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SL21283-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 797 de 2003

Radicación n.° 54321 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21283-2017 Radicación n.° 54321 Acta 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de agosto de 2017, decidió el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a MERCEDES PAREDES QUINTERO.

En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, dado que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que el proceso suscitado entre las partes, debía estarse a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, ya que, no se estaba frente a ninguno de los supuestos que esas preceptivas consagran, pues lo que se pretendía demostrar, era que para calcular la pensión se tuvieron en cuenta factores que en la realidad no correspondían, situación que no era ajena a la justicia ordinaria, en el entendido que los actos que reconocen sumas periódicas son demandables en cualquier tiempo por la administración o por los particulares, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL2136-2014, así como en la CSJ SL9455-2014, que reiteró la CSJ SL34414-2009, la CSJ SL37186-2010, y la CSJ SL37864-2012.

Además, y previó a definir sobre los derechos reclamados, se ordenó incorporar los documentos de folios 96 a 186 del cuaderno principal, disponiendo que se corriera traslado al accionante por el término de 5 días. Surtido lo anterior, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA A efectos de dictar la sentencia que corresponde, debe decirse que la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. - MINERCOL LTDA. -, reconoció a la demandada, con Resolución 036 del 20 de diciembre de 2002, una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 23 del mismo mes y año, con sustento en el artículo 90 del laudo arbitral del 2 de julio de 1998, en cuantía inicial de $2.110.052; que esa prestación se liquidó con el salario promedio devengado en el último año de servicio, y que se pretendió en este proceso, demostrar que ese derecho se calculó de manera errónea, en la medida en que para determinar el ingreso base de liquidación se incluyó la doceava parte de la totalidad de los pagos que por concepto de primas de servicio y de navidad percibió en el último año de servicios, sin detenerse a examinar la fecha de su causación. Pues bien, el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo (f.° 97 a 138 del cuaderno principal), estableció el derecho a la pensión mensual de jubilación «equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios», lo que es igual al 75% de lo causado en el último año de servicios, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL13430-2016.

En esa providencia, además, se dejó sentado lo siguiente: Ahora, no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde con lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal cual lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL 12250 de 2015, al decir: (…) una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido.

En este asunto, se observa que al demandante se le reconoció, por error, un monto superior al que en realidad correspondía, ya que, en la base de liquidación, se incluyó la suma de $487.834 a título de prima de navidad, y de $519.535, por prima de vacaciones, que aun cuando fueron pagados en el último año de servicios, no correspondía a lo causado en esa anualidad.

Es así como en la Resolución n.° 036 (f.° 12 a 15 del cuaderno principal), se incluyó la doceava parte del total de las primas de navidad y vacaciones percibidas en el último año, sin que se hubiera percatado que, en la misma, se incluyeron conceptos que no correspondían a ese período, tal como dan cuenta los documentos de folios161 a 163 ibídem.

De allí, que los guarismos que deban tenerse en cuenta a efectos de hallar la pensión, sean de $274.120 y $182.986, por concepto de prima de navidad y de vacaciones, respectivamente. En atención a lo anterior, los factores a tener en cuenta a efectos de calcular la prestación económica, y el monto de la misma, asciende a: Concepto Cuantía Total salarios último año $ 15.564.909 Promedio salarios último año $ 1.297.076 1/6 Prima de junio (Servicios - Extralegal) $ 381.850 1/12 Prima de navidad - diciembre $ 274.120 1/12 Prima de vacaciones $ 182.986 1/12 Prima de Antigüedad - Bon por servicios prestados $ 127.109 Ingreso Base de Liquidación Pensión $ 2.263.141 Pensión de Jubilación $ 1.697.356 De conformidad con lo anterior, es por lo que se revocará el fallo proferido en primera instancia, para en su lugar declarar que el valor real de la pensión convencional de la demandada, a partir del 23 de diciembre de 2002, asciende a la suma de $1.697.355,56 Así mismo, y sin desconocer su carácter compartible, se tiene que al 2017, la pensión de la demandada asciende a la suma de $3.393.286,38, que disminuye a $2.257.625,26, en razón a la pensión que reconoció el ISS, en conformidad con el siguiente cuadro explicativo: Año Desde Hasta N.° Pagos Pensión reconocida Pensión real Valor diferencia Pensión de vejez ISS Mayor valor 2002 23/12/2002 31/12/2002 0,31 $2.110.052,81 $1.697.355,56 $412.697,25 2003 1/01/2003 31/12/2003 14 $2.257.545,50 $1.816.000,72 $441.544,79 $607.777,00 2004 1/01/2004 31/12/2004 14 $2.404.060,21 $1.933.859,16 $470.201,04 $647.221,73 2005 1/01/2005 31/12/2005 14 $2.536.283,52 $2.040.221,42 $496.062,10 $682.818,92 2006 1/01/2006 31/12/2006 14 $2.659.293,27 $2.139.172,16 $520.121,11 $715.935,64 2007 1/01/2007 31/12/2007 14 $2.778.429,61 $2.235.007,07 $543.422,54 $748.009,56 2008 1/01/2008 31/12/2008 14 $2.936.522,25 $2.362.178,97 $574.343,28 $790.571,30 2009 1/01/2009 31/12/2009 14 $3.161.753,51 $2.543.358,10 $618.395,41 $851.208,12 2010 1/01/2010 31/12/2010 14 $3.224.988,58 $2.594.225,26 $630.763,32 $868.232,28 2011 1/01/2011 31/12/2011 14 $3.327.220,72 $2.676.462,20 $650.758,52 $ 895.755,24 2012 1/01/2012 31/12/2012 14 $3.451.326,05 $2.776.294,24 $675.031,81 $929.166,92 2013 1/01/2013 31/12/2013 14 $3.535.538,41 $2.844.035,82 $691.502,59 $951.838,59 2014 1/01/2014 31/12/2014 14 $3.604.127,85 $2.899.210,11 $704.917,74 $ 970.304,26 2015 1/01/2015 31/12/2015 14 $3.736.038,93 $3.005.321,20 $730.717,73 $1.005.817,39 2016 1/01/2016 31/12/2016 14 $3.988.968,77 $3.208.781,45 $780.187,32 $1.073.911,23 2017 1/01/2017 30/11/2017 13 $4.218.334,47 $3.393.286,38 $825.048,09 $1.135.661,13 $2.257.625,26 No obstante lo anterior, y siguiendo el derrotero de la misma sentencia CSJ SL13430-2016, no se exigirá a la demandada la devolución de los montos pagados en exceso, dado que fueron percibidos de buena fe y a partir del error en que incurrió la demandante.

Costas en las instancias a cargo de la parte accionada, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, revoca la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar disponer: Primero: Declarar que la primera mesada pensional de la demandada, a partir del 23 de diciembre de 2002, asciende a la suma mensual de $1.697.355,56.

Segundo: Declarar que a partir del 1° de enero de 2017, el mayor valor de la pensión extralegal a cargo de La Nación–Ministerio de Minas y Energía, reconocida respecto de la pensión de vejez otorgada por el ISS a la demandada, corresponde a la suma de $2.257.625,26, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 3 SCLAJPT-10 V.00