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SL2128-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2128-2020 Radicación n.° 80305 Acta 021 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POLICARPO LUCUMÍ VIÁFARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 9 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia de la apoderada de Colpensiones, abogada Manuela Palacio Jaramillo, con TP n.° 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del escrito aportado a folio 41 del cuaderno de la corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso. Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Policarpo Lucumí Viáfara llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del mes de julio del año 2012; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el día 10 de abril del año de 1950; prestó servicios en el Ministerio de Educación Nacional, desde el 2 de agosto de 1973, hasta el 30 de noviembre de 1976; en la Superintendencia de Industria y Comercio, desde el 5 de agosto de 1977, hasta el 29 de abril de 1985; en la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, hoy Fiscalía General de la Nación, desde el 9 de julio de 1990, hasta el 9 de enero de 1994, que contaba con 376,86 semanas cotizadas como trabajador independiente, ante Colpensiones, a partir del año 2005.

Señaló que el 9 de julio del año 2012, presentó solicitud de reconocimiento pensional, y le fue resuelta desfavorablemente por Colpensiones mediante la mediante la Resolución n.° GNR 072726 del 23 de abril de 2013, en la que se adujo que había perdido los beneficios del régimen de transición, confirmada por acto administrativo n.° GNR 315316 del 22 de noviembre de 2013.

Adujo que insistió ante Colpensiones, para que se revisara el tiempo como servidor público; sin embargo, Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante la Resolución n.° VPB 7924 del 22 de 2014, la entidad le ratificó que no tenía derecho al régimen de transición, aunque en esta oportunidad le validó 1063 semanas de cotización. Aseveró que Colpensiones le vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y seguridad social al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, pues cotizó más de 22 años a la otrora Caja Nacional de Previsión Social y luego al ISS, hoy Colpensiones, y en ese momento contaba con 66 años de edad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad del actor y los tiempos de servicio certificados por el Ministerio de Educación y la Superintendencia de Industria y Comercio; dijo que no era cierto lo afirmado con respecto a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, puesto que de acuerdo con esta certificación el demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida así: del 09-07-1990 hasta 31-05-1992 y del 01-09-1992 hasta 27-01-1994.

Aceptó el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, para un total de 376 semanas a partir del 1 de septiembre de 2005; se atuvo a las consideraciones de la Resoluciones n.° GNR 072726 de 2013, GNR 315316 de 2013, y VPB 7924 de 2014, por medio de las cuales negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; aclaró que no discutía que el demandante fue beneficiario del régimen de transición, Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 4 porque al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, pero al no haber acreditado el presupuesto de las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), esos beneficios perdieron sus efectos jurídicos el 31 de julio de 2010, fecha para la cual si bien cumplía el requisito de los 60 años de edad no reunía el del tiempo de servicios exigido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues a esa data entre públicos y privados acumulaba 890 semanas o 17 años y 2 meses.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de la indexación, improcedencia de los intereses moratorios, inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 5 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir propuesta por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. En consecuencia, se ABSUELVE a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por POLICARPO LUCUMÍ VIÁFARA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 5 Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, mediante fallo del 9 de agosto de 2017, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición y, en caso cierto, si cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, sumando los tiempos públicos y no cotizados al ISS; así mismo, si acreditaba las exigencias para obtener la regulada por la Ley 71 de 1988.

Destacó las pruebas relacionadas con la fecha del nacimiento del demandante el 10 de abril de 1950, las cotizaciones a Colpensiones, los certificados de tiempos de servicios del Ministerio de Educación, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Fiscalía General de la Nación, la rama judicial y las resoluciones proferidas por Colpensiones en las que se negó el derecho, y la historia laboral donde se señalaba que cotizó a Colpensiones un total de 376,87 semanas.

Dio lectura al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; aclaró que el tiempo para reclamar los beneficios derivados del régimen de transición fue limitado por el Acto Legislativo 01 de 2005, hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que a la vigencia de esa reforma constitucional contaran con 750 semanas de cotización, a quienes se les extendieron las prebendas para pensionarse con arreglo a la norma anterior más favorable, hasta finalizar el año 2014.

Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que el actor contaba con más de 40 años al 1 de abril de 1994, y con la expectativa de pensionarse con base en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988; que revisada la cédula de ciudadanía arribó el 10 de abril de 2005 a los 55 años, y a los 60 en la misma fecha de 2010; que en relación con la Ley 33 de 1985, no contaba 20 años de servicios a entidades públicas ya que solo acreditaba, con las certificaciones, 743 semanas o 14,4 años.

Señaló que el apelante pidió la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pero revisada la historia laboral no registraba semanas antes del 1 abril de 1994, puesto que la primera cotización y afiliación al ISS acaeció en septiembre de 2005; que así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 hablaba del «régimen anterior al cual se encuentren afilados», lo que había de entenderse de manera calificada, esto es, en el sentido de aplicar el régimen al cual se encontraba afiliado el interesado, el que lo habilitaba para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional, por lo que no constituía un requisito adicional sino que era esta circunstancia la que determinaba la norma aplicable al caso en concreto.

En ese orden, expresó que no podía sostenerse que el actor tenía una expectativa de pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990 puesto que como quedó visto, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no había realizado cotizaciones al ISS, en tanto ingresó por primera vez al sistema de pensiones administrado por esta entidad, el 1 de septiembre Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2005, por lo que el argumento del recurso de apelación no estaba llamado a prosperar.

Refirió, como sustento de lo anterior, las sentencias CSJ SL 53761, 26 jul. 2017, SL 49815, 19 feb. 2014, SL 49148, 13 nov 2013, SL 43181, 14 jun. 2011 y SL 42779, 22 may. 2013. Agregó que el servicio prestado por el demandante al sector público, que no fue cotizado al ISS, no podía contabilizarse en tratándose del Acuerdo 049 de 1990, dado que bajo esa normatividad solo podían sumarse las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, hoy Colpensiones, bien fuera por servicios estatales o privados; además, porque así lo regulaban los reglamentos del instituto, posición que había sido ampliamente reiterada por la CSJ entre otras en las sentencias SL 42681, 4 jul. 2012, SL48860, 7 oct. 2015, y SL 49596, 26 oct. 2016.

Observó, en relación con la Ley 71 de 1988, que se permitía la acumulación de tiempos públicos con las semanas cotizadas al ISS, sin embargo, arguyó que el actor no reunía el requisito de 20 años, cuando cumplió 60 de edad, ni tampoco el requerido para el 31 de julio de 2010, pues al efectuar el conteo de semanas teniendo en cuenta el tiempo público de 743, y las semanas de la historia laboral de Colpensiones, de folio 3, de la cuales se podían computar 248,58 cotizadas hasta el 31 de julio de 2010, en total 991,58, densidad insuficiente para el reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988, ya que mediante sentencias CSJ SL 42192, 24 abr. 2013, y SL 48860, 7 oct. 2015 se había indicado que 20 años correspondían a Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 8 1.028,57 semanas; advirtió que ello era así, por cuanto se apreciaba, como lo indicó el a quo, «[…] 52 semanas simultaneas para el periodo comprendido entre del 9 de julio de 1990 al 11 de julio de 1990 y del 18 de julio de 1991 a 8 de septiembre de 1991», con los empleadores Fiscalía General de la Nación y la rama judicial, y conforme se había expuesto en las sentencias CSJ SL 42299, 5 jun. 2012 y SL 42500, 8 oct 2015, en tratándose de simultáneas, las mismas solo podían tenerse en cuenta para incrementar el monto de la pensión mas no para acumular aportes.

Dedujo que, como el demandante no causó el derecho a la pensión de vejez antes del 31 de julio de 2010, era menester que cumpliera el requisito de las 750 semanas al Acto Legislativo 01 de 2005, no obstante, a la vigencia de la mentada reforma constitucional, 29 de julio de 2005, contaba con 743 semanas. Destacó que el actor tampoco reunía los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto acreditaba 1119,66 semanas siendo necesario un total de 1175, dado que arribó a los 60 años el 10 de abril de 2010, o 1250 para la fecha en que efectuó su última cotización. Precisó que, si bien el demandante contaba con 20 años de servicios, no era menos cierto que esa situación no resultaba suficiente para acceder al reconocimiento pensional, de un lado porque no logró extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, y de otro, porque Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 9 ese tiempo no le permitía cumplir con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad la decisión del a quo, y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 9 y 18 de la Ley 797 de 2003; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; en relación con los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 1, 2, y 3 del Decreto 813 de 1994; 4, 6, y 8 del Decreto Reglamentario 2709 de Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 10 1994; 25 del Decreto 1160 de 1989; 21 del CST; 25 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887.

Atribuyó los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el doctor Policarpo Lucumí Viáfara para el 29 de julio de 2005 — fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 solamente contaba con 743 semanas. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el doctor Policarpo Lucumí Viáfara presto servicios en el sector público sólo durante 743 semanas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Director de Nacional de Instrucción Criminal de la Fiscalía General de la Nación mediante resolución No. CTPJ 16261 del 11 de julio de 1990 trasladó al demandante, Asistente Jurídico Grado 15 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la Unidad de Indagación Preliminar de Fredonia (Antioquia). 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Director de Nacional de Instrucción Criminal de la Fiscalía General de la Nación mediante resolución No 17228 de 18 de julio de 1991 trasladó al demandante, Asistente Jurídico Grado 15 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, responsable de la Unidad de Indagación Preliminar de Bolívar (Antioquia), para la Unidad Investigativa de la Jurisdicción de Orden Público de Bogotá. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que en los traslados del demandante nunca hubo solución de continuidad en la relación laboral. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el doctor Policarpo Lucumí Viáfara fue incorporado a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de profesional judicial especializado, grado 10, a partir del 1º de julio de 1992. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el doctor Policarpo Lucumí Viáfara prestó servicio en forma ininterrumpida para la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de profesional judicial especializado, grado 10, entre el 1° de julio de 1992 y el 31 de mayo de 1994. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 31 de julio de 2010 el demandante sólo cumplió 991.58 semanas todas laboradas en el sector público. 9.

No dar por demostrado, estándolo que el doctor Policarpo Lucumí Viáfara para el 29 de julio de 2005 — fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 — contaba con más de 750 semanas, esto es, 795 aproximadamente. Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 11 10. No dar por demostrado, estándolo, que el doctor Policarpo Lucumí Viáfara laboró 795 semanas en el sector público, las cuales se causaron hasta el 31 de mayo de 1994. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que para el 31 de julio de 2010 el demandante contaba con más de 1.028.57 semanas — 20 años — acumuladas entre tiempo laborado en el sector público y cotizado al Instituto de Seguros Sociales. 12. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión reclamada, junto con sus aumentos legales, mesadas adicionales e indexación. Imputó la equivocada apreciación de estos medios de prueba: 1.

Certificado de tiempo de servicios expedido por la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá — con fecha 21 de octubre de 2011 (fis. 79 a 80). 2. Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión — de fecha 1° de marzo de 2016 (fl. 19). 3.

Comunicación SSAG-SF-00086 de 5 de febrero de 2016 dirigida por la Jefe de Sección Financiera de Bogotá Jacqueline de Jesús Egea Charris — con sus correspondientes anexos de certificación de información laboral del demandante (fis. 24 a 29). 4. Reporte de semanas cotizadas por el demandante a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones — actualizados a 20 de enero de 2016 y a 23 de noviembre de 2016 (fis. 8 a 9; 60 a 61 y vueltos -y - 134 a 135 y vueltos).

En la demostración del cargo, indicó que los desatinos fácticos emergían inicialmente de la estimación de los certificados de tiempo de servicios expedidos por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación del 21 de octubre de 2011 (f.° 79 a 80); así como de la certificación expedida por la Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de esa misma entidad, calendada el 1 de marzo de 2016.

Del primer documento destacó que el Director Nacional de Instrucción Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 12 Criminal lo nombró en propiedad en el cargo de Asistente Jurídico Grado 15 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con acta de posesión del 9 de julio de 1990; que mediante la Resolución n.° CTPJ 16261 del 11 de julio de 1990, fue trasladado a la Unidad de Indagación Preliminar de Fredonia, Antioquia); que a través de la Resolución n.° 17228 del 18 de julio de 1991, fue trasladado a la Unidad Investigativa de la Jurisdicción de Orden Público de Bogotá, y mediante Resolución n.° 001 de 30 de junio de 1992, fue incorporado a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Profesional Judicial Especializado Grado 10.

Especificó que a pesar de que hubo traslados durante su vinculación con la Fiscalía General de la Nación, que se llevaron a cabo el 11 de julio de 1990 y 18 de julio de 1991, no era dable registrar interrupciones durante los periodos certificados; sostuvo que de haberse valorado en debida forma esa prueba, el tribunal habría podido deducir que ninguna de esas situaciones administrativas se encontraba antecedida de interrupción o desvinculación laboral, por lo que ese tiempo debía ser tenido en cuenta para el conteo de las semanas.

En cuanto a la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación - Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión, el 1° de marzo de 2016 (f.° 19), arguyó que se podía establecer que prestó servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como Jefe de Indagación Preliminar, desde el 9 de julio de 1990, hasta el 8 de septiembre de 1991; que si el sentenciador de segundo grado hubiera realizado una Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 13 correcta estimación de esa documental, habría podido constatar que coincidía con la del 21 de octubre de 2011 en cuanto a que, entre el 9 de julio de 1990 y el 8 de septiembre de 1991, laboró para esa entidad sin solución de continuidad.

Denotó que ese error en la valoración probatoria condujo a que el ad quem contabilizara por separado los periodos del 9 de julio de 1990 al 11 de julio de 1990 y 18 de julio de 1991 a 8 de septiembre de 1991, como si no hubiera laborado en la Fiscalía entre el 12 de julio de 1990 a 17 de julio de 1991, lo que llevó a que analizara su situación pensional sin tener en cuenta éste último interregno, que lo condujo a contabilizar equivocadamente todo el tiempo de servicios.

Agregó que otra de las probanzas mal valoradas era la comunicación SSAG-SF00086, del 5 de febrero de 2016 dirigida por la Jefe de Sección Financiera de Bogotá — Jacqueline de Jesús Egea Charris, concerniente a la información laboral con los salarios mes a mes, devengados y deducidos, correspondiente a los años laborados en la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bogotá; que si el tribunal hubiera analizado en debida forma ese documento, habría notado que lo certificado correspondía únicamente a los años laborados en la ciudad de Bogotá y que la información contenida en el certificado de folio 25, relativa al tiempo laborado de 9 de julio de 1990 al 11 de julio de 1990 y 18 de julio de 1991 a 8 de septiembre de 1991 naturalmente correspondía a los servicios prestados en la capital; así Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 14 mismo, que hubiera podido inferir que durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 1990 a 17 de julio de 1991 él prestó servicios fuera de la ciudad de Bogotá, esto es, en el Departamento de Antioquia, lo cual coincide con la certificación de 21 de octubre de 2011 (f.° 79 a 80).

De lo anterior dedujo que tenía más de 750 semanas cotizadas para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 29), concretamente 802; que de haber apreciado correctamente esas probanzas el tribunal habría podido deducir que la sumatoria de semanas correcta para dirimir su situación pensional: tiempo en el sector público, 795 semanas; tiempo cotizado en el ISS al 31 de julio de 2010, 248,58; total, 1043,58, es decir que contaba con más de 1028,57 semanas o 20 años acumuladas entre tiempo laborado en el sector público y cotizado al ISS, razón por la cual tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión reclamada, junto con sus aumentos legales, mesadas adicionales e indexación. Acorde con lo expuesto, advirtió que estaba de acuerdo con el tribunal en cuanto a las cotizaciones efectuadas a Colpensiones, el tiempo de servicios expedido por el Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Rama Judicial.

VII. CARGO SEGUNDO Reprodujo la misma proposición jurídica del cargo anterior, así como los errores de hecho endilgados y las Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 15 pruebas indebidamente apreciadas, y en la demostración calcó los argumentos del anterior embate. VIII. RÉPLICA Relievó que ambas acusaciones estaban orientadas por el sendero indirecto, contaban con un compendio normativo similar y sostenían los mismos argumentos, razones por las cuales se efectuaría una réplica conjunta.

Vislumbró que los cargos adolecían de un yerro de orden técnico en la medida en que, si bien estaban orientados por la vía indirecta, en las demostraciones se hacía alusión a cuestiones jurídicas propias del sendero de puro derecho, por lo que se mezclaron las vías de la causal primera de casación, situación completamente desacertada en tanto eran independientes, autónomas y excluyentes entre sí. En lo que al fondo de la decisión correspondía, ratificó que era contundente que el señor Lucumí Viáfara no podía acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, ni bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, ni con la Ley 71 de 1988, puesto que perdió el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En lo atinente al presunto cómputo equivocado de aportes, significó que el tribunal de conformidad con el principio de la libre valoración de las pruebas determinó que Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 16 el accionante tenía semanas simultáneas, las cuales únicamente podían ser tenidas en cuenta para el incremento del monto de la prestación, más no para la acumulación de semanas.

Insistió en que el recurrente tenía 743 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y no tenía 20 años de aportes a julio de 2010, por lo cual no preservó el régimen de transición para que el derecho prestacional pudiera ser reconocido conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988. IX. CONSIDERACIONES Comienza la sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Como quiera que el recurrente está de acuerdo con el tribunal, en cuanto a las cotizaciones efectuadas a Colpensiones, el tiempo de servicios expedido por el Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia de Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 17 Industria y Comercio, y la Rama Judicial, la corte solo debe ocuparse de resolver la discrepancia con las supuestas semanas simultáneas que se presentan con las certificaciones de la Fiscalía General de la Nación. Dice el recurrente que tenía más de 750 semanas cotizadas para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 29), concretamente 802; que de haber apreciado correctamente esas probanzas el tribunal habría podido deducir que la sumatoria de semanas correcta para dirimir su situación pensional: tiempo en el sector público, 795 semanas; tiempo cotizado en el ISS al 31 de julio de 2010, 248,58; total, 1043,58, es decir que contaba con más de 1028,57 semanas o 20 años acumuladas entre tiempo laborado en el sector público y cotizado al ISS, razón por la cual tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión reclamada, junto con sus aumentos legales, mesadas adicionales e indexación. Por su parte el tribunal, al efectuar el conteo de semanas, sostuvo que el tiempo público de 743 semanas, y las semanas de la historia laboral de Colpensiones, de folio 3, de la cuales se podían computar 248,58 cotizadas hasta el 31 de julio de 2010, solo permitían al actor alcanzar a 991,58, densidad insuficiente para el reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988, ya que mediante sentencias CSJ SL 42192, 24 abr. 2013, y SL 48860, 7 oct. 2015 se había indicado que 20 años correspondían a 1.028,57 semanas; advirtió que ello era así, por cuanto se apreciaba, como lo indicó el a quo, «[…] 52 semanas Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 18 simultaneas para el periodo comprendido entre del 9 de julio de 1990 al 11 de julio de 1990 y del 18 de julio de 1991 a 8 de septiembre de 1991», con los empleadores Fiscalía General de la Nación y la rama judicial, y conforme se había expuesto en las sentencias CSJ SL 42299, 5 jun. 2012 y SL 42500, 8 oct 2015, en tratándose de semanas simultáneas, las mismas solo podían tenerse en cuenta para incrementar el monto de la pensión mas no para acumular aportes.

La sala verificó las pruebas documentales invocadas por el censor y encontró lo siguiente: De acuerdo con la certificación expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación (f.° 79 y 80) el señor Lucumí Viáfara tomó posesión el 9 de julio de 1990 en el cargo de Asistente Jurídico Grado 15, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; el 11 de julio siguiente fue trasladado a la Unidad de Indagación Preliminar de Fredonia, Antioquia; el 18 de julio de 1991, trasladado a la Unidad Investigativa de la Jurisdicción de Orden Público de Bogotá. Este lapso de prestación de servicios equivale a 369 día o 52,7 semanas.

Ahora bien, en otro de los documentos acusados, la certificación expedida por la Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación (f.° 19), se verifica que el actor prestó sus servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como Jefe de Indagación Preliminar, desde el 9 de julio de 1990, hasta el 8 de septiembre de 1991.

Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 19 Este lapso representa 420 días o 60 semanas, pero 52,7 de ellas son simultáneas. De otro lado, la Rama Judicial del Poder Público, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y la Dirección Administrativa de Administración Judicial, expidió la certificación de información laboral de Policarpo Lucumí Viáfara (f.° 24 a 29), correspondiente a la vinculación laboral comprendida entre los días 9 de julio y el 7 de noviembre de 1990, y entre el 18 de julio de 1991 y el 31 de mayo de 1992, aportados a Cajanal.

Es de anotar que, de este tiempo solo se pueden validar 261 o 37,28 semanas, entre el 9 de septiembre de 1991 y el 31 de mayo de 1992, porque el tiempo restante es simultáneo con el de la Fiscalía. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación expidió la certificación laboral del demandante, en el cargo de profesional especializado, del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1992 y el 1 de septiembre de 1994, aportados a Cajanal, que equivalen a 102,8 semanas.

En síntesis, del tiempo laborado en la Fiscalía general de la Nación, al recurrente solo se pueden tener en cuenta 162,8 semanas que comprenden, desde el 9 de julio de 1990, hasta el 8 de septiembre de 1991, y entre el 1 de septiembre de 1992 y el 1 de septiembre de 1994. A folio 134 y 135, reposa la historia laboral expedida por Colpensiones, válida para prestaciones económicas, en la que el recurrente aparece como afiliado por primera vez al Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 20 ISS, en calidad de independiente, el 1 de septiembre de 2005 y cotizó hasta el 31 de enero de 2013, un total de 376,87 semanas.

Así las cosas, el siguiente es el compendio de la vida laboral del recurrente: Ministerio de Educación 02-08-1973 al 30-11-1976 1.198 días Superintendencia de Ind. y Ccio 05-08-1977 al 29-04-1985 2.754 días Fiscalía Gral. Nac. 09-07-1990 al 08-09-1991 420 días Fiscalía Gral. Nac. 01-09-1992 al 01-09-1994 720 días Rama Judicial 09-09-1991 al 31-05-1992 261 días ISS-Colpensiones 01-09-2005 al 31-01-2013 2.639 días TOTAL 8.046 días o 1.149 semanas TOTAL, SEMANAS AL 29 JULIO-2005 (A.L. 01/05) 772 En el contexto anterior, se evidencia un yerro protuberante en la apreciación probatoria del tribunal, pues a pesar de que había lugar a no sumar los tiempos de servicios que representan aportes simultáneos, también es Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 21 cierto que omitió extraer que, con los efectivamente laborados y certificados para bono pensional por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, sumados a los periodos que no controvertidos, provenientes de las otras entidades públicas a las cuales prestó servicio Policarpo Lucumí Viáfara, superaban el límite de las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio), y por tanto, le generaron la expectativa legítima de pensionarse con la norma anterior más favorable que reguló su vinculación con el sistema, en su caso, la Ley 71 de 1988, artículo 7, siempre y cuando acreditara los requisitos antes de culminar el año 2014, como en efecto se puede concluir, ya, que acumuló 1149 semanas entre aportes públicos y privados, con o sin cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, requiriendo solo 1028 semanas que equivalen a 20 años de servicios.

Ahora bien, la circunstancia de que el recurrente no tuviera cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, antes del 1 de abril de 1994, no es óbice para el reconocimiento de la pensión de vejez por aportes consagrada en al Ley 71 de 1988, puesto que prestó servicios a entidades públicas con antelación a esta fecha y, por razones de edad es beneficiario del régimen de transición pensional.

Con acierto, en la sentencia CSJ SL5599-2019, se adoctrinó sobre este punto: La inconformidad del censor radica en la intelección que hizo el tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en la aplicación indebida del 7 de la Ley 71 de 1988, razón por la que decidió negar el derecho pensional conforme a las mencionadas disposiciones normativas, pues en sentir del juzgador de segundo grado, por no tener a su haber cotizaciones al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no era posible otorgar la pensión de jubilación por aportes, en tanto no tenía una expectativa legítima Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 22 de acceso a esta pensión, pues la norma acusada así lo exigía. Al respecto, necesario resulta rememorar lo adoctrinado por esta Sala, en torno al artículo 7 de la Ley 71 ibídem, como por ejemplo, en la sentencia SL5201-2018 del 12 de septiembre de 2018, en la cual se dijo lo siguiente: “No obstante lo anterior, frente a la Ley 71 de 1988, es de advertir que esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL4457-2014 varió su criterio, para adoctrinar, que «para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social».

Ese cambio de postura obedeció a una relectura de la norma a la luz de los postulados de la Constitución Política que define el derecho a la seguridad social como irrenunciable, de las previsiones de la Ley 100 de 1993 concretamente el artículo 33 en conexidad con el 13 que validan para efectos de las distintas prestaciones el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, y a la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 5.° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7.° de la Ley 71 en comento.

En el anterior orden de ideas, de conformidad con el reseñado criterio jurisprudencial, y habida cuenta que no se discute que la demandante sumado el tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones a una caja de previsión o al Instituto (730.29 semanas), con los aportes vertidos a esta última entidad (356.42 semanas), acumula 1086.71 semanas en toda la vida laboral, fuerza concluir que le asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes del artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, toda vez que completó más de 20 años de servicio.” Conforme al criterio expuesto, se concluye que el tribunal incurrió en el desacierto acusado, pues admitidas las conclusiones fácticas del caso, se constata que la actora cumple con las exigencias de la norma acusada, a saber, 55 años de edad y 20 de aportes sufragados en cualquier tiempo a la Caja Distrital de Previsión y al Instituto de Seguros Sociales, consolidando así el derecho pensional.

La circunstancia de que no tuviera cotizaciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí con posterioridad, no impide el acceso a esta clase de pensión –por aporte-, puesto que estas es posible sumarlas al tiempo servido en el sector público, con cotizaciones o no a una caja de previsión social, siempre que sea beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 ibídem, en tanto que la hermenéutica del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 acusado, permite colegir que la teleología del legislador, sin duda, fue la de permitir el acceso a una pensión de jubilación permitiendo la sumatoria de esos tiempos públicos y las Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 23 semanas aportadas al ISS, hoy Colpensiones, y es lo que precisamente ocurrió en el sub lite.

En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas, en sede extraordinaria. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Previo a proferir la decisión de instancia, y para mejor proveer, se dispone oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que remita la historia laboral actualizada del señor Policarpo Lucumí Viáfara, con cédula n.° 19107241; igualmente, al Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Dirección Administrativa de Administración Judicial, con el fin de que alleguen la relación de los salarios base tenidos en cuenta para los aportes efectuados por el demandante.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró POLICARPO LUCUMÍ VIÁFARA, contra la Radicación n.° 80305 SCLAJPT-10 V.00 24 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas, en sede extraordinaria. Previo a proferir la decisión de instancia, y para mejor proveer, se dispone oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que remita la historia laboral actualizada del señor Policarpo Lucumí Viáfara, con cédula n.° 19107241; igualmente, al Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Dirección Administrativa de Administración Judicial, con el fin de que alleguen la relación de los salarios base tenidos en cuenta para los aportes efectuados por el demandante.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ