Micelio
SL2127-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2127-2021 Radicación n.° 76896 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró GLADYS DÍAZ FERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Acéptese el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 45 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Gladys Díaz Fernández demandó a Protección S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 2 y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Jorge Luis Vargas Díaz. En consecuencia, deprecó condena por la prestación a partir del 21 de mayo de 2005, el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios, los conceptos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Soportó las pretensiones en que Jorge Luis Vargas Díaz nació el 22 de julio de 1979 y falleció el 21 de mayo de 2005; que el causante cotizó a Protección S. A. desde el 17 de julio de 2001 hasta el día del deceso, por lo que cumplió con la densidad de semanas requerida para la pensión de vejez; que él aportaba para el sostenimiento del núcleo familiar y pagaba el colegio de su hermano; y que ella, junto con su compañero, Jorge Luis Vargas Bohórquez, con quien hizo vida marital por 24 años, en calidad de padres del difunto solicitaron el reconocimiento de la pensión. Adujo que la prestación les fue negada, mediante oficio 2005-9251 del 25 de agosto de 2005, por no depender económicamente «en forma absoluta» de su hijo; que en tal virtud la AFP les devolvió aportes por la suma de $1.119.574 a cada uno; y que, mediante sentencia CC C111-2006 se declaró inexequible la expresión que exigía la dependencia económica en forma absoluta.

Insistió en que dependía económicamente de su hijo fallecido, tanto que era él quien pagaba la educación de su hermano menor. Al dar respuesta a la demanda, la entidad demandada Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 3 se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó las fechas de nacimiento y de deceso de Jorge Luis Vargas Díaz, la afiliación y cotizaciones realizadas por el causante, la devolución de aportes y la reclamación de la pensión. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa alegó que de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que estaba vigente para la época de los hechos, era presupuesto sine qua non para la pensión de sobrevivientes la dependencia económica total y absoluta de los padres respecto del causante y, por tanto, los padres no reunían los presupuestos para la prestación. Agregó que, independientemente de que la Corte Constitucional hubiese declarado inexequible la expresión total y absoluta, lo cierto era que el presupuesto de la subordinación financiera se mantenía, circunstancia que no se presentaba.

Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó así: ausencia de calidad de la beneficiaria de la pensión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago parcial. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 10 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 4 DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante GLADYS DÍAZ FERNÁNDEZ la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo JORGE LUIS VARGAS DIAZ de conformidad al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003, en forma vitalicia a partir del 21 de mayo de 2005, en cuantía inicial de $381.500 correspondiente al salario mínimo mensual vigente, en 14 mesadas, con los reajustes legales anuales, en consecuencia, la demandada deberá pagar a la actora por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de mayo de 2005 y el 30 de septiembre de 2016 la suma de $84.576.945, de la cual se autoriza descontar la suma pagada como devolución de aportes.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora GLADYS DÍAZ FERNÁNDEZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 29 de noviembre de 2005 sobre cada mesada pensional causada hasta la fecha efectiva de pago. De conformidad a la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Se declara probada la excepción propuesta de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandada en la suma de $5.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado, mediante providencia del 2 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de esta ciudad, en audiencia pública celebrada el día 10 de ocgurbre de 2016 en el proceso ordinario de la referencia, para en su lugar, ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de la pretensión atinente a intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL TERCERO para en su lugar Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 5 declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia, CONDENAR a AFP PROTECCIÓN S. A. a pagar la suma debida por concepto de retroactivo pensional de manera indexada.

TERCERO: CONFIRMAR en la sentencia apelada en lo demás.

CUARTO: COSTAS. Se confirma […] El colegiado centró el problema jurídico en determinar si la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo; y en el evento de encontrarse procedente su reconocimiento, establecer la viabilidad de los intereses moratorios. Del estudio de los medios de convicción arrimados al proceso coligió que Jorge Luis Vargas Díaz se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. desde el 24 de julio de 2001 (f.º 90) y falleció el 21 de mayo de 2005 (f.º 9), supuestos fácticos respecto de los cuales no existía discusión entre las partes.

Acto seguido señaló que, para elucidar el tema planteado, los beneficiarios debían demostrar tal calidad mediante prueba idónea respecto del causante, junto con la convivencia y dependencia económica, según se tratara de cónyuge o compañera permanente, o hijos discapacitados. Precisó que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la norma aplicable para determinar la procedencia de la prestación es la vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado; y que como el deceso ocurrió el 21 de mayo de 2005, las disposiciones llamadas a Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 6 gobernar en asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto citó literalmente.

Afirmó que Jorge Luis Vargas Díaz contaba con una densidad de semanas de 96,4, tal como lo certificó la administradora del régimen de ahorro individual en escrito del 25 de agosto de 2005 (f.º 114), con la cual cumplía con el primer lineamiento normativo. Ahora, en cuanto a la condición de «beneficiaria» de la señora Gladys Díaz Fernández y su dependencia económica respecto del causante, como segundo requisito para adquirir la prestación, evidenció que «el primero» no fue objeto de reparo por la entidad accionada, aspecto que por demás estaba acreditado con la documental visible a folios 100 a 114.

Con relación a la dependencia económica aludió a la jurisprudencia constitucional, en especial, a la sentencia C111-2006, de la cual transcribió algunos fragmentos, entre ellos, los siguientes: […] Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario: la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica, tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 7 En igual sentido, citó las providencias CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38070, en las que esta Corte, con relación a la subordinación económica, se expresó así: Esto significa que así el hilio inválido tenga patrimonio o perciba algunos ingresos por su actividad personal, si ellos no le permiten ser autosuficiente asegurarse su mínimo vital o lo que requiere su sostenimiento, y en tal medida estaba supeditado a lo que le proveía su padre fallecido, no pierde la vocación para beneficiarse del derecho pensional por la muerte de éste. […] La Sala analizando la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, consideraciones que mutatis mutandis tienen plena aplicación en el caso de subordinación económica del hijo inválido respecto del padre, dejó las siguientes enseñanzas: En primer lugar, se ha de precisar que la Sala tiene establecido el criterio de que la existencia de una prestación periódica en cabeza del beneficiario per se no implica que desaparezca la dependencia económica y que se excluya la posibilidad de acceder a otra, sino (sic) se demuestra que la que ya disfruta lo convierte en autosuficiente económicamente (sentencia de 24 de mayo de 2011, rad.

No 37595). Discurrió que, conforme a la jurisprudencia citada, la dependencia económica «no debe ser absoluta y total», ya que ello iría en contra de los principios propios del Estado Social de Derecho, pues aceptar lo contrario sería intentar un estado de absoluta necesidad de los padres respecto de los hijos. Del análisis de la investigación administrativa efectuada por la AFP Protección S. A., extrajo que la demandante, para la calenda del deceso del señor Vargas Díaz, no laboraba y que los ingresos del grupo familiar ascendían a $1.000.000, de los cuales $500.000 eran Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 8 suplidos por el de cujus, «monto que era utilizado para la “alimentación, pensión, servicio, arriendo y salud”, aludiendo la misma convocada a juicio que “la madre a pesar de que la ayuda es demasiado importante no cumple con el requisito exigido del 70% de dependencia”».

Añadió que el anterior aspecto fue ratificado por los testigos por Dora Isabel Berján Ayala y Gustavo López Díaz (CD a folio 172), al argüir que con el rubro que le otorgaba el descendiente a la demandante lograba cubrir los gastos correspondientes a arriendo y comida, siendo el afiliado quien mantenía el hogar; y que el último de los declarantes afirmó que el causante debía trabajar en su taller los fines de semana para adquirir un rubro adicional y con ello comprar la alimentación de la casa, aspecto que conocía por ser codeudor en el contrato de arrendamiento y ser amigo de la familia.

Argumentó que las manifestaciones anteriores permitían establecer «que el monto otorgado por el de cujus era esencial para una adecuada subsistencia de la demandante, sin la cual, es posible que su vida digna y su congrua subsistencia se vieran claramente afectados», tal como lo indicaron las Altas Cortes en las sentencias preliminares. Iteró que al constatarse que el posible ingreso adicional que llegare a otorgar la otra hija, como fue indicado en la investigación administrativa, no la constituía en autosuficiente, si de economía se trataba.

En ese orden de ideas, encontró acreditados los Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 9 presupuestos para que Gladys Díaz Fernández fuera beneficiaria de la pensión con ocasión del deceso de su hijo, Jorge Luis Vargas Díaz. En consecuencia, procedía confirmar la decisión condenatoria del Juzgado. En relación con los intereses moratorios esbozó que no había lugar a fulminar condena por ese concepto, en la medida que la demandante accedió a la prestación pensional por las manifestaciones hechas en la sentencia CC C111- 2006, dado que la reclamación de la pensión se hizo cuando aún estaba vigente la normativa aludida, en la que se sustentó la falta de cumplimiento de los presupuestos.

Sobre el particular citó la providencia CSJ SL15975-2015. Finalmente, señaló que atendiendo la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL 10 may. 2011, rad. 36901), procedía la indexación de las sumas adeudadas, razón de más para ordenar el pago del retroactivo pensional debidamente indexado. Como ambas partes interpusieron recurso extraordinario, por razones de método se resolverá primero el impetrado por la entidad demandada, para luego, de ser necesario, dirimir el de la parte actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE PROTECCIÓN S. A. Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, profiera decisión absolutoria.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Estos se resolverán de manera conjunta por cuanto acusan similares disposiciones, están orientados por la senda directa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa denuncia la infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996; la aplicación indebida de los artículos 4, 48, 53, 230 y 241 de la Constitución Política; la interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y la aplicación indebida de los artículos 48, 49 y 73 de la Ley 100 de 1993, y del 145 del CST.

Esgrime la recurrente que pese a que en el fallo se invoca la sentencia CC C111-2006, el Tribunal no la tuvo en cuenta al estudiar los requisitos de la demandante para acceder a la pensión reclamada; por tanto, no se trata de que hubiera ignorado la circunstancia relacionada con la vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en su integridad, sino que se rebeló contra la aplicación del artículo 45 de la Ley Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 11 270 de 1996, dándole efecto retroactivo a lo dispuesto en la referida providencia, aspecto no autorizado expresamente por la Corte Constitucional.

Argumenta que como el juez plural aceptó que la demandante tenía ingresos al momento de la muerte de su hijo y que «sumados los de los dos, alcanzaban un millón de pesos», suma equivalente a casi tres veces el salario mínimo mensual legal de la época, es obvio que «no dependía económicamente en forma absoluta de su hijo fallecido», lo cual significa que no cumplía con el requisito de dependencia económica exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual no puede predicarse la existencia del derecho en cabeza de la actora.

Expone que como el sentenciador de segundo grado se apoyó en jurisprudencia de las Cortes para referir el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por esa razón acusa la interpretación errónea de las normas en comento. Manifiesta que resulta inadmisible la aplicación del artículo 4 de la Constitución Política porque la excepción allí prevista solo aplica en los casos en los que la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de una norma; que es obvio que luego de tal pronunciamiento existe un derrotero claro sobre lo que no se puede aplicar de la norma que, que por demás, hasta tal momento gozó de la presunción de su avenencia con el Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 12 texto de la Constitución; y sólo si la propia Corte lo dispone, la inexequibilidad puede tener efectos hacia el pasado.

Concluye que se debe quebrar la sentencia acusada porque la demandante «no cumple con el requisito de la dependencia económica absoluta respecto de su hijo fallecido en el momento de la muerte», presupuesto vigente para el instante del fallecimiento del causante, tiempo anterior a la sentencia CC C111-2006, expedida el 22 de febrero de 2006.

VII. CARGO SEGUNDO Imputa por vía directa la infracción directa del artículo 145 del CST; la aplicación indebida de los artículos 4, 48, 53, 230 y 241 de la Constitución Política; la interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Aduce la censura que el Tribunal acepta respecto de la demandante «que los ingresos del grupo familiar ascendían a $1.000.000 de los cuales, $500.000 eran suplidos por el de cujus», lo que significa que ella contaba mensualmente con $500.000 para atender sus gastos básicos.

Asevera que partiendo de tal conclusión fáctica, la cual acepta, como para el año 2005 el salario mínimo mensual legal era de $381.500, la conclusión obligada es que la actora, para el momento en que fallece su hijo, prescindiendo del aporte del hijo que murió, tenía un ingreso superior al salario mínimo mensual, lo que significa, en términos del Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 145 del CST, que contaba con recursos «para subvenir, a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural».

Expone que, según el hecho tercero de la demanda, el causante vivía con su señora madre y su hermano menor, lo que significa que luego del deceso el grupo familiar quedó conformado solamente por ella y su hijo menor. Exterioriza que, si bien se puede aceptar que la idea del salario mínimo se ha desdibujado, lo cierto es que sirve de parámetro para concluir que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido, ni en forma absoluta, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para el 21 de mayo de 2005.

Agrega que es claro que sin los ingresos que proporcionaba el señor Vargas Díaz de todos modos tenía recursos suficientes para atender sus necesidades básicas y las de otro u otros de sus familiares que convivieran con ella, por lo que el aporte que hacía el fallecido no podía tener una condición distinta a la de un complemento de los ingresos familiares.

Dice que la concepción de salario mínimo es que la suma correspondiente es la que permite sufragar las necesidades vitales, personales y familiares, por lo que debe concluirse que una persona con tal ingreso sí es considerada legalmente como suficiente económicamente; que otra cosa es que la suma que representa el salario mínimo parezca insuficiente para cumplir la previsión del citado artículo 145 Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 14 del CST, tema que es casuístico, por lo que hay que analizarlo en cada caso, partiendo de las condiciones de cada quien.

VIII. RÉPLICA La demandante se opone de manera conjunta a los dos cargos, para señalar que no deben prosperar porque no son claros y tienden a confundir sobre la manera como se debe aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual no tiene interpretación alguna porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión total y absoluta.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida en los dos cargos, se tienen por indiscutidos los supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador de segundo grado, a saber: i) Jorge Luis Vargas Díaz falleció el 21 de mayo de 2005; ii) para el momento del deceso cumplía con la densidad de semanas requerida para la prestación (96,14); iii) la demandante no laboraba para el momento del deceso de su hijo; y iv) los ingresos del grupo familiar eran de $1.000.000, de los cuales $500.000 eran suministrados por el causante, monto que era utilizado para la «alimentación, pensión, servicio, arriendo y salud».

Según los planteamientos de la censura, le corresponde a la Corte definir los siguientes problemas jurídicos: i) establecer si el sentenciador erró al considerar que la demandante, para ser beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes deprecada, no tenía que acreditar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido en forma «total y absoluta», pese a que dicha expresión estaba vigente para el momento del deceso y, además, la Corte Constitucional no dio efectos retroactivos a la sentencia CC C111-2006; y ii) determinar si registrar ingresos superiores al salario mínimo previsto en el artículo 145 del CST es suficiente, por sí solo, para considerar que una persona es autosuficiente económicamente.

La Sala abordará el estudio de los temas en el orden planteado, así: i) Excepción de inconstitucionalidad para situaciones consolidadas antes de la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta». Con soporte en los hechos reseñados y que están fuera de debate en sede casacional, el Tribunal concluyó que el monto otorgado por el hijo de la actora era esencial para una adecuada subsistencia de aquella, sin la cual, su vida digna y su congrua subsistencia se verían afectadas, toda vez que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no debía ser total y absoluta, especialmente, por lo dicho en sentencia CC C111-2006.

Esto significa que el sentenciador de segundo grado, aunque no lo dijo explícitamente, de sus argumentaciones se infiere inequívocamente que, a pesar de ser consciente de que la expresión en comento estaba vigente para el 21 de mayo Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2005, fecha en que falleció el causante, decidió no aplicarla, apoyándose para tal efecto en las razones expuestas por la Corte Constitucional en la referida providencia, que como bien lo anota la censura, es posterior a la fecha del deceso del causante.

Pues bien, en primer lugar, recuerda la Sala que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de «dignidad y suficiencia».

Desde esta perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», la cual desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

En consecuencia, en este contexto, la acusación no tiene vocación de prosperidad, pues si bien el Tribunal estimó que por la fecha del fallecimiento del causante, la norma que regulaba la prestación era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, que hacía referencia a una dependencia total y Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 17 absoluta de los padres como beneficiarios subsidiarios del descendiente fallecido, también lo es que interpretó dicho precepto desde una óptica constitucional, que le permitía según lo establece el artículo 4 Superior, separarse de aquellas disposiciones que contrariaran la Carta; postura que resultaba tan evidente, que justamente así lo dijo la sentencia CC C111-2006, mediante la cual se declaró inexequible tal expresión. Así las cosas, aunque no desconoció que la muerte sucedió antes de la ejecutoria de dicha providencia, lo que hizo el sentenciador fue dirimir el derecho no sobre el entendimiento literal del requisito (CSJ SL15116-2014).

En segundo lugar, sin bien, en principio, le asistiría razón a la entidad recurrente en cuanto a que el Tribunal desconoció que la sentencia CC C111-2006, tuvo vigencia a partir del 22 de febrero de 2006, y que los efectos de las sentencias en las que se declaran inexequibles normas o expresiones por ser contrarias a los postulados y principios constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, surten sus efectos sólo hacia el futuro, a menos que el mismo juez constitucional, de manera expresa, señale en la respectiva providencia que son retroactivos, suceso que no aconteció en la referida decisión; se tiene que como ya se dijo, la postura jurídica del sentenciador no fue equivocada.

No sobra recordar que si bien en un momento esta Corte había dicho que, de conformidad con lo previsto en el artículo Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 18 20 de la Ley 393 de 1997, los jueces no podían acudir a la excepción de inconstitucionalidad regulada en el artículo 4 de la CP, cuando existía un pronunciamiento de exequibilidad, «para con esto dar efectos retroactivos a las decisiones de los órganos de cierre y cobijar situaciones pasadas, por cuanto ello desconocería abiertamente principios trascendentales como la seguridad del ordenamiento jurídico, la buena fe y la confianza legítima de los ciudadanos» (CSJ SL, 22 nov. de 2011, rad. 44572), lo cierto es que posteriormente precisó dicho criterio.

Se dijo entonces que la hermenéutica adecuada que se debía dar a ese precepto es que a la administración de justicia le está vedado justificar el incumplimiento de una disposición argumentando una supuesta inconstitucionalidad cuando ésta ya ha sido estudiada por el juez constitucional, por supuesto declarándola acorde con los postulados constitucionales, pero en manera alguna, como ocurre en el presente caso, donde se está ante una expresión abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resultaba válida y necesariamente justificada.

Sobre el particular se trae a colación la providencia CSJ SL9766-2016, cuyo tenor literal dice: En cuanto hace a la presunta transgresión del par. del art. 20 de la L. 393/1997, importa precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento. Adicionalmente, su interpretación no tiene el sentido que le asigna el recurrente, pues lo que ella prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento argumentando la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 19 Estado, supuesto disímil al de acá, donde nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada.

Finalmente, no sobra advertir que en múltiples decisiones esta Corte ha precisado que los funcionarios judiciales tienen el deber de abstenerse de aplicar disposiciones que resulten abiertamente incompatibles con los contenidos materiales de la Constitución, tal como acontece en el presente caso, sin que ello implique dar efectos retroactivos a las sentencias de inexequibilidad, sino por el contrario, aplicar las normas en su genuina y cabal hermenéutica constitucional.

En relación con este puntual aspecto se memora la providencia CSJ SL9766-2016, en la cual se resolvió una situación similar a la aquí estudiada, cuyas directrices son perfectamente aplicables al presente caso. Esta decisión dice: […] esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (L. 797 y L. 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la L. 100/1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión, no debe ser vista como una aplicación retroactiva de la sentencia C-556/2009, sino, más bien, como un ejercicio de inaplicación de un precepto que desde su expedición fue manifiestamente contrario a los mandatos de la Carta Política. A este respecto, en la última de las sentencias citadas, la Sala explicó: Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 20 «El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales.

El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. […] Sin embargo, no cumplió con la segunda condición exigida por la mencionada norma, cual era el requisito de fidelidad al sistema, pues, según el ISS, solo acreditaba un 5,33% de fidelidad de cotización, requiriendo un porcentaje mucho mayor y equivalente al 20% del lapso comprendido entre la fecha de cumplimiento de los veinte años de edad y la data de la muerte.

Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional.

Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El principio de progresividad y no regresividad posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho.

Debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicho requisito de la fidelidad al sistema general de pensiones, por medio de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Es decir, en una fecha posterior a la de la muerte del afiliado José Fernando Pachón Estrada. Pero la inaplicación de la exigencia de fidelidad al sistema, debió hacerse por el Tribunal, no por razón de darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la particular circunstancia, en este caso, de la patente contradicción que implicaba la Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 21 exigencia del requisito aludido con respecto al principio constitucional tantas veces mencionado de la progresividad.

La Sala, en sentencia reciente del 8 de mayo de 2012 radicado 41832, en un caso en el que se concedió la pensión de invalidez de origen común a un afiliado que contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero le faltaba cumplir con el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que finalmente se inaplicó, sobre la protección de derechos frente a los cambios normativos en materia pensional, puntualizó: “(…..) En ese orden, la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.

Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.

Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. Es que si el sistema pensional de reparto simple o de prima media en Colombia contiene un nuevo principio, diferente del que rige en el derecho laboral, a pesar de describirse en términos similares, conforme al cual, cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.

Este hecho futuro del cual pende la efectividad del derecho Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 22 pensional, como, por ejemplo, la estructuración de una incapacidad suficiente para que al afiliado se le declare inválido, o por morir antes de cumplir la edad señalada para su jubilación, no ha de frustrarse por la modificación de la ley bajo la cual cumplió con “la mutua ayuda entre las […] generaciones” (artículo 2º-b, Ley 100 de 1993), soporte del sistema de fondo común, administrado por el Estado, conforme al cual, una generación económicamente activa sufraga las pensiones de la otra que, simultáneamente, entra en su etapa pasiva laboral.

Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.

De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional […]» (subrayado de la Sala) Así las cosas, conforme a los argumentos esgrimidos y acorde con los lineamientos jurisprudenciales citados, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado no erró al interpretar el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 pues lo hizo en armonía con la sentencia CC C111-2006, mediante la cual se declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», alusiva a la dependencia económica que deben tener los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión de su descendiente fallecido; de tal suerte que sin desconocer que la muerte sucedió antes de la ejecutoria de dicha providencia, dirimió el derecho sobre el entendimiento constitucional del requisito precisado.

Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 23 ii) Percibir un salario mínimo no es suficiente, por sí solo, para considerar que una persona es autosuficiente económicamente. Antes de abordar el problema jurídico planteado por la censura, se recuerda que el Tribunal, desde la óptica fáctica, dio por acreditado que la demandante no laboraba para el momento del deceso de su hijo y que los ingresos del grupo familiar eran de $1.000.000, de los cuales $500.000 eran suministrados por el causante, monto que era utilizado para la «alimentación, pensión, servicio, arriendo y salud», es decir, que era quien «mantenía el hogar».

Agregó, que de constatarse el posible ingreso adicional que llegare a otorgar la otra hija de la actora, como fue indicado en la investigación administrativa, aquella no la constituía en autosuficiente. Siendo ello así, de entrada la Sala encuentra que la recurrente edifica su disenso sobre una premisa fáctica distinta a las que dio por acreditadas el sentenciador de segundo grado, como quiera que este nunca afirmó que la demandante registraba ingresos por $500.000 mensuales, pues lo que dijo fue que los del grupo familiar ascendían a $1.000.000, de los cuales el causante suministraba la mitad, pero en momento alguno aseveró que la actora tuviera algún tipo de ingresos, lo cual es coherente con el hecho de que dio por probado que ella no laboraba y que la ayuda que posiblemente le pudiera dar su otra hija no la convertía en autosuficiente.

Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 24 Aunque con lo dicho se podría descartar la prosperidad de la acusación, la Sala memora que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones de vida dignas.

Esto es, «una persona es dependiente cuando no cuenta con grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece» (CSJ SL529-2020). También se ha establecido que la subordinación financiera prevista en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos a obtener una pensión de sobrevivientes, pues «la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas» (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346).

De otra parte, los jueces de instancia deben establecer en cada caso particular y concreto, si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades básicas y relativas a su sostenimiento, pues si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto de que el apoyo del descendiente es determinante Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 25 para llevar una vida en condiciones dignas, se puede y debe pregonar la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.

Por consiguiente, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación. Esto ocurre en el presente caso, en el que el monto aportado por el causante era utilizado para la «alimentación, pensión, servicio, arriendo y salud», es decir, en palabras del Tribunal, era quien «mantenía el hogar».

Por consiguiente, aún bajo el supuesto de que la demandante tuviera ingresos por encima del salario mínimo, ello, por sí solo, no sería suficiente para predicar la independencia económica, como quiera que la subordinación no está supeditada a la carencia total y absoluta de ingresos de quien se predica beneficiario de la prestación de sobrevivientes.

Así mismo, pese a que el artículo 145 del CST establece que el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir sus necesidades normales y a las de su familia en el orden material, moral y cultural, en el caso particular y concreto, esto no sería suficiente para concluir la independencia económica de la madre, pues, como queda Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 26 sentado, ella no trabajaba para el momento del deceso de su hijo y, además, este era quien «mantenía el hogar».

Sobre el particular se trae a colación la providencia CSJ SL529-2020, cuyas enseñanzas son aplicables al presente caso, como se aprecia a continuación: Finalmente, el hecho de que, en este caso en particular, uno de los demandantes recibiera pensión de vejez, tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y su hermana, con el pago de servicios, arriendo y mercado y estudios de la hija menor, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia».

De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, como sucede en el caso, en el que el promotor del litigio disfruta de otra prestación económica, que es insuficiente. Luego, tampoco resulta dable suponer que como el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo contempla que el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir sus necesidades normales y a las de su familia en el orden material, moral y cultural, la pensión del demandante se constituye en el ingreso primordial que cubre todas la necesidades básicas del grupo familiar, primero porque la prestación solo está en cabeza del padre y no de la madre, y segundo porque el Tribunal concluyó que esa prestación era destinada para los estudios de la hija menor.

Luego, la ayuda que aportaba el causante era indispensable para atender las necesidades básicas de sus progenitores (resaltado de la Sala). Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del fondo demandado y a favor de la demandante opositora. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 27 $8.800.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Interpuesto por Gladys Díaz Fernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pide a la Corte casar totalmente la sentencia «mediante la cual revocó el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá […], la cual condenó al pago de la pensión de sobrevivientes, […], junto con los ajustes de ley, más los intereses moratorios causados, las costas y agencias en derecho».

Con tal fin presenta un cargo por la causal primera de casación frente al que se presenta réplica. XII. CARGO ÚNICO Atribuye la por «VÍA INDIRECTA» la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional». Señala que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los «siguientes errores de hecho»: Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 28 Interpreta y aplica de manera errónea la ley 100 de 1993, ya que no se detuvo a analizar que la demandada fue omisa y morosa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gladyz (sic) Díaz Fernandez (sic), violando de tal forma lo preceptuado por el art. 141 de la ley 100 de 1993, que consagra lo siguiente: […] Este artículo es muy claro, manifiesta “… en caso de mora la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.", "la demandada ha sido morosa en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora Gladys Díaz, por lo que se le debe reconocer la aplicación de este artículo en su integridad.

En ninguno de sus apartes del mismo artículo no indica que se debe reconocer en caso de mora las sumas adeudadas debidamente indexadas, INTERESES MORATORIOS e INDEXACION, son dos cosas totalmente diferentes, ya que los Intereses Moratorios por el no pago es una sanción para aquel que ha sido omiso y negligente en el pago de sus obligaciones, mientras que la indexación es la actualización del peso en el tiempo, y en dicho proceso lo que se desprende es la mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A a favor de la demandante, madre del cotizante señor Jorge Luis Vargas Diaz.

A continuación, cita de manera extensa las providencias CSJ SL400-2013 y CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36567, en las que esta Corte precisó que para establecer la procedencia de los intereses moratorios no es necesario estudiar la buena o mala fe de la entidad. Finalmente señala que, si se hubiese interpretado adecuadamente el referido artículo, el sentenciador no habría incurrido en el error aquí atacado.

Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 29 XIII. RÉPLICA La entidad accionada opositora señala que el alcance de la impugnación es contradictorio porque se pide a la Corte casar totalmente la sentencia fustigada, pero luego solo refiere al aparte en el que se revocó el numeral 2 de la providencia del a quo; y que tampoco se indica que debe hacer la Corte como tribunal de instancia, razón por la cual no se sabe qué es lo que en últimas persigue la censura.

Agrega que el cargo no se puede estudiar porque a pesar de que anuncia posibles errores de hecho y que la vía seleccionada es la indirecta, acto seguido refiere a la aplicación e interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es decir, en la práctica atribuye yerros jurídicos. Añade que del contenido confuso no se identifican los desatinos que en verdad se atribuyen al sentenciador; y que en últimas el escrito semeja más a un alegato de instancia. XIV.

CONSIDERACIONES Aunque la demandada extraordinaria no es un modelo a seguir, pues, como lo destaca la oposición, el alcance de la impugnación no está formulado adecuadamente y se anuncian errores de hecho, a pesar de formular argumentaciones jurídicas, tales desatinos no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo. En efecto, dadas las resultas de las instancias procesales y el desarrollo del cargo, a esta Corte le es dable establecer cuál Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 30 es la verdadera intención de la recurrente y, además, de la exposición dada por la censura luce indiscutible que aquella se duele de la hermenéutica equivocada que el Tribunal supuestamente dio al artículo que consagra los intereses moratorios.

Entonces, la Sala aborda el estudio del cargo bajo el entendido de que la censura atribuye la errada intelección del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que lo pretendido es casar la sentencia en cuanto absolvió a la demandada de los intereses moratorios, para luego, en sede de instancia, imponer condena por ese concepto. Superado el anterior escollo, le atañe a la Corte elucidar si el sentenciador se equivocó al discurrir que no proceden los intereses moratorios por cuanto la demandada negó el reconocimiento de la prestación bajo el amparo de la normativa vigente para el momento en que se hizo la reclamación administrativa; o si, por el contrario, como lo aduce la recurrente, basta con que se acredite que la administradora de pensiones incurrió en mora, sin ser necesario auscultar la buena o mala fe de la entidad, para que aquellos procedan.

El asunto sometido a consideración ha sido resuelto en múltiples ocasiones por la Sala, en las que ha dicho que, si bien para establecer la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es necesario establecer la buena o mala fe de la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación, lo Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 31 cierto es que tal criterio no impera cuando se está en presencia de situaciones particulares, tales como: i) cuando a la entidad administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho (CSJ, SL, 21 ag. 2010, rad. 33399); y ii) cuando la negativa al reconocimiento pensional está originada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014), entre otras causas eximentes de tal condena.

Con relación al segundo supuesto referido, la Corte ha sostenido que, en casos como el aquí analizado, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, de forma total y absoluta, el cual estaba previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resultan improcedentes, dado que la administradora demandada negó el reconocimiento pensional, amparada en la norma con la que se debía dirimir el derecho, la cual estaba en pleno vigor para el momento del deceso del causante.

Por consiguiente, como la prestación deprecada se termina reconociendo en virtud de la facultad prevista en el artículo 4 de la Constitución, el actuar de la demandada no puede calificarse como dilatorio o caprichoso. Al respecto se memora la providencia CSJ SL1181- 2020, cuyas directrices son aplicables a la presenta Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 32 controversia, cuyo texto señala lo que sigue: Ciertamente la Corte ha sostenido que, en casos como el aquí analizado, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resultan improcedentes, dado que las administradoras de fondos de pensiones niegan el reconocimiento pensional, amparadas en la norma con la que se debía dirimir el derecho y, en tales casos, su proceder no puede calificarse de dilatorio o caprichoso.

En esta dirección, esta Sala ha adoctrinado que no proceden tales intereses cuando la concesión de la pensión provenga de la inaplicación del requisito de fidelidad o la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que, en esos eventos, el derecho se origina a raíz de un criterio jurisprudencial en torno a la validez de normas o su aplicación en el tiempo.

En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de sentencia CSJ SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.

Y posteriormente en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos (subrayado fuera de texto) Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente en cuanto a que, en este específico asunto, para definir la Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 33 viabilidad de los intereses moratorios bastaba con acreditar que la entidad administradora de pensiones había incurrido en mora en el pago de las mesadas, dejando de lado las razones que en su momento esgrimió para negar el derecho pensional debatido, pues lo hizo en estricto cumplimiento de la norma legal aplicable para el momento del fallecimiento del causante.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró GLADYS DÍAZ FERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 76896 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento