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SL2127-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2127-2020 Radicación n.° 78946 Acta 021 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, diecisiete (17) de junio dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIVARDO CASTELLANOS AGUILAR, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra la PARROQUIA DE SAN ANTONIO DE PADUA, DE PACHO CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Nivardo Castellanos Aguilar, llamó a juicio a la Parroquia de San Antonio de Padua, de Pacho Cundinamarca, a fin de que se declarara que existió un primer contrato verbal de trabajo a término indefinido, que Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 2 inicio el día 1 de enero de 1994 y terminó en forma unilateral el 31 de diciembre de 2010, a causa del despido injustificado; en consecuencia, que fuera condenada a cancelarle las horas extras trabajadas diurnas, nocturnas, dominicales y festivas durante la relación laboral; las vacaciones; el auxilio de transporte; los días compensatorios; los aportes a la seguridad social integral; las cesantías con los correspondientes intereses dobles conforme a la ley; las primas de servicios; la indemnización por despido injusto; las sanciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y del artículo 65 del CST; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Igualmente, que fuera declarada la existencia de un segundo contrato verbal de trabajo a término indefinido que inicio el día 1 de julio y terminó en forma unilateral el 31 de diciembre de 2011, a causa del despido injustificado por parte del párroco de la demandada; en consecuencia, que fueran impuestas las condenas relacionadas con el primer contrato de trabajo.

Como fundamentos de las pretensiones, expuso que el 1 de enero de 1994 celebró contrato verbal de trabajo con la Parroquia de San Antonio de Padua, de Pacho Cundinamarca; que desempeñó el cargo de sepulturero, cuyas funciones incluían abrir las fosas para sacar los restos, taparlas cuando eran enterrados, hacer aseo en general y todo lo relacionado con el cementerio, como limpieza de tumbas, acomodamiento de restos en los osarios etc., en horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 3 a 5:00 p.m., de lunes a sábado; que ganaba el salario mínimo legal; que siempre cumplió con el horario de trabajo señalado por la demandada, sin que hubiere sido sancionado por razón alguna; que el 31 de diciembre de 2010, el párroco Marco Tulio García, le comunicó verbalmente y sin justificación alguna, que no había más trabajo porque había llegado otro empleado y no lo podía tener más. Narró que durante el tiempo que duró el contrato de trabajo laboró 1 hora extra todos los martes y jueves; 2 horas extras los lunes, miércoles y viernes; y 3 horas extras los sábados; que trabajó todos los domingos y festivos; que la parroquia nunca le pagó la jornada suplementaria ni le dio descansos compensatorios; no le otorgó las vacaciones, el auxilio de transporte, las primas de servicios; nunca lo afilió a un fondo de cesantías y tampoco se las pagó al terminar su labor.

Expresó que existió un segundo contrato verbal de trabajo a término indefinido, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2011, que terminó a causa del despido injustificado por parte de párroco Marco Tulio García Sánchez; que las condiciones fueron iguales a las del primer contrato de trabajo: el horario, las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas; que la demandada le hizo una liquidación de prestaciones sociales en la que le canceló vacaciones, cesantías, prima de servicios e interés a las cesantías; pero no le canceló el auxilio de transporte ni los compensatorios, no lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral y a una Caja de Compensación Familiar; que en Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 4 ambos contratos no le entregó las dotaciones que le correspondían.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, dijo que no eran ciertos; que el demandante como colaborador del cementerio realizó bajo diversos periodos actividades de obra como ayudar a excavar fosas, demolición o arreglo de la mampostería existente en el cementerio; aclaró que como en el cementerio Jardines del Recuerdo no existía iluminación nocturna, no era posible realizar ninguna labor por fuera de la luz del día; que nunca le dio por terminado ningún contrato de trabajo; que no existía salario pues los pagos se ajustaban a una periodicidad temporal por concepto de reparaciones y obras menores por las colaboraciones del demandante cuando se requerían sus servicios.

Admitió que las prestaciones y vacaciones, y el auxilio de transporte se cancelaron durante el año que duró la relación de trabajo que existió entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, a término fijo, y que su terminación se presentó bajo las formalidades exigidas legalmente. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, contrato de confección de obra material o de empresa, contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, inexistencia de obligación de pago de prestaciones sociales y de indemnizaciones antes del primero de enero de 2011, y pago para el periodo 2011.

Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, mediante fallo del 25 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor NIVARDO CASTELLANO AGUILAR y LA PARROQUIA SAN ANTONIO DE PADUA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de enero del 94 hasta el 31 de diciembre del 2010 y un segundo contrato a término fijo desde el 10 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. Como consecuencia a la anterior declaración SE CONDENA al demandado al pago de las siguientes acreencias laborales: Cesantías $ 5.213.749;

Prima $ 5.213.749; Intereses a las cesantías $ 625.535; Vacaciones $ 4.377.500; Sanción por no pago de cesantías $ 19.230.050; Sanción por no pago de intereses $ 625.535; Sanción del artículo 65 del CST $17.166 desde el 10 de enero de 2011 hasta que el pago de las prestaciones sociales se verifique; Indemnización por despido injusto $6.008.120;

Asimismo, se condena a la parte demanda para que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, cancele en un fondo de pensiones que elija el mismo demandante el correspondiente título pensional por el tiempo del contrato declarado.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL del 10 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2010.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES del segundo contrato. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 6 Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 26 de julio de 2017, decidió: 1°.- MODIFICAR la sentencia del 25 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho - Cundinamarca, en el sentido de declarar la existencia de dos contratos a término fijo menor a un año, entre el señor NIVARDO CASTELLANO AGUILAR y la PARROQUIA SAN ANTONIO DE PADUA, desarrollados entre el 01 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011 y del 01 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011. 2°.- REVOCAR las condenas impuestas a la PARROQUIA SAN ANTONIO DE PADUA, en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones de la demanda y de la condena impuesta por costas procesales. 3°.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estableció que el problema jurídico que se desprendía del confuso recurso de apelación consistía en determinar si se logró demostrar, con la ayuda de la prueba testimonial, los extremos de la relación laboral. Precisó que no se cuestionaba que el demandante prestó sus servicios a la parroquia entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2011; que se debatía el extremo comprendido entre el 1 enero 1994 al 31 de diciembre de 2010, a pesar de que la prestación personal del servicio no fue puesta en duda.

En cuanto a la discrepancia sobre las declaraciones de Olga Lucia Galvis Castro, Isidoro Pulido Algarra, José A. Navas, José Orlando Pulido Algarra y Pedro Navas; le aclaró a la pasiva, que si bien era cierto que no se lograron escuchar algunas de las preguntas realizadas por el a quo, también lo Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 7 era que las respuestas se escuchaban claramente, de manera que no era necesario oírlas nuevamente.

Relató que Olga Galvis Castro manifestó conocer al actor porque compartieron entre el año 1995 y el año 2000 o 2002, que según la testigo, el demandante trabajó en el cementerio y entró como en el 1994; que era una persona honorable; que más o menos laboró allá hasta el 2010, en la parroquia o en el cementerio; que él les comentó que allá no le habían pagado nada; que empezó más o menos en enero de 1994; que lo sabía porque «él vivía con nosotros»; que la fecha de retiro fue más o menos en el 2010, para finales de diciembre, «[…] porque como nosotros siempre lo hemos frecuentado, él nos comentó que lo habían despedido pero no tengo claro las razones porque él es el que sabe qué pasó».

Se le interrogó sobre las actividades que desarrollaba el actor en el año 2011, contestó: «[…] como él era ayudante de construcción le toco buscar trabajo, pero no sé si en ese tiempo estaría en eso; luego de que él quedó sin trabajo me imagino que él laboraba en cositas que le resultaban». Isidoro Pulido Algarra, manifestó que le constaba que el demandante entró a trabajar al cementerio el 1 de enero de 1994 hasta diciembre de 2010, que recordaba esas fechas porque él estaba trabajando con nosotros de ayudante de construcción, entonces un día nos dijo que le había resultado trabajo en el cementerio y que arrancaba el 1 de enero de 1994; él nos contaba porque iba a mi casa y hablábamos de eso.

En el año 2011, luego de que se le terminó el trabajo, Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 8 algunas veces laboraba con nosotros. Después de 1994 Libardo ya no fue trabajador mío. José Antonio Navas, laboró con el demandante durante 3 años, hacía como 10 años a la fecha de la declaración, pero no recordaba cuáles fueron esas anualidades, y frente a la data de la terminación señaló: «[…] me encontré con Libardo como en el 2010 o 2011 y me dijo que había sido destituido del cementerio».

José Orlando Pulido Algarra, refirió que el actor le comentó que entró en 1994 y fue despedido en el 2010, él trabajaba con nosotros en 1994 y nos dijo que le había resultado trabajo en el cementerio, ya en el 2010 nos dijo que no le dieron más trabajo. Pedro Navas, maestro de obra de la parroquia para 1985, dijo que no recordaba con exactitud cuándo el demandante empezó a trabajar; que en ese entonces le dijo al padre que necesitaba un ayudante y lo consiguió a él porque ya lo conocía, pero no recuerda las fechas de vinculación y desvinculación, cree que lo destituyó el padre Marco Tulio como en el 2010; aclaró que Libardo trabajaba un mes si y un mes no, porque así era, se conseguía un muchacho un mes y luego otro para el otro mes, y no podía decir más porque no llevaba esas fechas.

De otro lado, el tribunal destacó la prueba documental: a folios 4 y 47, se hallaba la liquidación de prestaciones del periodo comprendido entre el 1 junio a 31 de diciembre de Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 9 2011; el formato de afiliación a Cafam, el 13 de enero de 2011 (f.° 41 y 63); el formulario de ingreso a la ARL Positiva del 12 de enero de 2011, y a la EPS Famisanar (f.° 43 a 65); el contrato de transacción suscrito entre las partes donde se constataba que prestó sus servicios realizando arreglos a algunas bóvedas e infraestructura, como contrato verbal de obra y se transigió el pago por $800.000 (f.° 44, 45 y 68); la liquidación de prestaciones entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2011 (f.° 46 y 66); de igual forma, la comunicación dirigida el 1 de dic 2011 en la que se le indicó que el contrato no sería renovado y se daría por terminado el 31 dic 2011 (f.° 48 y 69); la solicitud de examen médico de ingreso del 20 diciembre de 2010 (f.° 49 y 60); finalmente se evidencian 2 contratos de trabajo a término fijo inferior a 1 año entre el 1 de enero y el 30 jun 2011, y el 1 julio al 30 diciembre de 2011 (f.° 61 y 62).

Destacó que la parroquia apelante se quejaba de los extremos laborales declarados por la a quo, entre el 1 de enero 1994 al 31 dic 2010; consideró que le asistía razón a la recurrente, como quiera que, de los testigos no se podían extraer los anunciados extremos de la relación; que si bien todos fueron coincidentes en afirmar la prestación del servicio por parte del actor, en calidad de ayudante del cementerio, de ninguno podían inferirse con exactitud tales fechas, además que se encontraban serias contradicciones y algunos faltaban a la verdad, como la señora Olga Lucia Galvis Castro, quien aseguró que el demandante prestó sus servicios para la parroquia iniciando en el año 1994 hasta finales de 2010, porque él vivió en su casa desde 1985 hasta Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 10 2000, pero se contradijo al interrogársele sobre las labores del demandante en el año 2011, pues sostuvo que no sabía a qué se dedicaba, a pesar de señalar, seguidamente, que se frecuentaban en ese año; además, precisó que si bien la testigo dijo que le constaba sus dicho porque veía salir al demandante de su casa, ello no necesariamente indicaba que en efecto iba a cumplir las labores en el cementerio, que este le decía, razón de más para descartar el testimonio porque se tornaba de oídas.

De igual modo, señaló que Isidoro Pulido Algarra sostuvo que el actor laboró del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre 2010, porque trabajaba en ese tiempo con el actor en una construcción y este le comentó que iniciaría labores con la parroquia en enero de 1994, y también refirió que el demandante laboraba en el 2011 como ayudante de construcción con él y en otros lugares, lo cual le constaba porque lo veía pasar con su equipo de trabajo a hacer otras actividades; adujo la colegiatura que, tal contradicción evidentemente le restaba credibilidad a su dicho.

En cuanto a la declaración de José Antonio Navas, estimó que tampoco podía establecerse la fecha de inicio, y respecto de la terminación dijo que era el año 2010 o 2011; que, en igual sentido, José Orlando Pulido Algarra mencionó que el demandante le había comentado que había sido destituido y que había empezado a laborar en el año 1994 y que desde 2010 había sido destituido, que no sabía más y que le servía como testigo porque lo conocía desde hace mucho tiempo.

Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 11 Especificó que tampoco Pedro Navas pudo determinar una fecha precisa o cercana a la establecida por la a quo, pues anotó que el actor laboró en el cementerio, pero no recordaba las fechas; que trabajaba un mes sí y un mes no; que no recordaba la fecha del despido pues su memoria le fallaba, lo cual debilitaba la ciencia de su dicho para formar el convencimiento del fallador.

Insistió en que el conocimiento de los declarantes en cuanto los extremos temporales, en general, los constituía en testigos de oídas, puesto que no les constaban directamente las fechas y lo que sabían era porque el mismo demandante se les contó; estimo, que también presentaban contradicciones e imprecisiones, especialmente en la fecha de retiro, pues estaba demostrado documentalmente que el demandante seguía vinculado con la parroquia en el año 2011, pero estos insistían en que para ese año no laboraba allí. Por lo expuesto, dedujo que no le asistía razón a la a quo pues la valoración de la prueba testimonial no fue la más acertada para determinar las fechas en la cuales declaró el contrato de trabajo, esto es, entre el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2010; que si bien la documental referenciada y las declaraciones recaudadas lograban demostrar la prestación personal del servicio, con lo cual se activaba la presunción establecida en el artículo 24 del CST, teniéndose entonces, bajo esa premisa, que el actor prestó sus servicios personales de manera subordinada para la Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 12 parroquia demandada; sin embargo, para poder elevar las condenas respectivas era necesario precisar cuáles fueron los extremos temporales en que se desarrolló dicha relación, lo que a juicio de esa colegiatura no fue debidamente probado por quien le incumbía dicha carga procesal; recordó que, de vieja data la jurisprudencia laboral había señalado en la sentencia CSJ 30 nov. 1963 (sin rdo), que: La duración del contrato de trabajo es extremo de la acción para los efectos de los derechos reclamados en la demanda, y su prueba completa y evidente corresponde al demandante según los principios general que informan en derecho probatorio, la duración en el tiempo es la base del cálculo para determinar los derechos que puedan darse, tanto durante el desarrollo de la relación laboral (vacaciones primas de servicios descansos dominicales, etc.) o al término de la misma (cesantías, indemnización por ruptura ilegal del contrato, etc.).

Concluyó, que lo único cierto que se encontraba probado fehacientemente era que el demandante prestó sus servicios subordinados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, por medio de dos contratos a término fijo menor a un año, los cuales fueron liquidados y pagados al accionante; que, en lo demás, se reiteraba que si bien existía una presunción de haber sido trabajador de la parroquia, que no fue desvirtuada, no había certeza frente a sus extremos ni duración, y como las condenas impuestas en la instancia correspondían a ese periodo temporal que el tribunal no encontraba probado, se revocarían las condenas impuestas en primer grado y se confirmaría en lo demás la sentencia impugnada.

Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] revoque totalmente la sentencia de segunda instancia y confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, condenando a la Parroquia de San Antonio de Padua, de Pacho Cundinamarca, a pagar las pretensiones de la demanda, al igual que a pagar las costas».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: […] de los artículos 22, 23 (modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990) y 24 (modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la violación de los artículos 10, 35, 37, 38, 47, 55, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), artículo 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186,189 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política de Colombia; debido a evidentes errores cometidos por el ad-quem al no apreciar unas pruebas y apreciar erróneamente otras como Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 14 también por la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del C.P.L. Adujo, como errores manifiestos de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo que NIVARDO CASTELLANOS AGUILAR prestó sus servicios personales a la PARROQUIA SAN ANTONIO DE PADUA DE PACHO (Cundinamarca) desde enero 1 de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2010. 2. Dar por probado, sin estarlo, que no se demostraron los extremos de la relación laboral y no dar por probado estándolo que quedaron demostrados los extremos de la relación laboral.

Atribuyó la falta apreciación de las siguientes pruebas: 1. Escrito de demanda. 2. Escrito de contestación de la demanda y escrito de subsanación de la contestación de la demanda. 3. Igualmente, como prueba no apreciada, está la sustentación del recurso de apelación. 4. Contrato de Transacción de fecha 6 de octubre de 2009 firmado entre las partes demandante y demandada.

En la demostración del cargo destacó que el fallo de primera instancia, en cuanto encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo durante los extremos afirmados en el libelo, era una ley del proceso que el tribunal no podía desconocer. Transcribió el artículo 31 del CPTSS para enrostrar que la demandada no subsanó los defectos señalados por el juzgado en el sentido de darle respuesta a los hecho 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26 y 30, razón por la cual se debió tener por no contestada y como Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 15 consecuencia derivar un indicio grave en su contra, como lo enseñaban los artículos 51 del CPTSS, 240, 241 y 242 del CGP.

Cuestionó la validez del contrato de transacción del 6 de octubre de 2009, en el que se plasmó que la relación acaecida antes de 2011, correspondía a un contrato verbal de obra; que ello se debió a que, como era una persona extremadamente pobre, analfabeta que ni siquiera sabía firmar, y por ello la rubrica en ese contrato y en el poder otorgado para demandar se reemplazó con su huella, «[…] fue engañado de mala fe por la parte demandada y se disfrazó la verdadera relación laboral».

Expresó que, luego de probar los errores de hecho, con las pruebas calificadas, se ocuparía de la prueba testimonial; en tal virtud señaló, respecto de la declaración de Olga Lucía Galvis Castro, que le constaba que él laboró en el cementerio porque vivió en su casa varios años desde 1985 hasta el año 2000; que, en sana lógica no se explicaba cómo la magistrada del tribunal afirmó que fue una testigo que descartaba porque en su criterio fue de oídas y faltaba a la verdad, todo porque no supo explicar qué hacía él en el año 2011.

Respecto del testigo Isidoro Pulido Algarra, el tribunal no le dio credibilidad por el hecho que no supo explicar qué actividad realizaba en el año 2011, pero olvidó el colegiado que los deponentes se debían de referir a los años 1994 a 2010, por tanto, era una pregunta capciosa, por cuanto Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 16 declaró que antes de entrar a laborar con la parroquia trabajaban juntos y se retiró para laborar con la demandada.

Concluyó que el colegiado no le dio una valoración adecuada a la prueba testimonial, lo que conlleva a que la Honorable Corte Suprema de Justicia casara la sentencia recurrida. VII. RÉPLICA Dijo que era falso lo manifestado por el recurrente según lo cual no se dio respuesta a los hechos 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26 y 30 narrados en la demanda; que bastaba con revisar la contestación de la demanda y su subsanación, para constatar que replicaron todos los hechos de la demanda, tal y como lo exige el CPTSS; que, en ese orden de ideas, ni el juzgado ni el tribunal podían tener por no contestada la demanda.

Respecto del contrato de transacción, expresó que el mencionado documento no probaba los extremos temporales pretendidos por la censura, como tampoco la prueba testimonial, en tanto observó que sus declaraciones obedecían a lo que el demandante les había referido, o sea que eran de oídas y había contradicciones en sus versiones, por lo cual no les dio credibilidad, en virtud del principio de la sana crítica prescrito en el artículo 61 del Código General del Proceso formó su convencimiento Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII.

CONSIDERACIONES La sala recuerda que la demanda de casación, por ser un recurso extraordinario, debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas procesales y los desarrollos jurisprudenciales; además, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

El censor incurre en una impropiedad en el alcance de la impugnación, dado que solicita a la corte casar la sentencia del tribunal y que, constituida en sede de instancia, la revoque, lo cual no es posible, en razón a que una vez quebrantada la decisión, esta desaparece del mundo jurídico; sin embargo, tal dislate es superable, dado que, seguidamente le pide a esta corporación que confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, decisión en la que se condenó a la Parroquia de San Antonio de Padua, de Pacho, Cundinamarca, a pagar las pretensiones de la demanda.

Importa precisar, a propósito de la senda de ataque elegida por el recurrente, que el error de hecho será motivo de casación laboral por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas calificadas descritas en el artículo Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 18 7 de la Ley 16 de 1969 solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, y siempre que éste sea manifiesto o protuberante.

La censura acusó la falta de apreciación del Contrato de Transacción de fecha 6 de octubre de 2009, documento que expresa: Contrato de Transacción En el Municipio de Pacho el seis (6) día del mes de octubre de 2009, se reunieron a saber: NIVARDO CASTELLANOS AGUILAR en condición de convocado quien se identifica con cédula de ciudadanía NO 344.253 de Villagómez, domiciliado y residente en Pacho Cundinamarca, y en representación de la Parroquia San Antonio de Padua del municipio de Pacho el padre MARCO TULIO GARCIA SANCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.102.508 de Nemocón, residente en Pacho Cundinamarca, en condición de parte convocante con el fin de adelantar un contrato de transacción, teniendo en cuenta los siguientes:

HECHOS 1.- El señor NIVARDO CASTELLANOS AGUILAR prestó sus servicios en el cementerio del municipio de Pacho Cundinamarca realizando arreglo a algunas bóvedas e infraestructura que conforma el inmueble referido. 2.- Que el vínculo contractual se generó por la celebración de un contrato verbal de obra. 3.- Que de las acciones de obra realizadas por el señor NIVARDO CASTELLANOS en desarrollo del contrato de obra previamente referido, de adeudan unos ítems consistentes en mayores cantidades de obra. 4.- Que liquidando las obligaciones mutuas derivadas del contrato de obra, se adeudan de parte del contratante unas sumas dinerarias.

Las partes Transan sus diferencias, bajo las siguientes estipulaciones: Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 19 • El día seis de octubre de 2009, a la firma del presente documento el padre MARCO TULIO GARCIA SANCHEZ, actuando como representante legal de la parroquia San Antonio de Padua del Municipio de Pacho Cundinamarca, Cancelara en efectivo la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) al señor NIVARDO CASTELLANOS AGUILAR. • Que el monto dinerario previamente referido, representa las obligaciones adeudadas de parte del contratante (parroquia) al contratista. • Que las partes declaran terminado de común acuerdo el contrato celebrado.

Que por al recibirse a satisfacción el dinero, las partes quedan a paz y salvo por todo concepto, ya que este fue el único vínculo jurídico que existió, hasta el momento, entre ellas. Como se puede ver, del contrato de transacción no es posible derivar la existencia de una relación laboral entre las partes, comprendida entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2010, ya que no se aludió a dicho espacio cronológico; en segundo lugar, el recurrente ataca la validez del mencionado acuerdo de voluntades con fundamento que es una persona analfabeta y que fue engañado por la parroquia accionada; afirmación que comporta un hecho o medio nuevo en casación, que no es factible de dilucidar porque se plantean temas o hechos no debatidos en las instancias (CSJ SL633-2020).

También debe tenerse en cuenta, que tribunal hizo un análisis de varios de los elementos de prueba obrantes en el informativo, como la documental de folios 4 y 47, concerniente a la liquidación de prestaciones del periodo comprendido entre el 1 junio a 31 de diciembre de 2011; el formato de afiliación a Cafam, el 13 de enero de 2011 (f.° 41 y 63); el formulario de ingreso a la ARL Positiva del 12 de enero de 2011, y a la EPS Famisanar (f.° 43 a 65); el contrato de transacción suscrito entre las partes donde se constataba Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 20 que prestó sus servicios realizando arreglos a algunas bóvedas e infraestructura, como contrato verbal de obra y se transigió el pago por $800.000 (f.° 44, 45 y 68); la liquidación de prestaciones entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2011 (f.° 46 y 66); de igual forma, la comunicación dirigida el 1 de dic 2011 en la que se le indicó que el contrato no sería renovado y se daría por terminado el 31 dic 2011 (f.° 48 y 69); la solicitud de examen médico de ingreso del 20 diciembre de 2010 (f.° 49 y 60); finalmente se evidencian 2 contratos de trabajo a término fijo inferior a 1 año entre el 1 de enero y el 30 jun 2011, y el 1 julio al 30 diciembre de 2011 (f.° 61 y 62).

Aunque dichas probanzas corresponden a la única relación laboral que encontró demostrada el juez colegiado, ello no eximía al recurrente de hacerles algún tipo de cuestionamiento porque con fundamento en ellas se edificó la decisión; de manera que, al dejar por fuera o libre de ataque esos argumentos fácticos, la sentencia se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad.

En punto del debate, CSJ SL17693-2016, la sala sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 21 limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

En lo referente a la demanda, la contestación y el recurso de apelación, la doctrina de la sala tiene establecido que, en principio no comportan el carácter de pruebas, pero adquieren tal calidad cuando de ellas sea permisible colegir la confesión de los hechos controvertidos, «[…] incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador».

(CSJ SL 2168-2019). Desde el punto de vista fáctico, la corte no encuentra defectos formales en la contestación de la demanda, y los que observó el juzgado fueron subsanados en el momento procesal oportuno; adicionalmente, la parroquia convocada no efectuó confesión acerca de la existencia de una relación laboral subordinada con el actor antes del año 2011, pues si bien aceptó que le prestó servicios en una época anterior al año 2009, especificó que lo fue mediante contrato verbal de obra; es decir que, solo admitió que la vinculación laboral se dio en el año 2011, a través de dos contratos de trabajo a término fijo, respecto de los cuales no existe controversia en casación. En lo que atañe al recurso de apelación, debe advertirse que solo fue interpuesto por la accionada, y se fundamentó en que no estaba de acuerdo con la valoración probatoria, Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 22 especialmente la testimonial del señor Pedro Navas, de quien se evidenciaba que tenía una información que no fue bien interpretada, en cuanto a los dos referentes temporales de 1994 a 2010 y el segundo durante todo el 2011.

Adujo que este ciudadano, en su rol de administrador del cementerio, reconoció que permanentemente se requerían de las labores de un auxiliar, dijo que él empezó en 1985, luego continuaron otras personas, entre ellas el actor, pero no recordaba la época exacta en que laboró; solo sabía que terminó en el año 2011. Aseveró la apelante, que la juez le dio un alcance que no tenía, a esta declaración, porque omitió que hubo varios auxiliares; no dijo cuál fue la temporalidad en que laboró el demandante, ni recordaba el tiempo efectivo en que trabajó el mismo declarante, quien además mencionó un número considerable de personas que trabajaron allí, porque la parroquia tenía esa costumbre de darle oportunidades a varios miembros de la comunidad.

De igual forma, la alzada se refirió a que los demás testigos, en su conjunto, específicamente Olga Galvis Castro, José Orlando Pulido, e Isidoro Pulido Algarra, manifestaron con precisión toda la actividad sucedida con anterioridad al año 2011, pero extrañamente no recordaban la del año 2011, cuando era una época más reciente, lo cual permitía poner en duda el conocimiento real de su dicho.

Pidió, entonces, que se valoraran nuevamente en su conjunto las declaraciones, porque ninguna tenía cercanía personal con el espacio temporal que supuestamente correspondió a los años 1994 a 2010. Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 23 La forma en que fue sustentado el recurso de apelación, implicaba que el tribunal efectuara una crítica de la prueba testimonial, como en efecto lo hizo, en los siguientes términos: La señora Olga Lucia Galvis Castro, quien aseguró que el demandante prestó sus servicios para la parroquia iniciando en el año 1994 hasta finales de 2010, porque él vivió en su casa desde 1985 hasta 2000, pero se contradijo al interrogársele sobre las labores del demandante en el año 2011, pues sostuvo que no sabía a qué se dedicaba, a pesar de señalar, seguidamente, que se frecuentaban en ese año; además, le precisó a la apoderada de la parte actora, que si bien la testigo dijo que le constaba porque veía salir al actor de su casa, ello no necesariamente indicaba que en efecto iba a cumplir las labores en el cementerio, que este le decía, razón de más para descartar el testimonio porque se tornaba de oídas De igual modo, señaló que Isidoro Pulido Algarra sostuvo que el actor laboró del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre 2010, porque trabajaba en ese tiempo con el actor en una construcción y este le comentó que iniciaría labores con la parroquia en enero de 1994, y también refirió que el demandante laboraba en el 2011 como ayudante de construcción con él y en otros lugares, lo cual le constaba porque lo veía pasar con su equipo de trabajo a hacer otras actividades; adujo la colegiatura que, tal contradicción evidentemente le restaba credibilidad a su dicho.

Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 24 En cuanto a la declaración de José Antonio Navas, estimó que tampoco podía establecerse la fecha de inicio, y respecto de la terminación dijo que era el año 2010 o 2011; que, en igual sentido, José Orlando Pulido Algarra mencionó que el demandante le había comentado que había sido destituido y que había empezado a laborar en el año 1994 y que desde 2010 había sido destituido, que no sabía más y que le servía como testigo porque lo conocía desde hace mucho tiempo.

Especificó que tampoco Pedro Navas pudo completar una fecha precisa o cercana a la establecida por la a quo, pues anotó que el actor laboró en el cementerio, pero no recordaba las fechas; que trabajaba un mes sí y un mes no; que no recordaba la fecha del despido pues su memoria le fallaba, lo cual debilitaba la ciencia de su dicho para formar el convencimiento del fallador.

Insistió en que el conocimiento de los declarantes en cuanto los extremos temporales, y en general, los constituía en testigos de oídas, puesto que no les constaban directamente las fechas y lo que sabían era porque el mismo demandante les contó; que también presentaban contradicciones e imprecisiones, especialmente en la fecha de retiro, pues estaba demostrado documentalmente que el demandante estaba vinculado con la parroquia en el año 2011, pero estos insistían en que para ese año no laboraba allí. Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 25 Por consiguiente, ningún error de hecho evidente o protuberante emana de la valoración de la prueba testimonial realizada por el ad quem; además, debe reiterarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judiciales.

Desconoce el censor, que el error de hecho se estructura por falta de apreciación o indebida valoración de los medios de acreditación, no por conferir mayor credibilidad a una prueba, ya que tal ejercicio es autónomo y libre del juez de instancia. Así lo ha expuesto desde antaño, como en la en sentencia CSJ SL 11111, 5 nov. 1998, que, a su vez, cita la de 27 de abril de 1977: El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo”. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.

Con todo, es claro que, desde el punto de vista probatorio el demandante no logró demostrar la prestación Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 26 del servicio, ininterrumpidamente entre los años 1994 y 2010; el tribunal admitió que laboró por épocas, pero sin que se pudiera establecer con precisión el espacio temporal en concreto; que si bien se activó la presunción del artículo 24, no pudo concretarse durante los extremos afirmados en el libelo; ahora, cualquier acusación relacionada con la carga de la prueba se debió combatir por la senda directa o de puro derecho; en cuanto a la continuidad del servicio, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que debe ser significativa y considerable para que pueda predicarse la unicidad contractual; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL981-2019, se señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.

Consecuente con lo anterior, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma Radicación n.° 78946 SCLAJPT-10 V.00 27 de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró NIVARDO CASTELLANOS AGUILAR, contra la PARROQUIA DE SAN ANTONIO DE PADUA, DE PACHO CUNDINAMARCA.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ