Micelio
SL2126-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1160 de 1989Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1257 de 2008Ley 294 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2126-2023 Radicación n.° 95867 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLADIS ÁLVAREZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. y MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO ÁLVAREZ.

I.

ANTECEDENTES Gladis Álvarez García llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 2 Protección S. A., con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Oscar Jaime Jaramillo Morales ocurrido el 22 de noviembre de 2008.

En consecuencia, se ordene el pago de la prestación desde esa fecha, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, las costas y agencias en derecho y lo que resulte ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Oscar Jaime Jaramillo Morales fue su compañero permanente durante 12 años y que de esa relación nació Miguel Ángel Jaramillo Álvarez.

Por ende, convivieron por espacio superior a 5 años, de manera continua e ininterrumpida, compartiendo techo, mesa y lecho, en tanto que conformaban una familia. Aseguró que su compañero falleció el 22 de noviembre de 2008, estaba vinculado a la AFP demandada y dejó causados los requisitos para que los beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; que el 17 de febrero de 2009 reclamó ante Protección S. A. la prestación, pero fue negada aduciendo la ausencia de convivencia para la fecha del deceso.

Señaló que la relación con su compañero siempre estuvo regida por el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual de carácter permanente - características de la vida en pareja- por el espacio en que se desarrolló la cohabitación de 12 años. Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 3 Aclaró que para el 22 de noviembre de 2008 la convivencia entre los compañeros «no fue posible por maltratos físicos y psicológicos que le propinaba el afiliado».

Por último, informó que en la actualidad la pensión de sobrevivientes la disfrutaba el hijo, desde la fecha del deceso de su padre y en cuantía del 100% (f.os 1 a 12). Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del señor Jaramillo Morales y la densidad de semanas, el reconocimiento de la pensión a favor de Jaramillo Álvarez como hijo y su disfrute.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo no constarle o no ser ciertos. Manifestó que la actora no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la prestación como compañera permanente, pues debía probar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y una convivencia no menor a cinco años continuos previos a la fecha del deceso.

De ahí que, si los cónyuges o compañeros se separaron durante ese lapso de cinco años, no se cumplía la exigencia legal para otorgar la prestación. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración de la litis por pasiva y las de fondo que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.os 30 a 54).

Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 4 El juzgado, a través de auto del 12 de octubre de 2017, ordenó integrar el contradictorio con Seguros de Vida Suramericana S. A., en calidad de litisconsorte necesario (f.° 84). Seguros de Vida Suramericana S. A. se opuso a las pretensiones del escrito inicial. En cuanto a los hechos, aceptó la procreación del hijo Miguel Ángel Jaramillo Álvarez, la condición de afiliado del señor Jaramillo Morales a Protección S. A., la fecha del fallecimiento, la reclamación de la prestación por la señora Álvarez García, la respuesta negativa y que la pensión la disfrutaba el hijo en un 100%.

En su defensa dijo que cancelaba una renta vitalicia al beneficiario designado por Protección S. A. - hijo del causante-, en virtud del contrato de seguro; pago que ha realizado desde febrero de 2009 y hasta el momento de dar respuesta a la demanda, en cuantía del 100%. Adujo que no se cumplían los presupuestos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para otorgar la pensión a la promotora del proceso, dado que al momento del deceso no estaba haciendo vida marital con el afiliado y tampoco convivieron cinco años continuos hasta la fecha de su muerte.

Lo anterior teniendo en cuenta que conforme a la investigación realizada por Protección S. A. el señor Jaramillo Morales para el momento de su deceso vivía solo. Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 5 Solicitó que en caso de que se aceptara a la demandante como beneficiaria de la pensión, debía ordenarse a Protección S. A. el pago del reajuste de la prima única, para así poder incluirla, dado que «la prima que se pagó fue únicamente por los actuales beneficiarios de la pensión, de lo contrario se rompería el equilibrio contractual y la relación prima – riesgo de los contratos de seguros».

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de cumplimiento de los supuestos normativos y pago (f.os 146 a 148). El juzgado de conocimiento, a través de auto del 21 de febrero de 2019 ordenó integrar el contradictorio con Miguel Ángel Jaramillo Álvarez (f.° 224). Una vez notificado personalmente y transcurrido el término para dar respuesta al escrito inicial, a través el auto del 25 de noviembre de 2019 se dio por no contestada la demanda (f.os 255 y 256).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de diciembre de 2019 resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que a la señora GLADIS ALVAREZ GARCÍA le asiste el derecho en forma concurrente con su hijo MIGUEL ANGEL JARAMILLO ÁLVAREZ a la pensión de sobrevivencia que dejara causada su compañero y padre respectivamente, el señor OSCAR JAIME JARAMILLO MORALES, desde el 22 de noviembre de 2008 en el equivalente al 50% y sobre el salario mínimo legal mensual vigente.

Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo pensional reclamado por la demandante desde el 17 de mayo de 2013, así mismo DECLÁRESE la excepción de compensación respecto al retroactivo pensional demandado por la accionante hasta el momento de la ejecutoria de esta sentencia, momento a partir del cual la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S. A.- a través del contrato de aseguramiento en modalidad de renta vitalicia, es decir, obligándose así mismo a SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. a continuar reconociendo a partir de la fecha y en favor de la demandante y de MIGUEL ANGEL JARAMILLO ALVAREZ en proporción del 50% del salario mínimo legal mensual vigente a título de pensión de sobrevivencia y una vez extinguido el derecho del señor MIGUEL ANGEL JARAMILLO ALVAREZ deberá proceder con el acrecimiento de la prestación económica de GLADIS ALVAREZ GARCÍA.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. fijándose como agencias en derecho la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se exonera de costas a SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (f.os 265 a 267). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar los recursos de apelación formulados por la actora y la AFP demandada, mediante fallo del 15 de diciembre de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Protección S. A. y Seguros de vida Suramericana S. A., de todas las pretensiones y condenó en costas de las instancias a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural indicó que estaba probado: i) el fallecimiento del afiliado Oscar Jaime Jaramillo Morales ocurrido el 22 de noviembre de 2008, según registro civil de defunción; ii) que el causante se trasladó a Protección S. A. el 1 de octubre de Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 7 2002, según solicitud de vinculación a la AFP; iii) que cotizó 95,71 semanas en los tres años anteriores a su muerte, según la relación de aportes; iv) que la AFP le reconoció a Miguel Ángel Jaramillo Álvarez la pensión de sobrevivientes en el 100% y negó el reconocimiento a la accionante, por no acreditar el requisito de convivencia, según comunicación del 17 de febrero de 2009; v) que Protección S. A. realizó la correspondiente investigación administrativa, de forma previa a adoptar la decisión y vi) que se escogió la modalidad de renta vitalicia para el referido beneficiario.

Señaló que los problemas jurídicos que debía resolver eran: i) determinar si la promotora del proceso era beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente; de salir avante la prestación económica, examinaría: ii) si era procedente otorgar el retroactivo pensional, los intereses moratorios o la indexación y, por último, iii) establecer qué entidad era la encargada del reconocer y pagar todas las prestaciones.

Dijo que la normativa aplicable frente a los requisitos exigidos para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, era el artículo 74 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establecía que tenían derecho a la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando, se haya acreditado que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 8 de cinco años continuos con anterioridad a tal suceso.

Aclaró que, conforme a la decisión CSJ SL362-2021, la hipótesis de la convivencia de cinco años en cualquier tiempo solo era aplicable tratándose de la cónyuge, postura que no podía extenderse a la compañera permanente. Adujo que revisada la prueba documental y testimonial se advertía que la demandante no acreditó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años de vida del afiliado.

Manifestó que la promotora al absolver el interrogatorio de parte confesó que la convivencia no fue constante, en tanto que desde el 2004 hasta el 2006 se separaron debido a los malos tratos y violencia física por parte del causante, hechos que no fueron denunciados ante la autoridad competente y que, pese a que no convivían, nunca perdieron el vínculo que tenían, realizándose visitas con mucha frecuencia. Aludió al testimonio de Marisol de Jesús Montoya Acosta, ex esposa del tío del señor Jaramillo Morales, quien dijo conocer que la actora y al afiliado vivían juntos, pero que se separaron debido al maltrato porque él tenía problemas de alcohol, y que para el momento de la muerte se encontraba viviendo solo; que la reclamante no tenía una vivienda fija, sino que iba de casa en casa y que dependía económicamente del afiliado; que ocho días antes de su muerte, éste la golpeó; que en la primera comunión de su hija, la cual tuvo lugar en Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 9 el año 2002, pudo presenciar cómo el señor Jaramillo Morales golpeaba a la señora Álvarez García y que, pese a la separación, el vínculo entre ambos persistía, ya que en ocasiones regresaba a la casa de él y fue la misma accionante quien se hizo cargo de él en su enfermedad.

Igualmente, dijo que se recibió la declaración de Miriam de Jesús Rendón Cano, vecina de la demandante, quien manifestó que ésta vivía con el causante, pero que se separaron por dos años debido a la violencia que este ejercía sobre ella, por su condición de alcohólico. Que en el año 2002 la promotora del proceso fue invitada a una primera comunión, en la cual tuvo que estar pendiente del afiliado, ya que este hacía sus necesidades en cualquier lugar por causa del estado de embriaguez.

Que la separación de ambos se dio dos años antes de la muerte y que para este momento él se encontraba solo; que la actora se vio afectada por su fallecimiento ya que este era quien respondía económicamente por ella y su hijo. Por último, afirmó que la convocante no desamparó al señor Jaramillo Morales, pues era ella quien lo cuidaba en su enfermedad y lo visitaba.

Por ello consideró que existía claridad y certeza, derivada del interrogatorio de parte de la demandante y de los testimonios, respecto a que el afiliado vivía solo para la fecha en que falleció, ya que la pareja tuvo separaciones en los últimos cinco años anteriores a la muerte. Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 10 A continuación, precisó: Ahora, es necesario aclarar que el fundamento sostenido por el juez para el reconocimiento de la prestación económica, el cual fue con base en la sentencia SL2010 de 2019, en donde indica la Corte que "el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el supuesto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación ", en el caso de autos, si bien es absolutamente reprochable, el maltrato físico y psicológico, y que por obvias razones suspende la convivencia, con la prueba traída al proceso, no se logró acreditar que, posterior a su separación con el señor OSCAR JAIME JARAMILLO MORALES, los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua continuaran vigentes, pues como se comprobó de la prueba testimonial, solo se dio claridad de la convivencia y ayuda, con anterioridad a la fecha de separación, pues las testigos dan fe únicamente de los periodos comprendidos entre el año 2000 y 2002, siendo la separación de la demandante y el causante entre los años 2004 y 2006, y valga explicar, que si bien existía un apoyo económico por parte del causante, como lo hizo ver la actora, este tendría su razón de ser en virtud de la obligación alimentaria que le asistía respecto de su hijo menor, como todo buen padre de familia.

Así las cosas, estimó que la accionante no acreditó la convivencia en calidad de compañera permanente, dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento como lo exigía la norma, posición avalada por la sentencia CC SU149-2021, razón por la cual no podía ser considerada como beneficiaria de la pensión, por lo que revocaría la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación: CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que una vez constituida y en virtud de su descenso como Tribunal de instancia, Confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el día 2 de diciembre de 2019, misma que accedió a las súplicas del libelo genitor del proceso en favor de quien represento.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por Protección S. A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión por la violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, literal a), modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 53 y 230 de la Constitución Política, 21 del CST y 272 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración, luego de citar las normas que acusa como interpretadas erróneamente y las consideraciones de la decisión de segunda instancia, señala que se aplicó al caso «la interpretación más odiosa a los intereses del afiliado, quebrantando a lo sumo el principio pro operario – favorabilidad -», desconociendo que ante dos Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretaciones sobre la misma disposición legal debía aplicarse la más favorable.

Explica que el literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, permite dos intelecciones: la primera, consistente en que para que la compañera acceda a la prestación por muerte del afiliado se requiere una convivencia continua y permanente durante los cinco años anteriores a la muerte y acreditar, en caso de separación, vigencia de los lazos afectivos, sentimentales, apoyo, solidaridad, ayuda mutua y acompañamiento espiritual.

La segunda, consistente en que, en caso de muerte del afiliado, no se requiere un requisito de tiempo mínimo de convivencia, ya que éste solo fue instituido en caso de fallecimiento del pensionado, conforme a la decisión CSJ SL5270-2021. En tal dirección, plantea que existen casos especiales en donde la separación deviene por causas que lo justifican como son el maltrato físico o psicológico, sustentada en el ejercicio legítimo de conservación de la vida e integridad personal.

De ahí que existen casos excepcionales en donde la separación deviene por razones laborales, salud, embriaguez, entre otros, en donde la convivencia puede verse afectada en la unión física por existir circunstancias justificantes (CSJ SL2010-2019, CSJ SL648-2018, CSJ SL1227-2020 y CSJ SL27665-2006). Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que el colegiado no aplicó el artículo 230 de la Constitución Política, en concordancia con las decisiones CC C634-2011 y CC T737-2015, al desconocer la fuerza vinculante de la jurisprudencia de esta Corte, según la cual, tratándose de afiliado no es necesario la convivencia por espacio de cinco años, de ahí que, apartarse del precedente vulnera la seguridad jurídica y la igualdad.

En apoyo de lo anterior cita en extenso la decisión CSJ SL5270-2021. Asegura que el juez de segundo grado desconoció aquellos eventos o situaciones especiales en donde no es posible cohabitar bajo un mismo techo por circunstancias que lo hacen inviable. Al respecto, destaca que en decisión CSJ SL2010-2019 se consideró que la convivencia no se puede descartar por la simple separación de cuerpos de la pareja cuando la renuncia a la cohabitación se encuentra justificada por los malos tratos y obedece al legítimo ejercicio de sus derechos a la vida e integridad personal.

También apoya su postura en CSJ SL1727-2020. Plantea que el Estado, la sociedad y la administración de justicia no deben avalar que una persona sea sometida a violencia por su compañero y que tenga que seguir soportando tratos humillantes, de ahí que deben propiciar la erradicación definitiva de todos los matices de violencia de género en contra de las mujeres.

Dice que al estar demostrada su calidad de compañera permanente «separada de hecho para proteger su vida e Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 14 integridad personal a causa del maltrato físico y psicológico derivados del afiliado Oscar Jaime Jaramillo Morales», debió concluirse que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en consideración a la circunstancia especial que justificaba la no cohabitación bajo un mismo techo.

VII. RÉPLICA Protección S. A. se opone al cargo, para lo cual en lo fundamental afirma que la excepción consistente en que la separación por causas ajenas no imputables a la pareja no implica la pérdida del derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes solamente se ha predicado respecto de los cónyuges, pues así ha sido prevista normativamente esa excepción al requisito de la convivencia, como se desprende de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989.

Agrega que si bien en postura reciente (CSJ SL2833- 2022) se explicó que respecto del fallecimiento del afiliado no hay que acreditar cinco años de convivencia, sí es necesario probar la existencia de un núcleo familiar vigente, en este entendido, no se requiere demostrar un tiempo mínimo de convivencia, sino la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia y que este se encuentre vigente para el momento de la muerte.

Estima que es cierto que en las sentencias CSJ «SL2020- 2019» (sic) y CSJ «SL727-2020» se hicieron precisiones sobre Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 15 los efectos de la separación de cara a la convivencia como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando tal separación obedece a los malos tratos recibidos. Pero los criterios allí sentados no son forzosamente aplicables al presente caso, por cuanto los supuestos fácticos difieren de los debatidos en el presente proceso.

Al respecto, dice que en ambos casos se trataba de cónyuges y no de compañeras permanentes, lo cual marca una diferencia importante. Además, en el caso que dio origen a la sentencia CSJ SL1727-2020 la demandante, pese a que ya no convivía con el causante, lo atendía y velaba por él, lo que no se presentó en este proceso. Por último, indica que la censura acusa al Tribunal de no haber aplicado el principio del in dubio pro operario que, de haberlo hecho, habría permitido acoger la interpretación normativa que plantea, pero aún de aceptarse que los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 admiten las dos interpretaciones a las que se alude en el cargo y que la propuesta por el impugnante es razonable, ello no sería razón suficiente para que el fallador debiera haber dado aplicación al citado principio por cuanto faltó un elemento indispensable para ello: la duda en ese intérprete u operador judicial.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme a los reparos esenciales de la acusación, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 16 interpretar el literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle a quien reclamó la pensión en calidad de compañera permanente de un afiliado acreditar cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso y si erró al descartar per se la existencia del requisito de convivencia por la separación física de la pareja, originada en el maltrato físico sufrido por la accionante.

Dada la senda elegida, no son motivo de cuestionamientos los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de alzada: i) que Oscar Jaime Jaramillo Morales falleció el día 22 de noviembre de 2008; ii) que cotizó 95,71 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento; iii) que Jaramillo Morales convivió con la actora; iv) que producto de esa unión nació Miguel Ángel Jaramillo Álvarez; v) que los compañeros se separaron físicamente «entre los años 2004 y 2006» por el maltrato físico que le propinaba el causante; vi) que mediante comunicación del 17 de febrero de 2009 Protección S. A. le reconoció a Miguel Ángel Jaramillo Álvarez la pensión de sobrevivientes en condición de hijo y la negó a la demandante.

Para resolver los problemas planteados la Corte analizará dos temas: i) requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes ante la muerte de un afiliado y ii) concepto de convivencia y su análisis en caso de violencia intrafamiliar. Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 17 i) Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes ante la muerte de un afiliado Respecto a la hipótesis prevista en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte en decisión CSJ SL5270-2021 puntualizó su criterio frente al requisito de convivencia que se exige a la cónyuge o a la compañera permanente para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes en el caso de la muerte de un afiliado, previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

De esa manera se precisó que la exigencia de la convivencia por un lapso mínimo no menor de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante, únicamente se requiere cuando se trata del deceso de un pensionado. Así, para que la cónyuge o la compañera permanente acceda como beneficiario(a) a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado(a), bajo la previsión del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se debe acreditar: i) la calidad de cónyuge o compañera; ii) la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y iii) la «convivencia vigente para el momento de la muerte» (CSJ SL5270-2021).

En efecto, en providencia CSJ SL5270-2021 precisó: En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 18 incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.

Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: […] Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló: […] Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 19 Para la Sala, las anteriores consideraciones permanecen incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, en la que tangencialmente se equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido se citó la sentencia CC C-1176-2001 y la CC C-1094-2003, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003.

De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 20 afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. De esa manera, bajo la hipótesis prevista en el referido literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la compañera que pretenda la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado debe acreditar no solo tal condición (compañera), sino también la «convivencia vigente para el momento de la muerte» y la conformación y pertenencia al núcleo familiar, en los términos referidos.

Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 21 En tal sentido, como el Tribunal exigió a la actora acreditar cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del señor Jaramillo Morales, lo que resulta contrario a lo planteado por esta Sala, es claro el equívoco jurídico en que incurrió el Tribunal frente al requisito previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 tratándose de la hipótesis de la muerte de un afiliado. ii) Del concepto de convivencia y su análisis en casos de violencia intrafamiliar La convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, esto es, una «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).

Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 22 de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017).

Con tal orientación, la Sala ha explicado que dicho concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Además, esta corporación ha precisado que la existencia de la convivencia debe verificarse y estudiarse en cada caso concreto (CSJ SL6519-2017), por lo que los falladores deben analizar y sopesar las condiciones concretas evidenciadas en cada proceso, con miras a proferir una decisión que consulte los valores y principios de nuestro ordenamiento jurídico y garantice la efectividad de los derechos previstos por el sistema de seguridad social.

En esa dirección, no es posible descartar o tener por no probada la convivencia por la separación física de la pareja en contextos en donde quien reclama la prestación ha sido sometido a maltrato físico o psicológico que ha implicado forzosamente tal separación. Así, en dichas circunstancias no es viable castigar a quien persigue la pensión con la pérdida del derecho pensional, cuando el alejamiento físico responde al ejercicio legítimo de la protección de su vida e integridad personal.

Así lo ha estimado la Corte, destacando que, en tales Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 23 eventos, negar la pensión implicaría una forma de revictimización contraria a los valores esenciales del ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad, no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, según el cual, nadie puede ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Además, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior con fundamento en las reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas, frente a lo cual el ordenamiento jurídico se ha preocupado de prevenir y castigar cualquier forma de violencia contra la mujer, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).

Bajo tales presupuestos, en un caso en donde se reclamaba la pensión de sobrevivientes por una cónyuge que convivió con su pareja durante casi cuatro años y que no cohabitó con el causante en los siete años precedentes al deceso, con ocasión de los malos tratos impartidos, la Corte consideró que debía tenerse por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, para lo cual sustentó: Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 24 […] la Corte ha dicho que el requisito de la convivencia que prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debe ser analizado de acuerdo con las particularidades de cada caso, «…dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares…» (CSJ SL1399-2018).

Bajo esa línea de principio, la Corte estima que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación, como en el caso de la demandante.

En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda.

Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).

Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 25 degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.

Conforme a todo lo expuesto, en este caso la Corte debe tener por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues, además de que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio – 3 de junio de 1993 -, aproximadamente hasta el mes de marzo de 1997 (fol. 76), la falta de cohabitación desde ese momento y hasta la muerte del pensionado – 7 de septiembre de 2004 - se originó en los malos tratamientos que este le dispensaba a su esposa.

Como consecuencia de lo dicho, para la Corte el juzgador de primer grado acertó al concebir que la demandante tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que no convivía con el causante en el momento de la muerte. (CSJ SL2010-2019). Si bien es cierto que, como lo indica la oposición, en tal decisión se analizó el caso de una cónyuge, esta colegiatura considera que tal criterio es aplicable tratándose de la compañera permanente, dado que el maltrato sufrido en el seno del hogar resulta igualmente reprochable tratándose de una cónyuge o de una compañera y es totalmente legítimo que, en cualquiera de las dos calidades, una mujer ejerza el derecho a la protección de su vida y su integridad personal.

Admitir lo contrario, sería tanto como avalar la violencia ejercida contra una compañera permanente, al negarle la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes precisamente por haberse separado físicamente de su pareja debido al maltrato de que fue víctima o condenarla a soportarlo injustificadamente para poder obtener la prestación de sobrevivientes.

Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 26 De ahí que, esta corporación haya avalado el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes a favor de beneficiarias que no ostentaban la condición de cónyuges para el momento de la muerte o de compañeras permanentes. En efecto, en decisión CSJ SL1727-2020 se otorgó la prestación a una persona que contaba con sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, en donde existió interrupción de la convivencia de la pareja por los malos tratos que sufrió y quien luego de dejar de tener la condición de cónyuge, cuidó del afiliado en su enfermedad, acompañándolo hasta el momento de su deceso.

Por su parte, en fallo CSJ SL1130-2022 reconoció la prestación a una compañera permanente que vivió con el causante durante aproximadamente siete años, pero se separó un mes y cuatro días antes de su deceso, con ocasión de la violencia intrafamiliar del cual era víctima. Es pertinente recalcar que los falladores deben analizar con sumo cuidado los casos en que se vislumbra la existencia de violencia intrafamiliar que lleva a la separación física entre la pareja, pues, como quedó visto, ello no genera irreparablemente la pérdida del derecho pensional.

Así, al advertirse la existencia de violencia impartida por el causante sobre quien reclama la pensión en calidad de compañera y que tal circunstancia fue la causa de la culminación de la cohabitación bajo el mismo techo, le correspondía al Tribunal analizar los efectos jurídicos de tal situación y determinar si daba por acreditada la convivencia o eximía a la convocante de tal exigencia para la calenda del Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 27 deceso, máxime cuando desde el escrito inicial se puso de presente que para la fecha de la muerte del señor Jaramillo Morales no fue posible la cohabitación dados los «maltratos físicos y psicológicos que le propinaba el afiliado», pese a lo cual siempre existió el auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual durante aproximadamente 12 años.

La Sala advierte que aunque el colegiado aludió en su decisión a que el a quo reconoció la pensión con fundamento en la decisión CSJ SL2010-2019, según la cual la separación física no descartaba la convivencia en los casos en que el supuesto beneficiario ha sido sometido a maltratos físicos o psicológicos, e indicó que en el presente caso era totalmente reprochable esa conducta maltratadora propinada contra la promotora del proceso, no le dio efectos jurídicos ni sopesó las consecuencias de la violencia intrafamiliar sufrida por la actora que, a la postre, la obligaron a dejar de vivir bajo el mismo techo con su compañero, de cara a la obtención de la prestación debatida, procediendo sin más miramientos a descartar el reconocimiento de la pensión por la ausencia de cohabitación en los años previos al deceso del señor Jaramillo Morales.

Por consiguiente, al demostrarse la comisión de los yerros jurídicos explicados, el cargo prospera por lo que habrá de casarse la sentencia. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad de la acusación. Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez consideró que la convivencia respondía al acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en los casos en que exista separación física de la pareja.

Destacó que la demandante confesó en el escrito inicial que no convivía con su compañero para el momento de la muerte, lo que justificó en los maltratos físicos y psicológicos que le propinaba el afiliado. Indicó que la jurisprudencia de la Sala había analizado la interrupción de la convivencia y sus justificantes, en los casos en que no se extinguía la esencia de la vida en común. Refirió la decisión CSJ SL2010-2019, en punto a que el presupuesto de la convivencia no se podía descartar por la separación física en los casos en que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato que lo llevó a dejar de vivir en el mismo lugar con su pareja.

Aludió a la declaración rendida por Marisol de Jesús Montoya Acosta, quien narró circunstancias ocurridas antes de la separación de la actora y el causante y aclaró que conoció la situación hacía 17 años- antes de que la testigo se separara de su pareja- por lo que los hechos narrados corresponderían aproximadamente al año 2002. Dijo que lo anterior estaba en concordancia con lo que la reclamante manifestó en la investigación administrativa, en donde señaló que alrededor del año 2002 dejó de vivir con Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 29 el afiliado.

Así, desde tal anualidad no volvió a existir cohabitación de los compañeros, según el interrogatorio de parte rendido por la señora Álvarez García y la prueba testimonial. Precisó que el señor Jaramillo Morales vivía solo, la accionante iba y lo visitaba y en ocasiones le llevaba al hijo, a veces se lo dejaba cuando «no se encontraba en las deplorables condiciones fruto del alcohol».

Explicó que según la investigación administrativa y las testigos Marisol de Jesús Montoya Acosta y Miriam de Jesús Rendón se evidenciaba que el afiliado sufría de alcoholismo y que ello fue el origen de la enfermedad que le generó la muerte, circunstancia que junto al maltrato físico acreditado fueron la causa para que la promotora del proceso dejara de convivir con aquel.

Manifestó que la situación que llevó a la separación física se dio entre los años 2000 y 2002 pues conforme a la declaración de Marisol antes de la última anualidad referida ella vio el maltrato que le daba el afiliado a su compañera. Destacó que la testigo Miriam con plena claridad y espontaneidad dejó evidenciada tal situación ocurrida antes del año 2002, momento a partir del cual los compañeros no volvieron a cohabitar, pero la actora iba y lo visitaba y le llevaba el niño, manteniéndose entre los compañeros el contacto y que el afiliado nunca dejó de velar económicamente por ellos dos.

Encontró relevante la declaración de la señora Rendón dado que fue vecina cercana de la pareja, conoció al causante Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 30 desde niño y de la relación que tuvo este con la actora desde cuando comenzaron a convivir, presenciando el maltrato que aquel ejercía sobre su compañera, relatando que era muy agresivo cuando estaba en estado de embriaguez, lo que le constaba porque vivía «enfrente de ellos».

Puntualizó el juzgado que no hubo una cohabitación en los últimos cinco años anteriores al hecho de la muerte pues desde el 2002 se habían separado de cuerpos, pero conforme a lo narrado por la señora Miriam, la demandante nunca dejó de visitarlo e, incluso, «ella en ocasiones llegaba y cuando lo encontraba en aquellas deplorables condiciones de estar borracho y tirado lo recogía lo llevaba a su casa lo bañaba e incluso le arreglaba la ropa».

Estimó que se cumplían los presupuestos del precedente jurisprudencial referido, en tanto que: […] si bien es cierto se rompió ese vínculo de cohabitación desde el año 2002 hasta el 2008, incluso hasta el momento de la muerte, no es cierto que se hubiese cerrado, que se hubiese eliminado, que si hubiese cercenado ese aspecto afectivo solidario de mutua ayuda de una parte económica y de otra parte afectiva, económica respecto del señor Oscar afectivo desde el punto de vista de la señora Gladis, que incluso hasta antes de su muerte continuó entonces brindándole aquel auxilio.

Consideró que la promotora del proceso nunca rompió ese vínculo afectivo con su compañero y tampoco hubo una finalización real respecto de aquel hecho de la convivencia y el principio de la esencia de ésta, lo que conllevaba que se tuviera por acreditado que sí convivió con el causante por un espacio superior a los cinco años, pues para el momento en que se generó la ruptura en el 2002 habían cohabitado por Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 31 10 años, dado que antes de procrear a su hijo ya tenían vida en común. De ahí, puntualizó que: «Convivencia si la hubo y la hubo hasta el momento de la muerte, lo que no hubo fue cohabitación en los últimos 6 años anteriores al hecho de la muerte», por lo que era procedente reconocer la prestación. Precisó que frente a las mesadas pensionales que reclamaba en el 50% operó el fenómeno de la prescripción desde el 17 de mayo del año 2013, pero dado que la accionante confesó en el interrogatorio de parte que como representante del joven Miguel Ángel administró el 100% del derecho pensional, lo cierto es que recibió el total de la mesada para administrarla o porque dentro de ese porcentaje también estaba su derecho, y como no existía conflicto entre beneficiarios porque la demandante manifestó ante la AFP que reclamaba el derecho pensional para su hijo, no existió mala fe de Protección S. A. en el reconocimiento.

Consideró que por equilibrio y justicia debía declarar el derecho en forma concurrente entre la señora Álvarez García y su hijo desde el 22 de noviembre del 2008, pero para efectos del otorgamiento de la prestación económica, a partir de la ejecutoria de dicha providencia, debía la AFP reconocer el 50% sobre el salario mínimo legal a favor de la actora sobre la base de que se concedió la prestación económica al hijo y cuando este perdiera el derecho continuaría recibiendo el 100% de la mesada, resaltando que «la única obligada desde el punto de vista de la Seguridad Social para el reconocimiento del derecho pensional es la administradora del fondo pensional», por lo que el establecimiento de la póliza para Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 32 efectos del pago bajo la modalidad de la renta vitalicia «demandará recalcular el derecho prestacional sin que ello obviamente afecte el derecho pensional que le asiste a la demandante».

Dijo que no procedían los intereses moratorios y la indexación, debido a la compensación y no hubo mora en el pago, pues se canceló el 100% a su hijo y la promotora del proceso administró los recursos. Ante la solicitud de aclaración presentada por la AFP demandada y la aseguradora, el juez indicó que fue claro en la parte motiva al señalar que el único responsable del reconocimiento del derecho pensional era Protección S. A., dado que el hecho de que se contrate para efectos del pago de la prestación económica con una aseguradora cuando se escoge o se selecciona la renta vitalicia, no le desliga desde el punto de vista legal de su obligación de reconocimiento y pago de la prestación económica.

Agregó que, la ley tenía estipuladas las pólizas de aseguramiento de la pensión de invalidez y sobrevivencia y con ellas debía garantizarse el valor que faltare, de ahí que la financiación mediante la aseguradora a través de la cual tenía contratado ese valor y si se contrata con otra aseguradora o con la misma para efectos del pago de la renta vitalicia, ello no desliga a la AFP de su obligación. Destacó que el contrato que se suscribía con la Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 33 aseguradora era para el pago de esa renta vitalicia, de ahí que simplemente tenía que hacerse un recálculo para efectos del pago, pero la AFP es quien tiene que garantizarla, de ahí que quedaban claras las razones por las cuales se vinculaba en la parte resolutiva de manera solidaria a la AFP y a la aseguradora.

Contra dicha decisión formularon recurso de apelación la actora, Protección S. A. y Seguros de Vida Suramericana S. A. La parte demandante mostró inconformidad respecto del retroactivo pensional, pues si bien hay una confesión en donde manifiesta que reclamó por su hijo, lo cierto es que a ella se le negó la pensión. De ahí, tendría que concederse dicho retroactivo afectado por el fenómeno de prescripción. Además, reclamó la condena por los intereses moratorios dada la mora en el reconocimiento y pago.

A su turno, Protección S. A. controvirtió el fallo al considerar que de los testimonios recaudados no era dable derivar el ánimo de soporte mutuo y apoyo espiritual luego de que los compañeros dejaran de vivir juntos. Argumentó que la declarante Montoya solo conoció la supuesta relación de pareja existente para los años 2000 – 2002, por lo que no podía tener conocimiento de la existencia de ese ánimo de soporte mutuo y apoyo espiritual.

Precisó que, si bien la declarante Rendón adujo que la promotora del Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 34 proceso le llevaba el niño, ello se justifica en tanto la reclamante no podía negarle el derecho a su padre, sin que de ello se derivara que se mantenía el ánimo de convivencia. De ahí que, de su declaración no podía establecerse que existiera ese apoyo mutuo o soporte espiritual.

Por ello, estimó que no se cumplían los requisitos jurisprudenciales, porque no existía la convivencia al no quedar acreditadas las últimas circunstancias referidas. Solicitó que se analizara quién es la encargada del reconocimiento pensional, en tanto se confundieron dos temas «uno es la aseguradora como aseguradora de un previsional» y otra es la aseguradora por contratación de la renta vitalicia que es una modalidad pensional.

Manifestó que como se contrató la póliza de renta vitalicia, trasladó todo el capital existente en la cuenta de ahorro individual del causante junto con los rendimientos, bono pensional a dicha aseguradora quien postuló por la póliza, por lo que a la fecha no contaba con recursos para reconocer la pensión a que fue condenada, por ello quien debe efectuar el pago era la aseguradora Suramericana S. A. Por su parte Seguros de Vida Suramericana S. A. consideró improcedente el otorgamiento de la pensión, dado que, de los testimonios arrimados al proceso se evidenciaba que el auxilio mutuo y la ayuda económica solo se debía al hijo que tenían en común. Agregó que tampoco estaban acreditadas las causas del rompimiento de la convivencia o separación y de esta manera, no podría concluirse que la no Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 35 cohabitación «excluye o no incluye el cumplimiento de los demás requisitos» y, por ende, no se cumplirían los supuestos de hecho de las sentencias citadas por el a quo.

Adicionó que mediante el contrato de renta vitalicia no se hace un reconocimiento de la pensión al hijo, simplemente se establece bajo una modalidad de contrato de seguros, que implica el pago de una prima única, la cual solo incluía a un menor de edad y a quién se le otorgaría la pensión hasta los 25 años de edad, siempre que acreditara estudios.

De tal forma que el cálculo de dicha prima debe reajustarse en caso de mantenerse la pensión a favor de la actora, toda vez que el cálculo actuarial y las fórmulas que se utilizan para liquidar este tipo de seguros varía sustancialmente dependiendo de la expectativa de vida del beneficiario. La Corte pasa a resolver los puntos apelados, iniciando con las inconformidades expuestas por la AFP y la aseguradora respecto del derecho pensional.

Al respecto, la Sala estima que no les asiste razón para desconocer el derecho pensional en la medida que tal y como lo determinó el juez, si bien los compañeros dejaron de cohabitar en el mismo lugar, fue debido a los malos tratos y violencia propiciada por el señor Jaramillo Morales a su compañera, sin embargo, pese a ello, la promotora de la litis le siguió prestando su socorro dada la enfermedad desarrollada por el alcoholismo, permaneciendo la ayuda mutua, la solidaridad y el apoyo, pues aquel le prodigaba Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 36 ayuda económica para ella y su hijo común, conforme se verá a continuación. En efecto, las declarantes informaron que debido a la enfermedad de alcoholismo que sufría Jaramillo Morales, así como la violencia física ejercida por este sobre su compañera, la pareja se separó, pese a lo cual, la actora con regularidad iba a visitarlo, colaboró con su cuidado personal durante su enfermedad y permanecía por algunos periodos en la casa del afiliado, lo aseaba e incluso le arreglaba la ropa.

Así, Marisol de Jesús Montoya Acosta manifestó que el causante era sobrino de su esposo; que la pareja de compañeros se separó porque el afiliado golpeaba a la accionante, pese a lo cual seguían en contacto por la enfermedad que desarrolló por su problema con el alcohol; que la demandante no trabajaba y vivía de lo que le daba su compañero y que luego de que dejó de vivir con él, no tenía vivienda fija, pues pernoctaba en la casa de la declarante, de la mamá y a veces volvía a la casa del causante.

Narró que la reclamante en varias ocasiones debió bañar y arreglar al señor Jaramillo Morales porque lo encontraba tirado en la calle. Además, relató que, en agosto de 2000, cuando la hija de la testigo hizo la primera comunión, el afiliado estrujó a la actora y que, ocho días antes de su muerte, tuvieron un problema porque la volvió a golpear, le consta porque la señora Álvarez García llegó con un ojo «aporreado» a contárselo; que, pese a la separación, la promotora iba a la Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 37 clínica donde estuvo hospitalizado y ayudó a cuidarlo en su enfermedad.

Esta testigo tuvo conocimiento directo de los hechos que dieron lugar a la separación física de la pareja; situación que constató dado que le llevaba el almuerzo a quien ese entonces era su esposo en lugar cercano a la vivienda de los compañeros, aproximadamente en el año 2002, pues se separó 17 años atrás de su declaración (2 de diciembre de 2019) y dado que, luego de que se separara del tío del causante continuó visitando la casa de la pareja por la amistad.

Por su parte, Miriam de Jesús Rendón Cano manifestó que era vecina de la pareja, que ellos «se tuvieron que dejar porque él le pegaba mucho», que se separó dos años de él, pero siempre la volvía a buscar y que «a lo último se separó de él porque él le pegaba muy feo», manifestando que él en sano juicio era una buena persona, «borracho no se metía con uno, pero con ella la aporreaba mucho» y que «él llegaba borracho a darle» cuando el niño estaba pequeño. Además, que cuando el afiliado se emborrachaba, su compañera lo bañaba, lo vestía y lo acostaba.

Explicó que presenció las agresiones porque ella vivía diagonal a la casa de la pareja. Añadió que el señor Jaramillo Morales estuvo hospitalizado por la enfermedad que desarrolló por el alcoholismo y que la actora «nunca lo desamparó en el tiempo que estuvo enfermo»; que la separación física de la pareja se dio aproximadamente dos años antes de fallecer y que ella Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 38 iba y venía entre Copacabana y Girardota, que estuvo pendiente cuando se enfermó y le lavaba la ropa.

La declaración rendida por la señora Rendón Cano, tal y como lo consideró el a quo, se advierte espontánea, además, coherente en la información que narró, sin que se vislumbre parcialidad en sus dichos, además, conoció de forma directa los pormenores de la relación de la pareja dada su condición de vecindad, por ende, la Sala estima que merece credibilidad.

La violencia física generada por el alcoholismo del causante, de que dan cuenta los testigos justifica las razones por las cuales la promotora del proceso tuvo que dejar de vivir con el afiliado, pues sería contrario a la razón exigirle soportar la violencia intrafamiliar para obtener la prestación de sobrevivientes, cuando la separación física de su compañero correspondió al ejercicio legítimo de la protección de su vida e integridad personal.

No obstante, la demandante continuó visitándolo con regularidad no solo con el objetivo de llevarle el hijo que habían procreado, sino también para colaborarle en su cuidado dada la enfermedad que desarrolló por el alcoholismo, y el afiliado a su vez, le brindaba apoyo económico para ella y su hijo común. Por ello, no se advierte error del juez al estimar que la falta de cohabitación se produjo por una causa justificable.

Además, se reitera lo explicado en sede de casación, en Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 39 punto a que no es posible descartar la exigencia de la convivencia por la separación física de la pareja en contextos en donde quien reclama la prestación ha sido sometido a maltrato físico, como se acreditó en el presente caso, lo que llevó forzosamente a tal alejamiento, eventos en los cuales debe darse por cumplido el requisito legal de la convivencia; máxime cuando en el presente caso se evidenció que pese a la separación física de los compañeros, continuaron entre ellos los lazos de apoyo, solidaridad y ayuda mutua.

Respecto de los reparos formulados por la AFP y la aseguradora en lo referente a la responsabilidad del reconocimiento ante el surgimiento de un nuevo beneficiario, la existencia de la contratación de la renta vitalicia respecto del hijo del causante y por consiguiente la modificación de la prima del seguro, la Corte debe precisar lo siguiente: Conforme a lo previsto por el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, numeral 1, «La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora».

Así, ante la muerte de una persona que dejó cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, como ocurrió en este caso, le corresponderá al asegurador previsional completar la suma necesaria para garantizar el derecho pensional de los beneficiarios. Ello con ocasión de la Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 40 suma pagada por los afiliados al RAIS por concepto de prima de seguros para atender las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en los términos previstos en el numeral b) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, sobre la financiación de la pensión de sobrevivientes en el RAIS, la Corte explicó: i) Finalidad de la pensión de sobrevivientes y su financiación en el régimen de ahorro individual con solidaridad […] Ahora bien, el propio legislador, consciente de que en la estructura del sistema general de pensiones se permitió la coexistencia de dos regímenes pensionales, excluyentes con diferente naturaleza y forma de operar, pero ambos con el ofrecimiento de la cobertura de los riesgos derivados de la vejez, la invalidez y muerte de sus afiliados, estableció, además de los condicionamientos de acceso, beneficiarios y forma de liquidación, las fuentes que financian las mismas.

Acorde con tal finalidad, tratándose del régimen de ahorro individual, el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, consagra cuáles son las fuentes financieras de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera:

ARTICULO 77. Financiación de las Pensiones de Sobrevivientes. 1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.

El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón de cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de sobrevivientes. Dicho monto podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.

En caso contrario hará parte de la masa sucesoral del causante. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 41 Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.). 2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento. […] Conforme al tenor literal del artículo citado, si estamos ante la muerte de un afiliado, que cumpla los requisitos de ley, claramente el asegurador previsional completa la suma necesaria para garantizar el derecho pensional de los beneficiarios.

No obstante, cuando se está ante un pensionado por vejez o por invalidez del R.A.I.S., la fuente que financia la prestación por muerte es el previsto para el pago de la que recibía el causante a su deceso. En otras palabras, será la reserva que el propio pensionado tiene la que garantice en el tiempo la mesada correspondiente al posible beneficiario.

(CSJ SL3451-2022; la Sala subraya). De ahí que, como en el presente caso surge una nueva beneficiaria con ocasión de la decisión judicial aquí adoptada, le corresponderá a la AFP tramitar y reclamar ante la aseguradora previsional con la que haya contratado el seguro por muerte e invalidez de sus afiliados, la suma adicional necesaria para el financiamiento de la prestación a favor de la actora; la que, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 832 de 1996 «será igual a la prima única que esa aseguradora cobraría por una póliza de Renta Vitalicia de un salario mínimo, disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor del bono y/o título pensional», acorde con las fórmulas que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con la Superintendencia Financiera.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL574-2023 se explicó: http://www.lexbase.biz/lexbase/jurisprudencia/corte%20constitucional/constitucionalidad/C0086de2002.htm Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 42 Por lo tanto, como lo tiene sentado en su jurisprudencia esta Corte, resulta obligatoria para los fondos de pensiones, la contratación de este tipo de seguros en el sistema de ahorro individual, porque a diferencia de lo que sucede en el régimen de prima media con prestación definida -donde los recursos ingresan a un fondo común-, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes efectuados por éste y sus rendimientos, de ahí que cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.

Pues, debe recordarse que, dicho aspecto lo reglamentó el artículo 8° del Decreto 832 de 1996, el cual estipuló que las entidades administradoras de pensiones deben contratar los seguros previsionales que garanticen las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en los términos de los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, «teniendo en cuenta que en ningún caso las pensiones podrán exceder el 75% del ingreso base de liquidación ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la causación del derecho».

Además, es precisamente por lo anterior, que a partir de aquel valor de referencia, la aseguradora debe aportar la mencionada suma adicional necesaria para financiar la pensión a partir de la situación concreta de los beneficiarios, que conforme lo establece el artículo 11 del citado decreto, «será igual a la prima única que esa aseguradora cobraría por una póliza de Renta Vitalicia de un salario mínimo, disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor del bono y/o título pensional», acorde con las fórmulas que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con la Superintendencia Financiera. […] Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la seguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez (CSJ SL4204-2018, CSJ SL5603-2019, CSJ SL2843-2020, SL778-2021).

Ahora bien, Seguros de Vida Suramericana S. A. ha pagado la pensión a favor de Miguel Ángel Jaramillo Álvarez, en calidad de hijo del causante, bajo la modalidad elegida de renta vitalicia (f.os 149 y ss.). Dicha modalidad pensional está Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 43 regulada por el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, previendo que «La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora».

En concordancia con lo anterior, la AFP no puede pretender desligarse de sus obligaciones como administradora del fondo de pensiones y, por consiguiente, con los beneficiarios de sus afiliados. De ahí que, a la AFP le corresponde efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora, de la suma adicional necesaria para el cubrimiento de la prestación a favor de la demandante, con miras a financiar la pensión de la nueva beneficiaria, teniendo en cuenta los términos del contrato de seguro de renta vitalicia. Por consiguiente, la Sala adicionará la decisión de primer grado en el sentido ya indicado.

Por último, en lo referente a la apelación de la parte actora quien persiguió el reconocimiento del retroactivo pensional e intereses moratorios, la Sala se abstiene de pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta, en este caso en particular, el alcance de la impugnación formulado en el recurso de casación, en donde se solicitó casar la decisión de segundo grado y, en sede de instancia se «confirme» la Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 44 decisión de primer grado, lo que implica que la aspiración de la parte recurrente a través del recurso extraordinario consistió en que una vez casada la decisión de segundo grado se mantuviera la determinación del fallo de primer grado en la forma en que fue reconocida a su favor la prestación. Recuérdese que «el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo» (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 29829).

Conforme a lo explicado, la Sala adicionará la decisión de primer grado, en el sentido de ordenarle a Protección S. A. tramitar y reclamar ante la aseguradora previsional con la que haya contratado el seguro por muerte e invalidez de sus afiliados, la suma adicional necesaria para el cubrimiento de la prestación a favor de la demandante, con miras a financiar la pensión de la nueva beneficiaria, teniendo en cuenta los términos del contrato de seguro de renta vitalicia. Las costas de primer grado a cargo de Protección S. A. Sin costas en la alzada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 45 del proceso ordinario laboral seguido por GLADIS ÁLVAREZ GARCÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. y MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO ÁLVAREZ.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el día 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de: Ordenar a Protección S. A. tramitar y reclamar ante la aseguradora previsional con la que haya contratado el seguro por muerte e invalidez de sus afiliados, la suma adicional necesaria para el cubrimiento y financiación de la prestación a favor de la nueva beneficiaria, teniendo en cuenta los términos del contrato de seguro de renta vitalicia, conforme a lo explicado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada, conforme a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Las costas en las instancias como quedó dicho. Radicación n.° 95867 SCLAJPT-10 V.00 46 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.