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SL2129-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2129-2020 Radicación n.º 80876 Acta 021 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO GIL RIVERA, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que él instauró contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES Marco Tulio Gil Rivera llamó a juicio al municipio de Palmira, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, con el 100% del último salario devengado, por haber cumplido la edad de 50 años y 20 de Radicación n.° 80876 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, y con la indexación de las anteriores sumas de dinero.

Fundamentó sus peticiones en que, a la fecha de la demanda inicial, se desempeñaba como obrero operador de guadaña grado 2, del municipio demandado, vinculado a través de contrato de trabajo a término indefinido; que venía laborando desde el 21 de mayo de 1993; que hasta la fecha de presentación del libelo genitor completaba, aproximadamente, 21 años y 11 meses de servicios; que nació el 6 de mayo de 1958, de suerte que, al incoar sus peticiones, tenía 56 años y 11 meses; que en el municipio regía una convención colectiva de trabajo para el período 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, en la que se dispuso que los trabajadores oficiales se jubilarían con 20 años de servicios, 50 de edad y con el 100% del último salario devengado; que unas condiciones similares se pactaron en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 2005 y 2010; que un acta de acuerdo extraconvencional, del 30 de enero de 2009, estableció la aplicación de esa última convención colectiva, sólo a los trabajadores oficiales; que solicitó la pensión ante el alcalde municipal, petición que fue resuelta a través del oficio n.º 1141.8.1-349 de 18 de noviembre de 2014, en el que se le negó el derecho, alegando que, en materia pensional, después de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se afectaron las pensiones establecidas en pactos o convenciones colectivos y que sólo tenía una expectativa de derecho pensional, pues el artículo 60 convencional permitió adquirir esa prestación únicamente Radicación n.° 80876 SCLAJPT-10 V.00 3 a los trabajadores que cumplieron los requisitos antes del 31 de diciembre de 2010.

Advirtió que, conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía hasta el 2014 para completar los requisitos de la pensión de jubilación extralegal, por lo que la decisión administrativa era equivocada; que las situaciones jurídicas definidas antes de la fecha de sanción de esa ley le permitían jubilarse por tener un derecho adquirido; que la decisión del ente territorial desconoció los principios de derechos adquiridos y favorabilidad, de rango constitucional; que cumplió 50 años el 6 de mayo de 2008, esto es, en vigencia de la convención colectiva de trabajo 2005 – 2010 y del acta extraconvencional ya mencionada, después de la cual no se han suscrito convenciones colectivas entre los trabajadores del municipio y este último.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante y lo pactado en la convención colectiva de trabajo del año 1993, en cuanto a pensión de jubilación, así como lo dispuesto en punto de ese mismo tópico en la del año 2005. Los demás hechos los negó, o dijo que no tenían el carácter de tales.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción y del derecho y cobro de lo no debido. Radicación n.° 80876 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, absolvió al sujeto pasivo de la litis de todas las pretensiones y se abstuvo de imponerle costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la litis, mediante fallo del 14 de febrero de 2018, confirmó la sentencia de primer grado y le impuso las costas de la alzada al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente: Sabido es que el problema jurídico radica en establecer si le asiste derecho al demandante para obtener la pensión de jubilación convencional, en virtud al pacto convencional vigente entre los años 2005 a 2010, la que se pactó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ciertamente, la (sic) accionante fundamentó sus pretensiones en la convención colectiva de trabajo ya mencionada, que obra en el folio […] 31. En su cláusula 60 estableció: «El municipio de Palmira jubilará a sus trabajadores oficiales y servidores públicos con 20 años de servicio al municipio, continuos o discontinuos y 50 años de edad, con el 100% del promedio del salario devengado en el último año».

Precisado que para acceder al derecho en controversia se deben cumplir unas condiciones como los 20 años de edad, de servicio, corrijo, al municipio continuos o discontinuos, y una edad de 50 años, no se puede pasar por alto el hecho que la prestación pensional es de origen extralegal, pues deriva de una negociación entre los dos sujetos contractuales específicos, es decir los trabados en la litis, tal cómo se plasmó en la convención colectiva Radicación n.° 80876 SCLAJPT-10 V.00 5 de trabajo, lo que en principio permite afirmar que tal prestación sólo se refiere y cobija a los contratantes.

Ya aterrizados en el caso a dilucidar, y con el fin de determinar si en efecto el señor Gil Rivera cumple con los requisitos convencionales, cotejamos la documental adosada al plenario y se obtiene que el reclamante nació el 30 de abril (sic) de 1958, y que para la fecha en que perdió vigencia la convención colectiva de trabajo, es decir el 31 de diciembre de 2010, contaba con más de 52 años de edad; luego, se deduce que el actor reúne uno de los requisitos exigidos por el pacto convencional.

Sin embargo, al corroborar el tiempo de servicios a la luz del artículo 60 convencional, que establece que para acceder a la jubilación se deben acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos, verifica la sala que no colma el dicho presupuesto, si en consideración se tiene que al contabilizar el tiempo laborado, se determina que el 19 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 2010, extremo final de la convención, contaba con tan solo 17 años 7 meses y 11 días de servicio, no cumpliendo con la requisitoria de tiempo de servicio fijada convencionalmente, tanto en el artículo 60 como en el 61 parágrafo tercero, que excluye la edad, pero fija el tiempo de servicio en 22 años; de este modo, al no acreditar los requisitos previstos en la disposición convencional y teniendo en perspectiva el origen extralegal de la prestación, luce jurídicamente razonable la decisión tomada por el a quo, pues como bien lo adujo el recurrente en el sustento de la alzada ante el juzgado, la convención colectiva es ley entre las partes y los efectos de la misma no pueden extenderse más allá de lo establecido.

En adición a lo anterior, se impone precisar que el Acto Legislativo 01 de 2005, en sus parágrafo segundo y tercero dispuso […] en este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de estas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Del texto de estas normas se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio, serán las reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia del acto legislativo, pero como es obvio concluir, no los derechos que se hubieran causado antes de esta fecha, esto es, las reglas pensionales, situación que no encaja en el caso aquí examinado, donde se concluyó que el actor, a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2010, no acreditaba el tiempo de servicio requerido por la norma convencional, pues a esa data contaba con tan solo 17 años y 71 días de servicio.

Eso se ratifica con lo manifestado por el apoderado aquí presente, en el sentido que sólo en el 2013 cumplió con el tiempo de trabajo. Radicación n.° 80876 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, y sin otras consideraciones, se confirmará la sentencia […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo planteó en estos exactos términos: De manera principal, pretende el recurso, que esa H. Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE la de segundo grado proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y se ordene al MUNICIPIO DE PALMIRA reconocer al señor MARCO TULIO GIL RIVERA la Prestación por Jubilación Convencional o Extralegal a que tiene derecho en su calidad de Trabajador Oficial u Obrero del Municipio de Palmira.

En un acápite posterior reiteró ese alcance, pidiendo que se acojan sus pretensiones. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial «[…] por aplicación indebida e interpretación errónea, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política […], ya que no se tuvo en cuenta lo que se denomina Radicación n.° 80876 SCLAJPT-10 V.00 7 “DERECHOS ADQUIRIDOS” consagrados en dicha Constitucional (sic), en materia pensional».

Sostuvo que quedó probado que ingresó a laborar a favor del municipio de Palmira el 21 de mayo de 1993, como trabajador oficial, de manera que para esa época tenía una expectativa de que ese ente territorial le otorgaría una prestación por jubilación, de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo que se trajeron al proceso, en especial, la de 18 de mayo de 1993, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994.

Recordó que el parágrafo único del literal d) del artículo 62 de ese acuerdo convencional dejó establecido que, a partir del 1 de enero de 2001, los trabajadores oficiales se jubilarían con 20 años de servicio y 50 de edad, y con el 100% del salario devengado. Enseguida manifestó: […] norma constitucional que igualmente determina en su parágrafo 2°, que a partir de la vigencia del mencionado Acto Legislativo no podrán establecerse pactos, convenciones colectivas de trabajo con condiciones pensionales diferentes a las leyes del sistema Generad e (sic) Pensiones, acto modificatorio de la constitución que fue proferido posteriormente al ingreso del señor MARCO TULIO GIL RIVERA, a la entidad Territorial y a la Convención Colectiva mencionada, de igual forma, téngase en cuenta que la norma Constitucional aquí citada en el parágrafo transitorio No. 3, nos indica que todas las normas especiales en materia pensional diferentes al Sistema General de Pensiones expiran el 31 de Julio del año 2010, y e (sic) señor MARCO TULIO GIL RIVERA, para esa calendas (sic) contaba con 17 años de trabajo o labores al servicio del Municipio de Palmira y 52 años de edad, por lo tanto, para aquella fecha contaba con el requisito de la edad y más del 50% del tiempo de servicio requerido para que se le otorgara tal derecho que son 20 años de servicio.

Dijo también que se vulneró el artículo 53 constitucional, que especifica que se debe aplicar la «[…] situación mas (sic) favorable al trabajador en caso de duda en Radicación n.° 80876 SCLAJPT-10 V.00 8 la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho, norma que consagra como ya se dijo, principio de favorabilidad para el trabajador».

Consideró que, si ingresó a trabajar bajo unas condiciones jurídicas que amparaban su derecho a una pensión de jubilación convencional, al momento de interpretar el artículo 48 superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, se ha debido tener en cuenta el término de vigencia de dichos pactos «extra convencionales», que correspondía al 31 de julio de 2010, sin aplicar de manera exegética esa norma constitucional, esto es, sin tener en cuenta el tránsito de legislación frente a las personas como él, protegidos por estos acuerdos extralegales que le otorgaban derechos.

Hizo a continuación este razonamiento: La OIT- Organización Internacional del Trabajo, a la cual pertenece Colombia como Estado Parte, ha establecido unas recomendaciones que son vinculantes para los operadores judiciales en materia del trabajo en el caso concreto frente al derecho de la Negociación Colectiva en el tema pensional, convenios los cuales han sido ratificados por Colombia como son el número 87 que se refiere al Derecho de Sindicalización, el Derecho a la Negociación Colectiva consagrados en los convenios 98 y 154 y de las relaciones del trabajo en la Administración Publica, los cuales la Corte Constitucional en Sentencia SU-555 de 2014, establece que las recomendaciones de la OIT, son vinculantes y hacen parte del Bloque de Constitucionalidad recomendaciones que indican que el Estado Colombiano debe de adoptar las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen clausulas (sic) sobre pensiones cuya vigencia va más allá del 31 de Julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento.

En aparte posterior de su libelo, titulado «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO» se limitó a recordar que el recurso estaba motivado por la violación de la ley sustancial, por aplicación indebida e interpretación errónea de los dos Radicación n.° 80876 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos constitucionales ya referidos, sobre derechos adquiridos y el principio de favorabilidad.

Lo expuesto, con base en su calidad de trabajador oficial del municipio accionado, «[…] entre la aplicación del artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y las convenciones y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Palmira» y ese empleador oficial. VII.

CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión en que, según la documental disponible, el actor nació el «30 de abril» (sic) de 1958, luego, al 31 de diciembre de 2010, cuando perdió vigencia la convención colectiva de trabajo –en adelante CCT– pactada en el año 2005, ya había llegado a la edad de 52 años, lo que significaba que el primer requisito pensional dispuesto en esa norma extralegal sí lo cumplió, pues correspondía a 50 años.

En cuanto al otro requisito –20 años de servicios al municipio de Palmira– observó que hasta el último día del año 2010, el señor Gil Rivera completó poco más de 17 años y 7 meses, de manera que no lo llenó. Con esos datos, sumados a que la CCT se considera ley para las partes y que sus efectos no se pueden extender más allá de lo pactado, concluyó que el trabajador no había adquirido el derecho a la pensión de jubilación de origen convencional.

De contera observó que, según el Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales plasmadas en instrumentos jurídicos extralegales perdían vigor el 31 de julio de 2010, por lo que Radicación n.° 80876 SCLAJPT-10 V.00 10 el demandante no podía hacerse a la prestación derivada de la CCT alegada como fuente del derecho. La censura radicó su inconformidad en que la sentencia violó los artículos 48 y 53 de la CN.

El primero, porque al entrar a trabajar adquirió una expectativa jubilatoria que debió ser respetada mediante la aplicación de la convención vigente en el momento inicial de su vinculación laboral, sin importar en qué momento cumpliera los requisitos allí contenidos. Justificó ese argumento en que el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 indicó que las normas pensionales especiales expiraban el 31 de julio de 2010, momento en el que él había superado la edad mínima de jubilación y tenía más del 50% del tiempo de servicio requerido.

Del artículo 53 superior señaló que no fue respetado el principio de la condición más beneficiosa, porque, si el demandante empezó a trabajar en el municipio de Palmira bajo unas condiciones jurídicas que amparaban su derecho a la jubilación extralegal, ello se ha debido tener en cuenta al interpretar el alcance de la enmienda constitucional del año 2005, en lo relacionado con el término de vigencia de los pactos convencionales, sin tener en cuenta el tránsito de legislación. Es del caso precisar que el recurso no especifica qué debe hacerse con la sentencia de primer grado, en el evento de que se case la del tribunal, pues al tiempo que pidió su anulación, reclamó su revocatoria, en sede de instancia. A pesar de ese dislate, resultaría plausible entender que, en el caso de anularse la sentencia de segunda instancia, las Radicación n.° 80876 SCLAJPT-10 V.00 11 pretensiones solo podrían ser abordadas si la corte, constituida en tribunal de apelaciones, revocara las absoluciones que dispuso el a quo (CSJ SL5104-2019), de manera que, por flexibilización, se dará ese entendimiento a la demanda de casación. Una vez superado ese escollo, visible en el alcance de la impugnación, también se observa que el éxito del cargo quedó comprometido de manera irremediable, por diversas falencias en su planteamiento.

De entrada, precisa la sala que el censor no anunció alguno de los dos géneros de violación de la ley sustantiva, conocidos como vía directa y vía indirecta, que son excluyentes entre sí (CSJ SL655-2020), pues uno ataca los razonamientos jurídicos de la sentencia, y presupone la total aceptación de las conclusiones fácticas, mientras que el segundo evento aborda estas últimas, bien sea por errores de hecho o de derecho.

El no haber precisado ese aspecto impide aplicar la flexibilización de los requisitos del recurso, pues al intentar elegir razonadamente cuál de esos caminos quiso transitar el recurrente, se encuentra que combinó dos submotivos de distinta naturaleza. Sobre este aspecto, téngase presente que las críticas pueden estar enderezadas, bien sea por el sendero jurídico, que comprende los conceptos o submotivos de transgresión denominados (i) infracción directa, (ii) aplicación indebida y (iii) interpretación errónea, o bien, por el sendero de las cuestiones probatorias, en el que no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley.

Sin embargo, como en el cargo se dijo –con insistencia– que el ataque se enfocaba «[…] por aplicación indebida e interpretación errónea» de las normas de la proposición Radicación n.° 80876 SCLAJPT-10 V.00 12 jurídica, no se puede entender a cuál de aquellas vías genéricas quiso acudir el casacionista, dado que sus acusaciones fueron plantadas a través de modalidades que tienen orígenes distintos y que no pueden coincidir en un mismo cargo, respecto de idénticas normas que se consideren violadas.

En ocasiones anteriores la corporación ya ha dicho que los submotivos de ataque indicados son excluyentes, de modo que no puede alegarse que el ad quem incurrió en la aplicación indebida de una determinada norma sustancial de alcance nacional y, al unísono, asegurar que el tribunal la interpretó con error (CSJ SL4204-2019 y CSJ SL 22543, 25 may. 2004).

Sobre las diferencias entre estas dos modalidades, la corte dijo en la sentencia CSJ SL 42807, 7 nov. 2012: […] aparece claro que la impugnante confunde las dos modalidades de violación, diferentes en esencia como lo ha adoctrinado sin variación, con frecuencia y desde antaño la Sala: “La interpretación errónea” consiste en la equivocada estimación del contenido del precepto considerado en si mismo, independiente de la cuestión de hecho, “ la aplicación indebida” ocurre: 1º Cuando entendida rectamente una norma en si misma y sin que medie errores de hecho o de derecho, se hace aplicación a un hecho probado pero no regulado por ella, o cuando se aplica dicha regla a ese hecho para deducir consecuencias contrarias a las queridas por la ley; 2º Cuando se da como probado un hecho y sobre esa base se aplica la disposición legal a un hecho inexistente o se deja aplicar a un hecho existente, caso este último en que surge una modalidad de creación doctrinaria y jurisprudencial, de infracción de la norma por falta de aplicación; 3º Cuando proviene de que una prueba se le ha dado mérito distinto del que le atribuye la ley o se da el que la ley le ha fijado, pero fuera de las condiciones o sin los requisitos que ella exige para que se la estime así norma.” (Sentencia del 29 de septiembre de 1952 Gaceta del Trabajo, Tomo IX, números 72 a 76).

Radicación n.° 80876 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, como se denunció la violación de los artículos 48 y 53 de la CN, es necesario recordar que ello no constituiría un defecto técnico, porque esas disposiciones se consideran generadoras de derechos fundamentales en materia pensional, pues permiten que el Estado vele por el pago de las pensiones respecto de las cuales estén cumplidos los requisitos consagrados en la norma que las regula, y que se empleen los preceptos legales bajo el principio de favorabilidad, cuando exista conflicto en su aplicación o en la interpretación de dos o más de ellos que ordenen el caso.

Empero, los razonamientos planteados por el recurrente constituyen meros alegatos de instancia, que no están dirigidos a atacar los fundamentos de la providencia de segundo grado, ni a demostrar los errores en los que hubiera podido incurrir el tribunal al juzgar la litis, bien sea desde el plano jurídico, en cuanto haya interpretado erróneamente esas normas superiores, o a partir ese mismo, o desde la óptica de lo probatorio, en el evento de la aplicación indebida de los mismos preceptos.

La lectura del cargo hace notorio que, si se pudiera adecuar el memorial a la vía indirecta, en aquél no se señaló con exactitud cuáles pruebas fueron mal valoradas, o dejadas de valorar, ni se criticó el análisis de los medios de demostración que fueron abordados en la providencia de segunda instancia, sino que se expresó el deseo porque las condiciones pensionales convencionales fueran tenidas como apropiadas al caso, so pretexto de que le faltaba menos del 50% del tiempo de labores al momento de perder vigor el dispositivo pensional extralegal que propuso como fundador de la pensión deprecada, tesis que Radicación n.° 80876 SCLAJPT-10 V.00 14 no está avalada por ninguna disposición o interpretación normativa vigente.

Por lo demás, no es aceptable pedir que se pague una pensión cuyos requisitos no fueron cumplidos en el tiempo de vigencia de la norma que la reguló, razonamiento que fue medular en la producción de la decisión del juez de segundo grado, pero que no fue enfrentado con reflexiones válidas por el casacionista, pues nada avala que una expectativa incompleta de obtener una prestación sea la razón para permitir, sin mayor fundamento, una erogación económica que ya perdió fuerza ejecutoria, al decaer el acto jurídico que la respaldaba, como una convención colectiva de trabajo, cuya efectividad en materia pensional se extinguió válidamente cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo visto, el cargo no prospera. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 80876 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral seguido por MARCO TULIO GIL RIVERA contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ