Radicación n.° 54804 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL21296-2017 Radicación n.° 54804 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ RAMÓN TIJERINO MORELOS promovió en contra de la recurrente, del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – I.F.I - y de LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 1.
ANTECEDENTES Tijerino Morelos demandó a las sociedades mencionadas con el propósito de que fueran condenadas a indexarle la primera mesada pensional, y en consecuencia, a cancelarle la diferencia retroactiva de las causadas a partir del 19 de diciembre de 2007, los intereses de mora, así mismo las condenas que surjan de la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones dijo haber laborado al servicio de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA del 2 de octubre de 1978 al 28 de febrero de 1993, haber recibido como último salario la suma de $412.275 cifra reconocida por el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia anterior en la que impuso a la empleadora el pago de una pensión restringida de jubilación en cuantía de $232.677,70; agregó que la entidad mencionada mediante resolución de enero 2 de 2008 ordenó como pago de la mesada la suma de $433.700, valor que correspondía al salario mínimo de esa anualidad, ya que no actualizó el que devengaba a la finalización del vínculo que equivalía a 5.05 mínimos legales del entonces; que si se hubiera indexado el salario promedio del año 1993 al 19 de diciembre de 2007, la mesada debía ser de $1.642.638,75.
Añadió que el IFI es socio mayoritario de ALCALIS y que por disposición de los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001 y otros que desconocía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está obligado a pagar las pensiones de los extrabajadores de «ALCO LTDA» y las acreencias conexas que se deriven del derecho pensional (Folio 2 – 8). ALCALIS al responder el libelo se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó la existencia del vínculo laboral en él referido, el salario de $412.275, tomado por el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia anterior, haberle reconocido al demandante a partir del 19 de diciembre de 2007 pensión equivalente al valor de un salario mínimo mensual de ese año, aunque a la finalización del contrato el demandante percibía el equivalente a 5.05 salarios mínimos de la época, y que el IFI es su socio mayoritario; los demás hechos los negó. En su defensa alegó haber reconocido una prestación de origen convencional frente a la cual no procede la indexación reclamada como lo indicó esta Sala de la Corte en sentencia del 10 de julio de 2002 que no identificó. A su favor propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (Fol. 114 - 118).
El Instituto de Fomento Industrial igualmente se opuso a la prosperidad de la demanda; admitió ser socio mayoritario de ALCALIS, el reconocimiento de la pensión por parte de esta según daba cuenta el acto administrativo que la contenía, pero destacó no haber tenido ningún nexo laboral con el actor; agregó que de acuerdo al Decreto 1578 de 2001 la carga pensional fue asumida por La Nación a través del FOPEP y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo traslado del presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
A su favor formuló las excepciones de falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe por parte del I.F.I (Fl.94 – 100). Por su lado, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró no constarle los hechos fundamento de la demanda o no corresponder a tales; destacó que, por no ser una entidad de previsión social ni formar parte del sistema general de pensiones, no le corresponde el pago de la pretensión; realizó un recuento normativo respecto de ALCALIS hasta su liquidación y concluyó haber asumido el pasivo pensional de las personas relacionadas en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el año 2000.
En su defensa propuso las excepciones previas de violación del debido proceso, falta de jurisdicción, ausencia de la reclamación gubernativa y como perentorias las de inexistencia del derecho a la indexación de la primera mesada, inexistencia de obligación alguna a su cargo, cosa juzgada y prescripción (folio 78 – 89). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena con sentencia del 10 de agosto de 2010, absolvió al IFI y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público; declaró probada la excepción de prescripción, condenó a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a «reliquidar» la pensión de jubilación del actor, la cual fijó para el 1º de enero de 2010 en la suma de $1.812.385,32, ordenó la cancelación de $45.354.673,89, a título de diferencias causadas entre el 19 de diciembre de 2007 y el 31 de julio de 2010; impuso las costas del proceso a la parte vencida y la absolvió de las demás pretensiones (folios 182 – 191).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con sentencia del 22 de junio de 2011, confirmó la decisión de primer grado sin manifestar nada respecto de las costas procesales en dicha instancia. Indicó el sentenciador que la indexación deprecada encontraba eco en la medida que entre el retiro del trabajador acaecido en febrero de 1993, y el reconocimiento de la pensión, ocurrido también en vigencia de la Constitución de 1991, había transcurrido un lapso que provocaba la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual generaba el éxito de la pretensión como en un caso similar se había precisado por esta Corporación en sentencia del 6 de agosto de 2008 radicación 33841 de la que dijo transcribir unos fragmentos.
Insistió en que según las documentales obrantes en el expediente a Tijerino Morelos se le reconoció pensión de jubilación en el año 2008, lo que significaba que se causó bajo el imperio de la nueva Carta Política, por lo que era procedente la indexación del último salario que aquel devengó como trabajador. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, que se contrae a la definición de la excepción de cosa juzgada propuesta por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, dijo textualmente: Ahora, si bien una vez clausurado el debate probatorio el apoderado el apoderado (sic) de la demandada aportó la resolución visible a folios 174 a 180, mediante la cual la demandada, en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, reconoce al actor indexación de la primera mesada pensional, más los reajustes de ley e intereses de mora previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, advierte la sala que dicha prueba carece de fuerza demostrativa porque no fue allegada dentro de las oportunidades establecidas por la Ley para el efecto, es decir, no es una prueba allegadas (sic) en tiempo, pues, su aducción al proceso no solo fue extemporánea sino que al allegarla en la forma en que se hizo se quebrantó el principio de contradicción porque la otra parte, no tuvo oportunidad de controvertirla.
En consecuencia, ningún yerro cometió el a – quo cuando condenó a la demandada al pago de la indexación de la primera mesada y por tanto, en este sentido deberá confirmarse la sentencia apelada. Culminó resolviendo negativamente la apelación del accionante encaminada a que se le impusiera a la demandada el pago de los intereses moratorios y extendiera las condenas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al IFI.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la recurrente se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal de Cartagena y en sede de instancia se revoque la decisión del juez y en su lugar se la absuelva de todas y cada una de las pretensiones, proveyendo sobre costas.
Con fundamento en la causal primera, formula un cargo por la causal primera de casación, que no tuvo réplica.
1. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 4, 13, 19, 109, 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S.T en relación con los artículos 32, 52, 60, 61, 66 y 83 del C.P.T y S.S., 23 y 41 de la Ley 712 de 2001, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del C.C., 20, 78 y 145 del C.P.L, 90 y 368 del C.P.C, 66 de la Ley 446 de 1998, 7 de la Ley 1149 de 2007, 28 de la Ley 640 de 2001, 13, 19, 46, 48, 53, 128 y 243 de la C.N, originada en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que en el presente proceso, se plantearon las mismas pretensiones que se fallaron en el proceso de acción de tutela formulada por el demandante ante el Juzgado 7º Administrativo de Cartagena, y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, folios 174 a 180 del expediente.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la sentencia con fecha 7 de mayo de 2010 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se declaró la cosa juzgada respecto de todos los conceptos y efectos de la pretensión sobre el reajuste de la primera mesada así como la indexación y los retroactivos del caso formulados por el demandante, folios 174 a 180 del expediente.
No dar por demostrado, estándolo, que la acción de tutela instaurada por el aquí demandante fue muy posterior a la fecha de presentación que él igualmente hizo de la demanda en el presente proceso laboral, así como de la contestación de la demanda, folios 2 a 8 y 114 a 118 del expediente. No dar por demostrado, estándolo, que con el fallo recurrido, se está ordenando un doble pago sobre una misma pretensión de reliquidación de mesada pensional, en detrimento del erario público.
Asevera que a tales errores se llegó por la falta de apreciación de la demanda (folio 2 a 8), su respuesta (folio 114 a 118), y por haber apreciado erróneamente la resolución No. 1196 de junio 4 de 2010 (folios 174 a 180). En el desarrollo del cargo indica que la violación medio tiene cabida en la vía indirecta « cuando como sucede en el presente caso, la censura considera que la Corte debe analizar las pruebas o piezas procesales para la verificación de la violación de la ley instrumental que conduce a la violación de la norma sustancial, a través de la errada apreciación o la falta de valoración de dichas pruebas o actos del proceso».
Calcó el pronunciamiento del juzgador e indicó que la cosa juzgada es una institución cuyo objeto es « determinar la terminación definitiva de controversias y naturalmente alcanzar la seguridad jurídica», es decir, darle un carácter definitivo a la sentencia, por lo que «se prohíbe a los funcionarios judiciales y a las partes volver a formular el mismo proceso naturalmente con las mismas pretensiones.
Es así que al declararse la cosa juzgada no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitivo de la sentencia, sino que igualmente se produce efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto del proceso». Agregó que según las voces del artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, es el juez quien asume la dirección del proceso para garantizar el ordenamiento jurídico, el respeto a los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes a efecto de establecer la verdad procesal, y para que el proceso no «vaya en desmedro del erario público, de la seguridad jurídica ni de la estabilidad de los derechos».
Añade que cuando el juez «se percata de la cosa juzgada debe decretar (sic) probada», lo cual no sucedió; que si se aprecia que la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2008 y su respuesta en marzo de 2009, se hubiera advertido que para la entidad era imposible presentar pruebas sobre procesos inexistentes como era la acción de tutela que se falló en mayo de 2010 resolviendo sobre las mismas pretensiones de la demanda laboral del presente proceso, por lo que se configura la excepción. Indica que además en cumplimiento de la acción citada la entidad profirió resolución reconociendo el respectivo retroactivo e intereses de mora según lo indica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Recaba en que la sentencia del Tribunal de Cartagena constituye la obligación de un doble pago, lo cual viola el artículo 128 de la C.N. y que aunque para formular la tutela es requisito jurar que no se ha iniciado otro proceso, ello no ocurrió, además el actor no se encontraba en circunstancias que configuraran un perjuicio irremediable que atentara contra su vida, en tanto la pensión se le ha pagado desde el 19 de diciembre de 2007.
Por último, argumenta que entre la decisión acusada y la que puso punto final a la Tutela hay identidad de partes, pretensiones y se fundan en los mismos hechos, por lo que se debe casar la primera. 1. CONSIDERACIONES Aun cuando el Tribunal advirtió que la pasiva había allegado unos documentos con los cuales pretendía probar la excepción de cosa juzgada, les restó valor probatorio en tanto aquellos fueron aportados al proceso fuera de las oportunidades legales establecidas para su aducción, además de no haberse exhibido a la contraparte para que los controvirtiera, de donde infirió que darles credibilidad implicaría la transgresión al derecho de defensa.
La censura por su parte se queja de que el juzgador plural no hubiera dado prosperidad al medio exceptivo que según su criterio se configuró por cuanto las partes, la causa y el objeto, tanto en el proceso ordinario como en la acción constitucional, son las mismas. La labor unificadora de jurisprudencia que realiza la Corte, se funda y tiene como punto de inicio el control de legalidad realizado frente a las providencias recurridas, cuando el censor, acorde con la técnica, al cotejar estas con la ley, le demuestra a la Sala el desacierto del sentenciador, características que no reúne la demanda formulada, pues tal y como se plantea, el eje central de la providencia acusada no resulta atacado, y por el contrario se alegan circunstancias totalmente ajenas a lo allí decidido, como es el tema relativo a que el demandante desconoció la existencia de este proceso al jurar en el trámite de una tutela que no había otro en curso, y el atinente a la no configuración de un perjuicio irremediable, por lo que el recurso esta llamado al fracaso.
Ahora, en estricto sentido el juez de apelaciones no se pronunció sobre la institución que alega el recurrente, y por ende no realizó el paralelismo entre una y otra providencia judicial para determinar si ella era viable, pues ni siquiera obra en el plenario la sentencia de tutela a que se alude, ni auscultó el acto administrativo con el que al parecer se dio cumplimiento a la referida acción constitucional, que el censor falazmente denuncia como mal apreciado.
Ha de recordarse que la decisión acusada se fundó esencialmente en la falta de validez de las pruebas, por cuanto las que ALCALIS DE COLOMBIA pretendía fueran analizadas, no fueron decretadas ni aportadas en los términos legales. Es decir, el sentenciador lo que hizo fue reprochar que aquellas documentales no se hubieran enunciado en la demanda o su respuesta ni tampoco se hubieran decretado oficiosamente; de tal suerte que el debate lejos de circunscribirse al ámbito fáctico o la vía indirecta, debió encausarse por la óptica jurídica.
La Sala ha señalado insistentemente que cuando se trate de inconformidades por la aducción, decreto y práctica de los medios probatorios, la demanda de casación se debe formular por la vía directa; así se dijo por ejemplo en la sentencia SL8980 – 2016 de 1º jun.2016, rad. 36803, en los siguientes términos: Menos aún es dable establecer la eficacia jurídica de determinado medios de prueba del proceso por no haber sido pedidos, decretados y practicados conforme a las normas procesales, que es lo que alega el recurrente respecto de los documentos que acompañaron la apelación interpuesta por la empresa contra la sentencia de primer grado por haber dispuesto unas condenas en su contra en razón de conceptos económicos laborales insolutos a la terminación del contrato de trabajo, sobre la mera observación de los citados medios de convicción, pues, por el contrario, tal análisis comporta necesariamente el estudio de las normas que regulan la aducción, decreto y práctica de los aludidos medios de prueba y su posible vulneración en el fallo atacado.
En otras palabras, como de antaño lo viene diciendo la Corte, la aducción, decreto, práctica y asunción de los medios de prueba es tema propio de la vía directa de violación de la ley, no de la de los yerros probatorios. En sentencia de 28 de enero de 2015 SL427-2015, rad. 41525, La Corte así lo precisó: “Asiste toda razón al Instituto opositor en cuanto a que no es atinada la discusión de la validez de los medios de prueba por la vía indirecta de violación de la ley en la casación del trabajo, por ser sabido que los aspectos atinentes a la aducción, decreto, práctica y asunción de éstos están concebidos en normas procesales de naturaleza probatoria, por ende, los yerros que a ese respecto fuere dado atribuir al fallo del Tribunal deben proponerse por la vía directa de violación de la ley, no por la indirecta, habida cuenta de que de lo que se ocupa ésta es de los errores manifiestos de hecho en que hubiere incurrido el juzgador, que son, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, del 11 de feb. de 1994, rad. 6043, aquellos que se presentan «cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida»”.
No puede olvidarse que en el recurso extraordinario no se juzga, de primera mano, el pleito, sino el ajuste del operador jurídico a las disposiciones legales que regulan el tema en debate; por ello incumbe a quien pretende derruir la sentencia, desdibujar la presunción de acierto y legalidad con que la dotó el legislador, siendo para ello indispensable identificar el pilar o fundamentos fácticos o jurídicos de la providencia, y demostrarle a la Sala el error en que incurrió el juez colectivo, ya de hecho, ya de derecho, cosa que se reitera, no hizo el censor.
Ahora bien, si con extrema laxitud la Sala pudiera abordar el asunto relativo a la institución de la cosa juzgada, no avalaría la posición del recurrente que la funda en el cotejo de una decisión emitida en desarrollo de una acción constitucional, que se reitera no obra en el plenario, con la proferida en un juicio ordinario como lo es el presente, que difieren sustancialmente en su origen, procedimiento, objetivo y permanencia. De otra parte no puede soslayarse que la sentencia de tutela fue expedida cuando el contencioso ya estaba en trámite, con lo que se hace evidente la improcedencia de la referida excepción, que parte de la existencia de una decisión judicial anterior a la controversia en la que se plantea; así las cosas, donde debió ponerse de presente que ya cursaba un conflicto fundado en los mismos hechos, fue en la acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política.
Así mismo debe recordarse que la Sala en un asunto de similares contornos en el que la recurrente también lo es ALCALIS, en sentencia SL2891 – 2017 rad. 56513 al resolver los reproches sobre los mismos supuestos errores de hecho textualmente dijo: En lo fundamental, en el cargo se acusa al Tribunal de no haber valorado la copia de la Resolución no. 3187 del 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual se ordenó un reajuste de la pensión de jubilación del señor Edgardo Antonio Geliz Escalante, que es al «demandante» al que se refiere el censor, pues, a partir de tal documento, resultaba obligatoria la declaración oficiosa de la excepción de cosa juzgada.
Así planteado, el cargo resulta totalmente infundado y, con tales fines, a la Corte le basta con advertir que la copia de la Resolución no. 3187 del 23 de noviembre de 2011, en la que se fundamenta toda la acusación, fue allegada con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia (fol. 22 a 29 del cuaderno del ad quem), de manera que el Tribunal nunca la tuvo de presente, dentro del conjunto de pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, y, por lo mismo, lógicamente, nunca pudo haberla dejado de apreciar, como lo denuncia la censura.
En este punto, la Corte debe advertir que la falta de apreciación de un documento, capaz de configurar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, presupone, de manera necesaria, que el respectivo documento exista en el interior del proceso, de manera que sea perceptible y fácilmente apreciable para las partes y el juez, y, sobretodo, que haga parte de las pruebas regular y oportunamente aportadas.
Es por ello que la citada norma es clara al decir que el error de hecho, para que se configure, es preciso que «…aparezca de manifiesto en los autos.», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente. (Ver CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 39893, CSJ SL881-2014, CSJ SL3265-2016, entre otras).
A lo anterior cabe agregar que, en todo caso, en gracia de discusión, las pruebas de las sentencias en las que la censura fundamenta la presunta ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada no obran en el interior del proceso, además de que en el texto de la mencionada Resolución no. 3187 de 2011 (fol. 23) se hace referencia expresa a que la providencia emitida por el Consejo de Estado el 18 de octubre de 2011, amparó los derechos fundamentales del señor Edgardo Geliz Escalante, de manera transitoria, «…mientras la jurisdicción ordinaria laboral culmina la resolución de la demanda promovida por este con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional…», por lo que resulta evidente que la decisión constitucional no fue definitiva e inmutable, sino que delegó a la jurisdicción ordinaria laboral la resolución definitiva de la controversia.
Resta decir que la existencia o no de los presupuestos indispensables para la presentación de una acción de tutela, como la inminencia de un perjuicio irremediable, son totalmente ajenos a la dinámica del proceso ordinario y a la discusión que le compete adelantar a la Corte en sede de casación. Corresponde por último advertir que la falta de prosperidad del medio exceptivo propuesto en el trámite de este proceso, no significa en manera alguna, que el actor tenga derecho al pago de una doble indexación, esto es, la ya decretada mediante la acción de tutela y la que en este proceso se ordenó en las instancias, sino una sola que cobija la actualización de la primera mesada desde la fecha del retiro hasta la consolidación del derecho, circunstancia que habrá de tener en cuenta la accionada al momento de cumplir la obligación. Así las cosas, el cargo se desestima.
No se impondrán costas toda vez que no hubo oposición. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de junio de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso instaurado por JOSÉ RAMÓN TIJERINO MORELOS contra las sociedades ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – I.F.I- y de LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 17