Radicación n.° 55767 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL2128-2018 Radicación n.° 55767 Acta 17 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLORIA DEL SOCORRO LEGUÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 13 de febrero de 2012, en el proceso que promovió contra el MUNICIPIO DE SEGOVIA.
I.
ANTECEDENTES Gloria Del Socorro Leguía (fls. 1-4) llamó a juicio al Municipio de Segovia, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre de Mario Enrique Suárez Leguía, fallecido el 15 de julio de 1997, junto con las «mesadas comunes y especiales», los intereses moratorios, la «atención médica, quirúrgica y hospitalaria» y las costas del proceso.
En subsidio, reclamó la indemnización sustitutiva y la indexación. Manifestó que como no trabaja, ni recibe renta alguna, dependió económicamente de su hijo, quien laboró como docente al servicio del municipio de Segovia, en los periodos comprendidos entre el 19 de febrero y el 3 de mayo de 1996, y del 18 de junio de 1996 al 15 de julio de 1997.
También, que el municipio de Segovia no efectuó los aportes a pensión y se negó a reconocer el derecho reclamado. El municipio demandado (fls. 21-23) se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción e inexistencia de la obligación. Admitió la vinculación con Mario Suárez Leguía y los periodos laborados.
Negó la dependencia económica de la accionante y dijo no constarle nada más. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia-Antioquia (fls. 71-76), mediante fallo del 7 de julio de 2010, absolvió al demandado e impuso costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, el Tribunal (fls. 91-102) confirmó la sentencia de primer grado.
Redujo la discusión a determinar si la demandante dependió económicamente de su hijo, como condición para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada. Señaló que la normativa llamada a resolver el litigio, es la prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, dada la fecha de fallecimiento del causante (15 de julio de 1997).
Tras hacer un recuento de la sentencia de primer grado y del recurso de apelación, así como memorar la finalidad de la pensión de sobrevivientes, analizó lo manifestado por la actora en la demanda y en la declaración vertida en el proceso, de donde infirió que esta reveló que dependía económicamente de su esposo, quien era pensionado del magisterio, pero no demostró si los ingresos que este percibía, eran insuficientes para su subsistencia y la de su familia.
Además, concluyó que la accionante tampoco acreditó que mientras trabajó para el demandado, su hijo aportaba a su sostenimiento. Para ello, examinó las declaraciones rendidas por los señores Néstor Rodríguez Morales (fl. 100), Arturo Gaviria Ramírez (fls. 100-101) y Humberto Gómez Barrientos (fl. 101), las cuales no le ofrecieron credibilidad alguna, en tanto sus relatos evidenciaban un manifiesto interés por favorecer a la promotora del juicio, sin suministrar datos precisos y coherentes sobre la manera en que, en vida, el causante se encargó en alguna proporción de los gastos de su madre.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Así lo formula: Pretendo con esta demanda se CASE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia en su Sala Laboral de fecha 13 de febrero de 2012 en el juicio seguido por la señora GLORIA DEL SOCORRO LEGUIA en contra del MUNICIPIO DE SEGOVIA (Antioquia) en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia mediante la cual se absolvió al Municipio de Segovia de las pretensiones de la demanda, quedando la señora GLORIA DEL SOCORRO LEGUIA excluida de todos los derechos, garantías y prerrogativas que otorga la Pensión de Sobrevivientes por todo el tiempo que laboró el fallecido al servicio del ente territorial, teniendo en cuenta que mediante las declaraciones rendidas por los testigos arrimados al proceso se demostró la dependencia económica de la madre en relación con el hijo, es que la madre solo tenía que demostrar de conformidad con los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, como su hijo velaba por su subsistencia económica debido a los escasos aportes que le realizaba el cónyuge y si bien es cierto que la dependencia económica constituye un todo también debe tenerse en cuenta los casos que como este la dependencia es mixta, siendo superior en uno de los extremos como en el caso SUB-JUICE (SIC).
Convertida esa Honorable Corporación en Tribu [n] al de la Segunda instancia, confirmó la sentencia de la primera instancia argumentando en las consideraciones que por la convivencia bajo el mismo techo que tenía la demandante con su cónyuge formando un grupo familiar y dado que durante el interrogatorio de parte la demandante afirmó que ciertamente vivía bajo el mismo techo con su cónyuge y que antes que el hijo trabajara era él, el que cubría las necesidades del hogar, pero ya cuando el hijo comenzó a laborar, era este quien se encargaba de sus gastos y sus necesidades, por lo que la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Antioquia decidió determinar que por la dependencia que la demandante tuvo de su hijo MARIO ENRIQUE SUAREZ LEGUIA en el tiempo en que este laboró, no era de suficiente peso para otorgarle la pensión de sobrevivientes del fallecido, téngase en cuenta, que el demandante solo tiene que demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya las condiciones específicas que quiera conocer la magistratura si le corresponde escudriñarlas a través de los funcionarios puestos para impartir justicia, por lo cual el Tribunal Superior de Antioquia al confirmar la sentencia apelada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia cercenó los derechos que al mínimo vital móvil le correspondían a la demandante de conformidad con el art. 53 de la constitución política de Colombia.
La alta colegiatura emitió la confirmación de la sentencia apelada exonerando de costas judiciales a la demandante, argumentando como se dijo en la parte considerativa, que fue la única porción que se manejó en la demanda ya que no especificó la parte resolutiva de la cual habla la norma, que las costas de la primera instancia quedaban como se habían determinado en la sentencia y que en esta segunda instancia estas no se habían causado.
Llama la atención a la suscrita la falta de congruencia de la sentencia la cual solo enfoca unos antecedentes y unas consideraciones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del numeral 2, literal b, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.
Manifiesta que la violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Desestimar las declaraciones de los testigos arrimados por la demandante y lo demostrado en las respuestas del interrogatorio de parte a la misma, donde claramente quedó probado que para el momento de la muerte de MARIO ENRIQUE SUAREZ LEGUIA, la señora GLORIA DEL SOCORRO LEGUIA en calidad de madre recibía por parte de su hijo la ayuda para su subsistencia, si bien es cierto a la luz del artículo 47 y 74 de la ley 100 de 1993 la dependencia económica de una persona significa un cien por ciento de gastos que comprendan vivienda, vestuario, servicios públicos, salud, alimentación; no puede desconocerse que también los testigos señores NESTOR RODRIGUEZ MORALES, GUILLERMO ARTURO GAVIRIA RAMIREZ Y HUMBERTO GOMEZ BARRIENTOS, fueron claros en acotar la contribución que el hijo le hacía a la madre en un 95% de sus gastos, el profundizar en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no le correspondía a la demandante como erradamente lo pretende el Tribunal en sus consideraciones, pues ella arrimó los testigos y era el despacho judicial quien al interrogar, debía buscar un convencimiento amplio de la verdad, ya que los testigos a la manera en que fueron interrogados respondieron la circunstancia general que quedó demostrada en el debate probatorio para concluir que la demandante si derivaba su subsistencia de su hijo muerto, pues véase como el Tribunal Superior de Antioquia enfocó la negativa a reconocer la pensión de sobrevivencia a favor de la demandante, precisando como lo hizo en la página 9 de la sentencia acusada que según la declaración visible a folio 52 frente y vuelto, argumentando que para ese tiempo, es decir, Marzo 10 del 2010 la demandante se encontraba viviendo con su esposo y un hijo estudiante. 2.
(…) dio por demostrado sin estarlo que la señora GLORIA DEL SOCORRO LEGUIA tenía dependencia económica de su cónyuge de manera total y suficiente y necesaria antes de que el hijo laborara y con posterioridad a la muerte de este, si bien es cierto la demandante argumentó que vivía con su cónyuge, también quedo demostrado con las declaraciones de los testigos que en vida de MARIO ENRIQUE SUAREZ LEGUIA era este quien cubría el sostenimiento económico de la madre, ya que el padre solo aportaba en una ínfima proporción a los gastos del grupo familiar.
Es que la dependencia económica no es suficiente con la sola alimentación, y menos de manera mínima; la dependencia económica comporta sobre todo la comodidad que la persona que la reclama debe disfrutar en relación con quienes le provean los medios económicos para ello. El hecho de que un cónyuge reciba una pensión no constituye de por si plena prueba que garantice la comodidad de todo el grupo familiar, teniendo en cuenta como bien lo expresó la demandante que ni tiene conocimiento de lo que devenga su cónyuge, porque el nada le informa al respecto.
Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca el interrogatorio de parte (fl. 52), y los testimonios de Néstor Rodríguez Morales, Guillermo Arturo Gaviria Ramírez (fl. 54), Humberto Gómez Barrientos (fl. 63). Para demostrar la acusación, asegura que el juez colegiado apreció con error la prueba testimonial y desestimó con ligereza los dichos de los declarantes, incluso con el argumento «descortés» de que estos podrían tener interés en beneficiar a la demandante, como es el caso del cónyuge de esta.
Además, llama la atención de que el municipio demandado adoptó una «actitud pasiva» en el proceso y «toda la acción y el ataque de la defensa» lo realizó el Tribunal quien emitió una sentencia sin «parte resolutiva», lo cual «hace que la sentencia adolezca de un error en su contenido». VII. CONSIDERACIONES Además de confuso e incoherente, el alcance de la impugnación -que constituye el petitum de la demanda de casación- es insuficiente para orientar a la Corte sobre la manera en que debe proceder, luego de casar la sentencia recurrida, y más allá de manifestar su inconformidad por el sentido de la decisión, en lo que concierne a la actuación de la Corporación en sede de instancia, la censura no explicita lo que pretende se haga con el fallo de primer grado.
Si se entendiera que la aspiración de la censura radica en la revocatoria del fallo de primer grado para, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda, de todas formas no se abre paso la posibilidad de abordar el estudio de la acusación, dado que se denuncia la apreciación equivocada de los testimonios y la declaración de la demandante; como bien se sabe, ninguno de estos medios de prueba es calificado en casación laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.
Conviene recordar que no le es dado a las partes construir o elaborar su propia prueba, de donde se sigue que la declaración de la propia demandante no puede servir para dar por demostrado que «para el momento de la muerte de MARIO ENRIQUE SUAREZ LEGUIA, la señora GLORIA DEL SOCORRO LEGUIA en calidad de madre recibía por parte de su hijo la ayuda para su subsistencia», en palabras de la censura.
Así las cosas, en tanto no lo lleve a la adopción de decisiones manifiestamente contrarias a lo que objetivamente muestran los medios de convicción, el criterio del juez en la valoración probatoria debe respetarse, de suerte que la Corte no puede inmiscuirse, pues mientras no se configure un desatino fáctico protuberante, la sentencia conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
Además de ser insustancial, la falta de título en la parte resolutiva del fallo gravado, defecto del que también se duele la censura, tampoco constituye o representa una causa para invocar este medio extraordinario, en tanto no se trata de una oportunidad adicional con que cuentan las partes, para subsanar las irregularidades que se pudiesen presentar durante el trámite de las instancias.
Según el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, los dos únicos motivos que habilitan la interposición de este medio de impugnación, son la violación de la ley sustancial de alcance nacional y la trasgresión de la prohibición de desmejorar la situación del apelante único, ninguno de los cuales se identifica con la deficiencia formal anotada.
En ese orden, la censura olvidó que el objetivo de la casación, no es la reapertura de las etapas del proceso para corregir eventuales deficiencias procesales, dado que las instancias son el escenario propicio para procurar la aplicación de los remedios a dicho tipo de situaciones, si es que la demandante considera que estas son anómalas y afectan sus derechos en forma sustancial.
Por lo expuesto, el cargo no es estimable. Sin costas en el recurso, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA DEL SOCORRO LEGUÍA contra el MUNICIPIO DE SEGOVIA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00