SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2129-2024 Radicación n.° 101174 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JHON EDUY QUINTERO GUEVARA, MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, LUIS ALFONSO MARÍN SANTA y CÉSAR JULIÁN TORO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantan contra la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. ESP, la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., como sucesora procesal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP y el MUNICIPIO DE PEREIRA como sucesor procesal del Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 2 INSTITUTO DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PEREIRA INFIPEREIRA.
Trámite al que fueron llamados en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES Los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral para que se declare: i) que entre ellos y la extinta empresa Multiservicios S.A. existieron los siguientes contratos de trabajo: Demandante Desde Hasta Jhon Eduy Quintero Guevara 1 de febrero de 2003 30 abril 2013 Mario de Jesús Martínez García 1 de octubre de 1998 30 abril 2013 Luis Alfonso Marín Santa 1 de julio de 2003 30 abril 2013 César Julián Toro Vargas 31 de octubre de 1998 30 abril 2013 ii) Que la vinculación finalizó de manera unilateral e injusta por parte de la empleadora; iii) que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; iv) que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales a través de las cuales fueron contratados fungieron como intermediarias; y v) que las demandadas, «en su calidad de socias de la extinta empresa MULTISERVICIOS S.A., son responsables solidarias por las acreencias laborales».
Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 3 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene solidariamente a las accionadas a pagar las diferencias salariales respecto del personal de planta de la extinta empresa Multiservicios S. A. que cumplía las mismas funciones; las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas desde el momento de inicio de los nexos laborales y hasta el 4 de marzo de 2010; la «reliquidación de las prestaciones sociales» teniendo en cuenta los valores que percibía un trabajador de planta de la citada sociedad, por el periodo del 5 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2013; las prestaciones convencionales; las sanciones por no consignación de cesantías y el no pago de intereses; las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la reliquidación de los aportes en materia pensional; y las costas.
De manera subsidiaria, reclamaron que las anteriores condenas fueran impuestas en virtud de su responsabilidad solidaria como «beneficiarias del servicio» prestado por los actores. En sustento de sus pretensiones, relataron, básicamente, que prestaron sus servicios personales a la empresa Multiservicios S.A., la cual fue liquidada definitivamente el 30 de diciembre de 2014; que desempeñaron el cargo de auxiliar de lectura y distribución; que fueron vinculados a través de varias cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales; que desarrollaron las mismas funciones que consistían en la lectura de medidores de agua, energía y gas y la distribución Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 4 de las facturas de estos servicios públicos, predial, valorización y ocasionalmente publicidad; y que la labor la ejecutaron en los municipios de Pereira, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal, según los horarios, programación y rutas establecida por Multiservicios S.A. Indicaron que estaban sometidos al cumplimiento de los turnos y órdenes impartidas por la referida empresa; que la remuneración correspondía al salario mínimo legal más un auxilio de rodamiento; que durante el tiempo en que se vincularon a través de CTA, no les pagaron las prestaciones sociales; y que cuando fueron contratados mediante EST, sus derechos laborales eran liquidados sobre el salario mínimo.
Mencionaron que las funciones que ejercían eran propias y permanentes en la empresa extinta, quien tenía personal de planta que realizaba las mismas actividades, pero devengaban salarios superiores; que no les reconocieron beneficios convencionales; que la terminación de la vinculación fue consecuencia del proceso de liquidación de Multiservicios S.A. y que no recibieron indemnización alguna; y que las CTA y EST tan solo fueron intermediarias.
Explicaron que como consecuencia de la escisión de Empresas Públicas de Pereira se crearon cuatro empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de Telecomunicaciones, Energía, Aseo y Acueducto y Alcantarillado, y una sociedad cuyo objeto era dar apoyo a las anteriores llamada Multiservicios S.A. Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 5 Señalaron que las aquí demandadas fungieron como socias de la mencionada Multiservicios S.A.; que su naturaleza jurídica era la de una entidad estatal descentralizada del orden municipal, anónima y de economía mixta, «vinculada a las entidades socias»; que en el objeto social se encontraba el de prestar servicios de distribución de facturas, lectura de medidores de energía, acueducto y gas domiciliario, y que, dentro de las actividades de las Empresas de Acueducto y Alcantarillado, de Energía y de Aseo de Pereira también estaba la facturación y lecturas de consumo, por ende, afirmaron que las demandadas son solidariamente responsables por ser «beneficiarias del servicio» prestado por ellos.
Agregaron que reclamaron ante Multiservicios S.A. y frente a cada una de las accionadas, pero sus solicitudes fueron negadas. Al dar contestación a la demanda la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó los relativos a la creación y liquidación definitiva de Multiservicios S.A., su objeto social, que las demandadas fueron socias de dicha empresa, las reclamaciones y sus respuestas; de los demás refirió que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, arguyó que no sostuvo ninguna relación de trabajo con los actores, quienes se vincularon con diferentes CTA y EST para prestar sus servicios en Multiservicios S.A., sin que se advirtiera que hubiesen Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 6 obrado como simples intermediarias. Añadió que los accionantes no se hicieron parte en el proceso liquidatorio de Multiservicios S.A. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «ausencia de responsabilidad de la Empresa de Servicio de Aseo de Pereira S.A. ESP porque no se prueba la pretendida solidaridad y porque los demandantes no se hicieron parte del Proceso de Liquidación de Multiservicios SA» y la genérica.
Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, al dar respuesta al escrito de demanda, también se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relativos a la creación y liquidación de Multiservicios S.A., el objeto social, la reclamación administrativa y la respuesta brindada; de los demás dijo que no le constaban.
Como argumentos defensivos, aseveró que no sostuvo ninguna relación con los demandantes, y que los servicios que eventualmente pudieron prestar fueron ejecutados a favor de empresas que obraron de manera autónoma e independiente. Agregó que, la actividad de facturación, recaudo y atención al cliente no es parte de su objeto principal. Propuso la excepción de prescripción. La Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. también dio respuesta a la demanda inicial, oponiéndose a lo Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 7 pretendido en su contra y frente a los hechos adujo que no eran ciertos o no le constaban.
Como razones de defensa, explicó que no sostuvo ninguna relación laboral con los actores, ni tampoco existió una vinculación comercial entre esta accionada y Multiservicios S.A., por lo que no pudo beneficiarse de los servicios que los actores hubiesen podido prestar. Dijo que la solidaridad prevista en el artículo 36 del CST solamente se predica de las sociedades de personas y no las de capital.
Enlistó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción. El Instituto para el Fomento y Desarrollo de Pereira al contestar el escrito de demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. En relación con los supuestos fácticos, aceptó lo relativo a la creación y liquidación de Multiservicios S.A., su objeto social, la condición de socias de las accionadas, las reclamaciones y sus respuestas, y que los demandantes prestaron unos servicios, pero no en los extremos temporales aducidos; de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban.
Explicó en su defensa que no sostuvo ninguna relación contractual con los actores, quienes debieron demandar al presunto empleador a efectos que se pudiera declarar la existencia de los pretendidos nexos laborales; que no tuvo injerencia directa ni indirecta en la ejecución de los Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 8 contratos; y que los socios no son responsables frente a los pasivos de una sociedad de capital.
Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios y la falta de citación de otras personas; y como de fondo las de ausencia de vínculo laboral, carencia de prestación continua del servicio, inexistencia de los supuestos fácticos para la nivelación salarial, carencia de beneficios sindicales, compensación, prescripción, responsabilidad subsidiaria de los socios frente a la principal y ausencia de responsabilidad solidaria de los socios de una sociedad de capital.
Finalmente, la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP al contestar el escrito demandatorio, también se opuso a las todas pretensiones. En relación con los hechos, admitió la creación y liquidación de Multiservicios S.A., la calidad de socias de esa empresa de las convocadas a juicio, la reclamación administrativa y la respuesta dada por esta demandada; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Como motivos de defensa expresó que en este caso no operaba la responsabilidad solidaria reclamada, dado que las previsiones del artículo 36 del CST solo se aplican para las sociedades de personas y no de capital; y que no se cumple la exigencia del artículo 34 del CST en cuanto a la similitud de las actividades. Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 9 Relacionó las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Esta accionada llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y a la Compañía de Seguros Generales Condor S.A., con fundamento en que la Empresa de Energía de Pereira S.A. celebró unos contratos de prestación de servicios con Multiservicios S.A. y que esta última empresa constituyó diferentes pólizas con dichas aseguradoras para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales que se pudieran generar.
Dicho llamamiento fue admitido por el juez de conocimiento mediante auto del 21 de julio de 2016 (f.o 784 cuaderno 3). Seguros del Estado S.A. se pronunció frente a la demanda inicial y señaló que se oponía a lo pretendido; que en cuanto a los supuestos fácticos no le constaban y que coadyuvaba las excepciones formuladas por la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP y también proponía la genérica.
Respecto al llamamiento en garantía, adujo que expidió una póliza para el cumplimiento del contrato u orden de servicio n.° 10 de 2012 y explicó que no se ha determinado un siniestro por incumplimiento de los amparos contratados, por lo que no podría afectarse la póliza. Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 10 En su defensa afirmó que la póliza contratada cubre la relación entre Multiservicios S.A. y la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, pero lo pretendido por los actores desbordaba el objeto pactado del seguro.
Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación; responsabilidad de la entidad contratante; imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios; inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. si se declara relación laboral directa entre Multiservicios y/o la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP y los demandantes; falta de aviso del siniestro a la aseguradora; cobro de lo no debido; límite de responsabilidad; prescripción; y la genérica.
Por su parte, la Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza dijo que no se pronunciaba frente a las pretensiones de la demanda inicial y que no le constaban los hechos en que se fundamentaban. Afirmó que no se oponía al llamamiento en garantía siempre que se acreditara el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Multiservicios S.A. y se imponga condena en forma solidaria a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP.
Propuso las excepciones denominadas pérdida del derecho a la indemnización moratoria cuando han Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 11 transcurrido más de dos años de terminado el vínculo laboral; improcedencia de afectación de la póliza; el trabajador no prestó servicios en ejecución del contrato garantizado; ausencia de cobertura de acreencias causadas fuera de la vigencia del contrato garantizado; ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera de la vigencia de la póliza; máximo valor asegurado – límite de responsabilidad de la aseguradora; ausencia de cobertura de la indemnización moratoria y de cualquier otra diferente a la indemnización por despido sin justa causa; ausencia de cobertura de prestaciones consagradas en convenciones o pactos colectivos; y la genérica.
La Sala resalta que, en el trámite procesal surtido, el juzgado de conocimiento, con providencia del 14 de febrero de 2017 (f.o 888 cuaderno 4), resolvió: i) declarar la ineficacia del llamamiento en garantía respecto de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A; y ii) tener como sucesor procesal de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., en atención a la fusión por absorción informada por esta última empresa.
Adicional a lo anterior, en diligencia del 8 de mayo de 2017 (f.o 913 y 914 cuaderno 4) ordenó la vinculación del señor Javier Buriticá Ceballos en calidad de representante legal de la liquidada Multiservicios S.A.; no obstante, con proveído del 27 de octubre siguiente (f.o 1055 cuaderno 5), dispuso su desvinculación. Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 12 Y con providencia del 23 de julio de 2019 (f.o 1138 cuaderno 6) tuvo como sucesor procesal del Instituto para el Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira, al Municipio de Pereira.
En audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2019 declaró no probada la excepción previa propuesta por el demandado Instituto para el Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira (f.o 1143 cuaderno 6). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia dictada el 18 de mayo de 2022, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso condena en costas a la parte vencida que lo fue el demandante.
Así mismo, ordenó costas a cargo de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP y a favor de las llamadas en garantía. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, con decisión del 15 de marzo de 2023 confirmó el fallo de primer grado.
Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si era jurídicamente viable declarar la existencia de un Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 13 contrato ficto de trabajo respecto de una persona jurídica liquidada, la cual no hizo parte del trámite procesal, y con ello, imponer el pago de los derechos laborales a los deudores solidarios como únicos vinculados al litigio, por ser beneficiarios del servicio (artículo 34 del CST) o bajo la condición de socios (artículo 36 ibídem).
Frente a la viabilidad de declarar el contrato de trabajo y de condenar a los demandados en condición de beneficiarios del servicio, pero sin la presencia del verdadero empleador, manifestó que Multiservicios S.A. era una sociedad por acciones de carácter mixto indirecta del orden municipal, creada según la autorización del Acuerdo 030 de 1996 del Concejo Municipal de Pereira y conformada por escritura 2144 del 11 de diciembre de 1997; que esa empresa entró en proceso de disolución y liquidación según acta de asamblea de accionistas del 31 de octubre de 2012 y por Resolución 169 del 31 de diciembre de 2014, se declaró terminado ese trámite; y que en el certificado de existencia y representación legal se observaba la inscripción de liquidación de la persona jurídica desde el 30 de diciembre de 2014 y la cancelación de registro matrícula mercantil el 10 de febrero siguiente.
A partir de lo anterior adujo que la competencia del juez, la capacidad para ser parte, la capacidad procesal, la demanda en forma y el trámite son presupuestos que se deben cumplir para ejercer el derecho de acción; de ahí que son elementos que condicionan tanto la admisibilidad de la demanda como «la validez de la sentencia». Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 14 Destacó que es un requisito indispensable que comparezcan al proceso las personas que son sujetos de las relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales deba resolverse la litis, y que el artículo 27 del CPTSS dispone que la demanda se debe dirigir contra el empleador o su representante cuando éste tenga facultad para comparecer al proceso en nombre de aquel.
Consideró que al pretenderse la declaración de un contrato de trabajo era indispensable la presencia de los sujetos de esa relación jurídica, es decir, el trabajador y el empleador, si se cumple con ello, es dable resolver de mérito esta pretensión específica. Sin embargo, consideró que en este asunto tal presupuesto no se cumplía, dado que Multiservicios S.A. estaba liquidada y, por ende, sin capacidad para ser parte y sujeto de derechos u obligaciones.
Resaltó que los actores alegaron que la terminación de los nexos laborales se produjeron el 30 de abril de 2013; que el trámite de liquidación de Multiservicios S.A. inició el 6 de noviembre de 2012 y terminó el 30 diciembre de 2014; y las reclamaciones ante dicha empresa se efectuaron entre septiembre y octubre de 2014; de modo que los promotores del proceso tuvieron la oportunidad de demandar a la sociedad de manera oportuna, pero no lo hicieron, de allí que no se trata de una situación diferente o atípica según lo alegó la parte apelante.
Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 15 Aludió a lo previsto en el artículo 34 del CST y explicó que para definir la responsabilidad allí prevista y la procedencia de las condenas en contra de los demandados en forma solidaria, se requería que previamente se declarara la existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y Multiservicios S.A. y, una vez, definida tal vinculación, con presencia del deudor principal, sería dable establecer si los accionados se beneficiaron o no del servicio y si las labores ejercidas eran ajenas o no a las actividades normales del negocio.
Destacó que la posibilidad de que exista una responsabilidad solidaria no habilita al trabajador para demandar indistintamente al deudor principal o al solidario, a lo que se sumaba que no existía un reconocimiento previo de la obligación, por tanto, no era viable emitir condena contra los demandados a falta del presunto deudor principal.
En sustento de lo expuesto aludió a algunos apartes de la sentencia CSJ SL497-2022. Explicó que en este proceso se predicó la condición de empleador de Multiservicios S.A., en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, pero esa calidad «nunca fue reconocida» por dicha empresa, antes, por el contrario, la negó de manera expresa al responder las reclamaciones administrativas efectuadas en el año 2014; sin que tampoco existiera una declaración judicial previa al respecto, la cual, si bien fue solicitada en el juicio, para ello era indispensable la comparecencia de la referida sociedad, pero ya estaba liquidada.
Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 16 Puso de presente que ninguna de las citadas demandadas, eran «sucesoras procesales» de Multiservicios S.A., pues esta sociedad no cambió de titularidad por absorción, fusión o subrogación respecto de las accionadas, y no se probó que éstas asumieran, reemplazaran o sucedieran el objeto social que de la extinta empresa.
Resuelto lo anterior, se ocupó de la viabilidad de imponer condena en condición de socios de Multiservicios S.A., bajo lo dispuesto en el artículo 36 del CST. Al respecto, expuso que las demandadas eran accionistas de esa sociedad, lo cual se establecía con la escritura pública 2144 del 11 de diciembre de 1997. Sin embargo, afirmó que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 36 del CST, como quiera que Multiservicios S.A. fue una sociedad de capital.
Luego de citar dicha disposición y algunos apartes de las decisiones CSJ SL 6 nov. 2013, rad. 39891 y CSJ SL 7 sept. 2016, rad. 43972; reiteró que no era dable que las demandadas respondieran solidariamente en razón a su condición de socias de Multiservicios S.A. Aclaró que las circunstancias que surgen por la muerte de una persona natural no pueden asimilarse a las generadas por la extinción de una persona jurídica, como lo pretendía la apelante; y añadió que, si en gracia de discusión se establecieran créditos a cargo de Infipereira, ya liquidada, Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 17 por efectos de la solidaridad respecto de Multiservicios S.A., lo cierto era que, el Municipio de Pereira no tendría obligación de asumirlos porque Multiservicios S.A. fue una entidad descentralizada de segundo grado o indirecta, e Infipereira, descentralizada de primer grado con un 68% de participación accionaria en la primera entidad mencionada.
Así, al contar con menos del 90% de las acciones, no se cumplían los presupuestos del parágrafo del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, adicionado por el 18 de la Ley 1105 de 2006. Añadió que, en todo caso, se requería que previamente existiera un crédito reconocido y que hubiese quedado insoluto una vez culminado el proceso de liquidación obligatoria, lo cual no ocurrió en el sub litem.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar se acceda a las pretensiones, condenándose a las demandadas a su pago, como «beneficiarias del servicio (pretensiones subsidiarias)».
Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 18 Con tal propósito, formulan un cargo, el cual es replicado por las demandadas, con excepción de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP. VI. CARGO ÚNICO Los accionantes acusan la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 22, 23, 24 y 34 del CST, en concordancia con el 53 de la CP; lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 13, 14, 35, 38, 43, 47, 55, 64, 65, 186, 189, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 995 de 2005; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 15, 17 y 33 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del ataque arguyen que el colegiado exigió a la parte actora un imposible jurídico, consistente en vincular o demandar a una empresa que estaba liquidada al momento de la presentación de la demanda. Manifiestan que en el juicio quedó acreditado que Multiservicios S.A. entró en proceso de disolución y liquidación según acta de accionistas del 31 de octubre de 2012 y que mediante Resolución n.o 169 del 31 de diciembre de 2014 se declaró terminado dicho trámite liquidatorio; empero, el Tribunal no aplicó las normas sustanciales que rigen el litigio y con ello se abstuvo de declarar la existencia de los contratos de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad con una persona jurídica liquidada, Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 19 «por no haber sido vinculada al proceso para ejercer su derecho de defensa».
Resaltan que se trata de un caso sui generis, pero los trabajadores no pueden perder la posibilidad de reclamar sus derechos laborales por el hecho de que el empleador no exista, esto es, por muerte o liquidación; cuando no esté legitimado para comparecer a juicio por no tener capacidad jurídica para ser demandado, como ocurre tratándose de consorcios o uniones temporales; o sea una persona natural incapaz.
Consideran que se desconoció el principio de la primacía de la realidad al no acceder a las pretensiones, pese a que estaba «debidamente probado» el nexo laboral; aunado a que en la sentencia cuestionada se aplicó una jurisprudencia que aborda el estudio de un caso diferente. Explican que, aunque la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para condenar solidariamente a los beneficiarios del servicio es indispensable que se demande al verdadero empleador, en estas oportunidades no había liquidación definitiva de la empresa, es decir, que no exista jurídicamente al momento de la presentación del escrito de acción, como aquí sucedió, por ende, estima que se trata de un evento distinto.
Destacan que se acreditó que el proceso de liquidación de Multiservicios S.A. empezó el 31 de octubre de 2012; que los demandantes trabajaron hasta el 30 de abril de 2013; Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 20 reclamaron el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo en septiembre y octubre de 2014 y; que referida empresa quedó liquidada el 31 de diciembre de 2014.
Aducen que entre la reclamación y la liquidación final transcurrieron algo más de tres meses, por lo que cuando demandaron ya estaba liquidada la «verdadera empleadora», lo que hacía imposible su vinculación al presente proceso, de ahí que accionaron contra sus «sucesores procesales», esto es, «los socios de la empresa». Arguyen que las empresas convocadas a juicio eran las legitimadas para ser parte pasiva en el asunto, empero el juez de alzada no atendió esta circunstancia por considerar que los demandados no eran sucesores de Multiservicios S.A., proceder con el cual confundió la aludida figura de la sucesión procesal con la sustitución patronal, toda vez que exigió que los accionadas continuaran con el objeto social de la empresa extinta, lo cual constituye un error evidente.
Sostienen que en este caso se trata de la inexistencia o muerte de una persona jurídica y, por tanto, los llamados a ser demandados son los herederos o socios, por ser los «sucesores procesales». Aseguran que en este asunto, para aplicar el principio de la primacía de la realidad, se ha debido resolver «con situaciones similares», por ejemplo: i) cuando fallece un empleador persona natural, el trabajador puede demandar a sus herederos; ii) cuando el empleador no está legitimado Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 21 para comparecer al proceso por no tener capacidad jurídica, esto es, consorcios o uniones temporales, la ley y la jurisprudencia han establecido que se debe demandar a sus socios o integrantes; y iii) cuando el empleador es incapaz se debe vincular a sus padres o al curador.
Esgrimen que en dichos eventos el contrato se declara entre trabajador y empleador, aun cuando este último no puede comparecer al proceso, y se determina si los herederos, socios, curador o tutor responden o no, quienes si pueden defenderse desvirtuando su responsabilidad o la existencia del contrato de trabajo. Por tanto, afirman, que no se vulnera el derecho de defensa de quien no puede acudir al litigio.
Estiman que sí es posible declarar el contrato de trabajo con la empresa liquidada y determinar si las demandadas responden o no; y expresan que existen tres argumentos que conducen a la casación de la sentencia impugnada: i) En el litigio se presenta un conflicto de derechos constitucionales entre la defensa de la empresa liquidada que no puede acudir a juicio, y los derechos laborales de los demandantes; sin que sea lógico y razonable que prime el derecho de defensa, el cual, en todo caso no ha sido vulnerado, en la medida que Multiservicios S.A. estuvo representada por sus «sucesores procesales o herederos», esto es, por sus socios, quienes tuvieron la posibilidad de desvirtuar el contrato de trabajo, pero no lo hicieron.
Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) La empresa liquidada no dejó un contrato de fiducia que administrara un patrimonio autónomo de remanentes, por ende, no quedó una entidad a quien demandar y que la representara directamente. iii) Los trabajadores no podían ser parte del proceso de liquidación como acreedores porque carecían de título, ya que no se había suscrito un contrato de trabajo con la empresa en liquidación, sino que su vinculación fue a través de cooperativas y empresas de servicios temporales que fungieron como intermediarias, tal como quedó demostrado.
Por tanto, el único competente para declarar la existencia del verdadero contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad era el juez laboral. Por último, transcriben un aparte de lo resuelto en sentencia CSJ SL779-2024, y enfatizan que en esa decisión una Sala de Descongestión razonó que era dable analizar la existencia de un contrato de trabajo aun cuando el presunto empleador estuviera liquidado.
VII. LA RÉPLICA La Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP se opone al ataque, para lo cual aduce que el fallo cuestionado guarda correspondencia con la jurisprudencia de la Corte, respecto a que es necesario, a efectos de impartir una condena en forma solidaria, que se vincule al deudor principal, lo que aquí no se hizo. Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 23 Por su parte, el Municipio de Pereira expresa que no tuvo algún vínculo con los accionantes; y que la solidaridad prevista en el artículo 36 del CST solo opera para las sociedades de personas.
A su turno, la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP considera que no hubo una equivocación jurídica del juez colegiado; que en la decisión cuestionada se aplicaron las normas denunciadas; que no se cuestiona lo relativo a la responsabilidad de los socios tratándose de empresas de capital; que era necesario demandar al supuesto empleador; y que lo relativo a la sucesión procesal y sustitución de empleadores es un argumento novedoso, lo que, en todo caso, no se estableció en el proceso.
Finalmente, Une EPM Telecomunicaciones S.A. acota que el cargo presenta deficiencias técnicas, en tanto, no obstante, de dirigirse por la vía directa, se efectúan reparos fácticos; se acude al submotivo de la infracción directa, pese a que el ad quem si aplicó las disposiciones denunciadas; y la demostración se asemeja más a un alegato de instancia. Agrega que, tampoco es dable considerar que el juez plural se equivocó en su decisión, al estar ajustada en derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme se expuso en la síntesis de la decisión de segundo grado, el Tribunal consideró que jurídicamente no era viable declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad respecto de una persona jurídica ya liquidada y que Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 24 no hizo parte en el trámite procesal, y con ello imponer a las únicas demandadas una condena en forma solidaria bajo lo previsto en el artículo 34 del CST o en el 36 ibidem.
Al respecto, destacó que se requería la presencia de la persona jurídica frente a la cual se predicaba la condición de empleadora, pues en el juicio precisamente se discutía la existencia de unos nexos laborales con el consecuente pago de prestaciones sociales. En ese orden de ideas, el juez plural estimó que al no poderse definir si se habían generado algunas obligaciones frente al deudor principal, no era dable analizar la eventual responsabilidad solidaria consagrada en el precepto 34 del CST, aunado a que las convocadas al proceso eran sociedades de capital, de allí que no les resulta aplicable el citado artículo 36 ídem.
Acorde a lo planteado en el cargo, la censura expone, en esencia, que pese a que el juez de alzada estableció la existencia del nexo laboral por los servicios prestados por los actores a la extinta Multiservicios S.A., se abstuvo de declarar dicho vínculo desconociendo el principio de la primacía de la realidad y tampoco aplicó las normas denunciadas, ni accedió a las súplicas de la demanda inaugural, bajo el entendido que era necesario vincular al proceso a la empleadora que era una sociedad liquidada, lo cual, los recurrentes resaltan, era un imposible jurídico.
Los impugnantes sostienen que en el sub lite era factible declarar el vínculo de trabajo alegado y con ello la responsabilidad de las accionadas, pues estas últimas eran Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 25 las legitimadas para comparecer al proceso, ya que ostentaban la calidad de «sucesoras procesales» de Multiservicios S.A., por ser «los socios», condición desconocida por el ad quem, confundiéndola con la figura de la sustitución patronal.
Añaden que es dable acceder a las súplicas incoadas, pues la parte pasiva contó con las garantías procesales para oponerse o desvirtuar la existencia del contrato laboral o su responsabilidad en las obligaciones generadas, de modo que no se puede desconocer los derechos de los accionantes por la liquidación definitiva de la empleadora. Ahora bien, observa la Corte del contexto de la acusación, que la recurrente para estructurar su ataque parte de una premisa que no tuvo por acreditada el ad quem, consistente en que se desconoció el principio de la primacía de la realidad al no declarar la existencia del vínculo laboral de los actores con la extinta Multiservicios S.A., pese a que estaba debidamente probado los nexos con cada reclamante.
En efecto, conforme se dejó plasmado en la síntesis de la decisión cuestionada, el anterior planteamiento resulta ajeno a las verdaderas conclusiones fácticas a las que arribó el juez de apelaciones, lo cual además es desacertado proponerlo en un cargo dirigido por la senda del puro derecho, en el cual se debe partir de la conformidad con las conclusiones fácticas del juez colegiado, y la parte recurrente invita a la Corte a verificar el acervo probatorio.
Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 26 Obsérvese que el Tribunal no se ocupó de definir si efectivamente existieron o no los alegados contratos de trabajo con Mutiservicios S.A. y su consecuente pago de acreencias laborales, por la potísima razón de que, en su criterio, se requería de la comparecencia del supuesto empleador para verificar estos puntuales aspectos, quien tendría la condición de obligado principal.
Resaltó que los actores alegaron que la terminación de los nexos laborales se produjeron el 30 de abril de 2013; que el trámite de liquidación de Multiservicios S.A. inició el 6 de noviembre de 2012 y terminó el 30 diciembre de 2014; y las reclamaciones ante dicha empresa se efectuaron entre septiembre y octubre de 2014; de modo que los promotores del proceso tuvieron la oportunidad de demandar a la sociedad de manera oportuna, pero no lo hicieron, de allí que no se trata de una situación diferente o atípica según lo alegó la parte apelante.
En correspondencia con lo precedente, el fallador de segundo grado explicó que no podía, entonces, constatar si se cumplían los presupuestos para imponer, por solidaridad, algún tipo de obligación a las accionadas bajo lo previsto en los artículos 34 o 36 del CST, resaltando en todo caso, que esa última norma prevé ese tipo de responsabilidad para las sociedades de personas y no las de capital, de allí que, de todas formas, no sería dable impartir condena bajo ese precepto legal, aunado a que no se cumplió con lo establecido en artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, adicionado por el 18 de la Ley 1105 de 2006.
Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, la censura desacierta al soportar su reproche en hechos o supuestos que no se dieron por probados en la segunda instancia, como son, la supuesta relación de trabajo de cada demandante por virtud del principio de la primacía de la realidad, con la extinta sociedad Multiservicios S.A. Pero si lo anterior no fuera suficiente, la parte recurrente a fin de endilgarle al Tribunal un yerro jurídico, parte de otra premisa que resulta ajena a los verdaderos razonamientos contenidos en el fallo atacado, consistente en que en la sentencia fustigada se exigió un imposible jurídico, al requerir que se hubiera demandado a Multiservicios S.A. que ya estaba liquidada; en tanto que, lo razonado por la colegiatura fue que, partiendo de la naturaleza de índole laboral del vínculo alegado por los promotores del proceso, solo era posible hacer la declaración de los contratos de trabajo en las contiendas donde se contara con la presencia de los sujetos de esa relación jurídica, trabajador y empleador, lo cual no acontecía en el sub examine, además que los demandantes tuvieron la oportunidad de demandar oportunamente a Multiservicios S.A. y no lo hicieron.
Es más, lo que destacó el juez plural fue que la citada empresa era una entidad liquidada y, por ende, sin capacidad para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, pero sin que ello comportara una exigencia para vincularla al proceso, como equivocadamente lo asegura la censura para sostener que era un imposible jurídico; antes, por el contrario, advirtió Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 28 que precisamente ante su extinción, no era dable ahora su comparecencia. Consideraciones que distan de lo afirmado en el ataque.
En correspondencia con lo anterior, tampoco es cierto que el juez de segundo grado hubiera estimado que, en este caso no era dable acceder a las súplicas de la demanda inicial, porque se vulneraría el derecho de defensa de la supuesta empleadora; y en tales condiciones, también resulta desenfocado la alegación de la parte recurrente de proponer un conflicto o tensión entre los derechos laborales de los accionantes y el de defensa de la sociedad respecto de quien se dice era la empleadora.
En todo caso, para la Corte es dable dejar de lado tales impropiedades y ocuparse de unos precisos cuestionamientos que emergen de lo alegado por los recurrentes, consistentes en si el juez de segundo grado se equivocó al no advertir que las demandadas tenían la calidad de sucesoras procesales de Multiservicios S.A.; y si erró al no estimar que este caso se podía resolver con aplicación de casos análogos como los referidos por la jurisprudencia y, de esta manera, declarar la responsabilidad solidaria por ser beneficiarias del servicio.
Para ello, siguiendo en parte el derrotero trazado en la sentencia CSJ SL2444-2023, en la que esta Sala de Descongestión resolvió un caso de contornos similares, se abordarán los siguientes temas: i) la calidad de sucesores procesales de los demandados; ii) la similitud con otros casos Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 29 resueltos por el derecho y la jurisprudencia y; iii) la posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST. 1.
De la sucesión procesal: En la acusación se esgrime que las empresas accionadas ostentan la calidad de «sucesoras procesales» de Multiservicios S.A. Advierte la Corte que, conforme se plasmó en la síntesis de la demanda inicial, la parte actora adujo que las convocadas al proceso tenían la condición de socias o accionistas de Multiservicios S.A., y subsidiariamente, beneficiarias del servicio que pudieron haber prestado los demandantes; es decir, en momento alguno indicó o alegó que fueran obligadas principales o sucesoras procesales y, menos aún, que debían responder a nombre de la empresa liquidada bajo esa figura.
No obstante, en consideración a que el Tribunal mencionó la sucesión procesal y negó su existencia respecto de las accionadas, siendo este uno de los reparos de la censura, la Sala considera viable ocuparse de su análisis. Al respecto, el artículo 68 del CGP establece: SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 30 Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. […].
(Subraya la Sala). Conforme a la disposición transcrita, allí se prevén dos condiciones o presupuestos básicos a efectos de que pueda surgir la institución en comento, el primero, que exista una persona jurídica que «figura como parte» y que en el curso del proceso sobrevenga su «extinción, fusión o escisión». Partiendo de lo anterior, emerge sin esfuerzo alguno que no se cumplen esas condiciones, en tanto Multiservicios S.A. no fue convocada a juicio, y mal pudo haber sido demandada, dado que para el momento en que inició este proceso, ya la sociedad había dejado de existir.
En ese orden de ideas, no surge una equivocación jurídica del juez colegiado en este aspecto, aunado a que, por parte alguna se aludió a la sustitución de empleadores o a sus requisitos a efectos de estimar que eran los que debían satisfacerse para que operara la sustitución procesal, como desacertadamente lo afirman los recurrentes. Aun cuando lo expuesto serviría de fundamento para descartar la sucesión procesal, es de anotar que la aludida calidad de socias de las aquí demandadas resulta insuficiente para estimarlas responsables de las obligaciones de la persona jurídica liquidada.
Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, partiendo del hecho indiscutido de que la pretendida empleadora Multiservicios S.A., fue «una sociedad por acciones de carácter mixto indirecta del orden municipal» como lo derivó el colegiado de las pruebas allegadas al proceso, emerge que su situación se enmarca en el artículo 252 del CCo, que establece: «en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales.
Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos». Por tanto, no es posible considerar que cuando se liquida o extingue una sociedad de capital, los accionistas o socios deban asumir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, lo cual guarda plena correspondencia con el artículo 36 del CST, el cual dice: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Conforme a las normas antes transcritas, no existe duda de que quienes responden solidariamente por las obligaciones que surjan del contrato de trabajo son los socios de las sociedades de personas, pero no de las anónimas por acciones, como lo fue Multiservicios S.A. Aquí resulta oportuno recodar lo dicho en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 32 rad. 39014, reiterada, entre otras en la decisión CSJ SL10206-2016, en la que se manifestó: Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencial de esta Sala, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S.T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, ya transcrito.
En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fijó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.
Dijo entonces la Corte: ‘El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas. La tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social.
El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías. El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma.
Pero el accionista no es propietario de la empresa. El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 33 de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.
Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté (sic) precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas.’ Lo expuesto en precedencia, ha sido reiterado por la Corte en pronunciamientos posteriores.
Así las cosas, la Sala no advierte el yerro jurídico endilgado a la sentencia impugnada, como quiera que las demandadas, en calidad de socias de Multiservicios S.A., sociedad de capital, de acuerdo con la jurisprudencia citada, no obran como sus sucesoras procesales, no la representan, no actúan en su nombre ni tampoco tienen responsabilidad frente a las obligaciones de carácter laboral a su cargo. 2.
Aplicación al presente asunto de lo resuelto en casos similares. La censura esgrime que en el sub lite se debe emplear las soluciones que se han admitido en casos análogos, tales como cuando el empleador: i) es una persona natural y fallece; ii) no está legitimado para comparecer a juicio por no Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 34 tener capacidad jurídica para ser demandado; y iii) es una persona natural incapaz.
Tratándose de la muerte del empleador persona natural, la Corte tiene adoctrinado que sus herederos no pasan a ser sus representantes en los términos previstos en el artículo 32 del CST, sino que entran a ocupar su lugar en las diferentes relaciones jurídicas y en lo que al contrato de trabajo se refiere, suele darse la sustitución de empleadores en los términos previstos por el artículo 67 ibídem o, si es del caso, se produce la subrogación de la deuda laboral pendiente después de terminado el nexo laboral.
En efecto en sentencia CSJ SL 7 mar. 1996 rad. 7755, señaló: Y frente a los argumentos que esgrime la censura, importa aclarar que cuando el empleador fallece no es que sus herederos pasen a ser sus representantes en los términos previstos en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que entran a ocupar su lugar en las correspondientes relaciones jurídicas, de forma que al contrato de trabajo se refiere suele darse a sustitución de patronos en los términos previstos por el artículo 67 ibídem o sencillamente si es del caso se produce la subrogación de la deuda laboral pendiente después de fenecido el nexo laboral.
Lo anterior difiere de lo que sucede en el caso de los accionistas de sociedades de capital, quienes, como ya se vio con antelación, no obran como sucesores procesales del ente social extinto, no son sus propietarios ni tienen responsabilidad frente a las obligaciones laborales adquiridas por este. De otro lado, lo ocurrido tampoco puede asimilarse con la vinculación al proceso de las uniones temporales o del Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 35 consorcio, por la potísima razón que son supuestos disimiles, en la medida que el caso que ocupa la atención de la Corte, lo ocurrido fue la liquidación o extinción del presunto empleador, entendido por este como una persona jurídica diferente a sus accionistas, y frente al cual sus socios tienen la obligación de asumir el pago de la cuota o acción respectiva; y en el evento a que alude la censura lo que ocurre es una simple alianza entre empresarios con miras a celebrar un contrato estatal.
En ese orden ideas, no es posible equiparar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio o unión temporal, con la de los accionistas de una sociedad de capital, pues mientras esta última sí constituye una persona jurídica distinta a sus socios, en las referidas organizaciones empresariales no. En todo caso, es de anotar que pese a que en principio se estimó que las uniones temporales o consorcios «no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran» (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426); asimismo, que «no obstante que tienen responsabilidad solidaria, ( ) cuando concurren al proceso ( ) se debe integrar litisconsorcio necesario por activa o por pasiva según corresponda con todos y cada uno de los unidos temporalmente» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043), de modo que carecían de capacidad jurídica para ser parte y comparecer al proceso.
Ese criterio fue reexaminado en Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 36 decisión CSJ SL676-2021, y en que se fijó que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal. Al efecto se indicó: […] Conforme lo anterior, la Sala precisa su criterio en el sentido que los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, los cuales pueden responder solidariamente.
Finalmente, en el caso de personas naturales catalogadas legalmente como incapaces o de entes sin personería jurídica, lo que se ha previsto es que su comparecencia al proceso lo sea a través de sus representantes legales. Al respecto, en la sentencia CSJ SL676-2021 se dijo: Es la capacidad para intervenir en un proceso por sí mismo y sin que medie representación o autorización de otros.
Se presume en todas las personas naturales que han alcanzado la mayoría de edad, pero en tratándose de personas jurídicas, incapaces u otros entes habilitados por la ley para ser parte en el proceso, es necesario que acudan por intermedio de sus representantes legales, tutores, albaceas, gestores, etc. (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437).
En suma, Multiservicios S.A. existió jurídicamente, de allí que al tenor del artículo 633 del CC fue una persona ficticia con capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, así como de ser representada judicialmente, en armonía con el numeral 1 del artículo 53 del CGP, todo ello, lógicamente y de acuerdo con la normativa que gobierna ese tipo societario, nace desde el momento en que se tiene por constituida y se conserva hasta cuando se extinguió. Sobre Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 37 el particular en decisión CSJ SC, 5 ag. 2013, rad. 66682, en la que se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SC, 7 nov. 2007, rad. 2005-0872, se dijo: [ ] aunque la configuración de la causal que determina la disolución del ente social representa el fin del negocio o actividad económica que constituye su objeto, pues a partir de ese momento le está vedado emprender toda operación tendiente a desarrollarlo, por esa circunstancia no se agota su existencia, como lo declara el artículo 222 del estatuto mercantil, disuelta la sociedad debe procederse de inmediato a su liquidación y ‘conservará su capacidad únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación’.
Es decir, aunque con una capacidad jurídica restringida, la sociedad conserva ese atributo para los fines de la liquidación, y si lo mantiene es porque su existencia se prolonga más allá de la disolución y hasta que se verifique la liquidación, es decir hasta que se finiquiten los negocios y operaciones que estaban en curso al disolverse, se produzca la realización de sus activos, la solución de los créditos a su cargo, el reparto del sobrante entre los socios y la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, momento que, según la tesis tradicionalmente aceptada, determina la finalización de su existencia[…] (Negrilla y subraya del original).
Por consiguiente, no es dable estimar que al asunto resultaba aplicable lo solicitado por la censura, en tanto, se insiste, se tratan de situaciones fácticas y jurídicas distintas. 3. Posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria. En sede de casación, conforme al alcance de la impugnación y la sustentación del cargo, la parte recurrente limita la responsabilidad solidaria únicamente a la derivada de los artículos 34 del CST y 6 del Decreto 2127 de 1945 para el sector oficial, reclamando una condena en contra de las accionadas.
Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 38 Ahora bien, en lo que concierne a la facultad del trabajador para demandar posteriormente al deudor solidario en proceso aparte, con el fin de obtener el pago de obligaciones reconocidas un juicio previo, aspecto controvertido aquí por la censura, esta corporación ha definido que tres son las opciones que tiene aquél para reclamar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.
Estas son: i) el trabajador puede demandar al verdadero empleador, sin pretender solidaridad alguna; ii) la acción ordinaria puede ser dirigida conjuntamente contra el contratista empleador y el beneficiario o dueño de la obra como deudor solidario; y iii) la demanda instaurada por el trabajador puede ser incoada únicamente contra el deudor solidario, siempre y cuando la obligación del verdadero empleador, «entendiéndose como tal al contratista independiente», exista en forma clara, expresa y actualmente exigible, ya sea porque éste lo haya reconocido o porque así se hubiera impuesto en sentencia judicial proferida en juicio anterior adelantado solo contra el empleador.
Sobre este puntual aspecto, en sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, reiterada en la decisión CSJ SL, 10 sept. 2014, rad. 40058, la Corte puntualizó: El tema relativo a la viabilidad de reclamar, en proceso separado, la solidaridad de un socio, no vinculado al proceso en el que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de considerar procedente tal posibilidad.
Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en los siguientes términos: Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 39 obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.
Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.
Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo.
Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 40 ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.
Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.
De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.
La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 41 acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.
Se ha de advertir que la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial, de la manera que se pretende cuando se alega que con ello lo que se violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; ciertamente lo que obra es el imperio de la ley.
Igualmente, conviene recordar lo plasmado en el pronunciamiento CSJ SL, 13 sep. 1996, rad. 9191, en el que, al referirse a las obligaciones a cargo del beneficiario del servicio, la Corte manifestó: Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual el beneficiario de la realización de una obra o la prestación de un determinado servicio por parte de un contratista independiente no adquiere en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, la condición de empleador de los trabajadores de ese empresario.
En relación con este tema, tiene entendido que el precepto mencionado determina claramente que el contratista independiente es el verdadero empleador, pero que prevé la solidaridad como una especial garantía, derivada de la naturaleza protectora del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que éste se encuentre insolvente o pretenda substraerse de sus obligaciones patronales, haciendo también responsable por los mismos créditos al usuario de los servicios o dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades.
Por esta razón quien encarga la ejecución de una obra o la prestación de un servicio no adquiere ninguna obligación independiente con los trabajadores del contratista, porque de ser ello así no existiría solidaridad, pues ésta tiene lugar, conforme a lo preceptuado por el artículo 1569 del Código Civil, cuando varias personas deben una misma cosa al acreedor.
De conformidad con lo adoctrinado en el precedente judicial citado, no es viable atribuirle al Tribunal la comisión de algún error de orden jurídico, pues, conforme a las Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 42 realidades fácticas del asunto no era dable imponer una condena a las accionadas de forma solidaria, sin previamente establecer la existencia de la obligación laboral, lo cual no ocurrió en este caso por razón a la liquidación del empleador.
Recuérdese, además, lo plasmado en decisión CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 39065, en la que se manifestó: […] un contrato bilateral, tanto por los sujetos que intervienen en su celebración, como por sus efectos, como el de trabajo, supone la presencia de dos partes, claramente definidas en el artículo 22 del estatuto sustancial de la materia, de donde, quien aspira que se le declare trabajador, debe acreditar que la persona que citó al proceso como demandada, es precisamente aquella a quien le prestó el servicio, para que se cumpla uno de los requisitos de mérito de la pretensión, que es la legitimación en la causa por pasiva.
Empero, si como en el presente evento sucedió, el juzgador encuentra que a quien el trabajador prestó sus servicios, no coincide con la persona que fue convocada al litigio, la solución no puede ser diferente a la absolución, como con acierto lo dedujo el Tribunal (Subraya la Sala). Por tanto, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros jurídicos endilgados, por ende, el ataque no prospera.
Las costas en casación serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho, se fija la suma única de $5.900.000 a cargo de los actores y a favor de las opositoras, distribuida en partes iguales, la que se incluirán en la liquidación que efectúe el juez de conocimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 101174 SCLAJPT-10 V.00 43 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró JHON EDUY QUINTERO GUEVARA, MARIO DE JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, LUIS ALFONSO MARÍN SANTA y CÉSAR JULIÁN TORO VARGAS contra la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. ESP, la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. como sucesora procesal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP, y el MUNICIPIO DE PEREIRA como sucesor procesal del INSTITUTO DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PEREIRA INFIPEREIRA.
Trámite al que fueron llamados en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF8A47F743F7D4A4AACD2013139A82FB5C0111AACDDE38AE05E0906BFD15521C Documento generado en 2024-08-09