretendía desconocer el régimen convencional.

Afirman que los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 9 los documentos de folios 123-134, del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 de 1982- 1983. Adicionalmente, acusan la apreciación equivocada de las actas de conciliación. Reprochan que el Tribunal no valoró el contenido del acuerdo obrero patronal de folio 134, pese a que expresamente dice que se integrará a las actas de conciliación suscritas con los trabajadores que se acogieran al plan de retiro voluntario.

Explican que es de amplio conocimiento que las pensiones de jubilación reconocidas por la demandada, con fundamento en el régimen convencional de la Electrificadora de Bolívar, son compatibles con las pensiones legales de vejez reconocidas por Colpensiones. Sostienen que cuando en el acuerdo obrero patronal se dice que las pensiones anticipadas tendrán el mismo régimen y beneficios que disfrutan los pensionados convencionales, entre ellos, la compatibilidad pensional, lo que hizo fue darle el carácter de compatible también a la pensión voluntaria.

Finalmente, sobre las pruebas acusadas estiman: Pero, además, el Tribunal dejó de apreciar también las documentales obrantes a folios 123 a 133. Estos documentos demuestran que ELECTROCOSTA, al ofrecer el plan de pensión anticipada, intencionalmente ocultó su propósito de hacer compartible dicha pensión con la pensión de vejez, generando una situación de confusión en la que pretendía desconocer el régimen convencional de los trabajadores del distrito de Bolívar.

En efecto, en la circular 001, obrante a folio 123 a 127, se establecen los requisitos de edad y tiempo de servicio, se dice que Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 10 la pensión se liquidará con base en la convención colectiva de trabajo y que disfrutarán los beneficios de esta, pero nada se dice respecto de la compartibilidad. Esta omisión brilla al ojo también en el documento obrante a folio 128, en la que se invita a los trabajadores a acogerse a dicho plan, así como en las comunicaciones obrantes a folios 129 a 133, con excepción de la obrante a 131, en la que se menciona la compartibilidad de la pensión anticipada, pero con relación a la pensión de sobrevivientes, todo lo cual se prestaba aún más a confusión. Esta confusión, cuya realidad probatoria se desprende de las pruebas documentales señaladas, y que fue producto del actuar de ELECTROCOSTA al momento de ofrecer el plan de pensión anticipada, vino a ser zanjada, como se dijo, con la suscripción del acuerdo obrero patronal ya mencionado.

Finalmente, al desconocer el alcance que tiene el mencionado acuerdo obrero patronal, el Tribunal incurrió, consecuentemente, en la apreciación equivocada de las actas de conciliación, dándole validez al pacto de compartibilidad pensional incluido allí, el cual resultaba modificado por la aplicación del régimen convencional vigente para los trabajadores del distrito de Bolívar.

VII. RÉPLICA Electricaribe S.A. cuestiona el alcance de la impugnación del recurso, bajo el entendido de que como el Tribunal confirmó cuestiones en favor y en contra de ambas partes, lo que generó que interpusieran los dos recursos de casación, debieron plantearlo de forma parcial, pues es el petitum de la demanda de casación. Agrega que la proposición jurídica es equivocada, puesto que en la decisión recurrida no se hizo uso de las normas acusadas, aceptando con ello que estuvieron bien aplicadas, y, por tanto, la sentencia debe mantenerse firme.

Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone que el primer desatino denunciado es de contenido jurídico y no fáctico, ignorando en sus argumentaciones que las pensiones reconocidas a los demandantes no son convencionales, sino voluntarias. Afirma que los recurrentes no realizaron el ejercicio de comparación entre lo que dicen los documentos acusados y lo que dijo el Tribunal, ni precisaron en qué parte del contenido de las actas de conciliación se encuentra la alegada distorsión. Sostiene que nunca se ocultó el carácter compartible de las pensiones reconocidas, por el contrario, ello quedó registrado en sus actas.

Además, indica que en el acuerdo obrero patronal no participaron los demandantes y, de todas formas, no se puede modificar lo que ya fue acordado y que tiene efectos hacia el futuro. VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que le asiste razón a la réplica sobre los errores de técnica señalados en el alcance de la impugnación y la proposición jurídica de la demanda.

No obstante, atendiendo a la flexibilización de los requisitos del recurso de casación, aquellos no resultan suficientes para desestimar el estudio sustancial del asunto. Lo anterior, en la medida en que el querer de los recurrentes radica en la declaratoria de compatibilidad pensional, aspecto al que hizo referencia el Tribunal en la Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia impugnada y que además fue reiterado en las instancias.

Así mismo, se desprende que la submodalidad de violación de la ley sustancial del cargo hace referencia a la infracción directa de las normas acusadas. Superado lo anterior, la Sala advierte que aun cuando el cargo se dirigió por la vía indirecta, no se discuten los siguientes hechos: (i) frente a la señora Banquez de Vergara, que nació el 22 de mayo de 1978; ingresó a laborar en la Electrificadora del Atlántico el 22 de mayo de 1978; el 1° de febrero de 1999 suscribió acta de conciliación con Electrocosta, mediante la cual se dio por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo y se le reconoció pensión anticipada de jubilación; a través de la Resolución no. 102987 del 11 de noviembre de 2011, Colpensiones le otorgó la legal de vejez, a partir del 20 de febrero de 2009.

(ii) En relación con Raymundo Marrugo Villa se precisa que nació el 21 de octubre de 1950; laboró con la Electrificadora de Bolívar desde el 22 de julio de 1979; que el 28 de diciembre de 1998 suscribió el acta de conciliación con Electrocosta, a través de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo y se le concedió la pensión anticipada a partir del 1° de enero de 1999 y que en Resolución n.º 11841 del 27 de septiembre de 2011, el ISS le reconoció la legal de vejez con el disfrute desde el 21 de octubre de 2010.

En ambos casos se observa que la entidad demandada canceló el mayor valor que resulta entre la pensión Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 13 anticipada de jubilación reconocida y la de vejez a cargo del ISS, desde que les fue otorgada a cada uno la última prestación. Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al confirmar la compartibilidad y no la compatibilidad de las pensiones anticipadas de jubilación reconocidas por la empresa, con la legal de vejez concedida por Colpensiones.

En lo que respecta a las pruebas acusadas, en primer lugar, se advierte que las actas de conciliación suscritas por ambos demandantes con Electrocosta, disponen sobre el problema jurídico lo siguiente: Con el reconocimiento de una pensión voluntaria, de las previstas en el acuerdo N° 049/90, Art 18 ( del I.S.S.) y el 029 de 1985, que tiene exclusivamente las siguientes características: a título conciliatorio y con el propósito de admitir cualquier reclamación entre las partes acuerdo y recibo a partir del día 1 de Enero de 1999 una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla los 60 años o hasta el momento de mi muerte en caso que esta suceda con antelación dado que en este caso reconocería por parte del I.S.S. pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que venía reconociendo la Empresa y la que reconozca el I.S.S. Queda expresamente entendido y acordado que la pensión voluntaria conciliatoria. corresponde a la cantidad de $5.007,759.64 (CINCO MILLONES SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 64/100 MONEDA CORRIENTE) mensuales.

Este valor se incrementará de acuerdo con el porcentaje que la ley determina para las pensiones de vejez para el año 1998. Esta pensión será reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del año 2000. El pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente de la cual es beneficiario.

Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 14 La Empresa pagará exclusivamente la pensión hasta el momento en que cumpla los 60 años de edad pues es incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes. Queda expresamente entendido y acordado que en el momento en que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez o de sobrevivientes solo quedará a cargo de la Empresa el mayor si hubiere, entre la pensión que venía reconociendo y la reconozca el I.S.S. En ningún caso habrá dos pensiones simultáneas y por lo tanto, a los 60 años, o en caso de muerte la Empresa se sustituye en el I.S.S. La pensión gozará de las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre.

En línea con lo transcrito y en armonía con el plan de retiro voluntario (fls. 123 a 134), acusado también, se advierte que no se evidencia yerro alguno por parte del Tribunal. Lo anterior, por cuanto en el instrumento extralegal se contempló el goce temporal de la prestación, hasta tanto el señor Marrugo Villa cumpliera los 60 años y la señora Banquez de Vergara alcanzara los 55 años, momento para el cual, se disponía la compartibilidad de la pensión con la de vejez a cargo del ISS.

De forma tal que tenía la vocación de ser temporal y estaba supeditada a un término o condición resolutoria, la cual se materializaba en el instante en que el ISS reconoció la pensión legal de vejez. En esa medida, la pensión extralegal no tenía la finalidad de vitalicia y tal como lo acordaron de forma expresa las partes, se debía entender bajo la figura de la compartibilidad.

Al resolver un caso de similares contornos y abordando el mismo problema jurídico, esta Sala en sentencia CSJ SL3879-2021 estimó: No puede perderse de vista que esta pensión voluntaria fue ofrecida y acordada en 1999, es decir que su planteamiento ya Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 15 no correspondía al de aquellas que seguían la regla general de compatibilidad, salvo disposición expresa en contrario, que campeaba antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, expedido por el ISS, norma que cambió esa condición de compatibilidad general.

Al respecto, al interpretar una cláusula casi idéntica, en el caso dilucidado en la providencia CSJ SL5084-2018, dijo esta Sala: […] Debe insistirse en que la compartibilidad que impera entre estas pensiones, la voluntaria y la de vejez, vino a ser integrada al ordenamiento jurídico con el artículo 5.º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, de modo que, antes de su vigencia, habrían sido compatibles –al respecto conviene recordar las sentencias CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 29709, reiterada en CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, CSJ SL13032-2015 y CSJ SL178-2018–, por lo explicado, la valoración que el fallador debió hacer del contenido expreso del acta de conciliación consistía en que, al haberse pactado la pensión voluntaria después del año 1985, por ministerio de la ley, no podía seguirse entregando al actor esa gabela, ni aún en su mayor valor respecto de la prestación concedida por el ISS, pues la primera de estas dos estaba expresamente limitada en el tiempo, y, luego del 7 de mayo de 2007, cuando el actor cumplió los 60 años, en cualquier momento era factible que se dejara de pagar lo ofrecido en el acuerdo conciliatorio, pues su naturaleza era temporal, tal y como quedó pactado, lo que de manera expresa reafirma la compartibilidad entre esa prestación, que ante todo es una imposición legal, se reitera, en relación con la que empezó a cubrir el ISS en los términos de la Resolución n.º 012366 de 19 de junio de 2009, y sin que en ello tuviera incidencia la obligación de pagar la pensión sanción. En suma, la sentencia gravada debe ser infirmada, pues el Tribunal se equivocó al no darle el carácter de compartible a la pensión voluntaria de orden extralegal, estipulada en el acta de conciliación del 15 de febrero de 1999, en relación con la pensión de vejez otorgada por el ISS con retroactividad a 2007 y reconocida en 2009, aún a pesar de que esa compartibilidad nada tuviera que ver con el pago íntegro de la pensión sanción, que la demandada ha venido cubriendo desde mayo de 2011, en acatamiento de lo ordenado en sede jurisdiccional.

En ese orden de ideas, en el acta, las partes consensuaron el reconocimiento de una pensión voluntaria, cuya explícita vocación obedecía a ser compartida con la prestación legal que posteriormente reconociera el entonces Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 16 ISS. No pasa desapercibido que los recurrentes insisten en que el carácter compatible deviene de lo que fue estipulado en las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, vigentes para la época de la suscripción de los acuerdos conciliatorios.

Aquellos reprochan que no hubieran sido estudiadas por el Tribunal, pese a que en el acuerdo obrero patronal suscrito se dispuso que también serían beneficiarios de dichas disposiciones extralegales. Al respecto, conviene explicar que el estudio de tales disposiciones resulta inane, dado que la naturaleza de ambas prestaciones, esto es, la voluntaria y la convencional, son intrínsecamente disimiles.

En este caso, la primera debe entenderse en los términos previamente explicados, esto es, que no cobijó o incluyó la compatibilidad pensional, porque sobre este punto hubo acuerdo expreso de que no era procedente. Mientras que la segunda resulta inaplicable, al no constituir la fuente del derecho pensional. Conviene precisar que tampoco puede llegar a considerarse que los recurrentes gozaban de un derecho adquirido, pues, para la época en la que se dio por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, no habían cumplido los 20 años de servicios, ni la edad exigida de 60 para los hombres y 55 para las mujeres, conforme lo requerían los instrumentos convencionales en los artículos 5 y 20, respectivamente (fls. 329 y 373).

Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, el Tribunal no erró al concluir del texto conciliatorio el carácter temporal de la pensión voluntaria concedida por mera liberalidad del empleador, toda vez que se convino que el pago procedía hasta «[…] la fecha en que cumpla la edad mínima para acceder a la pensión de vejez y que la pensión reconocida sería incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobreviviente», en cuyo caso quedaría únicamente a cargo de la empresa el mayor valor, -si hubiera-, entre ambas pensiones, tal y como ocurrió en el presente asunto.

Así las cosas, se desestima el recurso. Las costas en sede extraordinaria estarán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica y en favor de la entidad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

RECURSO DE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena relativa al pago indexado de las diferencias en la pensión de jubilación voluntaria correspondientes a la mesada adicional Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 18 de junio.

En sede de instancia, pide que se revoque tal condena impuesta por el juez y en su lugar, disponga la absolución. Con tal propósito formula un cargo que es replicado y se resuelve a continuación. X. CARGO ÚNICO Impugna la providencia recurrida por la vía directa, en la submodalidad de interpretación errónea del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 de la Carta Política); y aplicación indebida del 260, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 14, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Reprocha la decisión del Tribunal alegando que la mesada catorce fue prevista solamente con la finalidad de equilibrar a los que fueron pensionados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, dado que si su pensión había sido reconocida antes de la Ley 71 de 1988, venían sufriendo un notable deterioro de la capacidad adquisitiva como consecuencia de la insuficiencia que representaba el mecanismo previsto en la Ley 4ª de 1976 para actualizar anualmente el valor de las pensiones.

Argumenta que, por ello, el presupuesto inicial del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 incluía precisar que esa mesada se dirigía a los actuales pensionados, puesto que los reconocidos con posterioridad a la Ley 100 de 1993 iban a Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 19 estar cobijados por un mecanismo de actualización del valor de sus pensiones igual a la del Índice de precios al consumidor (IPC), con lo cual sus pensiones siempre conservarían la misma capacidad adquisitiva.

Explica que cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 elimina la mesada catorce, sin perjuicio de la excepción del parágrafo, lo que pretende es regresar al texto original del artículo 142 de la ley 100 de 1993, por lo que no puede considerarse como un derecho adquirido que debe seguir recibiéndose después de expedida la reforma constitucional del artículo 48 de la Carta.

Precisa que de acuerdo con lo anterior, cuando el Tribunal confirma la condena de la mesada catorce, arguyendo que el derecho pensional de los demandantes surge con anterioridad a la Ley 100 de 1993, incurre en un error jurídico al no comprender el origen y la dimensión de la prohibición contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005 sobre la mencionada mesada.

Por último, agrega: Con todo y como refuerzo de lo afirmado anteriormente, este cargo considera pertinente repetir otras reflexiones sobre la llamada mesada 14 que se incluyeron en unos planteamientos expresados en una demanda de casación anterior presentada en nombre de la misma demandada: 1. "El Sistema de Seguridad Social Integral, incluyendo en él al Sistema General de Pensiones, no pertenece al Estado sino a la Sociedad como ente conformado por todos los habitantes del Territorio Nacional.

Por eso en el artículo 48 de la Carta claramente se señala que los servicios que emanan de tal sistema se prestan "bajo la dirección, coordinación y control del Estado", Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 20 lo cual es muy diferente a lo que se señala para el Sistema de Asistencia Pública al que se refiere el artículo siguiente, para el cual sí se prevé que "son servicios a cargo del Estado" (negrillas propias). 2.

Lo anterior, en un sistema socioeconómico tan endeble como el nuestro en el que las tasas de desempleo y de trabajo informal son tan altas y en el que la gran mayoría de los que sí tienen trabajo sólo acceden al salario mínimo, representa para el Sistema de Seguridad Social unos ingresos muy limitados que al final resultan insuficientes para financiar la atención adecuada de los riesgos a cuyo cubrimiento están destinados los distintos subsistemas en los que se divide la Seguridad Social. 3.

Tal realidad es la fuente de la reforma constitucional implementada con el Acto Legislativo No. 1 de 2005 que introdujo muchas modificaciones en el universo que se había generado en tomo de la atención de los riesgos de cubrimiento pensional. Esas modificaciones se dirigieron muy puntualmente a racionalizar todas las expresiones de pensiones debido a que la forma irreflexiva como se habían creado la gran mayoría de ellas, habían conducido al colapso absoluto en el sistema de financiación de las mismas. 4.

Por eso, aunque podrían invocarse muchas más razones, se eliminó toda posibilidad de pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones, dado que esa era la única forma de calcular con un grado razonable de acierto, el costo que para el sistema y, de reflejo, para el presupuesto nacional, podía generar la atención de las pensiones.

Recuérdese que en el artículo 53 de la Constitución se le impuso al Estado la garantía del pago de las pensiones, por lo que ante la insolvencia del sistema para el efecto (que es una realidad), el costo correspondiente afecta directamente al presupuesto con "todas las consecuencias negativas para el desarrollo del país y para los programas sociales que se encuentren en ejecución. 5.

Pero también por eso se suprimió la llamada mesada 14 surgida de un insensato fallo de la Corte Constitucional que nunca estuvo en los cálculos financieros ni del sistema ni del Estado. Prescindiendo de recordar los absurdos argumentos que sirvieron para extender a todos esa mesada 14 (básicamente el derecho a la igualdad pésimamente entendido en el contexto del artículo 142 de la ley 100 de 1993), que inicialmente fue prevista con un criterio restringido tanto en cuanto a los beneficiarios como en cuanto al tiempo de su aplicabilidad, es de anotar que esa mesada 14 fue extendida por la Corte Constitucional sin ninguna suerte de consideración respecto de los costos de la misma y como si el dinero para cubrirla habría de caer del cielo.

El equilibrio financiero del sistema es endeble y todo costo adicional resulta insostenible y desequilibrante de lo planeado para la obtención de sus recursos, por lo que toda adición en Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 21 costos impone pensar en elevar las tasas de aporte de todos los usuarios, lo cual resulta ser una medida muy delicada de imponer socialmente hablando. 6.

En ese marco y teniendo en cuenta que gradualmente todas las pensiones habrían de ser colocadas bajo la sombrilla del Sistema General de Pensiones, el constituyente le impuso al Estado en sus distintos órganos, la garantía de la "sostenibilidad financiera" en todo lo que resultara tocante con el sistema de pensiones. Inclusive, le impuso al Estado la responsabilidad de garantizar las pensiones y al legislativo la obligación de verificar la sostenibilidad financiera de toda expresión pensional nueva. 7.

Entonces se tiene que con el Acto Legislativo se prohibieron tanto las pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones como la mesada 14, esto último en relación con las pensiones superiores a tres salarios mínimos (que es el caso del demandante) y dentro de unas consideraciones cuyo análisis corresponde con lo que se viene exponiendo. 8.

Esas condiciones especiales de pensión, que fueron proscritas en la Carta Magna, son precisamente las que distinguen la pensión que se debate en este proceso y por eso, las consideraciones sobre ella no pueden prescindir de todos los elementos conceptuales que se han señalado que, sencillamente, conducen a concluir que concluir que el mandato constitucional es el de racionalizar todos los costos relacionados con cualquier clase de pensión, pues aunque en el momento una de ellas pueda estar en cabeza de un particular o un ente privado, el infortunio financiero de ese ente, que no es un imposible, va a terminar en que va a ser el Sistema de Pensiones o el Estado, cualquiera de ellos, el que termine con la carga pensional correspondiente. 9.

Por eso hay que racionalizar su costo y colegir que con ello se concreta el postulado de sostenibilidad financiera. No se trata de negar un derecho sino de ubicarlo en el marco del sentido del Acto Legislativo No. 1 de 2005, para hacerlo viable y con las posibilidades de su permanencia. No hay que olvidar que ahora se discute un caso, pero que ello se multiplica por cuantas personas tengan una condición igual o similar. 10.

Además, el Tribunal enfatiza en lo relacionado con la garantía de los derechos adquiridos en lo cual no tiene en cuenta que en relación con las mesadas el derecho se adquiere solamente con la llegada del periodo mensual al que corresponda, por lo que no puede admitirse un derecho adquirido al futuro dado que ello corresponde con la figura de la expectativa. 11.

Por otro lado y con un sentido complementario, hay que distinguir entre el monto de las mesadas y el número de ellas. Sin duda, el mecanismo de compartibilidad se encuentra referido al monto de la mesada y representa que al empleador le Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 22 corresponde asumir el mayor valor de la misma en el caso en el que de la pensión de vejez que reconozca el sistema, surja una mesada que signifique una suma menor a la de la pensión que se encuentra a cargo del empleador.

No hay norma alguna que diga que este empleador debe reconocer también las mesadas adicionales al número de ellas que reconozca el sistema de pensiones, lo que significa que el Tribunal está imponiendo con la sentencia que ahora se impugna, una obligación pecuniaria que carece de soporte normativo, con lo cual está desoyendo el mandato del artículo 230 de la Carta. 12.

Es probable que en el pensamiento del Tribunal se haya inmiscuido el sentido tutelar que es propio del Derecho del Trabajo, por lo que no sobra recordar que los postulados que rigen en la Ciencia de la Seguridad Social no son los del artículo 53 de la Constitución ni de los iniciales del Código Sustantivo del Trabajo. El Derecho Laboral y la Seguridad.

Social son ciencias distintas y muy diferentes aunque pertenezcan ambas al ámbito del Derecho Social. En relación con la Seguridad Social el criterio de favorabilidad no se aplica en relación con el individuo sino frente al Sistema cuya subsistencia representa el interés general que, bien se sabe porque así lo manda la Constitución, prima sobre el interés particular".

Queda así explicado este ataque y las razones para ser esgrimidas en instancia son las mismas, por lo que ruego que con base en ellas, se disponga, una vez casada la sentencia acusada, la actuación señalada en el alcance de la impugnación. XI. RÉPLICA Los opositores manifiestan que el cargo propuesto debe desestimarse con base en la sentencia CSJ SL259-2018.

XII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, se excluye de la discusión que i) la entidad recurrente les reconoció a los señores Marrugo Villa y Banquez de Vergara pensión de jubilación voluntaria con catorce mesadas anuales, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) posteriormente, el ISS les otorgó la pensión legal de vejez con 13 mesadas y, iii) dichas Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 23 prestaciones son compartibles, de modo que la recurrente debe quedar a cargo del mayor valor que resulte entre ellas, si lo hubiere.

Así, la Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en un error jurídico al considerar que la empleadora debía seguir asumiendo las diferencias en el pago de la mesada catorce, por cuanto las pensiones anticipadas fueron reconocidas con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Con el fin de resolver el asunto, basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades se ha referido a la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales.

Al resolver un asunto de iguales contornos y en contra de la misma recurrente, la Sala estudió el idéntico problema jurídico aquí planteado de la siguiente manera: En efecto, la pensión convencional reconocida en favor del demandante incluyó la mesada adicional de junio, toda vez que aun cuando se causó en noviembre de 1994, en todo caso quedó cubierta por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, al consolidarse antes de su vigencia. No ocurrió lo mismo con la prestación concedida por el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que se causó después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, de cara a la pensión legal, el actor no generó el derecho a percibir 14 mesadas anuales y, por tanto, dicho instituto tampoco tenía a su cargo el cuestionado reconocimiento.

Si lo anterior es así, debe precisarse que la totalidad de la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional, razón por la cual la misma debe pagarse de manera íntegra, toda vez que la administradora de pensiones no tiene a su cargo esa Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 24 «mesada catorce»; luego, no es posible obtener una diferencia entre la una y la otra.

Lo anterior, toda vez que el artículo 43 del Decreto 692 de 1994, establece: Artículo 43. Mesada adicional. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, el sector privado y el ISS, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

(…) Parágrafo 1o. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. En los casos de pensión de pago compartido, la mesada adicional se cubrirá por el ISS y el empleador en proporción a la cuota parte que esté a su cargo, siempre que el empleador haya reconocido la pensión de jubilación con anterioridad al año de 1988.

(…) De la lectura del primer parágrafo de la norma transcrita, si bien es posible entender que el empleador y el ISS deben pagar conjuntamente la mesada adicional por el hecho de la compartibilidad pensional, lo cierto es que de ese enunciado no se desprende que ello deba ser así en todos los casos. De suerte que la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de «mesada catorce», es del 100%.

En ese orden de ideas, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en un error jurídico al confirmar la condena en la forma en que lo hizo, dado que las pensiones voluntarias fueron reconocidas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y los demandantes estaban recibiendo su pago en el equivalente a catorce mesadas anuales. Lo anterior, sin perjuicio de que importe finalmente si Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 25 el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con la restricción que le impone la citada reforma constitucional.

Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444- 2014, si «[…] como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional».

Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015 y CSJ SL8296-2017, entre otros. Esta regla jurisprudencial se ha desarrollado de forma pacífica y la Sala no evidencia, en esta oportunidad, ningún criterio que implique reformular el criterio estable y sostenido por parte del tribunal de casación, tal y como pretende la recurrente.

Así las cosas, se desestima el cargo en los términos presentados. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica, en favor de los replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de diez Radicación n.° 76618 SCLAJPT-10 V.00 26 millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAYMUNDO MARRUGO VILLA y ROCÍO DE JESUS BANQUEZ DE VERGARA en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ