Micelio
SL2129-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2129-2023 Radicación n.° 97027 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA MONCADA ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y ROSA IRIA MAESTRE DE MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Elena Moncada Aristizábal demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 2 a Rosa Iria Maestre de Muñoz, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional por causa del fallecimiento de su compañero permanente, Heriberto Muñoz, ocurrido el 7 de septiembre de 2008, junto al retroactivo pensional calculado sobre catorce mesadas anuales, intereses moratorios, lo que resulte demostrado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: Heriberto Muñoz contrajo nupcias con Rosa Iria Maestre de Muñoz el 18 de febrero de 1966, unión de la cual nacieron tres hijos y que perduró por aproximadamente 9 años y 8 meses; que a partir de 10 de octubre de 1976 inició la unión marital de hecho con el causante, compartiendo techo, mesa y lecho, hasta el momento de su deceso, vínculo en el que fueron procreados dos hijos; que a través de Resolución n.º 152 de 1989 a Muñoz le fue reconocida «pensión» por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Relató que en Acto Administrativo 422 de 2 de marzo de 2010, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó la prestación a la accionada Rosa Iria Maestre de Muñoz, determinación confirmada en Resolución 1915 del 30 de agosto de 2010. Aseveró que el 28 de agosto de 2014 solicitó a la administradora demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual le fue negada a través de Resolución RDP 008743 de 5 de marzo de 2015 (f.º127-132 cdno. digital).

Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la totalidad de las pretensiones (f.º 140-145 cdno. digital). De los hechos aceptó la celebración del matrimonio entre el causante y la señora Maestre de Muñoz, el reconocimiento de la pensión en favor de Heriberto Muñoz, y las actuaciones adelantadas dentro del trámite administrativo conforme a lo narrado por la demandante; frente a los demás, dijo que no le constaban.

Luego de copiar el contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, arguyó que su actuar se ajustó a derecho, aunado a que no puede responder por sumas de dinero que no han sido causadas. Como medios exceptivos invocó los de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, y genérica o innominada.

Rosa Iria Maestre de Muñoz, representada por curador ad litem, también se opuso íntegramente (f.º 265-268 cdno. digital) y frente a los hechos, admitió el matrimonio con el causante y la separación de hecho, el reconocimiento pensional en favor de este y su deceso, así como la solicitud de reconocimiento prestacional elevada por la demandante y su resultado negativo; respecto de los demás, refirió no ser ciertos o no constarles.

En su defensa aseveró que los pedimentos del escrito introductor desconocían el derecho que le corresponde a la cónyuge del causante, con quien existió convivencia y una Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 4 relación conyugal vigente, pues no fue acreditado divorcio, liquidación de sociedad conyugal ni separación de cuerpos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 20 de agosto de 2021 (f.º 369-373, cdno. digital) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a reconocer y pagar a la demandante BEATRIZ HELENA MONCADA ARISTIZABAL, (…) la pensión de sobrevivientes (sic) en su calidad de compañera permanente supérstite del pensionado fallecido el señor HERIBERTO MUÑOZ, (….), junto con sus respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre, y los reajustes anuales de ley, a partir del día siguiente al fallecimiento del mencionado señor, es decir, el día 08 de septiembre de 2008, en la misma cuantía que era devengada por el causante.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada UGPP a reconocer y pagar a la demandante la indexación de las mesadas pensionales condenadas en la presente sentencia, acudiendo para ello a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, teniendo como índice inicial el que corresponde a la causación de cada mesada y como índice final el que rija en el momento de la inclusión en nómina de la demandante y que sea efectuado el pago del retroactivo correspondiente.

TERCERO: SE DECLARA probada la excepción de prescripción alegada por la demandada, respecto de las mesadas pensionales que se causaron hasta el día 28 de agosto de 2011, y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: Se niegan las pretensiones no acogidas en la presente sentencia.

QUINTO: SE CONDENA en costas de la instancia a la demandada UGPP, practíquese la liquidación por Secretaría, Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 5 incluyendo el monto de DOS (2) SMLMV como valor de las agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por Rosa Iria Maestre de Muñoz y la UGPP, junto al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, con fallo de 29 de abril de 2022 (f.º 26-47 cdno. digital) decidió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL. Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a favor de la UGPP y a cargo de BEATRIZ ELENA MONCADA y ROSA IRIA MAESTRE DE MUÑOZ en la suma de $200.000 cada una por concepto de agencias en derecho. Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de BEATRIZ ELENA MONCADA y ROSA IRIA MAESTRE DE MUÑOZ. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que estaba por fuera de controversia que: en Resolución 152 del 5 de julio de 1989 la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reconoció una pensión de jubilación a Heriberto Muñoz a partir del 18 de noviembre de 1986, quien falleció el 7 de septiembre de 2008 de conformidad con el certificado de defunción del Tribunal Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 6 Electoral de Panamá (f.° 64); por Acto Administrativo 422 del 2 de marzo de 2010 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó a Rosa Iria Maestre de Muñoz la pensión de sobrevivientes por el óbito del pensionado Heriberto Muñoz, decisión confirmada en Resolución 1915 del 30 de agosto de 2010; la UGPP negó el derecho a Beatriz Elena Moncada Aristizábal en Resolución RDP 039260 del 29 de diciembre de 2014, determinación confirmada en Resolución RDP 008743 del 5 de marzo de 2015.

Señaló que, dada la fecha del fallecimiento del pensionado, la norma que gobernaba el asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que reprodujo. Trajo a colación fragmentos de las consideraciones realizadas en sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL4925-2015, CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 29922, CSJ SL1399-2018 en lo relacionado con el estudio del requisito de convivencia en los eventos en los cuales las parejas no cohabitan bajo el mismo techo.

Expuso que, para ser beneficiaria de la sustitución pensional, Beatriz Elena Moncada Aristizábal, en calidad de compañera permanente, debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el pensionado durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. Aseveró que tal exigencia no estaba demostrada, dado que las declaraciones rendidas dentro del trámite procesal por María Elsa Ruiz Muñoz y Arturo Arosemena, y el dicho Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 7 de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, daban cuenta de que para la fecha del óbito existía una separación de cuerpos entre los compañeros, distanciamiento frente al cual advirtió, no se causó por el estado de salud de su hija con ocasión a un embarazo de alto riesgo.

Lo anterior, afirmó, en razón a que la fecha de nacimiento del nieto de la accionante no resultaba coincidente con la época en que aquella se fue a vivir a los Estados Unidos, presuntamente, para cuidar de la salud de su descendiente. Ello, dado que el menor nació en febrero de 2008, y la demandante se hallaba en dicho país desde septiembre de 2006, esto es, desde hacía dos años antes al deceso, ocurrido el 7 de septiembre de 2008.

De allí coligió que las declaraciones no daban certeza suficiente de que la separación de la pareja se hubiera producido por razones de fuerza mayor o por circunstancias diferentes a su propia voluntad de dejar su vida en común. A lo anterior agregó que las declaraciones extra proceso de Ana Julia Muñoz Rivera, Arturo Chin González y Mariela Sánchez de Chin, junto a la realizada por la demandante por fuera del trámite judicial, no coincidían con lo indicado por los testigos, en razón a que tales documentales informaban sobre la convivencia desde 1976 hasta la época del fallecimiento, pero omitían el tiempo de separación de dos años con anterioridad a este último momento.

Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que si bien el testigo Arturo Arosemena refirió que el pensionado le enviaba dinero a la demandante y, que estos mantenían constante comunicación, ello no era suficiente para concluir que continuaron existiendo entre la pareja los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, debido a que no estaba acreditado «cuál fue el móvil o la circunstancia de fuerza mayor que ocasionó la separación de cuerpos a fin de encontrar justificado tal distanciamiento de la pareja que fue por un tiempo considerable y que impidió incluso que la demandante estuviera presente en las exequias de su compañero».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case la sentencia impugnada en cuanto revocó las condenas impuestas a la UGPP […] y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta» y, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados por la UGPP. Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 74 de la Ley 100 de 1993, 42, 53, 230, de la Constitución Política; 60, 61, 145 CPTSS, 164 a 167, 173, 176, 191 del CGP.

Indica que tal infracción se presentó por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante señora BEATRIZ ELENA MONCADA ARISTIZABAL no cumplió el requisito de convivencia en calidad de compañera permanente del causante HERIBERTO MUÑOZ durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que si bien al momento de la muerte del causante la actora se encontraba en el exterior, fue una decisión tomada de común acuerdo con su compañero, razón por la cual el acompañamiento, apoyo mutuo y ánimo de vida en común entre ellos jamás desapareció con lo cual la señora MONCADA ARISTIZABAL le asiste el derecho a la sustitución pensional de su compañero permanente. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de que la demandante viajó al exterior un tiempo antes de la muerte del causante, perdió la vocación de convivencia entre el causante y la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo que entre los compañeros permanentes siempre existió́ la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, pues el hecho de no estar juntos al momento de la muerte del causante por la fuerza de las circunstancias, no desvirtúa el propósito familiar común, en tanto no se debe tener en cuenta la parte formal si no, un criterio real y material, es decir, el no rompimiento del vínculo afectivo.

Asegura que tales yerros se presentaron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 10 1- Confesión plasmada en el interrogatorio de parte de la demandante en punto a que dos años y medio antes o un año antes de la muerte de su esposo estaba viviendo en USA con Carolina la hija de ambos, en la audiencia oral llevada a cabo el 6 de junio/21. 2- Declaraciones vertidas en el expediente administrativo de la UGPP de los señores Ana Julia Muñoz, Arturo Chin y Mariela de Chin. 3- Declaración de la señora Ana Julia Muñoz Rivera el 14 de agosto/14 ante el Notario 17 de Bogotá (fl. 14). 4- Declaración de la señora María Elsa Ruiz Muñoz en la audiencia oral del 6 de junio/21 5-Declaración del señor Arturo Arosemena, en la audiencia oral del 6 de junio/21.

Explica que el descontento con la decisión recurrida se centra en que el Tribunal consideró que no estaba acreditado el requisito de convivencia en razón a que para el momento del fallecimiento del causante, se encontraba por fuera del país con su hija. Tras reproducir parte de las consideraciones realizadas en la sentencia impugnada, refiere que al rendir el interrogatorio de parte puso de presente que se separó del pensionado, cuando su descendiente tuvo un embarazo de alto riesgo, que viajó «a USA dos años o dos años y medio antes de la muerte del causante», estancia que se prolongó «porque le dieron seis meses de estadía, pero ante el estado de salud de su hija renovó la visa que terminó cuando nació su nieto y por esa razón no podía salir del país, pero acordó con su pareja que él viajara a USA pero lo sorprendió la muerte ocasionada por un derrame cerebral».

Argumenta que el sentenciador se equivocó al desestimar la anterior «confesión» y, que olvidó que la Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudencia ha enseñado que carece de importancia el aspecto formal de la convivencia bajo el mismo techo pues lo relevante es que se mantenga vigente el vínculo afectivo de la pareja, como quedó demostrado en el proceso.

Expresa que no es relevante la separación, en razón a que las declaraciones realizadas por fuera de la contienda judicial, junto a los testimonios recibidos al interior del proceso, daban cuenta de que se mantuvieron los lazos de ayuda mutua y solidaridad hasta la época del deceso. Asegura que el hecho de que acordara con el pensionado ir a acompañar a su hija por fuera del país en tiempo anterior al parto prematuro, no significa que hubiera finalizado su comunidad de vida y la subsistencia de lazos afectivos.

Insiste que las declaraciones examinadas por el Tribunal muestran que la convivencia perduró hasta la muerte del causante, lo que no se desvirtuó por la separación los últimos dos años antes de su muerte, en tanto la convivencia se entiende como el acompañamiento espiritual permanente, continuidad consciente del vínculo, apoyo económico, que se satisface con la vida en común, aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias.

Explica que lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala Laboral y trae a colación las sentencias CSJ SL2767-2022, CSJ 2891-2022, CC C1035- Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 12 2008, CC C658-2016 y CSJ SL6519-2017. VII. RÉPLICA La UGPP argumenta que el propósito de la acusación es reabrir el debate probatorio, de modo que se asemeja más a un alegato de instancia; añade que se denuncia la valoración de medios de convicción que no son hábiles en sede extraordinaria.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo en realidad no es un modelo, la Sala advierte que la censura cuestiona la apreciación que el juez plural dio a las respuestas brindadas por la actora al absolver el interrogatorio de parte, pues en su criterio, no fueron tenidas en cuenta las explicaciones y aclaraciones sobre las razones que la llevaron a residir en un domicilio distinto al del causante.

Dicho de otro modo, para la recurrente el Tribunal erró al no percatarse de la justificación que originó la ruptura de la vida en común de la pareja, esto es, que no advirtió que viajó a Estados Unidos por una circunstancia de fuerza mayor. Que esa falta de apreciación lo llevó a concluir, erradamente, la inexistencia del requisito de convivencia. Pues bien, para resolver esta crítica, bastaría con destacar que la recurrente parte de una premisa equivocada, por cuanto el sentenciador lejos de percatarse de las Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 13 justificaciones que brindó la interrogada, a ellas se refirió. Ahora, es menester recordar que, al rendir interrogatorio de parte, la señora Moncada Aristizábal explicó que la convivencia con el causante no fue ininterrumpida; lo anterior, clarificó, en virtud a que ella tuvo que acompañar a su hija Ana Carolina durante el embarazo de alto riesgo.

Precisamente afirmó: Pregunta: ¿Ustedes nunca se separaron? Responde: Nunca, porque siempre estabamos en comunicación, tanto que cuando nació mi nieto quedamos en que él iba a venir al bautizo, pero no fue posible. Pregunta: ¿Ustedes siempre vivieron juntos? Responde: No señor juez, lo que pasa es que Ana Carolina tenía un embarazo de alto riesgo pues siempre había que estar llevándola y el niño nació prematuro también, entonces yo tenía que estar ayudándola ahí, pero yo me vine con consentimiento de Heriberto, y siempre estábamos diariamente cada rato comunicándonos. Pregunta: Ana Carolina es su hija ¿cierto? Responde: Si, Ana Carolina es mi hija.

Pregunta: Y su nieto, ¿en qué fecha nació? el hijo de Ana Carolina. Responde: Él nació el 29 de febrero de 2008. Pregunta: ¿Y usted hace cuánto había viajado para allá? Responde: Yo ya tenía como casi dos años, como año y medio, así, algo así. Frente a dichas manifestaciones, el Tribunal sí advirtió del estado de salud de la hija de la demandante como justificación alegada por aquella para explicar la separación de cuerpos entre los compañeros permanentes; sin embargo, consideró que tal razón no se podía tener en cuenta como circunstancia válida de distanciamiento de la pareja, en la medida que la fecha de nacimiento del nieto de la accionante, Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 14 esto es, febrero de 2008, no resultaba coincidente con la época en que aquella narró, se fue a vivir a los Estados Unidos, dos años antes al deceso del compañero (septiembre de 2006) para cuidar de la salud de su descendiente.

De esta manera, la controversia formulada por la censura resulta desenfocada, pues su discurso se centra en que el Tribunal omitió la aclaración relativa a las razones de la separación de cuerpos, motivo que, como quedó visto, sí fue tenido en cuenta por el Tribunal. Ahora bien, debe destacarse que las conclusiones fácticas a las que arribó el juzgador de segundo grado no lucen abiertamente desacertadas, en razón a que como se evidencia, la demandante reconoció que se encontraba en Estados Unidos casi dos años antes del nacimiento de su nieto y del fallecimiento del causante; por lo que no puede predicarse algún error valorativo en la prueba referida.

Lo anterior pone de presente el fracaso del cargo pues la Sala no puede entrar a analizar la supuesta equivocada valoración de las declaraciones rendidas al interior y por fuera del proceso judicial, en tanto que, frente al interrogatorio de parte, prueba calificada, no prosperó la acusación y, por ende, dichos medios de convicción no podrían ser analizados.

Recuérdese que según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los medios hábiles en la casación del trabajo y de la seguridad social son: i) los documentos auténticos, ii) Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 15 la confesión judicial y, iii) la inspección judicial. Debe insistirse que la sede casacional no es una tercera instancia, en donde pueden discutirse de manera libre la totalidad de los medios de prueba allegados al proceso.

El análisis de la Corte se limita al estudio de los elementos probatorios que por ley tienen la naturaleza de ser calificados en casación y, solo a partir de ellos, se entra a verificar si el sentenciador de alzada incurrió o no en los dislates relevantes de orden fácticos que le atribuye la censura. De ese modo, solo cuando el juez de segunda instancia incurra en yerros manifiestos, que tengan trascendencia en su decisión, es posible el quebrantamiento del fallo.

Tal error fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte desde antaño, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Colofón de lo expuesto, no se demostró error del Tribunal al concluir que no fue acreditado el requisito de convivencia; de esta suerte, la acusación no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Argumenta que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 16 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 74 ibídem, 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Indica que no discute la falta de convivencia con el causante bajo el mismo techo, «más o menos los dos años anteriores al fallecimiento»; tampoco controvierte que para tal momento superaba los treinta años de edad. El punto de discordia, dice, estriba en que el Tribunal le dio una lectura errada al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y a los criterios establecidos en las sentencias referidas en el fallo objeto de ataque.

Lo anterior, en la medida que la jurisprudencia ha explicado que la convivencia exigida en la normatividad no necesariamente tiene que ser bajo el mismo y techo, que es meramente un aspecto formal, y que deba existir una fuerza mayor, sino que debe entenderse como el acompañamiento espiritual permanente, y el apoyo económico, cuales se satisfacen cuando se comparten los recursos, bien sea con la vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias.

Expresa que no obstante fueron acreditados los requisitos para acceder a la sustitución pensional, el juez colegiado dio prelación a la parte formal, exigiendo la convivencia bajo el mismo techo, siendo lo verdaderamente exigible el apoyo y acompañamiento en la pareja, con la Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 17 presencia de lazos afectivos sentimentales de solidaridad y con la vocación de formar una comunidad de vida, de conformidad con lo enseñado en la sentencia «SL22560/05».

Insiste que el Tribunal erró al simplemente observar que la pareja no cohabitaba bajo el mismo techo los dos años anteriores a la muerte del causante, lo que contraría el criterio de esta Corte, según el cual lo importante es que si no se pierde la vocación de convivir, ni desaparece la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, no se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y por ello se es beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

X. RÉPLICA Asevera que lo propuesto por la censura es una mera apreciación subjetiva y no un dilema interpretativo, de suerte que su propósito es someter nuevamente a estudio debates definidos en las instancias. XI. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el Tribunal, reconoció que la jurisprudencia de esta corporación ha enseñado que el requisito de convivencia entre compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 18 permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias de fuerza mayor.

De ahí, concluyó que las pruebas allegadas al plenario no demostraban «cuál fue el móvil o la circunstancia de fuerza mayor que ocasionó la separación de cuerpos a fin de encontrar justificado tal distanciamiento de la pareja que fue por un tiempo considerable y que impidió incluso que la demandante estuviera presente en las exequias de su compañero».

En esa medida, la argumentación de la censura edificada en que el colegiado le «da prelación erradamente a la parte formal exigiendo la convivencia bajo el mismo techo durante el período indicado en contravía de la parte sustancial, a pesar de que es criterio de esa H. Sala que el requisito de convivencia no implica vivir en una misma casa» es desenfocada, pues fue precisamente sobre tal base jurídica que el fallador colegiado adelantó el estudio de los medios de convicción en búsqueda de una razón que justificara la separación de la pareja, la cual no halló demostrada.

Sobre el particular, cumple memorar que en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL12029-2016 y SL3813-2020, se sostuvo lo siguiente: […] esta Sala de la Corte también ha adoctrinado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja, que se exige en el citado ordenamiento legal, es así que en sentencia del 15 de junio de 2006 radicado 27665 puntualizó: “(…) Fue argumento del Tribunal, que el simple hecho de que dicha señora pernoctara en un lugar diferente al de su compañero, no es razón para concluir, como lo hizo la demandada, que entre ambos no existía una comunidad de vida, ni que no compartían los avatares de la vida, pues pasar las noches juntos o separados, no es lo que en realidad hace que se forme o destruya una familia, y que por lo tanto la actora si había logrado acreditar la convivencia real y efectiva con el causante, que se prolongó por más de cuarenta años.

(…) En reiteradas ocasiones esta Corporación, ha tenido oportunidad de fijar su criterio al respecto; verbigracia en sentencia del 5 de abril de 2005, radicación 22560, en la cual pretende apoyarse el recurrente, pero cuya interpretación es distinta a la que quiere darle, se dijo: como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tanto del “pensionado” como del “afiliado” fallecido, a los miembros de su grupo familiar, entre los cuales ha de contarse al cónyuge o compañero (a) permanente, que, debe entenderse por tales, a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia,….>.

Igualmente, en sentencia CSJ SL14237-2015, se reiteró el anterior criterio jurisprudencial en los siguientes términos: Pues bien, sea lo primero señalar que el Tribunal no desconoció el hecho de que los cónyuges –demandante y causante- tenían domicilios diferentes, no obstante, esa irregularidad en la convivencia, no le asignó a ésta la connotación según la cual, para su cabal acreditación es necesario que los cónyuges residan bajo el mismo techo, pues en realidad, como lo afirma el recurrente no es ese el criterio que debe seguirse para efectos de su configuración. Por el contrario, para el sentenciador de segundo grado, es «la intencionalidad de la convivencia como pareja a pesar de la Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 20 distancia» y «la intención de ambos de mantener vigente su unión marital» (folio 437) lo que determina una real convivencia que, eventualmente, dé viabilidad al reconocimiento del derecho pensional, circunstancia que fue precisamente la que no halló acreditada con los medios de convicción a que hizo alusión en la providencia censurada.

De esta suerte, para la Sala no tiene razón la censura en el reproche que hace a la sentencia recurrida, en cuanto al entendimiento que allí le fue otorgado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el preciso aspecto relacionado con la convivencia, pues el juzgador plural sí advirtió que es dable cumplir con tal requisito cuando medien circunstancias de fuerza mayor, que le impidan a los cónyuges o compañeros, estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo, sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o la vocación de convivencia entre ambos; sin embargo, tal situación quedó huérfana de prueba en este asunto.

De lo que viene decirse, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a los términos del artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 97027 SCLAJPT-10 V.00 21 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2022, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ELENA MONCADA ARISTIZÁBAL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y ROSA IRIA MAESTRE DE MUÑOZ.

Las costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.