República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casulla Metal Sala de DOSC01111.#1111 N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2126-2022 Radicación n.° 78296 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que JORGE ARTURO RIVERA CUAO promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sustituido en el proceso por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., FONECA, representado por FIDUPREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL547-2021, esta Corporación casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de abril de 2017, en cuanto negó la pensión de jubilación convencional por considerar, erróneamente, que la edad prevista en la convención colectiva era un requisito que debía cumplirse SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78296 bajo la calidad de trabajador activo de la empresa y, como no se configuró en esas condiciones, el acuerdo conciliatorio adosado al expediente surtió plenos efectos al liberar al empleador del pago de la prestación. Tras revisar el pacto extralegal, la Sala concluyó que el requisito de edad contemplado en la cláusula invocada como fuente del derecho, no es de causación, sino de simple goce o exigibilidad de la prestación. De esta suerte, el derecho se consolidó el 17 de enero de 1997, con el cumplimiento del tiempo de servicios exigido convencionalmente (20 arios) y, por ende, se trataba de un derecho cierto e indiscutible, que no podía ser objeto de disposición en la conciliación celebrada el 29 de diciembre de 1998.
Para mejor proveer, la Corte solicitó a Electricaribe S.A. E.S.P. que dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento, suministrara un reporte de todos los valores devengados por el actor durante la relación de trabajo, con especificación de la fecha de causación, concepto y monto. A través del escrito que obra a folio 139 del cuaderno de la Corte, la entidad respondió que por limitaciones en su aplicativo de nómina, no tiene la información solicitada.
Mediante providencia CSJ AL5912-2021, la Corte requirió nuevamente a la accionada para que suministrara la información de su trabajador; también, ordenó oficiar a Colpensiones para que certificara si ha reconocido pensión SCLAJPT-10 V.00 2 TIY Radicación n.° 78296 de vejez al actor, indicando la fecha de reconocimiento, número y valor de las mesadas pagadas hasta la fecha.
Las respuestas a esos requerimientos obran de folios 189 a 457 del cuaderno de la Corte, por lo que la Sala procederá a resolver la alzada de acuerdo con los medios de convicción que obran en la actuación. II. CONSIDERACIONES Basta lo dicho en sede extraordinaria para concluir que se revocará el fallo de primer grado, en la medida en que declaró probada la cosa juzgada con fundamento en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 29 de diciembre de 1998.
La demanda inicial apuntó al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 2 de febrero de 2007, de acuerdo con el artículo 12 de la Convención Colectiva 1987- 1989 suscrita por Sintraelectromag y la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. - Electromag S.A. E.S.P. El actor también pidió actualizar el salario base, el pago del retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de lo adeudado; además, reclamó el «reconocimiento y pago de todas las prerrogativas y derechos convencionales y legales que actualmente gozan los pensionados de la extinta ELECTROMAG» y las costas del proceso (fls. 553 a 555).
A esta altura de la actuación no es controversial que el actor nació el 2 de febrero de 1957 (fls. 35 y 36) y se vinculó SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78296 como trabajador oficial a la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. - Electromag S.A. E.S.P., el 17 de enero de 1977; tampoco que pasó a órdenes de Electricaribe S.A. E.S.P., con ocasión del contrato de transferencia de activos celebrado entre las empresas mencionadas, el 4 de agosto de 1998 (fls. 56 a 97); no se discute que prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 1998 (fls. 38) y fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas por la empresa y Sintraelecol Magdalena, en su condición de afiliado a la organización sindical (fi. 39).
Está al margen del debate que por escrito radicado el 1 de julio de 2010, el actor reclamó la pensión de jubilación convencional (fls. 116 a 119), que le fue negada a través de comunicación de 16 de julio de ese ario, con sustento en que el acuerdo conciliatorio cobijó cualquier derecho cierto o incierto, como lo sería el reclamado, en atención a que si bien, «tenía más de 20 años de servicio con la Empresa, no cumplía con el requisito de edad» (fi. 120).
En ese orden, la Sala debe discernir si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, junto con las demás condenas que de allí se derivan, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1987 en la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. Para resolver, a la Sala no le asiste duda que esa norma convencional es la llamada a resolver el litigio.
Si bien, el demandado aportó el acuerdo extra convencional suscrito por Electricaribe S.A. E.S.P. el 18 de septiembre de 2003 (fls. SCLAJPT-10 V.00 4 2Z6 Radicación n.° 78296 253 a 295), y adujo su validez para modificar las condiciones para acceder al derecho pensional, ha sido postura pacífica que dicho acuerdo no puede producir efectos, puesto que desmejoró las condiciones pactadas en las convenciones colectivas que lo antecedieron (CSJ SL1049-2022).
Conforme lo anterior, se advierte que la convención reguladora de la pensión pretendida fue suscrita en el ario de 1987 y venía siendo objeto de prórrogas, por manera que su vigencia en materia pensional «se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem» (CSJ SL1925-2021 y CSJ SL4904-2021).
Además, el actor alcanzó 20 arios de servicio desde el 17 de enero de 1997, de suerte que cuando se produjo su retiro, el 31 de diciembre de 1998, ya se encontraba estructurado su derecho pensional, quedando pendiente de su disfrute al cumplimiento de 50 arios de edad, el 2 de febrero de 2007. Lo expuesto ratifica entonces que el derecho reclamado ingresó al patrimonio del trabajador al amparo de la Convención Colectiva de 1987, sin que pudiera verse afectado por el acuerdo extralegal de 2003, por tratarse de un acto posterior a la consolidación de la prestación, y resultar ineficaz en perspectiva de modificar las condiciones SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78296 para acceder a la pensión. La expectativa pensional del trabajador, tampoco sufrió merma con ocasión del Acto Legislativo de 2005.
En consecuencia, se condenará a la demandada a reconocer al actor la pensión de jubilación convencional, a partir del 2 de febrero de 2007, sin perder de vista que el retiro del servicio se produjo el 31 de diciembre de 1998. Ahora bien, la norma que sirve de sustento a la demanda guardó silencio acerca de la forma de liquidar la prestación; tampoco, existen razones para entender que deba ser con el promedio salarial del último ario de servicio, como lo reclama el demandante, porque el marco extralegal aplicable no incorpora, ni remite a un precepto que así lo indique.
Así lo ha concluido esta Sala en casos de similares contornos, seguidos contra la aquí demandada y de cara al mismo instrumento convencional (CSJ 5L1049-2022). Por tanto, lo que procede es acudir a la ley a fin de identificar la disposición que debe ser aplicada para calcular la cuantía de la pensión convencional; es decir, aquella que permita proyectar el ingreso base de liquidación y definir la tasa de remplazo, tal cual lo ha enseriado la Corte cuando esos elementos de la prestación, no fueron regulados por las partes de la convención colectiva de trabajo (CSJ SL4086- 2017;
CSJ SL3158-2017 y CSJ 5L1982-2021). El promotor del litigio es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Si bien, no SCLAJPT-10 V.00 6 22 G Radicación n.° 78296 tenía 40 arios de edad al 1 de abril de 1994, pues nació el 2 de febrero de 1957, contaba más de 15 de servicios, en tanto laboró ininterrumpidamente desde el 17 de enero de 1977.
De este modo, el ingreso base de liquidación (IBL) se conformará según los parámetros de la transición, al paso que la tasa de reemplazo será la indicada en la Ley 33 de 1985 (75 %), como quiera que no está en discusión que mientras laboró para Electromag S.A. E.S.P., por más de 20 arios, el actor ostentó la condición de trabajador oficial.
Como a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban más de 10 arios para adquirir el derecho, se impone aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de suerte que el IBL se obtendrá del promedio de los salarios devengados durante los 10 arios anteriores al 31 de diciembre de 1998, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Así mismo, ese promedio se extraerá de los factores salariales descritos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 (CSJ SL4454-2018, CSJ SL2878- 2019, CSJ SL3277-2019, CSJ SL057-2021 y CSJ SL1925- 2021). Tal cálculo se elaborará con la información que reposa en los comprobantes que obran de folios 108 a 113, en tanto describen los conceptos devengados por el actor durante el periodo mencionado, entre ellos, los que constituirían factor salarial a la sombra del citado decreto.
Estos documentos fueron aportados por el actor, y su mérito probatorio no fue discutido a lo largo del proceso; además, el de 1998 (fi. 108) SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78296 aparece suscrito por el jefe del Departamento de Tesorería de la demandada y, en general, los promedios extraídos coinciden con el salario base de cotización reportado en la historia laboral (fi. 239 vto. a 241 cdno de la Corte).
Como se anticipó, el derecho se reconocerá a partir del 2 de febrero de 2007, cuando el actor alcanzó 50 arios de edad y la pensión se hizo exigible. Efectuados los cálculos conforme los parámetros descritos, se arriba a una primera mesada pensional por valor de $1.048.922, como se detalla a continuación: HISTORIAL LABORAL RIVERA CUAO JORGE ARTURO PECHAS N° DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 84.929 $ 1.129.874 $ 8.788 1/03/ 1989 31/ 03/ 1989 31 $ 84.929 $ 1.129.874 $ 9.729 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 84.929 $ 1.129.874 $ 9.416 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 84.929 $ 1.129.874 $ 9.729 1/ 06/ 1989 30/ 06/ 1989 30 $ 84.929 $ 1.129.874 $ 9.416 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 84.929 $ 1.129.874 $ 9.729 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 84.929 $ 1.129.874 $ 9.729 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 84.929 $ 1.129.874 $ 9.416 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 84.929 $ 1.129.874 $ 9.729 1/ 11/ 1989 30/ 11/ 1989 30 $ 84.929 $ 1.129.874 $ 9.416 1/ 12/ 1989 31/12/1989 31 $ 84.929 $ 1.129.874 $ 9.729 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 122.690 $ 1.295.112 $ 11.152 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 122.690 $ 1.295.112 $ 10.073 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 122.690 $ 1.295.112 $ 11.152 1/04/1990 30/ 04/ 1990 30 $ 122.690 $ 1.295.112 $ 10.793 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 122.690 $ 1.295.112 $ 11.152 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 122.690 $ 1.295.112 $ 10.793 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 122.690 $ 1.295.112 $ 11.152 1/ 08/ 1990 31/08/1990 31 $ 122.690 $ 1.295.112 $ 11.152 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 78296 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 122.690 $ 1.295.112 $ 10.793 1/10/1990 31/ 10/ 1990 31 $ 122.690 $ 1.295.112 $ 11.152 1/ 11/ 1990 30/11/1990 30 $ 122.690 $ 1.295.112 $ 10.793 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 122.690 $ 1.295.112 $ 11.152 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 190.621 $ 1.520.259 $ 13.091 1/02/1991 28/ 02/ 1991 28 $ 190.621 $ 1.520.259 $ 11.824 1/03/1991 31/ 03/ 1991 31 $ 190.621 $ 1.520.259 $ 13.091 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 190.621 $ 1.520.259 $ 12.669 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 190.621 $ 1.520.259 $ 13.091 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 190.621 $ 1.520.259 $ 12.669 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 190.621 $ 1.520.259 $ 13.091 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 190.621 $ 1.520.259 $ 13.091 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 190.621 $ 1.520.259 $ 12.669 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 190.621 $ 1.520.259 $ 13.091 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 190.621 $ 1.520.259 $ 12.669 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 190.621 $ 1.520.259 $ 13.091 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 221.395 $ 1.394.060 $ 12.004 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 221.395 $ 1.394.060 $ 11.230 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 221.395 $ 1.394.060 $ 12.004 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 221.395 $ 1.394.060 $ 11.617 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 221.395 $ 1.394.060 $ 12.004 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 221.395 $ 1.394.060 $ 11.617 1/07/ 1992 31/07/ 1992 31 $ 221.395 $ 1.394.060 $ 12.004 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 221.395 $ 1.394.060 $ 12.004 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 221.395 $ 1.394.060 $ 11.617 1/10/1992 31/ 10/ 1992 31 $ 221.395 $ 1.394.060 $ 12.004 1/ 11/ 1992 30/ 11/ 1992 30 $ 221.395 $ 1.394.060 $ 11.617 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 221.395 $ 1.394.060 $ 12.004 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 244.352 $ 1.229.377 $ 10.586 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 244.352 $ 1.229.377 $ 9.562 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 244.352 $ 1.229.377 $ 10.586 1/04/1993 30/ 04/ 1993 30 $ 244.352 $ 1.229.377 $ 10.245 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 244.352 $ 1.229.377 $ 10.586 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 244.352 $ 1.229.377 $ 10.245 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 244.352 $ 1.229.377 $ 10.586 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 244.352 $ 1.229.377 $ 10.586 1/09/1993 30/ 09/ 1993 30 $ 244.352 $ 1.229.377 $ 10.245 1/10/1993 31/ 10/ 1993 31 $ 244.352 $ 1.229.377 $ 10.586 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 244.352 $ 1.229.377 $ 10.245 1/12/1993 31/ 12/ 1993 31 $ 244.352 $ 1.229.377 $ 10.586 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 366.013 $ 1.503.522 $ 12.947 1/ 02/ 1994 28/02/1994 28 $ 366.013 $ 1.503.522 $ 11.694 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 366.013 $ 1.503.522 $ 12.947 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 366.013 $ 1.503.522 $ 12.529 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 366.013 $ 1.503.522 $ 12.947 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78296 1/ 06/ 1994 30/06/1994 30 $ 366.013 $ 1.503.522 $ 12.529 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 366.013 $ 1.503.522 $ 12.947 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 366.013 $ 1.503.522 $ 12.947 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 366.013 $ 1.503.522 $ 12.529 1/ 10/ 1994 31/10/1994 31 $ 366.013 $ 1.503.522 $ 12.947 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 366.013 $ 1.503.522 $ 12.529 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 366.013 $ 1.503.522 $ 12.947 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 395.431 $ 1.325.960 $ 11.050 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 395.431 $ 1.325.960 $ 11.050 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 395.431 $ 1.325.960 $ 11.050 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 395.431 $ 1.325.960 $ 11.050 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 395.431 $ 1.325.960 $ 11.050 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 395.431 $ 1.325.960 $ 11.050 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 395.431 $ 1.325.960 $ 11.050 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 395.431 $ 1.325.960 $ 11.050 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 395.431 $ 1.325.960 $ 11.050 1/10/ 1995 31/10/1995 30 $ 395.431 $ 1.325.960 $ 11.050 1/ 11/ 1995 30/11/1995 30 $ 395.431 $ 1.325.960 $ 11.050 1/ 12/ 1995 31/12/1995 30 $ 395.431 $ 1.325.960 $ 11.050 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 498.159 $ 1.398.905 $ 11.658 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 498.159 $ 1.398.905 $ 11.658 1/ 03/ 1996 31/03/1996 30 $ 498.159 $ 1.398.905 $ 11.658 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 498.159 $ 1.398.905 $ 11.658 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 498.159 $ 1.398.905 $ 11.658 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 498.159 $ 1.398.905 $ 11.658 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 498.159 $ 1.398.905 $ 11.658 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 498.159 $ 1.398.905 $ 11.658 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 498.159 $ 1.398.905 $ 11.658 1/10/1996 31/ 10/ 1996 30 $ 498.159 $ 1.398.905 $ 11.658 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 498.159 $ 1.398.905 $ 11.658 1/ 12/ 1996 31/ 12/ 1996 30 $ 498.159 $ 1.398.905 $ 11.658 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 595.694 $ 1.376.043 $ 11.467 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 595.694 $ 1.376.043 $ 11.467 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 595.694 $ 1.376.043 $ 11.467 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 595.694 $ 1.376.043 $ 11.467 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 595.694 $ 1.376.043 $ 11.467 1/06/1997 30/06/ 1997 30 $ 595.694 $ 1.376.043 $ 11.467 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 595.694 $ 1.376.043 $ 11.467 1/ 08/ 1997 31/08/1997 30 $ 595.694 $ 1.376.043 $ 11.467 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 595.694 $ 1.376.043 $ 11.467 1/ 10/ 1997 31/10/1997 30 $ 595.694 $ 1.376.043 $ 11.467 1/ 11/ 1997 30/ 11/ 1997 30 $ 595.694 $ 1.376.043 $ 11.467 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 595.694 $ 1.376.043 $ 11.467 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 913.434 $ 1.793.817 $ 14.948 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 913.434 $ 1.793.817 $ 14.948 SC LA1 PT-10 V.00 10 718 Radicación n.° 78296 1/ 03/ 1998 31/ 03/ 1998 30 $ 913.434 $ 1.793.817 $ 14.948 1/ 04/ 1998 30/ 04/ 1998 30 $ 913.434 $ 1.793.817 $ 14.948 1/ 05/ 1998 31/ 05/ 1998 30 $ 913.434 $ 1.793.817 $ 14.948 1/ 06/ 1998 30/ 06/ 1998 30 $ 913.434 $ 1.793.817 $ 14.948 1/ 07/ 1998 31/ 07/ 1998 30 $ 913.434 $ 1.793.817 $ 14.948 1/ 08/ 1998 31/ 08/ 1998 30 $ 913.434 $ 1.793.817 $ 14.948 1/ 09/ 1998 30/ 09/ 1998 30 $ 913.434 $ 1.793.817 $ 14.948 1/ 10/ 1998 31/ 10/ 1998 30 $ 913.434 $ 1.793.817 $ 14.948 1/ 11/ 1998 30/ 11/ 1998 30 $ 913.434 $ 1.793.817 $ 14.948 1/ 12/ 1998 31/ 12/ 1998 30 $ 913.434 $ 1.793.817 $ 14.948 3.600 8 1.398.562 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 VALOR DEL I B L FECHA DE PENSIÓN PORCENTAJE VALOR PRIMERA MESADA $ 1.398.562 2/02/2007 75,00% $ 1.048.922 Previo a obtener el retroactivo adeudado, la Sala observa que, según la respuesta emitida al requerimiento de la Corte (fls. 224 y 225 cdno Corte), Colpensiones concedió pensión de vejez al accionante a partir de octubre de 2015, en cuantía inicial de $1.203.881.
De esta suerte, como quiera que el derecho convencional se causó después del 17 de octubre de 1985, por ministerio de la ley opera la compartibilidad de las prestaciones, en vista de que no aparece demostrado que se hubiera pactado lo contrario (CSJ SL4278-2017, CSJ 5L4974-2018, CSJ SL2049-2020, y CSJ SL4391-2020). Por tanto, estará a cargo de la demandada el mayor valor, si lo hubiere, entre la prestación que será objeto de SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 78296 condena y la reconocida a través del sistema.
Sin embargo, debe acotarse de entrada que esta última fue concedida a razón de 13 mesadas al ario, al paso que la primera corresponderá a 14, toda vez que el derecho se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 17 de enero de 1997, cuando el actor completó 20 arios de servicio. En ese orden, el 100 % de la mesada número 14 estará a cargo del empleador (CSJ SL5597-2021), sin perjuicio de las diferencias que surjan de cara a los demás instalamentos.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la Sala observa que si bien, la prestación se hizo exigible el 2 de febrero de 2007, el actor la reclamó el 1 de julio de 2010 (fls. 116 a 119) y la empresa la negó el 16 siguiente (fi. 120). Como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2014 (fi. 443) y el auto admisorio fue notificado a la accionada el 18 de febrero de 2015 (fi. 487), operó la prescripción sobre las mesadas causadas antes del 19 de diciembre de 2011.
Al realizar las operaciones pertinentes, la Sala encuentra que por mesadas pensionales convencionales causadas entre el 15 de diciembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2015, así como por diferencias generadas a partir de esa fecha con la mesada pensional a cargo de Colpensiones, Electricaribe S.A. E.S.P. adeuda al actor $102.142.033, tal cual se registra en el siguiente cuadro: SCLA3PT-10 V.00 12 ZZI Radicación n.° 78296 PECHAS IP DE PAGOS VALOR MESADA JUBILACIÓN VALOR MESADA VEJEZ - !SS MAYOR VALOR MESADA TOTAL MESADAS JUB.
ADEUDADAS TOTAL MESADAS MAYOR VALOR ADEUDADAS INICIO FIN 2/02/2007 31/12/2007 $ 1.048.922 N.A. PRESCRITO N.A. 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.108.605 N.A. PRESCRITO N.A. 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.193.635 N.A. PRESCRITO N.A. 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.217.508 N.A. PRESCRITO N.A. 1/01/2011 19/12/2011 $ 1.256.103 N.A. PRESCRITO N.A. 20/12/2011 31/12/2011 0,6 5 1.256.103 N.A. 837.402 N.A. 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 1.302.956 N.A. $ 18.241.378 N.A. 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 1.334.748 N.A. $ 18.686.468 N.A. 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 1.360.642 N.A. 19,048.985 N.A. 1/01/2015 30/09/2015 10 8 1.410.441 N.A. 14.104.413 N.A. 1/10/2015 31/12/2015 4,00 $ 1.410.441 8 1.203.881 $ 206.560 $ $ 826.241 1/01/2016 28/02/2016 2 $ 1.505.928 $ 1.303.045 $ 202.883 $ $ 405.766 1/03/2016 31/12/2016 12 $ 1,505.928 $ 1.321.312 8 184.616 $ 1.505.928 $ 2.215.394 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 1.592.519 $ 1.397.287 $ 195.232 1.592.519 2.733.249 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 1.657.653 $ 1.454.436 $ 203.217 1.657.653 $ 2.845.039 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 1.710.366 $ 1.500.687 $ 209.679 1.710.366 2.935.512 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 1.775,360 $ 1.557.713 8 217.647 $ 1.775.360 $ 3.047.063 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 1.803.944 $ 1.582.792 $ 221.152 $ 1.803.944 $ 3.096.123 1/01/2022 31/05/2022 5 $ 1.905.325 $ 1.671.745 233.580 1.905.325 $ 1.167,902 8 82.869.743 8 19.272.291 No se conceden intereses moratorios, toda vez que se trata de una pensión convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020).
En cambio, se dispondrá indexar el retroactivo, con el fin de paliar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones. Se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78296 VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago.
IPC Inicial= índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales. Se negará la excepción de compensación, toda vez que no se acreditó la existencia de obligaciones recíprocas a las que pudiera aplicarse tal medio exceptivo. Se declararán no probadas las demás excepciones. De otro lado, la Sala negará la aspiración de reconocimiento de «todas las prerrogativas y derechos convencionales y legales de que actualmente gozan los pensionados de la extinta ELECTROMAG», como quiera que el demandante no precisó los beneficios, ni se ocupó de demostrar la configuración de los supuestos que abrieran paso a un derecho en particular, diferente de los aquí resueltos.
De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a Electricaribe S.A. E.S.P. del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. En su lugar, se le condenará al pago de la prestación, en los términos descritos. Las costas de las instancias, a cargo de la demandada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, SCLAJPT-10 V.00 14 130 Radicación n.° 78296 III.
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia proferida el 21 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. En su lugar, condena a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar a Jorge Arturo Rivera Cuao, una pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1.048.922, a partir del 2 de febrero de 2007, a razón de 14 mesadas al ario y compartible con la reconocida por Colpensiones a partir de octubre de 2015.
Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas antes del 19 de diciembre de 2011; no probados los demás medios exceptivos. Tercero: Condenar a la demandada a pagar $102.142.033, por concepto de mesadas y/o diferencias pensionales causadas hasta la fecha, sin perjuicio de la catorceava mesada y de las demás diferencias que se sigan causando.
Este valor deberá ser indexado conforme la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas, como se dejó dicho. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78296 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX POÑNEFZ 1 tffit. » JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 5PJQ jcÇ - CD QJl L JÓftGE P A SANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala te Camelia Laboral Salads Deseenolabia N: 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 78296 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: JORGE ARTURO RIVERA CUAO VS. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sustituido en el proceso por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., FONECA, representado por FIDUPREVISOFtA S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: SCLART-10 V.00 Radicación n.° 78296 En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la Sala observa que si bien, la prestación se hizo exigible el 2 de febrero de 2007, el actor la reclamó el 1 de julio de 2010 (fls. 116 a 119) y la empresa la negó el 16 siguiente (fi. 120).
Como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2014 (fl. 443) y el auto admisorio fue notificado a la accionada el 18 de febrero de 2015 (fl. 487), operó la prescripción sobre las mesadas causadas antes del 19 de diciembre de 2011. FECHAS N DE PAGOS VALOR I MESADA63NDA VALOR MESADA VEJEZ -188 MAYOR VALOR MESADA TOTAL MESADAS JUE. ADEUDADAS TCYTAL MESADAS lEATOR VALOR ADBUDADAS INICIO FIN 2/02/2007 31/12/2007 $ 1.008.932 N.A. PRESCRITO N.A. 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.108.605 N.A. PRESCRITO N.A. 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.193.636 N.A PRESCRITO N.A. 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.217.508 N.A. PRESCRITO 1/01/2011 19/12/2011 $ 1.256.103 N.A. PRESCRITO 20/12/2011 31/12/2011 0,6 $ 1.256.103 N.A. $ 837.402 N.A. 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 1.302.956 N.A. $ 18.241.378 N.A 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 1.334.748 N.A. $ 18.686.468 N.A. 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 1.360 42 N.A. 9.098.985 N.A. 1/01/2015 30/09/2015 10 $ 1.410.941 N.A. $ 14.104.413 N.A. 1/10/2016 31/12/2015 4.00 6 1.910.441 $ 1.203,881 $ 205.560 $ $ 826.241 1/01/2016 28/02/2016 2 3 1.505.928 $ I 303.045 $ 202.883 $ 405.766 1/03/2016 31/12/2016 12 $ 1.505 928 $ 1.321.312 $ 184.616 $ 1.505.928 $ 2.215.394 1/01/2017 31/12/2017 /4 $ 1.592.519 $ 1.397 287 S 195.232 5 1.592.519 $ 2733.249 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 1.657.653 $ 1.454.436 $ 203.217 1.657.653 $ 2.845.039 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 1.710.366 5 1.500.687 $ 209.679 S 1.710 366 $ 2.935.512 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 1.775.360 $ 1.557 713 $ 217.647 5 1.775.360 S 3.047.063 1/01/2021 31/12/2021 14 5 1.803.944 $ 1.582.792 $ 221.1.52 1.803.944 $ 3.096123 1/01/2022 31/05/2022 5 5 1.905.325 $ 1.671 745 $ 233.580 1.905.325 1.167.902 9 82.869.793 $ 19.272.291 SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78296 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajusta a la orden impartida.
Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que conforme a lo declarado por la Sala, la reclamación fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de diciembre de 2011 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las causadas hasta la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78296 mesada de noviembre de ese ario, por eso es que no era posible dejar de pagarle esos primeros 19 días.
En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 4