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SL21275-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 55037 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21275-2017 Radicación n.° 55037 Acta 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de agosto de 2017, decidió el recurso de casación interpuesto por MARCO AURELIO SALAZAR JARAMILLO contra el fallo del 29 de julio de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a PENSIONES DE ANTIOQUIA.

En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, dado que, la Resolución n.° 00527 del 27 de octubre de 2008, daba cuenta de que la accionada reconoció al demandante una pensión de vejez con sustento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, a partir del día siguiente al cumplimiento de la edad requerida, esto es, desde el 7 de mayo de 2008, en cuantía inicial de $813.219.

Con esos supuestos, se anotó, que fácil era deducir el monto de la pensión y, además, que existía un lapso sobre el que debía verificarse la procedencia del retroactivo reclamado, en atención a lo siguiente: Ello es así en la medida que desde el 7 de mayo de 2008, fecha a partir de la que se ordenó reconocer la prestación, hasta el momento en que se profirió la resolución que la concedió, esto es, el 27 de octubre del mismo año, transcurrió un espacio de tiempo, sobre el que dable era reconocer un retroactivo a favor del accionante.

De allí que no fuera correcto afirmar que no existía certeza probatoria «del retroactivo pensional que se le adeudaba» ¸ más aún si se tiene en cuenta que ese acto administrativo no da cuenta de su pago. […] En este asunto, tal como lo indican los documentos de folios 120 a 124, el accionante estuvo vinculado con el Departamento de Antioquia, en el cargo de auxiliar administrativo en la Fábrica de Licores y Alcoholes, hasta el 17 de diciembre de 2001, por lo que, una vez arribó a la edad de 60 años, que lo fue el 6 de mayo de 2008 (requisito que le faltaba para acreditar las exigencias para acceder a la pensión, dado que el tiempo de servicios ya con anterioridad lo había reunido, tal como da cuenta el acto administrativo denunciado por su errónea apreciación), era propio el entrar a reconocer la pensión, junto con el retroactivo correspondiente, que como con anterioridad se dijo, no se registra como cancelado en la resolución con la que se concedió el derecho.

Por último, se dijo: De tal manera, si el ad quem concluyó que no existía prueba de la fecha efectiva del pago de esa prestación, no le era dado desconocer sobre la improcedencia de los intereses que se reclaman, ya que, aun cuando la pensión se reconoció oportunamente, no existe certeza sobre su pago. Además, y previó a definir sobre los derechos reclamados, se ordenó, y para mejor proveer, que en un término de 15 días, se allegaran los pagos realizados al demandante por concepto de la pensión, que con Resolución n.° 00527 del 27 de octubre de 2008, se le reconoció. Surtido lo anterior, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente, II.

SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó dicho al momento de hacer el recuento sobre lo sucedido en sede de casación, al demandante se le reconoció pensión de vejez con la Resolución n.° 00527 del 27 de octubre de 2008, a partir del 7 de mayo de 2008 y en cuantía inicial de $813.219 mensuales. La accionada, en respuesta a la solicitud efectuada por la Sala (f.° 55 a 57 del cuaderno de la Corte), indicó lo siguiente: Así mismo se indica que los pagos se realizaron desde el mes de noviembre de 2008 (Correspondiente a la mesada del mes de noviembre de 2008 y a los retroactivos de los meses de mayo de 2008 – hasta octubre de 2008) y hasta el mes de enero de 2011.

Relacionó, lo que le canceló al demandante, en el siguiente cuadro: MES NOVIEMBRE 2008 CONCEPTO VALOR Mesada pensional $813,219 Reajuste Mesada Adicional Junio $813,219 Retroactivo Mesadas Pensionales $4,716,670 Mesada Adicional de Diciembre $813,219 SUBTOTAL $7,156,327 Descuento Salud $101,652 TOTAL $7,054,675 De conformidad con lo anterior, es por lo que no se accederá al pago del retroactivo pensional solicitado por el demandante, en la medida que el mismo fue reconocido por la accionada, tal como se desprende de la información suministrada por esta.

Sin embargo, se le condenará al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas entre el 7 de mayo de 2008 y noviembre de la misma anualidad, y desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, debido a que el demandado se retrasó en el pago de mesadas pensionales.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y en su lugar, se condenará al accionado al pago de los intereses moratorios, en los términos señalados en precedencia. Se absuelve de las demás pretensiones. Costas en las instancias a cargo de la accionada, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar CONDENA al demandado, a reconocer y pagar al demandante, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas entre el 7 de mayo de 2008 y noviembre de la misma anualidad, y desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago.

Se absuelve al accionado de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costa como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 5 SCLAJPT-10 V.00