Micelio
SL2127-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2127-2023 Radicación n.° 96102 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SOFÍA ELEINE HERNÁNDEZ REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, trámite al que fue vinculada RUBY CECILIA PINEDA SALCEDO como litisconsorte necesaria, y al que se acumuló el proceso ordinario laboral seguido por esta última contra la UGPP, en el que se llamó como litisconsorte necesario a SOFÍA ELEINE HERNÁNDEZ REYES.

Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Sofía Eleine Hernández Reyes promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que sostuvo una «sociedad» marital de hecho con Adolfo Padilla Rodríguez, durante más de cinco años hasta el fallecimiento de este último, ocurrido el 17 de octubre de 2017. Por tanto, solicita que se condene al pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de «cónyuge supérstite».

De manera subsidiaria, que se le otorgue dicha prestación de forma proporcional, en el 50% de la pensión que el causante disfrutaba en vida. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que desde septiembre de 2002 sostuvo una relación sentimental con Adolfo Padilla Rodríguez, y que a partir de esa época hasta el 17 de octubre del 2017 se mantuvo vigente la «sociedad marital de hecho» entre ellos.

Explicó que convivieron en Cartagena, domicilio principal de la pareja, y que el causante adquirió el 50% de un inmueble identificado con matrícula 060-65752, ubicado en la Manzana P lote 6 Villa Rosita en esa ciudad. Indicó que Padilla Rodríguez era pensionado de la UGPP y falleció el 17 de octubre de 2017; que tuvieron tres hijos: Jerónimo, Miller Eliécer y Taliana Mileth Padilla Hernández.

Adujo que el pensionado declaró, bajo la gravedad del juramento ante Notario Público, la existencia de la unión marital de hecho que sostenía con ella, con el fin de incluirla como beneficiaria de los servicios médicos. Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que en febrero de 2018 solicitó la pensión de sobrevivientes; sin embargo, el 13 de junio de ese año la entidad le negó, pero otorgó el 50% de la prestación a favor de cuatro hijos del causante y el otro 50% lo dejó supeditado a la decisión judicial que definiera el derecho de dos reclamantes que alegaron su condición de cónyuges supérstites de Adolfo Padilla Rodríguez.

Dijo que con el causante y sus hijos conformaron un grupo familiar por más de 10 años, que convivieron en la manzana P Lote 6 Villa Rosita de Cartagena, y que desde 2007 recibía los servicios médicos como cónyuge del pensionado, por parte del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones.

Aceptó los hechos relativos a la relación sentimental con el causante desde el 2002, la adquisición del 50% de un bien inmueble en Cartagena, la fecha de fallecimiento de Adolfo Padilla Rodríguez, que la actora y el causante tuvieron tres hijos, que este último era pensionado de la UGPP, la declaración extrajuicio ante notario público rendida por el señor Padilla Rodríguez, la reclamación pensional y la respuesta dada por la entidad; de los demás indicó que no le constaban.

Como argumento de defensa señaló que la entidad resolvió la solicitud pensional según lo dispuesto en la Ley Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 4 797 de 2003, y que no es procedente acceder a las pretensiones de la actora por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. No formuló excepciones. En audiencia celebrada el 1 de agosto de 2019, el a quo dispuso vincular al proceso a Ruby Cecilia Pineda Salcedo, como litisconsorte necesaria, quien una vez notificada, compareció al proceso y contestó la demanda.

Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos, admitió la fecha de deceso del causante, que él procreó tres hijos con Sofia Eleine Hernández Reyes, que era pensionado de la UGPP, la reclamación administrativa de la actora y la respuesta dada por la entidad; de los demás señaló que no le constaban. Sostuvo que con el causante mantuvo un hogar por más de 29 años hasta su deceso, que tuvieron un hijo, Adolfo Padilla Pineda.

Que, por el contrario, con la actora tan solo sostuvo encuentros casuales, y «aunque era una relación prolongada, no dejaba de darse en reuniones ocasionales». Por ende, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante, y se adjudicara el 50% de la pensión de sobrevivientes a su favor. Propuso la excepción previa de falta de competencia por factor territorial, de la cual desistió en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS; y la excepción de mérito de inexistencia del derecho reclamado por la demandante.

Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto del 14 de febrero de 2020, el juez de primer grado ordenó acumular a este trámite, el proceso 47001310500520190005201, seguido por Ruby Cecilia Pineda Salcedo contra la UGPP y en el cual se vinculó a Sofia Eleine Hernández Reyes como litisconsorte necesaria. En dicho trámite, del que estaba conociendo el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, la señora Pineda Salcedo solicitó en su demanda el reconocimiento y pago a su favor de la sustitución de la pensión que disfrutaba en vida Adolfo Enrique Padilla Rodríguez, desde la fecha del deceso de este, debidamente indexada, así como los intereses de mora y las costas del proceso.

Sustentó esta pretensión en que a Padilla Rodríguez le fue otorgada una pensión de invalidez a partir del 9 de febrero de 1993 por la empresa Puertos de Colombia, y falleció el 17 de octubre de 2017. Explicó que convivió con el pensionado por más de 29 años y producto de dicha unión marital procrearon un hijo, Adolfo Enrique Padilla Pineda; además, aclaró que ella dependía económicamente del causante.

Indicó que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante la entidad demandada, quien dio respuesta de manera desfavorable, con fundamento en que existía un conflicto de intereses con otra reclamante. La UGPP contestó esta demanda con oposición a lo reclamado. Frente a los hechos, aceptó el otorgamiento de la pensión de invalidez a favor de Adolfo Padilla Rodríguez y la fecha de su muerte, que el pensionado tuvo un hijo con Ruby Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 6 Cecilia Pineda Salcedo, la reclamación administrativa y la respuesta de la entidad; de los demás señaló que no le constaban.

En su defensa explicó que no era posible efectuar el otorgamiento pensional reclamado, sin que la interesada demostrara el hecho de la convivencia con el causante en los términos de la Ley 797 de 2003. Además, existía otra potencial beneficiaria de la pensión, quien también la reclamó invocando la condición de compañera permanente, por lo que la entidad debía dejar en suspenso hasta que dicha controversia fuera definida por la justicia ordinaria laboral.

Formuló las excepciones de fondo denominadas falta de competencia de la administración para decidir de fondo por disposición de la Ley 1204 de 2008, imposibilidad de condenar a intereses moratorios y costas y prescripción. Sofía Eleine Hernández Reyes también se pronunció frente a la demanda, y se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, admitió el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del señor Padilla Rodríguez, que él tuvo un hijo con la señora Pineda Salcedo, la solicitud pensional y la respuesta dada por la UGPP; de los demás señaló que no le constaban.

En su defensa sostuvo que Ruby Pineda Salcedo no tenía derecho a la prestación reclamada puesto que con quien el pensionado mantuvo una relación sentimental fue Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 7 con ella -y no con la señora Pinedo Salcedo-, la cual existió desde el año 2002 y hasta el momento de su deceso, además, tuvieron tres hijos.

No formuló excepciones. Adicionalmente, en dicho trámite procesal, inicialmente conocido por el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, esta litisconsorte necesaria solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, petición que sustentó en los mismos hechos narrados en la demanda principal formulada ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre del 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a las señoras RUBY CECILIA PINEDA SALCEDO y SOFIA ELEINE HERNANDEZ REYES, les asiste el derecho a que la UGPP, le reconozca la pensión de sobrevivientes derivadas del deceso de Adolfo Padilla Rodríguez, al haber acreditado los presupuestos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003 para acceder al reconocimiento pensional reclamado.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reconocerle y pagarle a RUBY CECILIA PINEDA SALCEDO y SOFIA ELEINE HERNANDEZ REYES, la pensión de sobrevivientes en condición de compañeras permanentes supérstites del pensionado ADOLFO PADILLA RODRÍGUEZ, a partir del 17 de octubre del 2017, en porcentajes del 31.79% para la primera y del 18.21%, para la segunda, respecto de la mesada pensional que venía percibiendo el de cujus, junto con los Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 8 correspondientes reajustes de ley, debiendo sufragarse las mesadas ordinarias adicionales a que haya lugar, sin perjuicio del acrecimiento de la prestación en las proporciones reseñadas en la medida en que los demás beneficiarios vayan perdiendo sus derechos y en el orden de prelación respectivo.

Teniendo en cuenta que procede reconocimiento de mesadas pensionales retroactivas a las demandantes en los porcentajes reseñados los valores respectivos deberán ser indexados tomando para el efecto el IPC que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: VH = IPCF/IPCI Como índice inicial se deberá tomar el correspondiente al del mes de causación de la respectiva mesada y como índice final el del mes en que se verifique el pago por parte de la accionada.

TERCERO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que descuente del retroactivo de mesadas pensionales indexadas a que tienen derecho las demandantes, el porcentaje que en derecho corresponde los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en salud.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás súplicas incoadas en su contra. Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: EXCEPCIONES dadas las resultas del juicio el Despacho declara no probadas las propuestas respecto de las determinaciones adoptadas y frente a la absolución que procede, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

SEXTO: COSTAS Sin costas en la instancia.

SEPTIMO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, consúltese con el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció el recurso de apelación presentado por la demandada UGPP, así como el grado Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 9 jurisdiccional de consulta a su favor, y mediante sentencia dictada el 31 de enero de 2022 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que únicamente le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora RUBY CECILIA PINEDA SALCEDO, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a RUBY CECILIA PINEDA SALCEDO, la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Adolfo Padilla Rodríguez, a partir del 17 de octubre de 2017, en porcentaje del 50% de la mesada pensional, con los reajustes de ley, mesadas ordinarias y adicionales a que haya lugar y con derecho a acrecimiento.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. […] Precisó que, además de los motivos objeto de alzada, estudiaría las condenas impuestas a la UGPP en grado jurisdiccional de consulta a su favor. Aclaró que no eran objeto de debate las siguientes conclusiones fácticas del juez: i) Alfonso Padilla Rodríguez falleció el 17 de octubre de 2017; ii) mediante Resolución 144661 de 1993, la sociedad Puertos de Colombia le reconoció a este una pensión de invalidez a partir del 1 de marzo de 1993 en cuantía inicial de $972.820,55; iii) a través de Resolución RDP 006972 de 2018, la UGPP otorgó la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del causante: Adolfo Padilla Pineda, Miller Eliécer, Taliana y Jerónimo Padilla Hernández, en un porcentaje del 12,5% para cada uno, y dejó en suspenso el otro 50% controvertido entre Sofía Elaine Hernández Reyes y Ruby Cecilia Pineda Salcedo.

Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 10 Adujo que en atención a la fecha de fallecimiento del pensionado, las normas que regulaban el reconocimiento pensional eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; disposiciones que prevén que en caso de muerte de pensionado, el cónyuge o compañera permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que hubiese convivido con él no menos de cinco años continuos previos a la fecha del deceso.

En ese orden constató si cada una de las accionantes había acreditado la convivencia real y efectiva con el pensionado, durante el lapso antes señalado. Luego de recordar algunos apartes de la sentencia CSJ SL1730-2020 sobre el requisito mencionado, relacionó y describió el contenido de las pruebas documentales obrantes de folios 12 a 21, 60 a 71, 348 a 355 referentes entre otras, a declaraciones extraprocesales, certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula 060-65752, expediente administrativo, historia clínica del pensionado y facturas de servicios públicos en Santa Marta.

Además, relató lo manifestado por cada una de las accionantes en sus interrogatorios de parte, así como lo dicho por los testigos Loly Inés Padilla Jiménez, Giovanni Alberto Padilla Valencia, Ivette Sofía Padilla Rodríguez, Judith María Valencia Salazar y Alicia Inés Socarrás de Sánchez. Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluyó que del análisis conjunto de las anteriores pruebas no era posible establecer los presupuestos legales exigidos para considerar a Sofía Elaine Hernández Reyes como beneficiaria de la pensión reclamada, toda vez que no se demostró la convivencia real y efectiva con el causante por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte.

Aclaró que se aportaron dos declaraciones extrajuicio rendidas por el pensionado los días 14 de noviembre de 2006 y 22 de enero de 2016 en las cuales afirmó que vivía en unión marital con Sofía Eleine Hernández Reyes bajo el mismo techo y que ella dependía económicamente de él; sin embargo, estas pruebas no fueron precisas en señalar las circunstancias particulares de los compañeros y tan solo se hizo referencia a una convivencia de la pareja hasta el 22 de enero 2016.

Por tanto, resultaban insuficientes. Además, recordó que no se practicó ninguno de los testimonios solicitados por la demandante Hernández Reyes y que pudieran dar cuenta de los pormenores de la convivencia alegada, lo que impedía acceder a sus pretensiones. Resaltó que en el informe de seguridad del 20 de marzo de 2018 obrante en el expediente administrativo allegado por la UGPP con su contestación de demanda, se encontraba una declaración rendida por la señora Hernández Reyes a instancias de la investigación adelantada por la entidad accionada, y en ella manifestó que convivió con el causante desde 2001, pero que se separaron entre marzo 2013 y Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 12 febrero de 2015, fecha a partir de la cual reanudaron su vida marital hasta octubre de 2017 cuando el pensionado falleció. Así, el Tribunal adujo que de tal manifestación se podía evidenciar que su último periodo de convivencia no alcanzó los cinco años previos a la fecha de la muerte del señor Padilla Rodríguez.

Aclaró que no compartía las apreciaciones del juez, pues la referida demandante no aportó ninguna prueba que soportara sus afirmaciones; además, si bien los testigos Loly Inés Padilla Jiménez, Giovanni Alberto Padilla Valencia, Ivette Sofía Padilla Rodríguez, Judith María Valencia Salazar y Alicia Inés Socarrás de Sánchez, manifestaron que la conocían y que sabían que tuvo una relación sentimental con el causante, con quien procreó hijos, también señalaron que no tenían información sobre el hecho de su convivencia, sin que la circunstancia de que el pensionado viajara a Cartagena para obtener servicios médicos y en esas ocasiones se viera con Sofía Elaine Hernández, evidencie la vida marital en los términos que ha precisado la jurisprudencia. Indicó igualmente, que el haber sufragado los gastos exequiales del causante era un hecho que por sí mismo no permitía concluir que durante los cinco años anteriores al fallecimiento de este, se hubiese presentado una verdadera relación de convivencia. Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 13 De otra parte, estimó que, en relación con la demandante Ruby Pineda Salcedo, los testigos antes referidos coincidieron en afirmar que el pensionado convivió con ella de manera permanente durante al menos 29 años en Santa Marta, que nunca se separaron, que tuvieron un hijo, se ayudaron y apoyaron mutuamente hasta el día de la muerte del señor Padilla Rodríguez.

Aseguró que lo manifestado por estos declarantes gozaba de plena credibilidad, pues sus dichos no fueron contradictorios, se mostraron espontáneos, coincidentes y expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las situaciones descritas en sus relatos, conocidas de manera directa y personal en razón a la relación cercana con la pareja surgida por su vínculo familiar y de amistad; además, vivían en Santa Marta y dieron cuenta de sus visitas periódicas a la vivienda de estos compañeros.

Agregó que los declarantes fueron contestes al señalar que el causante tenía un solo hogar conformado con Ruby Pineda Salcedo en Santa Marta, hasta el día de su muerte, afirmaciones que encontraban sustento en la prueba documental aportada, por ejemplo, las facturas de servicios públicos a nombre de Adolfo Padilla correspondientes al inmueble ubicado en dicha ciudad, así como los formularios de crédito a su nombre en los que relacionaba a esta demandante como su compañera permanente.

Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 14 Consideró entonces que Ruby Pineda Salcedo demostró que hizo vida en común con el pensionado durante al menos cinco años continuos inmediatamente anteriores a su fallecimiento, es decir entre el 17 de octubre de 2012 y el 17 de octubre de 2017, por lo que se cumplían las exigencias legalmente previstas para acceder al reconocimiento pensional.

En ese orden concluyó que revocaría la decisión de primer grado y en su lugar, otorgaría el 50% de la mesada pensional a la referida accionante a partir del 17 de octubre de 2017 con los ajustes legales y mesadas ordinarias y adicionales a que hubiese lugar. Encontró viable la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, como quiera que era necesario actualizar la obligación por el paso inexorable del tiempo.

Aclaró que esta actualización no buscaba resarcir un perjuicio económico en estricto sentido, sino atender la realidad económica del país y mantener la capacidad adquisitiva. Finalmente aclaró que la entidad demandada no formuló la excepción de prescripción al momento de dar respuesta a las demandas. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante Sofía Eleine Hernández Reyes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia del colegiado, en cuanto revocó la decisión de primer grado en relación con el reconocimiento pensional a su favor, y en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por la UGPP y por Ruby Cecilia Pineda Salcedo.

Por razones de metodología, la Sala estudiará inicialmente el cargo segundo. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por transgredir la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de la parte final del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.

Afirma que la norma denunciada es susceptible de dos interpretaciones: una restrictiva y otra que garantiza la protección del derecho a la seguridad social en pensiones. En virtud de la primera, el requisito de convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte se analiza de manera literal, se toma la fecha del Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 16 deceso y se cuenta hacia atrás el tiempo previsto en la disposición legal.

En ese orden cualquier interrupción por un solo día o mes rompe el criterio jurídico de los cinco años de convivencia y por ende el derecho pensional desaparece de manera inmediata. Esta fue la intelección que el colegiado aplicó en la decisión impugnada. Al contrario, la segunda interpretación parte del principio pro persona y comprende la evolución del derecho constitucional en torno al ser humano. Por tanto, cualquier restricción hermenéutica que sustente «el negacionismo del derecho humano fundamental» es considerada como una afrenta a la progresividad de los derechos humanos y sociales.

En virtud de esta intelección de la norma es dable establecer el parámetro de los cinco años de convivencia, efectuando una sumatoria del tiempo desde que comenzó a estructurarse dicha vida marital en el tiempo. Agrega que la existencia de hijos procreados dentro de los dos años anteriores a la muerte del causante, constituye una excepción a la exigencia jurídica de los cinco años continuos de convivencia y, por ende, es dable acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como se precisó en sentencia CC SU461-2020 y en la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Considera que una correcta interpretación de la norma denunciada permite colegir que: Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 17 […] la condición jurídica como regla de los 5 años continuos como mínimo, habría que analizarla en la demostración probatoria que desde la fecha en que se prueba la existencia e inicio de la convivencia marital de hecho hasta el día de la muerte del causante no debe existir menos de este tiempo, en el sentido que lo importante es demostrar con los tiempos demostrables probatoriamente o con la demostración de hijos mayores en edad a ese tiempo exigido, que se cumple con el requisito exigido.

Advierte que la interpretación efectuada por el Tribunal es restrictiva, en la medida en que para contabilizar los cinco años de convivencia cuenta dicho tiempo de manera consecutiva y toma una «fecha lineal» hacia atrás partiendo del momento de la muerte del causante, por lo que el lapso exigido legalmente lo analiza a partir de octubre de 2012, lo que constituye un «criterio de injusticia» frente al derecho pensional y desconoce la postura expuesta en decisión CC SU453-2019.

VII. RÉPLICA La UGPP aduce que se plantean argumentos de instancia y se pretende reabrir el debate probatorio en sede extraordinaria, lo cual es improcedente. En todo caso, afirma que en la sentencia impugnada se efectuó un adecuado análisis probatorio, sin que se hubiese equivocado el fallador al concluir que la recurrente no había acreditado los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Así, advierte que no se establecieron las condiciones en que pudo desarrollarse la alegada convivencia, si se trató de una vida en común, con un Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 18 proyecto de vida, ayuda mutua y vocación de familia, de ahí que no era dable acceder a sus pretensiones. Ruby Cecilia Pineda Salcedo se opone con fundamento en que resulta ilegal y antijurídico pretender que el tiempo de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 pueda contarse de manera interrumpida, pues la norma establece inequívocamente que los cinco años de vida marital deben ser continuos.

VIII. CONSIDERACIONES El debate propuesto en este proceso laboral desde su inicio, y, por ende, también en sede extraordinaria, fue la titularidad del 50% de la pensión de sobrevivientes que dejó en suspenso la UGPP por existir controversia entre compañeras permanentes, sin que hubiese hecho parte del litigio el otro 50% del derecho pensional ya reconocido por esta entidad a los hijos del causante.

Partiendo de esta precisión, y para responder al cuestionamiento aquí planteado, se debe recordar que el colegiado indicó que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al presente asunto, establece que, cuando la pensión de sobrevivientes surge por muerte de pensionado, el cónyuge o compañero permanente del causante debe acreditar que convivió con él hasta su muerte y por lo menos durante cinco años continuos inmediatamente anteriores a dicho momento.

De ahí que para que las accionantes Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 19 pudiesen adquirir la calidad de beneficiarias de esta prestación debían demostrar una convivencia real y efectiva con Adolfo Padilla Rodríguez, durante el lapso antes indicado. La censura estima que esa interpretación legal del Tribunal es restrictiva, pues exige cumplir los cinco años de convivencia de manera continua con el causante e inmediatamente antes de la fecha de su muerte, cuando una intelección garantista de los derechos fundamentales permite establecer dicho tiempo de manera interrumpida, desde el momento mismo en que la vida marital pudo haber iniciado.

Además, refiere que el hecho de haber procreado hijos con el pensionado constituye una excepción al deber de probar la continuidad de la convivencia por el lapso indicado en la norma denunciada. Bajo este planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada incurrió en error jurídico al considerar que la convivencia exigida por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión de sobrevivientes por muerte de pensionado, correspondía a la sostenida con éste hasta su muerte y durante al menos cinco años «continuos inmediatamente anteriores» a ese hito; y si la procreación de hijos exoneraba de probar tal requisito.

La norma cuya interpretación errada se denuncia, Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 20 establece lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (subraya la Sala) La convivencia, que consagra la norma denunciada, «se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja» (CSJ SL3693- 2021), y para que la cónyuge o compañera permanente del pensionado pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, dicha vida marital debe tener lugar hasta la muerte de este y durante al menos cinco años inmediatamente anteriores a su deceso; salvo en la hipótesis de la cónyuge separada de hecho, quien sí puede acreditar los cinco años en cualquier momento, pero que no es el caso aquí analizado, pues la recurrente invocó su condición de compañera permanente.

Así, es preciso en señalar que el hecho de la convivencia, según el texto legal denunciado del que se deriva la pensión de sobrevivientes, debe sostenerse durante «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte». Ese fue el entendimiento que expresó el colegiado por lo que no incurrió en el error denunciado al considerar Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 21 que el mencionado tiempo debía ser continuo, sin que pueda admitirse la tesis de la recurrente, en cuanto a que los cinco años a los que alude la norma puedan contabilizarse de manera interrumpida.

La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la exigencia de la continuidad de la convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte, que es la hipótesis legal aquí discutida, hasta el punto de que solamente ha admitido, de manera excepcional, que puedan existir interrupciones siempre que obedezcan a circunstancias relevantes que impidan la cohabitación de la pareja bajo el mismo techo, por razones de salud, oportunidades laborales, la situación económica o fuerza mayor, por ejemplo, que justifiquen la residencia en lugares distintos.

Tal salvedad es admisible únicamente bajo el entendido de que a pesar de esa falta de cohabitación persista la vocación de convivencia, esto es, la intención de la pareja de mantener vivo y actuante su vínculo y su comunidad de vida, el auxilio mutuo, acompañamiento espiritual, apoyo económico, lazos afectivos, sentimentales y solidaridad, guiados por un destino o proyecto de vida común. Solo así, es dable admitir que la interrupción en la cohabitación bajo el mismo techo no desvirtúe el derecho pensional de sobrevivientes.

Así lo explicó esta Sala en sentencia CSJ Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 22 SL1548-2018 reiterada en CSJ SL710-2023: La disposición acusada, establece claramente que para que la cónyuge supérstite o compañera (o), puedan acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, se requiere acreditar «que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

Para dar respuesta al recurrente, ha de señalarse, que ya esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en cuanto a que para acceder a la pensión de sobrevivencia en los casos donde se alega convivencia simultánea con el causante, ante la existencia de cónyuge y compañera permanente, la exigencia del requisito de cohabitación, para la compañera, en todos ellos, es de cinco años anteriores al fallecimiento del causante, lo cual se puede derivar de lo establecido en el artículo 13 de la L. 797/03.

Ahora bien, cierto es que esta Sala, haciendo un análisis sobre la verdadera intelección y alcance que se le debe dar a dicho precepto legal, ha sostenido que en tratándose de la convivencia, debe analizarse en cada caso particular, si existen circunstancias relevantes que impiden la cohabitación bajo un mismo techo de la pareja, como por ejemplo motivos de trabajo o de salud.

En punto de debate, cabe citar lo dicho en la sentencia CSJ SL.11940-2017, rad. 47913, en donde se puntualizó: En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal.

En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: […] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia… Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 23 Por dicha vía, esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, […] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.

(Ver CSJ SL6519-2017). […] En este orden, si bien es admisible que en casos de quebrantos de salud, como los que aquí se invocan padecía el causante, y que se afirma impidieron la cohabitación bajo un mismo techo con la demandante en reconvención en el último año de vida, lo cierto es, que la compañera permanente, debe de todas manera acreditar que ante esa especial circunstancia, sí existió acompañamiento auténtico como pareja, convivencia real, material y efectiva con aquel, entendida esta «como la concreción de una familia, cuyas características internas no entra a dilucidar la disciplina jurídica, más allá que para establecer si efectivamente hubo unión, comunidad de vida, de ayuda y de socorro mutuo […]», (CSJ SL, 31 ene. 2007, rad, 29601, reiterada en la CSJ SL17400-2017, rad. 46302), presupuesto indispensable que consagra el artículo 13 de la L. 797/03, como requisito para acceder a la prestación deprecada, como de manera reiterada y pacifica lo ha adoctrinado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL12173-2015, rad. 47534.

Es más, la continuidad de la vida marital durante el tiempo indicado en la norma denunciada, también se ha reconocido por la Corte, en los eventos en que ha admitido la sumatoria del tiempo de convivencia en calidad de cónyuge y como compañera permanente para reunir el periodo de cinco años legalmente exigido, pues precisamente avala esta posibilidad bajo la condición de que sea continua.

Así se dijo, Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 24 en sentencia CSJ SL3693-2021: Sea lo primero señalar que, como se explicó, existen diversos presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes derivados de la calidad de cónyuge o de compañera permanente, o de cónyuge separado de hecho, pero en cualquiera de ellos la exigencia de la convivencia debe acreditarse, bien sea cinco años con anterioridad al fallecimiento o ese mismo lapso en cualquier tiempo, según el caso.

Ahora, para efectos de probar el requisito de convivencia de mínimo 5 años a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que previamente convivió con el causante en calidad de compañera, como es aquí el caso, puede acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo, y la convivencia esté debidamente acreditada para cada interregno. En ese orden, no se evidencia el error jurídico endilgado al Tribunal, sin que sea posible acoger la tesis propuesta por la recurrente en el sentido de contabilizar el lapso de cinco años anteriores a la muerte del pensionado, de manera discontinua, pues ello no es lo que se desprende de la disposición legal que establece el requisito de la convivencia, ni del entendimiento que le ha dado la jurisprudencia a esta exigencia. De otra parte, tampoco es acertado considerar que la exigencia de la vida marital en los términos previstos por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como presupuesto para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pueda ser sustituido por el hecho de haber procreado hijos con el causante.

Tal posibilidad no está prevista en la norma referida y aplicable al presente asunto, y por ello tampoco el Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 25 Tribunal habría incurrido en error. Al respecto, debe recordarse lo precisado en sentencia CSJ SL009-2019 reiterada en CSJ SL1646-2019 en relación con la norma acusada: En este cargo el censor considera que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues debió entender que cuando se tienen hijos menores no se requiere la demostración de un determinado periodo de convivencia y, por el contrario, esta se presume.

La norma en comento preceptúa: […] Así las cosas, de la literalidad del precepto legal aplicable que acaba de transcribirse, resulta claro que el Tribunal no pudo incurrir en el error jurídico que se le enrostra, en la medida que la norma nada dice respecto a que la procreación de un hijo dentro del matrimonio supla la obligación del cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite de acreditar que hizo vida marital con el fallecido no menos de cinco años continuos.

Lo que sí permite la procreación de un hijo dentro del matrimonio, según el texto normativo que rige este asunto, es que el cónyuge sobreviviente acceda a la pensión de sobreviviente de forma vitalicia y no temporal, aunque éste sea menor de 30 años, siempre que cumpla los requisitos legales para su otorgamiento. En esa medida, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al estimar que, a la luz del precepto legal referido, no era posible considerar al actor como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, dado que no demostró «la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el causante al momento del fallecimiento», por el término de ley y, por ello, la acusación es infundada.

Finalmente se aclara que las sentencias CC SU453- 2019, posteriormente anulada, y CC461-2020 exponen el mismo criterio sobre el hecho de la convivencia señalado con antelación, por lo que no le asiste razón a la recurrente al Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 26 invocarlas para sustentar su acusación. Por las razones anteriores el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003. Refiere que el colegiado incurrió en el siguiente error de hecho: Dio por demostrado sin estarlo, al desarrollar su convicción probatoria para sustentar la sentencia proferida, que la demandante Sofía Hernández, con los elementos probatorios allegados procesalmente, no demostró la convivencia de 5 años continuos antes del fenecimiento del causante.

Luego de recordar lo expuesto por el Tribunal, aduce que este juzgador consideró que no se había demostrado el requisito legal establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con antelación a su muerte.

Sin embargo, afirma que las mismas pruebas en las que el colegiado fundó esta conclusión, evidencian que la demandante hizo vida marital por más de 15 años con el causante y que procrearon tres hijos. Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 27 Asegura que al cotejar la declaración extraprocesal rendida por Sofía Elaine Hernández Reyes el 24 de enero 2007 (folio 19), con la información registrada por el investigador CYZA, podría colegirse que si para el año 2007 ya había una convivencia de tres años, la cual se interrumpió en 2013, era dable concluir que se demostró un tiempo de vida marital continuo por más de nueve años hasta 2013, «fecha de interrupción».

Además, resalta que a folio 20 obra declaración extraprocesal rendida por el pensionado el 14 de noviembre 2006 en la que manifiesta que había convivido con la recurrente durante cuatro años, es decir, que para el 2013 contaba con al menos 10 años de vida marital, debidamente acreditada en los términos de la Ley 797 de 2003. Precisa que el documento de folios 14 y siguientes del expediente administrativo, acredita que la pareja tuvo tres hijos, lo que también demuestra el hecho de la convivencia durante al menos cinco años anteriores a la fecha de muerte del pensionado.

También indica que los documentos de folios 17 y 18 refieren que el inmueble en el que convivía la demandante con el causante y sus hijos estaba registrado a nombre del pensionado y de su hijo mayor, y que con la historia clínica de folios 348 a 355 del expediente administrativo se puede establecer que entre los años 2015 y 2016, la recurrente era quien acompañaba a Adolfo Padilla Rodríguez y se registraba como su cónyuge o compañera permanente; de ahí que la Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 28 interrupción en la convivencia entre marzo de 2013 y enero de 2015 señalada por el investigador de CYZA no corresponde a la realidad.

Precisa que el ad quem se equivocó al valorar el interrogatorio parte rendido por «la misma demandante», como quiera que esta prueba acredita la convivencia ininterrumpida por lo menos entre los años 2015 y 2017, hecho que igualmente se deriva de los testimonios de Loly Inés Padilla Jiménez y Giovanni Alberto Padilla Valencia. Estima que los documentos obrantes en el expediente administrativo (cuaderno digital 1) también dan cuenta del hecho de la convivencia en los términos legalmente exigidos.

Así lo demuestra el folio 108 que cuenta con nota de presentación personal del causante, y el folio 112 en el que se evidencia que este vivía en Cartagena para el año 2001; además, en el folio 125 el pensionado señaló bajo juramento que hacía años no vivía con Ruby Pineda Salcedo, lo que resulta coherente con la fecha a partir de la cual empezó su convivencia con la ahora recurrente y en los folios 333 a 335 obran fotografías que muestran la convivencia en familia del causante, la recurrente y sus hijos en el barrio el Rodeo manzana 4 sector 3 lote 9 de Cartagena.

Dice que los folios 337, 349 a 354 informan sobre los ingresos clínicos del causante, en los que se registra que era Sofía Eleine Hernández Reyes quien lo acompañaba antes de que se le practicara diálisis en los años 2013 a 2016, lo que Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 29 acredita la vocación de convivencia de esta pareja. Agrega que en los folios 402 y 410 del mencionado expediente administrativo obra declaración del causante, emitida el 22 de enero de 2016 en la que refiere la convivencia con la ahora recurrente por más de tres años, lo que prueba el requisito que echó de menos el Tribunal.

Menciona que en el folio 839 se anexó el informe rendido por la empresa investigadora CYZA el 20 de marzo de 2018 del que puede derivarse la convivencia discutida. Luego de citar en extenso el contenido de este documento, concluye que la información recaudada por el investigador permitía concluir que Sofía Eleine Hernández Reyes demostró que convivió con el causante más de cinco años continuos inmediatamente anteriores a la muerte de él; de hecho, en esta investigación se admite la vida marital simultánea del causante con Ruby Pineda Salcedo en Santa Marta y con la ahora recurrente en Cartagena.

Con base en lo anterior, concluye que el Tribunal se equivocó al no dar por acreditada la vida marital exigida legalmente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. X. RÉPLICA La UGPP presenta réplica y señala que la censura omite indicar los errores de hecho en que incurrió el colegiado y las pruebas cuya indebida valoración o falta de apreciación Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 30 dieron lugar a tales yerros.

Además, se limita a realizar planteamientos de carácter subjetivo que no atienden los deberes que le incumben al censor. Ruby Cecilia Pineda Salcedo también se opone. Afirma que la acusación no plantea con suficiente claridad el error de hecho endilgado al Tribunal, se funda principalmente en pruebas no aptas en casación, como es el caso de los testimonios, y su formulación se asemeja más a un alegato de instancia. Indica que al referirse a los medios de prueba calificados lo hace de manera aislada y no los entrelaza con aquellos que, en principio, no son hábiles para configurar un error fáctico en sede extraordinaria.

XI. CONSIDERACIONES Contrario a lo señalado por la UGPP en su réplica, la acusación fáctica sí identifica un error de hecho al señalar que el juzgador no dio por probada la vida marital por más de cinco años entre la demandante, hoy recurrente, y el causante; y aunque no enlista las pruebas cuya errada valoración o falta de apreciación generó la equivocación endilgada, lo cierto es que en el desarrollo del cargo sí las individualiza y describe, por lo que no se advierten los desatinos de técnica a los que alude la opositora.

Así, la Sala puede establecer que el reparo de la censura se centra en señalar que las pruebas denunciadas sí acreditan el hecho de la convivencia en los términos exigidos Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 31 por la norma acusada, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes. Al respecto, el juez de la alzada concluyó que la demandante Sofía Eleine Hernández Reyes no probó que hubiese sostenido una convivencia real y efectiva con Adolfo Padilla Rodríguez, al menos durante cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, más cuando ella misma admitió que existió una interrupción de dicha vida marital entre marzo de 2013 y febrero de 2015.

Por lo que consideró que no era dable acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor. En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en un error de hecho al concluir que la recurrente no había demostrado la convivencia en los términos exigidos por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando la pensión de sobrevivientes se reclama por muerte de un pensionado.

Por tanto, se pasan a analizar los documentos denunciados para definir el único punto materia de controversia en sede extraordinaria, relativo a la demostración del supuesto fáctico exigido para que quien alega su calidad de compañera permanente, en este caso, la recurrente, pueda ser considerada beneficiaria de la prestación; sin que hubiese sido objeto de reparo, -ni de Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 32 litigio en el proceso-, la titularidad del restante 50% de la pensión ya otorgada por la UGPP. 1.

Folios 108 anexo digital cuaderno principal 1 Se trata de un escrito con nota de presentación personal del causante del 4 de abril de 2003 y membrete de la Asociación Nacional de Pensionados Portuarios, emitido en Cartagena y dirigido al Ministerio de la Protección Social - GIT, en el que manifiesta que en su condición de pensionado solicita que las decisiones le sean notificadas en la dirección barrio el Rodeo manzana 4 sector 3 lote 19.

El contenido de este documento acredita que para el año 2003, el señor Padilla Rodríguez reportó una dirección de notificaciones ubicada en la ciudad de Cartagena. Sin embargo, de ello no puede inferirse que el accionante residía en dicho lugar, y aun de admitirlo, esta prueba no aporta elemento alguno que permita concluir que en el barrio el Rodeo manzana 4 sector 3 lote 19 convivía con Sofía Eleine Hernández Reyes ni menos el lapso de duración. Tampoco se denuncia otra prueba que informe el lugar de residencia de la recurrente para dicha época (2003), y así poder inferir que compartían el mismo domicilio.

En esa medida, este documento no desvirtúa la conclusión del colegiado en cuanto a la inexistencia de una vida marital continua durante al menos los últimos cinco años continuos anteriores a la muerte del señor Padilla Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 33 Rodríguez, más cuando se trata del reporte de una dirección de notificaciones para el año 2003, esto es, mucho antes del lapso en que legalmente se exige la convivencia ininterrumpida: 17 de octubre de 2012 a 17 de octubre de 2017, fecha del deceso del pensionado. 2.

Folios 14 y siguientes cuaderno principal 1 digital. Registros Civiles de Nacimiento En el folio 14 referido, obra el registro civil de nacimiento de Taliana Padilla Hernández, en el que se señala que nació el 27 de octubre de 2008 y que es hija de Sofía Eleine Hernández Reyes y del causante Adolfo Padilla Rodríguez. Aunque los folios siguientes no son legibles por dificultades del archivo digital (mal escaneado), lo cierto es que en los folios 493 y 680, del anexo digital cuaderno principal 2.2. obra copia del registro civil de nacimiento de Miller Eliécer Padilla Hernández en el cual se indica que nació el 22 de septiembre de 2003 y es hijo de la recurrente y del causante.

Y en los folios 618 y 1247 del mismo cuaderno anexo, obra el registro civil de Jerónimo Padilla Hernández, que da cuenta de su nacimiento el 6 de septiembre de 2014, y se reconoce como padres igualmente a la señora Hernández Reyes y al causante, con fecha de inscripción 4 de mayo de 2017. Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 34 Los datos contenidos en estos documentos de ninguna manera pueden evidenciar que quienes se registran como padres de los menores de edad mencionados, hubiesen sostenido una vida marital ininterrumpida durante el lapso exigido legalmente, esto es, los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado (17 de octubre de 2017).

Lo que demuestran estas pruebas es una relación de parentesco padres – hijos, pero de ello no puede inferirse válidamente que existió una convivencia real entre los progenitores, en los términos legal y jurisprudencialmente previstos. Así lo consideró la Corte en decisión CSJ SL1706- 2021 al referirse sobre este tipo de pruebas: Estos documentos, por tratarse de las copias del folio del registro civil de nacimiento de estas personas, no contienen información extraña al suceso que allí se registra (la calidad de madre de la demandante de los hijos del causante Norman), por lo que no podría atribuirse a un error del Tribunal al endosarle una indebida apreciación de estos documentos por cuanto allí no se registra una convivencia simultánea entre el causante con la actora, como tampoco la inexistencia de convivencia en el último lustro de la vida del causante, que es lo que pretende la censura. 3.

Folios 17 y 18 cuaderno principal 1 (digital) Corresponde a un certificado de tradición del inmueble lote 6 Urbanización Villa Rosita de Cartagena, identificado con matrícula 069-65752. En la última anotación de este documento se registra el acto de compraventa de Isaías Ortega Altamar a Miller Eliécer Padilla Hernández y Adolfo Padilla Rodríguez, realizado el 15 de noviembre de 2006 mediante escritura pública 2007 ante la Notaría Cuarta de Cartagena.

Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 35 El contenido de este documento muestra el registro del acto jurídico de compraventa de un inmueble, adquirido por el pensionado y uno de sus hijos en el año 2006, pero contrario a lo señalado en el cargo, no acredita la convivencia entre él y la recurrente, y menos, que tal vida marital hubiese existido durante los cinco años continuos inmediatamente anteriores al momento del deceso del pensionado (17 de octubre de 2017), pues no aporta ningún elemento al respecto.

Solo se refiere al negocio de compraventa y los datos básicos del vendedor y los compradores, por lo que de esta prueba no es dable derivar la circunstancia que echó de menos el Tribunal. Al respecto, en sentencia CSJ SL903-2014 se precisó que actos jurídicos como el informado por esta prueba, no acreditan necesaria y objetivamente la vida marital para efectos de determinar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; así se indicó: Y la copia de la escritura pública visible a folios 156 a 160 del mismo c.2., relativa a la compraventa de una casa de habitación en la ciudad de Buenaventura de MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA a CANDELARIA ABOLEDA MENESES el 25 de septiembre de 1990, lo que acredita es ese acto jurídico pero no, necesaria y objetivamente, que fue lo que extrañó el Tribunal, que aquél hubiera convivido con MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA en la ciudad de Cali de septiembre de 2000 a la fecha de su muerte --10 de septiembre de 2002-- como compañeros permanentes.

Y la tenencia de la copia de dicho instrumento público no pasa de ser una mera conjetura sobre la pregonada convivencia que de forma alguna es dado controlar directamente en la sede del recurso extraordinario. Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 36 En esa medida, lo informado por este documento no aporta ningún elemento para establecer la existencia de la convivencia que echó de menos el colegiado. 4.

Declaración extrajuicio (folio 19 cuaderno principal 1 digital). Corresponde a una declaración rendida por la ahora recurrente Sofía Eleine Hernández Reyes el 24 de enero de 2007 ante la Notaría Séptima de Cartagena, en la que manifiesta: «hace más de tres años vivo en unión libre y hago vida marital activa y afectiva bajo el mismo techo con el señor Adolfo Padilla Rodríguez. […] y dependo económicamente de él».

Aunque la recurrente pretende derivar de esta prueba la demostración de la convivencia que extrañó el Tribunal, lo cierto es que ello resulta improcedente, pues se trata de su propia afirmación frente a los hechos que invoca como soporte de su solicitud de reconocimiento pensional. Es cierto que en esta prueba ella manifestó que convivía con el ahora causante, por lo menos desde 2004 (3 años antes de la fecha de la declaración), pero se trata del dicho de la misma accionante, el cual no puede probar su propia afirmación. Al respecto, la Corte ha señalado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 37 propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450).

Criterio reiterado en providencia CSJ SL17191-2015. 5. Declaraciones extrajuicio rendidas por Adolfo Padilla Rodríguez (folios 20 cuaderno principal 1 digital, 402 y 410 expediente administrativo anexo digital 2.2.) e Informe de Investigación CYZA (folios 839 y ss. y 993 a 1015 del expediente administrativo anexo digital 2.2.) La primera declaración extrajuicio fue rendida por el causante ante la Notaría Séptima de Cartagena el 14 de noviembre de 2006, y en ella indicó que residía en dicha ciudad, en la diagonal 47 n. ° 45- 67 Buenos Aires, que su estado civil era soltero, además dijo: «hace cuatro (4) años vivo en unión libre y hago vida marital activa y afectiva bajo el mismo techo con la señora Sofía Eleine Hernández Reyes, […] depende económicamente de mí ya que no está afiliada a ninguna entidad pública ni privada, ni está afiliada a ninguna EPS» (folio 20 cuaderno principal 1 digital y 410 expediente administrativo anexo digital 2.2.).

No desconoce la Sala que en esta declaración el pensionado reconoció el hecho de la vida marital con la recurrente por lo menos desde el 14 de noviembre de 2002 (4 años antes de la fecha de la declaración); sin embargo, ello solo permitiría establecer tal cohabitación en esa época, es decir, entre la data mencionada y el 14 de noviembre de 2006 (cuando se rinde la declaración), tiempo que resulta insuficiente para dar por cumplido el tiempo exigido como de Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 38 convivencia, pues no corresponde a los cinco años continuos inmediatamente anteriores al deceso del causante (17 de octubre de 2017).

El 22 de enero 2016, el causante rindió otra declaración con fines extraprocesales ante la Notaría Primera de Cartagena. En ella indicó que residía en dicha ciudad, barrio Villa Rosita manzana P lote 6, que su estado civil era soltero, que era pensionado y que «desde hace más de 3 años me encuentro conviviendo en unión libre con la señora Sofía Eleine Hernández Reyes […] con quien convivo bajo el mismo techo y hacemos vida marital de forma continua y permanente».

Esta segunda declaración informa de la convivencia entre aquel y Sofía Eleine Hernández Reyes para el momento en que se elaboró y suscribió tal documento, esto es, para el 22 de enero de 2016. Sin embargo, aunque allí se refiere que tal vida marital tuvo lugar por más de tres años desde esa data hacia atrás (es decir, por lo menos desde el 22 de enero de 2013), no puede perderse de vista que el colegiado encontró que en el trámite administrativo la propia demandante, hoy recurrente, aseguró que entre marzo de 2013 y febrero de 2015 no hizo vida marital con Adolfo Padilla Rodríguez.

Dicha manifestación desvirtúa el lapso de tres años de convivencia mencionado en la declaración extraprocesal referida y, por ende, impide tener por cierta la continuidad de tal hecho durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante. Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 39 En efecto, tal como lo advirtió el colegiado, en el expediente administrativo anexo digital 2.2. se encuentra un informe investigativo 18439-2018 rendido por la empresa CYZA a instancias de la demandada, por petición realizada «mediante memorando allegado de la Coordinación del grupo de penales radicado 201811100004123 del 03/01/2018» y se indica que lo solicitado fue adelantar labores de investigación para establecer la real convivencia del causante Adolfo Padilla Rodríguez y Sofía Eleine Hernández Reyes.

En dicho informe se registran y describen las entrevistas realizadas con dicho fin, entre otras personas, a la ahora recurrente, la cual se anexa como soporte de dicho registro y fue suscrita por ella, lo que permite su análisis en sede extraordinaria (CSJ SL4141-2019, CSJ SL1921-2019, CSJ SL5605-2019, CSJ SL2447-2021). En esta entrevista de la demandante Hernández Reyes, rendida el 20 de febrero de 2018 y firmada por ella (folios 1008 a 1015), explicó, entre otras cosas, que conoció al pensionado cuando ella tenía 17 años de edad, que en el año 2001 comenzaron a vivir como pareja en Cartagena y tuvieron dos hijos, Miller Eliécer y Taliana, quienes nacieron el 22 de septiembre de 2003 y el 27 de octubre de 2008, respectivamente.

También narró que luego del nacimiento de su segunda hija, se trasladó a Santa Marta y que el causante «iba y venía» y tuvieron a su tercer hijo Jerónimo, el 6 de septiembre de Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 40 2014 y que «Adolfo siempre estuvo viviendo conmigo»; aunque enseguida aclaró que, al sexto mes de su tercer embarazo, el causante dejó de «quedarse» con ella y solo volvieron a vivir juntos cuando el menor tenía cinco meses de edad.

Más adelante agregó: […] yo sí me separé unos meses de Adolfo él se quedó viviendo en esa casa y yo me fui para Santa Marta, como a los 8 meses de estar yo viviendo y separada de Adolfo conocí al papá de Jerónimo, eso fue como en el año 2013, comencé a vivir con ese señor en un barrio de Gaira, duramos viviendo como 6 meses, me embarazó y me dejó tirada […] yo me mudé de Gaira para el Barrio Los Almendros en Santa Marta, Adolfo comenzó a frecuentarme, él iba a visitar a sus hijos, pero Adolfo y yo ya no vivíamos, pero cuando Jerónimo tenía como 5 meses más o menos Adolfo me propuso que volviéramos a vivir juntos como pareja y así lo hicimos, cómo le dije, nuevamente comenzamos viviendo en los Almendros y luego en Mamatoco, y ya para el año 2016 nos vinimos para esta casa, eso fue los primeros días de diciembre del año 2016, con él viví nuevamente desde el año 2015 y hasta el 17 de octubre del año 2017 cuando Adolfo murió. (subrayas fuera de texto) Estas manifestaciones evidencian que al menos para los años 2013 y 2014, Sofía Eleine Hernández Reyes no convivió con el pensionado, pues ella misma explica que se separó de él, vivió sola durante ocho meses y luego conoció a otro hombre, con quien convivió durante al menos seis meses, y que solo en el año 2015 nuevamente volvió a hacer vida marital con el causante y hasta el momento de su muerte.

Estas circunstancias expuestas por la misma recurrente le permiten a la Sala concluir que el Tribunal no se equivocó al precisar que no existió una convivencia continua durante los últimos cinco años de vida del pensionado, como quiera que se interrumpió entre 2013 y Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 41 2014 precisamente porque convivió con otra persona diferente al causante.

Lo que puede establecerse es que, aunque en principio la ahora recurrente insistió y quiso evidenciar una convivencia ininterrumpida desde el año 2001 hasta la fecha de fallecimiento del pensionado, finalmente aclaró que realmente hubo varias separaciones, la última de las cuales se presentó dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del señor Padilla Rodríguez (17 de octubre de 2017) y durante la cual no existió vocación de mantener la comunidad de vida en pareja.

Contrario a lo que ocurre con la declaración extrajuicio rendida por el pensionado el 22 de enero de 2016, en la entrevista realizada a la señora Hernández Reyes en el marco de la investigación administrativa (debidamente firmada), ella sí relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó esa convivencia y los periodos en que se separaron y por ende, en los que no existió dicha vida marital, en tanto que aquel se limitó a referir que vivía con la señora Hernández Reyes «desde hace más de tres años […] bajo el mismo techo», sin ofrecer una mínima explicación o contexto de lo dicho.

De ahí que le asistió razón al colegiado al advertir que esta declaración jurada del de cujus ante Notario Público no fue precisa al no indicar las circunstancias particulares de la convivencia, como si lo fue la entrevista de la actora antes analizada. Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 42 Así, lo expuesto por Sofía Eleine Hernández Reyes desvirtúa la afirmación del pensionado en cuanto a que en el año 2016 llevaban al menos tres años de convivencia continua, pues la recurrente aseguró que por lo menos entre 2013 y 2014 se separaron, existió una verdadera ruptura de la convivencia, y, además, que ella hizo vida marital con otra persona. 6.

Folio 125, anexo digital cuaderno principal 1 En este folio se observa una declaración jurada del causante ante la Notaría Quinta de Cartagena el 30 de abril de 2004 en la que manifiesta que reside en el «Barrio Buenos Aires diagonal 46 número 45-88 piso 2», que su estado civil es soltero y que es pensionado. Además, declara: «es cierto y verdadero que deseo sea excluida mi ex compañera permanente Ruvis (sic) Pineda Salcedo de los servicios médicos y demás, ya que tengo más de dos años de no vivir con ella».

Con esta declaración del causante, se establece que para 2004 vivía en Cartagena en la dirección allí reportada y que no hacía vida marital con la ahora demandante Ruby Pineda Salcedo por lo menos desde 2002. Pero dicha afirmación no permite inferir que, por ende, conviviera con Sofía Eleine Hernández Reyes; ello se trataría de una inferencia probatoria débil, o una mera suposición la medida que, negar la convivencia con una persona, no implica necesariamente que se lo haga con otra.

Por tanto, esta prueba no desvirtúa las conclusiones fácticas del colegiado. Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 43 7. Folio 112, anexo digital cuaderno principal 1 Corresponde a una comunicación del coordinador de área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social del 23 de septiembre de 2004, dirigida al causante, a la dirección «diagonal 47 número 45-88 piso 2» de Cartagena, mediante la cual se le da respuesta a una solicitud relativa a un reajuste pensional por factores salariales adeudados durante el tiempo que el señor Padilla Rodríguez laboró al servicio de Puertos de Colombia.

Este documento solo informa la dirección a la cual le fue notificada al causante la respuesta a una reclamación pensional, pero de ella no se puede colegir que conviviera con la recurrente o que él viviera en dicha dirección. Si en gracia de discusión se admitiese que para el año 2004, Adolfo Padilla Rodríguez residía en el lugar de notificación indicado, de ello no puede colegirse que allí sostenía una vida marital con la ahora recurrente, la cual, en todo caso, no se enmarcaría en los cinco años continuos e inmediatamente anteriores al deceso del causante. 8.

Historia Clínica del causante, folios 337, 347 a 355 del expediente administrativo (anexo digital 2.2.) En el folio 348 reposa un documento denominado Epicrisis, de la Clínica del Norte de fecha 2 de julio de 2015, Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 44 en la que se consigna la atención en salud al causante y se registra como dirección Villa Rosita «MZ P LO» ciudad Barranquilla, estado civil casado y como acompañante a Sofia Hernández, con parentesco: «esposa».

También se allega una historia clínica ambulatoria del pensionado del 16 de diciembre de 2015, en la que se indica que su estado civil es casado, que es «jubilado», que su dirección es Villa Rosita Manzana P Lote 6 de Cartagena, y se registran como datos de acompañante y responsable el nombre de Sofia Hernández, la misma dirección antes señalada y en parentesco se indica: «otro» (folio 349).

En las historias clínicas ambulatorias expedidas por consultas médicas de nefrología los días 3 de marzo, 4 de abril y 4 de mayo de 2016, se consignan los mismos datos, solo que se señala como parentesco de Sofía Hernández con el pensionado: «cónyuge». Lo indicado en estos documentos permite inferir que para la época en que se dieron los servicios de salud allí descritos, de julio de 2015 a mayo de 2016 el causante residía en la misma dirección reportada por Sofía Eleine Hernández Reyes, «quien se registraba como acompañante y responsable», en su calidad, casi siempre, de compañera o cónyuge del pensionado.

El acompañamiento al causante ante requerimientos médicos como los advertidos en estas pruebas, por sí mismo, no necesariamente evidencia el hecho de la convivencia entre Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 45 la pareja, pues solo da cuenta de la asistencia o compañía en esos momentos, sin que sea una actuación exclusiva de quien hace vida marital con el pensionado.

Ahora, tal circunstancia, aunada a la identificación de la recurrente como compañera o cónyuge y el reporte de una misma dirección de domicilio o residencia de ella y del pensionado, sí configuran una inferencia probatoria más aceptable de que, para las fechas en que el señor Padilla Rodríguez acudió al servicio médico, convivía bajo el mismo techo con la ahora recurrente.

Sin embargo, de acoger tal inferencia, ella tan solo daría cuenta de una vida marital en el barrio Villa Rosita Manzana P lote 6 de Cartagena, a lo sumo, entre julio de 2015 y mayo de 2016, fechas reportadas en las historias clínicas descritas. Esta evidencia no acreditaría el hecho de la convivencia al momento de la muerte del pensionado (17 de octubre de 2017) y por lo menos durante los cinco años previos a esta data.

Tampoco desvirtúa la conclusión del colegiado cuando concluyó que la pareja se separó entre marzo de 2013 y febrero de 2015, pues los registros de la historia clínica denunciados no corresponden a este interregno. Finalmente, en el folio 337 se aporta una Historia Clínica de ingreso de Adolfo Padilla Rodríguez el 27 de julio de 2017 a la Fundación Centros Especializados, en la que se registra como motivo de la consulta: psiquiatría de enlace protocolo de trasplante, y se indica que «viene en compañía Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 46 de Sofía Rodríguez (esposa hace 17 años)», que el paciente tiene 62 años, 9 hijos, es pensionado y «vive con la esposa y los hijos».

Lo aquí informado permite conocer que la recurrente fue quien acompañó al pensionado a una nueva atención en salud en el año 2017, algo más de dos meses antes de su fallecimiento, y que para ese momento vivían juntos. Sin embargo, la expresión de que es su «esposa hace 17 años» no demuestra la convivencia marital continua e ininterrumpida por el mencionado lapso ni siquiera por los cinco años previos a su deceso, pues fue la misma señora Hernández Reyes quien aseguró que entre marzo de 2013 y febrero de 2015, no convivió con el causante, y que hizo vida marital con otra persona. 9.

Interrogatorio de parte de «la demandante»: Por virtud de la acumulación de los procesos, tanto Sofía Eleine Hernández Reyes como Ruby Pineda Salcedo fungen como demandantes en este trámite procesal, razón por la cual, en el cargo se ha debido identificar cuál de los dos interrogatorios rendidos por estas accionantes es el que se denuncia. En todo caso, pese a que no se hace tal distinción, la Sala advierte que ninguno de ellos acredita la convivencia que echó de menos el Tribunal.

Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 47 En su interrogatorio de parte, Ruby Pineda Salcedo no confesó que el causante hubiese convivido con Sofía Eleine Hernández Reyes por el tiempo exigido en la norma denunciada. Allí se limitó a señalar que fue ella quien convivió con el señor Adolfo Padilla Rodríguez, durante al menos 29 años, en la ciudad de Santa Marta y que nunca se separaron.

En relación con la recurrente, tan solo indicó que no la conocía que supo que ella «se adelantó a pagar» los gastos fúnebres sin saber con qué propósito lo hizo, y que el causante le había manifestado que tenía dos hijos con la señora Hernández Reyes. Además, explicó que el señor Padilla Rodríguez viajaba a Cartagena para recibir atención médica, que se quedaba en casa de sus padres o de su hermana en esa ciudad y que en ocasiones ella lo acompañaba.

Estas manifestaciones no constituyen una confesión, pues no admiten convivencia el causante con la ahora recurrente. Tampoco podría hacerlo el interrogatorio de parte rendido por Sofía Elaine Hernández, pues, aunque allí menciona que convivió con el pensionado desde los años 2002 o 2003 hasta el momento de su muerte en Cartagena y que nunca se separaron, lo cierto es que tales afirmaciones corresponden a su propio dicho, no a una prueba de confesión. Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 48 En efecto, se recuerda que el interrogatorio de parte solo puede constatarse en casación si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, y en este caso, lo expresado por ella pretende respaldar su teoría del caso; además, no se está acusando al Tribunal de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía, pues lo que persigue es que se den por probados los hechos que sustentan sus pretensiones a partir de sus propias afirmaciones.

Sobre esto último, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba y que no es posible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado fuera del texto original).

En ese orden, no se aprecia el error del colegiado. Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 49 10. Fotografías (folios 333 a 335 anexo digital cuaderno principal 2.2.) A folio 333 se observa una fotografía de un vehículo identificado con placas BPZ410 y aunque en la parte inferior se señala que es un bien de propiedad del causante y que estaba en poder de Sofía Eleine Hernández Reyes, no se conoce quien efectúa tales explicaciones ni se encuentra soporte probatorio alguno al respecto.

Por lo que esta imagen tan solo permite identificar un vehículo, pero no algún elemento que dé cuenta del hecho de la convivencia. En los folios siguientes se encuentran fotografías con imágenes de varias personas, un hombre y una mujer adultos y varios niños en diferentes lugares como parques, la playa, en una sala o habitación de una casa y compartiendo una torta en una celebración; y en otras fotografías aparecen un hombre y una mujer abrazados en parques y lugares públicos e incluso en una Clínica; sin embargo, de su contenido no es dable colegir la identidad de estas personas.

Aunque en la parte inferior de los folios 335 y 336 se señala que la pareja que allí aparece es la conformada por el causante y la ahora recurrente, y que son ellos quienes se observan en las imágenes de la celebración, que corresponde al cumpleaños del menor Jerónimo Padilla Hernández, no se conoce quien efectuó estas manifestaciones, y en todo caso, de admitir que quienes se muestran en las fotografías son Adolfo Padilla Rodríguez, Sofía Eleine Hernández Reyes y sus Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 50 hijos, tal circunstancia no permitiría evidenciar la vida marital alegada, en los términos exigidos legalmente.

Tales registros solo podrían constatar eventualmente, que la pareja compartía en lugares públicos y que estuvieron presentes en ocasiones puntuales como la celebración del cumpleaños de uno de sus hijos, lo que no demuestra la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, ni que fuese continua y durante al menos cinco años anteriores a la muerte del causante, ocurrida el 17 de octubre de 2017.

La Sala ha precisado que las fotografías muestran momentos puntuales y específicos, sin dar fe del contexto en que ocurrieron, ni el lugar en donde fueron tomadas, la fecha de ello o los lazos o vínculos entre las personas que aparecen en ellas e incluso su plena identidad. Así se consideró, entre otras, en sentencia CSJ SL903-2014 donde se explicó: La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnets, certificados, etc., (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes --para nada necesarios-- de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia marital y de que ésta se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley.

Luego, aparte de que los datos probatorios que ello arrojan resulta absolutamente incipiente frente a la carga probatoria que se requiere para demostrar los supuestos de hecho de las normas que establecen la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, por no ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo (artículo 7º, Ley 16 de 1969), los mencionados indicios contingentes no pueden ser objeto de control directo como se propone por la recurrente.

Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 51 representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes. De manera que, en tal sentido, no tienen la fuerza suficiente para desvertebrar las conclusiones del juzgador sobre la convivencia probada de DEYSI MARÍA CABEZAS CASTILLO con MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA, o de que si bien ésta se produjo lo fue de manera compartida con MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA. 11.

Testimonios La Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado.

Por la razón anterior, no es posible constatar si el análisis que hizo el Tribunal de estos elementos de prueba en relación a lo declarado por ellos fue correcto, por no ser una prueba apta en sede extraordinaria, sin que previamente se haya advertido un error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).

De lo anterior se concluye que la censura no demostró los errores de hecho endilgados a la sentencia impugnada, pues las pruebas denunciadas no dan cuenta del hecho de la convivencia y de su continuidad hasta el momento de la Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 52 muerte y al menos durante el tiempo exigido legalmente, cinco años continuos.

Por tanto, el cargo no prospera. Las costas en casación estarán a cargo de la demandante Sofía Eleine Hernández Reyes, recurrente, por cuanto no los cargos no prosperaron, y a favor de la UGPP y de Ruby Pineda Salcedo por haberse opuesto. Como agencias en derecho, se fija la suma única de $5.300.000, que se distribuirá en partes iguales y se incluirán en la liquidación que realice el a quo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta SOFÍA ELEINE HERNÁNDEZ REYES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, trámite al que fue vinculada RUBY CECILIA PINEDA SALCEDO como litisconsorte necesaria, y al que se acumuló el proceso ordinario laboral seguido por esta última contra la UGPP y en el que se llamó como litisconsorte necesaria a SOFÍA ELEINE HERNÁNDEZ REYES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 96102 SCLAJPT-10 V.00 53 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.