CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64799 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL213-2018 Radicación n.°64799 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró ARMANDO CORREDOR contra BOGOTÁ D. C. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.
I.
ANTECEDENTES Armando Corredor llamó a juicio a Bogotá D. C. y a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el fin que se declarara el vínculo laboral mediante contrato de trabajo que existió con la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, el cual se mantuvo vigente del 14 de junio de 1974 al 16 de noviembre de 1994, momento en que fue despedido sin justa causa y por tanto se hizo acreedor al reintegro en el cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, pero que en el evento de no ser posible el reintegro, se le indemnizara con la correspondiente indexación; agregó que no se presentó la prescripción porque la acción impetrada se inició a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y posteriormente, mediante auto del Tribunal Administrativo del 18 de marzo de 2010 se ordenó remitir el proceso a la justicia laboral ordinaria; dijo que la extinta Secretaría de Obra Públicas de Bogotá se transformó en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial mediante el Acuerdo 257 de 2006, el que le atribuyó la misma personería jurídica, autonomía presupuestal y administrativa; que en virtud del parágrafo tercero del artículo 19 y el artículo 21.10 del Decreto Distrital 581 de 2007, la representación de la entidad transformada radicaba en su director y que el agotamiento de la vía gubernativa se cumplió mediante la formulación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conforme a lo anterior, solicitó se condenara a las demandadas al reintegro en el cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría; que se le pagara solidariamente los salarios, primas, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir desde el despido y hasta la efectiva reincorporación, con su respectiva actualización conforme al IPC; se declarara la no existencia de solución de continuidad desde el cese del contrato de trabajo hasta su reintegro y se condenaran a las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicitó que se le reconociera y ordenara el pago de la indemnización por despido sin justa causa con su correspondiente indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, en el cargo de auxiliar general III, desde el 14 de junio de 1974 hasta el 16 de noviembre de 1994, fecha en que finalizó el contrato por despido, el que tuvo como sustentó una supuesta falta disciplinaria, sin que se demostrara la existencia de la misma.
Arguyó que la empleadora solicitó a la justicia penal que investigara su conducta, indagación que lo exoneró de la responsabilidad endilgada dentro de los radicados 17120 y 37699, en los que él no fue vinculado formalmente a un proceso penal, lo que permite establecer que el despido no fue justo. Adujo que acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para que fuera declarada la nulidad del acto administrativo que dispuso su despido, proceso vigente desde la presentación de la demanda y hasta el momento en que se ordenó su remisión a la justicia laboral ordinaria.
Dijo que, en atención a la transformación de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, la representación legal era competencia de su director y frente a Bogotá D.C.; el secretario general de la Alcaldía Mayor, conforme al Decreto Distrital 581 de 2007. Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dio como ciertos los extremos temporales del contrato de trabajo; que jamás se vinculó al demandante al proceso penal; el inicio del proceso número 1995-37728 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la transformación de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C. en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y que la representación legal de Bogotá D. C. correspondía a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la ejecutoriedad de la sanción disciplinaria. A su turno Bogotá D. C.- Secretaría General, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, estimó como ciertos los extremos de la relación laboral, la cual terminó como consecuencia de la imposición de la sanción disciplinaria de destitución por parte de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, después de adelantarse el respectivo trámite, entidad que se transformó en la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto distrital 257 de 2006, aunque aclaró que si la secretaría, hoy unidad de mantenimiento tenía personería jurídica para actuar, la demanda tuvo que notificarse solo a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y no a su representada.
Dio veracidad a las decisiones de la fiscalía delegada, mas no compartió que el actor hubiese sido absuelto, porque no hizo parte de ningún proceso y aseguró que el vínculo laboral terminó por una falta disciplinaria del demandante y no por la comisión de un delito. En su defensa propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Bogotá D. C., inexistencia de la obligación – justa causa para la terminación del vínculo laboral con el demandante, prescripción de derechos laborales y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2011 (f.os 540 a 553), absolvió de todas las pretensiones a las demandadas Bogotá D. C. y a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial; condenó en las costas a la parte actora y ordenó la remisión el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2013, resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora y confirmó la sentencia de primer grado, sin ordenar costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en determinar si existió o no la justa causa en la terminación del contrato de trabajo del actor, para definir así lo correspondiente al reintegro solicitado.
Encontró el juez de alzada, al revisar las documentales que militan en el plenario, que la terminación del contrato de trabajo que ató a las partes, feneció como consecuencia del proceso disciplinario adelantado por la Secretaría de Obras Públicas de conformidad con la prueba que obra a folio 46 fechada el 4 de octubre de 1994, el que da cuenta que se halló demostrada la ocurrencia de una falta grave por parte del trabajador.
Posteriormente, analizó la colegiatura la declaración rendida por el actor dentro del proceso disciplinario que se le adelantó, en la que manifestó a la pregunta, de quién suministraba la dinamita: «la suministra la escuela de Logística y yo era la persona encargada del manejo de dicha (sic) material»; al interrogársele si le informó a la administración sobre el lugar donde depositó el material explosivo respondió; «si yo le avise al doctor MARRUGO que tenía la dinamita guardada pero no le dije dónde estaba guardada, ni que (sic) cantidad había guardado; del caudal probatorio analizado, concluyó el juez colegiado la negligencia del accionante en el manejo y almacenamiento de los explosivos al ser el encargado de los mismos y quien omitió informarle al superior el lugar donde dejó el explosivo, hecho conocido por la secretaría meses después, cuando un funcionario de la Fiscalía investigaba la procedencia de dicho material, razones suficientes para que la Secretaría de Obras Públicas estuviera amparada en una causa justa para cesar los efectos del contrato de trabajo que mantenía con el actor.
Además de lo anterior, encontró el juez de segundo grado que, si bien es cierto la justicia penal no halló responsable al demandante, no se puede ocultar que el mismo obró de manera irresponsable al dejar 73 barras de dinamita con sus correspondientes mechas en la casa de un amigo, poniendo en riesgo la seguridad de esa familia y la de los vecinos, consciente de que la custodia y almacenamiento lo debía realizar personal idóneo en un lugar seguro para evitar las consecuencia de una inadecuada manipulación, resultado que, sumado a la omisión de poner en conocimiento de sus superiores el lugar donde guardó los cartuchos sobrantes de la dinamita, a pesar de que la vivienda donde se encontraban había sido allanada por la fiscalía, y de haber sido citado por éste ente a presentar descargos, lo que le permitió colegir que la justa causa quedó más que evidenciada.
En ese orden, consideró que los elementos probatorios arrimados y ya expuestos permitieron dejar al descubierto la falta grave que cometió el demandante con el inadecuado manejo y almacenamiento de la dinamita bajo su custodia. En cuanto a los argumentos en que se fundó el actor sobre la supuesta violación al debido proceso y al derecho de defensa, se demostró que reposaba a folio 328 a 384 copia del proceso disciplinario adelantado por la entidad contra el promotor del proceso, brindándole la oportunidad de presentar pruebas e interponer recursos contra los actos emitidos, lo cual fue prueba de la garantía de los derechos que alegó como vulnerados.
Por otra parte, y como quiera que el accionante señaló que se le tramitó el proceso disciplinario bajo el Decreto 991 de 1974, el cual según su argumento se encontraba derogado al momento de los sucesos, la colegiatura sostuvo que no le asistía la razón en el entendido que la derogatoria del decreto en mención se efectuó por medio del artículo 156 del Decreto distrital 654 de 2011, arribando a la conclusión de haberse adelantado la investigación disciplinaria en vigencia del decreto primigenio; para dar soporte a su posición citó la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37570, en un caso similar donde la posición de la Corte fue la adoptada por el juez de alzada.
De esta forma, la colegiatura halló que la Secretaría de Obras Públicas garantizó el debido proceso y el derecho de defensa dentro del proceso disciplinario bajo las normas que en rigor correspondía y, por lo tanto, concluyó que se acreditada la causa justa de terminación del contrato, razones suficientes para confirmar la sentencia objeto de alzada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual le presenta réplica Bogotá D. C. (f.° 34 a 39).
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta de violar la ley sustancial en lo previsto en los artículos 29 y 53 de la CN, articulo 173 del Decreto 991 de 1974; los artículos 467, 468, 470 y 471 del CST. Presenta como errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo que dentro del presente asunto se incurrió en flagrante violación al DEBIDO PROCESO, en el trámite de la acción administrativa (disciplinaria) que dio lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo realizado entre mi representado y la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ D. C. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trámite que se le dio a la investigación disciplinaria por la vía administrativa y que concluyera con la terminación unilateral del Contrato de Trabajo suscrito entre la Secretaria de Obras Públicas del Distrito, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ D. C. se cumplió con observancia del DEBIDO PROCESO. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el trámite disciplinario que se adelantó por la demandada Secretaría de Obras Públicas del Distrito, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ D. C., vulneró flagrantemente las formas propias de cada juicio, violentando el derecho supra legal al DEBIDO PROCESO. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada garantizó a mi representado el DEBIDO PROCESO en la investigación disciplinaria y que fue adelantada cumpliendo las normas que en derecho correspondían.
Como pruebas documentales con equivocada apreciación y análisis enlista las siguientes: a) El pliego de cargos formulado a mi procurado de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) respecto a una supuesta vulneración a varias disposiciones del Decreto 991 de 1974. b) Contestación del escrito de pliego de cargos formulado al señor ARMANDO CORREDOR. c) Informe rendido por el Dr. LUIS CARLOS FORERO RIVERA, coordinador de procesos disciplinarios, rendido al Comité Obrero Patronal de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C. d) Acta del Comité Obrero Patronal número doce (12) de la Secretaría de Obras Publicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. de fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), […].
En la demostración, hace transcripción de apartes de las consideraciones del fallador de segunda instancia para argüir que el ad quem incurrió en «error de hecho por falso juicio de identidad en la medida en que al someter a valoración probatorio los documentos allegados al plenario, le hizo decir a la prueba lo que ella misma no estaba diciendo» y esta afirmación la sustenta en que el sentenciador precisó que no se había presentado violación al debido proceso al demandante en el trámite disciplinario que se le adelantó, porque el derecho fundamental no se debe analizar en forma genérica, limitándose a los puntos básicos y superficiales, sino que se deben estudiar en forma pormenorizada como lo son su aplicación, su integración, su exigibilidad, sus formas, entre otras, estudio que no se puede sacrificar porque del mismo dependen decisiones que bien pueden afectar la vida de un ser humano. Respecto al derecho de defensa del disciplinado, afirma que este debe contener no solo el análisis de la defensa material sino el de la defensa técnica, porque la ausencia de estar asistido por un profesional del derecho, vulnera la garantía constitucional contenida en el artículo 29 y cita como respaldo la sentencia de la Corte Constitucional C-657 de 1996 y la C-994 de 2006, para colegir que al promotor de la litis se le vulneró el derecho de defensa, pues debió estar representado integralmente en todas las etapas del proceso disciplinario, ello en consideración a que el actor actuó sin representación legal.
Agrega, que el accionante recurrió la determinación de darle por terminado el contrato de trabajo y que la segunda instancia fue conocida por el mismo doctor Edgar Alberto Urrea Pérez que actuó en la primera, en su condición de Secretario de Obras Públicas, decisión que fue confirmada, vulnerándose así el principio de la doble instancia y de paso el debido proceso porque según su análisis, no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 173 del Decreto 991 de 1974, y para acreditar su exposición transcribe apartes del precepto.
Concluye que la decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta porque el acuerdo inter partes de carácter convencional no tiene la investidura de juzgador administrativo disciplinario y, en consecuencia, no puede imponer sanciones porque violenta el principio del juez natural. Hace mención a que la resolución debía ser motivada y firmada por el alcalde mayor y el secretario de la dependencia, exigencia que no se cumplió, porque la decisión la tomó un organismo ajeno al ente de control administrativo disciplinario y no fue motivada, además de no haber suscrito por el alcalde mayor y el secretario de la dependencia. De otra parte, dice que en el acápite de los cargos «simplemente allí se enuncian a través de un listado (art. 166 núm. 1, 2, 5, 8, 11, 12; art. 169 núm. 3, 10; art. 171 núm. 4)» sin que se diga en qué forma se violaron las normas, razón por la que no se puede imponer una sanción tan grave con el simple hecho de mencionar normas sin que se presenten los argumentos de la infracción. Se ocupa el casacionista de resaltar que el actor no fue vinculado al proceso penal y que el operador judicial después de hacer un análisis del citado proceso, concluyó que era inocente, decisión que confirmó «la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional».
Dice que en la entidad demandada no existía manual específico de funciones en el que se hiciera referencia al cuidado, mantenimiento, almacenamiento y salvaguarda de la dinamita y demás accesorios, ni que el único responsable de esos bienes muebles fuera el disciplinado, «máxime cuando el día de ocurrencia de los hechos el (sic) accedió a un FAVOR (sic) solicitado por su jefe inmediato (Ingeniero Jefe de la Sección de canteras PEDRO PABLO GUTIÉRREZ GARAVITO) con el Vo Bo del ingeniero ARY MARTÍNEZ CORTAZAR DIRECTOR (E) de la División de Construcción de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito».
Afirma que la responsabilidad del hecho motivo de investigación disciplinaria recaía también en cabeza de los jefes del demandante por su actuar negligente al abusar de su condición de jefes con el trabajador que se encontraba disfrutando vacaciones, y le encomendaron la labor de cuidado de los referidos elementos, hecho que nunca se había presentado razón por la que nadie estaba preparado para enfrentar tal contingencia y que no fue tenida en cuenta en la investigación disciplinaria esta circunstancia pero sí en la penal, motivo por el que considera que la sanción fue demasiado severa, independientemente de vulnerar los derechos a que se refirió inicialmente y finaliza con una cita del tratadista Luis Armando Tolosa Villabona.
RÉPLICA La parte opositora Bogotá D. C. indica que, a pesar de señalarse los errores manifiestos de hecho cometidos por el Tribunal en el cargo, el mismo no cumple los requisitos del artículo 90 numeral 5 del CST, pues no señala la norma sustantiva de orden nacional violentada, sino el contenido del Decreto 991 de 1974 correspondiente al Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá, el cual fue derogado por el artículo 156 del Decreto 654 de 2011, normas que regulaban el procedimiento administrativo disciplinario realizado al demandante; que tampoco indica las pruebas mal apreciadas, ni enuncia la clase de error en que incurre el fallador de segundo grado y como respaldo de lo expuesto, refiere la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2012, rad. 55820.
Advierte en su escrito, que el recurrente solo muestra desacuerdo con la sentencia y las consideraciones de la misma frente a la violación del debido proceso y la falta de defensa técnica en el proceso disciplinario adelantado, pero no endilga los errores en que incurrió la colegiatura, siendo improcedente el recurso presentado, máxime si la providencia se sustentó con la plena observancia de todas las pruebas allegadas al plenario, en especial, las del proceso disciplinario que se adelantó al demandante y de la cual hizo un recuento, diligencias en la que se demostró la justa causa del despido, previo memorando emitido con n.° 987 del 20 de agosto de 1993, remitido a la jefatura de personal una vez se realizó el informe por el ingeniero de vías Héctor Rodrigo Marrugo que dan cuenta de las 73 barras de dinamita decomisadas por la Fiscalía General de la Nación al allanar la casa del señor Julio Sandoval Muñoz, quien dijo que se la entregó el actor, y agrega el opositor que lo hizo sin autorización previa y sin informar a sus superiores.
Luego de referir de manera sintetizada el proceso disciplinario indica que el coordinador de éste proceso, señor Luis Carlos Forero Rivera, rindió informe al Comité Obrero Patronal de la Secretaría sobre los procesos surtidos contra Armando Corredor y Julio Sandoval Muñoz; que el 22 de septiembre de 1994 se reunió el comité en mención y sancionó al demandante con la terminación del contrato de trabajo por justa causa a partir del 1 de noviembre del mismo año, quedando consignada en el acta del Comité Obrero Patronal n.°12, decisión que se notificó personalmente al actor el 7 de octubre de 1994, quien ejerció su derecho al recurso de reposición, el que no prosperó y se confirmó con la Resolución n.° 781 del 15 de noviembre de 1994, la que se notificó el 16 de noviembre de 1994.
Finaliza con el argumento de que, dentro del trámite disciplinario, se arribó a la conclusión que la norma aplicable para el caso era el Decreto 991 de 1974 tal como aconteció, ello debido a que la falta cometida y considerada grave, ocurrió entre marzo - abril de 1993, razón por la que no era posible aplicar el Decreto Ley 1421 de 1993 porque este empezó a regir en el mes de julio del mismo año, y que tampoco existía la Ley 200 de 1995, agregando que la causa endilgada también se ajusta al artículo 62 del CST, argumentos con los que solicita no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el contrato de trabajo que ligó a las partes en conflicto terminó con posterioridad al trámite de un proceso disciplinario seguido al demandante, que se desempeñaba como auxiliar general III, por quedar plenamente demostrada la falta grave cometida por aquel. Arribó a la anterior decisión, una vez analizó las pruebas contenidas en el diligenciamiento disciplinario aportado al proceso y consideró que, aunque en el proceso penal el demandante no haya resultado responsable, ello no significa que no haya obrado de manera irresponsable al dejar las 73 barras de dinamita en la casa del amigo, porque puso en riesgo la seguridad de la familia de él y de sus vecinos. Hace referencia al conocimiento que tenía el actor de que la custodia de ese material debía realizarlo personal idóneo y en lugar seguro y que además de ese proceder, omitió informar a sus superiores que la vivienda donde se encontraba el explosivo había sido allanada y que él había sido citado a ese ente acusador, enterándose la empresa de lo sucedido solo cuando llegó comunicación de la fiscalía, razón por la que consideró probada la falta grave para el despido.
Con relación al debido proceso y derecho de defensa, además de avalar el trámite del Decreto 991 de 1994 por ser la normatividad vigente para la época de los hechos, expuso que se probó que al disciplinado se le había dado la oportunidad para que presentara pruebas e interpusiera recursos, los que garantizan los derechos reclamados La censura radica su inconformidad en la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa porque en el proceso que adelantó la empresa al actor, no se le dio la oportunidad de estar acompañado por un profesional del derecho, quedando ausente de la falta técnica y por tanto sin representación legal integral en todas las etapas del disciplinario, tanto así que quien conoció «en la primera y segunda instancia» del citado proceso fue el mismo doctor que solicitó la imposición de la sanción, violándose el principio de la doble instancia y de paso el debido proceso.
Sostiene que no se atendió a lo dispuesto en el artículo 173 del Decreto 991 de 1974, razón por la que afirma que la decisión está viciada de nulidad absoluta, porque quien le impuso la sanción no fue el juez natural, y que los cargos solo enunciaron un listado de normas, pero que no se le dijo en qué forma violó las mismas. El debate que propone el recurrente a la Sala está centrado en establecer si el Tribunal erró al encontrar que no se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, durante el trámite del proceso disciplinario que se le adelantó En este orden se tiene que el Tribunal dijo después de analizar las pruebas recepcionadas dentro del disciplinario: «Respecto a los argumentos esgrimidos por el apelante sobre la supuesta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, encuentra esta Corporación que a folios 328 a 384 del plenario milita copia del proceso disciplinario adelantado por la Secretaría de Obras Públicas al aquí demandante, brindándole la oportunidad de presentar pruebas, así como interponer los recursos contra las providencias dictadas dentro de la actuación administrativa adelantada por la demandada, lo que permite concluir que en efecto se la (sic) garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa.».
No ofrece el censor argumento alguno contra el anterior análisis del sentenciador, pues cuando afirma que se vulneró el principio de la doble instancia, inadvierte que el recurso que se tramitó y que solicitó el actor fue el de reposición, conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 173 del Decreto 991 de 1974, que fue el que se aplicó y que dice: « PARÁGRAFO: Conforme a la ley, la providencia por la cual se impone la sanción es susceptible del recurso de reposición que se tramitará y decidirá de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto No. 2733 de 1959».
Ahora bien, respecto al reproche que hace de que no se respetó el debido proceso que contiene el artículo 173 del Decreto 991 de 1974, considera preciso la Sala transcribirlo para poder verificar la acusación: Una vez tenga conocimiento el jefe de la dependencia sobre la existencia de faltas que impliquen sanciones de multa, suspensión, destitución, deberá pasar el informe al empleado acusado para que rinda sus descargos El empleado acusado deberá consignar sus descargos por escrito, dentro del término de 2 días contados a partir del recibo del escrito de queja.
Si lo considera conveniente puede acompañar un alegato escrito por parte del representante de un Sindicato de Empleados Distritales legalmente reconocido por el abogado que designe Vencido el término para rendir descargos, sin que el empleado haya hecho uso de su derecho, el jefe de la Dependencia procederá a aplicar la sanción previo análisis de las pruebas aportadas.
El jefe de la Dependencia analizará tanto la queja como la diligencia de descargos y el memorial de quien lo asiste, de acuerdo con los términos de la defensa y de las pruebas que se exhiban y decidirá si hay lugar o no a imponer la sanción correspondiente, que deberá ser consignada en una Resolución motivada y firmada por el Alcalde Mayor y por el Secretario de la Dependencia. Se tiene entonces que el empleador cumplió a cabalidad con lo dispuesto en cada uno de los incisos del precepto normativo señalado, que tiene aplicación para casos de destitución o despido, puesto que cuando tuvo noticia del hecho motivo de investigación, que fue el 20 de agosto de 1993 (f.°9), ordenó abrir la investigación el 15 de octubre del mismo año (f.°12); le formuló cargos al demandante el 25 de noviembre siguiente (f.os 19 a 21), descargos que presentó el actor por escrito el 20 de diciembre de la misma anualidad (f.°27), y una vez verificado este trámite, el Comité Obrero Patronal le da por terminado el contrato de trabajo al accionante el 4 de octubre de 1994 (f.46), decisión que fue recurrida por el sancionado y que fue objeto de confirmación a través de la Resolución n.° 781 el 15 de noviembre de 1994 (f.os 48 a 53).
Como puede observarse, no se violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso en razón a que la norma que se acaba de revisar, no exige la presencia de un profesional del derecho para que asista al trabajador cuestionado, tanto así que dice que se le dará informe al disciplinado para que rinda descargos y si él «lo considera conveniente, puede acompañar un alegato escrito por parte del representante de un sindicato de empleados distritales».
En el presente caso, el trabajador no consideró necesario allegar un escrito diferente al que él dirigió y el proceso disciplinario se surtió con las etapas correspondientes, siendo el personal que componía el Comité Obrero Patronal de la empresa demandada el que impuso la decisión de terminar el vínculo laboral. De otra parte y con el propósito de hacer claridad frente a la impugnación de que no se atendió la doble instancia, se evidencia que a través de la Resolución 0781 del 15 de noviembre de 1994, se indica que « el señor Armando Corredor, interpuso dentro del término recurso de reposición en escrito de ocho (8) folios, contra la Novedad de Personal No. 0105 del 4 de octubre de 1994, y en el que solicita se revoque la sanción disciplinaria que le fue impuesta.», circunstancia que deja claro que el actor hizo uso de los recursos de ley, como fue presentar la reposición, que es en este caso, se trata de elevar petición ante el mismo organismo que impuso la sanción para que la revise y la modifique o revoque, ello en atención a que el pronunciamiento emitido el 4 de octubre de 1994, solo era susceptible de este recurso.
Con el anterior análisis se desvanece el cargo propuesto por el casacionista, pues no logra argumentar cómo se infringe el debido proceso y el derecho a la defensa al demandante, lo que impide que la sentencia pierda su legalidad, además porque la columna que sostiene la decisión impugnada, es la justa causa que dio origen al despido y que el ad quem consideró probada, análisis del que no se ocupó el casacionista en su ataque y que hace que la sentencia conserve su doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando dijo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Se reitera entonces que al quedar demostrado que el despido fue legal y justo, este no podía verse afectado porque la diligencia de descargos se hubiere surtido sin la presencia y acompañamiento de un abogado para que asesorara al actor en su defensa técnica integral, pues el procedimiento que se adelantó y aplicó no lo tenía establecido, razón por la cual al no lograr el cargo derruir la sentencia impugnada, esta se conserva incólume.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por cuanto este no salió avante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las que deberán liquidarse conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO CORREDOR contra BOGOTÁ D. C. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00