Micelio
SL213-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL213-2022 Radicación n.º 85272 Acta 002 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN ALEXANDER TORRES GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA.

I.

ANTECEDENTES John Alexander Torres Gómez llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios SA (en adelante Alpina), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 17 de abril de 2006 hasta el 25 de noviembre de 2016, que finalizó por decisión del empleador, sin justa causa Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 2 y mientras estaba protegido por fuero circunstancial, de manera que el despido debía estimarse ineficaz.

Como consecuencia de esas declaraciones, solicitó que la sociedad demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación, junto con el pago de los salarios y las demás acreencias laborales causadas, legales y extralegales, todo de forma indexada. En subsidio, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST y en la cláusula vigesimonovena del pacto colectivo que estaba en vigor en la empresa.

Para dar base a sus pretensiones, el actor informó que prestó sus servicios a la demandada en el cargo de «operario embalaje», entre los extremos temporales indicados, pero que su empleador finalizó su contrato de trabajo sin justa causa. Además, que su salario promedio mensual era de $2.000.000. También afirmó que cuando fue despedido estaba en trámite un conflicto colectivo entre la Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios (USTA) y el empleador, de manera que se encontraba amparado por el fuero circunstancial.

Para finalizar, indicó que accedió al beneficio denominado «auxilio salud visual u oral», consagrado en el artículo vigesimonoveno del pacto colectivo de trabajo. Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 3 La sociedad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el cargo desempeñado por el demandante.

Aclaró que el nexo laboral finalizó por una justa causa imputable al trabajador, previo cumplimiento del debido proceso, pues este accedió a un beneficio extralegal a través de la presentación de documentos carentes de validez, lo que constituyó un incumplimiento de sus obligaciones. Además, expuso que el iniciador del proceso debía probar la existencia de un conflicto colectivo y su afiliación al sindicato de trabajadores o la participación en la presentación de un pliego de peticiones, de manera que, ante la falta de demostración de esos hechos, la protección foral era inexistente y, por ende, la desvinculación fue eficaz.

Finalmente propuso las excepciones que denominó «cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación», compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 10 de julio de 2018, declaró que el accionante fue despedido sin justa causa, motivo por el cual le ordenó a la parte pasiva el pago de la indemnización del artículo 64 del CST, indexada, y la absolvió de las demás pretensiones.

Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por apelación de ambas partes, mediante providencia del 13 de marzo de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Alpina de todas las peticiones del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el punto que debía resolver consistía en definir si la terminación del contrato de trabajo operó con o sin justa causa; según lo decidido, y de ser necesario, dilucidaría si el extrabajador estaba protegido por el fuero circunstancial y, por ende, si era viable su reintegro.

Como fundamento de su decisión, tuvo en cuenta la carta visible entre folios 30 y 32, en la que se atribuye al actor, en general, haber incurrido en faltas graves, al presentar documentos que no se corresponden a la realidad, haciéndole creer a la empresa que había hecho uso del auxilio de lentes, con lo que se benefició, de manera indebida, de esa ayuda contemplada en los pactos colectivos.

Según la misiva, se logró establecer que los documentos que aportó el accionante para obtener dicho auxilio no fueron expedidos por un profesional de la salud, y, por tanto, no se ajustaban a la realidad. También dijo que el empleador le cuestionó al trabajador haber quebrantado su deber de ejecutar el contrato de buena fe y haber incurrido en una justa causa al Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 5 presentarle un documento que no era idóneo, para obtener un provecho indebido, pues en la carta le señaló que tal conducta denotaba una falta a su obligación de poner en conocimiento del empleador toda situación susceptible de generarle un perjuicio futuro, ya que, si el trabajador tenía el conocimiento de que un compañero de labores vendía esos certificados, debió informarlo a la empresa, y no lo hizo.

Para establecer si esos hechos quedaron demostrados, el Tribunal tuvo en cuenta que en la diligencia de descargos del 23 de noviembre de 2016, el demandante aceptó que hizo uso del auxilio de lentes; dijo que fue «a la 19 con 10.ª», donde compró sus gafas, y que para el efecto adjuntó el examen médico, la factura y «soporte del yayo» (sic); agregó que en el negocio esos documentos los expidió «Lady», dueña de este; que no vio el diploma, pero la persona que le hizo el examen era médico; explica que no vio los recibos, por cuanto los entregó de inmediato; que la empresa debió ejercer los controles para cancelar los auxilios y para recibir la documentación respectiva.

Observó la Sala de instancia que el actor, en su declaración, aceptó que las facturas que presentó ante la empresa para percibir el auxilio de lentes, las obtuvo presentándose a la óptica, donde le hicieron el examen y a los dos días fue a reclamarlas; que ese año cambió de gafas el 11 de abril y el 13 de octubre y que cada una le costó $240.000; que el día del examen lo atendió Yudy Paola y se lo hizo la doctora Liliana Herrera, optómetra del negocio, en un sitio diferente; que tiene la fórmula y aparece en el Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 6 expediente el diagnóstico; que el compañero William les ofreció buenos precios para las gafas y por eso llegó allá; aclaró que cuando se refirió a Lady, en los descargos, quiso decir Yudy Paola; que no sabe quién firmó los documentos; luego aclaró que las gafas iniciales se le perdieron como en noviembre.

Igualmente consideró, que la testigo Martha Elizabeth Rodríguez Campo, jefe de talento de Alpina, explicó que el demandante fue despedido porque presentó a la compañía unos documentos en que aparece como optómetra una persona que no tiene esa calidad; que se hizo una investigación a raíz de una denuncia general de varios casos sobre William Jiménez, quien hacía facturas de distintas ópticas y cobraba comisiones; que revisados los archivos encontraron más de cien personas en los que aparecían los nombres de Yudy Paola o la letra de William Jiménez; que, según esta declarante, en la investigación interna, varios testigos manifestaron que los trabajadores no iban a las ópticas y obtenían el auxilio sin ningún requisito; que el actor hizo varios trámites en los que figura Yudy Paola, hermana de William Jiménez, quien así lo aceptó. Por último, explicó la declarante que el despido se dio por el documento en que aparece Yudy como optómetra, y que el operario aportó tanto la factura como la fórmula de optometría. Sobre el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa observó que, según este, no hubo denuncia concreta contra el demandante en la línea ética ni testimonio en su contra; que William Jiménez cobraba un dinero por el Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 7 trámite y los entregaba a los trabajadores; que no había señalamientos por la empresa de unas ópticas para hacer las gafas; que no estaba prohibido que los trabajadores hicieran negocios entre sí; que para el cobro del auxilio se exigía factura y fórmula; que el actor hizo uso de tal beneficio dos veces en ese año; que el despido se produjo por el segundo reclamo, del 14 de octubre; y que considera que el trabajador necesitaba de las gafas.

Además, el ad quem tuvo en cuenta que, para cobrar los auxilios, el actor presentó los documentos de folios 24 y 25, con los que la empresa procedió a la terminación del contrato. De otro lado, observó que en dichas facturas aparece incorporada una fórmula para los lentes y se señala como optómetra a Yudy Paola Jiménez, información que se repite en ambos documentos.

A partir de esas pruebas, el juez plural extrajo esas conclusiones: […] no puede sostenerse lógicamente que el actor ignorará el contenido de esos documentos, pues los presentó para cobrar el auxilio de gafas y como anexo de su demanda; tal información apareja una falsedad, porque quedó demostrado en el expediente que dicha señora no era optómetra, pues no se encuentra registrada en el gremio, como se acredita con los documentos de folios 284 y 301 a lo que se agrega que el negocio Donovan no estaba registrado en la Secretaría de Salud para prestar servicios de salud, como consta a folios 302 y 303.

Además, en el documento sin foliar, legajado entre los folios 27 y 28, aportado por el actor con la demanda y por lo tanto, con mérito probatorio en su contra por esta circunstancia, se expresa que tal persona no es optómetra, que se apoya en una optómetra otra que se llama Liliana Herrera para realizar los exámenes visuales y fórmula; que durante el contacto con ella se obtuvo que tiene conocimiento de cómo manipular las facturas aumentando los valores reales o inexistentes para que una persona pueda favorecerse de un subsidio y dice ese documento, además, que Óptica Donovan Visual, que es la que expide la facturas —anota el Tribunal— y donde supuestamente fue el Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante, como lo acepta en el interrogatorio de parte, no se ubica en la carrera 9.ª n.º 18-51 local 211, que es la dirección que aparece en el membrete, pues en dicha dirección funciona un establecimiento denominado Emporio Visual, de propiedad de José Fredy Ballén Ahumada.

Para la Sala no resulta de recibo que el actor ignorara que la Sra. Yudy Paola, que aparecen como optómetra en las facturas que presentó para cobrar el auxilio de gafas, no tuviera en realidad esa calidad y ello se reafirma con el hecho de que posteriormente haya presentado un examen realizado por la optómetra Liliana Herrera y que tiene fecha el mismo día 13 de octubre de 2014, como consta a folio 289, día que, por lo demás, era festivo, como se advierte al consultar un calendario de la época.

Para la Sala resulta francamente inexplicable que ni en los descargos ni en la demanda se hubiese hecho la más mínima mención de dicho examen y que el mismo no fuera presentado para el cobro del auxilio de lentes, sino que lo presentado fue el examen incorporado en la factura y en la orden expedida por Yudy Paola Jiménez. Cabe agregar que el artículo 19 del pacto colectivo expresa que Alpina reconocerá a sus trabajadores beneficiarios del pacto colectivo, una vez durante cada año de vigencia de este convenio, un auxilio para monturas de anteojos o para lentes de contacto o cambio de lentes, y que el pago se realizará contra presentación del original de las facturas y copia de la fórmula respectiva.

De manera que de esas pruebas se deduce que los documentos que presentó el demandante para el cobro del auxilio de lentes en octubre de 2014 contienen una información falsa y por lo mismo, con base en las mismas, no podía solicitar el mencionado auxilio ni mucho menos cobrarlo, como en efecto sucedió, pues aquí no se ha sugerido, ni siquiera, que dicho auxilio no hubiese sido pagado por la empresa, por lo que ese es un supuesto que está plenamente demostrado en el expediente.

Pero es que, además, no pueden pasarse por alto las inconsistencias del demandante en el interrogatorio de parte, pues inicialmente dijo que las gafas que tramitó en abril se le perdieron como a los dos meses y luego informar, en la misma diligencia, que se le perdieron como en septiembre, siendo claro que entre esas dos fechas hay mucho más de dos meses, inconsistencias que ponen de presente la falta de franqueza y sinceridad con que el actor responde los interrogantes que se le formularon.

De otro lado, ninguna duda queda de que la empresa debía revisar los soportes de las solicitudes de auxilio de salud visual, pero el hecho de que en el caso del demandante y de otros trabajadores no se haya percatado de la falsedad de alguno de los documentos presentados en modo alguno exculpa a los trabajadores y, particularmente al actor, y mucho menos se extingue la falta, porque para una empresa es difícil concebir una situación como la presentada y resultaría un contrasentido que, Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 9 por creer de buena fe que sus trabajadores estaban actuando con transparencia, resulte castigada con una supuesta negligencia que no es tal, sino resultado de la creencia firme y sincera de que sus trabajadores actuaban correctamente, percepción que a la postre resultó finalmente defraudada.

Pero es que, además, no puede pasarse por alto que la Sra. Yudy Paola era hermana del señor William Jiménez, como este lo admite en los descargos que rindió en la investigación que se le siguió y que obran a folios 267, y que estas dos personas intervinieron en la expedición de múltiples facturas durante los años 2003, 2004 y 2005 en las que se indicaban las fórmulas de los respectivos pacientes y que fueron expedidas por ambos, como consta en el informe pericial visible a folio 216, y que según la testigo Rodríguez Campo, involucró a unos cien trabajadores, de modo que el análisis del presente caso no puede hacerse con prescindencia de esa circunstancia. Así entonces, para la Sala, la terminación del contrato de trabajo del demandante se produjo con justa causa, pues con la conducta del trabajador se quebrantaron los artículos 62 numeral 1 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que, acreditada la justa causa para el despido, no es procedente el amparo del fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, dado que tal protección solamente opera frente a los despidos sin justa causa.

El anterior resultado hace innecesario analizar el tema del fuero circunstancial y el recurso de apelación propuesto por el apoderado del demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por John Alexander Torres Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia atacada, en cuanto revocó la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injustificado.

En instancia, pide «modificar la sentencia del a quo para confirmarla». Con tal propósito formula tres cargos, por la Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 10 causal primera de casación, los que, replicados por la accionada, son estudiados en conjunto por la Sala, dado que atacan las mismas normas y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar, por la vía indirecta y por aplicación indebida, el artículo 55, el numeral 1.º y el parágrafo del 62 del CST, en relación con el 54, 60, 61 y 145 del CPTSS, 167, 170 y 244 del CGP y 481 del CST.

Describe, como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo 2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas A título de pruebas erróneamente apreciadas, invoca la carta de despido, el acta de descargos, la orden y factura 0370, la fórmula médica de optometría, el pacto colectivo de trabajo vigente en el periodo 2015-2018, el informe grafológico Ratsel, los «RESULTADOS INVESTIGACIÓN», la respuesta de la Secretaría Distrital de Salud y la diligencia de descargos rendida por el trabajador William Orlando Jiménez Arias.

Relaciona también, pruebas no apreciadas, la «confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada» y el pacto colectivo de trabajo que estuvo en vigor en el periodo 2012-2015. Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración del cargo afirma que el Tribunal fundó la absolución en relación con la indemnización por despido injustificado, en que el trabajador engañó a la empleadora mediante la presentación de documentos falsos para obtener un provecho indebido, de manera que vulneró su deber de ejecutar el contrato de trabajo de buena fe.

En cuanto a la carta de despido, estima que, si se hubiera apreciado en debida forma, el juzgador plural habría concluido que no se cumplían los requisitos para constituir justa causa, porque en esa misiva se invocó la presentación de documentos que no correspondían a la realidad, indicativos de la falta de buena fe en el actuar del trabajador, sin embargo, afirma que en el mensaje no especifica con claridad cuál fue el hecho concreto que originó el desahucio.

Además, observa que en esa comunicación se le achacó la exhibición de unos documentos expedidos por un familiar de un compañero de trabajo que no tenía la condición de profesional de la salud, con los que obtuvo un provecho indebido y, como consecuencia, la pérdida de confianza de parte de la empresa empleadora. Sin embargo, considera que esas afirmaciones no precisan cuál fue el engaño del empleado ni que por ello se hubiera incurrido en indebido beneficio, lo que encuentra relevante porque «no se puso en duda que el trabajador en efecto hubiese pagado el valor contenido en la factura».

En cuanto al acta en la que se consignaron sus descargos ante Alpina, sostiene que el error de apreciación Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 12 consiste en haber encontrado contradicciones, al inferir que no existe coherencia entre lo manifestado por él en esa diligencia y lo que indicó en el interrogatorio de parte, pues pasó por alto que «manifestó [que] en el sitio de la 19 (óptica) no se le tomó ningún examen, y así lo acreditó con la fórmula médica expedida por la Dra. Liliana Herrera».

En punto de la orden y factura 0370 y la fórmula de optometría, dice que el hecho de que hayan sido expedidas en un día festivo no afecta su veracidad, ni las hace falsas. Adiciona a ello que el examen practicado por la optómetra Liliana Herrera no fue mencionado en los descargos ante la empresa ni en la demanda, con lo que pasó por alto que ese documento fue allegado mediante decreto del a quo, que lo vinculó en ejercicio de sus facultades oficiosas.

Sobre el pacto colectivo 2015-2018, considera que su valoración fue errónea, pues la solicitud de auxilio de lentes ocurrió en el año 2014, dada la evidente vigencia posterior del convenio citado. Por ello aduce que el Tribunal incurrió en un dislate, al dar por sentados los requisitos para acceder al auxilio mencionado en octubre de 2014, invocando regulaciones que entraron en vigor en tiempo posterior.

En lo que respecta al informe grafológico Ratsel, recordó que, con base en esa prueba, el juez de la alzada concluyó que la empleadora resultó defraudada, y lo verificó con lo manifestado en los descargos presentados por William Jiménez. Sobre esta conclusión explica que su equívoco radica en que en aquel informe no se señala al actor, ni los Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 13 documentos con los que solicitó los lentes y menos para los años 2003 a 2005, fuera de que la testigo Martha Rodríguez expuso que él no fue mencionado ni en la línea ética ni por otros testigos.

Sobre el documento denominado «RESULTADOS INVESTIGACIÓN», que consta entre folios 27 y 28, expuso que el ad quem incurrió en desacierto al valorarlo en contra del trabajador, quien lo aportó al expediente para mostrar que se lo entregó la empleadora al citarlo a descargos y que fue tenido en cuenta para dar por terminado el nexo contractual, pues desdice los argumentos planteados en la carta de despido y fue diligenciado por el empleador y no como lo infirió —con error— el juez colectivo.

Respecto de la información que brindó la Secretaría de Salud, expone que no es dable concluir que, por carecer la señora Yudy de la condición de optómetra y porque el negocio Donovan no está registrado para prestar servicios de salud, pueda declararse una falsedad documental y menos que surja de ello que el laborante conocía esa situación. De otro lado, echó de menos la valoración del acta de descargos que rindió William Orlando Jiménez Arias, pues allí se hizo constar que las ópticas pertenecían a su hermana y a un cuñado, fuera de que negó haberles cobrado las facturas, al tiempo que aclaró que solo «les colaboraba» haciendo trámites sobre monturas y lentes, en sus ratos libres.

Con ello, estima que el hecho de que la escritura de Jiménez Arias figurase en algunos documentos, es producto Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 14 de la ayuda a su hermana y a su cuñado y no a la venta ni al suministro fraudulento que adujo le empresa. En apoyo de su ataque, citó la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42582. Sobre la confesión contenida en el interrogatorio del representante legal de Alpina, que da por no valorada, explica que permite entender que la compañía no tenía lugares preestablecidos para adquirir los lentes o practicarse los exámenes; que, previo al despido, no hubo denuncia en su contra en la línea ética sobre la falta que le imputaron; agrega que ni los testigos ni la prueba grafológica se refirieron a esa circunstancia. Con esas afirmaciones, considera que se contrarió la carta de despido y que no se presentó prueba alguna que lo vinculara con la comisión de esas falencias, de suerte que tal declaración debía dar lugar a definir que Alpina no demostró la justa causa del desahucio.

Por último, sobre el pacto colectivo 2012-2015, enfatizó en la importancia de este documento, no evaluado por el Tribunal, pues su artículo decimonoveno establece unas condiciones para acceder al auxilio de lentes a saber: que no estuvieran cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se produjeran por formulación del facultativo en las instituciones autorizadas por la compañía y hasta el límite estipulado en el pacto, amen de que el pago se haría con la presentación del original de la factura, debidamente cancelada.

Agrega que el sentenciador pudo haber encontrado que cumplió con todas esas condiciones, toda vez que acudió a Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 15 Liliana Herrera, optómetra; presentó la factura 0370, en original, el 13 de octubre de 2014 y por ello el empleador le reconoció el beneficio extralegal, sin exigirle requisitos adicionales.

Por ello observa que, si los documentos que presentó no eran aptos para adquirir el auxilio, el empleador debió abstenerse de su reconocimiento, por no haber sido expedida la fórmula por una empresa designada por Alpina, pero, al concedérselo, convalidó su actuar. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación en la que incurrió el proveído de segundo grado, que consistió en que, por la vía directa, aplicó indebidamente el artículo 55 del CST, en relación con el numeral 1.º del literal a) del artículo 62 ibidem.

En sus términos, la razón del ataque es la siguiente: Transgredió la ley sustantiva el ad-quem (sic) en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 del C.S. del T. al encontrar acreditado que engañó el trabajador a su empleador mediante la presentación de documentos falsos y como consecuencia de ello lo enmarcó como constitutivo de mala fe del actor, para con ello calificar de justo el despido, pasando por alto que ni el actor conocía las condiciones de optómetra de Judy Paola Jiménez, de la participación de William Jiménez en la elaboración de los documentos, como tampoco obtuvo un provecho indebido como quiera que no se acreditó en el proceso que el trabajador no hubiese pagado los valores reconocidos para el auxilio de lentes o que se hubiese quedado con ellos.

VIII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 56 del CST argumentando lo siguiente: Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 16 Transgredió la ley sustantiva el ad-quem (sic) en forma directa, cuando dispuso: “Así entonces para la sala la terminación del contrato de trabajo del demandante se produjo con justa causa, pues con la conducta del trabajador se quebrantaron los artículos 62 numeral 1 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que acreditada la justa causa por el despido, no es procedente el amparo del fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, dado que tal protección solamente opera frente al despido sin justa causa” Es evidente que, para el Tribunal se encontró acreditado el quebrantamiento del artículo 56 del C. S. T., norma que no regula el presente caso.

IX. RÉPLICA La parte pasiva refiere que los que en el cargo primero se denomina errores de hecho son insuficientes, pues no hacen referencia concreta a hechos que el Tribunal haya dado por probados o que estimare no demostrados, sino a una conclusión jurídica, que no constituye un elemento fáctico. De esa manera, no identifica los dislates imputados a la sentencia, lo que implica que la acusación no es correcta ni relacionada con la valoración de las pruebas del proceso.

Asimismo, advierte que el ataque no se refiere a todas las pruebas en las que se basó el juzgador, pues dejó libre de cuestionamiento el testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campo, con el que se alcanzaron varias conclusiones relevantes, así como tampoco criticó las secuelas derivadas de la confesión del accionante. También observa que el informe grafológico Ratsel corresponde a un dictamen pericial, que no es idóneo en la casación laboral, por lo que la Corte no podría examinarlo.

En cuanto a los descargos de William Jiménez, aclara que ese documento sí Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 17 fue valorado expresamente por el juez de segundo grado, luego no es cierto que hubiese sido dejado de apreciar. Sobre las pruebas que se criticaron en el cargo como mal valoradas o no estudiadas por el ad quem, hace unas consideraciones respecto de cada una, para desvirtuar las razones del casacionista, pues considera que no fueron mal valoradas por el Tribunal, o que sí lo fueron, cuando el recurrente pretende que no. En todo caso, asevera que no se cometió ningún error garrafal con el estudio probatorio desarrollado.

En lo relativo al cargo segundo, pone de presente que no se da ninguna razón por la cual se hubieran aplicado indebidamente los artículos 55 y 62 del CST, ni explica por qué los hechos establecidos en el debate no se subsumían en esas normas. Además, considera que, si el debate giraba en torno a la existencia de una justa causa de despido, lo lógico era acudir al artículo 62 del CST, que las regula.

Por otro lado, si se demostró que el extrabajador actuó de mala fe, era necesario remitirse a la norma que consagra la obligación de las partes de actuar con probidad, es decir, al artículo 55 del mismo estatuto. Por último, afirma que el cargo presenta un argumento de orden fáctico, al achacarle al juzgador de segundo grado la violación de la última norma reseñada, porque encontró prueba del engaño que sufrió la dadora de empleo, lo que justificaba el despido, raciocinio que nada tiene que ver con la aplicabilidad de ese canon sustantivo, y que, más bien, ataca una valoración probatoria, que no se admite en la vía directa.

Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 18 Pide, por último, que se desestime la acusación vertida en el tercer cargo, porque el artículo 56 del CST sí debía ser aplicado al caso, en la medida en que regula la fidelidad como obligación del trabajador hacia su empleador, de modo que, si en la carta de despido se reprochó al laborante que no hubiera informado a la empresa sobre la venta de certificados por uno de sus compañeros, dicho silencio guarda relación con el incumplimiento del referido deber de fidelidad, así que ese precepto fue debidamente empleado por el sentenciador, por ser pertinente para desatar el litigio.

X. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, al tiempo que debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, pues, aunque se han morigerado algunas condiciones para entablarla, está sometida a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del CPTSS.

De no cumplirse ello, daría lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). En adición a lo dicho, el artículo 91 del CPTSS ordena: «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque, como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segundo grado y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 19 Recuerda la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos propios del debate entre los litigantes. Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL13856-2017, al citar la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, antes que a una argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar con claridad y coherencia los eventuales yerros en que pudo incurrir el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 20 dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas a las del Tribunal, sino en acreditar sus errores (CSJ SL841-2013), que entre más demostración requieran, menos ostensibles serán. El recurrente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado, con lo que olvidó que la sede extraordinaria no es una instancia de decisión adicional y que los argumentos que se plantean ante el tribunal de casación deben confrontar la sentencia del ad quem, por lo que, como se dijo, las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009 y CSJ AL1932-2017).

Establecido lo anterior, y para lograr un balance entre la exigencia de los requisitos técnicos del recurso extraordinario y la posibilidad de resolver el planteamiento por la vía indirecta que se extrae del estudio unificado de los cargos, se identifica como problema jurídico el que consiste en definir si se equivocó el Tribunal cuando consideró eficaz y válida la terminación por el empleador del contrato de trabajo del demandante, al comprobar que existió una justa causa imputable a él, así como las consecuencias legales que se desprenden de dicha declaración. Para dar solución al anterior planteamiento, lo primero que advierte la Corte es que las siguientes situaciones, al margen de las vías de ataque escogidas, no fueron controvertidas en juicio: (i) que John Alexander Torres Gómez Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 21 prestó sus servicios como operario de embalaje entre el 17 de abril de 2006 y el 25 de noviembre de 2016;

(ii) que el demandante, en condición de beneficiario del pacto colectivo vigente en la empresa, hizo uso del «Auxilio salud visual u oral»; (iii) que Alpina abrió una investigación interna en la que halló que varios trabajadores le entregaron una documentación que no era idónea para acceder al beneficio extralegal indicado; (iv) que el contrato de trabajo finalizó por decisión unilateral del empleador, quien adujo que se configuraron las justas causas previstas en los numerales 1.º y 4.º del literal a) del artículo 62 del CST, en el entendido que el trabajador «presentó un documento que no corresponde a la realidad» para obtener un beneficio extralegal y dado que omitió «poner en conocimiento del empleador toda situación que sea susceptible de generarle un perjuicio futuro».

Claro lo anterior, el reproche se concentra en atribuirle al Tribunal el error de no advertir que el actor fue despedido injustamente, a pesar de que cumplió con los trámites necesarios para acceder al beneficio citado, en las condiciones previstas en el pacto colectivo, sin contravenir las normas de la compañía, así como que, de existir alguna información falsa o inexacta, no le era atribuible.

Para evacuar esa censura, la Corte observa que la sociedad empleadora le anunció al actor la terminación con justa de su contrato laboral el 25 de noviembre de 2016, bajo los siguientes supuestos: 6. Usted solicitó reconocimiento de auxilio de lentes, auxilio este contemplado en los convenios colectivos. Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 22 7.

Para el reconocimiento de dicho auxilio, usted presentó factura de compra y fórmula médica, ALPINA procedió a pagar el valor del auxilio al trabajador. 8. Fruto de reiteradas denuncias en la línea ética, la empresa realizó una validación de la posible irregularidad presentada y para el momento era desconocida por la empresa. 9. Una vez realizada la investigación correspondiente, se pudo determinar que los soportes entregados por usted, si bien estaban en papel de una óptica, fueron diligenciados por un familiar de un trabajador de la compañía quien presuntamente, a partir de las denuncias realizadas y de la información obtenida de los distintos procesos disciplinarios, realizaba este tipo de procesos al interior de la compañía generando esta documentación a través de él o un familiar que no son idóneos para expedir este tipo de documentos. 10.

Mediante la solicitud del auxilio de lentes soportado en certificados que inducían a engaño, generaron un detrimento para ALPINA. En la carta de terminación transcrita, denunciada como mal apreciada por el Tribunal, además de identificar las normas legales en las que se fundó la decisión corporativa, se hizo una descripción precisa de los hechos constitutivos de las faltas endilgadas al trabajador, por lo que la motivación del despido se muestra formalmente suficiente (CSJ SL3313-2019;

CSJ SL16298-2017; CSJ SL11233- 2015, CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 30774 y CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6847). En ese mensaje se le reprochó al demandante la presentación de unos soportes documentales ajenos a la realidad, no idóneos para su objetivo, esto es, para acceder a un beneficio extralegal de contenido económico denominado «Salud visual u oral», así como la omisión en la comunicación oportuna a la empresa sobre las irregularidades que estaban ocurriendo, en relación con la reclamación de aquel auxilio.

Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 23 Tales situaciones, endilgadas por la empresa al trabajador, llevan implícitas al menos dos condiciones que, de comprobarse, son las que edifican la justa causa: (i) el conocimiento de la irregularidad que suponía la presunta falsedad en los documentos obtenidos para solicitar el pago del beneficio extralegal y callar esa anomalía ante el empleador y (ii) la voluntad del actor de participar o cohonestar tal hecho.

El trabajador recurrente no discutió en juicio que la solicitud del beneficio extralegal hubiera ocurrido por su interés o que hubiera aportado los documentos que la empresa dijo que suministró, sino que insiste en que hizo las gestiones con honestidad y que no le era atribuible inconsistencia o inexactitud alguna. El Tribunal, por su parte, consideró insuficientes estas afirmaciones y concluyó que, a raíz de la forma como se obtuvieron los documentos en mención, el demandante no podía menos que saber qué estaba sucediendo con el trámite que le interesaba, ante lo cual guardó silencio, generándole un perjuicio a la empleadora.

Se sumó a lo anterior que el juez de apelaciones tuvo por cierto que una colectividad de trabajadores orquestó un engaño en perjuicio de los intereses de Alpina, de modo que los hechos que constituyeron la justa causa que fue alegada no podían analizarse de forma aislada o fragmentaria. Para la Corte no se advierte que sea equivocado dicho raciocinio, que coincide en el análisis jurídico y en la Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 24 valoración fáctica.

En efecto, de la diligencia de descargos, de cuya apreciación disiente el recurrente, se puede evidenciar que el trabajador afirmó haber realizado el trámite de los anteojos, objeto del auxilio, en un establecimiento de comercio del «centro comercial de la 19 con décima», en todo lo cual, finalmente, estuvo vinculado su compañero de trabajo, William Jiménez, de manera indirecta.

Puntualmente, el actor aceptó que desconocía si quien le realizó el procedimiento técnico de evaluación óptica fue una profesional de la salud, pero explicó que los documentos que anexó «[los] expidió Lady (sic). Ella es la dueña del negocio»; más adelante aclaró que se refería a Yudy, hermana de William Jiménez, compañero suyo de trabajo.

Evidencia la Corte que son varias las irregularidades que se muestran configuradas cuando el trabajador aceptó haber proporcionado a la empresa, para acceder a un beneficio extralegal, unas facturas de venta en cuya elaboración se vio involucrado otro trabajador de la misma compañía, que no poseía la calificación, idoneidad y autorización legal para la expedición de los documentos privados que fundaron los beneficios extralegales reclamados.

Luego, de los descargos rendidos por el recurrente, contrario a lo sostenido por él, se verifica que usó unos documentos creados y gestionados por personas no idóneas, con el fin de cobrar un auxilio económico. En ese orden, no es viable creer que el juzgador de segundo grado se equivocó Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 25 al sacar esa conclusión, por no atender a que luego apareció una copia de un examen optométrico suscrito por Liliana Herrera, persona distinta a la que mencionó en los descargos y que en estos nunca fue mencionada, pues esa misma aparición tardía del nuevo soporte constituye una contradicción que no podía pasar por alto el Tribunal y que la Corte puede convalidar, por hallarla ajustada a los elementos probatorios que aparecen en el expediente.

Lo expuesto adquiere singular importancia, porque, en el momento de tomar la decisión de finalizar un contrato de trabajo por una justa causa imputable al trabajador, el empleador queda obligado a probar las razones en que funda su acción. Siendo ello así, si Alpina atribuyó al trabajador el haber presentado «una factura de compra y una fórmula médica expedidos por una persona no idónea» o con engaño al empleador, bastaba acreditarlo en juicio, como efectivamente lo entendió el ad quem.

Debe destacar la Corte que, precisamente, a instancias del trabajador inconforme, el Tribunal exploró el cumplimiento de los requisitos para acceder al mencionado auxilio extralegal y concluyó que, a decir verdad, no solo la factura de venta que permitió al actor beneficiarse del citado apoyo económico anunciaban a una falsa optómetra, hermana de William Jiménez, un compañero de trabajo, sino que, además, en todos los casos, este último tenía una participación transversal e irregular, ya fuera elaborando los documentos de su propio puño y letra o gestionándolos en establecimientos específicos.

Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 26 En este sentido, si el empleador endilgó al laborante la presentación de documentos ajenos a la realidad para obtener un provecho, como uno de los fundamentos del despido con justa causa, puede decirse que cumplió con la carga de demostrar que las irregularidades ya anotadas materialmente ocurrieron, tal y como lo concluyó el Tribunal y ninguna de las probanzas hábiles denunciadas por la censura lleva a una conclusión distinta.

Flaquea la acusación, entonces, cuando insiste en que fueron mal valoradas las diligencias de descargos suya y de William Orlando Jiménez, las facturas de venta que soportaron los beneficios reclamados, los pactos colectivos, el informe grafológico y sus resultados (que, por contera, no constituyen prueba hábil en casación), ni la respuesta de la Secretaría Distrital de Salud, comoquiera que de aquellos elementos de prueba no se deduce nada distinto a que hubo un trámite administrativo que promovió el accionante para su beneficio, pero que intrínsecamente estuvo afectado por una irregularidad, a través de la participación de un tercero, el trabajador William Jiménez, quien fraguó un engaño a la empresa, hecho que era conocido por el ahora recurrente.

Ahora bien, el impugnante es insistente en que todo aquello, de haber ocurrido, estuvo fuera de su control, lo que fue desestimado por el Tribunal cuando reconstruyó el camino de la solicitud del beneficio extralegal y los soportes aportados por el trabajador. Sobre este particular, el juez colegiado llegó a tal conclusión con apoyo en diversas pruebas que encontró en el expediente, varias de ellas Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 27 inhábiles en casación y que, por lo mismo, escapan al control de legalidad permitido en esta sede extraordinaria, como la prueba grafológica, sustanciada en un informe pericial, o el testimonio de Martha Elizabeth Rodríguez Campo, cuyo análisis, además, quedó libre de reproche.

Efectivamente, de las pruebas calificadas no emerge información alguna que lleve a la Corte a concluir que se equivocó el Tribunal al entender que el censor tuvo conocimiento y control de la situación irregular, pues ni de las facturas de venta, ni de la respuesta ofrecida por la Secretaría Distrital de Salud habría de hallar la Sala la pertinencia para deducir lo querido por el recurrente.

Por otra parte, precisamente en el acta de descargos del 23 de noviembre de 2016, el trabajador Torres Gómez afirmó expresamente que sabía que Yudy Jiménez era hermana de William Jiménez «porque es la dueña del negocio». Luego, este trabajador tenía una noción razonable de la cercanía o de la posible participación de su compañero en la gestión comercial de aquella, al punto que estaba en la capacidad de discernir sobre las posibles inexactitudes que tuviera el documento con el que él mismo, días después, gestionó el auxilio extralegal.

Ello se refuerza con el hecho de que, posteriormente, y a instancias del juzgado sustanciador, aportó una receta optométrica firmada por una persona diferente, pero que no fue la que presentó inicialmente para obtener uno de los auxilios que solicitó en el año 2014, el de octubre, pues en cuanto al de abril, no se observa que exista situación similar.

Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 28 Dicho de otra forma, si el trabajador en mención sabía que William Jiménez estaba directa o indirectamente relacionado con las actividades comerciales de servicios de optometría y tuvo la capacidad de asegurar ante el empleador, en la diligencia de descargos, que quien le elaboró los papeles que entregó a la empresa era la hermana de aquel, era posible concluir para el Tribunal que sí estaba dentro de su alcance advertir que tales documentos resultaban engañosos, máxime cuando luego se encontró que Yudy Paola Jiménez no fue la persona que lo evaluó, ni tenía la calidad de optómetra, ni su negocio quedaba ubicado en la dirección señalada en las facturas.

A su vez, de la fórmula aportada durante el proceso, suscrita por la optómetra registrada Liliana Herrera Bedoya, tampoco es posible deducir error del Tribunal, en tanto que tal documento, fechado presuntamente el 13 de octubre de 2014, no fue uno de los que soportaron la solicitud del auxilio extralegal mencionado y, por ende, no pudo constituir prueba de la legalidad de la actuación en aquel tiempo.

En lo tocante al interrogatorio de parte que rindió el representante legal de Alpina, es necesario recordar que esta Corte tiene establecido que este «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse si existe en él una confesión que lo convierta en una prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 29 dijo la Corte en la providencia CSJ SL10756-2017, cuando citó la CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.

Debe decir la Sala que, en principio, bastaría con señalar que el Tribunal no disertó sobre realmente nada diferente a lo que el deponente dijo, esto es, que el auxilio económico había sido solicitado por el trabajador, para lo que aportó los documentos ya conocidos, en trámite que es de libre disposición y gestión por parte de los interesados, partiendo de la buena fe de las actuaciones que desplieguen.

En este sentido, en nada influye que el declarante haya mencionado, como lo repara la censura, que no existían determinados establecimientos de comercio exclusivos para aquel trámite o que frente al trabajador en particular no hubiera una denuncia previa que lo vinculara con una red de falsificación de documentos al interior de la empresa, o que necesitara de las gafas, comoquiera que bastaba acreditar el accionar irregular del demandante para fundar la falta atribuida, sin que fuera posible excusarlo por el Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 30 cumplimiento de los requisitos estipulados en el pacto colectivo o por la ausencia de denuncia dirigida en contra del trabajador en la denominada «línea ética».

Por el contrario, tampoco puede deducirse que, ante la ausencia de estas circunstancias, hubiera de entenderse que el impugnante era absolutamente ajeno a los hechos que rodearon la solicitud que él mismo elevó. La Corte advierte que, a partir del análisis de las respuestas del representante legal de la demandada, consideradas integralmente, no se estructura una confesión que permita concluir que el accionante desconocía las irregularidades implicadas en su solicitud de beneficio extralegal.

Luego, para esta Sala, no se estableció realmente una afirmación del extremo demandado que le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte, en los términos del artículo 191 del CGP. Por otro lado, no se encuentra que el Tribunal se haya confundido al estudiar los pactos colectivos del interregno 2012-2015 —del que se afirma que no fue apreciado— y el de 2015-2018 —del que se acusa su indebido examen—, pues el texto de las cláusulas decimonovenas de ambos es esencialmente el mismo y, si bien lo lógico era referirse al primero, pues las peticiones del auxilio se hicieron en el año 2014, lo cierto es que el propio demandante aportó el formulario de solicitud del auxilio por lentes, documento no censurado, que especifica, más allá de lo que dijera el texto del pacto en vigor, qué documentos debían presentarse, a saber, no solo la factura, sino también la fórmula Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 31 optométrica; por lo demás, si bien la entidad no tenía entidades autorizadas para ese trámite, como estaba anunciado en los pactos, la sola presentación de las facturas anómalas —según se ha visto con amplitud— fue suficiente para encontrar irregularidades que permitieron convalidar la justa causa alegada por la exempleadora.

Bajo esa perspectiva, el reproche al estudio de las normas colectivas cae en el vacío, pues es irrelevante qué requisitos debían considerarse, máxime cuando el mismo actor se precia de haberlos cumplidos todos. Según lo analizado, no alcanza el ataque de la censura para quebrar la decisión impugnada, en tanto ninguna de las pruebas descritas permite contradecir el raciocinio del Tribunal, que, además, no puede perderse de vista que involucró un elemento volitivo que excede la individualidad del trabajador y por ello, concluyó que en verdad había un plan deliberado e irregular para sacar provecho ilegítimo de la empresa, del que al menos tenía noción el recurrente, sin informarlo oportunamente a su empleadora.

En lo demás, importa insistir en que la decisión la fundó el Tribunal, además de lo dicho, en pruebas que no constituyen medio hábil en casación, a la luz de lo establecido en la Ley 16 de 1969, como la prueba testimonial (CSJ SL19566-2017, CSJ SL12549-2017, CSJ SL1189-2015) y el dictamen grafológico aportado al expediente por la parte pasiva (CSJ SL128-2019;

CSJ SL5613-2018; CSJ SL2456- 2018; CSJ SL17473-2017; CSJ SL17443-2017; CSJ Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 32 SL17547-2017; CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 35265 y CSJ SL, 21 feb. 2002, rad. 17134). El ad quem, entonces, no hizo cosa distinta a llegar a corolarios que se muestran ajustados a derecho bajo el artículo 61 del CPTSS, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia del litigante —aún si fuere profunda— cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular, esta Sala tuvo la oportunidad de afirmar, en la providencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38336, lo siguiente: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. En cuanto al cargo segundo, a pesar de estar formulado por la vía del derecho, su contenido se desvía al sendero Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 33 fáctico, al imputarle al juez plural un análisis distorsionado de documentos que se reputaron inhábiles durante el debate probatorio.

Por esa falencia, y dado que, básicamente, plantea la misma modalidad y repertorio jurídico violado, en comparación con el cargo inicial, su estudio está subsumido en las consideraciones anteriores. El cargo tercero, por su parte, carece de razonamiento alguno que permita su análisis, debido a que se queda en la mera transcripción de un aparte de la sentencia confutada, sin explicar cómo se cometió la violación directa del artículo 56 del CST, menos cuando ese precepto no pudo ser violado por infracción directa, pues el Tribunal lo aplicó expresamente, al recordar que una de las causales del despido se fundó en esa norma, y, en efecto, se encuentra que esta regula, como una obligación de los trabajadores, la de guardar fidelidad al empleador, la que se incumple cuando se le oculta el conocimiento de irregularidades que puedan generarle un desmedro económico, como el que se evidenció por parte del juez de la alzada.

Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la sociedad opositora, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 85272 SCLAJPT-10 V.00 34 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN ALEXANDER TORRES GÓMEZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA.

Las costas, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL213-2022 Radicación n.° 85272 Acta 002 Si bien expuse en la sesión donde fue objeto de debate la presente sentencia que salvaría voto, hoy manifiesto mi plena conformidad con la posición mayoritaria, por ende, no haré ninguna observación sobre la misma.

Debo advertir que al analizarse el caso, la constancia que se dejo fue “de acuerdo”, lo que me lleva a significar que incurrí en un error, estimo que involuntario, al consignar en la providencia de marras “Aclaro voto”. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado