Micelio
SL2127-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

IcyS República de Colombia Cote Suprema de Justicia Sala de Casa:lie Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2127-2022 Radicación n.° 82284 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario que FERNANDO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. AUTO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva informa que dentro del proceso adelantado por José Eugenio Espinoza Marroquín contra la Sociedad Uricoechea Calderón y Cía Ltda., bajo el radicado 41001-31-05-001-2006-00328- 00, se decretó «el embargo de los derechos litigiosos que persigue el aquí demandado FERNANDO CALDERÓN GONZÁLEZ», con un límite de $119.793.054 (fi. 84 cdno de la Corte).

Dentro de las atribuciones de esta Corporación no se encuentra la de acoger ni tramitar órdenes de embargo, en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82284 tanto dicha función corresponde a los jueces de instancia, quienes una vez asuman nuevamente el conocimiento del asunto, decidirán lo pertinente (CSJ AL5103-2019). Por tanto, a través de la Secretaría de la Sala, infórmese al mencionado despacho judicial que la Corte carece de competencia para dar cumplimiento a la medida cautelar decretada.

II.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2856-2021, la Corte casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de mayo de 2018, en cuanto revocó la condena al pago de la pensión del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a partir del 30 de diciembre de 2000. A manera de modificación de la decisión de primer grado, el juez de segundo nivel desplazó la fecha de exigibilidad de la prestación al 13 de mayo de 2014, cuando se presentó la reclamación administrativa; en consecuencia, ajustó la cuantía de la mesada y el retroactivo causado.

Para la Sala, tal cambio fue el resultado de tergiversar el marco legal y jurisprudencial que informa la figura de la desafiliación tácita del sistema general de pensiones, como requisito para el disfrute del derecho pensional. Lo anterior, por cuanto para dar por demostrada la desafiliación, el Tribunal exigió la reclamación formal de la pensión; no le bastó la interrupción definitiva de los aportes en mayo de 2000, cuando estos ya eran suficientes para SCLA3PT-10 V.00 2 le)G Radicación n.° 82284 respaldar una prestación bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 71 de 1988, ni el cumplimiento de la edad en diciembre del mismo ario.

En cambio, de cara a un mismo escenario, la Corte ha entendido que desde ese día, se produce la desafiliación del sistema (CSJ SL4611-2015); si bien, ha dado relevancia a que el afiliado comunique a la entidad de seguridad social su decisión de desvinculación, este acto no tiene porqué afectar el reconocimiento de la prestación desde la fecha en que se causó efectivamente, cuando ya se han dado los supuestos de la desafiliación, como es el caso (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605).

Ante la necesidad de extender la condena en concreto hasta la resolución de la alzada (artículo 283 del Código General del Proceso), se requirió a Colpensiones para que allegara certificación de las mesadas pagadas al demandante, con el fin de concretar las diferencias que debieran ser objeto de condena. Mediante escrito que obra de folios 98 a 101 del cuaderno de la Corte, la entidad dio respuesta al requerimiento y de esta información se corrió traslado a las partes (fi. 103 cdno. de la Corte).

No se formuló objeción, por manera que están dadas las condiciones para proferir decisión de instancia. III. CONSIDERACIONES El a quo condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la pensión del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82284 a partir del 30 de diciembre de 2000, en cuantía inicial de $1.908.904.60, con los reajustes legales y a razón de 14 mesadas al ario.

Negó los intereses moratorios y la reliquidación con el ingreso base de liquidación del último ario de servicios; declaró prescritas las mesadas exigibles antes del 13 de mayo de 2011. Condenó al pago indexado de $171.473.393.72, por mesadas causadas entre el 13 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2014; $56.231.132.56 por las diferencias generadas entre el 1 de octubre de 2014 y el 31 de marzo de 2018, sin perjuicio de lo que se siguiera causando hasta la incorporación del ajuste en la nómina de pensionados.

Gravó a la demandada con las costas del proceso (fi. 160 Cd). A esta altura de la actuación y como quiera que no fue objeto de la sentencia de casación, está fuera de controversia que la prestación reclamada encuentra respaldo en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a razón de 14 mesadas al ario. También, que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la mesada con el ingreso base del último ario de cotizaciones, ni a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero sí a la indexación del retroactivo causado.

Asimismo, que la demandada se encuentra autorizada para efectuar los descuentos de aportes con destino al subsistema de salud. En línea con lo expuesto en sede extraordinaria, la Sala confirmará que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes a partir del 30 de diciembre de 2000. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 82284 Esto, impone ratificar la declaratoria de prescripción de las mesadas causadas antes del 13 de mayo de 2011; con mayor razón, si el demandante no presentó inconformidad con la decisión de primer grado.

Como consecuencia de lo anterior, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se retomará el estudio sobre i) el monto de la prestación; ii) la condena al pago de las mesadas causadas entre el 13 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2014; y, iii) el mayor valor sobre la pensión de vejez existente entre el 1 de octubre de 2014 y el 31 de marzo de 2018, ahora proyectado hasta el 31 de diciembre de 2019, en razón a que el actor fue retirado de la nómina de pensionados en el mes de enero de 2020, con ocasión de su fallecimiento (fi. 98 del cdno de la Corte).

Sobre lo primero, la Sala advierte que el juez singular calculó el ingreso base de liquidación con los salarios reportados entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 2000, es decir 2176 días. Sin embargo, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, al actor le faltaban 6 arios, 8 meses y 29 días para acceder a la pensión, en vista de que no está en discusión que nació el 30 de diciembre de 1940.

Esto equivale a un periodo de 2430 días, no los 2176 tomados por el juez singular. Según la historia laboral (fls. 136 a 138 y 154 a 156), entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000 el afiliado no cotizó en forma ininterrumpida. En 1999 cotizó 330 días y en el ario 2000, apenas 45. De esta suerte, como SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82284 lo ha explicado esta Corporación, en estos eventos debe hacerse una «trasposición de tiempos» y contar los días desde el último cotizado hacia atrás, sin que importe la inclusión de aportes anteriores a la entrada en vigor del nuevo sistema (CSJ SL 44023, 25 sep. de 2012, CSJ SL15091-2015 y CSJ SL2878-2018).

Así las cosas, para completar la base comentada, es necesario extenderse hasta el 26 de abril de 1993 y no quedarse en el 1 de abril de 1994, como lo hizo el juez singular. Lo anterior arroja el siguiente resultado: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/09/1993 30/09/1993 22 $ 457.290 $ 1.492.664 $ 13.519 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 457.290 $ 1.492.664 $ 19.050 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 457.290 $ 1.492.664 $ 18.436 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 457.290 $ 1.492.664 $ 19.050 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 457.290 $ 1.218.725 $ 15.554 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 457.290 $ 1.218.725 $ 14.049 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 457.290 $ 1.218.725 $ 15.554 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 600.000 $ 1.599.062 $ 19.750 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 600.000 $ 1.599.062 $ 20.408 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 600.000 $ 1.599.062 $ 19.750 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 600.000 $ 1.599.062 $ 20.408 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 600.000 $ 1.599.062 $ 20.408 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 600.000 $ 1.599.062 $ 19.750 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 600.000 $ 1.599.062 $ 20.408 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 600.000 $ 1.599.062 $ 19.750 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 600.000 $ 1.599.062 $ 20.408 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 600.000 $ 1.305.303 $ 16.121 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 700.000 $ 1.522.854 $ 18.808 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 700.000 $ 1.522.854 $ 18.808 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 700.000 $ 1.522.854 $ 18.808 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 700.000 $ 1.522.854 $ 18.808 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 700.000 $ 1.522.854 $ 18.808 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 700.000 $ 1.522.854 $ 18.808 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 700.000 $ 1.522.854 $ 18.808 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 700.000 $ 1.522.854 $ 18.808 SCLAPT-10 V.00 6 I o'Y Radicación n.° 82284 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 700.000 $ 1.522.854 $ 18.808 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 700.000 $ 1.522.854 $ 18.808 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 700.000 $ 1.522.854 $ 18.808 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 700.000 $ 1.275.321 $ 15.751 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 900.000 $ 1.639.698 $ 20.252 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 900.000 $ 1.639.698 $ 20.252 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 900.000 $ 1.639.698 $ 20.252 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 900.000 $ 1.639.698 $ 20.252 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 900.000 $ 1.639.698 $ 20.252 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 900.000 $ 1.639.698 $ 20.252 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 900.000 $ 1.639.698 $ 20.252 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 900.000 $ 1.639.698 $ 20.252 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 900.000 $ 1.639.698 $ 20.252 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 900.000 $ 1.639.698 $ 20.252 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 900.000 $ 1.639.698 $ 20.252 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 900.000 $ 1.348.814 $ 16.659 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 900.000 $ 1.348.814 $ 16.659 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 1.200.000 $ 1.798.418 $ 22.212 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 1.200.000 $ 1.798.418 $ 22.212 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 1.200.000 $ 1.798.418 $ 22.212 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 1.200.000 $ 1.798.418 $ 22.212 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 1.200.000 $ 1.798.418 $ 22.212 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 1.200.000 $ 1.798.418 $ 22.212 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 1.200.000 $ 1.798.418 $ 22.212 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 1.200.000 $ 1.798.418 $ 22.212 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 1.200.000 $ 1.798.418 $ 22.212 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 1.200.000 $ 1.798.418 $ 22.212 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 1.200.000 $ 1.528.915 $ 18.883 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 1.400.000 $ 1.783.734 $ 22.030 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 1.400.000 $ 1.783.734 $ 22.030 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 1.400.000 $ 1.783.734 $ 22.030 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 1.400.000 $ 1.783.734 $ 22.030 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 1.400.000 $ 1.783.734 $ 22.030 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 1.400.000 $ 1.783.734 $ 22.030 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 1.400.000 $ 1.783.734 $ 22.030 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 1.400.000 $ 1.783.734 $ 22.030 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 1.400.000 $ 1.783.734 $ 22.030 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 1.400.000 $ 1.783.734 $ 22.030 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 1.400.000 $ 1.783.734 $ 22.030 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 1.400.000 $ 1.529.544 $ 18.891 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 1.400.000 $ 1.529.544 $ 18.891 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 1.400.000 $ 1.529.544 $ 18.891 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 1.400.000 $ 1.529.544 $ 18.891 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 1.400.000 $ 1.529.544 $ 18.891 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 1.400.000 $ 1.529.544 $ 18.891 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82284 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 4.729.000 $ 5.166.582 $ 63.811 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 4.729.000 $ 5.166.582 $ 63.811 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 4.729.000 $ 5.166.582 $ 63.811 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 4.729.000 $ 5.166.582 $ 63.811 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 4.729.000 $ 5.166.582 $ 63.811 1/ 12 /1999 31/12/1999 30 $ 4.729.000 $ 5.166.582 $ 63.811 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 5.202.000 $ 5.202.000 $ 64.249 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 5.202.000 $ 5.202.000 $ 64.249 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 5.202.000 $ 5.202.000 $ 64.249 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 5.202.000 $ 5.202.000 $ 64.249 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 5.202.000 $ 5.202.000 $ 64.249 2.429 8 2.091.893 Entonces, el ingreso base de liquidación no es $2.545.206.13, sino $2.091.893.

Aplicado el 75%, la primera mesada asciende a $1.568.920. Lo que queda, entonces, es calcular el retroactivo causado, teniendo en cuenta la prescripción declarada y el reconocimiento de la pensión de vejez desde octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019 (fls. 98 a 100 del cdno de la Corte). El resultado es el siguiente: PECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN - LEY 71 1988 VALOR PENSIÓN VEJEZ - ISS MAYOR VR.

JUBILACIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS MESADAS -MAYOR VR. ADEUDADAS INICIO FIN 30/12/2000 31/12/2000 8 1.568.920 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 $ 1.706.200 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $ 1.836.725 Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $ 1.965.112 Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 IS 2.092.647 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $ 2.207.743 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $ 2.314.819 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $ 2.418.522 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $ 2.556.136 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $ 2.752.192 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $ 2.807.236 Prescripción 1/01/2011 12/05/2011 $ 2.896.225 Prescripción 13/05/2011 31/12/2011 9,60 $ 2.896.225 $ 27.803.762 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 3.004.254 $ 42.059.562 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82284 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 3.077.558 $ 43.085.816 1/01/2014 30/09/2014 10 $ 3.137.263 $ 31.372.629 1/10/2014 31/12/2014 4 $ 3.137.263 $ 2.781.255 8 356.008 $ 1.424.032 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 3.252.087 2.883.049 $ 369.038 $ 5.166.529 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 3.472.253 3.078.231 $ 394.022 $ 5.516.303 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 3.671.908 3.255.229 $ 416.679 $ 5.833.499 1/01/2018 31/12/2018 14 3.822.089 3.388.368 $ 433.721 $ 6.072.089 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 3.943.631 $ 3.496.118 $ 447.513 $ 6.265.182 $ 144.321.769 8 30.277.634 De lo que viene de explicarse, se confirmará la condena al pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 30 de diciembre de 2000; también, que está probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 13 de mayo de 2011.

La primera mesada quedará en $1.568.920; el retroactivo adeudado hasta el 31 de diciembre de 2019 asciende a $174.599.403. Costas en primera instancia, a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en segunda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 5 de abril de 2018, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de jubilación por aportes a Fernando Antonio Calderón González, a partir del 30 de diciembre de 2000, a SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82284 razón de 14 mesadas al ario.

Segundo: Confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas antes del 13 de mayo de 2011. Tercero: Modificar la decisión del a quo en el sentido de precisar que el monto de la primera mesada asciende a $1.568.920. Cuarto: Modificar la sentencia de primer nivel, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar indexados $174.599.403, por concepto de retroactivo causado desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2019.

Quinto: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ i 1 (-- C.) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 6çcui1/4-2c) G t. v cprt2) c._>----54-:4GE p SÁNCHEZ SCIAJPT-10 V.00 10 República de Colombia Corls Suprema de Justicia Sala de Camelan Laboral Sala de Duseneesdia N:3 ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 82284 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: FERNANDO ANTONIO CALDERÓN GONZÁLEZ VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: En linea con lo expuesto en sede extraordinaria, la Sala confirmará que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes a partir del 30 de diciembre de 2000.

Esto, impone ratificar la declaratoria de prescripción de las mesadas causadas antes del 13 de mayo de 2011; con mayor razón, si SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82284 el demandante no presentó inconformidad con la decisión de primer grado. (•••) FECHAS N. DE PAGOS VALOR PENSIÓN - LEY 71 1988 VALOR PENSIÓN VEJEZ - 188 MAYOR VR. JUBILACIÓN TOTAL AMADAS ADEUDADAS MESADAS -MAYOR VR.

ABISMADAS INICIO FIN 30/12/2000 31/12/2000 $ 1.568.920 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 $ 1.706.200 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $ 1.836.715 Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $ 1.965.112 Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $ 2.091.667 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 S 2.307.743 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $ 2.314.819 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $ 2.418.322 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $ 2.566.136 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $ 2.752.192 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $ 2.807.236 Prescripción 1/01/2011 12/05/2011 * 2.896.225 Prescripción 13/05/2011 31/12/2011 9,60 $ 3.896.115 S 27,803.762 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 3.004.254 $ 02.059.562 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 3.077.558 $ 43.085.816 1/01/2014 30/09/2014 10 $ 3.137.263 $ 31.372.629 1/10/2014 31/12/2014 4 S 3.137.263 $ 2.781.265 $ 356.008 $ 1.424.032 1/01/2015 31/12/2015 14 S. 3.252.087 S 2.883 049 $ 369.038 $ 5.166.529 1/01/2016 31/12/2016 19 $ 3472-253 3.078.231 $ 394.012 S 5.516.303 1/01/2017 31/12/2017 10 $ 3.671.908 $ 3.255,229 $ 416.679 $ 5,8339199 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 3.822.089 $ 3.388,368 $ 433.721 $ 6,072.089 1/01/2019 31/12/2019 19 S 3,943.631 S 3.496,118 $ 447.513 S 6.265.182 $ 144.321.769 $ 30.277.634 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajusta a la orden impartida.

SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 82284 Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que conforme a la declaración confirmada por la Sala, la reclamación fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de mayo de 2011 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las causadas hasta la mesada de abril de ese ario, por eso es que no era posible dejar de pagarle esos primeros 12 días, sin embargo, como la parte actora interesada, no apeló en su SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 82284 oportunidad el fallo de primer grado, tal decisión adquirió firmeza y podía ser modificada.

En los anteriores términos, aclaro el voto. Fecha ut supra, t cp JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 4