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SL2129-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 51264 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2129-2018 Radicación n° 51264 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró LÁCIDES ANTONIO RUÍZ ARIZA contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, se casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de noviembre de 2010. Esto coligió: Resultan evidentes y protuberantes los errores atribuidos por el censor a la sentencia gravada, como pasa a analizarse: En el hecho 2 de la demanda introductoria se dice: «Con fecha 01 de octubre de 1985 la entidad Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. reconoció una pensión de jubilación al trabajador LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA», al cual se refirió la contestación de la demanda, en los siguientes términos: Al segundo hecho: Este hecho lo contesto así: La empresa ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. teniendo en cuenta la normatividad vigente en ese momento cumplió de manera plena y oportuna con lo señalado por la ley y los reglamentos de este instituto y a partir del 2 de diciembre de 1968 le cotiza y paga sus derechos a pensión de vejez, el señor LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA sale jubilado por la empresa el 01 de octubre de 1985 y la empresa le sigue cotizando y pagando lo correspondiente a su obligación en pensión al I.S.S. hasta el día en que este instituto mediante Resolución 003615 de 1997 por llenar los requisitos le cubre su pensión de vejez, quedando la empresa obligada a pagar la diferencia en esta pensión como en efecto se ha cumplido y se está cumpliendo.

Al responder el hecho 4 de la demanda, sobre los extremos temporales de la relación laboral, dijo: Al cuarto hecho: No es cierto. El demandante señor LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA, trabajo durante 28 años 7 meses y 27 días aproximadamente, ya que su ingreso a la empresa como lo reconoce el mismo demandante fue el 4 de febrero de 1957 hasta 01 de octubre de 1985, saliendo jubilado por la empresa… La contestación de la demanda, en el acápite «HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO DE LA DEFENSA», en el literal a) se afirma: «El actor LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA ingresó mediante contrato de trabajo a la empresa el día 04 de febrero de 1957 y salió a disfrutar su legítimo derecho a jubilación por parte de la empresa el día 01 de octubre de 1985 (…)» La comunicación elaborada por la demandada, que reposa al folio 13 del expediente, acredita que por haber cumplido 30 años de servicio en el mes de agosto de 1985, entró a disfrutar la pensión plena de jubilación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo y en la misma comunicación da por terminado el contrato de trabajo a partir del 17 de octubre de 1985.

Existe coincidencia plena, e incontrovertible entre el hecho 2 del libelo introductorio, las reiteradas referencias que hace la propia demandada en la contestación de la demanda y la carta de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en cuanto a que el actor fue pensionado a partir del 1 de octubre de 1985, pues la propia demandada es la que de manera desprevenida afirmó, que en esta fecha concluyó el contrato de trabajo.

No se puede omitir que en el texto de la carta de reconocimiento de la pensión de jubilación, se hizo referencia a que desde el mes de agosto de 1985 el actor había cumplido 30 años de servicio a la demandada, lo cual se ratifica al examinar el contrato de trabajo que reposa a folio 12 del expediente, suscrito por las partes y que no fue objeto de tacha, en donde se dice: «OCTAVA.- Para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, se hace constar que el TRABAJADOR presta sus servicios a LA “EMPRESA” desde el 5 de febrero de 1955».

Si en la misiva de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, se hace referencia a «(…) que por haber cumplido usted treinta (30) años continuos de servicio en el mes de agosto (…)» es que se reconoce la prestación, debió entenderse que es a partir de dicho mes, que el actor tenía el derecho al reconocimiento y disfrute de la misma y no en octubre del mismo año, como equivocadamente concluyó la sentencia gravada y por lo mismo, a la luz del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879, la pensión es compatible, por lo cual el cargo prospera, y se casará la sentencia. II.

CONSIDERACIONES En sede de instancia, fuera de las consideraciones señaladas, debe decirse sobre el tema planteado, que el Liquidador de la demandada no cumplió con la orden de remitir a esta Sala, certificación sobre el monto devengado por el actor por pensión de jubilación convencional, mes a mes, desde el 1 de octubre de 1997 hasta la remisión de la misma.

Lo único que certificó fue el monto de la pensión de jubilación convencional del 2010 $72.225, 2011 $74.514, 2012 $77.294, 2013 $79.180, 2014 $80.176, 2015 83.670, 2016 $89.334 y 2017 $94.471, datos que resultan insuficientes para determinar los parámetros necesarios para la liquidación de la sentencia, por lo que se recurre a la contestación de la demanda (fls.29 a 35) y la Resolución 3615 del 25 de octubre de 1997 (fl.14).

La información entregada por la demandada de todas maneras acredita que efectivamente se sometió la pensión de jubilación del actor al régimen de compartibilidad y que en consecuencia se hicieron descuentos indebidos, pues por tratarse de una pensión de jubilación convencional, reconocida antes del 17 de octubre de 1985, a la luz del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, tenía vocación de compatibilidad.

La accionada admitió en la contestación de la demanda, que la pensión del actor fue sometida al régimen de compartibilidad, a partir del 19 de junio de 1997, en los siguientes términos: 5. Que en cumplimiento a lo normado por la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 en sus artículos 60 y 61, establecen que el señor LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA sale jubilado por la empresa de acuerdo al artículo 260 del C.S.T. a partir del 01 de octubre de 1985, pagándosele plenamente e íntegramente su derecho a jubilación pero por estar inmerso en el periodo de transición, la empresa tiene la obligación de seguir cotizando y pagando al I.S.S. lo que corresponde a su cargo en pensión hasta cuando se cumplan los requisitos exigidos para la pensión de vejez por este Instituto y el mismo comience a pagarla, además en cumplimiento del Art. 11 del Decreto 3041 de 1966, que literalmente dice “Artículo 11 PENSION DE VEJEZ. a) tener 60 años o más de edad si es varón, y 55 o más si es mujer, b) haber acreditado un número de 500 semanas de cotizaciones pagados durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo”: A partir de ese momento la obligación de ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. para el pago y cotización de pensiones quedará reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las pensiones, y nada deberá la empresa si el monto de ellas fuere igual.

En el caso que nos ocupa la empresa está cubriendo esa diferencia en forma vitalicia. 6. El actor cumplió los 60 años el día 19 de junio de 1997 y la empresa cubrió su obligación de jubilación en forma plena y oportuna hasta esa fecha, pero sin embargo la Resolución 003615 del (sic) 1997 salió el 25 de octubre de 1997 y la empresa le sigue pagando su pensión en forma plena hasta esa fecha y el actor autoriza que ese retroactivo que se genera desde el 19 de junio hasta el 25 de octubre de 1997, sea devuelto a la empresa (ver copia de Resolución 003615 del (sic) 1997 aportada por el demandante). […] 7.

Que a lo que la empresa está obligada a partir del 19 de junio de 1997, fecha en que el actor LACIDES ANTONIO RUIZ ARIZA cumplió los 60 años, es a pagar la diferencia del valor de su pensión que le corresponde a ella, ya que su pensión de vejez es compartida entre la empresa y el I.S.S. cumpliendo ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. su obligación en forma vitalicia pero únicamente por esa diferencia. (fl.30).

La Resolución 003615 del Instituto de Seguros Sociales acredita que se le reconoció $210.992 como pensión de vejez al actor a partir del 19 de junio de 1997, así como que el retroactivo de $928.365 le fue girado a Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. De lo admitido por la demandada en la contestación y la certificación del liquidador (fl. 157), se colige que se le comenzó a aplicar el régimen de pensión compartida desde la expedición de la Resolución 003615 del 25 de octubre de 1997, con efecto retroactivo al 19 de junio del mismo año, pues en la misma se ordenó entregar el retroactivo a la demandada, igualmente que al actor le pagó solo la diferencia entre la pensión de jubilación convencional y la devengada por vejez del Instituto de Seguros Sociales.

En relación con las excepciones propuestas, se declara probada la de prescripción, pues los descuentos se hicieron desde el 19 de junio de 1997 y se interrumpió dicho término con la presentación de la demanda el 28 de mayo de 2009, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de tres años, en relación con los derechos reclamados, de conformidad con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, la Resolución 003615 establece $210.992 como primera mesada que se le pagó al actor por pensión de vejez a partir del 19 de junio de 1997 y como lo descontado de la pensión de jubilación corresponde al monto reconocido por el Instituto de Seguros Sociales por pensión de vejez, ese es el concepto adeudado, mes a mes, incluyendo las mesadas de junio y diciembre, como consecuencia del sometimiento ilegal de la pensión de jubilación a la compartibilidad con ese Instituto, tomando para efectos de la liquidación del retroactivo $210.992 primera mesada de la pensión de vejez del mes de junio de 1997, aplicando anualmente los reajustes legales, conforme a la siguiente tabla: Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará que la pensión de jubilación convencional reconocida al actor es compatible con la del Instituto de Seguros Sociales; en consecuencia, se condenará a pagar $100.704.814 por retroactivo correspondiente de las sumas descontadas desde el 28 de mayo de 2006, como efecto de la compartibilidad, además de la indexación de dichas condenas mes a mes, a partir del descuento respectivo, hasta el momento de su pago.

Se impondrán costas a la demandada en las 2 instancias. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley. III.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primer grado proferida en el proceso adelantado por LÁCIDES ANTONIO RUÍZ ARIZA contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A.

SEGUNDO. DECLARAR que la pensión de jubilación convencional que reconoció la demandada, es compatible con la del Instituto de Seguros Sociales.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar $100.704.814 por concepto de las mesadas pensionales adeudadas a partir del 28 de mayo de 2006.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar la indexación causada a partir del descuento de la mesada respectiva y hasta que se paguen las condenas que le fueron impuestas.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas reclamadas antes del 28 de mayo de 2006. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00